Texto de la sentencia
RUC N° 15-9-0001764-K.
RIT N° VD-01-00026-2015.
En Arica, a veinte de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Reclamación.-
El escrito de doña ELSA JULIANA AGUILAR ENCINAS, de nacionalidad peruana,
D.N.I N°00472537, cambista, domiciliada en calle Miguel de Cervantes N° 490,
Pacífico Norte 2, Block 4, Depto. 11, de Arica, en virtud del cual interpone reclamo
por vulneración de derechos establecido en los artículos 129 k y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, conforme lo dispone el artículo 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República, en contra de la respuesta entregada por el
Director Regional de Aduana de Arica y Parinacota, a por medio de Oficio Ordinario
N° 917, de fecha 27 de noviembre de 2015, por ser agraviante a sus intereses y
no corresponder, de acuerdo a los fundamentos que expone:
Dice que con fecha 29 de Octubre de 2015, solicitó al Director Regional de Aduana
de Arica y Parinacota, la devolución de la suma retenida por dos millones
seiscientos ochenta y dos mil trescientos quince pesos, conforme los fundamentos
expuestos en ella, principalmente lo ocurrido en la causa RIT IA-O1-00008-2015,
cuya sentencia definitiva que había acogido el reclamo, fue dejada sin efecto
mediante el Recurso de Queja que se interpuso en su contra, ante la Iltma. Corte
de Apelaciones de Arica, bajo el Rol N° 35-2015. Este recurso fue acogido y se
ordenó dictar la sentencia de reemplazo, la cual acogió la excepción de
incompetencia del TTA, destacándose en ésta, que los considerandos quinto y
sexto, respectivamente, establecen lo siguiente:
"QUINTO: Que, conforme las normas antes señaladas, el Tribunal Tributario y
Aduanero tiene una competencia específica para conocer ciertos y determinados
asuntos, referente al caso que nos convoca, sólo debe conocer respecto a la
aplicación de una multa, cuestión que en la especie no ha ocurrido, pues según se
leen la reclamación sólo se está solicitando la restitución de un a diferencia
existente entre la retención practicada por el Servicio Nacional de Aduana y la
multa finalmente aplicada, cuestión que le está vedada a dicho Tribunal."
"SEXTO: Que, a mayor abundamiento, para el caso en que existiesen diferencias a
favor del contribuyente y que éstas sean negadas por parte del Servicio Nacional
de Aduanas existe el procedimiento especial de reclamo por vulneración de
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derechos establecido en los artículos 129 k y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas."
Señala que en mérito de las resoluciones dictadas, quedó establecido que la
diferencia existente entre la retención practicada por el Servicio Nacional de
Aduana y la multa finalmente aplicada, debe ser solicitada al Servicio mencionado,
y si éste se niega, seguir el procedimiento especial de reclamo ante el TTA, según
la norma legal ya referida.
No obstante lo anterior, agrega, con fecha 27 de Noviembre de 2015, el Director
Regional de Aduana de Arica y Parinacota, mediante el Oficio ORD. N° 917,
responde que: "como no existen diferencias entre la cantidad retenida por la
Boleta de Retención N°10335 y la multa aplicada por el Acta N° 45, ya referida, sin
que esta última haya sido reclamada, no resulta procedente acoger la solicitud
efectuada con fecha 29 de octubre de 2015".
Los fundamentos que aduce son que revisados los antecedentes, se constata que
el error de tipeo en el guarismo de la multa que contenía el Acta de Audiencia
N°45, de 29 de mayo de 2015, fue corregido por el valor correcto de $2.685.000,
que habría sido notificada al día siguiente, esto es, el 30 de mayo de 2015, que los
hechos fueron conocidos por la lltma. Corte de Apelaciones de Arica, en el Recurso
Rol N°35-2015, y que la multa impuesta de $2.685.0000, que corresponde al
monto retenido por el Servicio, equivalente al 30% del valor de las sumas no
declaradas, no fue recurrida ni en sede administrativa ni judicial, habiendo
quedado firme.
Dice que la respuesta fue entregada por la oficina de Correos de Chile, sucursal de
Arica, el día 10 de Diciembre de 2015, por cuanto fue personalmente a retirarla a
dicha oficina, por lo que con esta fecha tomó conocimiento cierto de ella y de la
negativa del Servicio de Aduana a la devolución de su dinero.
Explica que en ningún caso, está de acuerdo con lo expuesto por el mencionado
Director, toda vez que el valor aplicado y notificado fue de $2.685, que es lo
exacto, la corrección por el valor supuestamente correcto no le ha sido notificada,
por cuanto se estaba tramitando el reclamo referido ante el Tribunal Tributario
Aduanero, el cual dio lugar a éste; sin embargo, el Tribunal de Alzada, dio lugar al
recurso de queja y acogió la excepción de incompetencia formulada por el Servicio
de Aduana, pero en la sentencia de reemplazo, en su considerando sexto antes
transcrito, se establece que si existen diferencias a favor del contribuyente y que
éstas sean negadas por el Servicio, existe el procedimiento especial de reclamo de
vulneración de derechos establecido en los artículos 129 k y siguientes de la
Ordenanza de Aduana, el cual se está solicitando se aplique al presente caso, por
cuanto producto del acto, respuesta Oficio Ord. 917, se vulnera y transgrede,
abiertamente, su derecho contemplado en el Numeral 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, el que por economía procesal, al no acoger la
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solicitud de devolución formulada por esa parte, por ser agraviante a sus intereses,
y solicita se ordene autorizar la devolución de la diferencia existente entre la
retención practicada por el Servicio Nacional de Aduana y la multa finalmente
aplicada, la cual asciende a la suma de dos millones seiscientos ochenta y dos mil
trescientos quince pesos, o la que el tribunal estime pertinente, con costas.
Contestación de la Reclamación.-
El escrito de fecha 13 de enero de 2015, de fojas 18 y siguientes, mediante el cual
don Fernando Gatica Collinet, en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129
letra L de la Ordenanza de Aduanas, evacúa el traslado concedido y solicita el
rechazo del reclamo, con costas, en mérito de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que expone:
Empieza señalando que con fecha 28 de abril del 2015, conforme a lo dispuesto en
los artículos 4° y 39 de la Ley N° 19.913, el Servicio Nacional de Aduanas procedió
a retener el 30°/o de la suma que la Sra. Aguilar Encina ingresó al país y que
declaró no traer, equivalente en pesos a $ 2.685.000.-, generándose la respectiva
denuncia y citación a la infractora. La infractora, agrega, concurrió a la audiencia el
29 de mayo de 2015 y formuló sus descargos. Fue multada con el 30% del valor
no declarado por ella a su ingreso al país, esto es, el mismo valor que previamente
le fue retenido. Sin embargo, el Acta que se levantó al efecto incurrió en un error
del guarismo de la multa, señalando $ 2.685, en vez del monto correcto $
2.685.000. Este error habría sido corregido y notificado a la reclamante con fecha
02 de junio de 2015.
Sin embargo, continúa, la reclamante con fecha 30 de mayo de 2015,
aprovechando el error contenido en el acta, concurrió ante el Tribunal Tributario y
Aduanero, y demandó al Servicio Nacional de Aduanas, solicitando se le devolviese
la diferencia existente entre el monto retenido y el valor de la multa. Dicho
reclamo fue conocido y resuelto por el Tribunal en la causa RIT IA-01-00008-2015.
La sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2015, acogió el reclamo, y ordenó
al Servicio devolver a la reclamante la suma de $ 2.677.320. En contra de dicho
fallo, el Servicio recurrió de queja, del cual conoció la Iltma. Corte de Apelaciones
de Arica, en el Rol N° 35-2015, en el cual se hizo parte la reclamante. El Tribunal
de alzada acogió el recurso y anuló el fallo recurrido. En su sentencia de
reemplazo, de 12 de agosto de 2015, sigue, se rechazó el reclamo, declarando la
incompetencia del TTA, para conocer de la demanda de devolución de dinero que
interpuso la Sra. Aguilar Encinas. La sentencia de reemplazo quedó firme el mismo
día de su dictación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 174 del Código de
Procedimiento Civil
Agrega que no obstante, con fecha 29 de octubre de 2015, la actora presentó ante
esa Dirección Regional una solicitud de devolución de la suma de $2.682.315, valor
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que correspondería a la diferencia entre lo retenido y lo multado. Mediante el
Oficio Ord. N° 917, de 27 de noviembre de 2015, dice que se rechazó dicha
petición, toda vez que no existen diferencias entre la cantidad retenida el 28 de
abril de 2015 y la multa aplicada, que no fue impugnada. De esta forma, habiendo
quedado a firme la multa, no existirían diferencias que deban ser devueltas.
