Texto de la sentencia
RUC N°: 18-9-0000006-1.
RIT N°: GR-01-00001-2018.
En Arica, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTO
Reclamación.-
A fs. 1, escrito, de 3 de enero de 2018, presentado por el abogado
RODRIGO LEONARDO MUÑOZ PONCE, Rut N° 9.072.069-4, domiciliado, para
estos efectos, en calle Arturo Prat N° 391, Edifico Empresarial, oficina N° 92,
interpone Recurso de Reclamación en contra de los giros folios N° 1529495;
1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863; y, 1529707, notificados al
suscrito el día 21 de septiembre de 2017, emitidos por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA,
Rut N° 60.803.000-K, persona jurídica de derecho público representada
legalmente por su Director Regional, don MAURICIO ANTONIO LEIVA AVILÉS,
Rut N° 7.936.300-6, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 305, de esta
ciudad, en atención a los siguientes argumentos:
En los antecedentes del reclamo señala que con fecha 17 de
noviembre de 2016 dedujo reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante presentación efectuada
ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, requiriendo a esta
judicatura que las Liquidaciones N° 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 emitidas
por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos
fuesen dejadas sin efecto, básicamente, por carecer de fundamento, infringir el
principio de legalidad en la forma de determinar la base imponible de los
impuestos, no existir dolo en los supuestos "empleos de maniobras dolosas para
evadir impuestos" y la prescripción de la acción fiscalizadora. El 12 de mayo de
2017, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa RIT N° GR- 01-00030-2016,
RUC N°16-9-0001362-4, la que acogió la reclamación interpuesta y fundadamente
anuló y dejó sin efecto las liquidaciones reclamadas antedichas, declarando la
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio respecto de las liquidaciones,
por tratarse de hechos no dolosos y ocurridos hace más de 3 años. Pese a lo
resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero, habiendo apelado el Servicio, la
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Corte de Apelaciones de Arica, el día 08 de septiembre de 2017, en la causa rol I.
Corte TRB-10-2017, resolvió acoger el recurso de apelación interpuesto por el
Servicio, y revocó la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2017,
rechazando en todas sus partes la reclamación original.
Ante los numerosos vicios formales e infracciones de ley de la
sentencia definitiva de segunda instancia, interpuso recurso de casación en la
forma y en el fondo con fecha 28 de septiembre de 2017, recurso ingresado con
fecha 23 de Octubre de 2017 ante la Excma. Corte Suprema, con el Rol 41.510-
2017, declarándose admisible a tramitación la casación en el fondo, no así una de
las causales de forma, motivo por el cual dicha vista se encuentra actualmente
suspendida, tras haber interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad ante el Excmo. Tribunal Constitucional, el 09 de noviembre
pasado, con el Rol N° 4043-2017, el cual ordenó dicha suspensión, declarándose
admisible dicho requerimiento con fecha 05 de diciembre de 2017, y estando
actualmente a la espera de la vista de la causa.
El reclamante indica que el día 12 de septiembre de 2017, es
decir, cuatro días después de dictada la sentencia revocatoria de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Arica, insólitamente, el SII emitió los giros de impuestos folios N°
1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863; y 1529707, notificados
el día 21 de Septiembre de 2017, indicando en los mismo expresamente los
siguiente: “el pago de esta obligación debe efectuarse hasta el último día hábil de
septiembre de 2017”, agregando que; “pague a tiempo para evitar o detener cobro
judicial”. Sin embargo, antes del vencimiento del plazo fijado por el propio Servicio,
fue notificado del requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo
el día 27 de septiembre de 2017, basado en la Nómina de Deudores Morosos
emitida por el Sr. Tesorero Regional el día anterior, 26 de septiembre de 2017, en
circunstancias que, conforme al propio texto de los giros emitidos, el plazo para
cumplir la obligación recién culminaba el última día hábil de septiembre, esto es,
29 de septiembre de 2017. Agrega que al día de hoy, se encuentran embargados
sus bienes inmuebles en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, encontrando
esta situación su origen, no solo en el requerimiento de pago y mandamiento de
ejecución y embargo o en la Nómina de Deudores Morosos, sino consecuencial y
consecutivamente antes: en los giros emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, efectuados con tan insólita rapidez y anticipación, que este Servicio
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infringió gravemente, la oportunidad legal dispuesta en el Código Tributario para
hacerlo, y junto con ello, vulneró los derechos que le asisten como contribuyente.
