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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00013-2026 · 12 de marzo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00013-2026
RUC
26-9-0000297-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS RECLAMANTE: AGRICOLA GRAF LIMITADA RECLAMADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL RUC: 26-9-0000297-K RIT: ES-08-00013-2026 CUANTÍA NETA: 120 UTM CUANTÍA BRUTA: 120 UTM Temuco, cuatro de agosto de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don Walter Graf Castro, cédula de identidad N° 8.870.215-8, abogado, en representación de AGRÍCOLA GRAF LIMITADA, RUT N° 77.893.050-1, ambos domiciliados en kilómetro 1 del camino a María Luisa, comuna de Villarrica, quien deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°1410068, de 21 de febrero de 2026, mediante la cual se le imputa a su representada la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento tributario por el traslado de cinco vacunos desde el Fundo Los Notros al Fundo Campo Lindo, por un monto de operación ascendente a $2.795.560, conforme a los argumentos que se resumen a continuación: 1. Sostiene que la infracción y la multa son improcedentes, pues la sociedad no tuvo responsabilidad en los hechos. Explica que Agrícola Graf Limitada se dedica a la engorda de ganado vacuno y adquiere novillos y vaquillas en ferias, principalmente en Ferias Araucanía, por intermedio del corredor asociado don Raúl Rivas Gutiérrez, quien selecciona los animales y coordina su traslado al predio de la empresa. Señala que el 20 de febrero de 2026 dicho corredor adquirió, por encargo de la reclamante, 32 animales y encomendó su transporte a don Omar Nicolás Sáez Quezada, informándole esa noche que el traslado se efectuaría en dos camiones de propiedad de este último y de su padre, don Marco Aurelio Sáez Sáez. Cerca de la medianoche arribó Omar Sáez con veintisiete animales e indicó que Marco Sáez llegaría posteriormente, pues debía transportar además otros animales adquiridos en Ferias Araucanía para don Reynaldo López, propietario del Fundo Los Notros. Al advertir, en la mañana del 21 de febrero, que faltaban cinco novillos, se comunicó con Marco Sáez, quien le informó que los había descargado por error en el Fundo Los Notros y que regresaría a buscarlos. Aproximadamente a las 10:30 horas, este último le comunicó que estaba siendo fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la Ruta S-199 y que se exigía a Agrícola Graf Limitada emitir una guía de despacho por los cinco animales, por estimarse insuficiente la emitida por Ferias Araucanía el día anterior. 2. Señala que, aunque estimaba no haber incurrido en infracción, por cuanto los animales habían sido adquiridos en feria y debían trasladarse con la documentación tributaria y sanitaria correspondiente, accedió a emitir la guía solicitada. Añade que, después de la fiscalización, revisó las facturas y guías emitidas por Ferias Araucanía y constató la existencia de la factura N° 337612, correspondiente a veintisiete animales transportados por Omar Sáez Quezada en el camión Mercedes-Benz patente RH3080, y de la factura N° 337626, correspondiente a cinco animales transportados por Marco Sáez Sáez en el camión Hino patente HFPP60. Indica que este último le manifestó que la feria había emitido una sola guía de despacho, N° 109267, y un único formulario de movimiento animal del Servicio Agrícola y Ganadero para ambas facturas, porque los dos camiones saldrían juntos. Agrega que la guía no consignaba la patente del vehículo, aunque el formulario sanitario individualizaba los treinta y dos animales, al transportista Marco Sáez y al camión patente HFPP60. 3. Argumenta que la exigencia formulada durante la fiscalización fue improcedente, pues correspondía a Ferias Araucanía S.A., en su calidad de vendedora, emitir la guía de despacho, y al transportista exigirla y portarla junto con el formulario de movimiento animal. Añade que las fotografías incorporadas por los fiscalizadores muestran animales con marcas propias de la feria, correspondientes a los cinco vacunos individualizados en la factura N° 337626. Reitera que, conforme a la práctica habitual, los clientes encargan al corredor asociado la compra de los animales y este coordina con la feria la emisión de las guías de despacho y de la documentación sanitaria. Concluye que la infracción no se configura, porque la operación comercial fue debidamente documentada y los antecedentes respectivos fueron exhibidos, por lo que solicita que se deje sin efecto la sanción aplicada. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 17, se proveyó la reclamación y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 27, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien acredita personería y confiere patrocinio y poder. De fojas 32 a 39, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos: 1. Solicita el rechazo íntegro del reclamo y la confirmación de la infracción cursada, por estimar que los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores configuran la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Precisa que la reclamación se dirige en contra de la multa aplicada en la causa Rol N° 2609087657, derivada de la Notificación de Infracción N° 1410068, por el transporte de cinco vacunos sin la correspondiente guía de despacho o factura electrónica. 