Texto de la sentencia
RUC: 16-9-0000183-9.
RIT: GR-01-00008-2016.
En Arica, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Reclamación.
El escrito a fojas 1 y siguientes, de fecha 18 de marzo de 2013, presentado por
doña María Francisca Sepúlveda Torres, abogada, en representación de
AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SpA, RUT N° 76.108.662-6, sociedad domiciliada
en 22 Norte N° 2.066, Of O, ciudad de Viña del Mar, en virtud del artículo 117 letra
a) y d) de la Ordenanza de Aduanas, por medio del cual formula reclamación, con
los argumentos de hecho y derecho que expone:
En cuanto a los hechos.-
Señala que mediante Oficio Ordinario N° 276 de fecha 11 de noviembre de 2015,
el Jefe el Departamento de Fiscalización Aduanera notifica el Ejercicio de la Duda
Razonable del valor de transacción en Declaraciones de Ingresos de Agroservicios
Real Capital SpA, todo esto amparado supuestamente en el Artículo 69° y Artículo
84° de la Ordenanza de Aduanas. Un día después de recibir la notificación indicada
en el párrafo anterior, don Iván Gallardo Warden, quien es el Agente de Aduanas
que estuvo a cargo de la tramitación aduanera, envía Oficio Sin Número ingresado
en la Oficina de Partes de la Dirección Regional Aduana de Arica con el Número
12823 de fecha 12 de noviembre de 2015, indicando en sus dos puntos, que las
bases por las cuales se sustentaba el Oficio Ordinario N° 276 no correspondían,
por lo cual el Oficio no tenía veracidad ni menos fuerza para poder ejecutar la
Duda Razonable.
Explicita los fundamentos presentados a la Dirección Regional, dando respuesta a
Ord N° 276:
1) Se hace saber al Organismo que su representada Agroservicios Real Capital
SpA, jamás ha realizado importaciones a granel, como lo manifiesta dicho oficio, ya
que todas sus importaciones son realizadas en sacos, motivo por el cual existe una
variación importante en el precio final de compra.
2) Se le señala que los granos en su precio de venta son transados en la bolsa
internacional de valores, ya que es un Commodity, donde influyen las compras
inmediatas y a futuro.
3) Se le manifiesta que se aleja de la realidad que Agroservicios Real Capital SpA,
haga uso del centro de exportación para realizar algún tipo de transacción
comercial, ya que el 100% de sus importaciones son realizadas mediante
declaraciones de ingresos Cod. 151.
Añade que no obtienen respuesta por parte de la Dirección Regional de Aduanas
de Arica. Por el contrario, mediante Oficios N° 1006, 1007, 1008, 999, de fecha 29
de diciembre de 2015, y Oficios N° 019, 018, 020, 021, 027, 028, 029, 030, 032,
033, del 05 de enero de 2016, se notifica al Agente de Aduanas por cargos
efectuados por duda razonable, de acuerdo al mencionado Oficio N° 276 de fecha
11 de noviembre de 2015, que fue debidamente contestado por su representada y
que no se tomó en cuenta por parte de la Dirección Regional de Aduanas, dando
como resultado los cargos, sin ninguna consideración ni contestación a Oficio S/N
de fecha 12 de noviembre de 2015.
En cuanto a la procedencia de la reclamación.
Dice que con fecha 22.01.2016 y mediante Oficio Ordinario N° 067 el Director (S)
Regional Aduana de Arica, se les informa la no presentación de antecedentes, hace
mención al oficio de contestación a la duda razonable presentada por su
representada, sin dar respuesta a las objeciones presentadas, solamente
respaldándose en que no se presentaron antecedentes, haciendo caso omiso a que
la base de la Duda Razonable estaba mal presentada por parte del Servicio de
Aduanas, ya que no correspondía.
Agrega que con fecha 22.01.2016 se presentó por parte de la Agencia de Aduana,
una serie de Oficios Sin N°s, manifestando el incumplimiento del Art. 69° de la
Ordenanza de Aduanas, del cual transcribe los tres primeros incisos.
Claramente la Dirección Regional de Aduanas de Arica, infringe lo establecido en el
artículo 69 de la OA, ya que el Oficio N° 276, que contenía la duda razonable,
carecía de claridad respecto de las dudas y los fundamentos que tenía de la
misma. Y que su representada, estando dentro del plazo legal, establecido en el
mismo artículo da respuesta, sin ser tomada en consideración, pudiendo la
Dirección Regional hacer uso de la facultad que le otorgaba el artículo 84, misma
Ordenanza, realizar un examen físico para la comprobación de los datos
declarados, así como revisión documental o aforo de las mercancías, lo que el ente
fiscalizador no habría hecho, limitándose solo a proceder con la formulación de
cargos.
Dice que mediante Oficio 149 de fecha 11.02.2016, recién el Sr. Director Regional
de Aduanas dio respuesta a sus interrogantes, manifestando nuevamente que no
se presentaron antecedentes, pero sin dar respuesta a los errores que contenía el
Oficio N° 276, que en definitiva es el que hace las veces de sustentación para la
Duda Razonable, tres meses después de su formulación.
Indica que los cargos se giraron a finales de Diciembre (2015), entre el día 28 y
29, sin mediar ninguna notificación como lo establece el artículo 69 inciso cuarto
de la Ordenanza de Aduanas, el que también transcribe.
En cuanto al derecho.
a) Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de la Administración del Estado:
Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba
una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina
correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro
del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o
expediente.
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro
del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 dias siguientes,
contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se
encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación
dará origen a responsabilidad administrativa.
Artículo 64° Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de
una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se
pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho
plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión
acerca de su solicitud Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con
expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del
plazo de 24 horas.
Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco
días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se
entenderá aceptada.
b) Ley 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado:
Artículo 3. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su
finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma
continua y permanente, y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio
de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación,
ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional,
regional y comunal.
La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad,
eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,
impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y
publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos
intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando
el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en
conformidad con la Constitución Política y las leyes.
Artículo 11 bis. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar
el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales
generales y especiales que lo regulan.
La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Artículo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa,
las siguientes conductas:
8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el
desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del
ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.
c) DFL N° 213, sobre Ordenanza de Aduanas. Al efecto transcribe los primeros
incisos del Artículo 69.
En cuanto a las peticiones concretas.
1.- Se dejen sin efecto los cargos formulados por la Dirección Regional de Aduana
de Arica.
2.- Se ordene dejar sin efecto las multas que han sido reclamadas oportunamente.
3.- En subsidio de lo anterior, solicita que se dejen las multas respectivas en un
valor muy inferior, en relación a lo establecido en los artículos 177 y 185 de la
Ordenanza de Aduanas.
Escrito de complementación.
Dando cumplimiento a lo pedido por este tribunal, mediante resolución de fojas
120 (Tomo I) la parte reclamada a fojas 123 y 124 del mismo Tomo, complementó
su reclamación, y dejó claramente establecido que solicita anular los siguientes
cargos: 521630, 521625, 521629, 521624, 521637, 521636, 521638, 521640,
521677, 521678, 521681, 521679, 521628, 521626, presentados previamente.
Y solicita –además– anular las multas, según los Decares N° 809203, 809231,
809249, 809273, 809293”.
Contestación de la reclamación.
El escrito de fecha 02 de junio de 2016, de fojas 199 y siguientes, mediante el cual
don Luis Felipe Pizarro Muñoz y don Fernando Andrés Gatica Collinet, abogados,
en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA Y
PARINACOTA, contestan el reclamo y solicitan su rechazo, con expresa condena en
costas, conforme lo siguiente:
En autos, se interpone reclamo en contra de los cargos cursados en contra
"AGROSERVICIO REAL CAPITAL SpA", específicamente cargos número 521624,
521625, 521626, 521628, 521629, 521630, 521636, 521637, 521638, 521640,
521677, 521678, 521679, 521681.
Dicen que los cargos fueron cursados correctamente, de acuerdo a las normas
establecidas para la fijación de cargos, en los artículos 69 y 84 de la Ordenanza de
Aduana, por lo cual no corresponde sean dejados sin efectos. Así al Servicio de
Aduana se le presentaron motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud
del valor declarado, por lo que se procedió a notificar al importador precisando con
toda claridad las dudas, para que este las aclarara, requerimiento que por ley sólo
puede realizarse por una vez, y con fecha 11 de noviembre de 2015 se notifica del
ejercicio de la duda razonable del valor de transacción en Declaraciones de
Ingresos del Señor Representante Legal de "AGROSERVICIO REAL CAPITAL SpA",
por oficio ordinario N°276, de esa fecha, ya que fueron acompañados por la
reclamante. En éste, se informa que luego de una revisión documental de las
declaraciones de ingresos suscritas por don Iván Gallardo Warden, en el contexto
de una revisión a posteriori de los despachos (movimientos en este caso de
importación), se había observado que los precios declarados de las mercancías no
estaban de acuerdo a los valores declarados en otras importaciones precedentes,
provenientes del mismo país, es decir Bolivia, en un nivel comercial similar y en un
tiempo cercano, como asimismo se le hace mención que los valores declarados son
más bajos que los valores que se transan estas mercancías en la Bolsa de Chicago,
por lo que existirían motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de
los valores declarados en las Declaraciones de Ingresos (DIN).
Luego se solicitó proporcionara las pruebas, argumentos y documentos que
permitan sustentar la veracidad y exactitud del precio realmente pagado o por
pagar, entregándole un plazo de 30 días para ello, superior al establecido por el
artículo 69 inciso 3, de 15 días.
Por ello plantean que no sería efectivo lo que señala la reclamante, haciendo
presente que el Servicio de Aduana no puede entorpecer ni retrasar el libre
comercio, es que la fiscalización puede ser a priori, en línea o a posteriori;
tratándose en este caso de una fiscalización a posteriori. En tal revisión y en pos
de resguardar la veracidad de las declaraciones a tener presente al momento de la
fijación de los impuestos a pagar, es que se realiza una revisión documental, este
tipo de revisión se puede realizar hasta un año después que las mercancías han
sido nacionalizadas o exportadas, por ende, es imposible que se lleve a efecto una
revisión física o de aforo, como menciona el reclamante, ya que tanto la revisión
física como de aforo sólo se pueden realizar en línea y no a posteriori.
Respecto a que no fue notificado, señalan que la misma parte reclamante
acompaña Oficio N° 276 de fecha 11 de noviembre de 2015, que en la materia
señala, "notifica del ejercicio de la duda razonable del valor de transacción en
Declaraciones de Ingreso", así fue válidamente notificado el representante legal de
la empresa "AGROSERVICIO REAL CAPITAL SpA.", para que presentara sus
descargos y se le pide que los documente y proporcione prueba, cosa que no hace,
ya que si bien don Ivan Gallardo Warden, en su representación envía oficio al día
siguiente al jefe de fiscalización Aduanera en desacuerdo con la valoración, este no
acompaña prueba ni documentación solicitada que apoye su postura, incumpliendo
con ello lo solicitado expresamente en el Oficio Ord. 276, en el artículo 69 y lo
señalado en el título preliminar párrafo 3 que habla de las disposiciones generales
relativas a los derechos y obligaciones de las personas respecto de la legislación
aduanera: en su artículo 4°, señala que "Las peticiones a la autoridad aduanera
serán fundadas, acompañando el interesado los documentos e información
necesarios para una adecuada resolución de lo solicitado.".
Señalan que posterior a ello y en consideración a que no se proporcionó
aclaración, apoyado de "documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de la transacción de la mercancía", de
acuerdo al artículo 69 de la O.A., y de acuerdo a lo que se le solicitó en
notificación por Oficio N° 276, se procede a cursar cargos a la Empresa
"AGROSERVICIO REAL CAPITAL SpA", responsable de la declaración de estos
valores y también se le impone multas a su agente don Iván Gallardo Warren,
infracción que no es materia de este juicio, sino que es conocida en causa RIT IA -
00010-2016 de este tribunal.
Agregan que:
1°) Con fecha 28 de diciembre de 2015, se le cursan cargos N°521630, 521625,
521629, 521624, 521628, 521626, por concepto de derechos y tributos dejados de
percibir, además se le informa que cuenta con un plazo de 15 días hábiles para
para presentar una reposición, conforme al artículo 121 si correspondiere, todo lo
anterior de fecha 30 de diciembre del año 2015.
2°) Con fecha 29 de diciembre de 2015, se le cursan cargos N° 521636, 251637,
523638, 521640, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir, además
se le informa que cuenta con un plazo de 15 días hábiles para para presentar una
reposición, conforme al artículo 121 si correspondiere, todo lo anterior de fecha 7
de enero del año 2015.
3°) Con fecha 31 de diciembre se le cursan cargos N° 251677, 521678, 521681,
521679, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir, además se le
informa que cuenta con un plazo de 15 días hábiles para presentar una reposición,
conforme al artículo 121 si correspondiere, todo lo anterior de fecha 7 de enero del
año 2015.
Señalan que todos los cargos mencionados anteriormente fueron notificados
dentro de plazo, como lo probará en la parte procesal pertinente.
En cada cargo se acompaña una hoja anexa, en que se expresan los fundamentos
de hecho y derecho que se tuvieron en cuenta al momento de cursarlos, siendo la
causa común, la declaración de un valor menor al valor de precio ponderado, lo
que trae consigo una base de cálculo menor para la tributación fiscal, situación que
vulnera la normativa aduanera, con lo que corresponde ajustar el valor declarado
por el importador, base de cálculo para el IVA, al valor de ingreso de las
mercancías al país. Es decir, al declarar un menor valor, se le impuso menores
impuestos, por lo que corresponde que pague la diferencia producida entre lo
declarado y lo realmente importado.
Finaliza señalando que cada cargo supone un despacho, esto es un movimiento de
exportación de mercancía, y que la revisión documental realizada es solo una
muestra representativa del movimiento de exportación que realiza esta empresa.
Otras piezas procesales.
A fojas 209 se recibió la causa a prueba.
A fojas 212 la Dirección de Aduanas presenta lista de testigos.
A fojas 215 la reclamante presenta lista de testigos.
De fojas 219 a 220 vueltas declararon los testigos de la sociedad reclamante doña
NATALY MARLEN FLORES GUZMAN, Cédula Nacional de Identidad N° 17.554.581-
6, don PATRICIO ALFREDO CASTILLO PARRA, Cédula Nacional de Identidad N°
5.355.415-6, don EDUARDO LÓPEZ ORTEGA, Cédula Nacional de Identidad N°
1.224.249-2, don PATRICIO ALFREDO CASTILLO BARBOZA, Cédula Nacional de
Identidad N° 12.610.447.
De fojas 226 a 227 vueltas declararon los testigos del Servicio de Aduanas, doña
CARMEN GLORIA CASTILLO MORENO, Cédula Nacional de Identidad N° 7.731.179-
3, y doña JESSICA BONNY CASTRO UBEDA, Cédula Nacional de Identidad N°
8.266.266-9.
A fojas 233 y 234 la parte reclamante presenta documentos.
A fojas 248 a 251 la parte reclamante presenta documentos.
A fojas 311 la parte reclamante presenta documentos.
A fojas 339 la Dirección de Aduanas solicita exclusión documentaria, lo que a poco
andar generó un Cuaderno Especial de Inadmisibilidad Documentaria.
De fojas 349 a 350, declara el testigo de Aduanas, don JORGE DAVID ABELLO
GODOY Cédula Nacional de Identidad N° 10.960.699-5.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.-
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de fecha 18 de marzo de
2016, la sociedad AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SpA, RUT N° 76.108.662-6,
representada por María Francisca Sepúlveda Torres, complementado por escrito de
fojas 123 y 124, y conforme los artículos artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,
letra a) y d), dedujo Reclamación en contra de los Cargos dictados por la Dirección
de Aduanas de Arica y Parinacota N°s. 521630, 521625, 521629, 521624, 521637,
521636, 521638, 521640, 521677, 521678, 521681, 521679, 521628, 521626, y
en la misma presentación recabó además anular las multas o Decares N° 809203,
809231, 809249, 809273, 809293, fundado en los antecedentes de hecho y
derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tienen
expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 199 y siguientes, del 02 de junio de
2016, don Luis Felipe Pizarro Muñoz y don Fernando Andrés Gatica Collinet,
abogados, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA
Y PARINACOTA contestaron el reclamo y evacuaron en tiempo y forma el traslado
conferido, solicitando se rechace la reclamación, con costas, a base de los
antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que se tienen expresamente por reproducidos.
Documental acompañada por las partes.-
TERCERO: Que la sociedad AGROSERVICIO REAL CAPITAL SpA, acompañó en su
escrito de reclamación, los siguientes documentos, con citación:
1. Fojas 8 a 10.- Mandato Judicial otorgado a la abogada, doña María Francisca
Sepúlveda Torres.
2. Fojas 11 y 12.- Oficio Ordinario N° 276 de 11 de noviembre de 2015, de la
Dirección Regional Aduana de Arica.
3. Fojas 13 y 14.- Oficio, S/N de la Agencia de Aduanas, Recepción OIRS, de la
Dirección Regional Aduana de Arica, N° 12823 de 12 de noviembre de 2015.
4. Fojas 15.- Oficio Ordinario N° 067 de 22 de enero de 2016, de la Dirección
Regional Aduana de Arica.
5. Fojas 16 a 43.- Sendos Oficios S/N de don Iván Gallardo Warden, Agente de
Aduanas, recepción OIRS, de la Dirección Regional Aduana de Arica, N°s. 01076,
01077, 01078, 01079, 01080, 01081, 010182, 01083, 01084, 01085, 010186,
01087, 01088, 01089 de fecha 22 de enero de 2016.
6. Fojas 44 a 46.- Oficio Ordinario N° 149 de 11 de febrero de 2016, de la
Dirección Regional Aduana de Arica.
7. Fojas 47 a 49.- Oficio S/N de Agencia de Aduanas, recepcionado el 19 de
febrero de 2016 por Dirección Regional Aduana de Arica.
8. Fojas 50.- Oficio Ordinario N° 191 de 29 de febrero de 2016, de la Dirección
Regional Aduana de Arica a Agencia de Aduanas.
