Texto de la sentencia
RUC N° 11-9-0000276-0.
RIT N°GR-01-00007-2011.
En Arica, a veintiséis de diciembre de dos mil once.
Advirtiendo este Tribunal que lo resuelto previamente, modificando el acto
jurídico administrativo que se tiene por reclamado, corresponde a un elemento
esencial en el procedimiento y obliga a reemplazar en su totalidad la Resolución de
15 de noviembre de 2011, rolante a fs. 18, y ejerciendo la facultad que le concede
el inciso final del artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 148 del Código Tributario, procede a dejar sin efecto la Resolución
citada y a proveer el escrito de fs. 1, en concordancia con el acto efectivamente
reclamado, como en derecho procede, en los términos detallados a continuación.
Proveyendo escrito, de 15 de diciembre de 2011, rolante a fs. 1 y siguientes:
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: El escrito mediante el cual don CARLOS ARMANDO CATALÁN
SANTIBÁÑEZ, en representación de don LUIS JAVIER DE BERNARDI MUÑOZ, y
de doña CAROLINA DEL ROSARIO CATALÁN CARVAJAL, interpone reclamo en
contra Giro Form. 30, folio 13010900, con vencimiento al 30 de junio de 2003,
correspondiente a la cuota N° 9-2000, por cobro suplementario de Impuesto
Territorial, emitido por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de
Impuestos Internos:
SEGUNDO: Que, el Giro Form. 30, folio 13010900, correspondiente a la
cuota N° 9-2000, por cobro suplementario de Impuesto Territorial tiene como fecha
de vencimiento el 30 de junio de 2003.
TERCERO: Que, habiendo sido interpuesto el reclamo con fecha 15 de
diciembre de 2011, es decir, más de siete años después de su fecha de
vencimiento del cobro, que necesariamente es posterior a la fecha de la notificación
del propio giro, se verifica que la interposición del reclamo ha sido presentado fuera
del plazo legal.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en relación a la alegación que el giro
reclamado fue emitido con anterioridad a la compra de la propiedad, cabe
reproducir textualmente el artículo 25 de la Ley de Impuesto Territorial que
establece: “Artículo 25.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o
por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero
tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los
usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de
un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a
pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.”
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QUINTO: Que, de la norma reproducida se colige que el obligado al pago del
impuesto territorial es el dueño u ocupante a cualquier título, encontrándose
liberado de la obligación de pago, del Impuesto Territorial devengado con
anterioridad, sólo el ocupante en virtud de un título que no importe transferencia de
dominio; por lo que, a contrario sensu, el dueño (con título traslaticio de dominio) se
encuentra obligado al pago del Impuesto Territorial devengado con anterioridad a la
fecha de adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble.
Y VISTO además el artículo 115 del Código Tributario.
SE RESULEVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO POR EXTEMPORÁNEO.
Sin perjuicio de las acciones que pudiere interponer el contribuyente, en
contra del Giro reclamado ante el Tribunal Especial del Juez Tesorero Regional o
ante el Tribunal Civil que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada
y a la reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del
Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, por las partes
que lo hayan solicitado de conformidad a lo establecido en los incisos primero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado notificación por carta certificada, la publicación en el sitio de
Internet del Tribunal y sus fechas.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
RUC N° 11-9-0000276-0.
RIT N°GR-01-00007-2011.
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http://www.tta.cl/
2011-12-26T17:29:02-0300
JORGE EUGENIO POHLHAMMER DOREN
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.