En cuanto al Derecho, señala que el Código Tributario establece la
oportunidad en que deben ser girados los impuestos por el Servicio. Dispone el
inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo normativo que: "Salvo
disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa
días señalado en el inciso 3° del artículo 124, Sin embargo, si el contribuyente
hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte
reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por
el Tribunal Tributario v Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas
correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y
multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o
elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación". Agrega
que, como se observa, el precepto citado establece dos situaciones que devienen
de la interposición o no de la reclamación tributaria:
a) En el caso que no exista reclamación tributaria, transcurrido el
plazo de 90 días para hacerlo contado desde la notificación correspondiente (en el
caso concreto, notificación de la liquidación), podrá procederse al giro de los
impuestos por parte del Servicio. Todo ello, de conformidad al artículo 124 del
Código Tributario.
b) En caso de existir reclamación tributaria, el giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se
efectuará una vez notificado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y
Aduanero.
Señala que la situación en la que él se encuentra es precisamente
esta última ya que con fecha 17 de noviembre de 2016, dedujo reclamo tributario
en contra de las liquidaciones de impuestos N° 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170
emitidas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos
Internos y con fecha 12 de mayo de 2017, le fue notificada la sentencia definitiva
pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota. De esta
manera la sentencia dictada en primera instancia anuló, dejando sin efecto, las
liquidaciones de impuestos referidas, declarándolas prescritas. Por lo tanto,
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cualquier giro de impuestos en base a aquellas liquidaciones ya no tenía ninguna
justificación ni fundamento, y por lo tanto, no resultaba aplicable el presupuesto
contemplado en el inciso segundo del artículo 24 del Código del ramo.
Posteriormente, el Servicio interpuso recurso de apelación en
contra de aquella sentencia definitiva, y tras efectuar los alegatos
correspondientes y estar en estudio y acuerdo la causa, el día 08 de septiembre
de 2017, el tribunal de alzada, con redacción de abogado integrante, revocó el
fallo de primera instancia, y rechazó en todas sus partes la reclamación tributaria
deducida por su parte. Luego, cuatro días más tarde, se emitieron los giros objeto
del presente reclamo, por parte del Servicio.
En este caso, plantea la duda respecto a cuál es la oportunidad
legal para el giro de impuestos que rige en este caso y señala que claramente el
artículo 24 del Código Tributario contempla la hipótesis de la notificación de la
sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero cuando ésta ha rechazado
la reclamación tributaria respectiva, puesto que de acogerla -como en el caso de
autos-, no tendría sentido alguno el giro de impuestos a partir de liquidaciones
nulas y/o prescritas. En la hipótesis sub lite nos encontramos ante un fallo
revocatorio del reclamo, emitido por Tribunal superior, por lo que no puede sino
entenderse que la notificación del "fallo" a que se está refiriendo el artículo 24, en
este caso, es la del cúmplase de la sentencia de segunda instancia y agrega que
en todo caso, se debe tener presente, que de entenderse la existencia de un vacío
normativo -que en el fondo no es tal- debe recurrirse al artículo 148 del Código
Tributario, que establece la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en los
procedimientos de reclamación tributaria. Al efecto, señala: "En todas aquellas
materias no sujetas a disposiciones especiales del presente libro, se aplicarán, en
cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas
establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. En este
sentido, señala que cuando la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y
Aduanero que acoge la reclamación tributaria, es apelada y el Tribunal Superior
Jerárquico respectivo la revoca, rechazando dicha reclamación, procede
jurídicamente la integración normativa con el Código de Procedimiento Civil, por
expreso mandato legal del mismo Código Tributario. Agrega que el Libro Primero
del Código de Procedimiento Civil contempla los Títulos XVII, XVIII referidos a las
Resoluciones Judiciales, Recurso de Apelación y a la Ejecución de las
Resoluciones respectivamente, las que se integran de tal manera que, el artículo
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231 del referido Código dispone en su inciso primero que: "La ejecución de las
resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o
en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden
ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.