2. Señala que la actuación del Servicio fue emitida conforme a derecho. Expone que el 21 de febrero de 2026 los funcionarios don Claudio Mella Ortega, don Julio Jara y don Yeishon Sepúlveda Rocha efectuaban labores de fiscalización en la Ruta 199, sector María Luisa, a la altura del kilómetro 34, verificando que el transporte de mercaderías en vehículos de carga, implicara o no una venta, se encontrara amparado por el correspondiente documento tributario y que este cumpliera las exigencias legales y reglamentarias. 3. Indica que, aproximadamente a las 11:00 horas, los funcionarios fiscalizaron el camión blanco patente HFPP60, conducido por don Marco Aurelio Sáez Sáez, que transportaba cinco vacunos por la Ruta 199. El conductor manifestó que trasladaba la carga desde el Fundo Los Notros al Fundo Campo Lindo, ubicado en el camino a María Luisa, kilómetro 1, comuna de Villarrica, y, al ser requerido, señaló que no portaba documentación tributaria e identificó como propietaria de los animales a Agrícola Graf Limitada. 4. Agrega que los funcionarios solicitaron al conductor comunicarse con el representante de la sociedad para que remitiera la documentación que amparaba el traslado o emitiera la guía correspondiente. En ese contexto, Agrícola Graf Limitada emitió la Guía de Despacho Electrónica N° 468, la que fue remitida al teléfono del conductor. Con estos antecedentes, se notificó al chofer la infracción N° 1410067, sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, y a la contribuyente la infracción N° 1410068, sancionada en el artículo 97 N° 10 del mismo cuerpo legal. Posteriormente, los funcionarios concurrieron al domicilio de la sociedad, donde el capataz, don Raúl Tomás León Henríquez, exhibió documentación emitida por Ferias Araucanía el día anterior, la que, a juicio del Servicio, no amparaba el traslado efectuado entre los fundos indicados. 5. Expone que, cerca de las 12:45 horas, se notificó por cédula a don Walter Graf Castro, representante legal de Agrícola Graf Limitada, la infracción N° 1410068, por no emitir ni otorgar guía de despacho o factura electrónica respecto del traslado de cinco vacunos desde el Fundo Los Notros al Fundo Campo Lindo, habiéndose emitido la guía electrónica N° 468 solo a requerimiento de los funcionarios. 6. Afirma que los funcionarios actuaron conforme a derecho, pues el conductor transportaba especies afectas a IVA en un vehículo de carga sin factura ni guía de despacho. Añade que la reclamante reconoce que el traslado de los cinco vacunos se efectuó el 21 de febrero de 2026, desde el Fundo Los Notros hasta su destino, un día después de la compra y fuera del recinto ferial, de modo que los errores logísticos o las descargas equivocadas no eximían a la contribuyente de emitir el documento correspondiente. 7. Sostiene que la Guía de Despacho N° 109267, de 20 de febrero de 2026, emitida por Ferias Araucanía S.A., carece de incidencia en estos autos, pues únicamente habría amparado el traslado desde el recinto ferial y no aquel fiscalizado al día siguiente, cuyo origen era diverso. Añade que dicho documento no individualizaba la patente del vehículo, en contravención a la normativa vigente. 8. Cita como normas aplicables los artículos 4, 52 y 55 del Decreto Ley N° 825. Destaca que el artículo 55 exige exhibir la guía, factura o boleta durante el traslado de especies afectas a IVA en vehículos de carga y obliga a emitir guía de despacho aun respecto de traslados que no importen venta, sancionándose su omisión conforme al artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Invoca, además, la Resolución Exenta N° 154, de 5 de noviembre de 2025, que fija los requisitos de las facturas y guías destinadas a amparar el traslado de bienes corporales muebles afectos a IVA. 9. Señala que dicha resolución exige una guía por cada traslado y vehículo; permite utilizar un solo documento en traslados de más de un día cuando se informe esa circunstancia y se indique la fecha estimada de entrega; regula los traslados parciales; y dispone que la fecha y hora de emisión coincidan con el inicio del traslado. 10. Indica que los hechos configuran la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, disposición que sanciona, entre otras conductas, el no otorgamiento de boletas u otros documentos exigidos por la ley. 11. Añade que los hechos fueron constatados por funcionarios fiscalizadores que actúan como ministros de fe, conforme a los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, de Hacienda, por lo que sus atestados deben tenerse por verdaderos en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, sostiene que la infracción es de carácter administrativo y se configura por la sola adecuación de la conducta al tipo legal, sin requerir perjuicio fiscal ni una intencionalidad especial. 