Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00080-2025 · 14 de mayo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00080-2025
- RUC
- 25-9-0001322-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS
RECLAMO DE NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN N° 1409514
RECLAMANTE: COMERCIAL VICAMI LIMITADA
RECLAMADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX D.R.
RUC: 25-9-0001322-1
RIT: ES-08-00080-2025
CUANTÍA NETA UTM: 2,2
CUANTÍA BRUTA UTM: 2,2
Temuco, catorce de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don Victor Sanhueza Gutiérrez, cédula de identidad
N°15.225.552-7, en representación de la contribuyente COMERCIAL VICAMI LIMITADA,
RUT N°76.223.946-9, representada legalmente por doña Jimena Cayul San Martín, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Padre Marcelino N°478, Los Laureles, comuna
de Cunco, quien deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°1409514, de
11 de septiembre de 2025, cursada por el Servicio de Impuestos Internos al estimar
configurada la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
solicitando se deje sin efecto íntegramente la denuncia formulada.
1. Expone la reclamante que la infracción tiene su origen en una diligencia de presencia
fiscalizadora efectuada por funcionarios del Servicio en el establecimiento comercial de la
contribuyente, ubicado en Avenida Padre Marcelino N°478 de la comuna de Cunco,
actividad desarrollada a raíz de una denuncia relativa a una supuesta falta de emisión de
boleta por una venta efectuada el día 10 de agosto de 2025. Señala que durante dicha
fiscalización la representante legal debió ausentarse por motivos personales urgentes,
quedando parte de la diligencia en presencia de su hija menor, quien no contaba con pleno
conocimiento del funcionamiento administrativo y tributario del negocio.
2. Indica que el Servicio incurrió en una errónea interpretación del sistema interno
utilizado por la empresa para el control de inventario y ventas, por cuanto dicho software
registra bajo la glosa de “ventas en efectivo” no sólo operaciones efectivamente pagadas
en dinero efectivo, sino también consultas de precios realizadas mediante pistoleo de
productos y ventas efectuadas con tarjetas bancarias o vales JUNAEB. Sostiene que el
funcionario fiscalizador interpretó equivocadamente tales registros internos como ventas
reales sin emisión de boleta, concluyendo erradamente la existencia de diferencias entre
el sistema interno y los registros del Servicio.
3. Afirma la contribuyente que jamás dejó de emitir documentos tributarios respecto de
las ventas efectuadas, explicando que, en aquellos casos en que existían problemas de
conexión o intermitencias del sistema de emisión electrónica de boletas, se entregaba
provisionalmente un comprobante interno al cliente, registrándose posteriormente la
operación en un cuaderno manual de ventas diarias, para finalmente emitir al término de
la jornada una boleta única por el total de las ventas efectuadas en efectivo. Señala que
respecto del día fiscalizado existía plena concordancia entre el cuaderno manual de ventas
y la boleta emitida al cierre del día, por un monto de $25.800, circunstancia que
demostraría que no existió ocultamiento de ventas ni perjuicio fiscal alguno.
4. Añade que el fiscalizador no constató personalmente ninguna venta sin emisión de
documento tributario, limitándose a efectuar un cotejo entre registros internos y la
información disponible en el sistema del Servicio, procedimiento que estima insuficiente,
arbitrario y carente de rigor técnico. Sostiene que, de haber realizado una revisión
diligente, el funcionario habría advertido que diversas operaciones registradas
internamente correspondían en realidad a ventas pagadas mediante tarjetas de crédito o
débito ya debidamente documentadas, las cuales aparecían duplicadas en el sistema
interno de control.
5. Sostiene también que no se configuró el tipo infraccional previsto en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, toda vez que no existió omisión real en la emisión de boletas. Invoca
además la Circular N°64, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, señalando que la
finalidad de las actividades de presencia fiscalizadora es promover el cumplimiento
tributario y verificar infracciones efectivamente constatadas, afirmando que en el
presente caso el funcionario actuante habría infringido incluso las propias instrucciones
administrativas del Servicio al cursar una infracción sin contar con antecedentes
suficientes que permitieran establecer fehacientemente la existencia de ventas no
documentadas.
