Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: Aplicación de ciertas multas
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
FECHA: 20 DE AGOSTO DE 2012
RUC: 12-9-0000277-5
RIT: ES-01-00018-2012
RESUMEN
No se puede sancionar a la denunciada por no haber emitido ni
otorgado factura ni guía de despacho, cuando transportaba en un vehículo
destinado al transporte de carga, 120 cajas de tomates de su propiedad, puesto
que carece de ellos precisamente por no tener iniciación de actividades ni haber
timbrado tales documentos, teniendo en cuenta que a lo imposible nadie está
obligado. Por el volumen de la mercadería transportada sin documento tributario
alguno de respaldo, eventualmente ha incurrido en una o más conductas
tributariamente reprochables; pero que no corresponden a las tipificadas y
sancionadas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, por no ser
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, ni ser alcanzada por la solidaridad
del inciso 8 del artículo 55 del D. L. 825/74, siendo así la denuncia debe ser
dejada sin efecto, atento además a como lo ha señalado la Excma. Corte
Suprema, las contravenciones deben ser claras y precisas, objetivas y evidentes,
lo que si bien no implica la imposición de un estándar de convicción similar al
establecido en el Código Procesal Penal, exige en todo caso niveles de certeza
importantes y que se trate de infracciones claras, lo que en la especie no sucede.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 4-2012-Tributaria.
FECHA: 18 DE OCTUBRE DE 2012
RESUMEN
Confirma fallo de primer grado, con costas de la instancia, precisando que
para estar en presencia de la infracción, es necesario que el denunciado haya
tenido la calidad de contribuyente del IVA, como asimismo, haberse encontrado en
la obligación de hacerlo. El propio SII ha señalado que la denunciada no registra
aviso de iniciación de actividades, ni tampoco tiene documentación tributaria
timbrada a su nombre, lo que se infiere que no es contribuyente del IVA, sin
perjuicio de serlo de otro tipo de tributo, ya que quedó claramente establecido que
los tomates cuya carga transportaba en un vehículo ajeno, eran de su exclusiva
propiedad, por lo que la hipótesis a que se refiere el inciso final del artículo 55 del
D.L. Nº 825 va encaminada a sancionar a sujetos específicos, como son al
“vendedor” o “prestador” de servicios, a quienes la norma impone la obligación de
emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales
muebles que no importen ventas. La conducta entonces puede calzar en otro tipo
de infracción, pero en caso alguno puede saturar la establecida en el artículo 97
Nº 10 del Código Tributario, ya que para ello se encuentra la figura residual del
artículo 109, o bien, las del artículo 97 Nº 9 o 17 del Código Tributario, las que por
cierto el Servicio no estimó constitutivas de ellas.
TEXTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC: 12-9-0000277-5.
RIT: ES-01-00018-2012.
En Arica, a veinte de agosto de dos mil doce.
VISTO:
A fojas1, el escrito, de 18 de julio de 2012, presentado por doña SUSANA
CELESTE PAREDES MAMANI, RUT 11.611.463-1, domiciliada en Los Avellanos N°
2282, Arica, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción
N° 1058577, de 6 de julio de 2012, emitida por la funcionaria María Acevedo, por la
infracción tipificada en el N° 10, del artículo N° 97, del Código Tributario, fundada en que
la denunciada “No emitió ni otorgó Factura ni Guía de Despacho por el traslado de 120
cajas de tomates a $ 800 c/u, desde Caleta Vitor a Km. 12 Azapa, en vehículo Hyundai
Pte. VH 6249 y al momento de la fiscalización no dispone de Dcto. Tributario alguno”.
La reclamante solicita anular la multa, en razón a que trasladaba productos
de “desperdicios” (tomates) para alimentar a sus animales de consumo personal, que le
permiten retirar dos veces por semana. Hace presente que no es comerciante y que tiene
recursos financieros apenas suficientes para sobrevivir, pero en caso alguno le permitirían
pagar una eventual multa.
