Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00032-2024 · 24 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00032-2024
- RUC
- 24-9-0000963-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Manuel Alejandro Villarroel Vergara, abogado, en representación
según acredita de INMOBILIARIA OTOÑAL LIMITADA, rol único tributario 78.870.410-0,
representada legalmente por don Guido Mario Zirotti Brüning, ambos con domicilio en calle
San Martin N° 745, oficina 501, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la resolución
de fecha 5 de agosto de 2024 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, la cual rechazó la petición administrativa de devolución de impuesto de timbres y
estampillas derivado de un contrato de mutuo en dinero con garantía hipotecaria, en base
a los fundamentos y argumentos que a continuación se resumen:
1.- Señala que la Sociedad Inversiones Lemu Lafquen SpA otorgó un préstamo a su
representada mediante un contrato de mutuo de dinero con garantía hipotecaria por la
suma de $450.000.000, celebrado por escritura pública otorgada en la Notaría de Lautaro
de don Gonzalo Cruz Gutiérrez, repertorio N°1037-2024, de fecha 25 de junio de 2024.
Agrega que en virtud de este mutuo se pagó un impuesto de la ley de timbres y estampillas
equivalente a $1.494.000 en la misma fecha.
2.- Expone que con fecha 26 de junio de 2024, las partes resciliaron el contrato de mutuo
mediante escritura pública otorgada en la misma Notaría, dejándose constancia de los
antecedentes del contrato de mutuo con expresa constancia que la resciliación se otorgaba
entre las partes conforme a los artículos 1525 y 1567, inciso 1° del Código Civil y que el
contrato no se había perfeccionado ni producido efectos al no producirse la entrega del
dinero comprometido.
3.- Refiere la reclamante que el mismo día de la resciliación mencionada, es decir el 26 de
junio de 2024, las partes contratantes Inversiones Lemulafquen SpA e Inmobiliaria Otoñal
Limitada suscribieron un nuevo contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por el cual se
entregaba en préstamo la suma de $450.000.000.
4.- Señala que en cumplimiento a lo dispuesto en el D.L. N° 3475 se pagó como impuesto al
mutuo la suma de $1.494.000 en relación con este contrato de mutuo celebrado con fecha
26 de junio de 2024.
5.- Agrega la reclamante que solicitó mediante petición administrativa la devolución del
impuesto de timbres y estampillas pagado por el primer contrato de mutuo que fue dejado
sin efecto, sin embargo el Servicio con fecha 5 de agosto de 2024 resolvió rechazar la
petición administrativa por cuanto a su juicio el artículo 28 del D.L. N° 3475 establece que
el Servicio de Impuestos Internos podía realizar el abono administrativo del impuesto
mediante aprobación de funcionario competente sólo en caso de adolecer un acto o
contrato de vicio que produzca nulidad o cuando no ha producido efecto un acto o
convención y deba celebrarse otro igual capaz de producir efectos y que con arreglo a lo
previsto por el artículo 29 del mismo cuerpo legal, la resciliación del contrato de mutuo no
estaría dentro de las hipótesis que se contemplan como causal de devolución.
6.- Refiere lo dispuesto por los artículos 28 del D.L. N° 3475 y 1567 del Código Civil, indicando
que debido a la premura que exigió la suscripción del segundo mutuo su representada optó
por el pago de ambos impuestos, con la certeza de que al momento de compensarse de
acuerdo con la norma ya citada, el Servicio efectuaría la devolución del dinero pagado
mediante la aplicación de la normativa indicada. Agrega que el ente fiscalizador negó esta
devolución al considerar que la resciliación no es sinónimo de nulidad, además de no
atender a la segunda posible causal, esto es, “cuando por no haber producido efectos un
acto o convención, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir
efectos.”
7.- Alega que ha existido enriquecimiento sin causa por parte del Fisco al negarse a la
devolución de un impuesto sin justificación desde que corresponde a un acto o contrato
resciliado, es decir, que fue dejado sin efecto y que no ha producido ninguna consecuencia
jurídica entre las partes y respecto de terceros. Además, señala que se ha producido un
empobrecimiento en su representada al haber disminuido su patrimonio en la suma de
$1.494.000 por el monto del impuesto pagado y se ha producido un enriquecimiento del
Fisco sin causa que lo justifique.
