Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00013-2026 · 12 de marzo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00013-2026
- RUC
- 26-9-0000297-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS
RECLAMANTE: AGRICOLA GRAF LIMITADA
RECLAMADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL
RUC: 26-9-0000297-K
RIT: ES-08-00013-2026
CUANTÍA NETA: 120 UTM
CUANTÍA BRUTA: 120 UTM
Temuco, cuatro de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Walter Graf Castro, cédula de identidad N° 8.870.215-8,
abogado, en representación de AGRÍCOLA GRAF LIMITADA, RUT N° 77.893.050-1, ambos
domiciliados en kilómetro 1 del camino a María Luisa, comuna de Villarrica, quien deduce
reclamo en contra de la notificación de infracción N°1410068, de 21 de febrero de 2026,
mediante la cual se le imputa a su representada la infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento
tributario por el traslado de cinco vacunos desde el Fundo Los Notros al Fundo Campo
Lindo, por un monto de operación ascendente a $2.795.560, conforme a los argumentos
que se resumen a continuación:
1. Sostiene que la infracción y la multa son improcedentes, pues la sociedad no tuvo
responsabilidad en los hechos. Explica que Agrícola Graf Limitada se dedica a la engorda
de ganado vacuno y adquiere novillos y vaquillas en ferias, principalmente en Ferias
Araucanía, por intermedio del corredor asociado don Raúl Rivas Gutiérrez, quien
selecciona los animales y coordina su traslado al predio de la empresa. Señala que el 20 de
febrero de 2026 dicho corredor adquirió, por encargo de la reclamante, 32 animales y
encomendó su transporte a don Omar Nicolás Sáez Quezada, informándole esa noche que
el traslado se efectuaría en dos camiones de propiedad de este último y de su padre, don
Marco Aurelio Sáez Sáez. Cerca de la medianoche arribó Omar Sáez con veintisiete
animales e indicó que Marco Sáez llegaría posteriormente, pues debía transportar además
otros animales adquiridos en Ferias Araucanía para don Reynaldo López, propietario del
Fundo Los Notros. Al advertir, en la mañana del 21 de febrero, que faltaban cinco novillos,
se comunicó con Marco Sáez, quien le informó que los había descargado por error en el
Fundo Los Notros y que regresaría a buscarlos. Aproximadamente a las 10:30 horas, este
último le comunicó que estaba siendo fiscalizado por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos en la Ruta S-199 y que se exigía a Agrícola Graf Limitada emitir una
guía de despacho por los cinco animales, por estimarse insuficiente la emitida por Ferias
Araucanía el día anterior.
2. Señala que, aunque estimaba no haber incurrido en infracción, por cuanto los animales
habían sido adquiridos en feria y debían trasladarse con la documentación tributaria y
sanitaria correspondiente, accedió a emitir la guía solicitada. Añade que, después de la
fiscalización, revisó las facturas y guías emitidas por Ferias Araucanía y constató la
existencia de la factura N° 337612, correspondiente a veintisiete animales transportados
por Omar Sáez Quezada en el camión Mercedes-Benz patente RH3080, y de la factura N°
337626, correspondiente a cinco animales transportados por Marco Sáez Sáez en el
camión Hino patente HFPP60. Indica que este último le manifestó que la feria había
emitido una sola guía de despacho, N° 109267, y un único formulario de movimiento
animal del Servicio Agrícola y Ganadero para ambas facturas, porque los dos camiones
saldrían juntos. Agrega que la guía no consignaba la patente del vehículo, aunque el
formulario sanitario individualizaba los treinta y dos animales, al transportista Marco Sáez
y al camión patente HFPP60.