En cuanto a que la actora señala en su reclamo que no habría sido notificada de la
corrección del valor de la multa impuesta, ello, según su relato, no sería efectivo.
La reclamante fue notificada por correo electrónico el 02 de junio de 2015, a la
cuenta que ella misma designó en la causa RIT IA 01-00008-2015, de este TTA.
Por lo demás, prosigue, la corrección del acta fue acompañada a fojas 15, el 15 de
junio de 2015, en el reclamo antes referido. Por todo ello, la actora no podría
alegar desconocimiento o ignorancia de que el error del guarismo fue corregido.
En cuanto al considerando 6° del fallo de la Corte, y que transcribe, advierte que la
actora efectúa una interpretación incorrecta del razonamiento transcrito.
Refiriéndose a las diferencias de dinero, la Corte empleó el verbo "existir" en
términos condicionales, es decir, en el caso hipotético que existiesen diferencias y
éstas fuesen denegadas por la Administración, procedería el procedimiento que
indica. Pero, desde ningún respecto habría dicho, que existen diferencias y que,
por ende, procede que reclame por vulneración de derechos, sino que la Corte de
Apelaciones de Arica dejó asentado en el Considerando 6° de la sentencia de
queja, que la reclamante solicitó la devolución de la diferencia directamente ante el
TTA, "valiéndose mañosamente del error en que incurrió Aduanas”, dejando en
evidencia que la reclamante conocía perfectamente que se trataba de un error del
acta.
Asimismo, alega la extemporaneidad, y señala que el acto que afectaría los
derechos de la reclamante es la multa, cuyo guarismo correcto fue corregido y del
cual ésta habría sido notificada el 02 de junio 2015. Por lo tanto, a la fecha de
presentación del presente reclamo, había transcurrido en exceso el plazo de 15
días dispuesto en el artículo 129 K de la OA, contado desde el acto agraviante. Sin
embargo, argumenta, la actora pretendió crearse un nuevo plazo, utilizando el
ardid de pedir una devolución de dinero, con fecha 29 de octubre de 2015, esto
es, casi cuatro meses después de que fue habría sido notificada de la multa
corregida, y 2 meses después de la fecha en que la l. Corte dictó sentencia en el
Recurso de Queja Rol N° 35-2015, en el cual también fue parte. Por otro lado,
tampoco ha acreditado la fecha en la cual fue notificada del oficio que está
reclamando, por lo que la demanda es también extemporánea por este motivo.
Refiere que no existe derecho agraviado ni acreditado, desde que la reclamante
reclama en contra del Oficio Ord. 917, del 27 de noviembre de 2015, señalando
que éste afectaría su derecho de propiedad, sin explicar de qué forma el acto
reclamado lo vulneraría. Al efecto, niega la existencia de un derecho de dominio
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sobre las sumas cuya devolución solicitó la reclamante, y que le fue denegada por
el acto reclamado. Si bien la suma retenida era de su propiedad, ella dejó de serlo
una vez que quedó a firme la multa aplicada sobre dicha retención. Por lo tanto,
no hay derecho de dominio que se haya visto afectado por el Of. Ord. 917 ya
referido; y, por ende, carece de legitimación activa para reclamar por esta vía.
De igual forma, dice que el acto reclamado no puede resultar agraviante, si
consideramos la naturaleza del acto reclamado, el Oficio Ord. 917, del 27 de
noviembre de 2015, éste constituye una decisión negativa de la Administración a
devolver una suma de dinero a la reclamante, que sería la diferencia entre el
monto que se le retuvo y la multa finalmente aplicada. Pero, si no existe tal
diferencia de dinero, como está dicho, el acto reclamado no puede, ni podría
afectar el derecho de dominio de la actora, puesto que no existe propiedad sobre
la nada. Recuerda que el dominio de la reclamante se vio limitado con el acto de
retención, pero el acto de privación lo constituye la multa que se aplicó sobre la
retención. La reclamante no podía menos que saber que la devolución que pidió
sería denegada, por cuanto a la fecha de su presentación, la multa fue aplicada en
el valor íntegro que se le había retenido, siendo claro, entonces, que el verdadero
acto agraviante fue la multa aplicada y no el acto que se impugnó, con el cual se
pretende hacer renacer acciones extintas.
Finalmente, considera improcedente de la acción de vulneración, conforme a lo
dispuesto en el art. 129 K de la Ordenanza de Aduanas, ya que el procedimiento
cede ante la presencia de otro distinto para conocer de la materia, como es el
caso, en que el acto agraviante de la multa debió ser reclamado conforme al
procedimiento de reclamación que contempla el artículo 186 bis de la misma
Ordenanza, por remisión que efectúa el inciso final del artículo 39 de la Ley N°
19.913.
En el primer otrosí solicita traer a la vista, la causa RIT IA-01-00008-2015 de este
Tribunal, y se tengan por acompañados como medios de prueba a esta causa
todos los documentos que fueron presentados por el Servicio; en especial, los de
fojas 11, 14 y 15.
A fojas 24 y 24 vuelta se recibió la causa a prueba.
De fojas 27 a 28 el Servicio de Aduanas dedujo recurso de reposición y apelación
subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
De fojas 29 a 30, por medio de resolución de fecha 28 de enero de 2016, no se dio
lugar al recurso de reposición y se concedió la apelación subsidiaria.
A fojas 32 la reclamante acompañó lista de testigos.
A fojas 38 el Servicio de Aduanas presentó lista de testigos.
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A fojas 41 el Servicio de Aduanas acompañó documentos.
De fojas 58 hasta 62 vueltas, constan audiencias de declaración de los testigos
presentados por las partes.
A fojas 74 consta Oficio Ord. 156 de 17 de febrero de 2016, del señor Director
Regional de Aduanas de Arica, don Emilio Araya Ramírez.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.-
PRIMERO: Que doña ELSA JULIANA AGUILAR ENCINAS, D.N.I N°00472537 del
Perú, interpuso reclamo sobre vulneración de derechos en contra de la Dirección
de Aduana de Arica y Parinacota, con ocasión de la dictación del Oficio Ordinario
N° 917, de fecha 27 de noviembre de 2015, a base a los fundamentos de hecho y
de derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan
expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduana
de Arica y Parinacota, pidió se rechazara el reclamo de vulneración de derechos,
por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta
sentencia, los que se tienen también expresamente por reproducidas.
Documental acompañada por las partes.-
TERCERO: Que, el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes
documentos, con citación:
1°) Fojas 4 y 5.- Presentación efectuada, con fecha 29 de Octubre de 2015, al
Director Regional de Aduana de Arica y Parinacota.
2°) Fojas 6 y 6 vuelta.- Oficio Ord. N° 917, de fecha 27 de Noviembre de 2015,
emitido por el Director Regional de Aduana de Arica y Parinacota.
3°) Fojas 7 a 15.- Copias simples de la sentencia que acoge recurso de queja, y
de la sentencia de reemplazo, dictadas con fecha 12 de Agosto de 2015, por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Arica.
CUARTO: Uno) Que el Servicio de Aduanas en el primer otrosí de su escrito
evacuando el traslado conferido, solicitó traer a la vista, la causa RIT IA-01-00008-
2015 de este Tribunal, y se tuvieran por acompañados como medios de prueba a
esta causa todos los documentos que fueron presentados por el Servicio; en
especial, los de fojas 11, 14 y 15.
Por medio de resolución de fecha 15 de enero de 2016, de fojas 21 y 21 vuelta,
proveyendo el primer otrosí, se dio lugar a la petición y ordenó traer a la vista el
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expediente de este Tribunal Tributario y Aduanero, RIT IA-01-00008-2015, y
certificara la Secretaría su cumplimiento. En cuanto a la solicitud de tener por
acompañados determinados documentos, no se dio lugar, sin perjuicio de otros
derechos.