A fojas 5, escrito, de 31 de julio de 2012, suscrito por el Sr. Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, mediante
el cual evacua el traslado concedido, solicitando que sea rechazado el reclamo en todas
sus partes y sean aplicadas las sanciones que procedan.
Fundamenta su pretensión en que con fecha 6 de julio de 2012, a las 21:50
Hrs., en labores de fiscalización desarrolladas en un control carretero en el Reten de
Carabineros de San Miguel de Azapa, el vehículo Hyundai PPU, patente VH-62.49, que
transportaba 120 cajas de tomates, propiedad de la reclamante y al constatar la
funcionaria actuante que no portaba documento tributario alguno de respaldo, procedió a
notificar la denuncia reclamada.
Deja establecido el Servicio que en el escrito de reclamo, la denunciada ha
reconocido y no controvertido, por lo que deben tenerse como ciertas al momento de la
fiscalización, las siguientes circunstancias:
A) Que trasladaba en un vehículo de carga la cantidad de 120 cajas de
tomates,
B) Que las 120 cajas de tomates eran de su propiedad,
C) Que no portaba documentación tributaria alguna por la carga,
D) Que no registra en el Servicio aviso de iniciación de actividades, y
E) Que, por lo tanto, no tiene documentación tributaria timbrada a su
nombre.
Expresa el escrito de contestación, que a su juicio la litis debe centrarse en
la obligación o deber de la contribuyente de emitir y portar documentación tributaria por la
mercadería que trasladaba en vehículo de carga.
Al argumento que el producto transportado era comestible que no se vende
por estar demasiado maduro, lo debe acreditar en juicio, ya que en el mercado todo se
vende y el alimento para animales se vende y constituye especie corporal mueble,
conforme al artículo 2 del DL 825. Precisa que el inciso 8° del artículo 55 del mismo
cuerpo legal, obliga a exhibir, a requerimiento del Servicio, la Guía de Despacho, Factura
o Boleta respectiva durante el traslado de las especies afectas al Impuesto al Valor
Agregado y su no emisión será sancionada conforme al artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
Infiere que por lo expuesto se puede concluir que la reclamante al momento
de la fiscalización trasladaba en vehículo de carga bienes corporales muebles bienes
corporales muebles de su propiedad sin portar documentación tributaria alguna, lo que
configura la infracción.
En relación a la obligación de emitir documentación tributaria por el traslado
de carga, cita textualmente parte del Inc. 8° ya citado y como la reclamante no discute que
las especies eran de su propiedad recae sobre ella la obligación de emitir el documento,
hace presente que el no registrar aviso de iniciación de actividades no constituye óbice
para cursar la infracción denunciada, considerando las definiciones de contribuyente dada
por el código Tributario y la Ley de Impuesto a la Renta que, según indica, ninguna exige
un requisito de forma y que es la práctica de situaciones de hecho que se realizan por las
personas las que producen el efecto de estar afectas al impuesto que establece la ley.
Agrega que informar inicio de actividades, informar modificaciones de giro, timbrar
documentos, entre otros, constituyen obligaciones accesorias que permiten al SII fiscalizar
eficazmente las disposiciones tributarias pero no bajo ningún punto importan un elemento
constitutivo de la calidad de contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Deja establecido que contrariamente a lo expuesto por la reclamante, de
acuerdo a lo verificado por la funcionaria fiscalizadora, ministro de fe para los efectos, los
tomates transportados eran de muy buen calidad, en buen estado, grandes y sanos,
clasificados y embalados, lo que sumado a la cantidad, lleva a concluir que estaban
destinados a la venta y, además, contrariamente a lo señalado por la reclamante, que
llevaba los productos para alimentar sus animales en Caleta Vitor, se dirigía hacia el Km
12 del Valle de Azapa donde se encuentran los packing de tomates.
