Texto de la sentencia
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RUC N° 16-9-0001447-7.
RIT N° GS-01-00033-2016.
En Arica, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos (SII), con fecha 14 de
diciembre de 2016, interpuso ante este Tribunal el Acta de Denuncia N° 2/2016 de 06 de
diciembre de 2016, notificada con esa misma fecha a doña Yessica Yeny Mancilla Platero
RUT N° 14.105.216-0, representante de ALQUILER DE MOBILIARIO Y CARPAS PARA
EVENTOS YESSICA YENY MANCILLA PLATERO E.I.R.L., RUT N° 76.354.355-4, con
domicilio en Valle de Azapa Km. 2½, Parcela 12, comuna de Arica, por infracción tipificada y
sancionada en el artículo 97, N° 4, Inciso 2°, del Código Tributario, basado en los
antecedentes de hecho y de derecho consignados en el documento y que se exponen a
continuación.
Los hechos constitutivos de delito, según expresa el SII, se detectaron por
auditoría realizada por éste y plasmada en el Informe N° 139, de fecha 10.04.2015, emitido
por el Departamento de Fiscalización, XVIII Dirección Regional Arica, en el cual se logró
determinar que la contribuyente ALQUILER DE MOBILIARIO Y CARPAS PARA EVENTOS
YESSICA YENY MANCILLA PLATERO E.I.R.L., RUT N° 76.354.355-2, representada
legalmente por doña YESSICA YENY MANCILLA PLATERO, RUT N° 14.105.216-0, en los
periodos de abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2014, declaró en los Formularios 29
sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos un crédito fiscal superior al que
legalmente le correspondía, logrando de esta forma pagar un Impuesto al Valor Agregado
inferior al que debía enterar en arcas fiscales, toda vez que respaldó dicho crédito en facturas
materialmente falsas.
Todo lo anterior se ve reforzado por diversas declaraciones juradas
registradas en el proceso de auditoría prestada por los supuestos contribuyentes en las
cuales señalan desconocer la emisión de documentación tributaria a la contribuyente
cuestionada
Señala que, en el caso concreto, la contribuyente ha incurrido en hechos
que configuran el delito - según calificación del SII- previsto y sancionado en el artículo 97 N°
4 inciso 2 del Código Tributario, normativa que sanciona conductas relacionadas con el
Impuesto al Valor Agregado. En este sentido, por medio de la auditoría realizada se logró
detectar que la contribuyente disminuyó en forma indebida y reiterada las cargas de
impuestos que legalmente debía enterar en arcas fiscales al registrar y declarar créditos
fiscales contenidos en facturas falsas en los períodos abril, mayo, julio, agosto y septiembre
de 2014. Todo lo anterior debido a que la actividad que realiza- prestaciones de servicio de
alquiler de mobiliario para eventos- se encuentra gravado con dicho tributo. Las
irregularidades incurridas por la contribuyente denunciada son las siguientes:
1. En el libro auxiliar de compra timbrado con fecha 27.03.2014, que fue
presentado por el contribuyente, se detectó el registro de facturas falsas. A continuación, se
detalla el libro de compras y ventas presentado por la contribuyente:
FECHA TIMBRAJE
LIBRO
DIRECCION
REGIONAL
PERIODOS
REGISTRADOS
PERIODOS DONDE SE ENCUENTRAN
REGISTRADOS LAS FACTURAS FALSAS
27.03.2014
Dirección Regional
Arica
Marzo a Diciembre 2014
Abril, mayo, julio, agosto, septiembre
2014
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2. En el cuadro que sigue a este párrafo se detallan los periodos en que se
registraron y declararon las facturas cuestionadas, y la cuantía total de crédito fiscal
declarado ($5.002.880) y respaldado con estos documentos, porcentaje de crédito
cuestionado respecto del total de crédito fiscal registrado y declarado por la contribuyente en
el mismo período, como asimismo los folios de las declaraciones de los Formularios 29 sobre
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos (IVA), del libro de compras donde se
registraron dichas operaciones y determinación del costo de venta asociado a las facturas
falsas :
Período
donde se
registra y
declaran
las
facturas
falsas
Declaración Form.29
%del
Crédito
Fiscal
con
Facturas
Falsas
Valores FACTURAS FALSAS
Costo de
Venta
respaldad
o con
Facturas
Falsas
Follo
Formulario 29
Total IVA
Crédito
Fiscal
declarado
Código
537
IVA
CREDITO
FISCAL ($)
respaldado
con
facturas
falsas
Neto($)
IVA
TOTAL($)
FOLIO
LIBRO
COMPRA
Abril-14 5685851196 2.501.804 62.39% 1.560.840 8.214.945 1.560.840 9.775.785 03 8.214.945
Mayo-14 5700938856 1.154.702 48.04% 554.800 2.920.000 554.800 3.474.800 04 2.920.000
Jul - 14 5737344956 1.496.083 62.80% 939.550 4.945.000 939.550 5.884.550 06 4.945.000
Ago -14 5753722916 558.729 47.74% 266.760 1.404.000 266.760 1.670.760 07 1.404.000
Sept- 14 5775034736 3.185.995 52.76% 1.680.930 8.847.000 1.680.930 10.527.930 08 8.847.000
TOTALES 8.897.313 56.23% 5.002.880 TOTAL COSTO 26.597.705
3. A continuación, se detallan las facturas cuestionadas que la contribuyente
utilizó y declaró crédito fiscal para el cálculo del impuesto a las ventas y servicios, y los
reparos por los cuales se les consideran falsas:
PROVEEDOR 1 Transportes Sergio Torres Limitada.
