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Folium

Infracciones aduaneras

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT IA-01-00010-2010 · 25 de octubre de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
IA-01-00010-2010
RUC
10-9-0000131-8
Fecha
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC: 10-9-0000131-8 RIT: IA-01-00010-2010 En Arica, a veinticinco de octubre de dos mil diez. VISTO: El escrito, de 11 de junio de 2010, rolante a fs.1, presentado por doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, Abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, Agente de Aduanas, Cédula Nacional de Identidad número 8.445.812-0, ambos con domicilio para los efectos del proceso en calle Colón 373, Segundo Piso, Oficina 1, de la ciudad y comuna de Arica, mediante el cual interponer reclamación en contra de las multas emitidas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Aduanas, contenidas en los Formularios 16, Giros N° 15521, de 3 de mayo de 2010, por un monto de $150.000 y N° 26522, de la misma fecha, por un monto de $ 40.000, notificados con fecha 8 de junio del 2010, como consecuencia de las denuncias 28.960 y 28.961, formuladas ambas el 30 de noviembre del 2009, recaídas en la Declaración Única de Salida (en adelante DUS) N° 3309940, de fecha 16 de junio de 2009 y en la DUS N° 3297561 de fecha 04 de junio de 2009, respectivamente, solicitando se dejen sin efecto por adolecer de vicios que las invalidan y por carecer, la resolución administrativa que las determina, de fundamentos y pruebas, con expresa condena en costas. PRIMERA ALEGACIÓN. Alega, en primer lugar, nulidad de las denuncias por falta de emplazamiento, en razón a que ambos giros, fueron entregados personalmente el 8 de junio de 2010 por el funcionario del Servicio de Aduanas don Jorge Rejas, habiendo sido formulados el 30 de noviembre de 2009 y compensados por el Servicio de Tesorerías junto a otras multas, lo que motivó se dirigiera al Servicio de Aduanas de Arica para investigar de que se trataban, que infracciones contenían y obtener la entrega material de ellos y de los demás antecedentes relacionados. Expresa que de acuerdo a la información recabada, las denuncias fueron notificadas por el Estado Diario en el mes de diciembre de 2009, sin que esta notificación cumpliera los requisitos exigidos por los artículos 185 inciso segundo y 93 de la Ordenanza de Aduanas, ya que no contenía la indicación del día y hora para la audiencia como tampoco su realización para diez días después de practicada. El artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas señala: "El infractor será citado a una audiencia para el día y hora determinados, dentro de diez días siguientes a su Página 1 de 30 notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza". Argumenta que el proceso de cursar una infracción no se agota por el hecho de haber sido ésta notificada, sino que es necesario "simultáneamente" y "en el mismo acto” citar al infractor a una audiencia para día y hora determinado, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, por lo que debe cumplir los siguientes requisitos: a) Que la denuncia conste por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen; la individualización de la persona a quien se le impute; la norma infringida; la sanción asignada por ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa. b) Debe ser cursada por funcionario de Aduanas que en esta actuación la ley le asigna el carácter de ministro de fe. c) En el mismo acto, el infractor debe ser citado para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación. d) Que esta notificación se realice personalmente, por carta certificada o por el estado diario. Dice que su mandante no fue legalmente emplazado, no pudo asistir a la audiencia y tampoco ejercer su derecho a defensa; culminando el procedimiento con una multa, seis meses después de cursada la infracción, lo que vulnera los principios del debido proceso, de celeridad y de eficacia y eficiencia de los actos administrativos, entre otros, contemplados en la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo. Hace presente, en la parte final de esta alegación, que su representado fue sancionado con la medida disciplinaria de "cancelación" de su licencia como Agente de Aduana y en razón de dicha medida disciplinaria, el Servicio de Aduanas lo bloqueó y eliminó para realizar cualquier trámite ante el Servicio, incluidas las denuncias por infracciones, lo cual implicó que no pudo acceder por el portal web de la Aduana a conocer las denuncias en su contra; por lo que la única forma en que su representado puede conocer las denuncias en su contra y la fecha de las audiencias respectivas, para acceder a defenderse o allanarse a ellas, es mediante una notificación personal o por carta certificada, fórmula no utilizada por la Aduana de Arica, por eso que a su juicio, las citadas, constituyen razones suficientes para estimar las multas cursadas adolecen de nulidad, correspondiendo dejarlas sin efecto. Página 2 de 30 SEGUNDA ALEGACIÓN. El siguiente fundamento del reclamo interpuesto por doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, corresponde a la alegación de nulidad de la denuncia por extemporánea, según señala, en razón a que presentó: 1) DUS 3309940 el 16.06.2009, la cual fue legalizada el 24.06.2009; y 2) DUS 3297561 el 04.06.2009, la cual fue legalizada el 22.06.2009. Advierte que dichas Declaraciones Únicas de Salida (DUS), al tenor de lo prescrito en el artículo 84 de la Ordenanza, una vez aceptadas a tramitación pueden ser objeto de examen físico, revisión documental o aforo por funcionarios de aduanas especialmente facultados para ello y, si en dicha fiscalización se detectan variaciones en los datos consignados, los funcionarios deben proceder conforme al artículo 185 de la Ordenanza, es decir, formular la denuncia respectiva. Deja constancia, desde su perspectiva, que en este caso, las DUS fueron aceptadas a trámite y legalizadas sin observaciones, transformándose en instrumentos públicos e intangibles, de manera que cualquier revisión a posteriori que practique el Servicio, que conlleve la modificación de las DUS, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza, debe ser solamente para efectos de formular cargos, y no denuncias, al tenor de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 84 de la Ordenanza de Aduana. De lo anterior, concluye que la denuncia que se formuló a su representado por infracción al artículo 174 de la Ordenanza, es inválida por ser extemporánea, vulnerando lo prescrito en el citado artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas. TERCERA ALEGACIÓN. Como tercer fundamento de la reclamación, expone que el Servicio de Aduanas de Arica, en su calidad de denunciante en este procedimiento infraccional, no ha probado la existencia de la infracción ni la responsabilidad del denunciado. Dice la ocurrente que habiendo el Servicio de Aduanas de Arica admitido a tramitación y legalizado las DUS sin observaciones, el documento aduanero goza de presunción de legalidad, intangibilidad y adquiere la calidad de instrumento público, por tanto, la prueba de lo contrario recae en el órgano fiscalizador. La parte reclamante señala que al examinar los GCP F-16, las denuncias formuladas son por supuestas infracciones al artículo 174 de la Ordenanza, consistentes en errores a la clasificación arancelaria de "EXPLOSIVOS" y "PLÁSTICOS", las mercancías objeto de las DUS 3309940 y 3297561, Página 3 de 30 respectivamente; sin embargo, el fiscalizador de Aduana estimó subjetivamente qué tipo de explosivos y plásticos eran, cambiando la clasificación arancelaria efectuada por el despachador, lo cual es absolutamente aleatorio ya que para fundar su opinión requiere el análisis químico que para estos efectos realiza el Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas. Luego hace presente que, en la especie, dicho análisis no se hizo, recalcando que el servicio denunciante tiene el medio para hacerlo y que en su calidad de denunciante, para probar que existió una infracción al artículo 174 de la Ordenanza y que su representado era responsable de ella, requería presentar medios de pruebas que así lo confirmasen, que no basta la leyenda colocada en el GCP F-16 donde se describe el tipo de infracción cometida, es necesario además, pruebas que así lo avalen y que sin esta prueba, la denuncia simplemente representa el conflicto entre el criterio del agente de aduanas versus el criterio del fiscalizador, donde ambos gozan de la calidad de ministros de fe y que al tenor del artículo 195 inciso 4 de la Ordenanza, se supone correcta la formulación efectuada por el despachador. Por tanto, el denunciante necesita pruebas que acrediten la existencia de la infracción y el Servicio de Aduanas de Arica no aportó ningún medio de prueba que permitiese a la Administradora de Audiencias arribar a la conclusión, por tanto, su representado debe ser absuelto de toda sanción. Finaliza la presentación dejando expresa constancia que desde su perspectiva: 1) El procedimiento administrativo tramitado ante la Aduana adolece de nulidad y las multas cursadas, procediendo dejarlas sin efecto. 