6. La reclamante agrega que el actuar del Servicio vulneró los principios de buena fe y
debido proceso, argumentando que el mismo funcionario ya había cursado anteriormente
otra infracción similar a la contribuyente, lo que demostraría una predisposición a
sancionar sin efectuar un análisis adecuado de los antecedentes proporcionados. En tal
sentido, sostiene que el procedimiento fiscalizador fue deficiente e imparcial,
especialmente considerando que la empresa mantenía históricamente un
comportamiento tributario correcto y nunca había sido objeto de infracciones antes de las
actuaciones cuestionadas.
7. Asimismo, reprocha que el Servicio haya fundado la infracción en registros internos cuya
mantención no es exigida por la normativa tributaria, afirmando que la Circular N°64, de
2001, contempla únicamente la revisión de documentación tributaria obligatoria como
boletas, facturas y libros de ventas, pero no de sistemas internos de control o inventario.
Alega además que la descripción contenida en la infracción sería vaga e imprecisa, puesto
que no individualiza las operaciones supuestamente no documentadas ni especifica qué
productos habrían sido vendidos sin emisión de boleta, limitándose a utilizar expresiones
genéricas como “abarrotes y bebestibles”. Indica que la actuación del Servicio carece de
sustento fáctico y jurídico, solicitando se deje íntegramente sin efecto la infracción
reclamada.
A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 23, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder en la causa.
A fojas 28, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado jefe del
Departamento Jurídico Regional del Servicio, quien evacúa el traslado conferido en los
siguientes términos:
1. Solicita el rechazo íntegro del reclamo y la confirmación de la infracción cursada,
sosteniendo que durante la fiscalización presencial efectuada el día 11 de septiembre de
2025 en el establecimiento comercial de la reclamante, los funcionarios fiscalizadores
constataron objetivamente la existencia de diferencias entre las ventas en efectivo
registradas en el sistema interno de la contribuyente y las boletas electrónicas emitidas y
registradas en el sistema del Servicio.
2. Expone el Servicio que la fiscalización se desarrolló en el contexto de diversos programas
institucionales de control relativos a emisión y registro de documentos tributarios,
concurriendo al establecimiento los funcionarios Leonel Pávez Martínez y Yeishon
Sepúlveda Rocha, quienes se identificaron ante la representante legal de la contribuyente
doña Jimena Inés Cayul San Martín. Señala que durante la diligencia se revisaron tanto los
sistemas oficiales de emisión de boletas electrónicas como el sistema interno facilitado
voluntariamente por la propia contribuyente, detectándose que éste registraba ventas en
efectivo por la suma de $206.330, mientras que el sistema del Servicio sólo reflejaba
boletas electrónicas emitidas por $54.000, estableciéndose una diferencia de $152.330 sin
respaldo documental tributario.
3. Agrega que, en atención a tales antecedentes, se procedió a cursar la infracción
contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, dejándose constancia además
que, a requerimiento de los funcionarios y reconociendo la irregularidad detectada, la
contribuyente emitió posteriormente la boleta electrónica N°4479, con fecha 11 de
septiembre de 2025.
4. Asimismo, el Servicio señala que la fiscalización tuvo además como antecedente una
denuncia previa de evasión tributaria recibida el 15 de agosto de 2025, en la cual se
denunciaba que el establecimiento entregaba comprobantes internos en reemplazo de
boletas tributarias respecto de ventas en efectivo. Expone que, consultada la
representante legal acerca de dicha situación, ésta reconoció que en algunos casos se
entregaban vales internos y posteriormente se emitían las correspondientes boletas.
Añade que, al no acreditarse durante la fiscalización la emisión de la boleta
correspondiente a una venta denunciada por $1.980, la propia contribuyente procedió a
emitir posteriormente la boleta electrónica N°4480 por dicho monto.
5. En cuanto a las alegaciones formuladas en el reclamo, el Servicio sostiene que los hechos
constatados configuran plenamente la infracción del artículo 97 N°10 del Código
Tributario, por cuanto se verificó la no emisión de boletas en la oportunidad exigida por la
ley. Señala que la fiscalización fue presencial, objetiva y desarrollada conforme a derecho,
negando que la representante legal hubiese estado ausente durante la diligencia, toda vez
que la propia infracción fue notificada personalmente a ésta al término del procedimiento.