8.- También señala que el Código Civil en su artículo 1545, dispone que todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales y el artículo 1567 señala que las partes siendo
capaces de disponer libremente de lo suyo, pueden consentir en dar por nulo dicho
contrato, lo cual en la especie ha ocurrido ya que las partes interesadas han consentido en
dar por nulo el primer contrato de mutuo, de tal suerte que con ocasión de la resciliación
este contrato no encuentra existencia ni justificación en la vida jurídica, ni respecto de las
partes, ni tampoco ha producido efectos respecto a terceros, concluyendo que procede la
devolución del impuesto por haber sido dejado sin efecto el acto contrato en los términos
que señala el artículo 1567 del Código Civil en relación con los artículos 28 y 29 del D.L.
N°3475, sobre Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas.
9.- Solicita que se acoja el reclamo judicial y que se disponga la devolución del impuesto al
mutuo pagado con ocasión del contrato de mutuo resciliado de fecha 26 de junio de 2024
por la suma de $1.494.000, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 27, se tuvo por presentado el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 29, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 7 de
octubre de 2024 en los siguientes términos:
1.- En cuanto al primer argumento del contribuyente, referido al contenido del artículo 28
del Decreto Ley N° 3475, indica que de acuerdo con lo descrito por el reclamante, el acto o
convención no produjo efectos razón por la cual debieron celebrar otro que produjese
efectos. Señala que el documento acompañado que tiene por título resciliación contrato de
mutuo con garantía hipotecaria hace referencia al contrato de mutuo celebrado entre las
partes con fecha 25 de junio de 2024, el cual fue dejado sin efecto por voluntad de las partes.
2.- Agrega que el impuesto de la ley de timbres y estampillas es un impuesto de carácter
estrictamente documentario, lo cual significa que el hecho gravado en la especie no es el
contrato celebrado por las partes sino el documento mismo, en este caso la escritura pública
suscrita por las partes el cual da cuenta de una operación de crédito de dinero. Dado lo
anterior, por el solo hecho de emitirse u otorgarse el documento, se debe pagar el impuesto,
ya que en ese momento se devenga el tributo de acuerdo con lo señalado en el artículo 14
de la citada ley.
3.- Reitera que la circunstancia sobreviniente de que el contrato sea dejado sin efecto por
las partes no obsta a la validez de la operación de crédito de dinero que consta en el
documento y, por consiguiente, al gravamen de la escritura con el impuesto en referencia
debió pagarse, tal como lo hizo el contribuyente.
4.- Indica que, en cuanto a lo dispuesto por el artículo 28 del D.L. N° 3475 que prevé la
imputación del impuesto pagado, precisa que sólo cabe en dos situaciones: cuando el acto
primitivo adolezca de vicios que produzcan la nulidad, o bien, cuando el acto o convención
perfectamente sano, no produce efectos. Agrega que para que opere dicha norma es
necesario que la ineficacia del acto se deba a causas ajenas a la voluntad de los contratantes
ya que, en caso contrario, cuando la privación de los efectos del acto encuentra su causa en
la sola voluntad de las partes sin que exista imperativo para ello, el impuesto debe
satisfacerse en su integridad.
5.- Agrega que consta en el documento acompañado por la reclamante, consistente en el
contrato de mutuo celebrado el 25 de junio de 2024, en su cláusula cuarta, que el acreedor
hizo entrega del monto correspondiente al mutuo mediante transferencia a la cuenta
corriente del deudor, la cual fue recibida a su entera satisfacción.
6.- Señala además que el artículo 29 del D.L. N° 3475 establece que el Servicio de Impuestos
Internos dispondrá la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas ingresado en arcas
fiscales en los casos en que el acto, contrato o convención que constituye su causa no ha
llegado a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos los otorgantes o haya
sido dejado sin efecto por el respectivo Notario; o el acto o contrato que originó su pago
haya sido anulado judicialmente. Conforme lo anterior, la resciliación del contrato de mutuo
no configuraría una causa legal para que opere la imputación del impuesto que establece el
artículo 28 ni tampoco para que proceda la devolución del impuesto pagado, establecido en
el artículo 29, ya que no cumple con los requisitos establecidos por la ley, teniendo en
consideración además que las normas tributarias son de derecho estricto y por ende deben
interpretarse en forma restrictiva, no siendo posible extenderla a hechos no comprendidos
específicamente en ella.
