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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT ES-01-00018-2012 · 20 de agosto de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
ES-01-00018-2012
RUC
12-9-0000277-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Aplicación de ciertas multas SENTENCIA DE PRIMER GRADO FECHA: 20 DE AGOSTO DE 2012 RUC: 12-9-0000277-5 RIT: ES-01-00018-2012 RESUMEN No se puede sancionar a la denunciada por no haber emitido ni otorgado factura ni guía de despacho, cuando transportaba en un vehículo destinado al transporte de carga, 120 cajas de tomates de su propiedad, puesto que carece de ellos precisamente por no tener iniciación de actividades ni haber timbrado tales documentos, teniendo en cuenta que a lo imposible nadie está obligado. Por el volumen de la mercadería transportada sin documento tributario alguno de respaldo, eventualmente ha incurrido en una o más conductas tributariamente reprochables; pero que no corresponden a las tipificadas y sancionadas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, por no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, ni ser alcanzada por la solidaridad del inciso 8 del artículo 55 del D. L. 825/74, siendo así la denuncia debe ser dejada sin efecto, atento además a como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, las contravenciones deben ser claras y precisas, objetivas y evidentes, lo que si bien no implica la imposición de un estándar de convicción similar al establecido en el Código Procesal Penal, exige en todo caso niveles de certeza importantes y que se trate de infracciones claras, lo que en la especie no sucede. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CORTE DE APELACIONES DE ARICA ROL CORTE 4-2012-Tributaria. FECHA: 18 DE OCTUBRE DE 2012 RESUMEN Confirma fallo de primer grado, con costas de la instancia, precisando que para estar en presencia de la infracción, es necesario que el denunciado haya tenido la calidad de contribuyente del IVA, como asimismo, haberse encontrado en la obligación de hacerlo. El propio SII ha señalado que la denunciada no registra aviso de iniciación de actividades, ni tampoco tiene documentación tributaria timbrada a su nombre, lo que se infiere que no es contribuyente del IVA, sin perjuicio de serlo de otro tipo de tributo, ya que quedó claramente establecido que los tomates cuya carga transportaba en un vehículo ajeno, eran de su exclusiva propiedad, por lo que la hipótesis a que se refiere el inciso final del artículo 55 del D.L. Nº 825 va encaminada a sancionar a sujetos específicos, como son al “vendedor” o “prestador” de servicios, a quienes la norma impone la obligación de emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La conducta entonces puede calzar en otro tipo de infracción, pero en caso alguno puede saturar la establecida en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, ya que para ello se encuentra la figura residual del artículo 109, o bien, las del artículo 97 Nº 9 o 17 del Código Tributario, las que por cierto el Servicio no estimó constitutivas de ellas. TEXTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC: 12-9-0000277-5. RIT: ES-01-00018-2012. En Arica, a veinte de agosto de dos mil doce. VISTO: A fojas1, el escrito, de 18 de julio de 2012, presentado por doña SUSANA CELESTE PAREDES MAMANI, RUT 11.611.463-1, domiciliada en Los Avellanos N° 2282, Arica, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1058577, de 6 de julio de 2012, emitida por la funcionaria María Acevedo, por la infracción tipificada en el N° 10, del artículo N° 97, del Código Tributario, fundada en que la denunciada “No emitió ni otorgó Factura ni Guía de Despacho por el traslado de 120 cajas de tomates a $ 800 c/u, desde Caleta Vitor a Km. 12 Azapa, en vehículo Hyundai Pte. VH 6249 y al momento de la fiscalización no dispone de Dcto. Tributario alguno”. La reclamante solicita anular la multa, en razón a que trasladaba productos de “desperdicios” (tomates) para alimentar a sus animales de consumo personal, que le permiten retirar dos veces por semana. Hace presente que no es comerciante y que tiene recursos financieros apenas suficientes para sobrevivir, pero en caso alguno le permitirían pagar una eventual multa. A fojas 5, escrito, de 31 de julio de 2012, suscrito por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, mediante el cual evacua el traslado concedido, solicitando que sea rechazado el reclamo en todas sus partes y sean aplicadas las sanciones que procedan. Fundamenta su pretensión en que con fecha 6 de julio de 2012, a las 21:50 Hrs., en labores de fiscalización desarrolladas en un control carretero en el Reten de Carabineros de San Miguel de Azapa, el vehículo Hyundai PPU, patente VH-62.49, que transportaba 120 cajas de tomates, propiedad de la reclamante y al constatar la funcionaria actuante que no portaba documento tributario alguno de respaldo, procedió a notificar la denuncia reclamada. Deja establecido el Servicio que en el escrito de reclamo, la denunciada ha reconocido y no controvertido, por