6. Respecto de la alegación consistente en que posteriormente se emitía una boleta única
al cierre del día, el Servicio afirma que dicha circunstancia no fue acreditada durante la
fiscalización y que, además, la propia reclamante reconoce expresamente en su reclamo
que en determinados casos no emitía boletas al momento mismo de efectuarse la venta,
entregando en su lugar comprobantes internos debido a problemas técnicos o de
conectividad. A juicio del Servicio, tal reconocimiento constituye precisamente la conducta
sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, toda vez que la normativa exige
la emisión de la boleta al momento de la operación y no con posterioridad.
7. Añade que el supuesto cuaderno manual de ventas invocado por la reclamante nunca
fue exhibido a los fiscalizadores, por lo que no fue posible corroborar la concordancia
alegada entre dichos registros y las boletas posteriormente emitidas. Asimismo, sostiene
que la explicación relativa al funcionamiento del software interno y su eventual generación
automática de registros de ventas en efectivo constituye una afirmación cuya acreditación
corresponde a la propia contribuyente, especialmente considerando que ello evidenciaría
graves deficiencias en el diseño y confiabilidad del sistema utilizado por ésta.
8. El Servicio hace presente además que la reclamante ya había sido objeto anteriormente
de otra infracción similar por no emisión de boletas electrónicas, correspondiente a la
notificación de infracción N°1408010, de fecha 14 de marzo de 2024, respecto de la cual
se tramitó la causa RIT ES-08-00006-2024 en la cual este Tribunal habría rechazado el
reclamo deducido por la contribuyente.
9. Sostiene asimismo que la buena fe alegada por la reclamante no resulta suficiente para
excluir la configuración de la infracción, toda vez que el cumplimiento de las obligaciones
tributarias formales depende de la efectiva observancia de las normas legales y no de la
intención subjetiva del contribuyente. En tal sentido, afirma que la entrega de vales
internos en reemplazo de boletas electrónicas constituye una infracción formal
consumada, sin que la posterior emisión de documentos tributarios permita subsanar el
incumplimiento ya verificado.
10. Finalmente, el Servicio rechaza que la actuación fiscalizadora haya sido arbitraria o
basada exclusivamente en una denuncia anónima, sosteniendo que la infracción se
sustentó en antecedentes objetivos obtenidos directamente durante la diligencia
presencial. Agrega que la descripción contenida en la notificación resulta suficientemente
precisa y coherente con el giro comercial declarado por la contribuyente, no siendo
necesario individualizar cada producto vendido para configurar la infracción, bastando con
acreditar la omisión de emisión de documentos tributarios respecto de ventas en efectivo.
11. Sobre dicha base, el Servicio solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto,
se declare configurada la infracción prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y
se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto
involucrado, además de seis días de clausura.
A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 45, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 52, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo de las partes.
A fojas 53, se recibe la causa a prueba.
A fojas 58, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 66, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 69, la parte reclamada acompaña documentos.
De fojas 79 a 81 vuelta, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 82, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 92, la parte reclamada acompaña documentos
A fojas 95, la parte reclamante acompaña documentos
A fojas 130, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 135, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 143, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 145, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal donde consta que
no existen diligencias pendientes.
A fojas 146, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos don Victor Sanhueza Gutiérrez, abogado, en
representación de la sociedad Comercial Vicami Limitada, ambos con domicilio para estos
efectos en Avenida Padre Marcelino N°478, Los Laureles, comuna de Cunco, quien deduce
reclamo en contra de la notificación de infracción N°1409514, de 11 de septiembre de
2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia, acompañando a su presentación copia de la notificación de
infracción reclamada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, considerando
el ente fiscalizador que, en el presente caso, se configura la infracción denunciada y que
los hechos fundantes de la actuación del Servicio fueron constatados presencialmente por
los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de fiscalización.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron a la reclamante con fecha 11
de septiembre de 2025 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por la no emisión de boletas electrónicas por compras pagadas en efectivo
efectuadas el día 10 del mismo mes, por un monto de $152.330.
