RUC N°: 16-9-0000596-6.
RIT N°: VD-01-00017-2016.
En Arica, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
Proveyendo el escrito, de fecha 04 de julio de 2016, a fojas 1 y siguientes, que se
complementó a fojas 84, presentado por don JESUS DIOSEMAR PACO TIJUTANI,
RUT N° 22.862.138-2, en representación de la empresa JESUS PACO TIJUTANI
E.I.R.L., RUT N° 76.044.723-4, ambos domiciliados en calle el Cobre N° 1265, Los
Industriales, Arica, mediante el cual interpone reclamo en procedimiento especial
por vulneración de derechos, en contra de la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos, SE RESUELVE:
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que mediante escrito de fecha 04 de julio de 2016, a fojas 1 y
siguientes, presentado por don JESUS DIOSEMAR PACO TIJUTANI, RUT N°
22.862.138-2, en representación de la empresa JESUS PACO TIJUTANI E.I.R.L., RUT
N° 76.044.723-4, ambos domiciliados en calle el Cobre N° 1265, Los Industriales,
Arica, mediante el cual interpone reclamo en procedimiento especial por vulneración
de derechos, conforme lo disponen los artículos 155 y ss., del Código Tributario en
contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos.
Funda el reclamo en lo siguiente:
En cuanto a los Hechos.
Dice que el 25 de noviembre de 2013 una fiscalización realizada por el SII detectó
una serie de irregularidades las que fueron comunicadas en el Informe N° 354 del
12 de diciembre del mismo año, emitido por el Fiscalizador don ALFREDO VEGA
MONTECINOS. En lo principal de este Informe se señala en el numeral 2.1
Introducción, que "... El contribuyente JESUS PACO TIJUTANI E.I.R.L., entre
septiembre del año 2009 a octubre de 2010 registró contablemente 33 facturas del
proveedor CESAR WILFREDO RAMOS PLATERO, RUT N° 7.424.158-1, las que
aumentaron el crédito fiscal y rebajaron la base imponible del impuesto a las ventas
y servicios..." Más adelante, en el 1 número 3, Presentación de irregularidades y
análisis efectuados expone que “El contribuyente registró, declaró y determinó su
impuestos a las ventas y servicios utilizando las siguientes facturas" y expone un
cuadro de las facturas reprochadas y señala que el emisor de ellas es el proveedor
Cesar Wilfredo Ramos Platero, domiciliado en Arica calle Galvarino Riveros N° 1611.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 09-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f5b231f-6c2b-4638-b526-98529823f47d
Timbre Electrónico
Agrega que bajo el cuadro se manifiesta que: "En los periodos señalados en el
cuadro de arriba, el contribuyente declaró una base imponible considerando facturas
que reflejan operaciones inexistentes".
Y que más adelante, en el capítulo sobre "Perjuicio Fiscal" señala que el perjuicio
en IVA asciende a un monto neto de $ 11.070.448 y con la corrección monetaria
ascendería a $ 12.128.290. Con respecto a la Ley de Renta, el perjuicio para el año
2010 sería de $ 739.918 y para el año 2011, este sería de$ 2.377.276.
Producto de esta situación fui citado a las dependencias del área de fiscalización y
conminado a aceptar los giros de impuestos por las diferencias de IVA , lo que
acepté para que se autorizara una devolución de IVA Exportador.
Ante tal situación, el 28 de agosto de 2015 se emite el Ordinario N° 270/2015 al
TTA de Arica, en que se comunica al Sr. Juez del ITA que se efectuó la denuncia N°
3/2015 de fecha 27 de agosto de 2015, notificada a la Empresa representada por el
Sr. Paco Tijutani. Esta denuncia se presentó ante el TTA en la fecha indicada y
notificada al compareciente el 27 de agosto de 2015 en la que constan la
individualización del contribuyente supuestamente infractor, los antecedentes de
la fiscalización, el cuadro que da cuenta de las facturas de compra desde
septiembre de 2009 a octubre de 2010. En este documento, el SII expresa que "En
los periodos señalados en el cuadro de arriba, el contribuyente declaró una base
imponible considerando facturas que reflejan operaciones inexistentes".
Señala haber contestado la denuncia y en los autos RUC N° 15-9-0001074-4, RIT N°
GS-01-00017-2015, y en la sentencia de 5 de febrero de 2016, se acogieron sus
argumentos y se rechaza la denuncia del Servicio, como consta de la copia que
acompaño. En resumen, el TTA sostuvo que A) No existe el elemento volitivo en el
denunciado, según lo expuesto en los considerandos 10° a 14 y B) por encontrarse
prescritas las acciones denunciadas de acuerdo al análisis contenido en los
considerandos 15° a 18° del fallo. Esta sentencia fue apelada para ante la l. Corte
de Apelaciones de Arica, y con fecha 11 de abril de 2016, se confirmó el fallo del
TIA y rechazó, por ende, la denuncia del Sil, sin costas.