7.- En cuanto al argumento del reclamante referido al enriquecimiento sin causa producido
como consecuencia de la negativa por parte del Servicio a la devolución del impuesto
pagado, señala que en esta situación no se presenta la circunstancia esgrimida por la
reclamante, en cuanto a que el enriquecimiento sea injustificado o se haya producido sin
causa, ya que en este caso sólo se ha producido el pago de un impuesto en la forma en que
se prescribe por la ley, como consecuencia de ello no existe, a su juicio, una situación de
enriquecimiento por parte del Fisco pues la obligación de pago del impuesto tiene su
fundamento en la ley.
8.- En cuanto al argumento de la reclamante referido al contenido del artículo 29 del Decreto
Ley N° 3475, señala que, conforme a dicha norma, la resciliación del contrato de mutuo no
configura una causa legal para que opere la imputación del impuesto que establece el
artículo 28, ni tampoco para que proceda la devolución del impuesto pagado establecido en
el artículo 29, dado que la ley no la considera dentro de las situaciones señaladas
taxativamente para que opere dicha devolución, y dado que las normas tributarias son de
derecho estricto se deben interpretar en forma restringida y por ende no es posible
extenderla a hechos no comprendidos en ella.
9.- Concluye señalando que, los argumentos de la contribuyente para fundar su reclamo
deben ser rechazados, debiendo en este caso no dar lugar al reclamo interpuesto por la
contribuyente, con costas.
A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 40, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 49, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 57, se agrega resolución que ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal
la existencia de diligencias pendientes y en la cual se señala que en la presente causa no
existen hechos sustanciales y pertinentes que se encuentren controvertidos por las partes.
A fojas 60, rola certificación de la secretaria abogado donde consta que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 74, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Inmobiliaria Otoñal Limitada, representada por el abogado
don Manuel Villarroel Vergara, ha deducido reclamo en contra de la resolución de fecha 5
de agosto de 2024, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
la cual rechazó la petición administrativa N° 77324034204 no accediendo a la solicitud de
devolución del impuesto de timbres y estampillas derivado de un contrato de mutuo en
dinero con garantía hipotecaria conforme los fundamentos previamente referidos en la
parte expositiva de la presente sentencia, acompañando los siguientes documentos:
1.- Copia de escritura de mutuo con garantía hipotecaria de fecha 25 de junio de 2024.
2.- Copia de escritura de resciliación de contrato de mutuo de fecha 26 de junio de 2024.
3.- Copia de escritura de mutuo con garantía hipotecaria de fecha 26 de junio de 2024.
4.- Copia de formulario 24 folio 5030021342, que da cuenta del pago de impuesto al mutuo
por la suma de $1.494.000 con fecha 25 de junio de 2024.
5.- Copia de formulario 24 folio 5030026642, que da cuenta del pago de impuesto al mutuo
por la suma de $1.494.000 con fecha 26 de junio de 2024.
6.- Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que se reclama.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, mediante la resolución que rola a fojas 57 de autos se determinó que en la
presente causa no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes,
estimándose que en este caso se ha requerido al Tribunal para emitir pronunciamiento
respecto de la legalidad de la actuación objeto de la litis, consistente en la resolución emitida
por el órgano fiscalizador por la cual se comunica al contribuyente que no es posible acceder
a su petición administrativa de devolución de impuesto de timbres y estampillas pagado en
virtud de un contrato de mutuo posteriormente resciliado por las partes, debido a que el
artículo 29 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, que establece las causales
para la devolución de dicho tributo, no considera la resciliación del contrato de mutuo entre
dichas causales.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes probatorios que se agregan a la causa, es posible
establecer que la Sociedad Inversiones Lemu Lafquen SpA otorgó un préstamo a Inmobiliaria
Otoñal Limitada suscribiéndose un contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la suma
de $450.000.000 mediante escritura pública otorgada en la Notaría de Lautaro de don
Gonzalo Cruz Gutiérrez, repertorio 1037-2024, con fecha 25 de junio de 2024, según consta
del documento rolante a fojas 6 del expediente. En virtud de este mutuo con garantía
hipotecaria, la reclamante en su calidad de mutuaria pagó el impuesto de timbres y
estampillas por la suma de $1.494.000 en la misma fecha mediante el Formulario 24 folio
503001342, rolante a fojas 21 de autos.
QUINTO: Que, igualmente resulta acreditado que las partes, con fecha 26 de junio de 2024,
resciliaron el contrato de mutuo con garantía hipotecaria mediante escritura pública
otorgada en la misma Notaria, dejándose expresa constancia que la resciliación se otorgaba
entre las partes conforme a los artículos 1525 y 1567 del Código Civil y que el contrato no
se había perfeccionado ni producido efectos en razón de que no se había producido la
entrega del dinero comprometido, según consta de la copia de escritura rolante a fojas 12.