Dos) Que mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2015, el Servicio de Aduanas
acompañó los siguientes documentos:
1°) Fojas 42 y 42 vuelta.- Copia simple del Oficio Ordinario N° 917 de fecha 27
de noviembre de 2015, de la Dirección Regional de la Aduana de Arica.
2°) Fojas 43 y 43 vuelta.- Copia simple de la presentación efectuada por la
reclamante de fecha 29 de octubre de 2015, al Director Regional de la Aduana de
Arica.
3°) Fojas 44 a 48.- Copia simple de la sentencia que acoge recurso de queja, y
copia simple de la sentencia de reemplazo, dictadas con fecha 12 de agosto de
2015 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica.
4°) Fojas 49.- Copia simple de Declaración Jurada Aduana/SAG de fecha
28.04.2015, firmada por la reclamante Sra. Elsa Aguilar Encinas.
5°) Fojas 50.- Copia simple de Acta N° 45 de fecha 29.05.2015 que cursa multa
de $2.685.
6°) Fojas 51.- Copia simple de Acta N° 45 de fecha 29.05.2015 emitida por el
Administrador de Audiencias Sr. Leonardo Escobar Gaete por medio del cual se
rectifica error involuntario de digitación. Multa aplicada $2.685.000.
7°) Fojas 52.- Copia simple de Boleta de Retención Nº 103335 de fecha 28 de
abril de 2015.
8°) Fojas 53 y 53 vuelta.- Copia simple reclamación interpuesta por la Sra. Elsa
Aguilar Encinas, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica de fecha 30 de
mayo de 2015.
9°) Fojas 54.- Copia simple del correo electrónico emitido por el Sr. Leonardo
Escobar Gaete de fecha 02 de junio de 2015, dirigido a la Sra. Elsa Aguilar Encinas.
Prueba testimonial.-
QUINTO: Que a fojas 32 la reclamante acompañó lista de testigos, en la que
figuran: 1) Graciela de la Cruz Artiaga, comerciante, domiciliada en 21 de Mayo
N°211, local 18, de Arica, 2) Pablo Orlando Ocaranza Plaza, empleado, domiciliado
en Edmundo Pérez Zujovic N°378, de Arica, y 3) Ernesto René Torres Sepúlveda,
empleado, domiciliado en calle Héroes del Morro N°516, de Arica.
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SEXTO: Que a fojas 38 el Servicio de Aduanas acompañó lista de testigos, en la
que aparece don Leonardo Escobar Gaete, Profesional grado 11, de la Dirección de
Aduanas de Arica, de su mismo domicilio.
Certificados y Oficio.-
SÉPTIMO: Uno) Que a fojas 63, la parte reclamante solicitó al tribunal: 1°)
Certificar por el Secretario del Tribunal, la hora en que se practicó la notificación al
Servicio Nacional de Aduanas del reclamo aduanero, RIT IA-01-00008-2015,
interpuesto por Elsa Aguilar Encinas, a través del correo electrónico del Tribunal.
2°) Certificar por el Secretario del Tribunal, que en el documento acompañado en
la causa RIT IA-01-00008-201, traída a la vista, consistente en la Declaración de
Ingreso de Porte y Transporte de Efectivo N° 212246, de fecha 28 de abril de
2015, emitido por la Unidad de Análisis Financiero, sólo se consigna los datos
generales, los datos de la declarante, la ciudad de destino en Chile del declarante,
procedencia del declarante y dinero transportado, pero no el correo electrónico de
su representada, y 3°) Oficiar a la Dirección Regional de Aduanas de Arica, a fin de
que remita, al Tribunal, en forma escrita, el formulario que ingresa de los
infractores en el sistema informático DECARE.
Dos) Que por medio de resolución de fojas 64, este TTA accedió a los tres puntos
solicitados.
Tres) Que de fojas 68 a 69 rolan los certificados de la Sra. Secretaria Abogada
Subrogante, doña Daniela Soto Cuadra.
Cuatro) Que a fojas 66 consta copia de Oficio Ord. 009 de 10 de febrero de 2016,
de este tribunal dirigido al señor Director Regional de Aduanas de Arica, don Emilio
Araya Ramírez.
Cinco) Que mediante presentación de fecha 12 de febrero de 2016, de fojas 70 y
70 vuelta, don FERNANDO GATICA COLLINET, en representación de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA, con arreglo a los artículos 120 y
186 bis de la Ordenanza de Aduanas, DFL N° 30 del año 2005, y artículo 181 del
Código de Procedimiento Civil; interpuso Recurso de Reposición en contra de la
Resolución de fecha 10 de febrero del 2016, de fojas 64, solo respecto a lo
dictaminado: "...Ofíciese a la Dirección Regional de Aduanas, en los términos
señalados en el punto 3 del mismo escrito. ...", fundado en que el oficio solicitado
no guarda ninguna relación con los puntos de prueba fijados en autos.
Seis) Que mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2016, este tribunal no
dio lugar al recurso de reposición deducido a fojas 70 y 70 vuelta, atento la
diligencia de oficiar a la Dirección Regional de Aduana, guardaba relación con los
puntos de prueba fijados por el tribunal.
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Siete) Que a fojas 74 consta Oficio Ord. 156 de 17 de febrero de 2016, del señor
Director Regional de Aduanas de Arica, don Emilio Araya Ramírez, en donde
acompaña copia simple de datos DECARE.
Resolución que recibe la causa a prueba.-
OCTAVO: Uno) Que a fojas 24, el día 21 de enero de 2016, y conforme al artículo
129 L, inciso segundo del Código Tributario, se recibió la causa a prueba por el
término legal de diez días, y se fijaron los siguientes hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos:
1°) Efectividad de haber incurrido la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
ARICA Y PARINACOTA, en actos u omisiones que hayan vulnerado derechos de
doña de ELSA JULIANA AGUILAR ENCINAS, D.N.I N°00472537 del Perú, en los
términos señalados en la reclamación de fojas 1 y siguientes, con ocasión de la
dictación del Oficio Ordinario N° 917, de fecha 27 de noviembre de 2015. Hechos,
circunstancias y forma en que se habría producido la vulneración.
2°) Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la extemporaneidad
del reclamo por vulneración de derechos, deducido a fojas 1 y siguientes por doña
de ELSA JULIANA AGUILAR ENCINAS, D.N.I N°00472537 del Perú. Hechos.
Dos) Que de fojas 27 a 28, el Servicio de Aduanas dedujo recurso de reposición y
apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
Tres) Que de fojas 29 a 30, por medio de resolución de fecha 28 de enero de
2016, no se dio lugar al recurso de reposición y se concedió la apelación
subsidiaria.
Cuatro) Que conforme a la página web del Poder Judicial, http://www.pjud.cl/,
Portal de la Corte de Apelaciones de Arica, en el recurso de apelación a que se ha
hecho referencia, compulsas Rol Corte Rol N° 2-2016 Tributario y Aduanero, sobre
recurso de apelación deducido por el Servicio de Aduanas, consta que, a esta
sazón, la apelación se encuentra en trámite, pendiente su vista y resolución.
Quinto) Que el término probatorio venció el día martes 09 de febrero de 2016, y
conforme el inciso tercero del artículo 129 L de la OA, el plazo de diez días para
dictar sentencia vence indefectiblemente el día sábado 20 de febrero de 2016.
Sexto) Que al no existir norma especial aduanera que faculte a este sentenciador,
a suspender el procedimiento y esperar la dictación del fallo sobre la apelación
arriba revelada, ni tampoco que el artículo 159, numeral 1, del Código de
Procedimiento Civil, lo autorice –siendo claro– y en el mismo sentido para dictar
una medida para mejor resolver, consistente en agregar a los autos las compulsas
Rol Corte 2-2016, Tributario y Aduanero, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Arica, dentro del plazo de hasta 20 días; se procede con esta fecha a dictar
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sentencia definitiva de primer grado en estos autos, que dirime el asunto
controvertido, sin esperar el resultado del recurso de apelación ante la egregia
Corte citada.
Extemporaneidad del recurso.