CUARTO: Que, se determinó en la causa la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a
fojas 53 de autos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten
que la reclamante incurrió en la infracción N° 1409514, notificada el 11 de septiembre de
2025, consistente en la no emisión de boleta electrónica por la venta de abarrotes y
bebestibles efectuadas el 10 del mismo mes y pagadas en dinero efectivo; la cantidad de
ventas efectuadas por la infraccionada sin otorgamiento de boleta y la forma en que se
determinó el monto de la operación indicada en la notificación de infracción.
QUINTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio rindió prueba
documental, acompañando mediante el escrito que rola a fojas 95 de autos, los siguientes
documentos:
1. Informe emitido por la empresa proveedora Club Almacén EIRL.
2. Informe detalle de operaciones tipo venta software “El Almacén”, de 10 de septiembre
de 2025.
3. Informe detalle operaciones tipo venta “El Almacen”.
4. Detalle de registro de ventas obtenido del sitio personal del contribuyente.
5. Detalle diario de boletas en registro de ventas del mes de septiembre de 2025.
6. Detalle de ventas del día 10 de septiembre de 2025, mediante tarjeta de crédito
o débito empresa Klap.
7. Detalle de ventas de fecha 10 de septiembre de 2025, mediante tarjeta de crédito
o débito empresa Getnet.
8. Captura de imagen del aplicativo e- boleta del SII.
9. Informe de movimiento de caja software “El Almacén” de 10 septiembre de 2025.
10. Imagen del cuaderno de ventas diarias efectivo de 10 de septiembre de 2025.
11. Imagen del cuaderno de ventas diarias 14 de agosto de 2025.
12. Captura imagen del mes de agosto emisión de boletas de la contribuyente.
SEXTO: Que, la parte reclamada acompañó prueba documental durante el término
probatorio, mediante los escritos que rolan a fojas 66, 69, 82 y 92 del expediente,
antecedentes que se agregan al expediente electrónico a fojas 68, 71 a 74, 84 a 91 y 94,
conforme al detalle señalado en las respectivas presentaciones de la parte reclamada.
Igualmente, rindió prueba testimonial declarando como testigos los funcionarios del
Servicio Yeishon Sepúlveda Rocha y Leonel Pavéz Martínez, cuyos atestados constan en el
acta de prueba testimonial rolante de fojas 79 a 81 vuelta de autos.
SÉPTIMO: Que, conforme al punto de prueba fijado en autos, corresponde acreditar en la
presente causa la efectividad de la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario cursada a la reclamante, específicamente en lo relativo a la omisión de
emisión de boletas respecto de ventas efectuadas el día 10 de septiembre de 2025 pagadas
en dinero efectivo, así como la cantidad de operaciones involucradas y la determinación
del monto consignado en la respectiva notificación de infracción.
OCTAVO: Que, a fin de acreditar los hechos constitutivos de la infracción denunciada, la
parte reclamada rindió prueba testimonial consistente en las declaraciones de los
funcionarios fiscalizadores don Yeishon Sepúlveda Rocha y don Leonel Pávez Martínez,
ambos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que participaron directamente en
la diligencia de fiscalización realizada en el establecimiento comercial de la reclamante con
fecha 11 de septiembre de 2025.
NOVENO: Que, los referidos funcionarios señalaron en sus atestados que la fiscalización
efectuada a la reclamante tuvo su origen en una denuncia ingresada al Servicio relativa a
la entrega de vales internos en reemplazo de boletas respecto de ventas efectuadas en el
establecimiento comercial de la contribuyente y pagadas en efectivo. Expusieron asimismo
que, una vez constituidos en el local comercial, procedieron a revisar tanto el sistema de
emisión de boletas electrónicas autorizado por el Servicio como el sistema interno de
ventas utilizado por la contribuyente denominado “El Almacén”, constatando la existencia
de diferencias relevantes entre las ventas registradas como pagos en efectivo en dicho
sistema interno y las boletas electrónicas efectivamente emitidas por la contribuyente.