12. Concluye solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, se declare configurada la infracción y se condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación, más seis días de clausura, o a la sanción que el Tribunal determine conforme a derecho, con costas. A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 46, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 51 y 54, rolan actas de audiencias de conciliación, celebradas sin acuerdo. A fojas 55, se recibió la causa a prueba por el término legal. A fojas 58, la parte reclamada acompañó lista de testigos. A fojas 62, la parte reclamada acompañó documentos. A fojas 76, se agregó acta de la audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 78, la parte reclamada acompañó documentos. A fojas 99, se ordenó certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 101, rola certificación en la que consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 102, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Walter Graf Castro, en representación de Agrícola Graf Limitada, interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1410068, de 21 de febrero de 2026, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el transporte de cinco vacunos sin la correspondiente guía de despacho o factura electrónica. Acompañó a su presentación copia de las facturas N° 337626 y N° 337612, emitidas por Ferias Araucanía S.A.; Guía de Despacho N° 109267, relativa al traslado de treinta y dos vacunos individualizados en dichas facturas; declaraciones juradas de don Marco Aurelio Sáez Sáez y don Omar Nicolás Sáez Quezada; copia de la notificación de infracción N° 1410068; y constancia del nuevo plazo otorgado por el Servicio para el pago de la multa en la causa N°2609087657, antecedentes agregados en los folios 7 a 16 y 22 del expediente electrónico. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado, solicita el rechazo íntegro del reclamo y la confirmación de la infracción cursada, sobre la base de los fundamentos reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes del proceso, se encuentra establecido que el 21 de febrero de 2026, entre las 10:30 y las 11:00 horas, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos fiscalizaron, en la Ruta 199, sector María Luisa, a la altura del kilómetro 34, un camión blanco patente HFPP-60, conducido por don Marco Aurelio Sáez Sáez, que transportaba cinco vacunos desde el Fundo Los Notros al Fundo Campo Lindo, comuna de Villarrica. Al momento del control, el conductor no portaba una guía de despacho que amparara específicamente dicho desplazamiento e identificó como propietaria de los animales a Agrícola Graf Limitada. CUARTO: Que, la reclamante sostiene que el 20 de febrero de 2026, don Raúl Rivas Gutiérrez adquirió por su encargo 32 animales en Ferias Araucanía, cuyo traslado hasta el predio de la sociedad fue distribuido entre dos camiones: uno conducido por don Omar Nicolás Sáez Quezada, que transportó veintisiete vacunos, y otro conducido por don Marco Aurelio Sáez Sáez, que trasladó los cinco restantes. Explica que estos últimos fueron descargados por error en el Fundo Los Notros y que, al día siguiente, mientras el transportista los llevaba a su destino original, fue fiscalizado por el Servicio. Añade que, aunque estimaba improcedente la exigencia, emitió durante la fiscalización la Guía de Despacho Electrónica N° 468. QUINTO: Que, por estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando como punto a probar los hechos y circunstancias destinados a acreditar que Agrícola Graf Limitada incurrió en la conducta descrita en la infracción notificada el 21 de febrero de 2026, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la falta de emisión de un documento tributario electrónico que amparara el traslado, en un vehículo de carga, de cinco vacunos desde el Fundo Los Notros al Fundo Campo Lindo, ambos de la comuna de Villarrica. SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba dentro del término probatorio, sin perjuicio de lo cual deberán tenerse presente para efectos probatorios los documentos acompañados al reclamo. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental y testimonial: a) Prueba documental: Expediente infraccional de Agrícola Graf Limitada, agregado de fojas 64 a 73; Guía de Despacho Electrónica N° 468, incorporada de fojas 80 a 83; y expediente infraccional seguido en contra del conductor don Marco Aurelio Sáez Sáez, agregado de fojas 84 a 96. b) Prueba testimonial: Prestaron declaración en autos los funcionarios actuantes don Claudio Mella Ortega y don Yeishon Sepúlveda Rocha, según se consigna en el acta de fojas 76 y 77 vuelta. SÉPTIMO: Que, cabe hacer presente que tratándose de un procedimiento sancionatorio, corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar los presupuestos fácticos de la infracción y la participación culpable de la contribuyente. Ello se explica porque los principios y garantías propios del derecho penal resultan aplicables, con los matices correspondientes, al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y así lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema en sentencia de 23 de mayo de 2013, dictada en la causa Rol N° 5209-2011, al señalar que dicha potestad tiene un origen común con el ius puniendi estatal y se encuentra sometida a sus principios, límites y garantías. OCTAVO: Que, igualmente, debe dejarse establecido que no resulta atendible la alegación del Servicio en orden a que los hechos consignados en el denuncio deban tenerse por verdaderos conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido constatados por funcionarios que actúan como ministros de fe. En estos procedimientos la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, según disponen los artículos 132, inciso 13° y 165 N° 7 del Código Tributario y, además, el artículo 427 citado se refiere a hechos certificados dentro del proceso por un ministro de fe en cumplimiento de una orden de tribunal competente, supuesto que no concurre en la especie. Lo anterior no impide reconocer valor probatorio a las constataciones directas de los fiscalizadores, pero exige ponderarlas conjuntamente con los demás antecedentes del proceso. NOVENO: Que, en consecuencia, corresponde determinar si la prueba incorporada permite tener por establecidos tanto los elementos objetivos de la infracción como su imputación a a Agrícola Graf Limitada y si los antecedentes invocados por esta última permiten excluir su responsabilidad. DÉCIMO: Que, la parte reclamada acompañó el expediente infraccional de Agrícola Graf Limitada, en el que constan la Notificación de Infracción N° 1410068, fotografías de los cinco vacunos transportados y la Guía de Despacho Electrónica N° 468, emitida durante la fiscalización. Incorporó, asimismo, el expediente infraccional seguido en contra del conductor y rindió las declaraciones de don Claudio Mella Ortega y don Yeishon Sepúlveda Rocha, quienes relataron que, al requerir la documentación tributaria, el chofer no portaba una guía que amparara específicamente el traslado efectuado ese día, razón por la cual la contribuyente emitió la referida Guía de Despacho N° 468. UNDÉCIMO: Que, tales antecedentes permiten tener por acreditado que, al momento de la fiscalización presencial efectuada por los funcionarios del Servicio, el conductor no exhibió una guía de despacho o factura electrónica emitida previamente para el desplazamiento de los cinco vacunos desde el Fundo Los Notros al Fundo Campo Lindo y que la Guía de Despacho Electrónica N° 468 fue emitida y remitida al conductor durante el referido procedimiento de fiscalización. DUODÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, los documentos acompañados al reclamo permiten establecer que los 5 vacunos fiscalizados formaban parte de una adquisición total de 32 animales efectuada por Agrícola Graf Limitada a Ferias Araucanía S.A. el 20 de febrero de 2026. Dicha operación fue documentada mediante las facturas N°337612, por 27 animales y N°337626, por 5 animales. Asimismo, el despacho desde el recinto ferial se encontraba respaldado por la Guía de Despacho N°109267 y por un formulario de movimiento animal emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero. DÉCIMO TERCERO: Que, las declaraciones juradas de don Marco Aurelio Sáez Sáez y don Omar Nicolás Sáez Quezada, agregadas a los folios 10 y 13 del expediente, no objetadas por la parte reclamada, concuerdan en señalar que los 5 animales vacunos fueron descargados por equivocación en el Fundo Los Notros y que el traslado fiscalizado tenía por única finalidad conducirlos al destino originalmente previsto. Tal explicación guarda coherencia con las facturas y con la guía emitida por Ferias Araucanía S.A., teniendo presente además que ni en la actuación reclamada ni en el escrito de contestación al reclamo se controvirtieron la identificación de los animales, su adquisición por la reclamante ni el destino originalmente convenido, que correspondía al Fundo Campo Lindo de propiedad de la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera, se encuentra suficientemente acreditado que la situación constatada por los fiscalizadores se originó en un error material del transportista, quien descargó 5 animales en un predio distinto de aquel al que debían ser conducidos, encontrándose la operación comercial original consistente en la adquisición de los vacunos debidamente facturada y el transporte iniciado desde el recinto ferial con la respectiva documentación tributaria y sanitaria, antecedentes que descartan la existencia de una operación clandestina o carente de respaldo. DÉCIMO QUINTO: Que, esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que los 5 vacunos fiscalizados corresponden precisamente a aquellos individualizados en la factura N°337626, sin que exista antecedente alguno en la causa que permita sostener que se trataba de animales distintos o provenientes de una operación no documentada. Del mismo modo, una vez formulado el requerimiento de los fiscalizadores, Agrícola Graf Limitada emitió la Guía de Despacho Electrónica N° 468, conducta que resulta incompatible con una intención de ocultar la procedencia