3. Argumenta que la exigencia formulada durante la fiscalización fue improcedente, pues
correspondía a Ferias Araucanía S.A., en su calidad de vendedora, emitir la guía de
despacho, y al transportista exigirla y portarla junto con el formulario de movimiento
animal. Añade que las fotografías incorporadas por los fiscalizadores muestran animales
con marcas propias de la feria, correspondientes a los cinco vacunos individualizados en la
factura N° 337626. Reitera que, conforme a la práctica habitual, los clientes encargan al
corredor asociado la compra de los animales y este coordina con la feria la emisión de las
guías de despacho y de la documentación sanitaria. Concluye que la infracción no se
configura, porque la operación comercial fue debidamente documentada y los
antecedentes respectivos fueron exhibidos, por lo que solicita que se deje sin efecto la
sanción aplicada.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se proveyó la reclamación y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 27, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien acredita personería y confiere
patrocinio y poder.
De fojas 32 a 39, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado jefe del
Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos:
1. Solicita el rechazo íntegro del reclamo y la confirmación de la infracción cursada, por
estimar que los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores configuran la
infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Precisa que la reclamación
se dirige en contra de la multa aplicada en la causa Rol N° 2609087657, derivada de la
Notificación de Infracción N° 1410068, por el transporte de cinco vacunos sin la
correspondiente guía de despacho o factura electrónica.
2. Señala que la actuación del Servicio fue emitida conforme a derecho. Expone que el 21
de febrero de 2026 los funcionarios don Claudio Mella Ortega, don Julio Jara y don Yeishon
Sepúlveda Rocha efectuaban labores de fiscalización en la Ruta 199, sector María Luisa, a
la altura del kilómetro 34, verificando que el transporte de mercaderías en vehículos de
carga, implicara o no una venta, se encontrara amparado por el correspondiente
documento tributario y que este cumpliera las exigencias legales y reglamentarias.
3. Indica que, aproximadamente a las 11:00 horas, los funcionarios fiscalizaron el camión
blanco patente HFPP60, conducido por don Marco Aurelio Sáez Sáez, que transportaba
cinco vacunos por la Ruta 199. El conductor manifestó que trasladaba la carga desde el
Fundo Los Notros al Fundo Campo Lindo, ubicado en el camino a María Luisa, kilómetro 1,
comuna de Villarrica, y, al ser requerido, señaló que no portaba documentación tributaria
e identificó como propietaria de los animales a Agrícola Graf Limitada.
4. Agrega que los funcionarios solicitaron al conductor comunicarse con el representante
de la sociedad para que remitiera la documentación que amparaba el traslado o emitiera
la guía correspondiente. En ese contexto, Agrícola Graf Limitada emitió la Guía de
Despacho Electrónica N° 468, la que fue remitida al teléfono del conductor. Con estos
antecedentes, se notificó al chofer la infracción N° 1410067, sancionada en el artículo 97
N° 17 del Código Tributario, y a la contribuyente la infracción N° 1410068, sancionada en
el artículo 97 N° 10 del mismo cuerpo legal. Posteriormente, los funcionarios concurrieron
al domicilio de la sociedad, donde el capataz, don Raúl Tomás León Henríquez, exhibió
documentación emitida por Ferias Araucanía el día anterior, la que, a juicio del Servicio,
no amparaba el traslado efectuado entre los fundos indicados.
5. Expone que, cerca de las 12:45 horas, se notificó por cédula a don Walter Graf Castro,
representante legal de Agrícola Graf Limitada, la infracción N° 1410068, por no emitir ni
otorgar guía de despacho o factura electrónica respecto del traslado de cinco vacunos
desde el Fundo Los Notros al Fundo Campo Lindo, habiéndose emitido la guía electrónica
N° 468 solo a requerimiento de los funcionarios.
6. Afirma que los funcionarios actuaron conforme a derecho, pues el conductor
transportaba especies afectas a IVA en un vehículo de carga sin factura ni guía de
despacho. Añade que la reclamante reconoce que el traslado de los cinco vacunos se
efectuó el 21 de febrero de 2026, desde el Fundo Los Notros hasta su destino, un día
después de la compra y fuera del recinto ferial, de modo que los errores logísticos o las
descargas equivocadas no eximían a la contribuyente de emitir el documento
correspondiente.