Agrega que el 21 de abril de 2015, en circunstancias que estaba gestionando la
devolución del IVA Exportador, correspondiente a 5 meses que estaban retenidos
por el SII, doña Susana Leyton, Jefa de la Oficina de Fiscalización le pidió que
firmara una rectificatoria de la Declaración de Renta del Año Tributario 2011, la que
fue emitida con Folio N° 50766781, siendo el fiscalizador signado con el N° 2682.
Dice que lo hizo sin oposición porque no se le explicaron las consecuencias de ese
hecho y pensando únicamente que ello posibilitaría la devolución de IVA Exportador
retenido. En la misma oportunidad y de la misma forma anterior, se le pidió que
firmara la rectificatoria del Año Tributario 2010 cuyo Folio es el 50939660 y
signada con el mismo N° de fiscalizador, el 2682. Firmó también este documento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 09-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f5b231f-6c2b-4638-b526-98529823f47d
Timbre Electrónico
El 14 de junio de 2016 se le notificó como representante de Jesús Diosemar Paco
Tijutani E.I.R.L, de una deuda con Tesorería. Como no entendió la notificación
concurrió a la oficina del contador auditor Genaro Salazar Lázaro, que le había
asistido contablemente en el procedimiento de denuncia-reclamación y con él fue
a las oficinas de la Tesorería Regional. Allí se le informó que tenía una deuda con el
SII y le exhibieron un certificado donde constaba una deuda de $ 7.531.388 al 30
de abril de 2011, y que era el saldo de otra mayor que se había compensado con la
devolución de Renta del año 2016. Al consultar por un Convenio de Pago se le
indicó que no podía acceder a condonación de intereses por estar excluido del
SII/Tipo 4. Además, le comunicaron que tenía una deuda relacionada con la
Empresa que representa y que la devolución de impuestos del año tributario 2016
compensó parte de ella (alrededor de $ 6.000.000). Fue cuando se percaté de que
la deuda correspondía a la Declaración de Renta de los años tributario 2011 y 2012
y que la fuente de dicha supuesta deuda eran los documentos que había firmado en
las dependencias del Servicio el 21 de abril de 2015 ante doña Susana Leyton
cuando estaba tramitando la liberación de IVA exportador retenido por el SII.
En cuanto al derecho señala que al examinar la documentación que podría
haber generado estos nuevos montos, el 17 de junio de 2016 el asesor contable
señor SALAZAR LAZARO le explicó que los montos que actualmente se están
cobrando y que derivan de los años tributario 2011 y 2012, se basan en las facturas
consideradas falsas material e ideológicamente por el SII y que este había
considerado como operaciones inexistentes, al fundamentar la denuncia interpuesta
el 28 de agosto de 2015 ante el TTA. De acuerdo a su estudio, el señor SALAZAR
LAZARO llegó a esa conclusión porque los montos y las fechas eran coincidentes con
los periodos denunciados en aquella oportunidad.
Como se señaló anteriormente, el TTA se pronunció sobre la denuncia y el reclamo
y acogió el reclamo rechazando la denuncia del SII y ello fue confirmado por la l.
Corte de Apelaciones de Arica.
Las firmas puestas por el reclamante en este caso, fueron obtenidas por una
funcionario del Servicio dentro de un contexto distinto del que él estaba tramitando
y entendió que si firmaba esos dos documentos rectificatorios, obtendría la
devolución del IVA Exportador retenido. Por otro lado, el Servicio, al considerar
falsas las operaciones contenidas en las 33 facturas reprochadas en la denuncia, y
que corresponden al ciento por ciento de las compras de mercaderías para la venta
en los años 2011 y 2012 al proveedor CESAR WILFREDO RAMOS PLATERO, no
podía considerar esas 33 operaciones por no existir y, por ende, tales operaciones
inexistente no podían dar origen a ingresos por ventas no pudiendo generar
impuestos. La lógica exige que los razonamientos sean coherentes y consistentes y
que cumplan a lo menos los principios de razón suficiente, no contradicción, tercero
excluido y de identidad. En este caso la forma de razonar del Servicio es
contradictoria y lleva a conclusiones absurdas, como cobrar impuestos, cualesquiera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 09-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f5b231f-6c2b-4638-b526-98529823f47d
Timbre Electrónico
que sean ellos, por ventas inexistentes. Tal como lo dice el Juez Tributario, no
pueden existir ventas sin un costo mínimo. "En este caso, el SII se limita a eliminar
el ciento por ciento del costo de las mercaderías vendidas y no determina el costo
de las mismas", señala el Sr. Juez del Tribunal Tributario Aduanero. "El Servicio
establece, con la forma de cálculo aplicada, que las mercaderías vendidas por la
denunciada las obtuvo gratis, sin pagar un peso por ellas, que se las regalaron"
Agrega que: ''No existe actividad económica alguna en que, en algún eslabón de
toda la cadena de circulación de bienes, dichos bienes no tengan costos", "esto
atenta en contra de la lógica elemental", sostiene el fallo.