En cuanto a la improcedencia del reclamo, reitera los elementos que no
contraviene la reclamante expresando que intenta señalar que no tenía obligación de
portar o emitir documento por la carga que llevaba y por los antecedentes expuestos es
plenamente procedente el denuncio cursado, proponiendo una sanción de 400% de multa,
precisando que es “equivalente a la suma de $ 384.000 (trescientos ochenta y cuatro mil
pesos)”.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña SUSANA CELESTE PAREDES MAMANI, mediante
escrito de fs. 1, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1058577,
de 6 de julio de 2012, emitida por la funcionaria Fiscalizadora doña María Acevedo, por la
infracción tipificada en el N° 10, del artículo N° 97, del Código Tributario, fundada en que
la denunciada “No emitió ni otorgó Factura ni Guía de Despacho por el traslado de 120
cajas de tomates a $ 800 c/u, desde Caleta Vitor a Km. 12 Azapa, en vehículo Hyundai
Pte. VH 6249 y al momento de la fiscalización no dispone de Dcto. Tributario alguno”.
Fundamenta su reclamo en los antecedentes expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos en su integridad.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
concedido, pidiendo se rechace el reclamo, se confirme la infracción cursada y se aplique
la sanción propuesta, fundado en las alegaciones de hecho y de derecho contenidas en la
parte expositiva de este fallo y que se tienen expresamente por reproducidas en su
integridad.
TERCERO: Que, este Tribunal concuerda plenamente con lo señalado por
el Servicio de Impuestos Internos, en relación a que la litis del presente juicio debe
centrarse en la obligaciones o deberes de la denunciada de emitir y/o portar
documentación tributaria por la mercadería que trasladaba en vehículo destinado al
transporte de carga, lo que hace que el conflicto recaiga sobre puntos de derecho, por lo
que, conforme resolución de fojas 16, no se recibió a prueba la causa y se decretó autos
para fallo.
CUARTO: Que, son hechos no discutidos:
1) Que la reclamante transportaba, en un vehículo destinado al transporte de
carga 120 cajas de tomates.
2) Que reconoció la mercadería como de su propiedad sin mediar vendedor,
hecho aceptado por el Servicio de Impuestos Internos; al consignarlo así en el
escrito de contestación al reclamo, a fs. 5 y en el acta de Notificación de
Infracción N° 1058577, a fs. 2 y 13; por lo que en caso alguno es aplicable la
figura infraccional del inciso 8 del artículo 55 del D. L. 825/74, que exige no sea
identificado el vendedor por parte de quien transporta los bienes.
3) Que no tiene iniciación de actividades.
4) Que no ha timbrado documentos.
QUINTO: Que, para efectos de análisis de las obligaciones tributarias
involucradas en la operación denunciada y los antecedentes existentes en autos debe
tenerse en consideración:
a) Si la denunciada tenía la obligación de emitir y portar el documento tributario de
respaldo al transporte de las 120 cajas de tomates, ó
b) Si sólo recaía sobre ella las obligaciones de portar el documento tributario de
respaldo al transporte de las 120 cajas de tomates.
SEXTO: Que, si es considerada doña SUSANA CELESTE PAREDES
MAMANI como productora de tomates, según la calificación del Servicio, pesarían sobre
ella las obligaciones tributarias de dar Aviso de Iniciación de Actividades, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 68 del Código Tributario y las establecidas en los artículos 52
y siguientes del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado; empero como lo
consigna el Servicio, que por lo demás es la única autoridad facultada para certificarlo, la
denunciada no registra aviso de iniciación de actividades, ni tampoco tiene documentación
tributaria timbrada a su nombre; este Tribunal concluye que la denunciada no es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; podría ser contribuyente de cualquier otro
impuesto, pero no es sujeto pasivo obligado a las normas sino y únicamente en cuanto
comprador o adquirente de bienes corporales muebles o inmuebles, como cualquier
persona.
SEPTIMO: Que, en concordancia con lo anterior, no se le puede exigir que
emita documentos tributarios oficiales y legales; puesto que carece de ellos y, como a lo
imposible nadie está obligado, es claro que sobre la denunciada no puede pesar la
obligación de emitir documentos para el traslado de bienes corporales muebles que
eventualmente sean de su propia producción, en un vehículo de carga.