7. Sostiene que la Guía de Despacho N° 109267, de 20 de febrero de 2026, emitida por
Ferias Araucanía S.A., carece de incidencia en estos autos, pues únicamente habría
amparado el traslado desde el recinto ferial y no aquel fiscalizado al día siguiente, cuyo
origen era diverso. Añade que dicho documento no individualizaba la patente del vehículo,
en contravención a la normativa vigente.
8. Cita como normas aplicables los artículos 4, 52 y 55 del Decreto Ley N° 825. Destaca que
el artículo 55 exige exhibir la guía, factura o boleta durante el traslado de especies afectas
a IVA en vehículos de carga y obliga a emitir guía de despacho aun respecto de traslados
que no importen venta, sancionándose su omisión conforme al artículo 97 N° 10 del Código
Tributario. Invoca, además, la Resolución Exenta N° 154, de 5 de noviembre de 2025, que
fija los requisitos de las facturas y guías destinadas a amparar el traslado de bienes
corporales muebles afectos a IVA.
9. Señala que dicha resolución exige una guía por cada traslado y vehículo; permite utilizar
un solo documento en traslados de más de un día cuando se informe esa circunstancia y
se indique la fecha estimada de entrega; regula los traslados parciales; y dispone que la
fecha y hora de emisión coincidan con el inicio del traslado.
10. Indica que los hechos configuran la infracción del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, disposición que sanciona, entre otras conductas, el no otorgamiento de boletas
u otros documentos exigidos por la ley.
11. Añade que los hechos fueron constatados por funcionarios fiscalizadores que actúan
como ministros de fe, conforme a los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N°
7, de Hacienda, por lo que sus atestados deben tenerse por verdaderos en los términos
del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, sostiene que la infracción
es de carácter administrativo y se configura por la sola adecuación de la conducta al tipo
legal, sin requerir perjuicio fiscal ni una intencionalidad especial.
12. Concluye solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, se declare
configurada la infracción y se condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente
al 300% del monto de la operación, más seis días de clausura, o a la sanción que el Tribunal
determine conforme a derecho, con costas.
A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado.
A fojas 46, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 51 y 54, rolan actas de audiencias de conciliación, celebradas sin acuerdo.
A fojas 55, se recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 58, la parte reclamada acompañó lista de testigos.
A fojas 62, la parte reclamada acompañó documentos.
A fojas 76, se agregó acta de la audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 78, la parte reclamada acompañó documentos.
A fojas 99, se ordenó certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 101, rola certificación en la que consta que no existen diligencias pendientes.
A fojas 102, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Walter Graf Castro, en representación de Agrícola Graf Limitada,
interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra
de la notificación de infracción N° 1410068, de 21 de febrero de 2026, cursada por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el transporte de
cinco vacunos sin la correspondiente guía de despacho o factura electrónica. Acompañó a
su presentación copia de las facturas N° 337626 y N° 337612, emitidas por Ferias Araucanía
S.A.; Guía de Despacho N° 109267, relativa al traslado de treinta y dos vacunos
individualizados en dichas facturas; declaraciones juradas de don Marco Aurelio Sáez Sáez
y don Omar Nicolás Sáez Quezada; copia de la notificación de infracción N° 1410068; y
constancia del nuevo plazo otorgado por el Servicio para el pago de la multa en la causa
N°2609087657, antecedentes agregados en los folios 7 a 16 y 22 del expediente
electrónico.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado, solicita el rechazo
íntegro del reclamo y la confirmación de la infracción cursada, sobre la base de los
fundamentos reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes del proceso, se encuentra
establecido que el 21 de febrero de 2026, entre las 10:30 y las 11:00 horas, funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos fiscalizaron, en la Ruta 199, sector María Luisa, a la
altura del kilómetro 34, un camión blanco patente HFPP-60, conducido por don Marco
Aurelio Sáez Sáez, que transportaba cinco vacunos desde el Fundo Los Notros al Fundo
Campo Lindo, comuna de Villarrica. Al momento del control, el conductor no portaba una
guía de despacho que amparara específicamente dicho desplazamiento e identificó como
propietaria de los animales a Agrícola Graf Limitada.