RUT N° 76.452.940-5
GIRO Obras Menores en Construcción, Ventas por Menor de Artículos de
Ferretería y Materiales de Construcción, Transporte de Carga,
Arriendo de Maquinaria relacionada con la Construcción,
Demoliciones, Excavaciones y Movimiento de Tierra, Venta de Áridos.
DOMICILIO Los Cerezos N°6151, Peñalolén - Santiago
N•
Factura
Fecha
Factura
Neto($)
IVA($)
Total($)
Follo
Libro
Compras
Periodos de
Registro
Follo
Form.29
Fojas
Cuaderno de
Antecedentes
0005616 11.09.2014 2.246.000 426.816 2.673.816 08 Sept -14 5775034736 143
Conforme a la información emanada de la base de datos del SIIC (Sistema
de Información Integrada del Contribuyente) la factura N° 0005616 se encuentra dentro del
rango autorizado de timbraje. No obstante lo anterior, según verificación realizada por la
Dirección Regional Santiago Oriente, que da cuenta Ord N°23 de fecha 23.02.2015, el
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proveedor Transporte Sergio Torres Limitada, RUT N° 76.452.940-5, emitió la factura N° 5616
el 15.07.2014 a nombre de doña Patricia Ríos López, RUT N° 7.055.117-9, por valor neto de
$240.000.-, IVA de $45.600.- y valor total de $285.600.
Asimismo, en declaración jurada prestada con fecha 12.02.2015 ante el
Departamento Pymipe de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos por la contadora de la empresa mencionada, doña Margarita Moya
Romero, RUT N° 6.616.467-5, señaló que la Factura N° 0005616 que aparece emitida a
nombre de Yessica Mancilla Platero EIRL, fue emitida realmente a doña Patricia Ríos López
RUT N° 7.055.117-9 con fecha 15.07.2014 por un IVA de $ 45.600; asimismo indica que la
factura que aparece emitida a nombre de Yessica Mancilla Platero EIRL no corresponde al
formato utilizado por su representada, dado que tienen otro membrete como también otra
disposición en el documento; además no corresponde a los giros informados por dicha
sociedad; agrega no conocer a Yessica Mancilla Platero EIRL, ni haber tenido relaciones
comerciales con ese supuesto cliente ya que su representada no tiene clientes en Arica.
Conforme a lo expuesto y de acuerdo al Libro de Compras y Ventas del
contribuyente Transportes Sergio Torres Limitada, la Factura N° 0005616 se encuentra
registrada como emitida a Patricia Ríos López, por un monto total de $285.600, y declarada
en el periodo julio de 2014.
PROVEEDOR2 Sociedad de Inversiones Arlet Limitada
RUTN° 76.221.024-K
GIRO Comercializadora Frutas y Verduras, Materiales Construcción,
Ferretería; Prendas Vestir, Insumes Computacionales Software; Obras
Menores, Transporte de Carga por Carretera; Personal de Seguridad
y Eventos Reparación Mecánica, Telefonía, Motores y Juguetería.
DOMICILIO : Teatinos N°371, Of 504, 5to Piso, Santiago
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RIT N° GS-01-00033-2016.