NOVENO: Que doña ELSA JULIANA AGUILAR ENCINAS, alega que con fecha 29
de Octubre de 2015, solicitó al Director Regional de Aduana de Arica y Parinacota,
la devolución de la suma retenida por $ 2.682.315, fundamentalmente por lo
ocurrido en la causa RIT IA-O1-00008-2015, cuya sentencia definitiva que había
acogido el reclamo, fue dejada sin efecto mediante el Recurso de Queja que se
interpuso en su contra, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 35-
2015, y dictó la sentencia de reemplazo, la cual acogió la excepción de
incompetencia del TTA, destacando en ésta, los considerandos quinto y sexto. En
mérito de las resoluciones dictadas, quedó establecido que la diferencia existente
entre la retención practicada por el SNA y la multa finalmente aplicada, debe ser
solicitada al Servicio, y si éste se niega, seguir el procedimiento especial de
reclamo ante el TTA. No obstante lo anterior, agrega, con fecha 27 de Noviembre
de 2015, el Director Regional de Aduana de Arica y Parinacota, mediante el Oficio
Ordinario N° 917, responde que no existen diferencias entre la cantidad retenida
por la Boleta de Retención N°10335 y la multa aplicada por el Acta N° 45, sin que
esta última haya sido reclamada, no resulta procedente acoger la solicitud
efectuada con fecha 29 de octubre de 2015. Agrega que la respuesta fue
entregada por la oficina de Correos de Chile, sucursal de Arica, el día 10 de
Diciembre de 2015, por cuanto fue personalmente a retirarla a dicha oficina, por lo
que con esta fecha tomó conocimiento cierto de ella, y de la negativa del Servicio
de Aduana a la devolución de su dinero.
Explica que en ningún caso, está de acuerdo con lo expuesto por el mencionado
Director, toda vez que el valor aplicado y notificado fue de $2.685, que es lo
exacto, la corrección por el valor supuestamente correcto no le ha sido notificada,
por cuanto se estaba tramitando el reclamo referido ante el TTA.
DÉCIMO: Que la Dirección de Aduanas alega la extemporaneidad del reclamo, y
señala que el acto que afectaría los derechos de la reclamante es la multa, cuyo
guarismo correcto fue corregido y del cual ésta habría sido notificada el 02 de
junio 2015. Por lo tanto, a la fecha de presentación del reclamo, habría
transcurrido en exceso el plazo de 15 días dispuesto en el artículo 129 K de la OA,
contado desde el acto agraviante. Sin embargo, argumenta, la actora pretendió
crearse un nuevo plazo, utilizando el ardid de pedir una devolución de dinero, con
fecha 29 de octubre de 2015, esto es, casi cuatro meses después de que habría
sido notificada de la multa corregida, y dos meses después de la fecha en que la
Corte dictó sentencia en el Recurso de Queja Rol N° 35-2015, en el cual también
fue parte. Por otro lado, tampoco ha acreditado la fecha en la cual fue notificada
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del oficio que está reclamando, por lo que la demanda es también extemporánea
por este motivo.
UNDÉCIMO: Que el testigo don LEONARDO MAURICIO ESCOBAR GAETE, declara
a fojas 59 que no tiene antecedentes al respecto, si es extemporáneo el reclamo.
Por su parte, de fojas 60 a 60 vueltas, tanto la testigo doña GRACIELA ELENA DE
LA CRUZ ARTEAGA, como don PEDRO ORLANDO OCARANZA PLAZA no declararon
sobre el segundo punto de prueba.
DUODÉCIMO: Que, en la especie, como se advierte en forma clara del escrito de
fojas 1 y siguientes, la reclamación no es contra el acto de rectificación del monto
de la multa aplicada, sino en contra de la respuesta entregada por el Director
Regional de Aduana de Arica y Parinacota, contenida en el Oficio Ordinario N° 917,
de fecha 27 de noviembre de 2015, porque –a juicio de la actora– sería agraviante
a sus intereses, y no correspondería conforme a derecho.
DECIMOTERCERO: Que en razón de ello se rechazará la extemporaneidad
recabada por Aduana, fundada en que el acto que afectaría los derechos de la
reclamante sería la multa, corregida y notificada el 02 de junio 2015, y que la
señora Aguilar pretendió crearse un nuevo plazo, utilizando el ardid de pedir una
devolución de dinero, con fecha 29 de octubre de 2015; expresiones que no
comparte este sentenciador ocasional, habida cuenta del principio de igualdad y
respeto recíproco entre compatriotas y extranjeros.
DECIMOCUARTO: Que, la Dirección de Aduana también ha pedido la
extemporaneidad en este procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos, fundada en que la señora Elsa Aguilar Encinas no ha acreditado la fecha
en la cual fue notificada del Oficio 917 impugnado.
DECIMOQUINTO: Que en este orden de ideas la actora plantea que la respuesta
del Oficio de Aduana, le fue entregada por la oficina de Correos de Chile, sucursal
de Arica, el día 10 de Diciembre de 2015, por cuanto fue personalmente a retirarla
a dicha oficina, por lo que con esa fecha habría tomado conocimiento cierto de ella
y de la negativa del Servicio de Aduana a la devolución de su dinero.
DECIMOSEXTO: Que sobre esta discusión, se dan las dos siguientes adjetivas
circunstancias: 1) Por un lado, la parte reclamante no ha acompañado a los autos
alguna constancia o comprobante, que acredite que la respuesta del Oficio de
Aduana, le fue entregada por la oficina de Correos de Chile, sucursal de Arica, el
día 10 de Diciembre de 2015, cuando fue personalmente a retirarla a dicha oficina,
por lo que con esa fecha tomó conocimiento cierto de ella y de la negativa del
Servicio de Aduana a la devolución de su dinero. Solo se limitó a acompañar el
Oficio 917 de fecha 17 de noviembre de 2016, de esa repartición, el que figura a
fojas 6 de estos autos. Tampoco –como ya se señaló– los testigos doña GRACIELA
ELENA DE LA CRUZ ARTEAGA, C.I. para extranjeros N° 23.133.235-9 y don PABLO
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ORLANDO OCARANZA PLAZA, C.I. 9.622.576-8, que comparecieron a estos autos,
según acusan las fojas 60 a 62 vuelta, declararon sobre el punto de prueba
atinente a la extemporaneidad del reclamo de vulneración de derechos.
2) Por otro lado, la Dirección de Aduana tampoco acreditó en autos el comienzo
del cómputo del plazo de los 15 días, para deducir la acción tutelar ante este TTA.
Es así como, se limitó a acompañar copia del Oficio 917 de fecha 17 de noviembre
de 2016, de esa repartición, el que figura a fojas 42, pero no alguna constancia o
documento, que acredite haberse notificado con anticipación al 10 de diciembre de
2015, el mencionado oficio por parte de CorresChile. Siquiera, en efecto, consta en
autos constancia de haberse entregado el sobre respectivo a dicha institución para
su debida notificación, y la fecha en que ello sucedió. Ni tampoco –como también
se dijo– el testigo don LEONARDO MAURICIO ESCOBAR GAETE, C.I. 9.345.401-4
que, de fojas 58 a 59 vuelta compareció a estos autos, declaró sobre el punto de
prueba atinente a la extemporaneidad del reclamo de vulneración de derechos. Por
último, el tribunal tiene presente que el Servicio de Aduana tampoco cuestiona que
la institución a cargo de llevar notificar el Oficio fue precisamente CorreosChile,
según lo declarado por la reclamante.
DECIMOSÉPTIMO: Que no encontrándose acreditado en autos, el día preciso en
que comenzó a correr el plazo para deducir la acción de vulneración de derechos,
con arreglo y en ejercicio de los artículos 129 K y siguientes de la OA; no es
factible descartar de suyo y por el solo ministerio práctico de la fecha estampada
en el Oficio N° 917, de 27 de noviembre de 2015, –teniendo en cuenta además el
principio de la buena fe–, que efectivamente fue el 10 de diciembre de 2015, el día
en que la requirente de autos se notificó y tomó real conocimiento de la respuesta
del organismo fiscalizador. Y al no existir prueba de su descarte como fecha de
notificación, no puede este tribunal dejar de considerarla, al ser señalada por la
parte reclamante.