lo que deben tenerse como ciertas al momento de la fiscalización, las siguientes circunstancias: A) Que trasladaba en un vehículo de carga la cantidad de 120 cajas de tomates, B) Que las 120 cajas de tomates eran de su propiedad, C) Que no portaba documentación tributaria alguna por la carga, D) Que no registra en el Servicio aviso de iniciación de actividades, y E) Que, por lo tanto, no tiene documentación tributaria timbrada a su nombre. Expresa el escrito de contestación, que a su juicio la litis debe centrarse en la obligación o deber de la contribuyente de emitir y portar documentación tributaria por la mercadería que trasladaba en vehículo de carga. Al argumento que el producto transportado era comestible que no se vende por estar demasiado maduro, lo debe acreditar en juicio, ya que en el mercado todo se vende y el alimento para animales se vende y constituye especie corporal mueble, conforme al artículo 2 del DL 825. Precisa que el inciso 8° del artículo 55 del mismo cuerpo legal, obliga a exhibir, a requerimiento del Servicio, la Guía de Despacho, Factura o Boleta respectiva durante el traslado de las especies afectas al Impuesto al Valor Agregado y su no emisión será sancionada conforme al artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Infiere que por lo expuesto se puede concluir que la reclamante al momento de la fiscalización trasladaba en vehículo de carga bienes corporales muebles bienes corporales muebles de su propiedad sin portar documentación tributaria alguna, lo que configura la infracción. En relación a la obligación de emitir documentación tributaria por el traslado de carga, cita textualmente parte del Inc. 8° ya citado y como la reclamante no discute que las especies eran de su propiedad recae sobre ella la obligación de emitir el documento, hace presente que el no registrar aviso de iniciación de actividades no constituye óbice para cursar la infracción denunciada, considerando las definiciones de contribuyente dada por el código Tributario y la Ley de Impuesto a la Renta que, según indica, ninguna exige un requisito de forma y que es la práctica de situaciones de hecho que se realizan por las personas las que producen el efecto de estar afectas al impuesto que establece la ley. Agrega que informar inicio de actividades, informar modificaciones de giro, timbrar documentos, entre otros, constituyen obligaciones accesorias que permiten al SII fiscalizar eficazmente las disposiciones tributarias pero no bajo ningún punto importan un elemento constitutivo de la calidad de contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios. Deja establecido que contrariamente a lo expuesto por la reclamante, de acuerdo a lo verificado por la funcionaria fiscalizadora, ministro de fe para los efectos, los tomates transportados eran de muy buen calidad, en buen estado, grandes y sanos, clasificados y embalados, lo que sumado a la cantidad, lleva a concluir que estaban destinados a la venta y, además, contrariamente a lo señalado por la reclamante, que llevaba los productos para alimentar sus animales en Caleta Vitor, se dirigía hacia el Km 12 del Valle de Azapa donde se encuentran los packing de tomates. En cuanto a la improcedencia del reclamo, reitera los elementos que no contraviene la reclamante expresando que intenta señalar que no tenía obligación de portar o emitir documento por la carga que llevaba y por los antecedentes expuestos es plenamente procedente el denuncio cursado, proponiendo una sanción de 400% de multa, precisando que es “equivalente a la suma de $ 384.000 (trescientos ochenta y cuatro mil pesos)”. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña SUSANA CELESTE PAREDES MAMANI, mediante escrito de fs. 1, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1058577, de 6 de julio de 2012, emitida por la funcionaria Fiscalizadora doña María Acevedo, por la infracción tipificada en el N° 10, del artículo N° 97, del Código Tributario, fundada en que la denunciada “No emitió ni otorgó Factura ni Guía de Despacho por el traslado de 120 cajas de tomates a $ 800 c/u, desde Caleta Vitor a Km. 12 Azapa, en vehículo Hyundai Pte. VH 6249 y al momento de la fiscalización no dispone de Dcto. Tributario alguno”. Fundamenta su reclamo en los antecedentes expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos en su integridad. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado concedido, pidiendo se rechace el reclamo, se confirme la infracción cursada y se aplique la sanción propuesta, fundado en las alegaciones de hecho y de derecho contenidas en la parte expositiva de este fallo y que se tienen expresamente por reproducidas en su integridad. TERCERO: Que, este Tribunal concuerda plenamente con lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a que la litis del presente juicio debe centrarse en la obligaciones o deberes de la denunciada de emitir y/o portar documentación tributaria por la mercadería que trasladaba en vehículo destinado al transporte de carga, lo que hace que el conflicto recaiga sobre puntos de derecho, por lo que, conforme resolución de fojas 16, no se recibió a prueba la causa y se decretó autos para fallo. CUARTO: Que, son hechos no discutidos: 1) Que la reclamante transportaba, en un vehículo destinado al transporte de carga 120 cajas de tomates. 