CUARTO: Que, la reclamante sostiene que el 20 de febrero de 2026, don Raúl Rivas
Gutiérrez adquirió por su encargo 32 animales en Ferias Araucanía, cuyo traslado hasta el
predio de la sociedad fue distribuido entre dos camiones: uno conducido por don Omar
Nicolás Sáez Quezada, que transportó veintisiete vacunos, y otro conducido por don Marco
Aurelio Sáez Sáez, que trasladó los cinco restantes. Explica que estos últimos fueron
descargados por error en el Fundo Los Notros y que, al día siguiente, mientras el
transportista los llevaba a su destino original, fue fiscalizado por el Servicio. Añade que,
aunque estimaba improcedente la exigencia, emitió durante la fiscalización la Guía de
Despacho Electrónica N° 468.
QUINTO: Que, por estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando como punto a probar los hechos y
circunstancias destinados a acreditar que Agrícola Graf Limitada incurrió en la conducta
descrita en la infracción notificada el 21 de febrero de 2026, sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, consistente en la falta de emisión de un documento tributario
electrónico que amparara el traslado, en un vehículo de carga, de cinco vacunos desde el
Fundo Los Notros al Fundo Campo Lindo, ambos de la comuna de Villarrica.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba dentro del término probatorio, sin
perjuicio de lo cual deberán tenerse presente para efectos probatorios los documentos
acompañados al reclamo. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente
prueba documental y testimonial:
a) Prueba documental: Expediente infraccional de Agrícola Graf Limitada, agregado de
fojas 64 a 73; Guía de Despacho Electrónica N° 468, incorporada de fojas 80 a 83; y
expediente infraccional seguido en contra del conductor don Marco Aurelio Sáez Sáez,
agregado de fojas 84 a 96.
b) Prueba testimonial: Prestaron declaración en autos los funcionarios actuantes don
Claudio Mella Ortega y don Yeishon Sepúlveda Rocha, según se consigna en el acta de fojas
76 y 77 vuelta.
SÉPTIMO: Que, cabe hacer presente que tratándose de un procedimiento sancionatorio,
corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar los presupuestos fácticos de la
infracción y la participación culpable de la contribuyente. Ello se explica porque los
principios y garantías propios del derecho penal resultan aplicables, con los matices
correspondientes, al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y así lo ha
reconocido la Excma. Corte Suprema en sentencia de 23 de mayo de 2013, dictada en la
causa Rol N° 5209-2011, al señalar que dicha potestad tiene un origen común con el ius
puniendi estatal y se encuentra sometida a sus principios, límites y garantías.
OCTAVO: Que, igualmente, debe dejarse establecido que no resulta atendible la alegación
del Servicio en orden a que los hechos consignados en el denuncio deban tenerse por
verdaderos conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido
constatados por funcionarios que actúan como ministros de fe. En estos procedimientos
la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, según disponen los
artículos 132, inciso 13° y 165 N° 7 del Código Tributario y, además, el artículo 427 citado
se refiere a hechos certificados dentro del proceso por un ministro de fe en cumplimiento
de una orden de tribunal competente, supuesto que no concurre en la especie. Lo anterior
no impide reconocer valor probatorio a las constataciones directas de los fiscalizadores,
pero exige ponderarlas conjuntamente con los demás antecedentes del proceso.
NOVENO: Que, en consecuencia, corresponde determinar si la prueba incorporada
permite tener por establecidos tanto los elementos objetivos de la infracción como su
imputación a a Agrícola Graf Limitada y si los antecedentes invocados por esta última
permiten excluir su responsabilidad.