9. Fojas 51 a 55.- Oficio Ordinario N° 1006 de 31 de diciembre de 2015, Notifica
Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
10. Fojas 56 a 60.- Oficio Ordinario N° 1007 de 31 de diciembre de 2015, que
Notifica Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
11. Fojas 61 a 65.- Oficio Ordinario N° 1008 de 31 de diciembre de 2015, que
Notifica Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
12. Fojas 66 a 70.- Oficio Ordinario N° 999 de 29 de diciembre de 2015, que
Notifica Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
13. Fojas 71 a 74.- Oficio Ordinario N° 0019 de 05 de enero de 2016, que
Notifica Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
14. Fojas 75 a 79.- Oficio Ordinario N° 0018 de 05 de enero de 2016, que
Notifica Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
15. Fojas 80 a 84.- Oficio Ordinario N° 0020 de 05 de enero de 2016, que
Notifica Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
16. Fojas 85 a 89.- Oficio Ordinario N° 0021 de 05 de enero de 2016, que
Notifica Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
17. Fojas 90 a 94.- Oficio Ordinario N° 0027 de 05 de enero de 2016, que
Notifica Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
18. Fojas 95 a 99.- Oficio Ordinario N° 0028 de 05 de enero de 2016, que
Notifica Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
19. Fojas 100 a 104.- Oficio Ordinario N° 0029 de 05 de enero de 2016, que
Notifica Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
20. Fojas 105 a 109.- Oficio Ordinario N° 0030 de 05 de enero de 2016, que
Notifica Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
21. Fojas 110 a 114.- Oficio Ordinario N° 0032 de 05 de enero de 2016, que
Notifica Cargo, de la Dirección Regional Aduana de Arica.
22. Fojas 115 a 119.- Oficio Ordinario N° 0033 de 05 de enero de 2016, que
Notifica Cargo, de Dirección Regional Aduana de Arica.
CUARTO: Que la actora acompañó en su escrito de complementación de
reclamación, formularios sobre multas o Decares N° 809203, 809231, 809249,
809273, 809293, los que rolan a fojas 125, 126, 127, 128 y 129 (Tomo I),
respectivamente.
Y en su escrito de fojas 137, escritura de mandato judicial amplio de Agroservicios
Real Capital SpA al letrado Jorge Arradul Rivas Carvajal, el que rola de fojas 138 a
139. A fojas 140, consta fotocopia de cédula nacional de identidad del profesional
señalado.
Y en escrito de fojas 148, una escritura de mandato especial de Agroservicios Real
Capital SpA, a don Patricio Alfredo Castillo Barboza, el que rola de fojas 149 a 151
(Tomo I).
QUINTO: Que a fojas 233 y 234 del Tomo I de estos autos, la compañía
reclamante acompañó los siguientes documentos:
Proveedor ETASA:
1) Fojas 235. Factura Proforma 014/2015, proveedor ETASA, de fecha 09 de abril
de 2015, Torta de Soya Molida, Proteína 44.00 - 45.00%, precio pactado
US$348/TM - CPT ARICA, entregas para los meses de abril y mayo 2015.
2) Fojas 236. Factura Proforma 018/2015, proveedor ETASA, de fecha 05 de
mayo de 2015, Torta de Soya Molida, Proteína 45.00%, precio pactado $330/TM
CPT ARICA, entrega para los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2015.
3) Fojas 237. Factura Proforma 013/2015, proveedor ETASA, de fecha 17 de
marzo de 2015, proteína 44.00 - 45.00%, precio pactado $375/TM - CPT ARICA,
entrega inmediata.
4) Fojas 238. Factura Proforma 053/2014, proveedor ETASA, de fecha 08 de
noviembre de 2014, Torta de Soya, Proteína 44.00 - 45.00%, precio pactado US$
390/CPT ARICA (200 TM) y US$388/CPT ARICA (900 TM), entregas diciembre
2014, enero, febrero, marzo 2015.
5) Fojas 239. Factura Proforma 049/2014, proveedor ETASA, de fecha 06 de
octubre de 2014, Torta de Soya, Proteína 45.00-46.00%, precio pactado US$380
TM CPT ARICA, entrega octubre de 2014.
Proveedor GRANOS:
1) Fojas 240. Contrato CV de fecha 22 de abril de 2015, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$353/TM-CPT ARICA, entrega junio, julio y
agosto 2015.
2) Fojas 241. Contrato CV de fecha 28 de octubre de 2014, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$485/TM-CPT ARICA, entrega octubre,
noviembre y diciembre de 2014.
3) Fojas 242. Contrato CV de fecha 24 de octubre de 2014, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$400/TM-CPT ARICA, entrega noviembre,
diciembre 2014 y enero de 2015.
4) Fojas 243. Contrato CV de fecha 25 de marzo de 2015, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$370/TM-CPT ARICA, despachos parciales
permitidos.
5) Fojas 244. Contrato CV de fecha 02 de abril de 2015, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$370/TM-CPT ARICA, despachos parciales
permitidos.
6) Fojas 245. Contrato CV de fecha 10 de abril de 2015, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$365/TM-CPT ARICA, entregas parciales
permitidas.
SEXTO: Que de fojas 248 a 251 de autos, la reclamante acompañó los siguientes
documentos:
1.- Fojas 252 a 254.- Declaración de Ingreso 4130050427 de 05 de febrero de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 633, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato contenido en pro forma 49/2014 y
53/2014.
2.- Fojas 255 a 257.- Declaración de Ingreso 4130050507 de 15 de febrero de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 641, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato contenido en pro forma 53/2014.
3.- Fojas 258 a 260.- Declaración de Ingreso 4130050622 de 27 de febrero de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 648, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato contenido en pro forma 53/2014.
4.- Fojas 261 a 263.- Declaración de Ingreso 4130050698 de 14 de marzo de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 2, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato contenido en pro forma 53/2015.
5.- Fojas 264 a 266.- Declaración de Ingreso 4130050697 de 17 de marzo de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 1, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato contenido en pro forma 53 /2015.
6.- Fojas 267 a 269.- Declaración de Ingreso 4130050785 de 24 de marzo de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 8, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato contenido en pro forma 53 /2015.
7.- Fojas 270 a 272.- Declaración de Ingreso 4130050920 de 08 de abril de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 1, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato contenido en pro forma 53/2015 y
13/15.
8.- Fojas 273 a 275.- Declaración de Ingreso 4130051378 de 28 de mayo de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 18, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato contenido en pro forma 14/2015.
9.- Fojas 276 a 278.- Declaración de Ingreso 4130051781 de 16 de julio de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 1, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato contenido en pro forma 19/2015.
10- Fojas 279 a 281.- Declaración de Ingreso 4130051996 de 08 de agosto de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 32, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato contenido en pro forma 19/2015.
11.- Fojas 282 a 284.- Declaración de Ingreso 4130052047 de 18 de agosto de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 36, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato contenido en preforma 14/15 y
19/15.
12.- Fojas 285 a 287.- Declaración de Ingreso 4130052257 de 08 de septiembre
de 2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 11, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato contenido en proforma19/2015.
13- Fojas 288 a 291.- Declaración de Ingreso 4130049908 de 04 de diciembre
de 2014, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de
las obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Granos 1018, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato.
14.- Fojas 292 a 294.- Declaración de Ingreso 4130050484 de 12 de febrero de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Granos 59, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato.
15.- Fojas 295 a 297.- Declaración de Ingreso 4130050593 de 25 de febrero de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Granos 138, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato.
16.- Fojas 298 a 301.- Declaración de Ingreso 4130050690 de 12 de marzo de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Granos 59, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato.
17- Fojas 302 a 305.- Declaración de Ingreso 4130051579 de 25 de junio de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Granos 8, en que
claramente queda de manifiesto:
a. Régimen de importación ALADI.
b. Tipo de bulto SACOS.
c. Valor de transacción con relación a contrato.
SÉPTIMO: Que a fojas 311 del Tomo I del expediente, la sociedad reclamante
acompañó los siguientes documentos:
Pagos a proveedor ETASA:
Fojas 312.- Swift de 24 de marzo de 2015, por US$ 105.148,00.
Fojas 313.- Swift de 09 de marzo de 2015, por US$ 51.992,00.
Fojas 314.- Swift de 09 de abril de 2015, por US$ 39.247,00.
Fojas 315.- Swift de 13 de mayo de 2015, por US$ 48.024,00.
Fojas 316.- Swift de 19 de junio de 2015, por US$ 56.724,00.
Fojas 317.- Swift de 28 de julio de 2015 por US$ 80.190,00.
Fojas 318.- Swift de 02 de septiembre de 2015, por US$ 40.182,00.
Fojas 319.- Swift de 12 de febrero de 2015, por US$ 82.467,21.
Fojas 320.- Swift de 02 de marzo de 2015, por US$ 92.732,00.
Fojas 332.- Swift de 26 de noviembre de 2015 por US$ 53.895,00.
Pagos a proveedor GRANOS:
Fojas 321.- Swift de 20 de enero de 2015, por US$67.830,00.
Fojas 322.- Swift de 09 de febrero de 2015, por US$71.200,00.
Fojas 323.- Swift de 17 de febrero de 2015, por US$66.990,00.
Fojas 324.- Swift de 31 de marzo de 2015, por US$41.440,00.
Fojas 325.- Swift de 09 de abril de 2015, por US$38.850,00.
Fojas 326- Swift de 13 de abril de 2015, por US$81.760,00.
Fojas 327.- Swift de 21 de abril de 2015, por US$99.660,00.
Fojas 328.- Swift de 28 de abril de 2015, por US$81,760,00.
Fojas 329.- Swift de 07 de mayo de 2015, por US$81.760,00.
Fojas 330.- Swift de 15 de mayo de 2015, por US$81.760,00.
Fojas 331.- Swift de 20 de mayo de 2015, por US$26.645,00.
Testimonial aportada por las partes.-
OCTAVO: Que de fojas 219 a 220 vueltas del Tomo I de autos, declararon los
testigos de la sociedad reclamante, doña NATALY MARLEN FLORES GUZMAN,
Cédula Nacional de Identidad N° 17.554.581-6, don PATRICIO ALFREDO CASTILLO
PARRA, Cédula Nacional de Identidad N° 5.355.415-6, don EDUARDO LÓPEZ
ORTEGA, Cédula Nacional de Identidad N° 1.224.249-2, don PATRICIO ALFREDO
CASTILLO BARBOZA, Cédula Nacional de Identidad N° 12.610.447.
De fojas 226 a 227 vueltas de igual tomo, declararon los testigos del Servicio de
Aduanas, doña CARMEN GLORIA CASTILLO MORENO, Cédula Nacional de
Identidad N° 7.731.179-3, y doña JESSICA BONNY CASTRO UBEDA, Cédula
Nacional de Identidad N° 8.266.266-9.
Y de fojas 349 a 350, mismo tomo, declara el testigo de Aduanas, don JORGE
DAVID ABELLO GODOY Cédula Nacional de Identidad N° 10.960.699-5.
Resolución que recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que mediante resolución de fojas 209 (Tomo I), de fecha 15 de junio
de 2016, y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se
recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijó el siguiente
hecho substancial, pertinente y controvertido:
1°) Procedencia, y elementos y procedimiento de cálculo para determinas el
valor de las mercancías, de los Cargos formulados en contra de la sociedad
reclamante, AGROSERVICIO REAL CAPITAL SpA, RUT N° 76.108.662-6, por la
DIRECCIÓN DE ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA, números: 521630, 521625,
521629, 521624, 521628, 521626 de fecha 28 de diciembre de 2015; 521637,
521636, 521638, 521640, de fecha 29 de diciembre de 2015; 521677, 521678,
521681, 521679, de fecha 31 de diciembre de 2015, fruto del ejercicio de la duda
razonable respecto del valor de transacción en Declaraciones de Ingreso. Hechos y
circunstancias sustentadoras.
I EN CUANTO AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD DOCUMENTARIA.
DECIMO:
Uno) Que en lo principal del escrito de fojas 339 y siguientes del Tomo I, la
Dirección de Aduanas de Arica y Parinacota, plantea incidente de exclusión
documentaria de los instrumentos acompañados por la parte reclamante, que le
fueran notificados con fecha 13 y 14 de julio de 2016, por ser inadmisibles de
acuerdo al artículo 128 inciso 12º de la OA, presentado fuera del plazo prescrito
para ello: un mes contados desde la notificación del requerimiento por el Oficio
Ordinario N° 276 de fecha 11 de noviembre de 2015, por parte del jefe del
Departamento de Fiscalización Aduanera, en que se notifica la Duda Razonable y
que consta en el expediente. Especialmente:
1°) Factura Proforma 014/2015, proveedor ETASA de fecha 09.04.2015.
2°) Factura Proforma 018/2015, proveedor ETASA de fecha 05.05.2015.
3°) Factura Proforma 013/2015, proveedor ETASA de fecha 17.05.2015.
4°) Factura Proforma 053/2014, proveedor ETASA de fecha 08.11.2014.
5°) Factura Proforma 049/2014, proveedor ETASA de fecha 08.10.2014.
Respecto de las Facturas Proformas, si bien estas no son en sí prueba fehaciente
de precio de transabilidad de las mercancías, sí pueden serlo si están asociadas a
un contrato de compraventa específico, y por ello se encuentran comprendidas
dentro de la documentación solicitada en el Oficio Ordinario N°276, punto 4, letra
h).
Respecto de:
a) Contrato de Compraventa de fecha 22 de abril de 2015, proveedor Granos.
b) Contrato de Compraventa de fecha 28 de octubre de 2014, proveedor Granos.
c) Contrato de Compraventa de fecha 24 de octubre de 2015, proveedor Granos.
d) Contrato de Compraventa de fecha 25 de marzo de 2015, proveedor Granos.
e) Contrato de Compraventa de fecha 2 de abril de 2015, proveedor Granos.
f) Contrato de Compraventa de fecha 10 de abril de 2015, proveedor Granos.
Señala: Todos los contratos habrían sido solicitados determinada y específicamente
en el numeral 4 letras b) del Oficio Ordinario N° 276.
Asimismo los pagos a proveedor que a continuación se detallan, en el mismo
numeral 4, letra d):
1°) Pagos a proveedor ETASA: 1) Swift de 24-03-2015 por USD 105.148,00 2)
Swift de 09-03-2015 por USD 51.992,00 3) Swift de 09-04-2015 por USD
39.246,48 4) Swift de 13-05-2015 por USD 48.024,00 5) Swift de 19-06-2015 por
USD 56.724,00 6) Swift de 28-07-2015 por USD 80.190,00 7) Swift de 02-09-2015
por USD 40.812,09 8) Swift de 12-02-2015 por USD 82.467,219) Swift de 02-03-
2015 por USD 92.732,00 10) Swift de 02-03-2015 por USD 92.732,00.
2°) Pagos a proveedor GRANOS: 1) Swift de 20-01-2015 por USD 67.830,00 2)
Swift de 09-02-2015 por USD 71.200,00 3) Swift de 17-02-2015 por USD
66.990,00 4) Swift de 31-03-2015 por USD 41.440,00 5) Swift de 09-04-2015 por
USD 38.850,00 6) Swift de 13-04-2015 por USD 81.760,00 7) Swift de 21-04-2015
por USD 99.660,00 8) Swift de 28-04-2015 por USD 81.760,00 9) Swift de 07-05-
2015 por USD 81.760,00 10) Swift de 15-05-2015 por USD 81.760,00 11) Swift de
20-05-2015 por USD 26.645,00 12) Swift de 26-11-2014 por USD 53.895,00.
En definitiva, agrega, de toda la prueba acompañada, en atención al artículo 128
inciso 12 de la OA, que establece la inadmisibilidad de antecedentes que teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, y
que este no acompañe dentro de plazo de un mes, contado de la notificación del
requerimiento.
Refiere que ello es señalado determinada y específicamente en Oficio Ordinario N°
276, de fecha 11 de noviembre de 2015, extendido por parte del Jefe del
Departamento de Fiscalización Aduanera, y consta en el expediente, al momento
de notificar el ejercicio de la Duda Razonable del valor de transacción en las
Declaraciones de Ingresos que ahí se indican, y en que se les solicita a la Empresa
Agroservicios Real Capital SpA, los acompañe.
Señala que se solicitó con el siguiente tenor:
a) "Individualización del emisor de la boleta /de la factura:
*Nombre o razón social
*Domicilio (calle, sector, ciudad, país, código postal)
*Teléfono, fax y correo electrónico (indicando código país y de área)
*Rol de Identificación Tributaria o Número de Identificación Fiscal, en los países
que existe este sistema.
*Individualización de la persona que autoriza la emisión de la factura o del
ejecutivo de ventas encargado de la operación. (nombre, teléfono, fax y correo
electrónico).
b) Copia del contrato de compraventa, si existe.
c) Nota de pedido y constancia de su envío al vendedor extranjero.
d) Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto de la importación.
Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de Crédito. Orden de
pago o transferencia bancaria, otro (individualizar).
e) Si la operación se realiza bajo la cláusula de "Cobranza" adjuntar: Instrumento o
contrato donde se especifique las condiciones de pago.
f) Forma, vías y épocas o plazos en que se hará el pago.
g) Fotocopia del asiento contable para Servicio de Impuestos Internos en que
conste la operación de análisis. Suscrita por el importador, bajo la modalidad de
declaración jurada simple.
h) Cualquier otro documento o antecedente que, a su juicio, permita sustentar la
veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en esta
transacción.
Y el oficio agrega: "En el caso de no contestarse oportuna y completamente el
presente requerimiento, se entenderá que no se ha disipado la duda sobre la
veracidad y exactitud del valor declarado, y la Aduana procederá a valorar las
mercancías conforme a las normales legales vigentes".
Concluye que los documentos presentados, no deberían en ningún caso ser
considerados al momento de fallar la presente causa, ya que por expresa
disposición de ley, que regula el procedimiento de reclamación de los cargos, se
establece que no será admisibles, si no fueron acompañados dentro del plazo de
un mes desde el requerimiento (en este caso desde la notificación del Oficio
Ordinario N°276 del 11 de noviembre de 2015).