DÉCIMO: Que, en particular, el funcionario administrativo don Yeishon Sepúlveda Rocha
declaró que durante la diligencia se revisaron los registros internos correspondientes al
día 10 de septiembre de 2025 y se efectuó un contraste entre los pagos electrónicos
registrados en las máquinas Getnet y Klap con las ventas electrónicas reflejadas en el
sistema interno, verificándose que dichas operaciones cuadraban sustancialmente entre
sí, manteniéndose únicamente diferencias respecto de montos registrados como pagos en
efectivo que no aparecían respaldados por boletas electrónicas emitidas mediante el
sistema del Servicio. Agregó el testigo que, luego de efectuar dicha depuración, se verificó
que el sistema interno registraba ventas en efectivo por la suma de $206.330, mientras
que la contribuyente sólo había emitido una boleta electrónica por un monto aproximado
de $54.000 correspondiente al mismo día, determinándose una diferencia sin respaldo
documental tributario ascendente a $152.330.
UNDÉCIMO: Que, las declaraciones precedentemente reseñadas aparecen corroboradas
por la restante prueba documental acompañada por la reclamada, especialmente por el
expediente administrativo acompañado en autos, dentro del cual se incorporó copia de la
notificación de infracción N°1409514, de 11 de septiembre de 2025, donde se dejó
constancia expresa que la infracción se sustentó en la diferencia detectada entre los
registros internos de ventas pagadas en efectivo por $206.330 y el sistema de emisión de
boletas del SII por $54.000, determinándose una diferencia de $152.330 correspondiente
a ventas efectuadas sin emisión de documento tributario. Asimismo, en dicho expediente
se acompañaron capturas del denominado “Informe Movimiento de Caja” del sistema “El
Almacén”, así como del detalle de boletas electrónicas emitidas a través del sistema del
Servicio de Impuestos Internos.
DUODÉCIMO: Que, del mérito del “Informe Movimiento de Caja” correspondiente al día
10 de septiembre de 2025 que se agrega al expediente administrativo acompañado en
autos de fojas 71 a 74, aparece que el sistema de control interno “El Almacén” utilizado
por la reclamante registraba ingresos totales por la suma de $499.210, desglosados
específicamente en pagos en efectivo por $206.330, pagos mediante tarjeta de débito por
$237.830, pagos mediante tarjeta de crédito por $46.810, pagos mediante cheque por
$6.090 y pagos mediante documento por $2.150. Del mismo modo, el detalle de boletas
electrónicas emitidas mediante el sistema del Servicio correspondiente al mismo día da
cuenta únicamente de la emisión de una boleta electrónica por la suma de $54.000,
circunstancia que permite establecer objetivamente la existencia de una diferencia entre
las ventas registradas como pagos en efectivo y las boletas efectivamente emitidas por la
contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, igualmente relevante resulta el cierre de terminal Getnet
acompañado por la parte reclamada (fojas 94), correspondiente al día 10 de septiembre
de 2025, documento que registra operaciones electrónicas por un total de $95.990, monto
que guarda concordancia con los pagos electrónicos registrados en el sistema interno de
ventas de la contribuyente y ratifica la consistencia de los antecedentes obtenidos durante
la fiscalización. Tal circunstancia permite concluir que los fiscalizadores no efectuaron una
comparación arbitraria o carente de sustento técnico, sino que realizaron una revisión
cruzada entre las distintas fuentes de información disponibles en el establecimiento
comercial de la reclamante al momento de la fiscalización.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la defensa de la contribuyente se estructura
fundamentalmente sobre dos alegaciones, consistentes, por una parte, en que el sistema
interno “El Almacén” registraría como ventas simples consultas de precios o movimientos
ficticios derivados del uso incorrecto del software y, por otra, en que existirían problemas
de conectividad o fallas técnicas que habrían impedido emitir oportunamente las
respectivas boletas electrónicas.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, los antecedentes probatorios acompañados por la
propia reclamante no resultan suficientes para acreditar tales afirmaciones ni para
desvirtuar la consistencia de los antecedentes reunidos por el Servicio durante la
fiscalización. En efecto, el denominado “Informe de Asistencia Técnica Software El
Almacén” (fojas 99 a 103) emitido por Club Almacén EIRL, no acredita que el día 10 de
septiembre de 2025 se hubiesen registrado efectivamente consultas de precios como
ventas reales, limitándose únicamente a plantear una hipótesis eventual relativa a que, si
los usuarios del sistema realizan consultas y posteriormente presionan repetidamente la
tecla ENTER, podrían generarse registros ficticios de ventas. El referido informe no
identifica operaciones específicas que correspondan a tales consultas, no distingue entre
ventas reales y operaciones ficticias y tampoco contiene una depuración técnica de los
registros efectivamente observados durante la fiscalización.