DÉCIMO: Que, la parte reclamada acompañó el expediente infraccional de Agrícola Graf
Limitada, en el que constan la Notificación de Infracción N° 1410068, fotografías de los
cinco vacunos transportados y la Guía de Despacho Electrónica N° 468, emitida durante la
fiscalización. Incorporó, asimismo, el expediente infraccional seguido en contra del
conductor y rindió las declaraciones de don Claudio Mella Ortega y don Yeishon Sepúlveda
Rocha, quienes relataron que, al requerir la documentación tributaria, el chofer no portaba
una guía que amparara específicamente el traslado efectuado ese día, razón por la cual la
contribuyente emitió la referida Guía de Despacho N° 468.
UNDÉCIMO: Que, tales antecedentes permiten tener por acreditado que, al momento de
la fiscalización presencial efectuada por los funcionarios del Servicio, el conductor no
exhibió una guía de despacho o factura electrónica emitida previamente para el
desplazamiento de los cinco vacunos desde el Fundo Los Notros al Fundo Campo Lindo y
que la Guía de Despacho Electrónica N° 468 fue emitida y remitida al conductor durante el
referido procedimiento de fiscalización.
DUODÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, los documentos acompañados al reclamo
permiten establecer que los 5 vacunos fiscalizados formaban parte de una adquisición
total de 32 animales efectuada por Agrícola Graf Limitada a Ferias Araucanía S.A. el 20 de
febrero de 2026. Dicha operación fue documentada mediante las facturas N°337612, por
27 animales y N°337626, por 5 animales. Asimismo, el despacho desde el recinto ferial se
encontraba respaldado por la Guía de Despacho N°109267 y por un formulario de
movimiento animal emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero.
DÉCIMO TERCERO: Que, las declaraciones juradas de don Marco Aurelio Sáez Sáez y don
Omar Nicolás Sáez Quezada, agregadas a los folios 10 y 13 del expediente, no objetadas
por la parte reclamada, concuerdan en señalar que los 5 animales vacunos fueron
descargados por equivocación en el Fundo Los Notros y que el traslado fiscalizado tenía
por única finalidad conducirlos al destino originalmente previsto. Tal explicación guarda
coherencia con las facturas y con la guía emitida por Ferias Araucanía S.A., teniendo
presente además que ni en la actuación reclamada ni en el escrito de contestación al
reclamo se controvirtieron la identificación de los animales, su adquisición por la
reclamante ni el destino originalmente convenido, que correspondía al Fundo Campo
Lindo de propiedad de la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera, se encuentra suficientemente acreditado que la
situación constatada por los fiscalizadores se originó en un error material del transportista,
quien descargó 5 animales en un predio distinto de aquel al que debían ser conducidos,
encontrándose la operación comercial original consistente en la adquisición de los vacunos
debidamente facturada y el transporte iniciado desde el recinto ferial con la respectiva
documentación tributaria y sanitaria, antecedentes que descartan la existencia de una
operación clandestina o carente de respaldo.
