Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: Especial de Aplicación de ciertas muletas
FECHA: 09 DE SEPTIEMBRE DE 2014
RUC: 14-9-0001207-2
RIT: ES-01-00017-2014
CARÁTULA: ANA GUERRERO PALMA CON SII
Resuelve: hace lugar a la reclamación.-
Copia de la Notificación de Infracción entregada al contribuyente
ilegible, salvo fecha de presentación ante el SII.-
El TTA estaría obligado a declarar extemporánea la presentación del
reclamo, no obstante, de analizarse que la copia de la Notificación de Infracción
entregada al contribuyente, es totalmente ilegible, con excepción de la fecha en
que la contribuyente “debe presentarse”, día 08/07/2014/ 9:30, la que figura
remarcada con pasta negra, clara y más que legible.
La firma remarcada por el SII induce a error al contribuyente y daña el
derecho a defensa.-
Por esos dos aspectos, tinta omnipresente y letra clara, dicha fecha
absorbe de suyo la mirada y atención sobre de la totalidad de documento, sin
poder atender a los otros registros manuales que el documento debiera contener,
los que son totalmente ilegibles y de los cuales nace la relación jurídica
administrativa y/o judicial, a fin de que la actuación funcionaria produzca los
efectos que la ley asigna a la conducta del contribuyente que se denuncia, la que
de suyo debe ser reprochable. Los antecedentes puestos a contrapunto –patente
por un lado una fecha remarcada por el funcionario actuante e incertidumbre por
el otro, en lo atinente a los demás antecedentes que se deben intimar al
interesado– llevan a dar atención y sólo entender, lo escrito en la fecha
remarcada, quedando la fecha del denuncio y, consecuentemente, la del
vencimiento del plazo para reclamar, subsumida a la primera, situación que llevó a
error incluso al propio tribunal al considerar la fecha remarcada como referente
para el plazo de la reclamación. Adicionalmente, dada la denuncia notificada al
contribuyente, hace desconocida la causal fáctica por la que es denunciada y le
impide formular alegaciones o argumentos pertinentes que favorezcan su
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pretensión, situación que por cierto daña frontalmente las garantías del derecho a
defensa y un justo y racional procedimiento, que consagran los incisos segundo y
sexto del N° 3° del artículo 19 de la CPR, dejándola en la indefensión o, como
ocurre en la especie, induciéndola a un error que la priva de ejercer su derecho a
defensa, contribuyente sin formación o conocimientos de las obligaciones
tributarias.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 11-2013-Tributaria
FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Resuelve: revoca el fallo de primer grado.
Plazo para interponer reclamo de la notificación de la infracción.-
Respecto del plazo para interponer reclamo de la notificación de la
infracción ante el Tribunal Tributario, el N° 3 del artículo 165 ya citado, establece
15 días hábiles desde la notificación respectiva.
Extemporaneidad del reclamo.-
Según se lee en la copia de notificación de infracción agregada a fojas 9,
consta que la reclamante fue notificada de forma personal el 01 de julio de 2014,
motivo por el cual tenía pleno conocimiento respecto de la fecha de la notificación
de la infracción, y que el reclamo se interpuso el 26 de julio en curso, es decir,
fuera del plazo referido en el considerando precedente, como lo reconoce el Juez
a quo en el motivo séptimo, por lo que carecían de sustento los argumentos del
sentenciador para acoger el reclamo, sin perjuicio de no haberle dado la
tramitación legal correspondiente.
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TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC: 14-9-0001207-2.
RIT: ES-01-00017-2014.
En Arica, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
Proveyendo escrito, de 31 de julio de 2014, a fs. 6, presentado por el Servicio de
Impuestos Internos: A LO PRINCIPAL: Estése a lo que se resuelva. AL PRIMER
OTROSÍ: Por cumplido lo ordenado y por acompañado documentos. Autos. AL
SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide. AL TERCER Y CUARTO OTROSÍES:
Téngase presente.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que con fecha 26 de Julio 2014, doña ANA MARÍA
GUERRERO PALMA, RUT N° 15.006.573-9, domiciliada en Maipú N° 353,
Comuna de Arica, deduce reclamación tributaria en contra de la Notificación de
Infracción N° 1170968, contenida en el formulario 3294, emitida por la XVIII
Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, con motivo de la
comisión de la conducta infraccional contenida en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, por un monto de operación ascendente a $1.300.
SEGUNDO: Que la contribuyente señala en su presentación, que
la Notificación de Infracción N° 1170968, contenida en el formulario 3294, del
Servicio de Impuestos Internos, le fue notificada el día 8 de Julio de 2014,
adjuntando copia de dicha citación en condiciones ilegibles por lo que no hay
elementos suficientes para determinar la fecha exacta de la notificación y por
ende, si el mismo está presentado dentro del plazo legal y fatal que concede el
Código Tributario en su artículo 165, N° 3.
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TERCERO: Que, en atención al reclamo presentado y el
documento acompañado, en resolución de fecha 28 de Julio que corre a fojas 4,
este Tribunal confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos a fin de que
presente sus descargos y se le ordena acompañar la Notificación de Infracción N°
1170968, contenida en el formulario 3294.
CUARTO: Que, mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2014, de
fojas 6 y siguientes de autos, presentado por JOSÉ IGNACIO HERRERA PRADO,
Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, solicita la reposición de
la resolución que confiere traslado, alegando que el Reclamo presentado por la
Señora ANA MARÍA GUERRERO PALMA es extemporáneo por haber sido
notificada con fecha 01 de Julio de 2014.