DÉCIMO SEXTO: Que, por el contrario, el documento denominado “Detalle de
Operaciones Tipo Venta” correspondiente al día 10 de septiembre de 2025, acompañado
por la propia reclamante (fojas 104 a 109), contiene un registro detallado y cronológico de
múltiples operaciones de venta individualizadas, incorporando horarios específicos,
productos determinados, cantidades, precios y subtotales asociados a cada transacción.
Tales antecedentes presentan características propias de operaciones comerciales
efectivamente realizadas y no de simples consultas de precios o ejercicios de prueba del
sistema, especialmente considerando la diversidad de productos registrados, la
continuidad temporal de las operaciones y la constatación de una secuencia comercial
coherente con el funcionamiento ordinario de un establecimiento de venta de abarrotes
y comestibles.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del mismo modo, la alegación relativa a supuestas fallas de
conectividad tampoco aparece suficientemente acreditada en autos. En efecto, la única
prueba aportada sobre este punto consiste en una captura de pantalla del aplicativo “e-
Boleta” del Servicio de Impuestos Internos (fojas 118) que contiene un mensaje genérico
de advertencia que indica textualmente “No hemos podido confirmar la versión de la
aplicación. Contacte a soporte”, antecedente que carece de fecha y hora verificable y que,
por sí solo, no permite establecer una imposibilidad efectiva de emisión de documentos
tributarios electrónicos el día de los hechos investigados. Más aún, los propios
antecedentes acompañados por la reclamante demuestran que el día 10 de septiembre de
2025 sí fue emitida una boleta electrónica por la suma de $54.000, circunstancia que
resulta incompatible con la existencia de una falla generalizada del sistema de emisión de
documentos tributarios.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, resulta particularmente significativo que los
documentos acompañados por la propia reclamante relativos al registro de emisión de
boletas electrónicas correspondientes al mes de agosto de 2025 (fojas 122 y 123) muestran
reiteradamente la emisión de una única boleta diaria por montos similares, circunstancia
que aparece concordante con lo declarado por los funcionarios fiscalizadores en cuanto a
que la contribuyente mantenía una práctica consistente en consolidar ventas efectuadas
durante el día en una sola boleta emitida con posterioridad.
DÉCIMO NOVENO: Que, de esta manera, apreciada la prueba rendida en autos conforme
a las reglas de la sana crítica, este Tribunal estima suficientemente acreditado que el día
10 de septiembre de 2025 la contribuyente registró en su sistema interno ventas pagadas
en efectivo por la suma de $206.330, habiendo emitido únicamente una boleta electrónica
por $54.000, manteniéndose una diferencia ascendente a $152.330 que no se encontraba
respaldada por documentación tributaria emitida en la oportunidad legal
correspondiente.