Dos) Que por medio de resolución de fecha 19 de julio de 2016, de fojas 344
(Tomo I), (copiada a fojas 6 del Cuaderno Especial), este tribunal –en lo atinente–
proveyó: A lo principal: téngase por planteado incidente de inadmisibilidad
documentaria, respecto de los antecedentes referidos en el escrito respectivo, en
los términos del artículo 128 inciso duodécimo de la Ordenanza de Aduanas, en
relación con el artículo 120, mismo cuerpo legal, y artículos 82 y siguientes del
CPC. Traslado a la parte reclamante.
Y ordenó formar CUADERNO SEPARADO sobre incidente de inadmisibilidad
documentaria, el que, al no tener un carácter de previo y especial
pronunciamiento, se tramita paralelamente con la cuestión objeto del juicio. Para
tal efecto, ordenó compulsar el escrito de fojas 339 a 343, y dicha resolución, con
sus constancias sobre notificaciones respectivas. Lo que sucedió materialmente,
siguiéndose la tramitación del incidente de exclusión probatoria, en un cuaderno
especial.
Tres) Que a fojas 8 y siguientes del Cuaderno Incidental, el letrado don Jorge
Rivas Carvajal, en representación de Agroservicios Real Capital SpA evacuó el
traslado conferido en lo principal, en los siguientes términos:
En cuanto a los antecedentes hechos ver por el Servicio de Aduanas:
1) Afirma la contraria que conforme a lo prevenido en los artículos 128 inciso 12º
de la OA, existía un plazo un mes para proporcionar la documentación
acompañada por su parte, contado desde la notificación del Oficio Ordinario 276
de fecha 11 de noviembre de 2015, por parte del Departamento de Fiscalización
Aduanera, dentro del contexto del proceso de Duda Razonable, y que toda –entre
comillas– la documentación fue solicitada "determinada" y "específicamente" por el
oficio antes mencionado. Por lo que no resulta admisible la prueba documental
presentada por su mandante, destinada a proporcionar al tribunal los elementos de
juicio suficientes para una acertada resolución en autos.
En cuanto al Oficio N° 276 de 11 de noviembre de 2016, la reclamante señala:
1) El ejercicio de la duda razonable impetrado por el Servicio Nacional de Aduanas,
conforme a lo resuelto mediante Oficio N° 276 de fecha 11 de noviembre d 2015,
se sustenta en antecedentes falaces, por cuanto, tal y como se puede extraer de
su mismo texto, se afirma que:
a) “Teniendo presente la revisión de los documentos de base, correspondiente a
las Declaraciones de Ingreso suscritas por el Agente de Aduanas Sr. Iván Gallardo
Warden, en vuestra representación, las que amparan mercancías consistentes en
tortas de soya a granel procedente de Bolivia..."
b) Agrega en el punto "3" que "... el valor declarado no está conforme con el valor
de transacción de las mercancías al momento de su ingreso al centro de
exportación, según se desprende de las facturas adjuntas ..."
Refiere que ninguna de las afirmaciones contenidas en el citado oficio es efectiva,
por cuanto su representada no comercializa mercadería a granel ni hace ingreso al
Centro de Exportaciones.
Agrega que de la documentación que consta de autos, queda de manifiesto que la
mercadería se transporta en saco y no hace ingreso al centro de exportaciones,
razón por la cual no era posible acompañar documentación que diera cuenta de
una operación que implica, insiste, mercadería a granel e ingreso al centro de
exportaciones.
Reafirma que del contexto expuesto por el propio Servicios Nacional de Aduanas,
la documentación requerida tenía que ver con operaciones a granel y que hayan
ingresado al centro de exportaciones, y sería del caso que ninguna de esas
hipótesis se verifican en la especie.
En cuanto al artículo 128 inciso duodécimo de la OA:
1) Aduanas funda la incidencia en lo dispuesto en el inciso 12º del artículo 128 de
la Ordenanza de Aduanas, el que excluye documentos que hayan sido solicitados
"determinada y específicamente por el Servicio Nacional de Aduanas".
2) El oficio N° 276 de 11 de noviembre de 2015, que cita de manera expresa para
promover esta incidencia, establece claramente el contexto de los hechos
fiscalizados, refiriéndose a:
a) Operaciones con mercancía a granel.
b) Que hayan ingresado al centro de exportaciones.
3) Ninguna de las situaciones mencionadas, se verifican respecto de las
mercancías importadas por Agroservicios Real Capital SpA, por lo tanto resulta
imposible dar cumplimiento a lo requerido por el Servicio Nacional de Aduanas,
dentro del contexto que de manera expresa contiene el citado oficio.
4) E insiste, no puede imponerse a su mandante la obligación de presentar
documentación respecto de operaciones inexistentes, conforme a los términos
empleados por el Servicio Nacional de Aduanas en el oficio.
5) En autos se ha establecido como punto de prueba la "Procedencia, y elementos
y procedimientos de cálculo para determinar el valor de las mercaderías, de los
cargos formulados en contra de la sociedad reclamante Agroservicios real Capital
SpA, fruto del ejercicio de la duda razonable respecto del valor de transacción en
Declaraciones de Ingreso. Hechos y circunstancias sustentadoras".
6) Es precisamente en sede judicial, y dentro del término probatorio, y conforme a
la interlocutoria de prueba citada anteriormente, que su mandante tiene
oportunidad de:
a. Establecer la manera en que ingresa la mercadería al país, y
b. Determinar el valor de transacción con relación al valor de declaración de las
mismas.
7) Es decir, su mandante por fin tuvo la oportunidad de acreditar ante el TTA, la
efectividad de las operaciones que realiza con respecto de las que han sido
controvertidas en autos.
8) Añade que no se cumple, en la especie, la exigencia de que los documentos
hayan sido solicitados "determinada y específicamente", dado que el contexto de la
resolución de la que emana todo este proceso, se sustenta en un error grave al
momento de afirmar categóricamente que la mercadería proviene de Bolivia a
granel y que ingresa al centro de exportaciones, puesto que el contexto antes
mencionado simplemente no existe, en la realidad comercial de la reclamante.
Finaliza señalando que en definitiva, el Servicio Nacional de Aduanas no ha
controvertido, a lo largo de este proceso y en ninguna de sus presentaciones, el
hecho esencial consistente en la forma en que el reclamante ejecuta su proceso de
importación de soya, sino que se ha limitado exclusivamente a justificar un proceso
administrativo sustentado en afirmaciones falaces desde su origen, asumiendo la
defensa de un proceso administrativo, sin importar que la realidad de los
antecedentes den cuenta de una errónea calificación de los hechos, realizado por
el personal destinado a fiscalización, persiguiendo el castigo pecuniario aun a
sabiendas de que la génesis del acto administrativo (Oficio N° 276 de noviembre
de 2015), adolece de errores graves que quedan de manifiesto de su sola lectura.
Cuatro) Que mediante resolución de fecha 28 de julio de 2016, de fojas 15 del
cuaderno especial, y constando en los autos los antecedentes atinentes al
incidente de inadmisibilidad, alegado por el Servicio de Aduanas, y rechazado por
la parte reclamante, y que la controversia se centra en un problema o
interpretación de derecho, que deberá dirimir este tribunal, se decretó autos para
fallo, con el alcance que el tribunal se pronunciará sobre la inadmisibilidad en la
sentencia definitiva de primer grado.
Cinco) Que el Oficio N° 276 de fecha 11 de noviembre de 2015, extendido por la
Dirección de Aduanas de Arica y Parinacota, y que consta a fojas 11 y 12 del Tomo
I de estos autos, es del siguiente tenor:
“De conformidad a la normativa vigente señalada en el antecedente y
teniendo presente la revisión de los documentos de base, correspondiente a
Declaraciones de Ingreso suscritas por el Agente de Aduanas Sr. Iván Gallardo
Warden en vuestra representación, las que amparan mercancías consistentes en
torta de Soya a granel procedente de Bolivia, se ha observado que los precios
declarados no están de acuerdo a los valores declarados en otras importaciones
procedentes del mismo país, en un nivel comercial similar y en un tiempo cercano,
como asimismo son más bajos que los valores que se transan éstas mercancías en
la Bolsa de Chicago, por lo que existen motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud de los valores declarados en las Declaraciones de ingreso
que se indican:
DIN FECHA
ACEPTACION
4130050427 21/01/2015
4130050507 31/01/2015
4130050622 12/02/2015
4130050698 27/02/2015
4130050697 02/03/2015
4130050785 09/03/2015
4130050920 24/03/2015
4130051166 20/04/2015
4130051378 13/05/2015
4130051781 01/07/2015
4130051996 24/07/2015
4130052047 03/08/2015
4130052257 24/08/2015
4130049908 19/11/2015
4130050484 28/01/2015
4130050593 10/02/2015
4130050690 25/02/2015
4130051219 27/04/2015
4130051579 10/06/2015
2.- En consecuencia notifico a usted, que disponen de un plazo de
treinta (30) días corridos a contar de esta fecha, para proporcionar las pruebas,
argumentos, y documentos que permitan sustentar la veracidad y exactitud del
precio realmente pagado o por pagar, en esas transacciones.
3.- El ejercicio de la duda razonable se fundamente en que el valor
declarado no está conforme con el valor de transacción de las mercancías al
momento de su ingreso al Centro de Exportación, según se desprende de las
propias facturas adjuntas en las carpetas de despacho.-
4.- Para los efectos señalados precedentemente deberá comunicar o
adjuntar la información adicional o documentos que se señalan a continuación:
a) Individualización del emisor de la boleta / de la factura:
- Nombre o razón social.
- Domicilio (calle, sector, ciudad, país, código postal)
- Teléfono, fax y correo electrónico (indicando código país y de área)
- Rol de Identificación Tributaria o Número de Identificación Fiscal, en
los países que existe este sistema.
- Individualización de la persona que autoriza la emisión de la factura
o del ejecutivo de ventas encargado de la operación. (nombre,
teléfono, fax y correo electrónico)
b) Copia del contrato de compraventa si existe.
c) Nota de pedido y constancia de su envío al vendedor extranjero.
d) Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto de la
importación. Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta
de Crédito. Orden de pago o transferencia bancaria, otro (individualizar).
e) Si la operación se realiza bajo la cláusula de “Cobranza” adjuntar:
- instrumento o contrato donde se especifique las condiciones de pago.
f) Forma, vías y épocas o plazos en que se hará el pago.
g) Fotocopia del asiento contable para el Servicio de Impuestos Internos en
que conste la operación de análisis. Suscrita por el importador, bajo la
modalidad de declaración jurada simple.
h) Cualquier otro documento o antecedente que, a su juicio, permita
sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por
pagar, en esta transacción.
5.- En el caso de no contestarse oportuna y completamente el
presente requerimiento, se entenderá que no se ha disipado la duda sobre la
veracidad y exactitud del valor declarado y la Aduana procederá a valorar las
mercancías conforme a las normas legales vigentes.”
Seis) Que la parte reclamante acompañó en el Tomo I de estos autos, los
siguientes documentos:
Letra a)
Proveedor ETASA:
1) Fojas 235. Factura Proforma 014/2015, proveedor ETASA, de fecha 09 de abril
de 2015, Torta de Soya Molida, Proteína 44.00 - 45.00%, precio pactado
US$348/TM - CPT ARICA, entregas para los meses de abril y mayo 2015.
2) Fojas 236. Factura Proforma 018/2015, proveedor ETASA, de fecha 05 de
mayo de 2015, Torta de Soya Molida, Proteína 45.00%, precio pactado $330/TM
CPT ARICA, entrega para los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2015.
3) Fojas 237. Factura Proforma 013/2015, proveedor ETASA, de fecha 17 de
marzo de 2015, proteína 44.00 - 45.00%, precio pactado $375/TM - CPT ARICA,
entrega inmediata.
4) Fojas 238. Factura Proforma 053/2014, proveedor ETASA, de fecha 08 de
noviembre de 2014, Torta de Soya, Proteína 44.00 - 45.00%, precio pactado
US$390/CPT ARICA (200 TM), y US$388/CPT ARICA (900 TM), entregas diciembre
2014, enero, febrero marzo 2015.
5) Fojas 239. Factura Proforma 049/2014, proveedor ETASA, de fecha 06 de
octubre de 2014, Torta de Soya, Proteína 45.00-46.00%, precio pactado US$380
TM CPT ARICA, entrega octubre de 2014.
Proveedor GRANOS:
1) Fojas 240. Contrato CV de fecha 22 de abril de 2015, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$353/TM-CPT ARICA, entrega junio, julio y
agosto 2015.
2) Fojas 241. Contrato CV de fecha 28 de octubre de 2014, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$485/TM-CPT ARICA, entrega octubre,
noviembre y diciembre de 2014.
3) Fojas 242. Contrato CV de fecha 24 de octubre de 2014, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$400/TM-CPT ARICA, entrega noviembre,
diciembre 2014 y enero de 2015.
4) Fojas 243. Contrato CV de fecha 25 de marzo de 2015, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$370/TM-CPT ARICA, despachos parciales
permitidos.
5) Fojas 244. Contrato CV de fecha 02 de abril de 2015, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$370/TM-CPT ARICA, despachos parciales
permitidos.
6) Fojas 245. Contrato CV de fecha 10 de abril de 2015, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$365/TM-CPT ARICA, entregas parciales
permitidas.
Letra b)
1.- Fojas 252 a 254.- Declaración de Ingreso N° 4130050427 de fecha 05 de
febrero de 2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del
pago de las obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 633.
2.- Fojas 255 a 257.- Declaración de Ingreso N° 4130050507 de 15 de febrero
de 2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 641.
3.- Fojas 258 a 260.- Declaración de Ingreso N° 4130050622 de 27 de febrero
de 2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 648.
4.- Fojas 261 a 263.- Declaración de Ingreso N° 4130050698 de 14 de marzo de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 2.
5.- Fojas 264 a 266.- Declaración de Ingreso N° 4130050697 de 17 de marzo de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 1.
6.- Fojas 267 a 269.- Declaración de Ingreso N° 4130050785 de 24 de marzo de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 8.
7.- Fojas 270 a 272.- Declaración de Ingreso N° 4130050920 de 08 de abril de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 1.
8.- Fojas 273 a 275.- Declaración de Ingreso N° 4130051378 de 28 de mayo de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 18.
9.- Fojas 276 a 278.- Declaración de Ingreso N° 4130051781 de 16 de julio de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 1.
10- Fojas 279 a 281.- Declaración de Ingreso N° 4130051996 de 08 de agosto
de 2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 32.
11.- Fojas 282 a 284.- Declaración de Ingreso N° 4130052047 de 18 de agosto
de 2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 36.
12.- Fojas 285 a 287.- Declaración de Ingreso N° 4130052257 de 08 de
septiembre de 2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del
pago de las obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Etasa 11.
13- Fojas 288 a 291.- Declaración de Ingreso N° 4130049908 de 04 de
diciembre de 2014, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del
pago de las obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Granos 1018.
14.- Fojas 292 a 294.- Declaración de Ingreso N° 4130050484 de 12 de febrero
de 2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Granos 59.
15.- Fojas 295 a 297.- Declaración de Ingreso N° 4130050593 de 25 de febrero
de 2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Granos 138.
16.- Fojas 298 a 301.- Declaración de Ingreso N° 4130050690 de 12 de marzo
de 2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de
las obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Granos 59.
17- Fojas 302 a 305.- Declaración de Ingreso N° 4130051579 de 25 de junio de
2015, certificado de comprobante de transacción que da cuenta del pago de las
obligaciones tributarias y factura de comercio exterior de Granos 8.
Letra c)
Pagos a proveedor ETASA:
Fojas 312.- Swift de 24 de marzo de 2015, por US$ 105.148,00.
Fojas 313.- Swift de 09 de marzo de 2015, por US$ 51.992,00.
Fojas 314.- Swift de 09 de abril de 2015, por US$ 39.247,00.
Fojas 315.- Swift de 13 de mayo de 2015, por US$ 48.024,00.
Fojas 316.- Swift de 22 de junio de 2015, por US$ 56.724,00.
Fojas 317.- Swift de 28 de julio de 2015 por US$ 80.190,00.
Fojas 318.- Swift de 02 de septiembre de 2015, por US$ 40.182,00.
Fojas 319.- Swift de 12 de febrero de 2015, por US$ 82.467,21.
Fojas 320.- Swift de 02 de marzo de 2015, por US$ 92.732,00.
Fojas 332.- Swift de 26 de noviembre de 2015 por US$ 53.895,00.
Pagos a proveedor GRANOS:
Fojas 321.- Swift de 20 de enero de 2015, por US$67.830,00.
Fojas 322.- Swift de 09 de febrero de 2015, por US$71.200,00.
Fojas 323.- Swift de 17 de febrero de 2015, por US$66.990,00.
Fojas 324.- Swift de 31 de marzo de 2015, por US$41.440,00.
Fojas 325.- Swift de 09 de abril de 2015, por US$ US$38.850,00.
Fojas 326- Swift de 13 de abril de 2015, por US$81.760,00.
Fojas 327.- Swift de 21 de abril de 2015, por US$99.660,00.
Fojas 328.- Swift de 28 de abril de 2015, por US$81.760,00.
Fojas 329.- Swift de 07 de mayo de 2015, por US$81.760,00.
Fojas 330.- Swift de 15 de mayo de 2015, por US$81.760,00.
Fojas 331.- Swift de 20 de mayo de 2015, por US$26.645,00.
Siete) Que el Oficio 276 de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección de Aduanas,
observa que en mérito de la revisión de los documentos de base, correspondiente
a Declaraciones de Ingreso, suscritas por el Agente de Aduanas Sr. Iván Gallardo
Warden, en representación de AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SpA, las que
amparan mercancías consistentes en torta de Soya a granel procedente de Bolivia;
los precios declarados no están de acuerdo a los valores declarados en otras
importaciones procedentes del mismo país, en un nivel comercial similar y en un
tiempo cercano, como asimismo son más bajos que los valores que se transan
estas mercancías en la Bolsa de Chicago, por lo que existen motivos fundados para
dudar de la veracidad y exactitud de los valores declarados en las Declaraciones de
Ingreso que se encarga de señalar.
Asimismo, notifica que dispone de un plazo de treinta días corridos a contar de esa
fecha, para proporcionar las pruebas, argumentos, y documentos que permitan
sustentar la veracidad y exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en
esas transacciones.
Y agrega, que el ejercicio de la duda razonable se fundamente en que el valor
declarado no está conforme con el valor de transacción de las mercancías al
momento de su ingreso al Centro de Exportación, según se desprende de las
propias facturas adjuntas en las carpetas de despacho.