DECIMOCTAVO: Que de acuerdo al artículo 128, inciso 15, de la Ordenanza de
Aduanas, aplicable a este caso por dictamen del artículo 186 bis inciso final del
mismo cuerpo legal, la prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DECIMONOVENO: Que conforme con los anteriores considerandos de esta
sentencia de primer grado, de los elementos de juicio contenidos en el proceso, y
del análisis de las pruebas subsistentes en el proceso, apreciadas de conformidad
con las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye y da por probado que el día
10 de diciembre de 2015 señora Aguilar tomó efectivo conocimiento del Oficio N°
917 de fecha 27 de noviembre de 2015 de la Dirección de Aduana de Arica.
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VIGÉSIMO: Que conforme al atestado manuscrito con tinta azul e indeleble, de
fojas 1 de los autos, el reclamo fue presentado el día 29 de diciembre de 2015, a
las 20:30 horas. De manera que entre la fecha en que la señora Aguilar tomó
conocimiento del Oficio N° 917 (10 de diciembre de 2015), y la fecha en que se
presentó a este TTA el reclamo (29 de diciembre de 2015), transcurrieron justo 15
días hábiles.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que resuelta la problemática fáctica de la alegación de la
extemporaneidad, resta entrar –y de inmediato– al seno normativo y sus efectos
en el mundo del derecho. En este campo, el inciso segundo del artículo 129 K de la
OA prescribe: “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos”.
En tales circunstancias, el reclamo no es extemporáneo, razón por la cual este
sentenciador subrogante rechazará la alegación de la Dirección de Aduanas en tal
sentido.
Efectividad de haber incurrido el Servicio en actos u omisiones que
hayan vulnerado derechos de doña de ELSA JULIANA AGUILAR
ENCINAS.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la efectividad de haber incurrido el
Servicio en actos u omisiones que hayan vulnerado derechos de doña de ELSA
JULIANA AGUILAR ENCINAS, en los términos señalados en la reclamación de fojas
1 y siguientes, con ocasión de la dictación del Oficio Ordinario N° 917, de fecha 27
de noviembre de 2015, la reclamante indica que con fecha 29 de Octubre de 2015,
solicitó al Director Regional de Aduana, la devolución de la suma retenida por
$2.682.315, conforme lo ocurrido en la causa RIT IA-O1-00008-2015, cuya
sentencia definitiva, que había acogido el reclamo, fue dejada sin efecto mediante
el Recurso de Queja que se interpuso en su contra, ante la ILTMA. Corte de
Apelaciones de Arica, bajo el Rol N° 35-2015, recurso que fue acogido y ordenó
dictar la sentencia de reemplazo, la cual acogió la excepción de incompetencia del
TTA, destacándose en ésta, los considerandos quinto y sexto, que se encarga de
transcribir. Señala que en mérito de las resoluciones dictadas, quedó establecido
que la diferencia existente entre la retención practicada por el Servicio Nacional de
Aduana y la multa finalmente aplicada, debe ser solicitada al Servicio mencionado,
y si éste se niega, seguir el procedimiento especial de reclamo ante el TTA, según
la norma legal ya referida. No obstante lo anterior, con fecha 27 de Noviembre de
2015, el Director Regional de Aduana, mediante el Oficio ORD. N° 917, responde
que: "como no existen diferencias entre la cantidad retenida por la Boleta de
Retención N°10335 y la multa aplicada por el Acta N° 45, ya referida, sin que esta
última haya sido reclamada, no resulta procedente acoger la solicitud efectuada
con fecha 29 de octubre de 2015".
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Explica que en ningún caso, está de acuerdo con lo expuesto por el mencionado
Director, toda vez que el valor aplicado y notificado fue de $2.685, que es lo
exacto, la corrección por el valor supuestamente correcto no le ha sido notificada,
por cuanto se estaba tramitando el reclamo referido ante el TTA, el cual dio lugar a
éste; sin embargo, el Tribunal de Alzada, en el recurso de queja acogió la
excepción de incompetencia formulada por el Servicio de Aduana, pero en la
sentencia de reemplazo, en su considerando sexto, se establece que si existen
diferencias a favor del contribuyente y si éstas son negadas por el Servicio, existe
el procedimiento especial de reclamo de vulneración de derechos establecido en
los artículos 129 k y siguientes de la OA, el cual se está solicitando se aplique al
presente caso, por cuanto producto del acto, respuesta Oficio Ordinario Nº 917, se
vulnera y transgrede, abiertamente, su derecho contemplado en el Numeral 24 del
artículo 19 de la CPR.
VIGÉSIMO TERCERO: Que por su parte, la Dirección de Aduana refiere que la
denunciada fue multada con el 30% del valor no declarado a su ingreso al país,
esto es, el mismo valor que previamente le fue retenido. Sin embargo, el Acta que
se levantó al efecto incurrió en un error del guarismo de la multa, señalando
$2.685, en vez del monto correcto $ 2.685.000. Este error habría sido corregido y
notificado a la reclamante con fecha 02 de junio de 2015. La reclamante con fecha
30 de mayo de 2015, aprovechando el error contenido en el acta, concurrió ante el
TTA, y demandó al SNA, solicitando se le devolviese la diferencia existente entre el
monto retenido y el valor de la multa. Dicho reclamo fue conocido y resuelto por el
Tribunal en la causa RIT IA-01-00008-2015. La sentencia definitiva dictada el 15
de julio de 2015, acogió el reclamo, y ordenó al Servicio devolver a la reclamante
la suma de $ 2.677.320. En contra de dicho fallo, el Servicio recurrió de queja, del
cual conoció la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en los autos Rol N° 35-
2015, en que se acogió el recurso y anuló el fallo recurrido. En su sentencia de
reemplazo, de 12 de agosto de 2015, se rechazó el reclamo, declarando la
incompetencia del TTA, para conocer de la demanda de devolución de dinero que
interpuso la señora Aguilar Encinas. La sentencia de reemplazo quedó firme el
mismo día de su dictación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del CPC.
No obstante, refiere que con fecha 29 de octubre de 2015, la actora presentó ante
esa Dirección Regional una solicitud de devolución de la suma de $2.682.315, valor
que correspondería a la diferencia entre lo retenido y lo multado. Mediante el
Oficio Ordinario N° 917, de 27 de noviembre de 2015, se rechazó dicha petición,
toda vez que no existen diferencias entre la cantidad retenida el 28 de abril de
2015 y la multa aplicada, que no fue impugnada. Agrega que la reclamante fue
notificada de la corrección del valor de la multa impuesta por correo electrónico el
02 de junio de 2015, a la cuenta que ella misma designó en la causa RIT IA 01-
00008-2015, de este TTA. Por lo demás, la corrección del acta fue acompañada a
fojas 15, el 15 de junio de 2015.
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En cuanto al considerando 6° del fallo de la Corte, y que transcribe, advierte que la
reclamante efectúa una interpretación incorrecta del razonamiento transcrito.
Refiriéndose a las diferencias de dinero, la Corte empleó el verbo "existir" en
términos condicionales, es decir, en el caso hipotético que existiesen diferencias y
éstas fuesen denegadas por la Administración, procedería el procedimiento que
indica. Pero, no dijo que existen diferencias y que procedería se reclame por
vulneración de derechos, sino que la mencionada Corte dejó asentado en el
Considerando 6° de la sentencia de queja, que la reclamante solicitó la devolución
de la diferencia directamente ante el TTA, "valiéndose mañosamente del error en
que incurrió Aduanas”, dejando en evidencia que la reclamante conocía
perfectamente que se trataba de un error del acta.
Refiere que no existe derecho agraviado ni acreditado, desde que la reclamante
reclama en contra del Oficio Ordinario N° 917, del 27 de noviembre de 2015,
señalando que éste afectaría su derecho de propiedad, sin explicar de qué forma el
acto reclamado lo vulneraría. Al efecto, niega la existencia de un derecho de
dominio sobre las sumas cuya devolución solicitó la reclamante, y que le fue
denegada por el acto reclamado. Si bien la suma retenida era de su propiedad, ella
dejó de serlo una vez que quedó a firme la multa aplicada sobre dicha retención.