2) Como las infracciones al artículo 174 de la Ordenanza fueron denunciadas tiempo después de su legalización como consecuencia de un proceso de revisión posterior, al tenor de los artículos 84 y 92 de la Ordenanza, dichas denuncias son extemporáneas. 3) La responsabilidad del denunciado no fue debidamente acreditadas ni probadas por el Servicio de Aduanas de Arica, ya que no existe prueba alguna que permita establecer que cometió la infracción formulada, por lo que procede declarar la inocencia del agente de aduanas. Concluye pidiendo se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo, dejando sin efecto lo actuado por el Servicio denunciante, con expresa condena en costas. A fojas 8 a 13 la reclamante acompaña los siguientes documentos: 1. Original de los GCP F-16 Formularios de la Denuncia 28.960 y 28.961. 2. Copia autorizada de las DUS 3309940 y DUS 3297561. Página 4 de 30 3. Copia del Certificado de Deuda extendido por Tesorería de la República el 3 de junio del 2009, en donde constan que las multas cursadas fueron compensadas por dicho servicio, y Asimismo solicita que todas las resoluciones que se dicten en estos autos me sean notificadas al correo electrónico [email protected], acompaña copia del mandato en donde consta su personería y solicita su custodia. Mediante resolución de fecha 16 de junio de 2010 de fojas 18 del expediente, se tuvo por interpuesto el reclamo y se concedió traslado a la Dirección de Aduanas, y por acompañados los documentos, con citación. A fojas 22, rola escrito de fecha 29 de Junio de 2010, presentado por don FERNANDO GATICA COLLINET, Abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, en adelante “SNA”, según consta en mandato mantenido en custodia en este Tribunal, con domicilio para estos efectos en Av. San Martín N° 141, comuna y ciudad de Arica, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, evacúa el traslado conferido y solicita el total rechazo del reclamo interpuesto por la actora, con expresa condenación en costas por las consideraciones de hecho y de derecho que expone en el escrito y se resumen a continuación. HECHOS REFERIDOS A LA MULTA RECLAMADA. El apoderado del SNA señala que con fecha 04 de junio del 2009, ACRILICOS NORGLAS S.A., realizó, por medio de su Agente de Aduana Wilfred Adelsdorfer Velasco, la exportación de cierta mercancía, al amparo del DUS Nº 3297561-5 suscrito por dicho agente y legalizado el 22 de dicho mes y año. El 16 de junio del 2009, ENAEX S.A., también efectuó una exportación de mercancías y empleando el mismo agente de aduana, al amparo del DUS Nº 3309940-1 y que fue legalizado el 24 del mismo mes y año. DUS Nº 3297561-5. En su escrito, el SNA expresa que como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado a posteriori, y en virtud de su potestad fiscalizadora, detectó la errónea clasificación arancelaria de las mercaderías, consistentes en 386 planchas acrílicas NORGLAS, de diferentes medidas y modelos contenidas en 3 pallets, con un peso bruto de 3.955 K.B., las que fueron clasificadas por el agente de aduanas en la partida 3921.9090, del Arancel Aduanero nacional. Expone que analizado los documentos de base, contenidos en la carpeta de despacho, de acuerdo a la factura de exportación N° 014 (08-05-09) y lista de empaque, contenida en folio Nº 5 de dicha carpeta, se ha determinado que su Página 5 de 30 correcta clasificación arancelaria corresponde a la partida N° 3920.5100 del Arancel Aduanero, por cuanto estas mercancías corresponden a manufacturas de plástico acrílico que arancelariamente corresponde a manufacturas de polímeros acrílicos y no manufacturas de plástico del capítulo 39.21 del arancel que contiene "LAS DEMAS PLACAS, LAMINAS, HOJAS Y TIRAS, DE PLASTICO", como la clasificó el denunciado. DUS Nº 3309940-1. Asimismo, la DNA expresa que se detectó una errónea clasificación arancelaria de las mercancías, en el ítem 1; 10.000 kilos netos del producto denominado SOFTRON, marca ENAEX, de 11/16" x 20", en cajas de 20 kilos netos cada una, las que fueron clasificadas por el agente de aduanas en la partida 3602.0010 del arancel Aduanero, en condición que, de acuerdo a la factura de exportación Nº 3329 (12-06-09) y ficha técnica del producto, contenida en folio Nº 8 de dicha carpeta, se ha determinado que su correcta clasificación arancelaria se encuentra en la partida N° 3602.0030 del Arancel Aduanero. Respecto al ítem 11; 15.000 KN de productos denominados PENTOLITA, marca ENAEX, tipo 55/45 en cajas de 25 kilos netos cada una, las que fueron clasificadas por el agente de aduanas en la partida 3602.0090 del Arancel Aduanero, de acuerdo a la misma factura y ficha técnica del producto, contenida en folio N° 7 de dicha carpeta, se ha determinado que su correcta clasificación arancelaria corresponde por la partida N° 3602.0020 del arancel. El SNA indica que con fecha 30 de noviembre del 2009, funcionarios de este Servicio formularon Denuncias en contra del reclamante por ambos DUS, por haber infringido el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a las cuales se les asignó los números 28.960 y 28.961. Estas denuncias según lo establece el Art. 93 en relación al Art. 185, inciso 2º, ambos de la Ordenanza de Aduana, fueron notificadas por estado diario con fecha 14 de diciembre de 2009 y la segunda notificación por estado diario fue del 22 de marzo del 2010, mediante la cual se le citó a Audiencia para el 21 de abril del 2010. Habiéndose notificado válidamente las denuncias referidas por el estado diario y transcurridos los plazos legales sin que se haya presentado una reclamación, se giraron los correspondientes giros comprobantes de pagos en pesos (F-16); por $ 40.000 pesos relativo a denuncia número 28961 sobre DUS 3297561-5 (acrílicos) y $ 150.000 pesos relativo a denuncia número 28960 sobre DUS 3309940-1 (explosivos). La sanción que en definitiva se impuso al reclamante tienen como causa el haber infringido el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, norma que Página 6 de 30 establece que “serán sancionadas con multa, las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro 11, ... indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada será hasta el 1% de su valor ... ". Agrega que dentro de los argumentos la actora señala, que se vio afectado su derecho a defensa dado que no alcanzo a realizar descargos o acceder a dichas multas con una cifra menor de dinero. Señala que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduana faculta al servicio de Aduana a notificar a los infractores "personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93", esto es, mediante la inclusión de la denuncia en un Estado que llevará la Aduana respectiva. En efecto, el mencionado artículo 93 dispone que "... las denuncias cursadas serán notificadas diariamente mediante su inclusión en un estado que llevará cada Aduana Hace presente que, en efecto, la Notificación por el Estado se cumple señalando en ella el número de notificaciones que se practican en un procedimiento determinado y la fecha de ello, pero no su contenido. Cita parte del contenido del reclamo, expresando que señala categóricamente " ... el proceso de cursar una infracción no se agota por el hecho de haber sido ésta notificada por alguno de los tres modos que permite la Ordenanza... ". Acá concordamos con el reclamante, pero lo que si se agota es la etapa de notificación si se empleo uno de los tres modos que permite la Ordenanza y esto mismo lo conoce la parte actora, por lo tanto no es válido su argumento en cuanto a la forma de notificar escogida por el Servicio Nacional de Aduanas. Reitera que la notificación de las denuncias se realizo por el estado diario por ambas el 14 de diciembre del 2009 (se adjunta estado diario extraído de Internet), con fecha de vencimiento hasta el 24 de febrero del 2010 (figura en complemento adjuntado) o sea más de 2 meses tuvo el agente de aduana para aceptar o reclamar la sanción. Además un complemento se envía en forma automática vía Internet, como una alerta a todos los agentes de aduana, de los ingresos y diferentes estados de las denuncias, donde acceden a información más completa de lo que me señala la ley (se adjunta copia de complementos enviados). Esto se realiza dado que a usuarios no habituales del servicio se usa un sistema de notificación por carta certificada; en cambio a los Agentes de Aduana y demás auxiliares de la función aduanera, se emplea este método más completo, dado su conocimiento del sistema y mayor flujo de información, en que es más práctico para ellos las consultas al sistema informático digital. Es decir la notificación que se empleo cumple con todos los requisitos de este tipo de notificaciones (art. 50 inc. 2° del Página 7 de 30 Código de Procedimiento Civil). Detalla que la segunda notificación por estado diario corresponde a la de citación para la audiencia, donde en dicha audiencia el agente se puede presentar sus descargos pertinentes o allanarse a ellas, la notificación se realizó con fecha 22 de marzo del 2010 y la fecha para la audiencia propiamente tal fue el 06 de abril del 2010. Al igual que notificación