OCTAVO: Que, en las condiciones descritas, esto es tener eventualmente,
como lo señala el SII, actividad de productora agrícola, que traslada mercancías en
vehículo de carga, en cantidades que evidentemente no son para el consumo personal o
familiar, le pesaría la obligación de dar aviso de iniciación de actividades, como lo ordena
el Artículo 68 del Código Tributario y como doña SUSANA CELESTE PAREDES
MAMANI, no la habría cumplido, aparentemente se encontraba ejerciendo las actividades
descritas de forma clandestina, por lo que en ese escenario, pudo haber sido denunciada
de conformidad a lo establecido en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario que tipifica
dicha conducta, siendo un elemento del tipo el hecho de no emitir documento tributario
alguno por ese tipo de operaciones.
NOVENO: Que, habiendo analizado la obligación de emitir documentos
tributarios, por parte de doña SUSANA CELESTE PAREDES MAMANI, procede analizar
la obligación de portar documentación tributaria para el traslado de bienes corporales
muebles en vehículos de carga, a cuyo respecto es pertinente reproducir el inciso octavo
del artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece
textualmente:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el
traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos
destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios
deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales
muebles que no importen ventas. …”.
DÉCIMO: Que, de la norma transcrita se desprende inequívocamente que
existió por parte de doña SUSANA CELESTE PAREDES MAMANI, quien era la titular del
traslado de mercaderías en vehículo destinado al transporte de carga, la obligación de
portar la Guía de Despacho, Factura o Boleta según corresponda pero, el incumplimiento
de esta obligación, esta sancionada en el N° 17, del artículo 97 del Código Tributario y no
en el N° 10 de esa norma.
UNDÉCIMO: Que, este Tribunal ha llegado a la convicción que doña
SUSANA CELESTE PAREDES MAMANI, por el volumen de la mercadería transportada
sin documento tributario alguno de respaldo, eventualmente ha incurrido en una o más
conductas tributariamente reprochables; pero que no corresponden a las tipificadas y
sancionadas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, por no ser contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado, ni ser alcanzada por la solidaridad del inciso 8 del artículo 55
del D. L. 825/74, por lo que la denuncia debe ser dejada sin efecto y así será ordenado.
DUODÉCIMO: Que, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, las
contravenciones deben ser claras y precisas, objetivas y evidentes, lo que si bien no
implica la imposición de un estándar de convicción similar al establecido en el Código
Procesal Penal, exige en todo caso niveles de certeza importantes y que se trata de
infracciones claras, lo que en la especie no sucede.
Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 165 del Código Tributario.
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO, déjase sin efecto la Notificación de Infracción
N° 1058577, de 6 de julio de 2012, por la conducta tipificada en el N° 10, del Artículo 97
del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución, a la parte reclamante por carta
certificada, remitida al domicilio declarado para el efecto y, al servicio reclamado, por
correo electrónico a la casilla declarada para el efecto y publíquese íntegramente en el
sitio en Internet del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 131 bis, ambos del
Código Tributario. Hecho, certifíquese por el Sr. Secretario del Tribunal.
Dése aviso a la dirección del correo electrónico de la reclamante, de
acuerdo al inciso penúltimo de ese mismo texto legal.
Dictada por don
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autorizado por don
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
TEXTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Arica, dieciocho de octubre de dos mil doce.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, a la que se le
introducen las siguientes modificaciones:
En su parte expositiva, en el octavo párrafo se suprime a
continuación de la frase “en vehículo de carga” la expresión
“bienes corporales muebles” que se encuentra repetida;
En el motivo cuarto, en su numeral 2), se elimina a
continuación de “D.L. 825/74” la oración “que exige no sea
identificado el vendedor por parte de quien transporta los
bienes” y se la reemplaza por “que hace solidariamente
responsable a quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio”;
En el motivo sexto a continuación de la oración “este
Tribunal concluye que la denunciada” se agrega la frase “para
los efectos de que se trata” y,
En el motivo séptimo se suprime la locución
“eventualmente”.