Ocho) Que el mencionado Oficio exige a la sociedad reclamante, por medio de su
representante, comunicar o adjuntar la información adicional o los siguientes
documentos:
a) Individualización del emisor de la boleta / de la factura:
*Nombre o razón social.
*Domicilio (calle, sector, ciudad, país, código postal).
*Teléfono, fax y correo electrónico (indicando código país y de área).
*Rol de Identificación Tributaria o Número de Identificación Fiscal, en los países
que existe este sistema.
*Individualización de la persona que autoriza la emisión de la factura o del
ejecutivo de ventas encargado de la operación (nombre, teléfono, fax y correo
electrónico).
b) Copia del contrato de compraventa si existe.
c) Nota de pedido y constancia de su envío al vendedor extranjero.
d) Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto de la importación.
Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de Crédito. Orden de
pago o transferencia bancaria, otro (individualizar).
e) Si la operación se realiza bajo la cláusula de" Cobranza" adjuntar:
*instrumento o contrato donde se especifique las condiciones de pago.
f) Forma, vías y épocas o plazos en que se hará el pago.
g) Fotocopia del asiento contable para el Servicio de Impuestos Internos en que
conste la operación de análisis. Suscrita por el importador, bajo la modalidad de
declaración jurada simple.
h) Cualquier otro documento o antecedente que, a su juicio, permita sustentar la
veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en esta
transacción.
Nueve) Que la Inadmisibilidad Documentaria de que habla el artículo 128 inciso
duodécimo de la Ordenanza de Aduanas, es una sanción que sufre el usuario
cuando el Servicio de Aduanas, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, le
solicita determinada y específicamente, antecedentes que tengan relación directa
con las operaciones fiscalizadas, y que aquel no obstante disponer de ellos, no los
acompañe en forma íntegra dentro del plazo de un mes, y no logre probar causas
que no le hayan sido imputables, sanción que se traduce en que tales
antecedentes no serán admisibles en la ulterior reclamación aduanera.
Diez) Que el incidente de exclusión de antecedentes, al no tener un carácter de
previo y especial pronunciamiento, se tramita paralelamente con la cuestión objeto
del juicio, conforme los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
formándose cuaderno separado, y respecto del cual el juez del TTA solo se
pronuncia en la sentencia definitiva.
Once) Que Michele Taruffo considera necesario tomar en consideración el aspecto
más importante en la regulación jurídica de la prueba, que incide en la relativa
selección preliminar: el referido a las reglas jurídicas de admisibilidad de las
pruebas. Estas normas –refiere– se refieren a la prueba desde la perspectiva de su
admisión, en la medida en que establecen criterios jurídicos de selección de las
pruebas en vista de su posible incorporación al proceso. Esas reglas entran en
juego una vez que se ha formulado el juicio de relevancia y se aplican, por tanto,
únicamente a pruebas lógicamente relevantes, dado que no tiene sentido
preguntarse si es jurídicamente admisible una prueba que en cualquier caso no
resultaría útil para la determinación de los hechos (La Prueba de los Hechos,
Editorial Trotta, Cuarta edición: 2011, Páginas 373 y 374).
Doce) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José
de Costa Rica, de 1969, en su artículo 8, Garantías Judiciales, establece:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por su parte la Constitución Política de la República, art. 19, dispone: La
Constitución asegura a todas las personas:
N° 3º. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de
las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo
concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus
respectivos estatutos.
Trece) Que de esta forma, nuestra Carta Fundamental consagra y protege el
debido proceso, incluyendo el derecho de defensa. Al ser así, lo revierte de una
importancia jerárquica mayor, lo que permite –por la vía de ser una garantía de
naturaleza constitucional– brindar una tutela judicial efectiva, y proteger
decididamente con ello la dignidad humana. De esta forma las partes de un
conflicto, tienen la facultad y prerrogativa de usar las pruebas y medios
probatorios que consideren adecuados para demostrar sus planteamientos.
En tal sentido, cualquier excepción legal a lo anterior, como el caso del artículo 128
inciso duodécimo de la Ordenanza de Aduana-, debe estar debidamente fundada y
cumplir rigurosamente todos y cada uno de los requisitos legislados.
Catorce) Que la jurisprudencia de los TTA, refiriéndose a materias tributarias, ha
fallado en forma reiterada que la Inadmisibilidad Documentaria es una sanción
procesal de extrema gravedad, en que no serán admisibles en el juicio algunos
antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la
pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su
derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al
cumplimiento de los requisitos legales para que opere.
En forma invariable y sostenida, en efecto, los Tribunales Tributarios y Aduaneros
han señalado que la norma aplicable en tales materias –inciso 11° artículo 132 del
Código Tributario– es de naturaleza excepcional, “tan severa” y de derecho
estricto, cundo impone una sanción de naturaleza procesal, y limita la libertad
probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y
aplicada de manera estricta, toda vez que su incorrecta aplicación podría vulnerar
el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido
proceso. Esta actitud de rigor, ha sido confirmada por las Cortes de Apelaciones
respectivas, y hecha suya por su Excelencia, la Corte Suprema.
Quince) Conforme el Diccionario de la Real Academia Española, la voz
“determinar”, (del lat. determināre), significa: 1. tr. Fijar los términos de algo. 2.
tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día,
hora. En cuanto al concepto “específicamente”, el mismo diccionario nos dice: 1.
adv. m. De manera específica. Y de “especificar”. (De específico). 1. tr. Explicar,
declarar con individualidad algo. 2. tr. Fijar o determinar de modo preciso. Por
último “específico, ca”.(Del lat. tardío specifĭcus). Significa 1. adj. Que es propio de
algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas.
Dieciséis) Que el artículo 128 inciso duodécimo de la OA, tiene asimismo la
naturaleza de norma reguladora de la prueba, circunstancia que no puede
obviarse, en tanto regula y delimita las facultades de este juez subrogante para
dar por establecidos los hechos del proceso; y –como señala la jurisprudencia y
doctrina sobre esta materia– por su naturaleza substantiva, no constituyen simples
reglas para la apreciación de la prueba en el caso sometido a la decisión judicial.
Diecisiete) Que la petición de los antecedentes propiamente tales, que a
continuación se señalan, contenida en el Oficio N° 276 en cuestión, no cumple con
la exigencia legal de determinación y especificidad:
a) Individualización del emisor de la boleta /de la factura:
*Nombre o razón social.
*Domicilio (calle, sector, ciudad, país, código postal).
*Teléfono, fax y correo electrónico (indicando código país y de área).
*Rol de Identificación Tributaria o Número de Identificación Fiscal, en los
países que existe este sistema.
*Individualización de la persona que autoriza la emisión de la factura o del
ejecutivo de ventas encargado de la operación (nombre, teléfono, fax y correo
electrónico).
b) Copia del contrato de compraventa si existe.
c) Nota de pedido y constancia de su envío al vendedor extranjero.
d) Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto de la importación.
Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de Crédito. Orden de
pago o transferencia bancaria, otro (individualizar).
e) Si la operación se realiza bajo la cláusula de" Cobranza" adjuntar:
*instrumento o contrato donde se especifique las condiciones de pago.
f) Forma, vías y épocas o plazos en que se hará el pago.
g) Fotocopia del asiento contable para el Servicio de Impuestos Internos en que
conste la operación de análisis. Suscrita por el importador, bajo la modalidad de
declaración jurada simple.
h) Cualquier otro documento o antecedente que, a su juicio, permita sustentar la
veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en esta
transacción.
Dieciocho) Que, efectivamente, las expresiones del Oficio en comento:
individualización de la persona que autoriza la emisión de la factura o del ejecutivo
de ventas encargado de la operación (nombre, teléfono, fax y correo electrónico),
copia del contrato de compraventa, si existe, nota de pedido y constancia de su
envío al vendedor extranjero, forma y monto del pago efectuado por las
mercancías objeto de la importación, copia o certificado del respectivo acreditivo o
carta de crédito, orden de pago o transferencia bancaria, otro (individualizar), si
la operación se realiza bajo la cláusula de "cobranza" adjuntar: instrumento o
contrato donde se especifique las condiciones de pago, forma, vías y épocas o
plazos en que se hará el pago, fotocopia del asiento contable para el SII en que
conste la operación de análisis, suscrita por el importador, bajo la modalidad de
declaración jurada simple, cualquier otro documento o antecedente que, a su
juicio, permita sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o
por pagar, en esta transacción; a juicio de este tribunal de primer grado no
constituyen peticiones de antecedentes específicos y determinados, como quiera
que las palabras “si existe”, “cualquier”, y “donde se especifique”, etcétera, están
muy ajenas a una especificidad, a una concreción, a una determinación, que lleve
en ciernes el primer eslabón para requerir del tribunal una declaración de exclusión
probatoria. Por cierto, son menciones válidas, racionales y lógicas, de gran utilidad
para el Servicio de Aduanas, e inherentes al proceso de fiscalización de que se
trata, pero que no tienen sustento para los efectos –además– de recabar en autos
la Inadmisibilidad Documentaria, institución adjetiva, que con un remarcado celo
está legalmente reservada y restringida a la mención puntual y precisa de uno o
más antecedentes, que sean específicos y determinados.
Diecinueve) Que como lo ha resuelto la jurisprudencia tributarias, al momento de
requerirse los antecedentes, la autoridad en sede administrativa debe singularizar
cada antecedente, en términos tales, que permita distinguirlos de otros sin lugar a
dudas, es decir, el requerimiento debe ser hecho en términos singulares, concretos
y precisos de cada uno, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo
admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. Así no puede
considerarse que se dé cumplimiento con el requisito legal, tratándose de un oficio
que contiene solicitudes genéricas o indeterminadas.
Veinte) Que de aceptarse la solicitud de exclusión documentaria deducida por la
Dirección de Aduanas, empero no existir una especificidad y determinación, heriría
el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa
Rica, el debido proceso y el derecho de defensa, del numeral 3 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Y ello porque –como se adelantó–, la imposición de esta sanción procesal importa
una excepción en nuestro ordenamiento jurídico, y limita la libertad probatoria, y
con ello su interpretación, transformándola en un quehacer restrictivo, porque
obedece al hecho de ser una norma cuyo hábitat genuino es la excepción, y cuyos
efectos de su declaración por parte del juez de primer grado en la sentencia de
primer grado, son –a todas luces– letales. La Inadmisibilidad Probatoria –de
nuevo– solo tendrá cabida cuando se cumplan en forma clara todos y cada uno de
sus requisitos, lo que –como se ha señalado con extensión– no ocurre en la
especie.
Veintiuno) Que por la limitación legal y constitucional referida, este tribunal se ve
impedido de dar lugar al incidente de exclusión documentaria, planteado por la
Dirección de Aduanas.
Veintidós) Que, sin perjuicio de ser suficiente lo recién considerado para rechazar
el incidente en comento, desdice aún más las palabras “determinada” y
“específicamente”, el hecho que el Oficio N° 276 de 11 de noviembre de 2015, de
la Dirección de Aduanas, señale que las mercancías consistan en torta de Soya a
granel, y que ingresen al Centro de Exportación, en circunstancias que –como se
ahondará en los considerandos decimoséptimo a vigésimo segundo de esta
sentencia–, se encuentra del todo acreditado que las mercancías torta de soya
fueron importadas en sacos, y bajo el régimen ALADI.
Veintitrés) Que es menester tener presente que la mención de amparar
mercancías consistentes en torta de Soya a granel procedente de Bolivia, y el valor
de transacción de las mismas al momento de su ingreso al Centro de Exportación,
siendo que no son a granel y que tampoco ingresaron al mencionado Centro, a
juicio de este tribunal no constituyen afirmaciones falaces o deliberadas del
Servicio de Aduanas, como lo plantea la compañía reclamante, a fojas 8 y 11 del
Cuaderno Especial, sino que errores en la fiscalización, por lo que no comparte ni
hace suyas tales expresiones.
Veinticuatro) Que tales errores o incorrecciones son relevantes, y rompen de
suyo el presupuesto básico y la exigencia imperiosa de la ley en orden a precisar,
concretar, singularizar los antecedentes recabados en sede administrativa, de
suerte que el destinatario del requerimiento, de antemano sepa con relativa
certeza que sean esos y no otros. En otras palabras, si la hipótesis fiscalizadora
parte –mediante el oficio correspondiente– tiñendo de inexactitud las operaciones
objetadas, vía mención de dos importantes errores, a juicio de este tribunal deja
marcado en forma indeleble el mal destino de la petición de antecedentes, la cual,
por definición y racionalidad, no puede enmarcarse dentro de los límites del
terreno de una especificidad y determinación.
Y prueba de la indeterminación que causó en la parte reclamante, es el
Oficio del 12 de noviembre de 2015, o sea del día siguiente al Oficio 276 de
Aduanas, el que consta a fojas 13 y 14 del Tomo I, firmado por el Agente de
Aduanas, don Iván Gallardo Warden y dirigido a la Dirección de Aduanas, y cuyo
tenor se enfrasca y agota en cuestionar que el harina de soya es a granel y de que
la reclamante haga uso de un Centro de Exportación; carta a la que el Servicio de
Aduanas solo alude mediante Oficio 067 de 22 de enero de 2016 (fojas 15 del
Tomo I), esto es, cuando los cargos ya estaban cursados. Esta circunstancia, más
el mérito del proceso, demuestran que la compañía reclamante no quiso en sede
administrativa ocultar los documentos para impedir u obstaculizar la legítima
fiscalización del Servicio de Aduanas; razón y esencia fundamental de la sanción de
Inadmisibilidad Documentaria.
Veinticinco) Que siendo así –y como se anticipó–, este sentenciador subrogante
rechazará el incidente de exclusión documentaria, planteado por el Servicio de
Aduanas de Arica y Parinacota, a fojas 339 y siguientes del Tomo I de autos, sin
costas por estimar que dicho Servicio tuvo motivo plausible para litigar.
II EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 339.
UNDÉCIMO: Que a fojas 339 y siguientes del Tomo I, la DIRECCIÓN DE
ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA, en el otrosí, y en subsidio de lo expuesto en
lo principal del respectivo escrito, sobre exclusión documentaria, objetó y observó
los siguientes documentos:
Declaraciones de Ingresos (DIN). Los objeta por no decir relación alguna con los
Cargos reclamados en la presente causa: DIN N° 4130050427-0 del 05-02-2015,
N°4130052047-0 del 18-08-2015, N° 4130052257-0 del 08-09-2015, N°
4130049908-0 del 04-12-2014 y N°4130050690-7 del 12-03-2015.
Del expediente se observa, que dichas DIN corresponden a las fojas 252, 282, 285,
288 y 298.
Aclara que cada cargo levantado en contra de la Empresa Agroservicios Real
Capital SpA, fue realizado a base de una Declaración de Ingreso determinada, cuyo
número aparece señalado en el mismo cargo.
No hay que confundir, dice, las Declaración de Ingreso (DIN) sobre las cuales se
ejerció la duda Razonable, con las que efectivamente se les levantó cargos, pues si
bien existían dudas sobre 19 DIN, solo se notificó cargos por 14, respecto de las
que mostraban mayor diferencia entre lo declarado y efectivamente transado en el
mercado y otros importadores, respecto del mismo producto, inclusive, respecto de
lo importado por ellos mismos en meses cercanos. Por lo anterior, no deberían ser
considerados las DIN antes señaladas, por no decir relación alguna con la materia
de este juicio.
Respecto de las Facturas Proformas acompañadas y detalladas, señala que éstas
por definición, no establecen el precio final de transacción, sino que fijan un precio
probable de venta, salvo que éstas, sean relacionadas individualmente con algún
contrato en específico, cosa que no se realizó ni en la etapa administrativa
correspondiente, ni tampoco en esta etapa, por lo que no nos consta que
pertenezcan a los cargos que se le cursaron a la Empresa Reclamante.
Respecto de los Contratos de Compraventa, señala que de acuerdo a los
documentos tenidos a la vista al momento de fiscalizar, las compraventas se
realizaron tanto a Empresa Granos, como a empresa ETASA S.A., por lo cual no
acompañaría toda la documentación necesaria para justificar los valores de las DIN
inspeccionadas en su momento, no pudiendo desvirtuar por sí mismas el valor de
transabilidad de las mercancías.
DUODÉCIMO: Que mediante resolución de fecha 19 de julio de 2016, de fojas
334, del Tomo I, este Tribunal Tributario y Aduanero, aludiendo al otrosí del
escrito antes arriba referido, tuvo por objetado y observado los documentos, en
subsidio del incidente de lo principal.
DECIMOTERCERO: Que en el otrosí de su presentación de fojas 8 del Cuaderno
Especial, la parte reclamante evacuó el traslado respecto de la objeción, que en
subsidio promovió el Servicio Nacional de Aduanas, y dijo:
La contraria sostiene que:
a. Existen Declaraciones de Ingreso que no guardan relación con los cargos de
autos, por lo que no deberían ser consideradas.
b. Respecto de las facturas proformas, afirma que no establecen un precio final de
transacción, sino que un precio probable.
c. Respecto de los contratos de compraventa, afirma que no se acompañaría toda
la documentación necesaria para justificar el valor de las DIN.
La contraria –dice–, tal como fluye de sus propias expresiones, no ha controvertido
ni la integridad ni la autenticidad de los documentos acompañados por su
mandante, simplemente se limita a realizar observaciones, que no están
destinadas a controvertir el valor probatorio de los instrumentos del caso.
Habida consideración de lo expuesto, la objeción debe ser rechazada por no existir
controversia sobre los documentos acompañados, sino que meras observaciones
que no están destinadas a la impugnación de los mismos.
Agrega que la prueba será analizada por el tribunal conforme a las reglas de la
sana crítica, y será quien en definitiva deberá ponderar si los documentos
válidamente acompañados, son aplicables al asunto a cuyo conocimiento lo han
sometido las partes de este juicio.