N" DE
FACTURA
Fecha
Factura
Neto($)
IVA($)
TOTAL($)
FOLIO
LIBRO
COMPRAS
Períodos
de
Registro
FOLIO
FORM.29
Fojas
Cuaderno de
Antecedentes
0001088 14.07.2014 2.100.000 399.000 2.499.000 06 Jul -14 5737344956 107
0001135 04.09.2014 2.480.600 471.314 2.951.914 08 Sept-14 5775034736 110
Conforme a la información emanada de la base de datos del SIIC
(Sistema de Información Integrada del Contribuyente) las facturas de este proveedor
también se encuentran dentro del rango de timbraje autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos; sin perjuicio de lo cual se solicitó verificación a la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro. De esta forma, el Informe de verificación
individualizado con el N° 188 de fecha 12.12.2014, emitido por la fiscalizadora Magaly
Hinojosa Ramírez de la Dirección Regional antes individualizada, informa que las
Facturas N°s 1088 y 1135 supuestamente emitidas por la Sociedad de Inversiones Arlet
Limitada se encuentran timbradas y sin emitir por el contribuyente. Agrega el informe, que
el representante legal de la sociedad, don Arnaldo Muñoz Jara compareció ante el
Servicio y le exhibió los originales de las facturas N°s 1088 y 1035, y aseveró que la
sociedad ha emitido facturas solamente hasta el N° 1054; asimismo, exhibió siete
talonarios timbrados sin emitir desde el N°1055 hasta la factura N°1400.
PROVEEDOR3 Comercial Lupe S.P.A.
RUT N° 76.121.148-K
GIRO Importación y Venta por Menor y Mayor de todo tipo de Artículos de
Vestir, Textiles y Calzado.
DOMICILIO Rosas N°1055, Santiago Centro.
N" de
Factura
Fecha
Factura
Neto($)
IVA($)
Total($)
Follo
Libro
Compras
Períodos de
Registro
Follo Form.29
Fojas
Cuaderno de
Antecedentes
0016119 15.04.2014 3.591.240 682.336 4.273.576 03 Abr -14 5685851196 76
0016125 02.05.2014 2.920.000 554.800 3.474.800 04 May-14 5700938856 73
0016129 05.05.2014 2.845.000 540.550 3.385.550 06 Jul -14 5737344956 70
0019019 31.07.2014 1.404.000 266.760 1.670.760 07 Ago. -14 5753722916 67
0020111 08.09.2014 4.120.000 782.800 4.902.800 08 Sept-14 5775034736 64
Conforme a la información emanada de la base de datos del SIIC
(Sistema de Información Integrada del Contribuyente) las facturas de este proveedor se
encuentran dentro del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.
En Informe de verificación de Documentos N° 187, de fecha 12.12.2014, emitido por la
fiscalizadora Magaly Hinojosa Ramírez, de la Dirección Regional Santiago Centro, se
informa que don Aladino Veas Vera, RUT No 9.095.138-6, en representación de
Comercial Lupe RUT N° 76.121.148-k, en declaración jurada de fecha 05.12.2014
prestada ante el Servicio señaló que esa empresa emitió las facturas N°s 16119, 16125,
16129, 19019 y 20111 a otros contribuyentes distintos de Yessica Mancilla Platero EIRL.
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En efecto, el declarante acompañó copia de los duplicados de las
mencionadas facturas emitidas por Comercial Lupe SPA de la factura N° 0016119 a
nombre de Textil Cross Limitada, RUT N° 88.490.200-8, por un monto total de $26.250; de
la factura N°16.125 a nombre de Botonería Rosa Suazo, RUT N° 76.109.896-9, por un
monto total de $19.000; de la factura N° 16129 a nombre de Rosa Godoy Jana, RUT N°
6.388.689-0, por un monto total de $45.350; de la factura N° 19019, a nombre de María
Verónica Correa Solar, RUT N° 6.994.595-3, por un monto total de $23.400; de la factura
N° 20111 a nombre de Ruth Vargas Riquelme, RUT N° 6.802.891-4, por un monto de
$84.670, la cual fue anulada por el contribuyente emisor y por tanto mantiene en su poder
original y copias. Asimismo, el contribuyente acompañó copia del Libro de Compras y
Ventas en que constan registradas las facturas N°s 16119, 16125, 16129, 19019; agrega
que las facturas que aparecen emitidas a nombre de Yessica Mancilla Platero E.I.R.L. son
falsas ya que el formato de las originales tienen un logotipo de "Lupe Todo Costura"; por
otra parte, los montos indicados en dichas facturas son totalmente excesivos y la emisión
de las facturas por parte de su representada se realiza en forma manual con la excepción
de las facturas que se emiten a Jumbo o Cencosud, las que se emiten en forma
computacional. Por último, indica que la factura N° 20111 se encuentra anulada.