QUINTO: Que, en el Primer Otrosí de la presentación mencionada
precedentemente da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal acompañando en
formulario original, la Notificación de Infracción N° 1170968, contenida en el
formulario 3294, la que da cuenta fehacientemente del hecho de haber sido
emitida el día 1 de Julio del año dos mil catorce y no el día 8 de Julio señalado por
la reclamante.
SEXTO: Que, del original de la Notificación de Infracción N°
1170968, contenida en el formulario 3294, acompañado por Servicio de Impuestos
Internos mediante escrito presentado con fecha 31 de junio de 2014, se verificó
por parte del Tribunal el texto completo escrito por el funcionario actuante y
únicamente después de esa presentación, que la infracción fue notificada con 01
de Julio de 2014, lo que le permite comprobar, se reitera, sólo en ese momento
procesal, que el plazo para reclamar la notificación de infracción, venció
indefectiblemente el día 19 de Julio de 2014.
SEPTIMO: Que, como se expuso previamente, la presentación del
reclamo ante este tribunal es de fecha 26 de Julio de 2014, es decir, veintiún días
hábiles después de la notificación, lo cual evidencia que la reclamación de autos
ha sido interpuesta en forma extemporánea.
NOVENO: Que, de conformidad al N° 3, del artículo 165 del
Código Tributario, este TTA estaría obligado a declarar extemporánea la
presentación del reclamo, no obstante, de analizarse que la copia de la
Notificación de Infracción entregada al contribuyente, es totalmente ilegible, con
excepción de la fecha en que la contribuyente “debe presentarse”, día 08/07/2014/
9:30, la que figura remarcada con pasta negra y clara y legible.
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Por esos dos aspectos, tinta omnipresente y letra clara, dicha
fecha absorbe de suyo la mirada y atención sobre de la totalidad de documento,
sin poder atender a los otros registros manuales que el documento debiera
contener, los que son totalmente ilegibles y de los cuales nace la relación jurídica
administrativa y/o judicial, a fin de que la actuación funcionaria produzca los
efectos que la ley asigna a la conducta del contribuyente que se denuncia, la que
de suyo debe ser reprochable.
DÉCIMO: Que, los antecedentes contenidos en el razonado
previo, puestos a contrapunto –patente por un lado una fecha remarcada por el
funcionario actuante e incertidumbre por el otro, en lo atinente a los demás
antecedentes que se deben intimar al interesado– llevan ciertamente a dar
atención y sólo entender, lo escrito en la fecha remarcada, quedando la fecha del
denuncio y, consecuentemente, la del vencimiento del plazo para reclamar,
subsumida a la primera, situación que llevó a error incluso al propio tribunal al
considerar la fecha remarcada como referente para el plazo de la reclamación.
Adicionalmente, dada la denuncia notificada al contribuyente,
hace desconocida la causal fáctica por la que es denunciada y le impide formular
alegaciones o argumentos pertinentes que favorezcan su pretensión, situación
que por cierto daña frontalmente las garantías del derecho a defensa y un justo y
racional procedimiento, que consagran los incisos segundo y sexto del N° 3° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, dejándola en la indefensión
o, como ocurre en la especie, induciéndola a un error que la priva de ejercer su
derecho a defensa.
UNDÉCIMO: Que, cabe tener presente que la fecha remarcada
está consignada a continuación del texto pre-impreso: “FECHA DE
PRESENTACIÓN” y, a renglón seguido, donde el formulario consigna el texto pre-
impreso: “UNIDAD DE PRESENTACIÓN”, no contiene escritura, inscripción o
registro alguno, situación que, indudablemente lleva a equívoco a una persona no
especializada, dado que el lugar de presentación puede ser cualquiera, incluso
este Tribunal, como ocurrió
DUODÉCIMO: Que, lo expuesto previamente, a juicio de este
Tribunal y evaluando los antecedentes tenidos a la vista, en base a las máximas
de la experiencia y lo demás parámetros de valoración de la prueba, conforme a
la sana crítica; especialmente los principios de equidad y transparencia en el
actuar del Estado a través de sus agentes y al considerar detenidamente la
diferencia en la formación y conocimiento de la normativa y de los procedimientos
tributarios, existentes entre la eventual infractora y los funcionarios del Servicio e
Impuestos Internos que se infiere del proceso, generan una falta de antecedentes,
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entregados a la reclamante en el formulario de notificación de infracción, que han
llevado a este Tribunal a la convicción que a la reclamante la dejan en una
indefensión tal, que sólo es subsanable con la declaración de nulidad de la
actuación reclamada.
Y VISTO ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 115, 131bis, 139
y 165, todos del Código Tributario:
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO, déjase sin efecto la notificación de
infracción, N° 1170968, rolante a fs. 3, por carecer la misma de los antecedentes
mínimos necesarios para la acertada inteligencia de la parte reclamante.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante
carta certificada y al Servicio Reclamado, mediante su publicación en el Sitio de
Internet del Tribunal www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131
bis del Código Tributario.
Dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada a la
parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza doña:
JOCELYNE PARRA RIOS.
SECRETARIA (s).
JPD.
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Gustavo Marcel Miranda Espinoza
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Avanzada
Secretario Tribunal Arica y Parinacota
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2014-12-04T09:59:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.