DECIMOCUARTO: Que al valorarse la prueba según las reglas de la sana crítica,
con arreglo al inciso 15° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no rigen las
reglas de la prueba legal o tasada, y si bien es factible en este procedimiento
impugnar un documento, ello es sólo a base de argumentos de racionalidad, que
jamás pueden alterar el método de valoración elegido por el legislador, que
impliquen reglas o parámetros preestablecidos para que el juez arribe a la
convicción. Con otras palabras, la objeción se funda en planteamiento de reglas
fijas o de valoración aritmética; y cuya apreciación es facultad de este TTA, acorde
a la valoración de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica.
DECIMOQUINTO: Que siendo así, se rechazará la objeción documental esgrimida
por la Dirección Nacional de Aduanas en el otrosí de su presentación de fojas 339
y siguientes del Tomo I.
III EN CUANTO AL RECLAMO DE LAS MULTAS.
DECIMOSEXTO:
Uno) Que a fojas 1 y siguientes del Tomo I de la presente causa, la compañía
AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SpA, RUT N° 76.108.662-6, representada por
doña MARÍA FRANCISCA SEPÚLVEDA TORRES, RUT N° 14.013.671-9, presentó
reclamación en virtud del artículo 117 letra a) y d) de la OA. En las peticiones
concretas del mencionado escrito, se lee: “Las peticiones concretas a que hace
referencia esta parte son las siguientes:
1.- Déjese sin efectos los cargos formulados por la Dirección Regional de Aduana
de Arica.
2.- Se ordene dejar sin efecto las multas que han sido reclamadas oportunamente.
3.- En subsidio de lo anterior, solicita que se dejen las multas respectivas en un
valor muy inferior, en relación a lo establecido en los artículos 177 y 185 de la
Ordenanza de Aduanas.
O lo que VS., estime de mejor derecho”.
Dos) Por impugnar tanto cargos como multas, mediante resolución de 28 de
marzo de 2016, de fojas 120 del Tomo I, se decretó “previo a proveer individualice
e identifique debidamente los actos sobre los cuales está reclamando y haga
concordar la suma con el contenido del escrito, dentro de quinto (5) día, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el escrito”.
Tres) Que el día 2 de abril de 2016, a fojas 123 y 124 del Tomo I, la actora
presentó escrito cumpliendo lo ordenado, y en virtud del cual señaló:
“3. Se solicita anular los siguientes cargos: 521630, 521625, 521629, 521624,
521637, 521636, 521638, 521640, 521677, 521678, 521681, 521679, 521628,
521626, presentados previamente.
4. Se solicita anular las multas según los Decares N° 809203, 809231, 809249,
809273, 809293”.
Cuatro) Que la sociedad actora al aclarar que no solo reclamaba de los cargos,
sino que solicitó anular, además, las multas o DECARE N° 809203, 809231,
809249, 809273 Y 809293, los que rolan de fojas 125 a 129 del Tomo I, hizo que
este TTA considerara que se estaba en presencia de dos reclamos contenidos en
un solo escrito, reclamos con procedimientos diversos y sin ser susceptibles de
acumular. Razón por la cual, dictó la resolución de fecha 6 de abril de 2016, de
fojas 132 y 132 vueltas del Tomo I, ordenando formar un nuevo expediente, con
arreglo al artículo 186 bis de la OA, en contra de las multas señaladas.
Copia de la mencionada Resolución consta a fojas 1 y 1 vuelta del Tomo II
del expediente, sobre multas, tomo que contiene 241 fojas.
Cinco) Que a fojas 143 y siguientes del Tomo I, el letrado don FERNANDO
ANDRES GATICA COLLINET, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA, solicitó declarar la nulidad de la resolución
dictada el 06 de abril de 2016. En subsidio, en el primer otrosí, interpuso recurso
de reposición en contra de la resolución dictada con fecha 06 de abril del 2016,
solicitando dejarla sin efecto, conforme a los mismos fundamentos de hecho y de
derecho expuestos en lo principal de la presentación. En subsidio, apeló en contra
la misma resolución, conforme iguales fundamentos y peticiones concretas de la
reposición, solicitando elevar los autos a la ICA de Arica, para el conocimiento y
resolución del recurso.
Por medio de resolución de fecha 20 de abril de 2016, de fojas 146 del Tomo I, el
tribunal proveyó a la principal, primer y segundo otrosíes: traslado.
El día 21 de abril de 2016, y de fojas 152 a 157 (Tomo I), el letrado don JORGE
RIVAS CARVAJAL, en representación de AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SpA,
evacuó el traslado conferido, solicitando rechazar el incidente en todas sus partes,
y dar curso progresivo a los autos, con costas.
Seis) Que por medio de resolución de fecha 26 de abril de 2016, de fojas 162 a
166 vuelta del Tomo I, este tribunal no dio lugar al incidente de nulidad planteado
en lo principal por la Dirección de Aduanas de Arica. Tampoco dio lugar al recurso
de reposición deducido en el primer otrosí, por la Dirección de Aduanas de Arica.
Asimismo, rechazó el recurso de apelación subsidiario, por ser improcedente.
Siete) Que por medio de resolución de fecha 31 de mayo de 2016, cuya copia rola
a fojas 195 a 196 vuelta, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad,
conociendo de los autos Hecho Rol 28-2016, acogió el recurso de hecho deducido
por la Dirección de Aduanas y declaró admisible el recurso de apelación subsidiario
respectivo.
Ocho) Que la Ilustrísima Corte de Arica, considerando que en estos autos existía
un reclamo, y que el TTA carecía de facultades para dividirlo, –siendo erróneo lo
realizado por este tribunal que entendió existir dos reclamos en un solo escrito–,
mediante resolución de fecha 28 de junio de 2016, en causa Rol 7-2016 Tributario,
revocó la resolución apelada de 6 de abril de 2016, escrita a fojas 132, y en su
lugar declaró que se acoge la solicitud del primer otrosí de fojas 143, dejándose
sin efecto la mencionada resolución, debiendo el reclamante impugnar las multas
indicadas en la presentación de fojas 123, si lo estima pertinente, en juicio diverso,
cumpliendo con todas las formalidades.
Nueve) Que mediante resolución de fecha 18 de julio de 2016 julio de 2016, de
fojas 337 (Tomo I), se dictó el cúmplase, y ordenó anular todo lo obrado en la
causa RUC: 16-9-0000248-7, RIT: IA-01-00010-2016, desde la fojas 2 hasta fojas
239 inclusive, las que pasarán a denominarse Tomo II (sobre multas), de la causa
RUC: 16-9-0000183-9, RIT: GR-01-00008-2016, y que mantendrá su RUC y RIT
para el solo efecto del sistema SACTA, no debiendo considerarse como una causa
de las ingresadas a este TTA durante el presente año.
Asimismo, denominó a esta causa, RUC: 16-9-0000183-9, RIT: GR-01-00008-2016,
como Tomo I (sobre Cargos).
Diez) Que en tales circunstancias, respecto de las multas (o DECARES)
reclamadas en estos autos a fojas 1 y siguientes del Tomo I, se debe estar a lo
resulto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, esto es, debe el
reclamante impugnar las multas indicadas en la presentación de fojas 123, si lo
estima pertinente, en juicio diverso, cumpliendo con todas las formalidades, y así
se hará mención en la parte resolutiva de este fallo, a fin de no dejar incompleto el
pronunciamiento del tribunal sobre la totalidad de los puntos contenidos en la
reclamación.
IV.- EN CUANTO AL FONDO DE LA RECLAMACIÓN.
Campo fáctico.
A.- Carguío de las mercancías e ingreso al país.
DECIMOSÉPTIMO: Que el Oficio 276 de 11 de noviembre de 2015, de la
Dirección de Aduanas, de fojas 11 y 12 (transcrito en el considerando Décimo,
numeral cinco de esta sentencia), parte de la base que las Declaraciones de
Ingreso suscritas por el Agente de Aduanas Sr. Iván Gallardo Warden, en
representación de AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SpA, amparan mercancías
consistentes en torta de Soya a granel procedente de Bolivia. Y asimismo que el
ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que el valor declarado no está
conforme con el valor de transacción de las mercancías al momento de su ingreso
al Centro de Exportación, según se desprende de las propias facturas adjuntas en
las carpetas de despacho.
DECIMOCTAVO: Que conforme a la lectura de los contratos de compraventa,
contratos a futuro, y Declaraciones de Ingreso, aparece escrito expresamente que
las mercancías consistentes en torta soya es en SACOS y no a granel.
Así se desprende del tenor literal de los documentos de fojas 252, 254, 255, 257,
258, 260, 261, 263, 264, 266, 267, 269, 270, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 281,
282, 284, 285, 287, 288, 289, 291, 292, 294, 295, 297, 298, 299, 301, 302, 303 y
305. También en la documentación de fojas 235 y siguientes.
En el mismo sentido, las siguientes declaraciones:
Uno) Que la testigo doña NATALY MARLEN FLORES GUZMAN, Cédula Nacional de
Identidad N° 17.554.581-6, a fojas 219 y 219 vuelta, declara que le consta que
traen la soya en sacos, jamás ha visto que traiga a granel, después se distribuye al
resto de país.
Al ser repreguntada si la empresa Agroservicios Real Capital SpA, traer la carga de
soya en un formato distinto de los sacos, responde que no, siempre ha visto que
han traído sacos.
Dos) Que el testigo don PATRICIO ALFREDO CASTILLO PARRA, Cédula Nacional
de Identidad N° 5.355.415-6, a fojas 219 vuelta del Tomo I, declara saber que
vienen camiones Bolivianos con sacos de soya. Él es el encargado de la bodega o
sitio de acopio, desde ahí una vez llegados los camiones bolivianos con los sacos
de soya, él con tres cargadores más los traspasan a camiones chilenos con
ramplas de entre 13 o 14 metros de largo, la mayor parte los camiones bolivianos
traen entre 540 y 560 sacos, a veces un poco menos, pero son sacos, lo cuales
son cargados en forma directa por cargadores que ellos tienen. Una vez en el
camión chileno, los cargadores los encarpan y amarran, y se van rumbo a la V
Región, la rampla la cargan de acuerdo a los ejes para que no tengan problemas
en la balanza de pesaje, hay veces en que hay filas de 15 o 21 sacos en la rampla,
una vez cargados se van a su punto de destino que en la mayoría de veces es la V
Región, La Serena u Ovalle.
Al ser repreguntado, si la empresa Agroservicios Real Capital SpA ha ingresado
mercadería a granel, responde que no, solamente sacos.
Tres) Que el testigo don EDUARDO LÓPEZ ORTEGA, Cédula Nacional de Identidad
N° 1.224.249-2, a fojas 219 vuelta y 220 del Tomo I, al ser repreguntado cuál es
el formato en que empresa Agroservicios Real Capital SpA, que trae la mercadería,
declara que llega única y exclusivamente en sacos, porque así lo dice la
documentación, así se presenta físicamente a Aduana, y así también se detalla en
los documentos a ser presentados en el Ministerio de Agricultura.
Cuatro) Que el testigo don PATRICIO ALFREDO CASTILLO BARBOZA, Cédula
Nacional de Identidad N° 12.610.447-2, a fojas 220 y 220 vueltas del Tomo I
declara que partiendo del principio de la duda razonable planteada SNA-Dirección
Regional Arica, sobre carga de soya en sacos procedente de Bolivia Aduana, hace
los cargos en puntos que no concuerdan con la realidad de internación, de
Agroservicios Real Capital SpA, entre ellos …, además hacen mención que la
mercadería es ingresada a granel, siendo que el 100% de la mercadería soya ha
sido en sacos, por lo cual lo que plantea el SNA es distinto de la realidad de las
internaciones normales de Agroservicios Real Capital SpA, respecto a los valores de
la soya, ésta es un commodity sus valores son transados única y exclusivamente
en las bolsas de valores y metales como las de Argentina, Rosario, y EE.UU, sus
valores no son determinados fijos, son de acuerdo a lo que se fija a nivel mundial.
DECIMONOVENO: Que los testigos de Aduanas no confirman lo que señala el
Oficio 276 de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección de Aduanas, en que las
Declaraciones de Ingreso referidas amparan mercancías consistentes en torta de
Soya a granel procedente de Bolivia.
Antes al contrario: a fojas 226 a 227, la testigo doña CARMEN GLORIA CASTILLO
MORENO, Cédula Nacional de Identidad N° 7.731.179-3, Técnico de Comercio
Exterior, Jefa de Unidad de fiscalización a posteriori Dirección General de Aduanas,
declara:
Al ser contrainterrogada, si de los documentos que menciona es posible colegir si
la carga se trae en saco o a granel, responde que en los documentos de base de la
carpeta de despacho de importación efectivamente esa información está
disponible.
Al ser contrainterrogada, si de los documentos presentados por Agroservicios Real
Capital SpA, se determinó el formato de trasporte de la carga y cual sería esta,
responde que la fiscalización de la valoración de las mercancías objetos de los
cargos reclamados, son procedentes de Bolivia, llegadas a Chile vía terrestre, por
tanto en la carpeta de despacho se encuentra el documento llamado CRT que en el
fondo es la factura de flete.
Al volver a ser contrainterrogada, si conforme a los antecedentes presentados
Agroservicios Real Capital SpA, la carga viene en saco o granel, responde que en
ese preciso momento no lo recuerda, no podría decir si es a granel o saco, pero
como lo explicó anteriormente, esto está indicado en la factura de transporte.
Tampoco cuestiona que la importación fue en sacos, la testigo doña JESSICA
BONNY CASTRO UBEDA, Cédula Nacional de Identidad N° 8.266.266-9,
Fiscalizadora del departamento Técnico del SNA – Dirección Regional de Arica, a
fojas 227 y 227 vueltas del Tomo I. Lo propio el testigo don JORGE DAVID
ABELLO GODOY, Cédula Nacional de Identidad N° 10.960.699-5, Profesional de la
Unidad de Fiscalización a posteriori –Dirección Regional de Aduanas Arica, a fojas
349 a 350.
VIGÉSIMO: Que conforme la documentación acompañada por la parte
reclamante, y del mérito del proceso, no se encuentra acreditado que las
mercancías ingresaron al Centro de Exportación de la ciudad de Arica, sino que por
el contrario, fueron importadas bajo régimen general, usando para ello los carriles
comunes de nuestro ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido, las siguientes declaraciones de testigos:
Uno) Que, la testigo doña NATALY MARLEN FLORES GUZMAN, Cédula Nacional de
Identidad N° 17.554.581-6, a fojas 219 y 219 vuelta, al ser repreguntada si la
carga que importa Agroservicios Real Capital SpA, ingresa al Centro de
Exportaciones, declara que no, no ingresa al Centro de Exportaciones.
Dos) Que el testigo don PATRICIO ALFREDO CASTILLO PARRA, Cédula Nacional
de Identidad N° 5.355.415-6, a fojas 219 vuelta, al ser repreguntado, si la
mercadería que importa Agroservicios Real Capital SpA, pasa por el Centro de
Exportaciones, responde que no, nunca, una vez cargado el camión se va en forma
directa al sur.
Tres) Que, declara el testigo don EDUARDO LÓPEZ ORTEGA, Cédula Nacional de
Identidad N° 1.224.249-2, a fojas 219 vuelta y 220, declara que una vez hecha la
importación el cliente procede a cancelar los derechos respectivos de Aduana, la
mercadería una vez que está físicamente en Arica, se procede a ser presentada en
la Zona Primaria de Aduanas, que en este caso está ubicada en el ingreso a
puerto. Una vez retirado de zona primaria la carga, queda a disposición de su
usuario para que disponga de ello lo que estime conveniente, por lo general el
cliente lo lleva a un bodega que está en la zona norte de Arica, en un desvío que
esta camino a Bolivia, ahí el cliente queda a disposición de sus compradores, y por
lo general son enviadas al sur en camiones chilenos, el camión boliviano solo llega
hasta Arica.
Cuatro) Que el testigo don PATRICIO ALFREDO CASTILLO BARBOZA, Cédula
Nacional de Identidad N° 12.610.447-2, a fojas 220 y 220 vueltas, declara que
partiendo del principio de la duda razonable planteada SNA-Dirección Regional
Arica, sobre carga de soya en sacos procedente de Bolivia Aduana, hace los cargos
en puntos que no concuerdan con la realidad de internación, de Agroservicios Real
Capital SpA, entre ellos al hacer mención que los señores Real Capital internan
mercancías a través del CEPA (Centro de Exportación), ya que todas sus
importaciones son en términos de régimen general, además hacen mención …, por
lo cual lo que plantea el SNA es distinto de la realidad de las internaciones
normales de Agroservicios Real Capital SpA, respecto a los valores de la soya, esta
es un commodity sus valores son transados única y exclusivamente en las bolsas
de valores y metales como las de Argentina, Rosario, y EE.UU, sus valores no son
determinados fijos, son de acuerdo a lo que se fija a nivel mundial.
Cinco) Que los tres testigos del Servicio de Aduanas no confirman, en sus
declaraciones de fojas 226 a 227 vueltas, y 349 a 350, lo que señala el Oficio Nº
276 de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección de Aduanas: que el valor de
transacción de las mercancías está referido al momento de su ingreso al Centro de
Exportación. Así, a fojas 349 a 350 don JORGE DAVID ABELLO GODOY, Cédula
Nacional de Identidad N° 10.960.699-5, Profesional de la Unidad de Fiscalización a
posteriori –Dirección Regional de Aduanas Arica, al ser contrainterrogado si de
acuerdo al punto 3 del oficio N° 276, se desprenden las facturas adjuntas en las
carpetas de despecho presentadas para revisión, que el valor declarado no está
conforme al momento de su ingreso al centro de exportación, responde que él
revisa toda la carpeta de la importación, y está la factura que detalla el precio,
este precio se compara con el precio promedio ponderado de la base de datos, de
mercancías similares o idénticas del mismo mes, y de los mismos tipos de
importación del producto que es la soya.
Seis) Que conforme el D.F.L. Núm. 1, de 18 de abril de 2001, artículos 10, 11 y
15, se autoriza en las provincias de Arica y Parinacota el establecimiento de
recintos denominados CENTROS DE EXPORTACIÓN para el ingreso, depósito y
comercialización al por mayor de mercancías, en donde podrán ingresar
mercancías nacionales y mercancías extranjeras originarias y procedentes de otros
países sudamericanos, de acuerdo a las normas que establece.