PROVEEDOR4 Christian Eduardo Henríquez Ulloa
RUT N° 12.809.533-0
GIRO Compra y Venta Pallets, Excedentes Industriales
Transporte de Carga.
DOMICILIO Camino Lo Boza N°7873, Comuna de Renca - Santiago
N• de
Factura
Fecha
Factura
Neto($)
IVA($)
Total($)
Follo
Libro
Compras
Períodos de
Registro
Follo
Form.29
Fojas Cuaderno
de Antecedentes
0000263 28.04.2014 4.623.705 878.504 5.502.209 03 Abr -14 5685851196 39
Conforme a la información emanada de la base de datos del SIIC
(Sistema de información integrada del contribuyente) la factura N° 0263 de este proveedor
se encuentran dentro del rango de timbraje autorizado por el Servicio.
En Informe de verificación de Documentos N° 67, de fecha 24.11.2014,
emitido por la fiscalizadora Selma Vivar Reyes, de la Dirección Regional Santiago
Poniente, se adjunta declaración jurada prestada ante este Servicio con misma fecha por
don Cristian Eduardo Henríquez Ulloa, RUT N° 12.809.533-0, quien señala desconocer la
empresa Yessica Mancilla Platero EIRL, ni haber efectuado transacciones comerciales
con ella. Agrega, que no ha emitido facturas a nombre de la mencionada EIRL y que la
factura N° 0263 por él emitida fue a nombre de Recursos Portuarios y Estiba Limitada,
RUT N° 79.509.640-k, por la venta de 100 pallets reacondicionados, por un monto total de
$2.000.000, la cual se encuentra debidamente registrada en el Libro de compras y ventas
y declarada en el formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos,
de marzo de 2014. Asimismo, se registra en la auditoría realizada copia del Libro de
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compras y ventas del contribuyente en que consta el registro de la factura N° 263, como
también copia de esa factura.
En cuanto al perjuicio Fiscal, éste, actualizado al mes de diciembre de
2016 por concepto de Impuesto al Valor Agregado por aumento indebido de crédito fiscal
asciende a la suma de $ 5.491.965, según el siguiente detalle:
Perfodo Tributarlo
Perjuicio Fiscal
(Valor
histórico)
Reajuste Art. 53
lnc.1 C.T.
Perjuicio fiscal
actualizado a
marzo2016
Abri12014 1.560.840 167.010 1.727.850
Mayo 2014 554.800 55.840 610.640
Julio 2014 939.500 90.192 1.029.692
Agosto 2014 266.760 24.809 291.569
Septiembre 1.680.930 151.284 1.832.214
TOTAL 5.491.965
En relación a la tipificación de la conducta y la pena aplicable en este
caso, el funcionario denunciante señala que las conductas expresadas constituyen el
delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario el
cual dispone que "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tenga derecho a hacer valer", configurándose esta conducta con el aumento indebido del
verdadero monto de los créditos relacionados al impuesto al valor agregado que tenía
derecho a hacer valer, toda vez que respaldo dicha imputación en documentación
tributaria cuestionada, específicamente intentó ampararlo en facturas materialmente
falsas, lo que se desprende, sin lugar a dudas, de las distintas verificaciones que se
solicitaron y en virtud de las cuales, los supuestos proveedores, señalaron en forma
expresa y clara desconocer cualquier tipo de relación con la contribuyente auditada, es
más, en algunas situaciones las facturas incluso no habían sido emitidas, aportando en
los distintos casos los originales de dicha documentación, acreditando de esta manera lo
declarado y, haciendo aplicable en estos casos una pena privativa de libertad de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir de tres años y
un día hasta los 10 años y una pena pecuniaria correspondiente a una multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
En cuanto a la participación del infractor, indica que éste tiene una
participación directa en calidad de autor encontrándose estos hechos en grado de
desarrollo de consumados. Tampoco concurren, a juicio del denunciante, circunstancias
agravantes o atenuantes de responsabilidad que puedan ser aplicables.
A fs. 8, copia del formulario de la notificación N° 185, de 06 de diciembre
de 2016, en la que consta la notificación personal del Acta de Denuncia N° 2-2016 de la
misma fecha.