anterior también el sistema automáticamente manda una alerta por correo electrónico, indicando estado de denuncia y este mismo complemento también se encuentra al acceder por Internet a las notificaciones por estado diario. Es decir desde el 14 de diciembre 2009 hasta el 06 de abril 2010, transcurrió el plazo en que agente tuvo la posibilidad de haber ejecutado alguna acción al respecto. Refiriéndose a la alegación de extemporaneidad interpuesta por la parte reclamante dice que, dentro de las alegaciones, la actora sostiene que no procedería la formulación de las denuncias, conforme lo establece el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. De allí que considere que la formulación de la denuncias sean extemporáneas por vulnerar artículo 84 y 92 del mismo cuerpo legal. El actor confunde plazos y procedimientos establecidos en la Ordenanza de Aduana. En efecto, asocia la denuncia (infracción) a la formulación del cargo, en circunstancias que se trata de situaciones completamente distintas. En el caso sub-lite estamos en presencia de un procedimiento infraccional al cual se aplican las disposiciones consagradas en los artículos 186 y 186 bis del referido cuerpo normativo. En el inciso 4º del primero de estos artículos se establece que EI afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva...". En cambio, para el evento que se quiera reclamar de un cargo, debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, por lo que estamos en presencia de una reclamación de una multa que ha sido aplicada y, debe aplicarse el procedimiento de los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza y no otro. Nada tiene que ver, por ende, como señala la reclamante, dado que no se trata de DENUNCIAS, la invocación del artículo 92 de este cuerpo normativo es errónea, por cuanto estamos en un procedimientos infraccional y no referente a cargos. El SNA continúa su defensa, indicando que teniendo claro que nos encontramos en presencia de un procedimiento infraccional, es del caso señalar que el plazo para perseguir dicha responsabilidad es de 3 años y no de un año. En efecto, el artículo 170 establece: "La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de 3 años...". En este caso concreto, las denuncias se generaron el 30 de noviembre del 2009 por ambos DUS, por haber Página 8 de 30 infringido el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a las cuales se le asignó N° 28.960 y N° 28.961. Así consta en el Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago de Pesos acompañado por el propio actor. En el recuadro superior izquierdo, denominado DENUNCIA, consta los números de ellas y sus fechas que coinciden en 30 de noviembre del 2009. Por su parte, en el recuadro Identificación número 25, al final, figura los números de los DUS y sus fechas respectivas de 04 y 16 de Junio del 2009. También figura en este documento, en el recuadro DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN, los errores de clasificación que adolecían y en cuadro RESOLUCION, los montos a pagar que reencuentran firmes. Es decir desde las fechas de los DUS respectivo hasta las denuncias transcurrieron 167 y 179 días respectivamente. El reclamante establece que aceptada a tramitación una declaración, esta puede ser objeto de examen físico, revisión documental o aforo por funcionarios de aduana especialmente facultado para ello. Si en dicha fiscalización, ellos detectan variaciones en los datos consignados en la declaración deben proceder conforme al Artículo 185 de la Ordenanza, es decir, formular la denuncia respectiva. Continúa señalando que el plazo que tiene el ente fiscalizador, como una protección a los particulares de no ser perseguidos eternamente por aparatos del estado, el legislador estableció la prescripción extintiva y en este caso la incluyo en nuestra ordenanza por el Art. 170, fijándola en 3 años. Expresa que por último, cabe hacer presente que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduana se refiere a la legalización de las declaraciones y a la posibilidad de que éstas sean modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas, por vía de una resolución, en los casos que allí se indican y en el inciso tercero de la norma en comento, se establece un plazo de un año para que la Aduana formule un cargo en relación a las materias allí tratadas, lo que nada tiene que ver con la materia reclamada en estos autos que recae sobre MULTAS APLICADAS y que fue el objeto de reclamación de la actora. Concluye la defensa, expresando que por los elementos y antecedentes antes señalados, y tratándose de una infracción, no cabe duda alguna que la multa que se resolvió aplicar contra el actor se encuentra absolutamente dentro de plazo. RESPECTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA SUPUESTA FALTA DE ACREDITACIÓ Y PRUEBA DE LA INFRACCIÓN. El SNA expone que el actor sostiene que la carga de la prueba respecto de la infracción correspondería a la Aduana, debido a que los DUS Nº 3297561-5 y Nº 3309940-1, fueron legalizados sin observaciones los día 22 y 24 de Página 9 de 30 junio de 2009. Como ya se expuso, a consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas a posteriori de la fecha de los documentos únicos de salida y en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectaron errores en la clasificación arancelaria según la partida que les correspondía, la reclamante sostiene que no se presentaron medios de prueba que así lo confirmaran, como análisis de laboratorio químico de la aduana, lo cierto es que en ambos casos los mismos medios de prueba fueron aportados por el propio despachador, en caso de acrílicos fueron los propios documentos de base, contenidos en la carpeta de despacho, de acuerdo a la factura de exportación Nº 014 (08-05-09) y lista de empaque, contenida en folio Nº 5 de dicha carpeta y respecto caso de explosivos factura de exportación Nº 3329 (12-06-09) y ficha técnica del producto, contenida en folio Nº 8 de dicha carpeta, todos documentos que acompaño en un otrosí de esta presentación. El Servicio cuya actuación se reclama, expresa que, en relación al punto anterior, no existe una estimación subjetiva, aleatoria e infundada del fiscalizador, solo se fundamenta en la descripción entregada por el propio exportador y que acompaña el despachador para efectos de generar el DUS respectivo, de allí entonces, que se hayan formulado las denuncias al despachador, con fecha 30 de noviembre del 2009, al amparo de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. En el inciso primero del artículo 185, establece: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor de fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe". La constancia escrita de la contravención es precisamente el Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago de Pesos acompañados por el propio actor, agregados a estos autos, en el cual, en el recuadro superior izquierdo, denominado DENUNCIA figura los números de éstas 28.960 y 28.961 (30-10-09). Por su parte, en el recuadro Identificación número 25, al final, figura número de la DUS y sus fechas. También figura en este documento, en el recuadro DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN, el error de clasificación que presentan y en base a que documentos se acredita esta clasificación que corresponde. Respecto de esta actuación, los funcionarios tienen la calidad de ministros de fe. En consecuencia, corresponde a la contraria desacreditar la infracción, los hechos que la constituyen, lo que se dificulta aún más por cuanto las Página 10 de 30 multas y por ende los hechos han quedado firmes, según ya se explicó. Razona que, en consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa invocada, no cabe más que solicitar que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, en atención a que las denuncias fueron formulada dentro de plazo, donde se fundamento en que se basa el error de clasificación y que se encuentra firme, por tal motivo, estos hechos no pueden desvirtuarse, recayendo la responsabilidad del pago de la multa en la persona del agente de aduana por disposición legal. Finalmente pide tener por evacuado el traslado conferido por resolución de fecha 29 de abril de 2010 y, sobre la base de las argumentaciones esgrimidas y pruebas que se rendirán en la oportunidad procesal pertinente, rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. De fojas 34 hasta 69, la reclamada acompaña en parte de prueba los siguientes documentos: 1. Copia simple de la pagina del estado diario de 14 de diciembre de 2009, impresa con fecha 22 de marzo de 2010 como consta al pié de página. 2. Copia simple de la página del estado diario, de 22 de marzo de 2010, en que se cita al reclamante a audiencia para el día 21 de abril de 2010; impresa con fecha 22-05-10 como consta al pie de página. 3. Impreso simple de archivo de Internet, contenido en 3 hojas, titulado: "MODIFICACION DATOS DENUNCIAS y G.C.P. ART. 174", por denuncia 28960. 4. Impreso simple archivo de Internet, contenido en 3 hojas, titulado: "MODIFICACION DATOS DENUNCIAS Y G.C.P. ART. 174", por denuncia 28961. 