Mientras las mercancías permanezcan en un centro de exportación se considerarán
como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago
de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciben por
intermedio de las Aduanas, incluida la Tasa de Despacho establecida por la ley N°
16.646 y sus modificaciones, como tampoco a los impuestos del DL N° 825, de
1974, al impuesto del artículo 11 de la ley N° 18.211, ni a los impuestos del
decreto ley N° 828, de 1974, y los señalados en el artículo 7 de la ley N° 18.134.
Los actos a que se refiere el artículo 15 que, respecto de las mencionadas
mercancías se efectúen dentro de un centro de exportación, estarán exentos de
los impuestos del DL N° 825, de 1974, de los del DL N° 828, de 1974, y de los
señalados en el artículo 7° de la ley N° 18.134.
Las mercancías que por cuenta propia o ajena ingresen y se depositen en un
centro de exportación podrán ser objeto de uno o más de los siguientes actos:
Exhibidas, Empacadas, Desempacadas, Etiquetadas, Reembaladas,
Comercializadas, Envasadas, y toda otra actividad similar destinada a la
comercialización.
Siete) Que como se observa la normativa y operatividad de un Centro de
Exportación difiere del sistema de importación a que fueron sujetas las mercancías
de torta de soya, en donde el Servicio de Aduanas ejerció la duda razonable.
Ocho) Que de las Declaraciones de Ingreso Nºs 4130050920-5, 4130050622-2,
4130050785-7, 4130050507-2, 4130050697-4, 4130050698-2, 4130050484-K,
4130050593-5, 4130050690-7, 4130051579-5, 4130051166, 4130051378-4,
4130051996-0 y 4130051781-K, objetados por los Cargos Nº 521630, 521625,
521629, 521624, 521628, 521626, 521636, 521637, 523638, 521640, 521677,
521678, 521681 y 521679, respectivamente, aparece escrito en forma textual,
que el régimen de importación de la mercancías objeto de los cargos de autos, fue
ALADI, esto es, la Asociación Latinoamericana de Integración, organismo
intergubernamental que promueve la expansión de la integración de la región, a
fin de asegurar su desarrollo económico y social, siendo su objetivo final el
establecimiento de un mercado común latinoamericano.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en cuanto a la esfera
epistemológica atiente al carguío de las mercancías e ingreso al país, y valorando
la prueba conforme las reglas de la sana crítica, a juicio de este sentenciador
subrogante, ha quedado demostrado en forma fehaciente que dos de los pilares
fácticos de los cargos, son errados, a saber:
1°) Las mercancías consistentes en torta de Soya a granel, procedente de Bolivia.
Fue en sacos.
2°) El ingreso de las mercancías al Centro de Exportación. Se importaron bajo el
régimen ALADI.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que estas dos circunstancias restan exactitud a los
hechos contenidos en el Oficio N° 276 de 11 de noviembre de 2015, sobre ejercicio
de la duda razonable, el que consta a fojas 11 y 12 del Tomo I. Al efecto, se debe
tener en consideración que en sede administrativa, el Servicio de Aduanas tuvo a
mano esta información, lo que de una u otra forma –como se verá en el campo
normativo de esta sentencia– afecta las exigencias del artículo VII del tratado
GATT, sobre sistema internacional de valoración, el que solo autoriza cambiar del
primer método de valoración, consistente en el valor de la mercancías, y pasar al
segundo método de mercancías idénticas, cuando la duda razonable se yergue en
hechos reales, y rigurosos parámetros de fiscalización.
B.- Valoración propiamente tal de las mercancías.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de los considerandos recién arriba
desarrollados, este tribunal entrará al estudio del valor efectivo y cierto de la
mercancía importada, planteado en los cargos e impugnados en la respectiva
reclamación.
Uno) Que en tal sentido, el Oficio 276 de 11 de noviembre de 2015, de la
Dirección de Aduanas, observa a la sociedad reclamante que de la revisión de los
documentos de base, correspondiente a Declaraciones de Ingreso suscritas por el
Agente de Aduanas Sr. Iván Gallardo Warden, en representación de
AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SpA, las que amparan mercancías consistentes en
torta de Soya a granel procedente de Bolivia, los precios declarados no están de
acuerdo a los valores declarados en otras importaciones procedentes del mismo
país, en un nivel comercial similar y en un tiempo cercano, como asimismo son
más bajos que los valores que se transan éstas mercancías en la Bolsa de Chicago,
por lo que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los
valores declarados en las Declaraciones de Ingreso que se encarga de señalar.
Al efecto se notificó a la actora que disponía de un plazo de treinta días corridos a
contar de esa fecha, para proporcionar las pruebas, argumentos, y documentos
que permitan sustentar la veracidad y exactitud del precio realmente pagado o por
pagar, en esas transacciones. El ejercicio de la duda razonable se fundamenta en
que el valor declarado no está conforme con el valor de transacción de las
mercancías al momento de su ingreso al Centro de Exportación, según se
desprende de las propias facturas adjuntas en las carpetas de despacho.
Dos) Que sobre el particular la sociedad reclamante ha planteado, que hizo saber
a Aduanas que su representada, la compañía Agroservicios Real Capital SpA, jamás
ha realizado importaciones a granel, como lo manifiesta dicho oficio, ya que todas
sus importaciones son realizadas en sacos, motivo por el cual existe una variación
importante en el precio final de compra. Además, que los granos en su precio de
venta son transados en la bolsa internacional de valores, ya que es un Commodity,
donde influyen las compras inmediatas y a futuro.
Agrega que se aleja de la realidad que Agroservicios Real Capital SpA, haga uso
del Centro de Exportación para realizar algún tipo de transacción comercial, ya que
el 100% de sus importaciones son realizadas mediante declaraciones de ingresos
Cod. 151.
En cuanto a la procedencia de la reclamación, dice que con fecha 22.01.2016 y
mediante Oficio Ordinario N° 067, el Director (S) Regional Aduana de Arica,
informa la no presentación de antecedentes y además hace mención al oficio de
contestación a la duda razonable presentada por el Agente de Aduanas, sin dar
respuesta a las objeciones, solamente respaldándose en que no se presentaron
antecedentes, haciendo caso omiso a que la base de la Duda Razonable estaba
mal presentada por parte del Servicio de Aduanas, ya que no correspondía. Agrega
que con fecha 22.01.2016 se presentó por parte de la Agencia una serie de
Oficios, manifestando el incumplimiento del Art. 69° de la Ordenanza de Aduanas.
Dice que claramente la Dirección Regional de Aduanas de Arica, infringe lo
establecido en el artículo 69 de la OA, ya que el Oficio N° 276, que contenía la
duda razonable carecía de claridad respecto de las dudas y los fundamentos que
tenía de la misma. Y que su representada, estando dentro del plazo legal,
establecido en el mismo artículo dio respuesta, sin ser tomada en consideración,
pudiendo la Dirección Regional hacer uso de la facultad que le otorgaba el artículo
84, misma Ordenanza, realizar un examen físico para la comprobación de los datos
declarados, así como revisión documental o aforo de las mercancías, lo que el ente
fiscalizador no habría hecho, limitándose solo a proceder con la formulación de
cargos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que los cargos generados por el Servicio de Aduanas a
partir de la duda razonable, son los siguientes:
1°) Primer grupo) De fecha 28 de diciembre de 2015: N°521630, 521625,
521629, 521624, 521628, 521626, por concepto de derechos y tributos dejados de
percibir.
2°) Segundo grupo) De fecha 29 de diciembre de 2015: N° 521636, 521637,
523638, 521640, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir.
3°) Tercer grupo) De fecha 31 de diciembre de 2015: N° 521677, 521678,
521681, 521679, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir,
TOTAL 14 GIROS.
VIGÉSIMO QUINTO: Que para los efectos de un estudio más concienzudo y
detallado, se hace necesario ir al fondo de la impugnación por subvaloración de
cada giro reclamado, para tomar la DIN respectiva, revisada documentalmente a
posteriori por la Dirección de Aduanas, en las que se constataría que el valor CIF
es de un monto en dólares determinado, mediante un método de valoración del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y
ver si en rigor este método corresponde, al no poderse aplicar como valor de las
mercancías importadas, el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de dicha norma, siempre que concurran las circunstancias del caso.
VIGÉSIMO SEXTO: Que partiendo por cada cargo impugnado, analizaremos
todos los antecedentes atinentes al mismo:
LETRA A)
UNO) CARGO N° 521630 DE 28/12/2015 DE FOJAS 52 a 55.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130050920-5, se constató que el valor CIF es de US$ 43.968.182,11, por
mercaderías idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de
acuerdo a los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme
al DH 1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 39.923,25.
TOTAL: US$ 768,54.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130050920-5 DE FOJAS 270.
Fecha de vencimiento: 08 de Abril de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SPA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Etasa, domiciliada en La Guardia Km. 11 s/n Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.080.
Peso bruto: 104.208,00.
Valor CIF: US$ 39.923,25.
Fecha de aceptación: 24 de marzo de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 271.
Fecha de vencimiento: 08 de marzo de 2015.
Fecha de pago: 24 de marzo de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE ETASA N° 633 DE FOJAS
272.
Fecha: 19 de marzo de 2015.
Vendedor: Etasa, domiciliada en Km. 11 a La Guardia s/n, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SpA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.080 (embalaje).
Peso bruto: 104.208,00.
Total: US$ 39.246,48.
Factura Proforma 053/2015 (es 2014) y 013/2015.
CINCO)
a) FACTURA PROFORMA 053/2014 DE FOJAS 238.
Proveedor ETASA, de fecha 08 de noviembre de 2014, Torta de Soya, Proteína
44.00 - 45.00%, precio pactado US$ 390/CPT ARICA (200 TM) y US$388/CPT
ARICA (900 TM), ENTREGAS DICIEMBRE 2014, ENERO, FEBRERO y MARZO 2015.
b) FACTURA PROFORMA 013/2015 DE FOJAS 237.
Proveedor ETASA, de fecha 17 de marzo de 2015, proteína 44.00 - 45.00%, precio
pactado $375/TM - CPT ARICA, entrega inmediata.
LETRA B)
UNO) CARGO N° 521625 DE 28/12/2015 DE FOJAS 57 a 60.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130050622-2, se constató que el valor CIF es de US$ 45.868.201,38, por
mercaderías idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de
acuerdo a los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme
al DH 1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 41.445,6.
TOTAL: US$ 840,29.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130050622-2 DE FOJAS 258.
Fecha de vencimiento: 27 de febrero de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SpA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Etasa, domiciliada en La Guardia Km. 11 s/n Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.100.
Peso bruto: 105.210,00.
Valor CIF: US$ 41.445,60.
Fecha de aceptación: 12 de febrero de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 259.
Fecha de vencimiento: 27 de febrero de 2015.
Fecha de pago: 13 de febrero de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE ETASA N° 633 DE FOJAS
260.
Fecha: 09 de febrero de 2015.
Vendedor: Etasa, domiciliada en Km. 11 a La Guardia s/n, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SpA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.100 (embalaje).
Peso bruto: 105.210,00.
Total: US$ 40.740,00.
Factura Proforma 053/2014.
CINCO) FACTURA PROFORMA 053/2014 DE FOJAS 238.
Proveedor ETASA, de fecha 08 de noviembre de 2014, Torta de Soya, Proteína
44.00 - 45.00%, precio pactado US$ 390/CPT ARICA (200 TM) y US$388/CPT
ARICA (900 TM), ENTREGAS DICIEMBRE 2014, ENERO, FEBRERO y MARZO 2015.
LETRA C)
UNO) CARGO N° 521629 DE 28/12/2015 DE FOJAS 62 a 65.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130050785-7, se constató que el valor CIF es de US$ 56.256,82, por mercaderías
idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de acuerdo a
los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme al DH
1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 52.497,76.
TOTAL: US$ 714,22.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130050785-7 DE FOJAS 267.
Fecha de vencimiento: 24 de marzo de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SpA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Etasa, domiciliada en La Guardia Km. 11 s/n Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.660.
Peso bruto: 133.266,00.
Valor CIF: US$ 52.497,76.
Fecha de aceptación: 09 de marzo de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 268.
Fecha de vencimiento: 24 de marzo de 2015.
Fecha de pago: 11 de marzo de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE ETASA N° 8 DE FOJAS
269.
Fecha: 06 de marzo de 2015.
Vendedor: Etasa, domiciliada en Km. 11 a La Guardia s/n, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SpA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.660 (empaque).
Peso bruto: 133.266,00.
Total: US$ 51.604,00.
Factura Proforma 053/2015 (es 2014).
CINCO)
FACTURA PROFORMA 053/2014 DE FOJAS 238.
Proveedor ETASA, de fecha 08 de noviembre de 2014, Torta de Soya, Proteína
44.00 - 45.00%, precio pactado US$ 390/CPT ARICA (200 TM) y US$388/CPT
ARICA (900 TM), ENTREGAS DICIEMBRE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO 2015.
LETRA D)
UNO) CARGO N° 521624 DE 28/12/2015 DE FOJAS 67 a 70.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías similares del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130050507-2, se constató que el valor CIF es de US$ 53.908,79699, por
mercaderías idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de
acuerdo a los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme
al DH 1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 52.852,48.
TOTAL: US$ 1.056,32.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130050507-2 DE FOJAS 255.
Fecha de vencimiento: 15 de febrero de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SpA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Etasa, domiciliada en La Guardia Km. 11 s/n Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.680.
Peso bruto: 134.268,00.
Valor CIF: US$ 52.852,48.
Fecha de aceptación: 31 de enero de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 256.
Fecha de vencimiento: 15 de febrero de 2015.
Fecha de pago: 31 de enero de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE ETASA N° 000641 DE
FOJAS 257.
Fecha: 28 de enero de 2015.
Vendedor: Etasa, domiciliada en Km. 11 a La Guardia s/n, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SpA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.680 (embalaje).
Peso bruto: 134.268,00.
Total: US$ 51.992,00.
Factura Proforma 053/2014 (2do. Parcial)
CINCO)
FACTURA PROFORMA 053/2014 DE FOJAS 238.
Proveedor ETASA, de fecha 08 de noviembre de 2014, Torta de Soya, Proteína
44.00 - 45.00%, precio pactado US$ 390/CPT ARICA (200 TM) y US$388/CPT
ARICA (900 TM), ENTREGAS DICIEMBRE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO 2015.
LETRA E)
UNO) CARGO N° 521628 DE 28/12/2015 DE FOJAS 111 a 114.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130050697-4, se constató que el valor CIF es de US$ 55.704,28, por mercaderías
idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de acuerdo a
los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme al DH
1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 52.892,48.
TOTAL: US$ 719,59.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130050697-4 DE FOJAS 264.
Fecha de vencimiento: 17 de marzo de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SpA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Etasa, domiciliada en La Guardia Km. 11 s/n Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.680.
Peso bruto: 134.268,00.
Valor CIF: US$ 52.892,48.
Fecha de aceptación: 02 de marzo de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 265.
Fecha de vencimiento: 17 de marzo de 2015.
Fecha de pago: 02 de marzo de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE ETASA N° 1 DE FOJAS
266.
Fecha: 23 de febrero de 2015.
Vendedor: Etasa, domiciliada en Km. 11 a La Guardia s/n, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SPA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.680 (empaque).
Peso bruto: 134.268.
Total: US$ 51.992,00.
Factura Proforma 053/2015 (es 2014).
CINCO)
FACTURA PROFORMA 053/2014 DE FOJAS 238.
Proveedor ETASA, de fecha 08 de noviembre de 2014, Torta de Soya, Proteína
44.00 - 45.00%, precio pactado US$ 390/CPT ARICA (200 TM) y US$388/CPT
ARICA (900 TM), ENTREGAS DICIEMBRE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO 2015.
LETRA F)
UNO) CARGO N° 521626 DE 28/12/2015 DE FOJAS 116 a 119.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130050698-2, se constató que el valor CIF es de US$ 60.283,92, por mercaderías
idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de acuerdo a
los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme al DH
1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 54.471,36.
TOTAL: US$ 1.295,27.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130050698-2 DE FOJAS 261.
Fecha de vencimiento: 14 de marzo de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SpA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Etasa, domiciliada en La Guardia Km. 11 s/n Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.760.
Peso bruto: 138.276,00.
Valor CIF: US$ 54.471,36.
Fecha de aceptación: 27 de febrero de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 262.
Fecha de vencimiento: 14 de marzo de 2015.
Fecha de pago: 27 de febrero de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE ETASA N° 2 DE FOJAS
263.
Fecha: 23 de febrero de 2015.
Vendedor: Etasa, domiciliada en Km. 11 a La Guardia s/n, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SPA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.760 (empaque).
Peso bruto: 138.276,00.
Total: US$ 53.544,00.
Factura Proforma 053/2015 (es 2014).
CINCO)
FACTURA PROFORMA 053/2014 DE FOJAS 238.
Proveedor ETASA, de fecha 08 de noviembre de 2014, Torta de Soya, Proteína
44.00 - 45.00%, precio pactado US$ 390/CPT ARICA (200 TM) y US$388/CPT
ARICA (900 TM), ENTREGAS DICIEMBRE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO 2015.
LETRA G)
UNO) CARGO N° 521636 DE 29/12/2015 DE FOJAS 76 a 79.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130050484-K, se constató que el valor CIF es de US$ 33.567,54, por mercaderías
idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de acuerdo a
los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme al DH
1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 69.033,60.
TOTAL: US$ 745,34.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130050484-K DE FOJAS 292.
Fecha de vencimiento: 12 de febrero de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SpA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Granos EMP de Servicios AGROIND, domiciliado en calle Seoane N°
269, Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 3.060.
Peso bruto: 153.000,00.
Valor CIF: US$ 69.033,60.
Fecha de aceptación: 28 de enero de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 293.
Fecha de vencimiento: 12 de febrero de 2015.
Fecha de pago: 30 de enero de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE GRANOS N° 00059 DE
FOJAS 294.
Fecha: 21 de enero de 2015.
Vendedor: Granos, domiciliado Avda. Beni N° 3228, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SpA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 3.060.
Peso bruto: 153.000,00.
Total: US$ 67.830,00
CINCO)
CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE FOJAS 240 A 245.
Proveedor GRANOS, de fecha 22 de abril de 2015, 28 de octubre de 2014, 24 de
octubre de 2014, 25 de marzo de 2015, 02 de abril de 2015 y 10 de abril de 2015.