A fs. 9, consta físico no escaneable correspondiente a: Cuaderno de
antecedentes, que consta de 205 fojas; Libro de Compras y Ventas, autorizado el
17.03.2014 que registra los periodos marzo 2014 a diciembre 2014; un archivador azul
con facturas de venta de proveedores de los periodos abril a diciembre de 2014, un libro
de inventario y balance, timbrado el 30.12.2014 folios 01 al 07; un libro de honorarios,
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timbrado el 30.12.2014, folios 01 al 02; un libro de contabilidad, timbrado el 30.12.2014,
folios 01 al 013.
A fs. 10 a 16, Informe N° 139 de 10 de abril de 2015, que informa sobre
recopilación de antecedentes, practicada el contribuyente Alquiler de Mobiliario y Carpas
para Eventos Yessica Yeny Mancilla Platero E.I.R.L., por la funcionaria fiscalizadora María
Alejandra Acevedo Selipa, con su respectivo anexo.
A fs. 21, escrito, de 28 de diciembre de 2016, por el cual el abogado
JOSÉ IGNACIO PALMA SOTMAYOR, RUT N° 9.783.618-3, en representación
convencional de la contribuyente “Alquiler de Mobiliario y Carpas para Eventos Yessica
Yeny Mancilla Platero EIRL", RUT N. 76.354.355-2, representada por doña Yessica
Mancilla Platero, cédula nacional de identidad N° 14.105.216-0, presenta escrito
solicitando se tengan presente las siguientes consideraciones al momento de dictar
sentencia y regular la sanción pecuniaria a ser aplicada en este caso.
1.-Respecto del Acta de Denuncia N° 02-2016 señala que en lo
sustantivo y que interesa destacar es que, el acta de denuncia referida sostiene que
producto de una fiscalización a la que fue sometida su representada se detectó que en los
meses de abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2014, aquella declaró en los F 29 un
crédito fiscal superior al que legalmente correspondía, logrando de esa forma pagar un
IVA inferior al que debía enterar en arcas fiscales, pues respaldó dicho crédito en facturas
falsas. Agrega el acta que la conducta anterior configura el ilícito tipificado en el artículo
97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, pues, como se dijo, mediante la utilización
de facturas falsas la contribuyente logró aumentar el crédito fiscal a que tenía derecho,
disminuyendo el entero que por concepto de IVA debía efectuar en arcas fiscales, en los
meses ya señalados del año 2014. El acta, enseguida, incorpora cuadros e información
detallada de cada una de las facturas utilizadas para el señalado efecto, refiriendo las
diligencias desarrolladas en la etapa de la fiscalización y que permitió concluir que las
facturas utilizadas en los meses ya indicados, del año 2014, que se individualizan, eran
falsas, concluyendo que el perjuicio fiscal actualizado al mes de diciembre de 2016 por
concepto de IVA asciende a la suma de$ 5.491.965.- y, finalmente, el acta refiere que la
conducta de su representada, a quien se le atribuye calidad de autor, se encuadra en el
ilícito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que en la
especie presenta grado de desarrollo consumado, y que castiga al contribuyente que
realice maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, estableciendo al efecto una
pena privativa de libertad y una pena pecuniaria, que consiste en una multa del 100% al
300% de lo defraudado.
2.- En atención a que el artículo 161 N° 4 del Código Tributario expresa
que, si no se presentaren descargos, o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, el
Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto dictará sentencia, solicita que
se consideren las siguientes circunstancias al momento de fallar esta causa:
A) Ausencia de malicia; conductas o errores involuntarios; la conducta
que el SII atribuye a su representada tienen el común denominador de envolver un cierto
grado de malicia, o, lo que es lo mismo desde el punto de vista penal e incluso civil, de
dolo; es decir, lo que le imputa el Servicio es que desplegó una cierta conducta, una
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voluntad, que tenía por único propósito no enterar tributos en arcas fiscales, o bien
obtener una ventaja de índole patrimonial, a través de la presentación de antecedentes
falsos, o lo que es lo mismo, el uso de facturas falsas. Es decir, y como quiera que sea, se
atribuyen a su representada conductas dolosas y lesivas para el patrimonio fiscal. Pero
ello no es así en estricto rigor, pues las conductas en las que incurrió pueden ser a lo
sumo catalogadas de errores involuntarios, exentos de ánimo doloso, que en ningún caso
podría configurar el ilícito que se imputa. En efecto, su representada inició sus actividades
de alquiler de mobiliario y carpas para eventos en el mes de marzo de 2014, previa
constitución de una EIRL. Para lo anterior, era necesario contactar proveedores de telas,
que tuvieran las medidas y calidades apropiadas para la fabricación de carpas para
eventos de asistencia masiva. Fue así que decidió buscar a través de internet a un
proveedor de telas, ubicando a una persona de nombre CRISTIAN VELASQUEZ, quien
anunciaba en la red la comercialización de telas y alfombras. Al tomar su representada,
contacto con el Sr. Velásquez, éste se mostró solícito, planteándole que podía proveerle
de telas e incluso dejarlas en la bodega o lugar que su representada dispusiera al efecto.