No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de
apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la
substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas
adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las
demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia".
Plantea entonces que, así las cosas, una vez pronunciado el fallo
de la Corte de Apelaciones de Arica el día 08 de septiembre de 2017, corresponde
al Tribunal Tributario y Aduanero su ejecución, por lo dispuesto en el artículo
citado precedentemente, aplicable en la especie, por remisión del artículo 148 del
Código Tributario y por su competencia de primera instancia en el procedimiento
general de las reclamaciones, como lo dispone el artículo 115 del Código del
ramo, que prescribe en su inciso primero: "El Tribunal Tributario y Aduanero
conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las
disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla
diversa”.
Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
contempla la resolución judicial a partir de la cual debe procederse a la ejecución
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respectiva. Dispone que: "Se
entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las
partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario desde
que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que terminen los
recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede
para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las
partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el
hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará
firme desde este momento, sin más trámites". Señala que la resolución a que se
ha hecho alusión precedentemente es el "cúmplase" del Tribunal Tributario y
Aduanero, que, en el caso concreto planteado, data del día 24 de octubre de 2017,
obligación legal que no respetó el SII; evidentemente, recién a partir del día 24 de
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octubre de 2017 era posible ejecutar la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Arica, consistiendo ésta en el giro de todas las liquidaciones que finalmente no se
dejaron sin efecto (y que están sujetas, en todo caso, a invalidarse eventualmente
por la Excma. Corte Suprema al revisar la casación).
No obstante, los argumentos planteados y normas citadas en los
acápites precedentes, el Servicio procedió a los giros de las liquidaciones de
impuesto el día 12 de septiembre de 2017, es decir, cuatro días después de
dictado el fallo por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, este apresuramiento
sorpresivo en ejecutar un fallo cuatro días después de dictado, sin que siquiera se
hubieran remitido las compulsas al tribunal de primera instancia, para que éste
dictase el "cúmplase" respectivo, no encuentra una explicación posible ni
justificación legal alguna, atentando contra los derechos básicos procesales
(respeto por los plazos y oportunidades establecidos en la ley) y además la
confianza legítima en el actuar de los órganos del Estado que éste debe honrar y
no vulnerar. Agrega que con ocasión del acto ilícito anterior, sus bienes inmuebles
se encuentran embargados en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, con
todo el perjuicio no solo patrimonial y económico que aquello significa para su
persona, sino además emocional de ver el trabajo de toda una vida en peligro de
perderse; más aún, si se considera que en primera instancia obtuvo sentencia
favorable al momento de reclamar de las liquidaciones de impuesto practicadas
por el Servicio en la causa RIT GR-01-00030-2016, revocada por el tribunal de
alzada de Arica, y que, sin embargo, no se encuentra todavía firme o ejecutoriada,
por estar tramitándose actualmente ante la Excelentísima Corte Suprema, en
virtud de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos, e incluso
ante el Tribunal Constitucional, causa rol 4043-17, en conocimiento de recurso de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad. El cobro de casi 400 millones de pesos es,
por lo demás, una verdadera expoliación estatal, pues es absolutamente injusta e
infundada por lo que los giros de impuesto folios N° 1529495; 1530135; 1529845;
1529735; 1530167; 1529863; y, 1529707, resultan reclamables de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el que señala que toda persona
puede reclamar de un giro, y en los casos en que se haya notificado previamente
liquidación, solo será reclamable cuando los giros no se conformen con dicha
liquidación. En este caso, no existía una liquidación previa actualmente exigible, o,
dicho de otro modo, en la fecha de emisión de los giros, no existía ninguna
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liquidación que le sirviera de antecedente, como lo explicó latamente en los puntos
anteriores.