Por lo tanto, no hay derecho de dominio que se haya visto afectado por el Oficio
Ordinario N° 917 ya referido; y, por ende, carece de legitimación activa para
reclamar por esta vía.
De igual forma, dice que el acto reclamado no puede resultar agraviante, si se
considera la naturaleza del acto reclamado, el Oficio Ord. 917, del 27 de
noviembre de 2015, éste constituye una decisión negativa de la Administración a
devolver una suma de dinero a la reclamante, que sería la diferencia entre el
monto que se le retuvo y la multa finalmente aplicada. Pero, si no existe tal
diferencia de dinero, el acto reclamado no puede, ni podría afectar su derecho de
dominio, puesto que no existe propiedad sobre la nada. Recuerda que el dominio
de la reclamante se vio limitado con el acto de retención, pero el acto de privación
lo constituye la multa que se aplicó sobre la retención. La reclamante no podía
menos que saber que la devolución que pidió sería denegada, por cuanto a la
fecha de su presentación, la multa fue aplicada en el valor íntegro que se le había
retenido, siendo claro, entonces, que el verdadero acto agraviante fue la multa
aplicada y no el acto que se impugnó, con el cual se pretende hacer renacer
acciones extintas.
Considera improcedente la acción de vulneración, conforme a lo dispuesto en el
art. 129 K de la Ordenanza de Aduanas, ya que el procedimiento cede ante la
presencia de otro distinto para conocer de la materia, como es el caso, en que el
acto agraviante de la multa debió ser reclamado conforme al procedimiento de
reclamación que contempla el artículo 186 bis de la misma Ordenanza, por
remisión que efectúa el inciso final del artículo 39 de la Ley N° 19.913.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que es necesario dar cuenta de la sucesión de hechos de
trascendencia jurídica, que inciden en la presente causa, y en la que se tiene a la
vista:
Uno) Que en causa RUC N° 15-9-0000587-0, RIT IA-01-00008-2015, entre las
mismas partes, que se tiene a la vista en este procedimiento, con fecha 30 de
mayo de 2015, doña ELSA JULIANA AGUILAR ENCINAS solicitó a este Tribunal, la
devolución de la suma de $ 2.677.320, como remanente entre lo retenido por
Aduanas ($ 2.685.000) y la multa cursada de $ 2.685.
Dos) Que en dicha causa el Servicio de Aduanas alegó que con fecha 28 de abril
del 2015, en la Avanzada de Chacalluta, revisión de equipaje de pasajeros que
ingresan a Chile, al revisar a la Sra. Elsa Juliana Aguilar Encinas, de una revisión
física arrojó que portaba la cantidad de US$14.240 ($8.950.000), pero en su
declaración jurada del Gobierno de Chile, SAG y SNA, llenó que no traía al país más
de 10.000 dólares, lo que está tipificado por la infracción de la Ley N° 19.913,
modificada por la ley N° 20.818; por lo se le retuvo por la boleta N° 103335, 30%
del monto no declarado ($ 2.685.000), citándola a la Unidad de Audiencias. La Sra.
Aguilar Encinas concurrió el 29-05-15, donde presentó sus descargos y se le aplicó
la multa a beneficio fiscal, Acta N° 45, y que por un error de digitación señalaba
como multa la cantidad de $ 2.685, en vez de los $ 2.685.000, que corresponde a
la misma cantidad retenida; situación que fue rectificada por el Administrador de
Audiencias, Sr. Leonardo Escobar Gaete, enviando corrección a la Sra. Aguilar;
según lo señalado por el legislador en el artículo N° 62 de la Ley N° 19.880. En
esta casusa, Aduana manifestó expresamente, que por un error de digitación
señalaba como multa la cantidad de $ 2.685, en vez de los $ 2.685.000, que
corresponde a la misma cantidad retenida, y acompañó la Rectificación del Acta a
fojas 15 de los autos traídos a la vista, manifestando su postura que la suma
mayor era, en efecto, la multa verdadera.
Tres) Que por medio de sentencia de única instancia de fecha 15 de julio de 2015,
este TTA dio lugar al reclamo deducido por la señora AGUILAR ENCINAS, solo en
cuanto ordenó la DIRECCIÓN DE ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA le devolviera
la suma de $2.677.320, correspondiente a la cantidad por ella pedida y calculada a
fojas 1, por concepto de remanente entre la suma retenida de $2.685.000, y el
monto de la multa fijada de $2.685, –cantidad levemente inferior al exacto cálculo
aritmético de $ 2.682.315–, confirmando en lo demás el monto de la multa por la
suma de $2.685.
Cuatro) Que la ILTMA. Corte de Apelaciones de Arica, en los autos Rol 35-2015
Hecho, el día 12 de agosto de 2015, dio lugar a recurso de queja, dictó sentencia
de reemplazo y acogió la excepción de incompetencia del tribunal, planteada por
Aduanas, dejando sin efecto lo resuelto por este TTA en orden a ordenar al
Servicio de Aduanas la devolución de dinero recabada por la actora.
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Cinco) Que parte de la sentencia de reemplazo aludida textualmente dijo:
"QUINTO: Que, conforme las normas antes señaladas, el Tribunal Tributario y
Aduanero tiene una competencia específica para conocer de ciertos y
determinados asuntos, referente al caso que nos convoca, sólo debe conocer
respecto a la aplicación de una multa, cuestión que en la especie no ha ocurrido,
pues según se lee en la reclamación sólo se está solicitando la restitución de una
diferencia existente entre la retención practicada por el Servicio Nacional de
Aduana y la multa finalmente aplicada, cuestión que le está vedada a dicho
Tribunal."
"SEXTO: Que, a mayor abundamiento, para el caso en que existiesen diferencias a
favor del contribuyente y que éstas sean negadas por parte del Servicio Nacional
de Aduanas existe el procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en los artículos 129 k y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas."
Seis) Que con fecha 29 de Octubre de 2015, la señora Aguilar solicitó al Director
Regional de Aduana de Arica y Parinacota, la devolución de la suma retenida por
2.682.315 pesos, conforme lo ocurrido en la causa RIT IA-O1-00008-2015, cuya
sentencia definitiva que había acogido el reclamo, fue –como se refirió– dejada sin
efecto mediante el Recurso de Queja que se interpuso en su contra, ante la Corte
de Apelaciones de Arica.
Siete) Que mediante OFICIO ORDINARIO N° 917 de 27 de Noviembre de 2015, el
Director Regional de Aduana de Arica y Parinacota, respondió que no existen
diferencias entre la cantidad retenida por la Boleta de Retención N°10335 y la
multa aplicada por el Acta N° 45, sin que esta última haya sido reclamada, por lo
que no resulta procedente acoger la solicitud efectuada con fecha 29 de octubre
de 2015.
Ocho) Que a fojas 1 y siguientes de estos autos, doña ELSA JULIANA AGUILAR
ENCINAS, interpone reclamo por vulneración de derechos, según los artículos 129
k y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República, en contra de la respuesta entregada por el
Director Regional de Aduana de Arica y Parinacota, por medio del Oficio Ordinario
N° 917, de fecha 27 de noviembre de 2015.