Agregó este proveedor que contaba con el tipo de telas que su representada requería
(tafeta y bigstrec) y que no le cobraría por el flete de aquellas hasta el lugar en que se
ubicaba la bodega de su representada en la ciudad de Santiago, en la comuna de La
Pintana. Por cierto, para alguien que se está iniciando en este tipo de negocio resulta
atractivo que el flete tuviera costo cero, y además que se pudieran proveer precisamente
las telas que se requerían. De la forma anterior, su representada comenzó a adquirir telas
a este proveedor de apellido Velásquez. En este punto, resulta útil destacar que al pedirle
su representada a aquel que le entregara su dirección o número de teléfono fijo o celular,
el Sr. Velásquez respondió que él trabajaba sin contar con teléfono celular y que él acudía
personalmente a visitar a sus clientes, cada quince días. Fue así como su representada
comenzó a adquirir al Sr. Velásquez, con cierta periodicidad, telas para la confección de
carpas, entregándole el Sr. Velásquez facturas de distintos contribuyentes, aduciendo que
eran "sus propios proveedores", lo que su representada no dudó, pues nada hacía pensar
que se trataba de facturas falsas. Más aún, no había motivo para dudar de la rectitud del
Sr. Velásquez, pues se comportaba educadamente, era de buen trato, llevaba las telas en
las fechas en que se comprometía, y visitaba regularmente la bodega de su representada,
cada 15 ó 20 días. Acaso el único detalle que pudo ser advertido por su representada de
la conducta del Sr. Velásquez es que éste no aceptaba pagos a través de cheques o
transferencias electrónicas, sino que solo recibía pago en dinero efectivo, lo que de
cualquier manera tampoco es indicio de una operación ilícita, por lo que su representada
solo lo atribuyó a una práctica comercial. Luego, en el mes de octubre del año 2014, su
representada fue citada por el SIl para ser sometida a una fiscalización, producto de la
cual se descubrió que todas las facturas que le había entregado el Sr. Velásquez eran
falsas. Señala también que, en este punto su representada, desde el Inicio del proceso de
fiscalización colaboró decididamente, aportando todos los antecedentes de que disponía,
y que en síntesis son los que se han referido. Agrega que no solo su representada
colaboró con la fiscalización, sino que además siguió estrictamente las sugerencias del
funcionario actuante del SIl, en cuanto a rectificar todas las declaraciones de impuestos
que debían serlo, y pagar todas las sumas dinero que se adeudaran por concepto de
impuesto y como consecuencia de las rectificaciones efectuadas, lo que así se hizo,
pagándose al fisco todo lo que se adeudaba producto de los ajustes realizados a la
declaración y pago de IVA. De la forma anterior, su representada procuró, con hechos
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positivos, demostrar ante el SIl que su obrar había sido negligente, hasta culpable si se
quiere, pero no doloso, en estricto rigor, la denunciada fue víctima de un engaño, lo que le
ha significado enfrentar un duro proceso de fiscalización, en el que ha sido sindicada
como autora de una infracción de ley de gran relevancia, pero sin que hubiere mediado de
su parte un ánimo doloso. Señala que la conducta de su representada, que se ha venido
refiriendo, en especial su colaboración con la fiscalización del SIl, y la rectificación de
todas las declaraciones de impuestos afectadas por el uso de facturas falsas, y el pago de
la totalidad de los impuestos que resultaron adeudados producto de las rectificaciones
antedichas, permiten descartar la malicia o el dolo en su obrar, puesto que de haberse
desarrollado los hechos como lo plantea el SIl, no habría concurrido a colaborar con la
fiscalización y menos habría procedido a rectificar sus declaraciones de impuestos y
pagar los impuestos adeudados.