Vendedor: Granos, domiciliada Avda. Beni N° 3228, Santa Cruz, Bolivia.
Comprador: Agroservicios Real Capital SPA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Producto: Torta de Soya.
LETRA H)
UNO) CARGO N° 521637 DE 29/12/2015 DE FOJAS 72 a 74.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130050593-5, se constató que el valor CIF es de US$ 34.302,67, por mercaderías
idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de acuerdo a
los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme al DH
1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 72463,00.
TOTAL: US$ 432,77.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130050593-5 DE FOJAS 295.
Fecha de vencimiento: 25 de febrero de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SpA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Granos EMP de Servicios AGROIND, domiciliado en calle Seoane N°
269, Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 3.220.
Peso bruto: 161.000,00.
Valor CIF: US$ 72.463,00.
Fecha de aceptación: 10 de febrero de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 296.
Fecha de vencimiento: 25 de febrero de 2015.
Fecha de pago: 16 de febrero de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE GRANOS N° 00138 DE
FOJAS 297.
Fecha: 07 de febrero de 2015.
Vendedor: Granos, domiciliada Avda. Beni N° 3228, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SpA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 3.220.
Peso bruto: 161.000,00.
Total: US$ 71.200,00
CINCO)
CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE FOJAS 240 A 245.
Proveedor GRANOS, de fecha 22 de abril de 2015, 28 de octubre de 2014, 24 de
octubre de 2014, 25 de marzo de 2015, 02 de abril de 2015 y 10 de abril de 2015.
Vendedor: Granos, domiciliada Avda. Beni N° 3228, Santa Cruz, Bolivia.
Comprador: Agroservicios Real Capital SPA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Producto: Torta de Soya.
LETRA I)
UNO) CARGO N° 521638 DE 29/12/2015 DE FOJAS 81 a 84.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130050690-7, se constató que el valor CIF es de US$ 43.328,12, por mercaderías
idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de acuerdo a
los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme al DH
1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 68.173,80.
TOTAL: US$ 544,97.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130050690-7 DE FOJAS 298 Y
299.
Fecha de vencimiento: 12 de marzo de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SpA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Granos EMP de Servicios AGROIND, domiciliado en calle Seoane N°
269, Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 3.120.
Peso bruto: 156.000,00.
Valor CIF: US$ 68.173,80.
Fecha de aceptación: 25 de febrero de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 300.
Fecha de vencimiento: 12 de marzo de 2015.
Fecha de pago: 02 de marzo de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE GRANOS N° 00176 DE
FOJAS 301.
Fecha: 23 de febrero de 2015.
Vendedor: Granos, domiciliada Avda. Beni N° 3228, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SPA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 3.120.
Peso bruto: 156.000,00.
Total: US$ 66.990,00
CINCO)
CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE FOJAS 240 A 245.
Proveedor GRANOS, de fecha 22 de abril de 2015, 28 de octubre de 2014, 24 de
octubre de 2014, 25 de marzo de 2015, 02 de abril de 2015 y 10 de abril de 2015.
Vendedor: Granos, domiciliada Avda. Beni N° 3228, Santa Cruz, Bolivia.
Comprador: Agroservicios Real Capital SpA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Producto: Torta de Soya.
LETRA J)
UNO) CARGO N° 521640 DE 29/12/2015 DE FOJAS 86 a 89.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130051579-5, se constató que el valor CIF es de US$ 22.968,96, por mercaderías
idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de acuerdo a
los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme al DH
1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 36.711,88.
TOTAL: US$ 96,9.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130051579-5 DE FOJAS 302 Y
303.
Fecha de vencimiento: 25 de junio de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SpA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Granos EMP de Servicios AGROIND, domiciliado en calle Seoane N°
269, Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.020.
Peso bruto: 101.202,00.
Valor CIF: US$ 36.711,88.
Fecha de aceptación: 10 de junio de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 304.
Fecha de vencimiento: 25 de junio de 2015.
Fecha de pago: 10 de junio de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE GRANOS N° 00008 DE
FOJAS 305
Fecha: 06 de junio de 2015.
Vendedor: Granos, domiciliada Avda. Beni N° 3228, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SpA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.020.
Peso bruto: 101.202,00.
Total: US$ 36.097,00
CINCO)
CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE FOJAS 240 A 245.
Proveedor GRANOS, de fecha 22 de abril de 2015, 28 de octubre de 2014, 24 de
octubre de 2014, 25 de marzo de 2015, 02 de abril de 2015 y 10 de abril de 2015.
Vendedor: Granos, domiciliada Avda. Beni N° 3228, Santa Cruz, Bolivia.
Comprador: Agroservicios Real Capital SpA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Producto: Torta de Soya.
LETRA K)
UNO) CARGO N° 521677 DE 31/12/2015 DE FOJAS 91 a 94.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130051166, se constató que el valor CIF es de US$ 47.836,32, por mercaderías
idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de acuerdo a
los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme al DH
1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 48.840,96.
TOTAL: US$ 29,7.
LETRA L)
UNO) CARGO N° 521678 DE 31/12/2015 DE FOJAS 96 a 99.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130051378-4, se constató que el valor CIF es de US$ 31.208,178, por
mercaderías idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de
acuerdo a los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme
al DH 1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 29.19,8.
TOTAL: US$ 531,4.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130051378-4 DE FOJAS 273.
Fecha de vencimiento: 28 de mayo de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SpA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Etasa, domiciliada en La Guardia Km. 11 s/n Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 1.640.
Peso bruto: 82.164,00.
Valor CIF: US$ 29.019,80.
Fecha de aceptación: 13 de mayo de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 274.
Fecha de vencimiento: 28 de mayo de 2015.
Fecha de pago: 14 de mayo de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE ETASA N° 18 DE FOJAS
275.
Fecha: 11 de mayo de 2015.
Vendedor: Etasa, domiciliada en Km. 11 a La Guardia s/n, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SPA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 1.640 (embalaje).
Peso bruto: 82.164,00.
Total: US$ 28.536,00.
Factura Proforma 014/2015.
CINCO)
FACTURA PROFORMA 014/2015 DE FOJAS 235.
Proveedor ETASA, de fecha 09 de abril de 2015, Torta de Soya Molida, Proteína
44.00 - 45.00%, precio pactado US$348/TM - CPT ARICA, ENTREGAS PARA LOS
MESES DE ABRIL Y MAYO 2015.
LETRA M)
UNO) CARGO N° 521681 DE 31/12/2015 DE FOJAS 101 a 104.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130051996-0, se constató que el valor CIF es de US$ 39.920,056, por
mercaderías idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de
acuerdo a los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme
al DH 1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 36.229,68.
TOTAL: US$ 864,92.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130051996-0 DE FOJAS 279.
Fecha de vencimiento: 08 de agosto de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SpA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Etasa, domiciliada en La Guardia Km. 11 s/n Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.160.
Peso bruto: 108.216,00.
Valor CIF: US$ 36.229,38.
Fecha de aceptación: 24 de julio de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 280.
Fecha de vencimiento: 08 de agosto de 2015.
Fecha de pago: 27 de julio de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE ETASA N° 32 DE FOJAS
281.
Fecha: 21 de julio de 2015.
Vendedor: Etasa, domiciliada en Km. 11 a La Guardia s/n, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SpA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.160 (embalaje).
Peso bruto: 108.216,00.
Total: US$ 35.640,00.
Factura Proforma 019/2015.
CINCO)
No consta en autos Factura Proforma 019/2015.
LETRA N)
UNO) CARGO N° 521679 DE 31/12/2015 DE FOJAS 107 a 109.
Sub Área: Subvaloración.
Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercaderías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC
Descripción: En revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso N°
4130051781-K, se constató que el valor CIF es de US$ 49.370,87, por mercaderías
idénticas correspondientes al mismo mes de importación, no están de acuerdo a
los valores declarados; por lo que se ejerce la duda razonable conforme al DH
1134/02 Art. 69 de la OA y O. Circular 7685/02 de la DNA.
Valor CIF US$ 45.297,9.
TOTAL: US$ 964,19.
DOS) DECLARACIÓN DE INGRESO N° 4130051781-K DE FOJAS 276.
Fecha de vencimiento: 16 de julio de 2015.
Despachador: don Iván Gallardo Warden.
Consignatario o importador: Agroservicios Real Capital SpA, 22 Norte 2066, Oficina
0, Santa Inés, Viña del Mar, RUT 76.108.662-6.
Consignaste: Etasa, domiciliada en La Guardia Km. 11 s/n Santa Cruz, Bolivia.
Régimen de importación: ALADI.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.700.
Peso bruto: 135.270,00.
Valor CIF: US$ 45.297,90.
Fecha de aceptación: 01 de julio de 2015.
TRES) TRANSACCIÓN DE TESORERÍA QUE DA CUENTA DEL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE FOJAS 277.
Fecha de vencimiento: 16 de julio de 2015.
Fecha de pago: 01 de julio de 2015.
CUATRO) FACTURA DE COMERCIO EXTERIOR DE ETASA N° 22 DE FOJAS
278.
Fecha: 23 de junio de 2015.
Vendedor: Etasa, domiciliada en Km. 11 a La Guardia s/n, Santa Cruz, Bolivia.
Importador: Agroservicios Real Capital SpA, RUT 76.108.662-6, con domicilio en 22
Norte 2066, Oficina 0, Santa Inés, Viña del Mar, Chile.
Tipo de bulto: Sacos.
Cantidad: 2.700 (embalaje).
Peso bruto: 135.270,00.
Total: US$ 44.550,00.
Factura Proforma 019/2015.
CINCO)
No consta en autos Factura Proforma 019/2015.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que sustentan las operaciones entre la compañía actora y
Empres ETASA y Empresa GRANOS, y la veracidad de los montos indicados en las
Declaraciones de Ingreso respectivas, los instrumentos que rolan de fojas 312 a
331 del Tomo I, y que acreditan los pagos al proveedor ETASA: (Swift de 24 de
marzo de 2015, por US$ 105.148,00, Swift de 09 de marzo de 2015, por US$
51.992,00, Swift de 09 de abril de 2015, por US$ 39.247,00, Swift de 13 de mayo
de 2015, por US$ 48.024,00, Swift de 22 de junio de 2015, por US$ 56.724,00,
Swift de 28 de julio de 2015 por US$ 80.190,00, Swift de 02 de septiembre de
2015, por US$ 40.182,00, Swift de 12 de febrero de 2015, por US$ 82.467,21,
Swift de 02 de marzo de 2015, por US$ 92.732,00, Swift de 26 de noviembre de
2015 por US$ 53.895,00), como asimismo, al proveedor GRANOS (Swift de 20 de
enero de 2015, por US$67.830,00, Swift de 09 de febrero de 2015, por
US$71.200,00, Swift de 17 de febrero de 2015, por US$66.990,00, Swift de 31 de
marzo de 2015, por US$41.440,00, Swift de 09 de abril de 2015, por US$ US$
38.850,00, Swift de 13 de abril de 2015, por US$ 81.760,00, Swift de 21 de abril
de 2015, por US$ 99.660,00, Swift de 28 de abril de 2015, por US$ 81,760,00,
Swift de 07 de mayo de 2015, por US$ 81.760,00, Swift de 15 de mayo de 2015,
por US$ 81.760,00, Swift de 20 de mayo de 2015, por $U 26.645,00). En efecto,
los montos y las fechas, y el pagador y el receptor de los dineros, demuestran la
consistencia de las operaciones de importación del commodity soya, en la forma
planteada den la reclamación de autos.
VIGESIMO OCTAVO: Que como se observa de los documentos acompañados por
la sociedad reclamante, y explicitados en los considerandos anteriores de esta
sentencia definitiva, y del estudio pormenorizado del proceso y de su mérito, los
precios que refieren las Declaraciones de Ingreso correspondientes, guardan
perfecta relación con las Facturas respectivas extendidas por ETASA y GRANOS a
la actora reclamante. En efecto, los instrumentos aludidos son armónicos,
sistemáticos y coherente, en cuanto el peso, la cantidad, la mercancía, su
encasamiento, el proveedor, el comprador, las fechas, los precios, etcétera, razón
por la cual no se puede concluir sino que corresponden efectivamente a los DIN
objetados por el Servicio de Aduanas.
C.- Operaciones para entregas futuras.
VIGESIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y aun dentro de la esfera
de la decisión fáctica de esta sentencia de primer grado, es necesario escudriñar
en los siguientes documentos, que rolan de fojas 235 a 245 del Tomo I:
Proveedor ETASA:
1) Fojas 235. Factura Proforma 014/2015, proveedor ETASA, de fecha 09 de abril
de 2015, Torta de Soya Molida, Proteína 44.00 - 45.00%, precio pactado
US$348/TM - CPT ARICA, entregas para los meses de abril y mayo 2015.
2) Fojas 236. Factura Proforma 018/2015, proveedor ETASA, de fecha 05 de
mayo de 2015, Torta de Soya Molida, Proteina 45.00%, precio pactado $330/TM
CPT ARICA, entrega para los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2015.
3) Fojas 237. Factura Proforma 013/2015, proveedor ETASA, de fecha 17 de
marzo de 2015, proteína 44.00 - 45.00%, precio pactado $375/TM - CPT ARICA,
entrega inmediata.
4) Fojas 238. Factura Proforma 053/2014, proveedor ETASA, de fecha 08 de
noviembre de 2014, Torta de Soya, Proteína 44.00 - 45.00%, precio pactado US$
390/CPT ARICA (200 TM) y US$388/CPT ARICA (900 TM), entregas diciembre
2014, enero, febrero marzo 2015.
5) Fojas 239. Factura Proforma 049/2014, proveedor ETASA, de fecha 06 de
octubre de 2014, Torta de Soya, Proteína 45.00-46.00%, precio pactado US$380
TM CPT ARICA, entrega octubre de 2014.
Proveedor GRANOS:
1) Fojas 240. Contrato CV de fecha 22 de abril de 2015, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$353/TM-CPT ARICA, entrega junio, julio y
agosto 2015.
2) Fojas 241. Contrato CV de fecha 28 de octubre de 2014, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$485/TM-CPT ARICA, entrega octubre,
noviembre y diciembre de 2014.
3) Fojas 242. Contrato CV de fecha 24 de octubre de 2014, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$400/TM-CPT ARICA, entrega noviembre,
diciembre 2014 y enero de 2015.
4) Fojas 243. Contrato CV de fecha 25 de marzo de 2015, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$370/TM-CPT ARICA, despachos parciales
permitidos.
5) Fojas 244. Contrato CV de fecha 02 de abril de 2015, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$370/TM-CPT ARICA, despachos parciales
permitidos.
6) Fojas 245. Contrato CV de fecha 1O de abril de 2015, proveedor GRANOS,
Torta de Soya, precio pactado US$365/TM-CPT ARICA, entregas parciales
permitidas.
TRIGÉSIMO: Que del análisis pormenorizado y detallado de estos instrumentos,
se constata que los mismos corresponden a operaciones o contratos de
compraventa para entregas futuras, por un producto determinado, consistente en
torta de soya, a un precio tasado previamente y que se ciñen y encuadran en una
fecha preestablecida. Es así como en los contratos, la parte compradora y
vendedora pactaron obligaciones recíprocas, siendo la de AGROSERVICIOS REAL
CAPITAL SpA recibir una determinada cantidad de toneladas de soya, a cambio de
un precio pactado a futuro, es decir, en una fecha futura acordada. Asimismo, se
observa que las sociedades vendedoras ETASA y GRANOS, se obligaron a hacer
entrega efectiva de determinadas cantidades de torta soya, a cambio del cobro del
precio, en una fecha pactada en estos contratos a plazo, en donde aparecen la
fecha de exigibilidad de las obligaciones recíprocas, la cantidad, el peso de las
tortas de soya y el precio determinado.
Así, por ejemplo si leemos la factura proforma N° 053/2014 de fojas 238 (Tomo I),
encontramos a la parte compradora Agroservicios Real Capital SpA, a la parte
vendedora ETASA, al producto torta de soya, por una cantidad de 1.100 TM (+/-
10%), embalados en sacos de polipropileno de 50 KG c/u aproximadamente.
Asimismo, observamos el precio de US$ 390 TM – CPT Arica (200 TM), y US$ 388
TM –CPT Arica (900 TM), y la entrega de 200 TM en diciembre 2014, 300TM en
enero 2015, 300 TM en febrero 2015 y 300 TM en marzo 2015.
Todos los contratos antes mencionados, demuestran que la actora reclamante y
ETASA y GRANOS, se obligaron a comprar y vender torta de soya en sacos –no a
granel– a un precio previamente fijado, y a una fecha pre establecida, lo que les
dio la garantía, entre otros aspectos que pudieron haber considerado, de evitar la
fluctuaciones a futuro, en el precio del producto objeto de la transacción, situación
que a juicio de este tribunal justifica plenamente la determinación y fijación de los
precios que dan cuenta los DIN cuestionados en autos por la Dirección de
Aduanas. Tales montos no constituyen una valoración inferior del producto, sino
que son una consecuencia inevitable de un acuerdo anterior en el tiempo, dentro
de los márgenes de un contexto económico y social imperante a la sazón de sus
respetivas suscripciones, y que dio origen a acuerdos de voluntades que versaron
sobre ventas a plazo, enmarcadas en una globalización operacional de mayor data
que un simple y puntual contrato de compraventa, de suerte que en su estudio
debe necesariamente considerarse la armonía y el contexto de las operaciones.
Siendo así no puede soslayarse la existencia de estos contratos, y los acuerdos
anteriores que los fundamentan, como si fuesen ilegales o inexistentes, y
desconocer su fuerza fáctica indesmentible, que desmoronaría el zócalo jurídico de
tales operaciones y su plena validez valórica, atento que además su uso y
desenvolvimiento se enmarca plenamente en la legalidad y práctica habitual del
comercio.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que los testigos de la Dirección de Aduanas, en sus
declaraciones no han dicho que las operaciones de autos, no estuvieron
predeterminadas por operaciones a futuro, ni han controvertido esa posibilidad.