DÉCIMO QUINTO: Que, esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que los 5 vacunos
fiscalizados corresponden precisamente a aquellos individualizados en la factura
N°337626, sin que exista antecedente alguno en la causa que permita sostener que se
trataba de animales distintos o provenientes de una operación no documentada. Del
mismo modo, una vez formulado el requerimiento de los fiscalizadores, Agrícola Graf
Limitada emitió la Guía de Despacho Electrónica N° 468, conducta que resulta
incompatible con una intención de ocultar la procedencia de los animales o sustraer la
operación del correspondiente control tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a los antecedentes precedentemente analizados, el
desplazamiento de los cinco vacunos efectuado el 21 de febrero de 2026 no tuvo su origen
en una nueva operación comercial ni respondió a la decisión de la reclamante de realizar
un traslado autónomo o independiente. Por el contrario, dicho movimiento constituyó la
continuación material del transporte iniciado el día anterior desde el recinto de Ferias
Araucanía, cuyo desarrollo normal se vio interrumpido por la descarga equivocada de los
animales en el Fundo Los Notros, circunstancia que fue provocada por el transportista y
que era desconocida por Agrícola Graf Limitada hasta que tomó contacto con aquel
durante la mañana siguiente. El traslado fiscalizado tuvo, por consiguiente, la única
finalidad de conducir los vacunos al destino originalmente previsto y completar una
operación previamente documentada, tal como se ha explicado en los considerandos
anteriores.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien no existe discusión en cuanto a que la infracción prevista
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario es de carácter formal y se configura por la
concurrencia de los presupuestos objetivos descritos en la norma, corresponde
determinar, en el caso concreto, si el traslado constatado carecía efectivamente de
documentación tributaria que lo respaldara. Al respecto, se encuentra acreditado que los
5 animales fiscalizados correspondían precisamente a aquellos individualizados en la
factura N°337626, emitida por Ferias Araucanía S.A.; que formaban parte de una
adquisición total de 32 vacunos; y que el transporte iniciado desde el recinto ferial se
encontraba amparado por la Guía de Despacho N° 109267 y por el respectivo formulario
de movimiento animal emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero. No existe antecedente
alguno que permita sostener que se trataba de animales distintos, de una nueva operación
comercial o de especies cuyo origen, adquisición o destino no estuvieran debidamente
documentados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en tales circunstancias, resulta razonable estimar que la
documentación emitida por Ferias Araucanía S.A. y por el Servicio Agrícola y Ganadero
respaldaba el transporte de la totalidad de los animales adquiridos por la reclamante,
incluidos los 5 vacunos que, debido a un error material del transportista, debieron ser
conducidos desde el predio en que fueron descargados equivocadamente hasta su destino
original. La sola circunstancia de que el desplazamiento se reanudara al día siguiente y
desde un lugar distinto del consignado como origen no transforma dicho movimiento en
una operación nueva o independiente ni permite concluir que Agrícola Graf Limitada se
encontrara obligada a emitir un segundo documento tributario respecto de bienes cuya
adquisición y traslado ya habían sido documentados. La Guía de Despacho Electrónica
N°468, emitida por la reclamante a requerimiento de los fiscalizadores, no altera esta
conclusión ni constituye reconocimiento de una obligación preexistente, sino que
evidencia su disposición a colaborar con la actuación fiscalizadora y a proporcionar los
antecedentes solicitados.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, la circunstancia constatada durante el control
carretero, consistente en que el conductor no portaba al momento de la fiscalización la
guía de despacho o factura correspondiente, fue objeto de la infracción cursada a este
último conforme al artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Dicha actuación resulta, a juicio
de este sentenciador, suficiente para sancionar la falta de porte o exhibición de la
documentación durante el transporte, sin que resulte procedente atribuir adicionalmente
a Agrícola Graf Limitada la infracción del artículo 97 N° 10 del mismo cuerpo legal sobre la
base de no haber emitido un nuevo documento respecto de un traslado que se encontraba
comprendido en la operación comercial y en la documentación expedida el día anterior.
En consecuencia, al no haberse acreditado que el movimiento fiscalizado correspondiera
a un traslado diverso o carente de respaldo tributario, el reclamo será acogido y se dejará
sin efecto la notificación de infracción N° 1410068, de 21 de febrero de 2026,
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido
vencida totalmente en la causa, por haber tenido el Servicio motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 132 y 165
del Código Tributario; en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825; en el artículo 70 del Decreto
Supremo N° 55, de 1977; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en
las demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Walter Graf Castro,
en representación de Agrícola Graf Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II. SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1410068, de 21 de febrero de 2026,
practicada por el Servicio de Impuestos Internos por la infracción prevista y sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo a décimo noveno de la presente sentencia.
III. NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante la publicación de su
texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante correo
electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2026-08-04T10:58:13-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.