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, es un hecho no discutido en este juicio
que la reclamante y denunciada, le fue notificada la infracción
Nº 1058577 por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 6
de julio de 2012, referida al artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, por el motivo de “no haber emitido ni otorgado
factura ni guía de despacho por el traslado de 120 cajas de
tomates a $800 C/U, desde Caleta Vitor a KM 12 Azapa, en
vehiculo Hyundai placa patente VA 6249”, en donde se deja
constancia que “al momento de la fiscalización no dispone de
documento timbrado alguno”.
SEGUNDO: Que, el propio Servicio de Impuestos Internos
al evacuar el traslado conferido a propósito de la reclamación
presentada, señaló que “que a su juicio la litis debe centrarse en
la obligación o deber de la contribuyente de emitir y portar
documentación tributaria por la mercadería que trasladaba en
vehículo de carga”, por lo que el juez a quo, haciendo uso de la
facultad que le confiere el artículo 165 Nº 4 del Código
Tributario, y atento a que los hechos no se encontraban en
discusión, no recibió la causa a prueba, por estimar que la
discusión versaba sobre un punto de derecho, razón por la cual
debe ser descartada la alegación del Servicio de Impuestos
Internos, ya que daba exactamente lo mismo el estado en que se
encontraba la carga, o al lugar en que se dirigía, toda vez que
no fue discutido que se trataba de tomates en la cantidad que lo
establece el reclamado, no pudiendo incorporar hechos nuevos
en su escrito de apelación, que no fueron objeto de la litis ni
pudieron tenerse presente al momento de la dictación del fallo,
sin atentar en contra del principio de congruencia, necesario
para que las partes se encuentren en igualdad de condiciones
en el debate y con ello evitar sorpresas en el mismo.
TERCERO: Que el artículo 70 Nº 1 del Decreto Supremo
de Hacienda Nº 55, de 1977, reglamentario del Decreto Ley Nº
825 de 1974, establece que las guías de despacho, en los casos
en que deben emitirse, deben llevar la fecha de expedición,
entre otros requisitos; y el artículo 71 bis inciso 1, establece
para dichos documentos diversas otras exigencias en relación a
su forma y materialidad, a la vez que establece la obligatoriedad
de los "otros requisitos o características" que respecto de las
guías de despacho y otros documentos fije la Dirección del
Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, el inciso 2º del referido artículo 71 bis dispone
que "la emisión de los documentos referidos en el inciso
anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este
Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos, hará aplicable lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 23
del Decreto Ley 825 de 1974, y las sanciones que establece el Nº
10 del artículo 97 o el artículo 109 del Código Tributario, según
corresponda".
CUARTO: Que, por su parte, el artículo 23 Nº 5 del D.L.
Nº 825 dispone que todos los contribuyentes afectos al pago del
IVA tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado en el mismo período tributario, pero que "no darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios.", señalando luego los casos
en que sanción no se aplica.
Asi también, el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario,
incisos 1º, señala: "las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: “El no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por la ley, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
de 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales".
"En el caso de las infracciones señaladas en el inciso
primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura
de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción".
Finalmente, el artículo 109 del Código Tributario dispone:
"Toda infracción a las normas tributarias que no tenga
señalada una sanción específica, será sancionada con multa no
inferior a un 1% ni superior a un 100% de una unidad
tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la
contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
Las multas establecidas en el presente Código no estarán
afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en
disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los
impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos
reajustados según la norma establecida en el artículo 53".
QUINTO: Que también resulta pertinente traer a colación
en este análisis lo dispuesto en el artículo 55 del D.L. Nº 825.