En suma, solicita que al momento de resolverse el presente caso se
considere como no doloso ni malicioso el obrar de su representada, habida consideración
de los argumentos expuestos. También señala que en base a lo ya expuesto se tenga
presente la colaboración eficaz y reparación celosa del mal causado; circunstancia
atenuante de responsabilidad, como también la ausencia de reincidencia y la falta de
concurrencia de circunstancias agravantes. Señala que lo anterior importa no un
arrepentimiento, sino que -mucho más- una colaboración eficaz con el Servicio, desde el
momento que su defendida colaboró con el SII y proporcionó todos los antecedentes con
que contaba, sin negar nunca su participación en los hechos, pero añadiendo
circunstancias (en rigor, la explicación de cómo sucedieron los hechos) que descartan un
obrar doloso; además, su representada procedió, en tanto ello le fue sugerido por el SII, a
rectificar las declaraciones de impuestos respectivas y a pagar los impuestos adeudados,
mediando por cierto un gran esfuerzo económico.
Pero además lo dicho envuelve las atenuantes de responsabilidad
consagradas en el artículo 11 N° 9 y N° 7 del Código Penal, esto es la colaboración eficaz
y la reparación celosa del mal causado, lo que se hace presente no obstante la etapa
procesal en que se encuentra el presente caso, y ante el tribunal. Pero igualmente, resulta
útil y oportuno considerar que el legislador, en general, estima que la colaboración eficaz
atenúa la responsabilidad de quien ha incurrido en una inconducta, significando ello una
importante disminución de la sanción que se aplique, por lo que concluye solicitando se
aplique a su representada la menor sanción que contempla la ley para la infracción
cometida, acogiendo la colaboración eficaz prestada y que se plantea como argumento de
disminución o atenuación de responsabilidad. En el mismo orden de ideas, solicita se
considere por este Tribunal que su representada no es reincidente en infracciones de
normas tributarias, y tampoco concurren a su respecto agravantes de responsabilidad,
como expresamente lo reconoce el SII.
A 27 a 37 vuelta, documentos acompañados por la denunciada
correspondiente a giros y comprobantes de pago de impuestos y Multas Formulario 21, y
mandato judicial.
A fs. 40, escrito, de 30 de diciembre de 2016, por el cual el Servicio de
Impuestos Internos asume representación y deduce recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 38. En dicho texto solicita que sea repuesta dicha resolución dejando
sin efecto el traslado conferido al SII, y derechamente se dicte sentencia en atención a
que con fecha 06.12.2016 se notificó personalmente mediante Formulario 3300 folio
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1419736 (Notificación N° 185) el Acta de Denuncia N° 2/2016 a doña Yessica Yeny
Mancilla Platero RUT N° 14.105.216-0, en representación del contribuyente denunciado
Alquiler de Mobiliario y Carpas para Eventos Yessica Yeny Mancilla Platero E.I.R.L. RUT
N° 76.354.355-2. Dichos documentos fueron acompañados por el SII y con fecha
15.12.2016 se tuvo por interpuesta el Acta de Denuncia señalada previamente. Agrega
que con fecha 28.12.2016 la denunciada, representada convencionalmente por don José
Ignacio Palma Sotomayor, abogado, domiciliado en Arturo Prat N° 391, piso 11, oficina
118, de esta ciudad presentó un escrito que en lo principal solicita se tenga presente lo
que indica en relación con el acta de denuncia que individualiza y que con fecha
28.12.2016, el Tribunal provee el escrito señalado, resolviendo a lo principal "A LO
PRINCIPAL: Téngase presente descargos en contra del Acta de Denuncia N°02/2016
emitida por la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26
de octubre de 2016, notificada al contribuyente ALQUILER DE MOBILIARIO Y CARPAS
PARA EVENTOS YESSICA YENI MANCILLA PLATERO E.I.R.L., RUT N° 76.354.355-2,
presentados por don José Ignacio Palma Sotomayor, conforme a mandato judicial
otorgado por su representante doña YESSICA YENI MANCILLA PLATERO RUT N°
14.105.216-0, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 161 y
siguientes del Código Tributario. TRASLADO AL SII.” Luego, agrega que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 161 N° 2 del Código Tributario que regula este
procedimiento, el contribuyente dispone de un plazo de 10 días para formular sus
descargos, contados desde la notificación del Acta de Denuncia, lo que acaeció con fecha
06.12.2016 por lo tanto, el plazo para evacuar los descargos por parte de la denunciada
venció impostergablemente con fecha 19.12.2016. En consecuencia, resulta
improcedente que el tribunal considere los descargos presentados por la denunciada,
pues estos están fuera del plazo del artículo 161 y que además otorgue traslado de ellos a
su representada. Por otra parte, y conforme lo dispone el artículo 161 N° 4, para el caso
que no se presentaren descargos, procede que se dicte sentencia.