5. Fotocopia simple de resolución N° 004930 de 17 de diciembre de 2003, suscrita por el Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante la cual instruye, entre otras materias, sobre los procedimientos de notificación en el caso de procesos infraccionales. 6. Fotocopia simple de resolución N° 6080, de 06 de noviembre de 2007, suscrita por el Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante la cual instruye sobre el procedimiento interno de conocimiento y aplicación de sanciones administrativas aduaneras. 7. Fotocopia simple, ilegible en sus antecedentes de la operación, de la factura de exportación N° 00014, de Acrílicos Norglas S.A., de 08 de mayo del 2009. 8. Fotocopia simple de Lista de Empaque, donde figura al final timbre ACRILICROS NORGLAS S.A. y una firma ilegible sobre este. Página 11 de 30 9. Fotocopia simple Lista de Empaque, con fecha junio 09, 2009 a nombre de ENAEX S.A. para ORICA MINING SERVICES PERU S.A. 10. Fotocopia simple de ficha técnica de productos: PENTOLITA, elaborada por ENAEX S.A. 11. fotocopia simple de ficha técnica de productos: SOFTRON, elaborada por ENAEX S.A. A fojas 201 este Tribunal Tributario y Aduanero ordenó incorporar a los autos, la Resolución de fecha 1 de julio de 2010, que proveyendo la contestación del reclamo del Servicio de Aduanas tuvo por evacuado el traslado conferido, y por acompañados los documentos antes mencionados, con citación. A fojas 70, rola resolución, de 7 de julio de 2010, que recibe a prueba la causa, fijando como puntos de la misma los siguientes: 1º) Acredítese a través de los medios de prueba legales, la efectividad de haber sido legalmente notificadas y cumpliendo con todos los requisitos y procedimiento establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, las denuncias 28.960 y 28.961, formuladas por el Servicio de Aduanas de Arica y Parinacota, a don WILFRED ADELSDORFER VELASCO el 30 de noviembre de 2009, recaídas en la DUS 3309940 del 16 de Junio de 2009 y la DUS 297561 del 4 de junio de 2009. Hechos y circunstancias. 2º) Acredítese a través de los medios de prueba legales, la naturaleza y características de las mercancías exportadas, contenidas en la DUS 3309940 del 16 de Junio de 2009 y la DUS 297561 del 4 de junio de 2009. Hechos y circunstancias.” A fojas 73 rola certificación sobre el despacho del día 8 de Julio de 2010, de carta certificada a la letrada de la parte reclamante, de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 76, escrito, de 09 de julio de 2010, por el cual la parte reclamada presentó lista de testigos, y solicitó su citación y exhortar al Tribunal Aduanero de Valparaíso. A fojas 78, resolución, de 12 de julio de 2010, el tribunal tuvo por presentada la lista de testigos, y dio lugar a su citación y al exhorto requerido. A fojas 82, escrito presentado por el Servicio de Aduanas, mediante el cual ratifica la presentación de los testigos, pide su citación y solicita exhorto. A fojas 88, rola certificación del despacho, de 15 de Julio de 2010, de carta certificada citando a los testigos de la parte reclamada. A fojas 93, rola Oficio Nº 025 de fecha 19 de Julio de 2010, de este Tribunal Tributario y Aduanero, dirigido al Señor Director Regional de Aduana de Página 12 de 30 Valparaíso, el que acompaña exhorto a fin de tomar declaración al testigo Raúl Orozimbo Ramón Urzúa Reyes. A fojas 94, el abogado de la reclamada solicita un término extraordinario de prueba. A fojas 95, rola resolución, de 20 de julio de 2010, amplía el término probatorio por un lapso de diez días A fojas 97, rola escrito, de 20 de julio 2010, presentado por la parte reclamante, mediante el cual acompaña jurisprudencia, emanada de la H. Junta General de Aduanas y del Sr. Director Nacional de Aduanas, en apoyo a su tesis de la denuncia formulada y reclamada en autos. A fojas 112, rola escrito, de 21 de julio de 2010, presentado por el SNA, mediante el cual acompaña Oficio N° 10.792, de 7 de julio de 2010, emitido por el Sr. Subdirector de Informática, en el que informa de los correos electrónicos enviados al reclamante, respecto de las denuncias N°s 28.960 y 28.961, con fecha 14 de diciembre de 2009. A fojas 129, rola escrito, de 23 de julio de 2010, mediante el cual la parte reclamante, en uso de la facultad que le concede el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 186 bis y 129 M, ambos de la Ordenanza de Aduanas, hace presente las siguientes observaciones, en relación a la documentación aportada por el SNA al evacuar el traslado: 1. Que, el Oficio 10.792, del Subdirector de Informática de la Dirección Nacional de Aduanas, informa que las denuncias 28.960 y 28.961 ambas del 30.11.2009 fueron enviadas a su representado, don Wilfred Adelsdorfer Velasco, dirigidos al correo electrónico, [email protected] y que los datos enviados fueron: Número de denuncia, Fecha de denuncia, Aduana, Despachador, Artículo, Fecha envío, Glosa envío, detalla que en los casos del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, este correo se envía sólo (automáticamente) al pasar la denuncia por el estado notificado 117. 2. Que, según dice el SNA, su mandante fue supuestamente notificado el 14 de diciembre del 2009, al correo electrónico [email protected]. 3. Que, el correo electrónico de su representado no es el señalado por el SNA, sino que es [email protected], por lo que el mismo SNA está acreditando que no cumplió con la normativa reglamentaria del Manual de Pagos, contenido en la Resolución 3282 de 2008, Capítulo III numeral 2.2.1 apartado 3.1 letra e). 4. Que, en segundo lugar, el SNA informa que la supuesta notificación Página 13 de 30 mailto:[email protected] mailto:[email protected] electrónica contenía Número de denuncia, Fecha de denuncia, Aduana, Despachador, Artículo, Fecha envío, Glosa envío, por lo que, si dicha notificación virtual fuera válida, sigue siendo ilegal por incompleta, al no señala el día y hora de la audiencia a realizarse como tampoco contiene todos los datos para su acertada, según dispone el cuerpo reglamentario antes citado en su Capítulo 111 numeral 2.2.1 apartado 3.1 letra d), el cual prescribe que: "La notificación por el estado diario consiste en la exhibición en un lugar visible y accesible a público, en la unidad de Audiencias, de un listado de las denuncias emitidas, en que se indique lo siguiente: fecha de publicación, nombre de los infractores, día y hora de la audiencia, cuando correspondiere". 5. Que, sobre lo citado en el punto anterior, dicha notificación no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 185 de la Ordenanza y el Manual de Pagos, acompañando el mismo SNA un documento que acredita la falta de validez de la notificación. 6. Que, consta que don Wilfred Adelsdorfer Velasco, fue sancionado con "cancelación" de su licencia como Agente de Aduana, mediante la Resolución 4893 dictada el 30 de julio del año 2009 y que a partir de la fecha de la medida, el Servicio de Aduanas lo bloqueó y eliminó para realizar cualquier trámite por la página Web del SNA, incluidas las denuncias por infracciones, por lo que tampoco puede saber el contenido de dichas denuncias mediante las notificaciones que hace la Aduana por el estado diario o mediante correo electrónico, ya que éstas son incompletas al no contener todos los datos para su acertada inteligencia como tampoco señalar el día y hora de la audiencia a realizarse. 7. Que, reiterando lo alegado en el reclamo, la única forma en que pudo conocer las denuncias en su contra y la fecha de las audiencias respectivas, era mediante notificación personal o por carta certificada, fórmula que no fue utilizada, lo que lo dejó en indefensión. 8. Que, la circunstancia de encontrarse bloqueado por el SNA, no fue controvertida por la reclamada, estimándose que reconoce el hecho y siendo una Resolución emitida por un órgano de la Administración del Estado, es pública y constituye un hecho notorio y conocido. A fojas 141 rola resolución de fecha 28 de julio de 2010, que rechaza un recurso de reposición presentado por la reclamante a fojas 116. Página 14 de 30 De fojas 147 a 152, rola acta de la audiencia, de 9 de agosto de 2010, en la cual prestaron declaración los testigos PATRICIA VERONICA ROJAS ARCE, don LEONARDO MAURICIO ESCOBAR GAETE, y don JORGE PATRICIO REJAS DIAZ. A fojas 153, escrito, de 18 de agosto de 2010, mediante el cual el SNA formula observaciones a la prueba. A fojas 160, escrito, de 24 de agosto de 2010, mediante el cual la parte reclamante formula observaciones a la prueba. A fojas. 167, resolución, de 24 de agosto de 2010, que rechaza por extemporáneas observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamante. A fojas. 169, resolución, de 24 de agosto de 2010, que decreta autos para fallo. A fojas 170, resolución, de 24 de agosto de 2010, que tiene presente observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamante, como medida para mejor resolver. De fojas. 176 a 190, Oficio N° 81, de 27 de agosto de 2010, emitido por el Secretario de Reclamo de Aforo, de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, mediante el cual remite expediente con el exhorto, ordenado a fs. 91 y remitido a dicho Tribunal mediante oficio N° 25/10, de 19 de julio de 2010, rolante a fs. 93. En él, a fojas 186 hasta 189 consta la declaración del testigo don RAUL OROZIMBO RAMON URZUA REYES. A FOJAS 195. EL Tribunal Tributario y Aduanero tuvo por recibido el exhorto con fecha 27 de agosto de 2010. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, DORA ADELSDORFER ORELLANA, apoderada de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, interpuso dentro del plazo legal, reclamo en contra de las denuncias 28.960 y 28.961 formuladas ambas el 30 de noviembre del 2009, recaídas en la DUS 3309940, de fecha 16.06.2009 y en la DUS 3297561 del 04.06.2009, respectivamente, solicitando se dejen sin efecto, por adolecer de vicios que las invalidarían y con expresa condena en costas, en base a los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el Servicio de Aduanas de Arica, pidió se rechazara el reclamo con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 34, rola copia simple de Página de Estado Página 15 de 30 Diario, de fecha 14 de diciembre de 2009, acompañada por el Servicio de Aduanas, e impresa con fecha 22 de marzo de 2010 como figura en final de la página. En lo atinente a esta causa, se lee lo siguiente: Numero Denuncia Fecha Denuncia Código Agente Código Aduana Artículo Ordenanza Fecha Notificación Art. 117 Fecha Notificación Audiencia Fecha Audiencia Fecha Vencimiento 28960 30112009 C90 3 Art. 174 Ordenanza de Aduanas 14122009 22032010 24022010 28961 30112009 C90 3 Art. 174 Ordenanza de Aduanas 14122009 22032010 24022010 CUARTO: Que, a fojas 35, rola copia simple de Pagina de Estado Diario, de fecha 22 de marzo de 2010, acompañada por el Servicio de Aduanas, e impresa con fecha 3 de mayo de 2010 como figura en final de la página. En lo atinente a esta causa, se lee lo siguiente: Numero Denuncia Fecha Denuncia Código Agente Código Aduana Artículo Ordenanza Fecha Notificación Art. 117 Fecha Notificación Audiencia Fecha Audiencia Fecha Vencimiento 28960 30112009 C90 3 Art. 174 Ordenanza de Aduanas 14122009 22032010 21042010 24022010 28961 30112009 C90 3 Art. 174 Ordenanza de Aduanas 14122009 22032010 21042010 24022010 QUINTO: Que, de fojas 36 a 41 constan documentos sobre Modificación Datos de Denuncias y G.C.P., artículo 174, concernientes a las denuncias 28960 y 28961, y a fojas 65 consta copia simple de Factura de Exportación Nª 00014, de fecha 08 de mayo del 2009, emitida por Acrílicos Norglas S.A. y a fojas 66, copia simple de Lista de Empaque, de ACRILICROS NORGLAS S.A. SEXTO: Que a fojas 67, 68 y 69 rolan copia simple Lista de Empaque, de fecha 09 junio de 2009 a nombre de ENAEX S.A. para ORICA MINING SERVICES PERU S.A, Ficha Técnica de Productos: PENTOLITA, elaborada por ENAEX S.A. y Ficha Técnica de Productos: SOFTRON, elaborada por ENAEX S.A. SEPTIMO: Que, a fojas 147 y siguientes el testigo presentado por la entidad reclamada, doña PATRICIA VERONICA ROJAS ARCE, chilena, C.I. Nº. 8.810.576-1, ingeniero en comercio exterior, 28 años en el Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizadora grado 12 del Servicio Nacional de Aduanas dedicada a labores de fiscalizaciones posterior, domiciliada para los efectos en calle San Martín N° 141, Arica, quien declara que para el DUS 3297561, de 04 de junio de 2009, en el ítem 1) del documento, su correcta clasificación corresponde a la partida 3920.5100 del arancel aduanero, ya que estas mercancías corresponden a manufacturas de plástico acrílico y dicha partida 3920.5100 se refiere en forma específica a los polímeros acrílicos, material constitutivo de la mercancía exportada y no a manufacturas de plástico del capitulo 3921, que contiene la demás laminas, hojas y tiras de plástico. Página 16 de 30 Señala que no conoce la composición química de cada uno de los materiales, pero en apariencia son similares, en los documentos de base de la carpeta de documentos base, ahí se encuentra la factura, una lista de empaque y ficha técnica, documentos que son proporcionados por el exportador. Los documentos para esta DUS 3297561, contenidas en la carpeta, son sólo las fojas 65 y 66. Consultada por el Tribunal, cuales son los elementos de hecho y/o materiales en base a los cuales discrimina la diferencia en la partida arancelaria de la DUS 3309940 del 16 de junio de 2009, sobre exportación de explosivos, señala que, analizados los documentos de base de la carpeta que corresponden a la factura de exportación, lista de empaque y ficha técnica del producto, estas están corrientes a fojas 67 a 69 del expediente, se puede determinar que las mercancías corresponden a mezclas a base de TNT y pentrita (pentolita), la mercancía exportada se define como un explosivo, pertenecientes a las dinamitas de bajo poder rompedor, especialmente diseñado para trabajos de voladura controlada en túneles. OCTAVO: Que a fojas 149 y siguientes el testigo presentada por el Servicio de Aduanas, don LEONARDO MAURICIO ESCOBAR GAETE, 45 años, chileno, C.I. Nº. 9.345.401-4, administrativo del Servicio Nacional de Aduanas, domiciliado para los efectos en calle San Martín #141, declara que formuladas las denuncias por los funcionarios de aduanas, son bajadas del sistema por la Unidad de Audiencias y son notificadas a los agentes de aduanas, esta notificación se hace en el sistema de audiencia intranet que a sus vez tiene varios pasos o procesos, en donde se indica el monto propuesto o atenuado de los valores en pesos de la multa, la fecha en que se hace el proceso y plazo que tiene el agente de aduanas, para apelar a esta multa o aceptar el monto propuesto en el momento, una vez hecho esos pasos hacen una impresión en papel, en la cual es pegada en un estado diario en el hall de la aduana, esto indica el número de la denuncia, fecha, código del agente de aduanas que es dado por el servicio, ya que cada uno lo tiene, el artículo por el cual es denunciado, fecha de la notificación y plazo que tiene para aceptar la multa o apelar, este estado diario puede indicar varias denuncias, los agentes de aduanas son notificados por estado diario, y con una alerta que le indica que se le esta notificando una denuncia, esto lo hace el sistema en forma automática, es un complemento a esa notificación, algo extra a lo que es el estado diario, transcurrido el plazo que tiene el agente de aduanas, si este no ha aceptado la multa o apelado a ella, procedemos a notificarlo para una audiencia, nuevamente se entra al sistema de audiencia del servicio intranet, en donde ya aparecen los pasos realizados anteriormente y se procede a notificar la fecha que tiene para la audiencia el lugar donde se va a realizar, la hora y el funcionario que va estar encargado de esa audiencia, el plazo para que se Página 17 de 30 realice esa audiencia es a contar de esa notificación 10 días, contados de lunes a viernes, nuevamente se hace la impresión de estos procesos y colocada en el estado diario, a su vez el sistema vuelve a darle una alerta al agente de aduanas en forma automática, transcurridos estos diez días hábiles para realizar la audiencia, si el agente de aduanas no ha enviado una carta aceptado la multa o vía fax, a se ha presentado personalmente, si no ha hecho ninguna de estas acciones giramos esta multa por otro valor distinto al que le fue propuesto que puede ser el valor máximo de la multa, mayor al propuesto originalmente, ingresamos nuevamente a la pagina intranet, donde aparecen los pasos realizados y se procede al giro y en forma automática nuevamente se le indica al agente que esa denuncia fue girada, ese es el circuito que hace la denuncia. Consultado por el Tribunal, si los agentes de aduanas u otros intervinientes externos del proceso tienen acceso al sistema intranet de aduanas y en el caso de haber sido revocada o retirada la calidad de agente de aduanas, si tienen la facultad o posibilidad de recibir los avisos y de ingresar al sistema, el testigo dice que solamente tienen acceso los agentes de aduanas, y que desconoce que ocurre cuando el agente de adunas pierde tal calidad. Respecto de los elementos materiales que acreditan la efectividad del cumplimiento de todos los pasos del proceso descrito, dice que lo que prueba son los estados diarios y a su vez, se tiene un archivador, en el pie de la página impresa se indica la fecha. Señala que componen la Unidad de Audiencias un administrador que es un funcionario con experiencia, que generalmente tiene la calidad de fiscalizador o profesional, que de audiencias y tres funcionarios administrativos en el caso de Arica. Refiere que la alerta automática es notificada por internet, por un correo electrónico designado por los agentes de aduanas a la Dirección Nacional, quienes a su vez pueden ingresar a la página web del servicio en un link, donde pueden ver la denuncia específica o todas las denuncias mensuales o por periodos que ellos estimen. Este complemento o ayuda extra, agrega, se fijo porque muchas agencias de aduanas no tienen sucursales en todas las ciudades de Chile, o sea no tienen gente que le vaya a ver el estado diario en forma personal, por esos puede estar haciendo un notificación en Arica y a un agente de Punta Arenas, le puede llegar esta notificación de alerta. El testigo declara que conoce los documentos que se le