VIGÉSIMO: Que, los antecedentes reunidos en autos permiten además concluir que la
determinación efectuada por el Servicio respecto del monto consignado en la infracción
no obedeció a una estimación arbitraria, sino al resultado de una revisión comparativa
entre el sistema interno de ventas de la contribuyente, los registros de pagos electrónicos
efectuados mediante terminales bancarios y las boletas electrónicas efectivamente
emitidas y registradas en el sistema del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante sostuvo además en su reclamo que la
actuación desarrollada por los funcionarios fiscalizadores habría sido deficiente, arbitraria
y ejecutada en contravención a las instrucciones internas del propio Servicio de Impuestos
Internos, especialmente por haberse revisado registros internos de la contribuyente que
no constituirían documentación tributaria obligatoria y no podrían servir de fundamento
para cursar una infracción tributaria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, dicha alegación no puede ser admitida por
cuanto de la prueba rendida en autos aparece acreditado que el acceso de los funcionarios
fiscalizadores al sistema de control interno “El Almacén” y a los antecedentes contenidos
en éste se produjo con autorización de la representante legal de la contribuyente, quien
se encontraba presente durante la diligencia de fiscalización desarrollada en el
establecimiento comercial. Al respecto, los funcionarios fiscalizadores declararon de
manera conteste que la representante legal de la empresa participó activamente en el
procedimiento, proporcionó acceso a los sistemas utilizados en el local y entregó
antecedentes requeridos durante la revisión, sin que conste en autos oposición o reclamo
alguno formulado en ese momento respecto de la exhibición de dicha información interna.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en tal contexto, no es razonable sostener que el Servicio
hubiese obtenido irregularmente los antecedentes considerados para cursar la infracción,
especialmente si se tiene presente que la información revisada correspondía precisamente
a registros comerciales utilizados por la propia contribuyente para controlar las
operaciones efectuadas en su establecimiento y cuya existencia fue reconocida
expresamente por ésta durante el juicio. Asimismo, debe considerarse que la infracción
denunciada no se sustentó exclusivamente en los registros internos del sistema “El
Almacén”, sino en el contraste efectuado entre tales antecedentes, las operaciones
electrónicas registradas mediante terminales de pago y las boletas electrónicas
efectivamente emitidas a través de los sistemas autorizados por el Servicio de Impuestos
Internos, cuestión que fue suficientemente acreditada mediante la prueba documental y
testimonial rendida en autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, tampoco resulta atendible la alegación de la
reclamante en cuanto atribuye arbitrariedad o falta de imparcialidad a la actuación
fiscalizadora por el hecho de haber sido objeto anteriormente de otra fiscalización e
infracción tributaria por hechos similares. La sola existencia de actuaciones fiscalizadoras
previas respecto de un mismo contribuyente no permite presumir la existencia de
hostigamiento o desviación de poder por parte de la Administración Tributaria,
especialmente considerando que el Servicio de Impuestos Internos desarrolla
habitualmente actuaciones de fiscalización destinadas a verificar el correcto cumplimiento
de las obligaciones tributarias.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, igualmente, no se rindió prueba alguna en el proceso que
permita concluir que los funcionarios actuantes hayan obrado motivados por
animadversión personal, arbitrariedad o finalidades distintas de aquellas propias de la
función fiscalizadora encomendada por la ley. Por el contrario, los antecedentes reunidos
en autos permiten establecer que la fiscalización tuvo su origen en una denuncia tributaria
por eventuales incumplimientos tributarios detectados en el establecimiento comercial de
la contribuyente y que las conclusiones de los funcionarios derivaron de antecedentes
obtenidos directamente durante la diligencia desarrollada en el local comercial de la
reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de esta forma, no habiéndose acreditado irregularidad alguna en
el procedimiento de fiscalización desarrollado por el Servicio de Impuestos Internos ni
vulneración de derechos de la reclamante durante la ejecución de dicha actuación
administrativa, las alegaciones formuladas en tal sentido serán desestimadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, este Tribunal
concluye que la reclamante incurrió en la conducta sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, al no emitir oportunamente las correspondientes boletas respecto de
ventas efectuadas en su establecimiento comercial, circunstancia que determina el
rechazo del reclamo interpuesto en autos y la confirmación de la infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97
N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107
del Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N° 1 de dicha norma, en cuanto
a la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, ya que resulta acreditado en
autos que la contribuyente fue infraccionada por hechos similares a los conocidos en la
presente causa mediante la notificación de infracción N°1408010, de fecha 14 de marzo
de 2024. Asimismo, se considerará lo establecido en el N° 6, en cuanto a la cooperación
que el infractor prestó para esclarecer su situación, por cuanto consta en autos que la
representante legal de la contribuyente facilitó la información solicitada por los
funcionarios del Servicio durante la fiscalización presencial y permitió el acceso a su
sistema de control interno sin obstáculos de ninguna especie.
TRIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 132 y 165 del Código Tributario; artículos
52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don
Victor Sanhueza Gutiérrez, en representación de Comercial Vicami Limitada, ambos
individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1409514, de 11 de septiembre de 2025,
practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme con las motivaciones contenidas
en los considerandos séptimo a vigésimo séptimo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Comercial Vicami Limitada una multa de $152.330,
equivalente al 100% del monto de la operación y clausura de 3 días del establecimiento en
que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal, y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso
3° del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2026-05-14T13:15:21-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.