A fs. 40, Escrito de Reposición presentado por el SII.
A fs. 53, Resolución que resuelve recurso de reposición.
A fs. 55, resolución, de 17 de marzo de 2017, de autos para fallo
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Interno cursó, en tiempo y
forma, el Acta de Denuncia N° 2/2016, de 6 de diciembre de 2016, al contribuyente
ALQUILER DE MOBILIARIO Y CARPAS PARA EVENTOS YESSICA YENY MANCILLA
PLATERO E.I.R.L., RUT N° 76.354.355-2, representada por doña YESSICA YENY
MANCILLA PLATERO, RUT N° 14.105.216-0, recepcionada en el Tribunal el día 14 del
mismo mes y año, por la infracción, tipificada y sancionada en el artículo 97, N° 4, inciso
segundo del Código Tributario, basado en los antecedentes de hecho y de derecho
consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por
reproducidos.
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SEGUNDO: Que, el abogado JOSÉ IGNACIO PALMA SOTOMAYOR,
en representación del contribuyente denunciado, con fecha 28 de diciembre de 2016
solicita al Tribunal tener presente, al momento de dictar sentencia, los antecedentes de
hecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente
por reproducidos.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, ante la resolución
que provee el escrito presentado por la denunciada, deduce recurso de reposición, el cual
fue acogido por resolución de fecha 13 de marzo de 2017, dejando sin efecto el traslado
conferido al Servicio de Impuestos Internos ordenando se dicte sentencia.
CUARTO: Que, en razón de haber sido notificada el Acta de Denuncia,
personalmente a la representante legal de la empresa ALQUILER INMOBILIARIO Y
CARPAS PARA EVENTOS YESSICA YENY MANCILLA PLATERO E.I.R.L., RUT N°
76.354.355-2, con fecha 6 de diciembre de 2016, según consta en Acta a fs. 8 de autos y
el escrito presentado por la denunciada con fecha 28 de diciembre de 2016, esto es,
dieciocho días después de la notificación en condiciones que el N° 2 del artículo 161 del
Código Tributario, concede un plazo fatal de diez días para hacerlo, por lo que
efectivamente, si éste es considerado como reclamo a la denuncia se encuentra
presentado fuera de plazo. Cabe hacer presente que, de acuerdo al contenido del escrito,
la pretensión sólo consistía en pedir la regulación de la multa y lo resuelto no obsta al
derecho de la reclamante a acudir en cuerda administrativa, de conformidad al N° 3 de la
letra “B” del artículo 6 del Código Tributario, ante el Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
QUINTO: Que, así las cosas, no existiendo descargos frente a la
denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes que obran en
el proceso, este Tribunal confirmará el acta de denuncia N° 2/2016 de fecha 6 de
diciembre de 2016 del Servicio de Impuestos Internos de Arica de fojas 1 y siguientes.
SEXTO. Que, a fin de regular la sanción de multa de que habla el
artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, la que va desde el ciento por ciento
al trescientos por ciento de lo defraudado y, teniendo en cuenta que el denunciado no
tiene la calidad de reincidente en Infracciones de la misma especie u otras similares, y el
monto del perjuicio fiscal producido, se fijará el monto de la multa en el cien por ciento del
monto defraudado, que conforme al acta de denuncia, asciende en total a la suma de
$5.491.965.- (cinco millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos sesenta y cinco
pesos), y así será declarado.
Y VISTO ADEMÁS lo establecido en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
HA LUGAR A LA DENUNCIA contenida en el Acta N° 2/2016.
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Aplicase al contribuyente ALQUILER DE MOBILIARIO Y CARPAS
PARA EVENTOS YESSICA YENY MANCILLA PLATERO E.I.R.L., RUT N° 76.354.355-2,
representada por doña YESSICA YENY MANCILLA PLATERO, RUT N° 14.105.216-0,
una multa ascendente a, la suma de $5.491.965.- (cinco millones cuatrocientos noventa y
un mil novecientos sesenta y cinco pesos) correspondiente al 100% del monto
defraudado.
No se condena en costas al infractor, por haber confesado la comisión
de la infracción.
Disponga el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos el
cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo dispone el artículo 6, letra B,
N° 6 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante la publicación
de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo
131 bis y 161 N° 9, del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo
electrónico registrada de la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse dictado una
resolución en autos.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ TITULAR.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
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