Esta norma señala los casos, oportunidad y exigencias con que
deben “emitirse” las facturas, boletas y guías de despacho, para
concluir en su inciso final: "la guía de despacho a que se refiere
el inciso 4º, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el
traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para
estos efectos, el “vendedor” o “prestador” de servicios deberá
emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas.
La no “emisión” de guías de despacho oportunamente será
sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97 del
Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte
las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto".
SEXTO: Que, de las normas legales citadas en los motivos
precedentes, surge con claridad que con respecto a las guías de
despacho, el contribuyente puede cometer diversas clases de
infracción, a saber:
a) no otorgarla, "en los casos y en la forma exigidos por la
ley ";
b) otorgarla sin el timbre correspondiente; y
c) otorgarla sin cumplir otros requisitos y especificaciones
establecidos en el Reglamento u ordenados por la Dirección del
Servicio de Impuestos Internos.
SEPTIMO: Que, conforme a lo anterior, la infracción
denunciada en autos – no haber emitido ni otorgado factura ni
guía de despacho por el traslado de 120 cajas de tomates-
podría encuadrarse en el primer grupo de infracciones
señaladas, ya que está claro que se omitió, pero para que pueda
configurarse la infracción es necesario que el denunciado haya
tenido la calidad de contribuyente del IVA, como asimismo,
haberse encontrado en la obligación de hacerlo.
OCTAVO: Que, estos sentenciadores comparten la
conclusión del juez a quo arribada en el motivo sexto del fallo
en alzada, toda vez, que ha sido el propio Servicio de Impuestos
Internos quien ha señalado que la denunciada no registra aviso
de iniciación de actividades, ni tampoco tiene documentación
tributaria timbrada a su nombre, lo que se infiere que no es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de
serlo de otro tipo de tributo, ya que quedó claramente
establecido que los tomates cuya carga transportaba en un
vehículo ajeno, eran de su exclusiva propiedad, vale decir, no
los había comprado ni los había vendido, ya que el propio
Servicio de Impuestos Internos señaló que le pertenecían, por lo
que la hipótesis a que se refiere el inciso final del artículo 55 del
D.L. Nº 825 va encaminada a sancionar a sujetos específicos,
como son al “vendedor” o “prestador” de servicios, a quienes la
norma impone la obligación de emitir guías de despacho
también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles
que no importen ventas.
NOVENO: Que, como se viene reflexionando, la
denunciada no tenía obligación de emitir la guía despacho o
factura a que se refiere la notificación de infracción, máxime
aún cuando el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido
que la reclamante no registra timbrado ningún tipo de
documentos, por lo que mal puede calzar la hipótesis que
contempla el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, con los
hechos constatados por la fiscalizadora y que motivó la
notificación de infracción a la norma referida, toda vez, que
dicha disposición parte del supuesto básico que en primer
lugar se trate de un contribuyente y luego que teniendo y
disponiendo de los documentos debidamente timbrados y
extendidos conforme a la normativa legal y reglamentaria, sea
renuente a su emisión, ya que de lo contrario, al no contar con
ellos, no es posible que se le exija la emisión de alguno, toda vez
que no podría desplegar una conducta en ese sentido por la
imposibilidad de aquello, todo lo cual hace que deba
necesariamente descartarse que la reclamante se encontraba
obligada a emitir los documentos cuya omisión la fiscalizadora
reprocha.
DÉCIMO: Que, la conducta entonces y tal como lo ha
establecido el fallo en alzada, puede calzar en otro tipo de
infracción, pero en caso alguno puede saturar la establecida en
el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, ya que para ello se
encuentra la figura residual del artículo 109, o bien, las del
artículo 97 Nº 9 o 17 del Código Tributario, las que por cierto el
Servicio no estimó constitutivas de ellas.
Por las anteriores consideraciones y disposiciones legales
citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinte de agosto
de dos mil doce, escrita de fojas 27 a 29 de estos autos, sin
costas de la instancia por haber tenido la recurrente motivos
plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4-2012 Trib.
2012-11-13T09:42:33-0300
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.