exhiben, la de fojas 34 es la primera notificación por estado diario de fecha 30 de noviembre de 2009, que se explicaba correspondiente al artículo 117, y la fecha de vencimiento que tenía para aceptar o apelar a la multa, además aparece el código de los agentes de Página 18 de 30 aduanas, a fojas 35 es lo mismo aparece aparte de la primera notificación, y la fecha de la notificación de la audiencia y fecha en que se realizara la audiencia, es la segunda notificación por estado diario, a fojas 36, 37 y 38 la página donde se ingresamos en el sistema intranet, donde visualizamos en su totalidad la denuncia y aparecen los recuadros para la notificación del artículo 117 y para la notificación de la audiencia. De fojas 39 a 41 son los mismos antecedentes descritos correspondiente a la otra infracción, esta misma es a la que tiene acceso el agente de aduanas, con los diferentes pasos y procesos que tiene la denuncia, indicando fechas de notificación, fechas de vencimientos de plazos y las vías o modo en que se esta notificando, que en este caso fue por panel o estado diario, al igual que la denuncia anterior aparece toda la información de las fechas de notificación, fechas de vencimientos de los plazos y la vía o modo de notificación que en este caso fue por estado diario. NOVENO: Que a fojas 152 -el testigo presentada por el Servicio de Aduanas, don JORGE PATRICIO REJAS DIAZ, 56 años, chileno, administrativo del Servicio Nacional de Aduanas, domiciliado para los efectos en calle San Martín #141, Arica, quien declara que en un principio las denuncias, le fueron notificas al agente de aduana en forma electrónica, ellos tienen un plazo de 60 días para solicitar la anulación o cualquier reclamo que puede haber en contra de las denuncias, mi función correspondió en entregar el giro a un funcionario de la agencia de aduana Adelsdorfer, quien la retiro de la Unidad de Audiencias. DÉCIMO: Que, conforme declaración prestada ante el tribunal exhortado de Valparaíso, don RAUL OROZIMBO RAMON URZUA REYES, de fojas 186 y siguientes, declara al punto uno de prueba que este tipo de revisión es normal, es parte de las labores habituales del Departamento de Inteligencia aduanera, en ambos tipos de destinación aduanera, esto es, en importaciones como también exportaciones. En lo que compete al DUS 3309940 de fecha 24 de junio de 2009, me llamó la atención el explosivo denominado SOFTRON fabricado por ENAEX, yo solicité a la agencia de aduanas la carpeta y la ficha técnica del explosivo para analizar. El resultado fue que el explosivo aludido pertenece a la familia de las dinamitas, lo que fue corroborado, además, por la página Web de ENAEX en donde éste se define como un explosivo de bajo poder rompedor perteneciente a la familia de las dinamitas. A la luz de eso, evidentemente, el código arancelario estaba malo, porque el despachador invocó el código 36020010 que ampara a otro explosivo denominado Pentrita. El código siguiente, que es el 36020030 que es específico para las dinamitas debido a que indica "Mezclas a base de derivados nitrados de glicerol o etilenglicol (dinamita)". Lo anterior dice relación con la mercancía individualizada en el ítem 1 del DUS. Ahora bien, en el ítem 2 el error de clasificación arancelaria es Página 19 de 30 evidente y no precisaba de ficha técnica para la detección por cuanto se trata de pentolita del mismo fabricante que tiene una clasificación específica en el ítem 36020020 del Arancel Aduanero, cuyo glosa señala "mezclas a base de TNT y pentrita (pentolita)". En este caso el agente invocó el ítem 36020090 del arancel aduanero que ampara a los demás explosivos, según la regla 3A de clasificación contenida en el arancel aduanero, la posición arancelaria específica prima sobre la genérica, y esto es evidente la posición 36020020 que es específica y la otra es genérica. En el caso de la segunda DUS, este dice relación con la mercancía "planchas acrílicas" las que tienen posición específica en el arancel, es la posición 39205100 que dice "De polímeros acrílicos de poli (metracrilato de metilo)". La empresa exportadora Acrílicos Norglas S.A. elabora planchas acrílicas a partir de una materia prima metil metacrilato monomero, según consta en la información de las base de datos del Servicio Nacional de Aduanas, las planchas son manufacturas no celulares (sin celdillas de aire) tampoco tienen refuerzo estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. El agente de aduanas invocó el código 39219090 que ampara láminas estratificadas con soporte o combinadas con otras materias, que por de pronto no corresponde a la manufactura que se estaban exportando mediante este DUS. Lo anterior se traduce en un error de clasificación al invocar un ítem equivoco en circunstancias de que existe una posición específica. EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES: UNDÉCIMO: Que, respecto de las notificaciones por el estado diario de las denuncias del mes de diciembre del 2009, la actora plantea que esta forma de notificación no habría cumplido con los requisitos que exigen los artículos 185 inciso segundo y 93 de la Ordenanza de Aduanas, ya que ellas no contenía la indicación del día y hora para la audiencia como tampoco su realización para 10 días después de practicada. Por tanto, dichas notificaciones serían inválidas y la fecha cierta en que su mandante tuvo conocimiento de ellas fue el 8 de junio del 2010, día en que fueron entregados personalmente los GCP f-16. Plantea que cualesquiera que sea la forma de notificación que escoja Aduanas (personal, carta certificada o estado diario), debe cumplir íntegramente todos y cada uno de los requisitos legales, para que dicha notificación sea válida, y es necesario "simultáneamente" y "en el mismo acto” citar al infractor a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. DUODÉCIMO: Que el Servicio de Aduanas, sin embargo, refiere a fojas 26 que la notificación por el estado se cumple señalando en ella el número de notificaciones que se practican en un procedimiento determinado y la fecha de ello, pero no su contenido. Página 20 de 30 DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, si bien en el interior de su reclamo, a fojas 4, parte final del numeral 16, señala la letrada Dora Adelsdorfer Orellana que la única forma en que su representado pudo conocer las denuncias en su contra y la fecha de audiencias respectivas, es mediante una notificación personal o por carta certificada, en verdad no cuestiona que la notificación de las denuncias pueda hacerse por el estado diario, sino que a su juicio la misma debe señalar el día y hora de la audiencia para los efectos del artículo 185, inciso 2 de la Ordenanza de Aduanas. DÉCIMO CUARTO: Que, en tales circunstancias, este tribunal limita el radio del asunto sometido a su decisión, a si la notificación por el estado diario realizada por el SNA, cumplió o no con los objetivos del trámite y los requisitos legales y reglamentarios del mismo, lo que en definitiva, importa la eficacia de haber sido notificado o no el contenido de la citación a la audiencia al reclamante. Es un hecho de la litis, que respecto de las denuncias en cuestión hubo para cada una de ellas dos notificaciones por el estado diario, a saber: 1º) La realizada el día 14 de diciembre de 2009, a que se refiere la fojas 34 de esta carpeta, hecha para los efectos del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. 2º) Otra de fecha 22 de marzo de 2010, a que se refiere la fojas 35 de autos, para los efectos de la audiencia del artículo 185 del mismo cuerpo legal. En la primera se refiere el número de denuncia, la fecha, el código del agente de aduanas, fecha de notificación del artículo 117, fecha de notificación de audiencia, fecha de vencimiento, para aceptar o reclamar de la multa. En la segunda, se indicaron los mismos datos, más la fecha de la audiencia. Fue en otros documentos que no forma parte de la notificación por el estado propiamente tal (fojas 36 y siguientes), donde se señala el lugar donde se va a realizar la audiencia, la hora y el funcionario a cargo de la misma. DÉCIMO QUINTO: Que las partes están conteste que en la especie se efectuaron notificaciones por el estado diario, que indicaron: a) El número de la denuncia, b) La fecha de la denuncia, c) La Aduana, d) El artículo infringido, y e) El estado de la denuncia. Página 21 de 30 DÉCIMO SÉXTO: Que, de lo expuesto anteriormente, se desprende que el conflicto sometido a la resolución de este Tribunal es determinar si amén de lo anterior, la mencionada notificación por el estado diario debe señalar el día y la hora de la audiencia correspondiente, esto es, el contenido de la citación y, de ser así, si efectivamente se cumplió con esta formalidad que garantizara el debido proceso a la parte infractora. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en primer término, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 184 de la Ordenanza de Aduanas, que dice que las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes. Por su parte el artículo 185, inciso primero, refiere que los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El inciso segundo añade que el infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. A su turno, el artículo 93 reza que las declaraciones legalizadas y las denuncias cursadas serán notificadas diariamente mediante su inclusión en un estado que llevará cada Aduana. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, la notificación a la audiencia del artículo 185 de la Ordenanza del ramo, puede hacerse indistintamente en forma personal, por carta certificada o por el estado diario. Al respecto, en la obra “Delitos Aduaneros”, de Luis Rodríguez y María Magdalena Ossandón, Editorial Jurídica, Primera Edición, página 336, los autores expresan: “Todas estas modalidades son alternativa, sin que exista una suerte de prelación de una respecto de las otras”. DECIMO NOVENO: Que en autos, la Unidad de Audiencias de Arica del Servicio de Aduanas, efectivamente empleó la notificación por el estado diario, como dicen las partes y consta del mérito de la carpeta en fojas 34 y 35. Página 22 de 30 VIGÉSIMO: Que, la reclamante señala que las notificaciones de las denuncias respectivas por el estado diario serían nulas, por cuanto no se habría señalado el día y la hora de la audiencia del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas, indica que las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa. Agrega, el inciso segundo, que se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firma del secretario. En consecuencia, la mencionada notificación contempla los siguientes elementos, a saber: - incluir en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal, - encabezar el estado con la fecha del día en que se forme, -mencionar por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, - mencionar todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas, - agregar el sello y firma del secretario. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con lo indicado en la Resolución N° 6080, de fecha 6 de noviembre de 2007 del SNA que modifica el Manual de Pagos de esa misma Dirección de Aduanas, -sustituido posteriormente por la Resolución N° 3282 de fecha 16 de abril de 2008 de dicha institución pública- acompañado por el SNA a fs. 47 y siguientes, refiere en el punto 3.1, atinente a la Notificación de la denuncia, en su letra a) que la notificación de la denuncia a la o las personas a quienes se le atribuye la infracción, se efectuará personalmente, por carta certificada o mediante su inclusión en el estado diario de la Aduana, y en cualquier caso, se debe indicar: - La fecha y hora de la audiencia - Lugar donde se realizará la audiencia. Página 23 de 30 A su vez la letra d) del mismo punto y Resolución, agrega que la notificación por el estado diario consiste en la exhibición en un lugar visible y accesible al público, en la Unidad de Audiencias, de un listado de las denuncias emitidas, en que se indique lo siguiente: - Fecha de publicación, - Nombre de los infractores, - Día y hora de la audiencia, cuando correspondiere. Además, respecto de la notificación a los Agentes de Aduanas, la letra e) dice que deben serlo mediante la inclusión de sus denuncias en el estado diario de las aduanas, publicado para estos fines en la Unidad de Audiencias de aquellas. Este estado se complementará con un aviso en la página Web del Servicio www.aduana.cl, cuya inclusión se comunicará además por correo electrónico, el que informará la notificación de la denuncia por el estado. El Servicio podrá utilizar este mecanismo de notificación para otros usuarios habituales. Y la letra f) señala que si se trata de operaciones en que el infractor es un importador o exportador, se debe notificar asimismo al Agente de Aduana que intervino en la operación, mediante el estado diario complementado a través de la página Web para que tome conocimiento de la denuncia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la Citación a la Audiencia, cabe precisar que el punto 3.2 de la citada Resolución N° 6080, de fecha 6 de noviembre de 2007 del SNA que modifica el Manual de Pagos de esa misma Dirección de Aduanas -sustituido posteriormente por la Resolución N° 3282 de fecha 16 de abril de 2008 de dicha institución pública-, según consta a fojas 49 de autos, menciona que la audiencia deberá realizarse a más tardar el décimo día hábil siguiente a la notificación de la denuncia y citación y en el caso de la existencia de más de un infractor desde la fecha de la última notificación de la denuncia y citación, a menos que ese día fuere sábado, caso en el cual se llevará a cabo el día hábil siguiente. Para fijar el calendario de audiencias, el funcionario encargado deberá considerar todas las denuncias emitidas por la Aduana con anterioridad a la programación y procederá a la asignación del día y hora de cada una de las audiencias y del funcionario que estará a cargo de ella. Esto deberá ser registrado en un libro de audiencias, antes de su ingreso al sistema. VIGÉSIMO CUARTO: Que respecto de la primera notificación de las denuncias, cuya copia simple consta a fojas 34, no se indica el día y hora de la audiencia respectiva, ello por cuanto se hizo para los efectos del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, como refiere la misma notificación y la declaración del testigo Leonardo Mauricio Escobar Gaete, a fojas 151. Página 24 de 30 En la segunda notificación por el estado diario de abril de 2010 de las mismas denuncias, cuya copia simple rola a fojas 35, se menciona sólo la información del día -y no de la hora- en que se realizará la audiencia según lo dispuesto en el artículo 185, inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, concurrir a la audiencia importa las siguientes garantías y beneficios procesales: a) Responder y cuestionar la infracción b) Allanarse y obtener una rebaja en la multa Siendo así es evidente que la no comparecencia a la mencionada audiencia irroga un perjuicio al infractor. VIGÉSIMO SEXTO: Que, como se observa, en las segundas notificaciones por el estado diario de las denuncias, sólo se indicó el día pero no la hora en que se iba a llevar la audiencia respectiva, la que en consecuencia se desarrolló en una hora que no fue previa y debidamente informada a la parte reclamante, situación que, de una u otra manera y, a juicio de este Tribunal, la deja ciertamente en la indefensión, en la inteligencia que las garantías de una defensa deben ser completas comprendiendo todas sus letras y párrafos y traducirse en el amparo de su ejercicio en un ciento por ciento, no siendo factible aparecer desmembradas en sus acentos, ni fraccionadas en cualquiera de sus tramos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que las denuncias cursadas en mérito del artículo 174 de la ley del ramo, están comprendidas en el Libro III, de las Infracciones a la Ordenanza, de sus Penas y del Procedimiento para Aplicarlas, y, en consecuencia, tratándose de la aplicación de penas, son normas de orden público, que se deben necesariamente interpretar en forma restrictiva, sin que en modo alguno tenga cabida una deducción extensiva o analógica. En ese mismo orden de ideas, es labor insoslayable de un tribunal velar por el pleno cumplimiento de todas y cada una de las garantías en la esfera infraccional que le correspondan al imputado o infractor, a fin de que, entre otras cosas, tenga un conocimiento claro de los hechos que se le imputan y se le resguarde efectivamente su derecho a defensa. VIGÉSIMO OCTAVO: Que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, se observa el énfasis del legislador en poner en conocimiento del infractor tanto la fecha como la hora en que se realizará la audiencia respectiva. En tal sentido, si bien estamos en presencia de una notificación por el estado diario, no lo es menos que tiene un añadido especial que es propio de este procedimiento y, en tal sentido, además de las consideraciones generales de toda Página 25 de 30 notificación por el estado diario, la ley especial, concretamente el inciso segundo del articulo 185 de la Ordenanza de Aduanas, exige el día y la hora en que se llevará a efecto la audiencia, desde que el objeto principal y zócalo innegable de la notificación es la audiencia misma a realizar en el transcurso posterior del procedimiento. VIGÉSIMO NOVENO: Que, la finalidad de la norma es CITAR al infractor a una audiencia, lo que conlleva inserto decirle que en tal día y a tal hora debe comparecer al Servicio de Aduanas. Esta situación implica necesariamente que el organismo fiscalizador se esmere para que el infractor tenga pleno conocimiento del procedimiento que se sigue en su contra y de este modo éste ejerza todos y cada uno de sus derechos y bajo el alero de la transparencia y el debido contencioso administrativo. Esta obligación, en ningún caso cesa o tiene menos importancia, si el organismo opta por la notificación por el estado diario. Por esta razón el Tribunal rechaza la tesis del Servicio de Aduanas, en cuanto a que la notificación especial por el estado diario en cuestión, no requiera de un contenido específico referido a la citación a la audiencia. TRIGÉSIMO: Que, lo señalado anteriormente se corrobora y complementa con lo indicado en la ya aludida Resolución N° 6080 de 2007 del SNA que modifica el Manual de Pagos de esa misma Dirección de Aduanas-sustituido posteriormente por la Resolución N° 3282 de fecha 16 de abril de 2008 de dicha institución pública-, en su punto 3.1 letra a), que rola a fojas 47 y siguientes, documento acompañado por el SNA y no objetado por la parte reclamante en autos. Si bien dicho texto no tiene el nivel jerárquico de una ley, debe tenerse en consideración que emana de la propia Dirección de Aduanas, organismo que, entre otras facultades, está encargada de orientar y guiar a los usurarios, los que siguen sus procedimientos en virtud del principio de buena fe. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, con todo, y como ya se señaló en el considerando vigésimo noveno de este fallo, el requisito del día y la hora, no emana sólo de una instrucción de índole administrativa, sino que es exigencia imperativa del artículo 185, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, desde que dicha norma prescribe citar para un día y hora determinados a la realización de una audiencia. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo demás, el hecho que el procedimiento infraccional contenido en el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas no contemple contra la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero recurso alguno en su contra, parte de la base que el contencioso administrativo y el reclamo en única instancia ante los Tribunales Tributario y Página 26 de 30 Aduaneros garantizan del todo los derechos del infractor, lo que supone un estricto cumplimiento de las normas contenidas durante su tramitación. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la anulación de las multas como consecuencia de las viciadas notificaciones por el estado diario, no implica que este tribunal esté entrando a contemplar materias ajenas al curso de la multa, y extendiéndose más allá del contexto de la misma, atento que la sanción no es sino la finalización de un procedimiento que debe cumplir con todas las etapas, dentro de las cuales está la audiencia en la que nace la sanción respectiva, procedimiento del cual ciertamente deriva y además es su inmediata consecuencia, razón por la cual el reclamo de ella implica necesariamente que el tribunal entre a revisar dichas etapas y formalidades que les dieron origen dentro del respectivo procedimiento, a fin de determinar si fue debidamente aplicada conforme a la especial legislación. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al no notificarse el día y hora en que se llevará a cabo la audiencia como lo exige el artículo 185, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, la parte reclamada no cumplió con una formalidad que le era imperativa, e incurrió en consecuencia en un vicio, que causó un perjuicio a la reclamante cuando quedó en la indefensión y no pudo concurrir a la audiencia respectiva, en cuyo acto se generó el curso de ambas multas, las que, en consecuencia, adolecen de nulidad que será declarada por este Tribunal Tributario y Aduanero. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de ser suficientes los anteriores fundamentos y bastarse a sí mismos conforme a la regla de la sana crítica, a mayor abundamiento, cabe dejar constancia que, de conformidad a lo señalado en la ya citada Resolución N° 6080 de 2007 del SNA acompañada por esa misma Dirección de Aduanas, según consta a fojas 47 y siguientes de autos, del tenor literal del Manual de Pagos de la Dirección Nacional de Aduanas, de las declaraciones de los funcionarios de Aduana quienes depusieron como testigos de dicho Servicio y de las principales piezas contenidas en este proceso, se verifica que, para el caso de los Agentes de Aduana es parte importante y obligatoria del procedimiento la notificación o aviso mediante correo electrónico, de la existencia de una notificación por Estado Diario y, en la especie, a fs. 113 rola el Oficio N° 10792, fechado en Valparaíso el 7 de julio de 2010, suscrito por don Francisco Cristi Cortes en su calidad de Subdirector de Informática del ente público, en el cual deja textual constancia en su primer párrafo que “Respecto a su solicitud de información respecto a la notificación vía correo electrónico de las denuncias N° 28.960 y N° 28961ambas del 30.11.2009, informo a usted que estas fueron enviadas al Agente de Aduanas WILFRED ADELSDORFER al correo electrónico [email protected] con fecha 14.12.2009.”. Página 27 de 30 mailto:[email protected] Según lo señalado en el escrito a fs. 129, de 23 de julio de 2010, en su numeral 5, el correo del reclamante es [email protected], lo cual no ha sido impugnado ni desmentido por el Servicio Nacional de Aduanas, en ninguna de sus presentaciones por lo que se constituye en un hecho no discutido y este Tribunal debe tenerlo por cierto, por lo que no puede sino concluir que los avisos por correo electrónico, que de acuerdo a Manual de Pagos son obligatorios, en definitiva no se hicieron, ya que los emitidos de acuerdo a lo certificado por el propio Subdirector de Informática antes citado, fueron dirigidos a un correo distinto al registrado por el notificado en el Servicio de Aduanas. En el mismo orden de razonamiento, debe dejarse asentado que, según se expone en el mismo escrito de fs. 129, no impugnado por el Servicio de Aduanas, al reclamante le fue cancelada su licencia de Agente de Aduanas, con fecha 30 de julio de 2009, lo que desde la perspectiva de este Tribunal origina diversas consecuencias a saber, en primer lugar, deja de tener la calidad de Agente de Aduanas propiamente tal, lo que significa que no puede ser notificado de infracciones en esa calidad, ya que no la ostenta y, todo el proceso ha sido llevado por dicho Servicio considerando que si la tiene, por lo que aparece como inverosímil, desde la óptica de un análisis puramente lógico, que se le notifique una infracción como Agente de Aduanas a una persona que no lo es. En segundo lugar, la cancelación de la licencia implica que, tal como lo señalan las alegaciones del reclamante no desmentidas por el Servicio de Aduanas, que pierde el acceso a la página web de la repartición y no puede informarse del desarrollo de un proceso en su contra, ni puede tomar conocimiento de las alertas que le genera el sistema computacional de Aduanas. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a las pruebas contenidas en la carpeta, consistentes en instrumentos de fojas 8, 9, 10, 11, 12, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 113, 120, 125, 126, declaraciones de los testigos de fojas 147, 148, 149, 150, 151, 152, 186, 187, 188, 189, este tribunal, al apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, ha llegado a la convicción que las notificaciones por el estado diario fueron hechas en forma incompleta ya que no contenían la citación del día y hora para la audiencia respectiva, y que dicha circunstancia tuvo la incidencia que la reclamante, en la práctica, no se defendiera en el contencioso administrativo. Página 28 de 30 mailto:[email protected] TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que, en tales circunstancias, este Tribunal acogerá el reclamo deducido a fojas 1 y siguientes y, en consecuencia, anulará las multas cursadas, siendo para ello suficiente acoger la primera acción impetrada por la parte reclamante, consistente en la nulidad de las mismas pro falta de emplazamiento. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al resolverse lo anterior, este tribunal concluye que huelga pronunciarse sobre las demás excepciones planteadas por la parte reclamante. Y VISTOS, además, lo prescrito en los artículos 93, 184 y siguientes, 174 de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO. SE ANULAN Y DEJAN SIN EFECTO las multas contenidas en los Formularios 16, de fojas 8 y 10 de autos. Proceda en consecuencia la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando la devolución de los cobros que por cualquier medio hubieren sido efectuados por el Servicio de Tesorería en razón de las mismas. No se condena en costas a la reclamada por haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, a don FERNANDO GATICA COLLINET, apoderado del Servicio Nacional de Aduanas de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, con domicilio en Avenida San Martín Nº 141, Arica y POR CARTA CERTIFICADA a doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, apoderada del Señor Wilfred Adelsdorfer Velasco, domiciliada en calle Colón Nº 373, Segundo Piso, oficina 1, Arica, de conformidad al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas por cada una de las partes. REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. Página 29 de 30 RUC: 10-9-0000131-8 RIT: IA-01-00010-2010 Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR. TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO. REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA. Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO TITULAR. TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO. REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA. Página 30 de 30 2010-10-25T18:08:32-0300 JORGE EUGENIO POHLHAMMER DOREN

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.