Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 181 (204). Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.
Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 181 «[…] En efecto, el recurso de reposición, como se sabe, es el medio que la ley le concede a las partes de un juicio con el objeto de pedir la modificación de una resolución judicial al mismo tribunal que la dictó, de modo que la decisión que al efecto se formule deriva de la competencia que el propio interesado le ha entregado, conforme se expresa en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 384-2024
«[…] En efecto, el recurso de reposición, como se sabe, es el medio que la ley le concede a las partes de un juicio con el objeto de pedir la modificación de una resolución judicial al mismo tribunal que la dictó, de modo que la decisión que al efecto se formule deriva de la competencia que el propio interesado le ha entregado, conforme se expresa en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 384-2024, 17 de enero de 2024). «[…] En efecto, el recurso de reposición, como se sabe, es el medio que la ley le concede a las partes de un juicio con el objeto de pedir la modificación de una resolución judicial al mismo tribunal que la dictó, de modo que la decisión que al efecto se formule deriva de la competencia que el propio interesado le ha entregado, conforme se expresa en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 384-2024, 17 de enero de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-181#corte-1015419 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 181 «[…] la eventual inobservancia del principio dispositivo, de desasimiento del tribunal y del efecto de cosa juzgada manifestado en la transgresión de los artículos 181, 182 y 84 del Código de Procedimiento Civil en caso alguno podrían justificar la invalidación que pretende quien recurre, habida consideración a que esas transgresiones, de existir, no se han cometido en la sentencia materia del recurso sino en un dictamen pretérito […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 21249-2020
«[…] la eventual inobservancia del principio dispositivo, de desasimiento del tribunal y del efecto de cosa juzgada manifestado en la transgresión de los artículos 181, 182 y 84 del Código de Procedimiento Civil en caso alguno podrían justificar la invalidación que pretende quien recurre, habida consideración a que esas transgresiones, de existir, no se han cometido en la sentencia materia del recurso sino en un dictamen pretérito […]» (Corte Suprema, Rol 21249-2020, 24 de febrero de 2022). «[…] la eventual inobservancia del principio dispositivo, de desasimiento del tribunal y del efecto de cosa juzgada manifestado en la transgresión de los artículos 181, 182 y 84 del Código de Procedimiento Civil en caso alguno podrían justificar la invalidación que pretende quien recurre, habida consideración a que esas transgresiones, de existir, no se han cometido en la sentencia materia del recurso sino en un dictamen pretérito […]» (Corte Suprema, Rol 21249-2020, 24 de febrero de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-181#corte-617788 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 181 «[…] indicada el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de la petición de reposición en estos casos, se refiere a la existencia de una circunstancia material desconocida que tiene incidencia en la decisión por la cual se recurre, excluyendo la idea de nuevos fundamentos, diversas consideraciones de naturaleza jurídica o meras reiteraciones argumentativas […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 76411-2020
«[…] indicada el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de la petición de reposición en estos casos, se refiere a la existencia de una circunstancia material desconocida que tiene incidencia en la decisión por la cual se recurre, excluyendo la idea de nuevos fundamentos, diversas consideraciones de naturaleza jurídica o meras reiteraciones argumentativas […]» (Corte Suprema, Rol 76411-2020, 9 de febrero de 2022). «[…] indicada el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de la petición de reposición en estos casos, se refiere a la existencia de una circunstancia material desconocida que tiene incidencia en la decisión por la cual se recurre, excluyendo la idea de nuevos fundamentos, diversas consideraciones de naturaleza jurídica o meras reiteraciones argumentativas […]» (Corte Suprema, Rol 76411-2020, 9 de febrero de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-181#corte-615672 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 181 «[…] En consecuencia, por exclusión, no producen acción ni excepción de cosa juzgada las sentencias definitivas o interlocutorias que aún no se encuentren firmes ni ejecutoriadas; y los autos y decretos, cualquiera que sea condición procesal, desde el momento en que pueden dejarse sin efecto o modificarse, invocando nuevos antecedentes, sin que exista plazo extintivo para ello conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6948-2025
«[…] En consecuencia, por exclusión, no producen acción ni excepción de cosa juzgada las sentencias definitivas o interlocutorias que aún no se encuentren firmes ni ejecutoriadas; y los autos y decretos, cualquiera que sea condición procesal, desde el momento en que pueden dejarse sin efecto o modificarse, invocando nuevos antecedentes, sin que exista plazo extintivo para ello conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 6948-2025, 25 de junio de 2026). «[…] En consecuencia, por exclusión, no producen acción ni excepción de cosa juzgada las sentencias definitivas o interlocutorias que aún no se encuentren firmes ni ejecutoriadas; y los autos y decretos, cualquiera que sea condición procesal, desde el momento en que pueden dejarse sin efecto o modificarse, invocando nuevos antecedentes, sin que exista plazo extintivo para ello conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 6948-2025, 25 de junio de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-181#corte-1059053 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 181 «[…] si bien podría considerarse que la sentencia en análisis vulnera lo previsto en el citado artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, -aunque muy probablemente la norma infringida es el artículo 181 de aquel cuerpo legal-, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en su recurso, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto, atendido que los sentenciadores ocuparon otras normas para decidir como lo hicieron, debiendo además tenerse en consideración que existe […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1829-2024