SEXTO: Que, conforme se demuestra con el documento rolante a fojas 16 de autos, en la
misma fecha de la resciliación mencionada las partes contratantes Inversiones Lemulafquen
SpA e Inmobiliaria Otoñal Limitada, suscribieron un nuevo contrato de mutuo con garantía
hipotecaria por el cual se entregaba en préstamo la suma de $450.000.000, mediante
escritura pública otorgada en la Notaría de Lautaro de don Gonzalo Cruz Gutiérrez,
repertorio 1041-2024, pagándose en dicha oportunidad el impuesto al mutuo por la suma
de $1.494.000 mediante el formulario N° 24 folio 5030026642.
SÉPTIMO: Que, posteriormente la reclamante de autos solicitó mediante petición
administrativa dirigida al Servicio de Impuestos Internos la devolución del impuesto de
timbres y estampillas pagado por el primer contrato de mutuo que fue dejado sin efecto, la
cual fue rechazada por la Administración Tributaria con fecha 5 de agosto de 2024,
considerando que el artículo 29 de la Ley de Timbres y Estampillas, que establece las
causales de devolución del impuesto, no considera a la resciliación del contrato de mutuo
como causal de devolución.
OCTAVO: Que, la reclamante sostiene en su libelo que el contrato de mutuo primitivo no
produjo efectos y ambas partes consintieron en darlo por nulo, por lo cual sería procedente
la devolución del impuesto por haber sido dejado sin efecto el acto contrato en los términos
que señala el artículo 1567 del Código Civil en relación con el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto de Timbres y Estampillas. Argumenta que al haber sido dejado sin efecto el mutuo
se aplica lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del D.L. N° 3475, indicando que ha existido
enriquecimiento patrimonial sin causa por parte del Servicio al negarse a la devolución del
impuesto dado que se trata de un contrato resciliado, es decir, que fue dejado sin efecto y
que no ha producido ninguna consecuencia jurídica entre las partes y respecto de terceros.
NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que el impuesto establecido en la
Ley de Timbres y Estampillas tiene un carácter estrictamente documentario, por lo que el
hecho gravado es la emisión del documento que da cuenta de una operación de crédito de
dinero, independientemente de la subsistencia o eficacia posterior del contrato. En este
sentido, la circunstancia de que las partes hayan dejado sin efecto el contrato no impide la
aplicación del impuesto, dado que este se devenga con la sola emisión del documento.
Asimismo, se indica que la imputación del impuesto pagado, conforme al artículo 28 del D.L.
N° 3475 solo procede cuando la ineficacia del acto se origine por causas ajenas a la voluntad
de las partes, lo que no ocurre en la especie. Finalmente, la reclamada descarta la existencia
de enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, toda vez que el pago del impuesto se ha
realizado en conformidad a lo dispuesto por la ley sin configurarse una situación de
enriquecimiento injustificado.
DÉCIMO: Que, en relación con la cuestión que se controvierte en autos y en cuanto al marco
legal aplicable en la especie, cabe señalar que el artículo 1 del D.L. N° 3475 señala que se
gravarán con el impuesto de timbres y estampillas las actuaciones y documentos que den
cuenta de actos jurídicos, contratos y otras convenciones que contengan operaciones de
crédito de dinero. A su turno, el artículo 14, inciso 1° del mismo cuerpo legal dispone que
los impuestos de esta ley se devengarán al momento de emitirse los documentos gravados,
o al ser suscritos por todos sus otorgantes. También, debe considerarse que el artículo 1 de
la Ley N° 18.010 establece que constituyen operaciones de crédito de dinero aquéllas por
las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra
a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.
UNDÉCIMO: Que, del análisis de las normas legales transcritas, es posible concluir que el
impuesto establecido en el D.L. N° 3475 es efectivamente un impuesto de naturaleza
documental, lo cual implica que lo que se grava no es el contrato celebrado por las partes
sino el documento que lo contiene, que en el presente caso está constituido por las dos
escrituras públicas suscritas por las partes con fechas 25 y 26 de junio de 2024 las cuales
dan cuenta de operaciones de crédito de dinero habiéndose devengado el respectivo
impuesto el cual fue pagado por el mutuario a través de los respectivos formularios 24 sobre
declaración y pago de Impuesto de Timbres y Estampillas.