VIGÉSIMO QUINTO: Que sobre el particular el testigo don LEONARDO
MAURICIO ESCOBAR GAETE, C.I. N° 9.345.401-4, declara que la verdad es que no
hay vulneración de derecho, se le notificó de su multa a la señora y se hizo la
audiencia correspondiente, a raíz de que en la audiencia un error digitación en el
monto, se vuelve a notificar vía correo electrónico del monto corregido, hubo en la
audiencia, esa fue la actuación de la unidad donde trabaja, por cuanto la cifra que
se le debió aplicar a la señora estaba en el sistema informático, lo cual es
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inmodificable por esa unidad. Al ser repreguntado respecto del correo de fojas 54
de la causa de Vulneración de Derechos, lo reconoce: él envío al correo electrónico
indicado por la señora, en donde le indico que el Acta N° 45 que se le entregó a
ella a raíz de un error de digitación donde decía multa aplicada $2.685, debía decir
$2.685.000.- y adjuntaron el acta corregida, correo que la señora indicó, el cual
estaba en la base de datos del sistema DECARE. Al ser repreguntado, si reconoce
en el documento de fojas 15 del reclamo causa RUC 15-9-0000587-0 y señale de
qué se trata, el cual le es exhibido en ese acto, responde que sí, lo reconoce: es el
Acta N° 45 la cual corrige la multa aplicada de $2.685, y donde debe decir
$2.685.000, y está firmada por él y él la hizo. Al ser contrainterrogado, si el Acta
N° 45 que él habría corregido, habría sido notificada el día 29 de mayo de 2015
por él, responde que no, no fue notificada por él. Al ser contrainterrogado, a fin de
que reconozca el Acta N° 45 de fecha 29 de mayo de 2015, rolante a fojas 2 del
reclamo RUC 15-9-0000587-0, fue notificado personalmente por doña Cecilia Mella
Álvarez de la administración de audiencias, a doña Elsa Aguilar Encinas por una
multa de $2.685 y que en ese acto se le exhibe, responde que sí, fue notificada
personalmente por la señora Cecilia Mella Álvarez, funcionaria de la administración
de audiencias. Al ser contrainterrogado, si se le puso en conocimiento en su
calidad de administrador de la unidad de administración de audiencias del correo
electrónico emitido por este tribunal del reclamo interpuesto por la señora Aguilar
el 30 de mayo de 2015, enviado por correo electrónico el 02 de junio de 2015 al
Servicio Nacional de Aduanas, en causa tenida a la vista, responde que sí, se le
puso en conocimiento por parte del Asesor Jurídico. Al ser contrainterrogado, si
puede esclarecer y señalar la hora en que le habría notificado la supuesta
corrección del Acta N° 45 a la señora Aguilar, de acuerdo al documento que en ese
acto de se le exhibe, responde que fue enviado el martes 02 de junio de 2015, a
las 16:12 horas, desde su correo institucional. Al ser contrainterrogado, si es que
recuerda la fecha y hora en que el asesor jurídico de aduanas le comunicó el
reclamo de la señora Elsa Aguilar, interpuesto en contra del Servicio Nacional de
Aduanas-Dirección Regional de Arica, responde que fue ese mismo día no recuerda
la hora exacta, pero fue después de las 15:00 horas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que de fojas 60 a 61 vuelta declara al punto 1 de prueba
doña GRACIELA ELENA DE LA CRUZ ARTEAGA, C.I. para extranjeros N°
23.133.235-9, que entiende que la señora Elsa ese día en Aduanas, le habrían
retenido dinero, que era la suma de $2.685.000, pero en la hoja que le escribe la
Aduana le escribe la suma de $2.685. Agrega, lo que pasa es que ahora la señora
dice que Aduana le tiene $2.685 retenido, no $2.685.000. Al ser repreguntada, el
si recuerda cuándo a la señora Elsa Aguilar, Aduanas le retuvo los $2.685.000,
responde que fue por el mes de noviembre más o menos del año pasado. Al ser
repreguntada si recuerda la fecha en que el Servicio Nacional de Aduanas, le aplicó
la multa de $2.685 a la señora Elsa Aguilar, responde que no se acuerda de la
fecha exacta, pero sí cuando a la señora Elsa le hicieron la retención porque
estaba preocupada, que le hayan retenido este dinero, y ella se dio cuenta que
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eran $2.685. Indica que le dijo a la señora Elsa y le ha dicho que vaya Aduana,
porque a ella no le habían quitado ese monto, es más ella fue y le dijeron que era
mal tipeo y ahí comenzó el juicio con el abogado. Al ser repreguntada si lo que vio
como multa de $2.685 que se le había aplicado a la señora Elsa Aguilar es el
documento que rola a fojas 50 y si lo reconoce como tal, el cual en ese acto se le
exhibe, responde que sí, ese fue el que vio ella. Agrega que trabaja en la Casa de
Cambio don Jorge y Chela Ltda., de comerciante. Al ser repreguntada si
posteriormente a la notificación del documento ya reconocido por ella, tuvo algún
conocimiento de que habrían corregido esa multa por el Servicio Nacional de
Aduanas, responde que no, nunca la han corregido. Al ser repreguntada, si la
señora Elsa Aguilar presentó alguna solicitud al Servicio Nacional de Aduanas de la
Región de Arica y Parinacota, solicitando la devolución del dinero, responde que no
se acuerda bien, no sabe en qué fecha, pero ella fue a consultar sobre el caso de
los $2.685 de la multa, y a la señora Elsa le dijeron que el caso ya había pasado a
tribunales, que debía buscar un abogado. Al ser contrainterrogada sobre la fecha
de la retención de noviembre del año pasado, dónde se encontraba, responde que
se encontraba en su lugar de trabajo. Agrega que la casa de Cambio Jorge y Chela
Ltda., queda en Arica. Al ser contrainterrogada si en la fecha que a doña Elsa le
aplicaron la multa, la estaba acompañando, responde que no. Al ser
contrainterrogada, cuando ella declara le dijeron que era mal tipeo, doña Elsa se lo
comentó este año, o el año pasado o si recuerda la fecha, responde fue cuando
recién le retuvieron el dinero a la señora Elsa, ella fue a Aduana y sino mal
recuerda había un paro de Aduanas, fue pasando el tiempo y el caso ya se vino al
tribunal, ahí ya comenzó el juicio, fue el año pasado pero la fecha exacta no la
recuerda, pero ella misma estaba con ella haciendo los trámites.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de fojas 61 vuelta a 62 vueltas declara don PABLO
ORLANDO OCARANZA PLAZA, chilena, C.I. N° 9.622.576-8, que él ubicada a la
señora Elsa desde que él trabaja en el Banco Santander, y si mal no recuerda la
señora Elsa a mediados del mes de abril, le comentó que al momento de pasar por
el control de Chacalluta, le habían retenido una cantidad de dinero por realizar mal
su declaración de ingreso de efectivo por un monto superior a 10.000 dólares, y
que había quedado citada para ese mismo día a Aduanas, y que producto de eso
había quedado citada a fines de mayo a una audiencia, posteriormente –agrega–
se volvieron a encontrar y le comentó que le había ido bien en la audiencia y le
habían fijado una multa baja de la cual ella se encontraba conforme, después no
volvieron a tocar el tema hasta que a finales de octubre ella pidió la devolución de
los valores que tenía retenidos y esta fue rechazada, un mes después de haber
sido presentada la solicitud a finales de noviembre, argumentado de que hubo un
error en el formulario de la multa, y que por lo tanto no tenía derecho a ningún
tipo de devolución. Al ser repreguntado, ante quien doña Elsa presentó la
devolución de los dineros retenidos en el mes de octubre del año pasado,
responde ante el Servicio de Aduanas. Al ser repreguntado, si sabe cuánto fue el
monto retenido por aduanas y cuánto fue la multa aplicada, por este mismo
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servicio a la señora Elsa Aguilar, responde que lo retenido fue $2.685.000, y la
multa por $2.685. Al ser repreguntado, si sabe cómo le notificaron a la señora Elsa
Aguilar la multa aplicada por $2.685, responde que por un formulario tipo de
aduanas, u oficial no sabe el nombre en la audiencia de fines de mayo. Al ser
repreguntado, si el documento a que ha hecho referencia en su respuesta anterior,
es el que rola a fojas 50 de la presente causa y que en ese acto de se exhibe,
responde que es correcto, es el documento. Al ser contrainterrogado, hace cuánto
tiempo conoce a doña Elsa, dado que señala que es desde la época desde que
trabajaba en el Banco Santander, responde aproximadamente desde hace unos 5 o
6 años. Al ser contrainterrogado, si doña Elsa le comentó que con respecto a la
retención que le aplicó el Servicio Nacional de Aduanas en abril del año pasado,
ella habría presentado un reclamo ante este tribunal con fecha 30 de mayo de
2015, responde se lo comentó cuando le rechazaron la devolución.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, antes que todo, como se lee del fallo de reemplazo
del Tribunal de alzada de esta ciudad, ya citado en la presente sentencia, cuando
la Ilustrísima Corte planteó en su considerando sexto, que para el caso en que
existiesen diferencias a favor del contribuyente y que éstas sean negadas por parte
del Servicio Nacional de Aduanas existe el procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos establecido en los artículos 129 k y siguientes de la OA, lo
hizo por cierto en el supuesto que así fuese, teniendo en cuenta que Aduana
claramente ya había negado la devolución, por el mérito de los autos respectivos
de única instancia, y por la Rectificación del Acta N° 45, y que formaba parte de
los mismos. La negativa de Aduana se manifiesta todavía más, en el propio recurso
de queja que dedujo y en los fundamentos y documentos del mismo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que de conformidad con los documentos, testigos, y
demás antecedentes de la presente causa, como asimismo del mérito de la que se
tiene a la vista, y valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, este
tribunal da por establecido que cuando el Servicio de Aduana dictó el Oficio
cuestionado N° 917 –27 de noviembre de 2015–, y negó lugar a la devolución de
dinero recabada por la actora, existían las sentencias de la ILTMA. Corte de
Apelaciones de Arica, dictadas en los autos Rol 35-2015 Hecho, del día 12 de
agosto de 2015, que, una dio lugar a recurso de queja, otra reemplazó el
dictamen, y se acogió la excepción de incompetencia del tribunal, planteada por
Aduanas, y dejó para todos los efectos legales sin efecto lo resuelto por este TTA,
en orden a ordenar al Servicio de Aduanas la devolución de dinero recabada por la
actora. Asimismo, que en los autos tenidos a la vista, a fojas 15 el Servicio de
Aduanas acompañó Copia de la Rectificación del Acta N° 45, por la suma mayor, y
que en la solicitud de doña Elsa Aguilar Encinas de fecha 29 de octubre de 2015, al
Director Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, de fojas 4 y 5, se hace alusión
expresa a los fallos de la Corte de Apelaciones de Arica. Por último este tribunal
tiene por demostrado que en estos autos no se conoce de una sentencia ulterior
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distinta, que haya ordenado a Aduana devolver el remante alegado por la señora
Aguilar.