de los animales o sustraer la operación del correspondiente control tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a los antecedentes precedentemente analizados, el desplazamiento de los cinco vacunos efectuado el 21 de febrero de 2026 no tuvo su origen en una nueva operación comercial ni respondió a la decisión de la reclamante de realizar un traslado autónomo o independiente. Por el contrario, dicho movimiento constituyó la continuación material del transporte iniciado el día anterior desde el recinto de Ferias Araucanía, cuyo desarrollo normal se vio interrumpido por la descarga equivocada de los animales en el Fundo Los Notros, circunstancia que fue provocada por el transportista y que era desconocida por Agrícola Graf Limitada hasta que tomó contacto con aquel durante la mañana siguiente. El traslado fiscalizado tuvo, por consiguiente, la única finalidad de conducir los vacunos al destino originalmente previsto y completar una operación previamente documentada, tal como se ha explicado en los considerandos anteriores. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien no existe discusión en cuanto a que la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario es de carácter formal y se configura por la concurrencia de los presupuestos objetivos descritos en la norma, corresponde determinar, en el caso concreto, si el traslado constatado carecía efectivamente de documentación tributaria que lo respaldara. Al respecto, se encuentra acreditado que los 5 animales fiscalizados correspondían precisamente a aquellos individualizados en la factura N°337626, emitida por Ferias Araucanía S.A.; que formaban parte de una adquisición total de 32 vacunos; y que el transporte iniciado desde el recinto ferial se encontraba amparado por la Guía de Despacho N° 109267 y por el respectivo formulario de movimiento animal emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero. No existe antecedente alguno que permita sostener que se trataba de animales distintos, de una nueva operación comercial o de especies cuyo origen, adquisición o destino no estuvieran debidamente documentados. DÉCIMO OCTAVO: Que, en tales circunstancias, resulta razonable estimar que la documentación emitida por Ferias Araucanía S.A. y por el Servicio Agrícola y Ganadero respaldaba el transporte de la totalidad de los animales adquiridos por la reclamante, incluidos los 5 vacunos que, debido a un error material del transportista, debieron ser conducidos desde el predio en que fueron descargados equivocadamente hasta su destino original. La sola circunstancia de que el desplazamiento se reanudara al día siguiente y desde un lugar distinto del consignado como origen no transforma dicho movimiento en una operación nueva o independiente ni permite concluir que Agrícola Graf Limitada se encontrara obligada a emitir un segundo documento tributario respecto de bienes cuya adquisición y traslado ya habían sido documentados. La Guía de Despacho Electrónica N°468, emitida por la reclamante a requerimiento de los fiscalizadores, no altera esta conclusión ni constituye reconocimiento de una obligación preexistente, sino que evidencia su disposición a colaborar con la actuación fiscalizadora y a proporcionar los antecedentes solicitados. DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, la circunstancia constatada durante el control carretero, consistente en que el conductor no portaba al momento de la fiscalización la guía de despacho o factura correspondiente, fue objeto de la infracción cursada a este último conforme al artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Dicha actuación resulta, a juicio de este sentenciador, suficiente para sancionar la falta de porte o exhibición de la documentación durante el transporte, sin que resulte procedente atribuir adicionalmente a Agrícola Graf Limitada la infracción del artículo 97 N° 10 del mismo cuerpo legal sobre la base de no haber emitido un nuevo documento respecto de un traslado que se encontraba comprendido en la operación comercial y en la documentación expedida el día anterior. En consecuencia, al no haberse acreditado que el movimiento fiscalizado correspondiera a un traslado diverso o carente de respaldo tributario, el reclamo será acogido y se dejará sin efecto la notificación de infracción N° 1410068, de 21 de febrero de 2026, VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por haber tenido el Servicio motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 132 y 165 del Código Tributario; en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825; en el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Walter Graf Castro, en representación de Agrícola Graf Limitada, ambos ya individualizados en autos. II. SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1410068, de 21 de febrero de 2026, practicada por el Servicio de Impuestos Internos por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo noveno de la presente sentencia. III. NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-08-04T10:58:13-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.