2) Que reconoció la mercadería como de su propiedad sin mediar vendedor, hecho aceptado por el Servicio de Impuestos Internos; al consignarlo así en el escrito de contestación al reclamo, a fs. 5 y en el acta de Notificación de Infracción N° 1058577, a fs. 2 y 13; por lo que en caso alguno es aplicable la figura infraccional del inciso 8 del artículo 55 del D. L. 825/74, que exige no sea identificado el vendedor por parte de quien transporta los bienes. 3) Que no tiene iniciación de actividades. 4) Que no ha timbrado documentos. QUINTO: Que, para efectos de análisis de las obligaciones tributarias involucradas en la operación denunciada y los antecedentes existentes en autos debe tenerse en consideración: a) Si la denunciada tenía la obligación de emitir y portar el documento tributario de respaldo al transporte de las 120 cajas de tomates, ó b) Si sólo recaía sobre ella las obligaciones de portar el documento tributario de respaldo al transporte de las 120 cajas de tomates. SEXTO: Que, si es considerada doña SUSANA CELESTE PAREDES MAMANI como productora de tomates, según la calificación del Servicio, pesarían sobre ella las obligaciones tributarias de dar Aviso de Iniciación de Actividades, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 del Código Tributario y las establecidas en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado; empero como lo consigna el Servicio, que por lo demás es la única autoridad facultada para certificarlo, la denunciada no registra aviso de iniciación de actividades, ni tampoco tiene documentación tributaria timbrada a su nombre; este Tribunal concluye que la denunciada no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; podría ser contribuyente de cualquier otro impuesto, pero no es sujeto pasivo obligado a las normas sino y únicamente en cuanto comprador o adquirente de bienes corporales muebles o inmuebles, como cualquier persona. SEPTIMO: Que, en concordancia con lo anterior, no se le puede exigir que emita documentos tributarios oficiales y legales; puesto que carece de ellos y, como a lo imposible nadie está obligado, es claro que sobre la denunciada no puede pesar la obligación de emitir documentos para el traslado de bienes corporales muebles que eventualmente sean de su propia producción, en un vehículo de carga. OCTAVO: Que, en las condiciones descritas, esto es tener eventualmente, como lo señala el SII, actividad de productora agrícola, que traslada mercancías en vehículo de carga, en cantidades que evidentemente no son para el consumo personal o familiar, le pesaría la obligación de dar aviso de iniciación de actividades, como lo ordena el Artículo 68 del Código Tributario y como doña SUSANA CELESTE PAREDES MAMANI, no la habría cumplido, aparentemente se encontraba ejerciendo las actividades descritas de forma clandestina, por lo que en ese escenario, pudo haber sido denunciada de conformidad a lo establecido en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario que tipifica dicha conducta, siendo un elemento del tipo el hecho de no emitir documento tributario alguno por ese tipo de operaciones. NOVENO: Que, habiendo analizado la obligación de emitir documentos tributarios, por parte de doña SUSANA CELESTE PAREDES MAMANI, procede analizar la obligación de portar documentación tributaria para el traslado de bienes corporales muebles en vehículos de carga, a cuyo respecto es pertinente reproducir el inciso octavo del artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece textualmente: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. …”. DÉCIMO: Que, de la norma transcrita se desprende inequívocamente que existió por parte de doña SUSANA CELESTE PAREDES MAMANI, quien era la titular del traslado de mercaderías en vehículo destinado al transporte de carga, la obligación de portar la Guía de Despacho, Factura o Boleta según corresponda pero, el incumplimiento de esta obligación, esta sancionada en el N° 17, del artículo 97 del Código Tributario y no en el N° 10 de esa norma. UNDÉCIMO: Que, este Tribunal ha llegado a la convicción que doña SUSANA CELESTE PAREDES MAMANI, por el volumen de la mercadería transportada sin documento tributario alguno de respaldo, eventualmente ha incurrido en una o más conductas tributariamente reprochables; pero que no corresponden a las tipificadas y sancionadas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, por no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, ni ser alcanzada por la solidaridad del inciso 8 del artículo 55 del D. L. 825/74, por lo que la denuncia debe ser dejada sin efecto y así será ordenado. DUODÉCIMO: Que, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, las contravenciones deben ser claras y precisas, objetivas y evidentes, lo que si bien no implica la imposición de un estándar de convicción similar al establecido en el Código Procesal Penal, exige en todo caso niveles de certeza importantes y que se trata de infracciones claras, lo que en la especie no sucede. Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 165 del Código Tributario. SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO, déjase sin efecto la Notificación de Infracción N° 1058577, de 6 de julio de 2012, por la conducta tipificada en el N° 10, del Artículo 97 del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución, a la parte reclamante por carta certificada, remitida al domicilio declarado para el efecto y, al servicio reclamado, por correo electrónico a la casilla declarada para el efecto y publíquese íntegramente en el sitio en Internet del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 131 bis, ambos del Código Tributario. Hecho, certifíquese por el Sr. Secretario del Tribunal. Dése aviso a la dirección del correo electrónico de la reclamante, de acuerdo al inciso penúltimo de ese mismo texto legal. Dictada por don JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ Autorizado por don GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO TEXTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Arica, dieciocho de octubre de dos mil doce. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a la que se le introducen las siguientes modificaciones: En su parte expositiva, en el octavo párrafo se suprime a continuación de la frase “en vehículo de carga” la expresión “bienes corporales muebles” que se encuentra repetida; En el motivo cuarto, en su numeral 2), se elimina a continuación de “D.L. 825/74” la oración “que exige no sea identificado el vendedor por parte de quien transporta los bienes” y se la reemplaza por “que hace solidariamente responsable a quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio”; En el motivo sexto a continuación de la oración “este Tribunal concluye que la denunciada” se agrega la frase “para los efectos de que se trata” y, En el motivo séptimo se suprime la locución “eventualmente”. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, es un hecho no discutido en este juicio que la reclamante y denunciada, le fue notificada la infracción Nº 1058577 por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 6 de julio de 2012, referida al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por el motivo de “no haber emitido ni otorgado factura ni guía de despacho por el traslado de 120 cajas de tomates a $800 C/U, desde Caleta Vitor a KM 12 Azapa, en vehiculo Hyundai placa patente VA 6249”, en donde se deja constancia que “al momento de la fiscalización no dispone de documento timbrado alguno”. SEGUNDO: Que, el propio Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado conferido a propósito de la reclamación presentada, señaló que “que a su juicio la litis debe centrarse en la obligación o deber de la contribuyente de emitir y portar documentación tributaria por la mercadería que trasladaba en vehículo de carga”, por lo que el juez a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 165 Nº 4 del Código Tributario, y atento a que los hechos no se encontraban en discusión, no recibió la causa a prueba, por estimar que la discusión versaba sobre un punto de derecho, razón por la cual debe ser descartada la alegación del Servicio de Impuestos Internos, ya que daba exactamente lo mismo el estado en que se encontraba la carga, o al lugar en que se dirigía, toda vez que no fue discutido que se trataba de tomates en la cantidad que lo establece el reclamado, no pudiendo incorporar hechos nuevos en su escrito de apelación, que no fueron objeto de la litis ni pudieron tenerse presente al momento de la dictación del fallo, sin atentar en contra del principio de congruencia, necesario para que las partes se encuentren en igualdad de condiciones en el debate y con ello evitar sorpresas en el mismo. TERCERO: Que el artículo 70 Nº 1 del Decreto Supremo de Hacienda Nº 55, de 1977, reglamentario del Decreto Ley Nº 825 de 1974, establece que las guías de despacho, en los casos en que deben emitirse, deben llevar la fecha de expedición, entre otros requisitos; y el artículo 71 bis inciso 1, establece para dichos documentos diversas otras exigencias en relación a su forma y materialidad, a la vez que establece la obligatoriedad de los "otros requisitos o características" que respecto de las guías de despacho y otros documentos fije la Dirección del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, el inciso 2º del referido artículo 71 bis dispone que "la emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1974, y las sanciones que establece el Nº 10 del artículo 97 o el artículo 109 del Código Tributario, según corresponda". CUARTO: Que, por su parte, el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 dispone que todos los contribuyentes afectos al pago del IVA tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado en el mismo período tributario, pero que "no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.", señalando luego los casos en que sanción no se aplica. Asi también, el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, incisos 1º, señala: "las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por la ley, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa de 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales". "En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción". Finalmente, el artículo 109 del Código Tributario dispone: "Toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un 1% ni superior a un 100% de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto. Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53". QUINTO: Que también resulta pertinente traer a colación en este análisis lo dispuesto en el artículo 55 del D.L. Nº 825. Esta norma señala los casos, oportunidad y exigencias con que deben “emitirse” las facturas, boletas y guías de despacho, para concluir en su inciso final: "la guía de despacho a que se refiere el inciso 4º, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el “vendedor” o “prestador” de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no “emisión” de guías de despacho oportunamente será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto". SEXTO: Que, de las normas legales citadas en los motivos precedentes, surge con claridad que con respecto a las guías de despacho, el contribuyente puede cometer diversas clases de infracción, a saber: a) no otorgarla, "en los casos y en la forma exigidos por la ley "; b) otorgarla sin el timbre correspondiente; y c) otorgarla sin cumplir otros requisitos y especificaciones establecidos en el Reglamento u ordenados por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos. SEPTIMO: Que, conforme a lo anterior, la infracción denunciada en autos – no haber emitido ni otorgado factura ni guía de despacho por el traslado de 120 cajas de tomates- podría encuadrarse en el primer grupo de infracciones señaladas, ya que está claro que se omitió, pero para que pueda configurarse la infracción es necesario que el denunciado haya tenido la calidad de contribuyente del IVA, como asimismo, haberse encontrado en la obligación de hacerlo. OCTAVO: Que, estos sentenciadores comparten la conclusión del juez a quo arribada en el motivo sexto del fallo en alzada, toda vez, que ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos quien ha señalado que la denunciada no registra aviso de iniciación de actividades, ni tampoco tiene documentación tributaria timbrada a su nombre, lo que se infiere que no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de serlo de otro tipo de tributo, ya que quedó claramente establecido que los tomates cuya carga transportaba en un vehículo ajeno, eran de su exclusiva propiedad, vale decir, no los había comprado ni los había vendido, ya que el propio Servicio de Impuestos Internos señaló que le pertenecían, por lo que la hipótesis a que se refiere el inciso final del artículo 55 del D.L. Nº 825 va encaminada a sancionar a sujetos específicos, como son al “vendedor” o “prestador” de servicios, a quienes la norma impone la obligación de emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. NOVENO: Que, como se viene reflexionando, la denunciada no tenía obligación de emitir la guía despacho o factura a que se refiere la notificación de infracción, máxime aún cuando el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido que la reclamante no registra timbrado ningún tipo de documentos, por lo que mal puede calzar la hipótesis que contempla el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, con los hechos constatados por la fiscalizadora y que motivó la notificación de infracción a la norma referida, toda vez, que dicha disposición parte del supuesto básico que en primer lugar se trate de un contribuyente y luego que teniendo y disponiendo de los documentos debidamente timbrados y extendidos conforme a la normativa legal y reglamentaria, sea renuente a su emisión, ya que de lo contrario, al no contar con ellos, no es posible que se le exija la emisión de alguno, toda vez que no podría desplegar una conducta en ese sentido por la imposibilidad de aquello, todo lo cual hace que deba necesariamente descartarse que la reclamante se encontraba obligada a emitir los documentos cuya omisión la fiscalizadora reprocha. DÉCIMO: Que, la conducta entonces y tal como lo ha establecido el fallo en alzada, puede calzar en otro tipo de infracción, pero en caso alguno puede saturar la establecida en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, ya que para ello se encuentra la figura residual del artículo 109, o bien, las del artículo 97 Nº 9 o 17 del Código Tributario, las que por cierto el Servicio no estimó constitutivas de ellas. Por las anteriores consideraciones y disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil doce, escrita de fojas 27 a 29 de estos autos, sin costas de la instancia por haber tenido la recurrente motivos plausibles para alzarse. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4-2012 Trib. 2012-11-13T09:42:33-0300 Gustavo Marcel Miranda Espinoza

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.