TRIGÉSIMO: Que, en efecto, al momento de pronunciarse Aduana de la solicitud
de la reclamante, ya cumplían efectos jurídicos entre las mismas partes, las
sentencias ejecutoriadas del tribunal de Alzada de Arica, revocado y reemplazado
todo el fallo de única instancia de este TTA. Junto con lo anterior Aduana nunca
tuvo en cuenta, porque no la hubo, una sentencia ulterior a los fallos de la Corte
mencionada, que digiera que se hubieran vulnerado sus derechos por el acto de la
Rectificación. Luego esta carencia de título jurídico hace que su omisión en cuanto
a devolver la suma de dinero que se impetraba, se ajuste a esa realidad
imperante, al momento de pronunciar su respuesta a la solicitud de la señora Elsa
Aguilar.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la reclamante, después de la sentencia de
reemplazo dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones sobre recurso de queja –
y a la inmediata sazón–, no dedujo un reclamo de vulneración de derechos ante
este TTA, o bien un recurso de protección ante dicha Corte, en contra del Acta
sobre Rectificación de la multa, si –para el caso en que existiesen diferencias a su
favor–, consideraba se le debía devolver una suma de dinero por parte de Aduana
fruto de la retención de autos, sino que –antes que todo y con bastante
posterioridad– optó por la vía administrativa y solicitó a la Dirección de Aduanas la
devolución del remanente existente entre la suma de $2.685 y la cantidad mayor
retenida, tal como sí –en forma previa– hubiera deducido una de las reclamaciones
recién recalcada y, amén de ello, obtenido un fallo favorable a firme o
ejecutoriado, lo que –ahí sí por cierto y en ese hipotético escenario– le daba la
credencial o epíteto elemental para sustentar la petición del oficio que se ha
venido refiriendo en este fallo. Sucede que en la especie, y en contra del Oficio
respuesta del Servicio de Aduanas y su contenido, ahora sí, la Sra. Aguilar
interpuso reclamación por vulneración de derechos que se conoce en estos autos,
centrando toda la problemática de esta causa, en el Oficio tantas veces repetido, y
acotando todo el debate a sus deslindes fácticos y a su voz normativa reinante.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que establecido los hechos anteriores y adentrándonos
en el ámbito normativo, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, Ordenanza
de Aduanas y ley N° 19.880, en relación con artículo 7° de la Constitución Política
de la Republica; la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, al emitir el
oficio impugnado, no lo hizo acicateada por un capricho, o en forma antojadiza o
arbitraria, desconociendo la realidad imperante, y algún título invocado por la
señora Aguilar, sino que se vio obligada o compelida a actuar con arreglo a un
quehacer administrativo legalmente establecido, y apegándose a sus márgenes y
atribuciones, y dentro del ámbito de sus funciones y el respeto irrestricto a sus
prohibiciones.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que en este orden de ideas, y de haber dado lugar a la
petición referida, el Servicio de Aduana hubiese desoído el fallo de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones, y amén de ello, dispuesto de fondo del Estados sin existir ley
y respaldo jurídico alguno, que lo facultara en forma expresa.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que el número 24 del artículo 19 de la Constitución
Política del Estado, asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto a los certificados, oficio y documentos,
solicitado por la reclamante en estos autos, de fojas 68, 68 vuelta, 69, 74, 75, 75
vuelta y 76, en que consta que en el documento DECARE principal no aparece un
correo electrónico, sino que en otro DECARE menor, como el hecho que no figura
ningún correo electrónico en los DECARE de otras causas atinentes a los artículos 4
y 39 de la Ley 19.913, de este TTA, como asimismo del claro error contenido en el
propio Oficio Nº 917 del Director de Aduana, al señalar que la rectificación “fue
notificada al día siguiente, el 30 de mayo de 2015”, y que la Dirección de Aduana
envió por correo electrónico a la denunciada, la rectificación de la multa apenas
unas horas después de haber sido notificada de la primera causa –la tenida a la
vista– por el TTA, donde allí sí figuraba el referido a mail, como por último la
imprecisión –aun a estas alturas– del día exacto en que en propiedad fue
rectificada el Acta N° 45; es útil señalar que todo ello es materia de la multa y no
del Oficio en contra del cual se dirige el reclamo por vulneración de derechos, y en
el cual se centró y consume el debate, por lo que no modifican lo razonado y
resuelto en el presente fallo.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, siendo así y teniendo en cuenta el contenido del
escrito de reclamo, la contestación de la parte reclamada, los antecedentes y
documentos presentados por las partes, mérito del proceso y análisis de las
normas jurídicas que regulan la materia, este Tribunal ha llegado a la convicción
que en la especie la Dirección de Aduana de Arica y Parinacota, cuando dictó el
Oficio Ordinario N° 917 de 27 de Noviembre de 2015, no transgredió el derecho
consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado,
por lo que no dará lugar al recurso de vulneración derecho de fojas 1 y siguientes,
sin costas por estimar que la señora Elsa Aguilar Encinas tuvo motivo plausible
para litigar, y –a juicio de este sentenciador subrogante–, siempre ha actuado de
buena fe.
Y VISTO, además, los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Uno) NO HA LUGAR a la solicitud de la DIRECCIÓN DE ADUANA DE ARICA Y
PARINACOTA sobre extemporaneidad del reclamo de vulneración de derechos,
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deducido a fojas 1 y siguientes, por doña ELSA JULIANA AGUILAR ENCINAS, D.N.I
N°00472537 del Perú.
Dos) NO HA LUGAR a la acción tutelar del procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, deducida a fojas 1 y siguientes, por doña ELSA JULIANA
AGUILAR ENCINAS, D.N.I N°00472537 del Perú, en contra del Oficio Ordinario N°
917, de fecha 27 de noviembre de 2015 de la DIRECCIÓN DE ADUANA DE ARICA Y
PARINACOTA.
Tres) No se condena en costas a la parte reclamante, por considerar este Tribunal
que tuvo motivo plausible para litigar, y actuó de buena fe.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a la parte
reclamante, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de
Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé
aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico
designadas por cada una de las partes.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
JUEZ SUBROGANTE
Autorizado por doña:
DANIELA A. SOTO CUADRA
SECRETARIA ABOGADA SUBROGANTE
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Avanzada
Juez(S) Tribunal Arica y Parinacota
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2016-02-20T12:54:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.