La vulneración de garantía se produce en la especie porque contravienes los
artículos 19 N°s 22 y 24 de la Constitución Política de la República y el artículo 8 bis
numerando 9 del Código Tributario.
El artículo 19 N° 22 de la Constitución dispone: "22°. La no discriminación
arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica".
En este caso, se produce discriminación arbitraria de un órgano del Estado, es
decir, el SII, que es un organismos vinculado a la economía, al considerar
operaciones inexistes de un contribuyente en un momento determinado (años
2011 y 2012) y más adelante, considerar lo contrario, que esas operaciones
inexistentes dieron origen a operaciones existente, como las ventas. Por otro lado,
sostiene que las ventas que dan origen a los impuestos cobrados no tienen
costo, lo que también resulta una discriminación arbitraria.
El artículo 19 N° 24 de la Constitución se refiere al derecho de propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
El Servicio de Tesorerías, al compensar la deuda con la devolución de renta del
año tributario 2016 que, legítimamente le pertenece, vulnera en forma clara su
derecho a propiedad respecto de esa devolución, al apropiarse de ella. Como
se sabe, este Servicio, sólo es recaudador y actúa por consecuencia de los actos
del SII de tal forma, que el responsable de esta vulneración de derechos, es, en el
fondo, el Servicio de Impuestos Internos.
El artículo 8 bis N° 9 se refiere al derecho a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes
sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por
el funcionario competente. En este caso, no existiendo liquidaciones de impuestos y
no pudiendo reclamarse por los giros en cuanto se relaciones con las liquidaciones,
sólo queda esta instancia para proteger sus derechos, por estimar que es
competente para conocer de estos antecedentes el Juez Tributario y Aduanera de
Arica. Hago presente que siendo los temas tributarios de especial complejidad, se
enteró de lo que significaron las firmas que puso en las rectificatorias de renta de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 09-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f5b231f-6c2b-4638-b526-98529823f47d
Timbre Electrónico
los años tributario 2011 y 2012, que motivaron el quehacer subsiguiente del
Servicio, en mi perjuicio.
Finaliza pidiendo declarar nulas las rectificatorias folio N° 50766781 del año
tributario 2011, folio N° 50939660 del año tributario 2010, ambas de fecha 21 de
abril de 2015, suscritas ante la funcionaria, doña Susana Leyton, Jefe de
Fiscalización del Servicio reclamado; y subsecuentemente, declarar la nulidad de los
giros N° 50766781-3 y 50939660-4, del 21 de abril de 2015, en contra de la
Empresa JESUS DIOSEMAR PACO TIJUTANI E.I.L.R RUT N° 76.044.723-4; y que
además sean anulados los giros Folio 50766791-0 , con valores de$ 1.861.552
y$ 2.261.708, dirigidos en contra de la persona natural Jesús Diosemar Paco
Tijutani, Rut N° 22.862.138-2, con costas.
SEGUNDO: Que los hechos signados por el contribuyente, se traducen en lo
siguiente:
a) que el 25 de noviembre de 2013 en una fiscalización realizada por el SII detectó
una serie de irregularidades las que fueron comunicadas en el Informe N° 354 del
12 de diciembre del mismo año, emitido por el Fiscalizador don ALFREDO VEGA
MONTECINOS. En lo principal de este Informe se señala en el numeral 2.1
Introducción, que "... El contribuyente JESUS PACO TIJUTANI E.I.R.L., entre
septiembre del año 2009 a octubre de 2010 registró contablemente 33 facturas del
proveedor CESAR WILFREDO RAMOS PLATERO, RUT N° 7.424.158-1, las que
aumentaron el crédito fiscal y rebajaron la base imponible del impuesto a las
ventas y servicios..."
b) que el 28 de agosto de 2015 se emite el Ordinario N° 270/2015 del SII al TTA de
Arica, en que se comunica al Sr. Juez del ITA que se efectuó la denuncia N° 3/2015
de fecha 27 de agosto de 2015, notificada a la Empresa representada por el Sr.