DUODÉCIMO: Que, a su turno, el artículo 29 del D.L. N° 3475 dispone que, no obstante el
carácter documentario de los tributos establecidos en dicha ley, el Servicio de Impuestos
Internos dispondrá la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales en dos casos:
i) cuando el acto, contrato o convención que constituye su causa no llega, en definitiva, a
otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes o ii) haber sido
dejado sin efecto por el notario o haberse anulado judicialmente el acto o contrato que
originó su pago. En el presente caso, resulta acreditado que el mutuo de fecha 25 de junio
de 2024, que origina la devolución impetrada por la contribuyente, fue debidamente
firmado por los otorgantes y no fue dejado sin efecto por el notario o anulado judicialmente,
sino que fue dejado sin efecto totalmente en virtud de un acto jurídico bilateral emanado
de la voluntad de las partes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, en el caso de autos no estaríamos en
presencia de alguna de las hipótesis de devolución del tributo que establece el artículo 29
del D.L. N° 3475, no siendo procedente aplicar dichas causales de manera extensiva a
situaciones que no están contempladas expresamente en la ley, por cuanto se trata de
normas tributarias de orden público que deben ser interpretadas restrictivamente y
respecto de las cuales está vedada su aplicación por analogía.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obsta a la conclusión anterior la circunstancia de que las partes
de común acuerdo hayan resciliado el contrato de mutuo de fecha 25 de junio de 2024, ya
que jurídicamente dicho acto no implica la nulidad del mutuo sino que únicamente le quita
eficacia legal al contrato celebrado. En otros términos, la resciliación que puedan realizar las
partes no equivale a la nulidad de un contrato, considerando además que el referido artículo
29 exige que el contrato sea anulado judicialmente, cuestión que claramente no se ha
verificado en el presente caso.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que el inciso 1° del artículo
1567 del Código Civil reconoce a la resciliación o mutuo disenso como un modo de extinguir
las obligaciones, agregando el artículo 1545 del mismo texto legal que toda obligación
puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de
disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Del tenor de ambas normas
puede concluirse que la resciliación consiste en privar de sus efectos a una obligación
precedente pero sin que ello pueda asimilarse jurídicamente a una nulidad declarada
judicialmente, que sería la hipótesis contenida en el artículo 29 del D.L. N° 3.475 para
proceder a la devolución.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la alegación de enriquecimiento sin causa del Fisco a
consecuencia de la negativa por parte del Servicio de la devolución del impuesto, cabe
señalar que la fuente de la obligación tributaria es la ley, de tal forma que si el sujeto pasivo
de la obligación realiza el supuesto descrito en la norma debe cumplir con la obligación
impuesta y por ende pagar el impuesto. Como se expresó anteriormente, en el caso de la
Ley de Timbres y Estampillas, al tratarse de un impuesto de naturaleza documental, lo que
interesa para efectos del nacimiento de la obligación tributaria es la verificación del hecho
gravado que consiste en la emisión del documento que contiene una obligación de crédito
de dinero y al descartarse la concurrencia de alguna de las causales de devolución que
establece el artículo 29 de la Ley de Timbres y Estampillas, debe descartarse de plano la
existencia del enriquecimiento sin causa que alega la parte reclamante.
DECIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, tal como se ha razonado en los considerandos
anteriores, no se acogerá la pretensión de la reclamante en cuanto a disponer la devolución
del impuesto de la ley de timbres y estampillas pagado respecto de un contrato de mutuo
suscrito mediante escritura pública entre la reclamante y la sociedad Inversiones
Lemulafquen SpA, el cual fue resciliado por voluntad de las partes, teniendo en especial
consideración que no se ha configurado en autos ninguna de las causales legales que
habilitarían para proceder al reembolso solicitado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos
precedentes y atendido el mérito de los antecedentes aportados al proceso, se estima del
caso no acoger el reclamo deducido por el abogado don Manuel Villarroel Vergara, en
representación según acredita de Inmobiliaria Otoñal Limitada, confirmándose el criterio
sostenido por el organismo fiscalizador en la resolución reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 9 de la Ley N°
21.420; artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por don Manuel
Alejandro Villarroel Vergara, abogado, en representación de Inmobiliaria Otoñal Limitada,
ambos ya individualizados en autos, conforme a las motivaciones que se contienen en los
considerandos décimo a décimo séptimo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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RUC: 24-9-0000963-0
RIT: GR-08-00032-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-07-24T14:18:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.