«[…] si bien podría considerarse que la sentencia en análisis vulnera lo previsto en el citado artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, -aunque muy probablemente la norma infringida es el artículo 181 de aquel cuerpo legal-, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en su recurso, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto, atendido que los sentenciadores ocuparon otras normas para decidir como lo hicieron, debiendo además tenerse en consideración que existe […]» (Corte Suprema, Rol 1829-2024, 10 de abril de 2025). «[…] si bien podría considerarse que la sentencia en análisis vulnera lo previsto en el citado artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, -aunque muy probablemente la norma infringida es el artículo 181 de aquel cuerpo legal-, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en su recurso, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto, atendido que los sentenciadores ocuparon otras normas para decidir como lo hicieron, debiendo además tenerse en consideración que existe […]» (Corte Suprema, Rol 1829-2024, 10 de abril de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-181#corte-11759 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 181 «[…] Que, a lo anterior hay que agregar que conforme al artículo 179 de la Ley de Tránsito le corresponderá a la unidad técnica especializada de Carabineros (SIAT) practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda, expresando, por su parte, el artículo 181 de dicho cuerpo legal que “Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 32485-2022
«[…] Que, a lo anterior hay que agregar que conforme al artículo 179 de la Ley de Tránsito le corresponderá a la unidad técnica especializada de Carabineros (SIAT) practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda, expresando, por su parte, el artículo 181 de dicho cuerpo legal que “Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. […]» (Corte Suprema, Rol 32485-2022, 31 de octubre de 2023). «[…] Que, a lo anterior hay que agregar que conforme al artículo 179 de la Ley de Tránsito le corresponderá a la unidad técnica especializada de Carabineros (SIAT) practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda, expresando, por su parte, el artículo 181 de dicho cuerpo legal que “Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. […]» (Corte Suprema, Rol 32485-2022, 31 de octubre de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-181#corte-846096 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 181 «[…] La resolución de ocho de mayo de 2020, que ordena dar cuenta del recurso previo sorteo, ciertamente pudo haber sido objeto de un recurso de reposición, conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil; sin FLBXXLSJQW embargo, el vicio resulta ser de tal magnitud que sólo puede procederse a la nulidad de lo obrado, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 69837-2020
«[…] La resolución de ocho de mayo de 2020, que ordena dar cuenta del recurso previo sorteo, ciertamente pudo haber sido objeto de un recurso de reposición, conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil; sin FLBXXLSJQW embargo, el vicio resulta ser de tal magnitud que sólo puede procederse a la nulidad de lo obrado, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores. […]» (Corte Suprema, Rol 69837-2020, 21 de diciembre de 2021). «[…] La resolución de ocho de mayo de 2020, que ordena dar cuenta del recurso previo sorteo, ciertamente pudo haber sido objeto de un recurso de reposición, conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil; sin FLBXXLSJQW embargo, el vicio resulta ser de tal magnitud que sólo puede procederse a la nulidad de lo obrado, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores. […]» (Corte Suprema, Rol 69837-2020, 21 de diciembre de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-181#corte-608265 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 181 «[…] Asevera que la resolución que no acoge a tramitación el procedimiento de liquidación voluntaria frustra su inicio, de manera que para los efectos de impugnar tal decisión rigen las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en especial sus artículos 181 y 188. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 82576-2021
«[…] Asevera que la resolución que no acoge a tramitación el procedimiento de liquidación voluntaria frustra su inicio, de manera que para los efectos de impugnar tal decisión rigen las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en especial sus artículos 181 y 188. […]» (Corte Suprema, Rol 82576-2021, 10 de diciembre de 2021). «[…] Asevera que la resolución que no acoge a tramitación el procedimiento de liquidación voluntaria frustra su inicio, de manera que para los efectos de impugnar tal decisión rigen las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en especial sus artículos 181 y 188. […]» (Corte Suprema, Rol 82576-2021, 10 de diciembre de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-181#corte-607650 -
Acoge la casación de los demandantes: la notificación de la demanda original, el 12 de agosto de 2020, interrumpió el plazo de 5 años del artículo 1269 del Código Civil, aunque luego se rectificara.
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Acoge la reposición y, manteniendo inadmisible la queja, ordena a la Corte de Valparaíso tramitar el cumplimiento incidental: quien dictó el fallo de protección tiene amplias facultades para ejecutarlo.
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