Paco Tijutani. Esta denuncia se presentó ante el TTA en la fecha indicada y
notificada al compareciente el 27 de agosto de 2015 en la que constan la
individualización del contribuyente supuestamente infractor, los antecedentes de
la fiscalización, el cuadro que da cuenta de las facturas de compra desde
septiembre de 2009 a octubre de 2010.
c) que en los autos RUC N° 15-9-0001074-4, RIT N° GS-01-00017-2015, sentencia
de 5 de febrero de 2016, se acogieron sus argumentos y se rechaza la denuncia del
Servicio.
d) que el 21 de abril de 2015, en circunstancias que estaba gestionando la
devolución del IVA Exportador, correspondiente a 5 meses que estaban retenidos
por el SII, doña Susana Leyton, Jefa de la Oficina de Fiscalización le pidió que
firmara una rectificatoria de la Declaración de Renta del Año Tributario 2011, la que
fue emitida con Folio N° 50766781, siendo el fiscalizador signado con el N° 2682, lo
que lo hizo sin oposición porque no se le explicaron las consecuencias de ese hecho
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 09-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f5b231f-6c2b-4638-b526-98529823f47d
Timbre Electrónico
y pensando únicamente que ello posibilitaría la devolución de IVA Exportador
retenido. En la misma oportunidad y de la misma forma anterior, se le pidió que
firmara la rectificatoria del Año Tributario 2010, cuyo Folio es el 50939660 y
signada con el mismo N° de fiscalizador, el 2682.
e) que el 14 de junio de 2016 se le notificó como representante de Jesús Diosemar
Paco Tijutani E.I.R.L, de una deuda con Tesorería. Como no entendió la notificación
concurrió a la oficina del contador auditor Genaro Salazar Lázaro, que le había
asistido contablemente en el procedimiento de denuncia-reclamación y con él fue a
las oficinas de la Tesorería Regional. Allí se les informó que tenía una deuda con el
SII y le exhibieron un certificado donde constaba una deuda de $ 7.531.388 al 30
de abril de 2011, y que era el saldo de otra mayor que se había compensado con la
devolución de Renta del año 2016.
f) que el 17 de junio de 2016, el asesor contable señor SALAZAR LAZARO le explicó
que los montos que actualmente se están cobrando y que derivan de los años
tributario 2011 y 2012, se basan en las facturas consideradas falsas material e
ideológicamente por el SII y que este había considerado como operaciones
inexistentes, al fundamentar la denuncia interpuesta el 28 de agosto de 2015 ante
el TTA.
TERCERO: Que, el artículo 155 inciso 1 y 2 del Código Tributario, prescribe: “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no
se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de
los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.
CUARTO: Que, los hechos alegados por el contribuyente que producirían
vulneración de sus derechos, sucedieron con anterioridad al plazo de quince días
que tuvo para deducir la acción del artículo 155 y siguientes del Código Tributario.
QUINTO: Que, en efecto, la presentación al tribunal de fecha 20 de febrero de
2014, está hecha fuera del plazo legal de 15 días que tenía para el efecto, respecto
de los hechos de: 25 de noviembre de 2013, 28 de agosto de 2015, 5 de febrero de
2016, y 21 de abril de 2015.
En cuanto a la deuda con el Servicio de Tesorería, esta le fue notificada el 14 de
junio de 2016, y el reclamo se presentó el 4 de Julio de 2106, es decir, también
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 09-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f5b231f-6c2b-4638-b526-98529823f47d
Timbre Electrónico
fuera del plazo de 15 días, sin perjuicio de considerar que dicho Servicio no puede
ser sujeto pasivo del recurso de vulneración de derechos.
Por último, en cuanto al 17 de junio de 2016, esta fecha corresponde a un informe
del asesor contable señor SALAZAR LAZARO, y no a una acción del Servicio de
Impuestos Internos.
SEXTO: Que en tales circunstancias este sentenciador declarará inadmisible el
reclamo de fojas 1 siguientes, por ser extemporáneo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 115 y 155 del Código Tributario,
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Declárase inadmisible el reclamo de fojas 1 siguientes, por ser
extemporáneo.
AL PRIMER OTROSI: Ténganse por acompañados los documentos, con citación.
AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente designación de domicilio, el ubicado en
esta ciudad, calle Baquedano N° 792, Depto. 2.
AL TERCER OTROSI: Téngase presente el correo
[email protected], para el
aviso del hecho de haber sido notificado de una o más resoluciones, acorde el
inciso penúltimo del artículo 131 bis del Código Tributario.
AL CUARTO OTROSI: Téngase presente el patrocinio y el poder.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada a la
parte que lo haya solicitado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 09-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f5b231f-6c2b-4638-b526-98529823f47d
Timbre Electrónico
mailto:
[email protected]
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la publicación y su fecha.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 09-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f5b231f-6c2b-4638-b526-98529823f47d
Timbre Electrónico
2016-07-09T13:48:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.