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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00007-2011 · 26 de diciembre de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00007-2011
RUC
11-9-0000276-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N° 11-9-0000276-0. RIT N°GR-01-00007-2011. En Arica, a veintiséis de diciembre de dos mil once. Advirtiendo este Tribunal que lo resuelto previamente, modificando el acto jurídico administrativo que se tiene por reclamado, corresponde a un elemento esencial en el procedimiento y obliga a reemplazar en su totalidad la Resolución de 15 de noviembre de 2011, rolante a fs. 18, y ejerciendo la facultad que le concede el inciso final del artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 del Código Tributario, procede a dejar sin efecto la Resolución citada y a proveer el escrito de fs. 1, en concordancia con el acto efectivamente reclamado, como en derecho procede, en los términos detallados a continuación. Proveyendo escrito, de 15 de diciembre de 2011, rolante a fs. 1 y siguientes: VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El escrito mediante el cual don CARLOS ARMANDO CATALÁN SANTIBÁÑEZ, en representación de don LUIS JAVIER DE BERNARDI MUÑOZ, y de doña CAROLINA DEL ROSARIO CATALÁN CARVAJAL, interpone reclamo en contra Giro Form. 30, folio 13010900, con vencimiento al 30 de junio de 2003, correspondiente a la cuota N° 9-2000, por cobro suplementario de Impuesto Territorial, emitido por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos: SEGUNDO: Que, el Giro Form. 30, folio 13010900, correspondiente a la cuota N° 9-2000, por cobro suplementario de Impuesto Territorial tiene como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2003. TERCERO: Que, habiendo sido interpuesto el reclamo con fecha 15 de diciembre de 2011, es decir, más de siete años después de su fecha de vencimiento del cobro, que necesariamente es posterior a la fecha de la notificación del propio giro, se verifica que la interposición del reclamo ha sido presentado fuera del plazo legal. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en relación a la alegación que el giro reclamado fue emitido con anterioridad a la compra de la propiedad, cabe reproducir textualmente el artículo 25 de la Ley de Impuesto Territorial que establece: “Artículo 25.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.” Página 1 de 2 QUINTO: Que, de la norma reproducida se colige que el obligado al pago del impuesto territorial es el dueño u ocupante a cualquier título, encontrándose liberado de la obligación de pago, del Impuesto Territorial devengado con anterioridad, sólo el ocupante en virtud de un título que no importe transferencia de dominio; por lo que, a contrario sensu, el dueño (con título traslaticio de dominio) se encuentra obligado al pago del Impuesto Territorial devengado con anterioridad a la fecha de adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble. Y VISTO además el artículo 115 del Código Tributario. SE RESULEVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO POR EXTEMPORÁNEO. Sin perjuicio de las acciones que pudiere interponer el contribuyente, en contra del Giro reclamado ante el Tribunal Especial del Juez Tesorero Regional o ante el Tribunal Civil que corresponda. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada y a la reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, por las partes que lo hayan solicitado de conformidad a lo establecido en los incisos primero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado notificación por carta certificada, la publicación en el sitio de Internet del Tribunal y sus fechas. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. RUC N° 11-9-0000276-0. RIT N°GR-01-00007-2011. Página 2 de 2 http://www.tta.cl/ 2011-12-26T17:29:02-0300 JORGE EUGENIO POHLHAMMER DOREN

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.