Así, a fojas 349 a 350 del Tomo I don JORGE DAVID ABELLO GODOY, Cédula
Nacional de Identidad N° 10.960.699-5, Profesional de la Unidad de Fiscalización a
posteriori –Dirección Regional de Aduanas Arica, al ser contrainterrogado si conoce
el sistema de fijación de precios a nivel mundial de los commodity como la soya y
las compras a futuro, responde que sí, que los conoce, y las mercancías ingresadas
al país en las fechas en que produjeron estas importaciones son mercancías
idénticas y con los mismos tratamientos arancelarios, es por eso que se busca un
promedio ponderado para realizar la comparación.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de nuevo, la cantidad de pruebas aportadas por la
parte reclamante de autos, es consistente, contundente y digna de fe, en orden a
que los precios fijados en la importación de torta de soya en sacos, realizada por la
sociedad contribuyente corresponden al valor acordado en la facturas respectivas,
en transacciones que formaron parte de operaciones a futuro.
D.- Situación del Cargo N° 521677.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que respecto del CARGO N° 521677 de 31/12/2015 de
fojas 91 y 92 del Tomo I, en virtud del cual se habría constado que el valor CIF es
de US$ 47.836,32, por mercaderías idénticas correspondientes al mismo mes de
importación, y que no estarían de acuerdo a los valores declarados; por lo que se
ejerce la duda razonable: Valor CIF US$ 48.840,96, TOTAL: US$ 29,7; es necesario
señalar que no consta en autos, una copia de la Declaración de Ingreso N°
4130051166. Ni tampoco el documento de transacción de tesorería que da cuenta
del pago de las obligaciones tributarias, y la factura de comercio exterior.
Sin embargo, por un lado, el mencionado Cargo está inmerso y se refiere a una
operación, que forma parte de un conjunto cierto de operaciones consistentes en
la importación de harina de torta de soya, en sacos, efectuada por Agroservicios
Real Capital SpA, proveedor Etasa, cantidad 138.000 KG, valor CIF 47.836,32,
Declaración de Ingreso 4130051166, extendida en una fecha –20 de abril de
2015– que ensambla con las operaciones acordadas, y con las plataformas a
futuro, según se observa de los documentos de fojas 235 y siguientes de autos.
Sin perjuicio de lo anterior, el monto del cargo es muy menor –US$ 29,7– a los
otros trece cargos, considerando además una cantidad significativa de 138.000 KG,
superior a todos los otros cargos, con excepción del N° 521626 KG, que lo iguala.
Y por otro lado, ninguno de los testigos de autos, tantos los de la parte reclamante
como de la Dirección de Aduanas, excluyen este Cargo, como una situación
especial o distinta de los otros cargos de autos, que lo hiciera no seguir el curso
general del conflicto, y la suerte del fallo aplicable a la globalidad de los cargos
reclamados en esta causa, enfrentado el juez a dirimir el conflicto de solo dos
hipótesis jurídicas: mercancías idénticas según la Dirección de Aduanas, valor real
de las mercancías, según la sociedad reclamante.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que las poderosas razones de los demás DIN de autos y
su documentación aneja, y el contexto ingénito de precio, fecha, mercadería,
partes, dentro del cual se halla inmerso en forma inseparable, hacen del todo
razonable que la Declaración de Ingreso N° 4130051166 (no sabemos el dígito
después del guion), contiene una valoración acorde al pacto del proveedor y la
empresa reclamante, por lo cual –y al igual como lo han hecho las partes en este
juicio– no discriminará respecto de este adeudo, siguiendo el dictado general de
los demás cargos de esta causa.
E.- Decisión en la valoración de la prueba.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que la sociedad usuaria reclamante, a juicio de este tri-
bunal, acreditó fehacientemente que la valoración del producto importado soya
obedece a un monto real y verdadero, el que se sustenta en un conjunto de do-
cumentos como las facturas proforma, los contratos de compraventa, las facturas
de compra, los DIN; instrumentos todos perfectamente concatenados y relaciona-
dos en cuanto a las operaciones cuestionadas, dejando claro que en la especie no
existió una manipulación, en orden a rebajar el monto real de cada una de las ope-
raciones.
Es así como, con los documentos de fojas Números 254, 257, 260, 263, 266, 269,
272, 275, 278, 281, 284, 287, 291, 294, 297, 301, 305, y además de fojas 235 y
siguientes, la sociedad reclamante probó que el valor de la mercancías consignada
en los DIN corresponde en rigor a la auténtica valoración de las mismas.
En virtud de su especialidad, estos antecedentes priman sobre aquellos –por
ejemplo DIN de esos períodos– que fueron considerados por el Servicio de
Aduanas –en el ejercicio de la duda razonable–, para importaciones de harina de
torta de soya, del mismo país de exportación y en un período muy cercano,
independiente que los mismos no fueran acompañados por el organismo
fiscalizador.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que el Servicio de Aduanas no desvirtuó ni acreditó en este
expediente, que toda la documentación acompañada por la sociedad reclamante,
respecto del valor asignado al producto torta soya de las operaciones cuestionadas
en sede administrativa, no está jurídicamente justificado, ni que el precio fue
mecanografiado por la empresa importadora, a fin de vulnerar derechos fiscales.
O, en otras palabras, que el precio de la transacción de las mercancías torta de
soya, importadas a Chile, es uno diferente al señalado en la documentación
respectiva.
Esto trae como consecuencia, además, que frente al conflicto en cuanto a que –
según el Servicio de Aduanas– los cargos contienen valores más bajos de los que
se transan en la Bolsa de Chicago, frente a la posición de la sociedad reclamante
de que el valor de transacción es el de las facturas correspondientes, este tribunal
considere que el Servicio de Aduana utilizó como referencia una bolsa que no
corresponde a las operaciones puntuales de autos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la cantidad de pruebas aportadas por la parte
reclamante de autos, es consistente, contundente y da fe, y prescindir de ella o no
considerarla tal cual esta no existiera, sería una negación al mérito del proceso y
ciertamente despojar de racionalidad y lógica la decisión del tribunal.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, considerando todos los razona-
mientos jurídicos y lógicos antes desarrollados, que le asignan valor a la prueba
aportada por la sociedad reclamante, su multiplicidad, gravedad y precisión, con-
cordancia y conexión y concatenación de las pruebas y antecedentes del proceso,
enfrentadas a los Catorce Cargos de autos, examen que conduce lógicamente a
una conclusión; este Tribunal Tributario y Aduanero, valorando la prueba de con-
formidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 128 inciso 15° de la
Ordenanza de Aduanas, tiene por acreditado que el valor de la mercancía que apa-
rece en los DIN Nºs 4130050920-5, 4130050622-2, 4130050785-7, 4130050507-2,
4130050697-4, 4130050698-2, 4130050484-K, 4130050593-5, 4130050690-7,
4130051579-5, 4130051166, 4130051378-4, 4130051996-0 y 4130051781-K, obje-
tados por los Cargos Nº 521630, 521625, 521629, 521624, 521628, 521626,
521636, 521637, 523638, 521640, 521677, 521678, 521681 y 521679, respecti-
vamente, es el valor correcto y corresponde al efectivo monto de transacción por
las operaciones de importación de torta soya ensacada, acordado y pagado, entre
los proveedores Empresa ETASA y Empresa GRANOS, y la sociedad importadora
reclamante AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SpA.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que en el estudio pormenorizado de los antecedentes de
autos, mucho de los cuales no tuvo a la vista la Dirección de Aduanas en sede
administrativa, este tribunal atenazando el material epistemológico del proceso, ha
llevado a cabo –como ha declarado la jurisprudencia– exclusivamente una
ponderación de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados en el
procedimiento, por medio de una operación intelectual destinada a establecer la
verdad de los enunciados fácticos planteados por las partes. Es, a mayor
abundamiento, el cumplimiento del deber legal de valorar la prueba a que está
llamado el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que importa hacerse cargo de toda la
prueba rendida, para posteriormente expresar en su sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asignó valor o las desestimó, conforme el inciso 15° del artículo 128 de
la Ordenanza de Aduanas.
En tal sentido, el tribunal tiene presente que el Servicio de Aduanas extendió los
catorce cargos de autos, después de ejercer la duda razonable valorativa, todo en
sede administrativa, sin constar con copia de las facturas de ETASA y GRANOS,
aportadas por la parte reclamante recién en sede judicial, y que constan en el
presente expediente, y de cuyo mérito este tribunal debe dirimir el conflicto.
En la revisión a posteriori, tuvo sí a la vista las Declaraciones de Ingreso
respectivas, en donde figura que la mercancía se trasladó en sacos y bajo régimen
ALADI, como asimismo –y un día después del oficio fiscal N° 276 de 11 de
noviembre de 2015–, un oficio del Agente de Aduanas (fojas 13 y 14 del Tomo I),
atinente a aclarar estos dos errores.
Campo normativo.
CUADRAGÉSIMO: Que resuelta la problemática fáctica, y habiendo este tribunal
dado por probados los hechos, conforme las reglas de la sana crítica, cabe entrar
ahora a la secuencia y faceta normativa. Al efecto, encontramos:
A.- Normas jurídicas.
Uno) Que el Artículo 69 de la OA, modificado por la ley 20.780, art. 11, N° 2, b)
D.O. 29.09.2014, dispone: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración
de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y
exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de
antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana deberá
notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que
tuviere así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que no
podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la
observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada,
formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente
que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este
plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos,
tres días de antelación al vencimiento del plazo original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos anteriores
Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos
aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo,
contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para
efectuarla, según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta
certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera
correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido para la
determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso de
reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin
perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes.
Dos) Por su parte, el artículo 128, inciso sexto, de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que en todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que
sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.
Tres) Y el artículo 64, inciso primero de la misma Ordenanza, establece que los
gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías a base de la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de
origen, cuando corresponda, circunstancia que se tiene en consideración al valorar
la prueba de autos.
Cuatro) El Acuerdo de la ronda Uruguay de 1994, Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT (General Agreement on Tariffs and Trade), o
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, prescribe:
“Parte I: Normas de Valoración en Aduana
Artículo 1
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es
decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se
venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el
comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto
de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el
comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso
de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo
1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el
sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente
para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las
circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la
vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del
importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para
creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al
importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo
pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y
se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de
los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo
momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares
efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al
mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las
diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos
enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a
compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a
compradores con los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por
iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse
valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.
Artículo 2
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el
valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son
razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del
valor”.
B.- Análisis normativo.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que conforme el Artículo VII del GATT, el Principio
básico es el valor de transacción, y la valoración en Aduana debe basarse, salvo en
determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que
se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes
a determinados elementos enumerados en el artículo 8, equivale al valor de
transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el
Acuerdo.
Solo en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de
transacción no sea aceptable como valor en Aduana, por haberse distorsionado el
precio como consecuencia de ciertas condiciones, el tratado establece otros cinco
métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito.
En total, en el Acuerdo se consideran los seis métodos siguientes:
Método 1: Valor de transacción.
Método 2: Valor de transacción de mercancías idénticas.
Método 3: Valor de transacción de mercancías similares.
Método 4: Método deductivo.
Método 5: Método del valor reconstruido.
Método 6: Método de última instancia.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al primer método de valoración, se
define el valor de transacción, como el precio realmente pagado o por pagar; es el
pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el
comprador al vendedor o en beneficio de éste, e incluye todos los pagos hechos
como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al
vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del
vendedor.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir, nos encontramos con lo siguiente:
Uno) Que existe prueba de una venta para la exportación al país de importación,
consistente en las facturas comerciales y contratos, de fojas Nºs. 254, 257, 260,
263, 266, 269, 272, 275, 278, 281, 284, 287, 291, 294, 297, 301, 305, junto con
los documentos de fojas 235 y siguientes (todos del Tomo I).
Dos) Que no existen restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el
comprador. La venta o el precio no están supeditados a condiciones o
consideraciones cuyo valor no pueda determinarse con respecto a las mercancías
objeto de valoración.
Tres) Que no se revierte directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las
mercancías por el comprador.
Cuatro) Que se dispone de información suficiente para que puedan efectuarse en
el precio pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 8, determinados
ajustes, como el costo del seguro y los gastos de transporte y servicios conexos
ocasionados por el transporte hasta el lugar de importación si el miembro basa la
evaluación en el costo CIF.
Cinco) Que no existe vinculación entre el comprador y el vendedor, como quiera
que no está acreditado que una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o
dirección en una empresa de la otra; o están legalmente reconocidas como
asociadas en negocios; o están en relación de empleador y empleado; o una
persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del
5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de
ambas; o una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que el principio básico es el de valor de
transacción, y el Acuerdo dispone que la valoración en Aduana debe basarse, salvo
en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración,
que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes
correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo 8, equivale
al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se
refiere el Acuerdo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que como uno de los tres pilares de la obligación
tributaria aduanera, la valoración de las mercancías debe estar necesariamente
centrada a la realidad de las operaciones en que transitan, y solo en el caso que
aparezca de manifiesto un precio menor al real en el mercado, y que no tenga
justificación ni sustento, y previos uno de los seis estadios progresivos del artículo
VII del tratado GATT, sobre valoración, cobra plena legalidad que una duda
razonable se pueda trasuntar en un cargo por diferencias en el pago de impuestos
adeudados.
C.- Decisión del asunto controvertido.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, estando acreditado por este
tribunal, según el mérito del proceso como ya se dijo en los considerandos
anteriores de esta sentencia, que el precio o valor de las operaciones de
importación de torta soya efectuadas por la sociedad AGROSERVICIOS REAL
CAPITAL SpA, RUT N° 76.108.662-6, consignados en las Declaraciones de Ingreso
correspondientes, corresponde a un valor real y verdadero; aparece de manifiesto
que la normativa respectiva en análisis, a la luz de las pruebas y antecedentes de
este expediente, no faculta al Servicio de Aduanas para usar el segundo método
de valoración, de que habla específicamente el artículo VII del Tratado sobre
valoración GATT/OMC, suscrito por Chile, el que debe aplicarse recogiendo todos
los términos y alcances de dicho estatuto jurídico internacional.
En la especie, en efecto, no se dan las circunstancias para usar el método de
valoración, por el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la
exportación al mismo país de importación, y exportadas en el mismo momento que
las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado; desde que el
valor de las mercancías importadas que dan cuenta los documentos de estos
autos, sí puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º del
artículo VII del GATT.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que el valor de las transacciones comerciales de
autos, puede determinarse suficientemente. Esta circunstancia –como se dijo–
obstaculiza e impide el paso, al segundo método de valoración, que exige como
requisito sine qua non, que el valor en el Servicio de Aduanas de las mercancías
importadas no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, y
solo allí –en ese distinto y solo escenario–, el valor en Aduana será el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas, para la exportación al mismo país de
importación y exportadas, en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado. Por demás, enfrentada la Dirección de
Aduanas a las pruebas aportadas por la reclamante en sede judicial, y no
prosperar la inadmisibilidad documentaria planteada, no logró acreditar que en la
especie se debe aplicar el segundo método, y no el primero o valor de transacción.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a todo lo antes señalado, y
habiéndose en el campo fáctico valorado la prueba de los hechos, en el sentido
que los valores de transacción de los DIN objetados por los cargos de autos,
corresponden a la realidad y a las facturas de tales operaciones; y a poco andar,
aplicando como estándar de convicción el de probabilidad prevalente; este
sentenciador subrogante, ya dentro de la esfera normativa, resuelve que, siendo
así, el método que le corresponde a las operaciones de importación de harina torta
soya, efectuadas por la sociedad AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SpA, RUT N°
76.108.662-6, es el primer método o valor de transacción de la mercancía, y no
otro. Con otras palabras, las normas jurídicas desarrolladas precedentemente
impiden pasar del primer método de valoración –valor de transacción de la
mercancía– al segundo método de valoración –valor de transacción de mercancías
idénticas. En razón de ello, pierden todo sustento jurídico los catorce cargos
reclamados, N°s 521630, 521625, 521629, 521624, 521628, 521626, de fecha 28
de diciembre de 2015; 521636, 521637, 523638, 521640, de fecha 29 de
diciembre de 2015; y 521677, 521678, 521681, 521679, de fecha 31 de diciembre
de 2015, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y
Parinacota; motivo por el cual, dando lugar la reclamación de fojas 1 y siguientes,
los mismos se dejarán sin efecto y declararán nulos.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar,
no se condenará en costas a la Dirección de Aduanas de Arica y Parinacota.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I EN CUANTO AL INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DOCUMENTARIA.
NO HA LUGAR AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD DOCUMENTARIA, planteado
por la Dirección Región al de Aduanas de Arica y Parinacota, en el escrito de fojas
339 y siguientes del Tomo I, y de que trata el Cuaderno Incidental respectivo.
II EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL.
SE RECHAZA la objeción documental deducida por la parte reclamada, a fojas 339
y siguientes del Tomo I de autos.
III EN CUANTO AL RECLAMO DE LAS MULTAS.
Estese a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, mediante
resolución de fecha 28 de junio de 2016, en causa Rol Corte 7-2016 Tributario,
esto es, debe el reclamante impugnar las multas indicadas en la presentación de
fojas 1 y siguientes y 123 y 124 del Tomo I, si lo estima pertinente, en juicio
diverso, cumpliendo con todas las formalidades.
IV EN CUANTO AL RECLAMO DE LOS CARGOS.
Uno) HA LUGAR a la reclamación de fojas 1 y siguientes del Tomo I, deducida por
la sociedad AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SpA, RUT N° 76.108.662-6,
representada por don Jorge Arradul Rivas Carvajal, abogado, ambos ya
individualizados. En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTO Y ANÚLANSE todos y
cada uno de los cargos de autos, esto es, los números 521630, 521625, 521629,
521624, 521628, 521626, de fecha 28 de diciembre de 2015; 521636, 521637,
523638, 521640, de fecha 29 de diciembre de 2015; y 521677, 521678, 521681,
521679, de fecha 31 de diciembre de 2015, del Servicio Nacional de Aduanas-
Dirección Regional de Arica y Parinacota.
Dos) No se condena en costas a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y
Parinacota, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a la sociedad
AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SpA, RUT N° 76.108.662-6, representada por don
Jorge Arradul Rivas Carvajal, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé
aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico
designadas por cada una de las partes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
JUEZ SUBROGANTE
Autorizado por doña:
DANIELA A. SOTO CUADRA
SECRETARIA ABOGADA (S)
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Juez(S) Tribunal Arica y Parinacota
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.