Finalmente, indica que los giros fueron emitidos y "determinados"
al día 12 de septiembre de 2017, lo que constituye un grave error, atendido a que
(además de estar su legalidad cuestionada y pendiente de resolución) debieron
ser "calculados" a la fecha en que el Tribunal Tributario y Aduanero dictó el
"cúmplase", esto es, al 24 de octubre de 2017, lo que, sin duda, habría llevado a
un valor distinto al que se le ha notificado. En otras palabras, los giros emitidos
han sido calculados en forma errónea, lo que es consecuencia de la anticipación
del giro, que también justifica su reclamo. Mientras no se dicta el "cúmplase", por
el cual se ordena ejecutar el fallo (o al menos termina el proceso de reclamación
de las liquidaciones), no pueden éstas servir de antecedente o fundamento para el
giro, porque no hay todavía liquidación válida previa ejecutable o utilizable, que
permita fundar legalmente el giro.
En conclusión plantea que en razón de todo lo expuesto, y de
conformidad al artículo 124 del Código Tributario, procede que este Tribunal acoja
el reclamo deducido contra los giros folios N° 1529495; 1530135; 1529845;
1529735; 1530167; 1529863; y, 1529707, emitidos por la Dirección Regional de
Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, declarándolos nulos y
dejándolos sin efecto, por haber sido girados antes de la oportunidad establecida
por la ley para hacerlo, esto es, desde el "cúmplase" respectivo dictado por el
Tribunal de primera instancia con fecha 24 de octubre de 2017, atendido a que la
emisión de dichos giros el día 12 de septiembre de 2017, es decir, cuatro días
después de dictada la sentencia por la Corte de Apelaciones de Arica, sin existir
aún el "cúmplase" que lo autorizase, constituye una infracción a las normas
legales contempladas en el Código Tributario y en el Código de Procedimiento
Civil, a propósito de los plazos y la oportunidad legal para ser emitidos; y
asimismo, se dejen sin efecto los actos posteriores, dictados como consecuencia
de tales giros, en especial, los embargos inscritos a fojas 1923 N° 2012, fojas
1923v N° 2013, fojas 1924 N° 2014 y fojas 1924v N° 2015, todos del Registro de
Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2017 del Conservador de
Bienes Raíces de Arica, para lo cual solicito que se oficie a este último, ordenando
el alzamiento de los embargos referidos, o por la vía judicial o administrativa que
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el Tribunal determine, y además, solicita que se condene en costas al Servicio de
Impuestos Internos.
Acción subsidiaria de Nulidad de Derecho Público
En subsidio del reclamo deducido en lo principal, el reclamante
deduce acción constitucional de nulidad de derecho público en juicio ordinario en
contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE
ARICA Y PARINACOTA, Rut N°60.803.000-K., persona jurídica de derecho
público representada legalmente por su Director Regional, don MAURICIO
ANTONIO LEIVA AVILÉS, Rut N° 7.936.300-6, desconoce profesión u oficio,
ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 305, de esta ciudad, que ha emitido
los giros folios N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863; y,
1529707, que se han notificado el día 21 de septiembre de 2017, por ser dichos
actos administrativos y los demás actos consecutivos que le siguen, nulos, de
conformidad a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, de
acuerdo a todos los antecedentes de hecho y de derecho y demás argumentos
que fueron expuestos en el reclamo principal, señala que los actos administrativos
ilegales denunciados por la presente acción constitucional de nulidad de derecho
público son los Giros Folios N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735;
1530167;1529863;y, 1529707. Indica que el giro es un acto de la administración
tributaria y que puede ser definido como "el acto administrativo cuyo contenido es
la orden de pago emitida por la autoridad administrativa al contribuyente, mediante
“órdenes de ingreso”, “roles” “timbres” o “papel sellado”, que iincluyen el total de
las partidas de un impuesto, reajustes, intereses y multas. (Zurita Rojas, Milenko.
"El acto administrativo tributario", Editorial Libromar, Segunda Edición, 2017,
página 332).
El giro tiene la calidad de acto administrativo por ajustarse a la
nomenclatura definida en la Ley N° 19.880, en cuanto constituye una decisión
formal de la autoridad tributaria que ordena el pago de los impuestos, y que tiene
un antecedente al cual debe ajustarse, sea éste una liquidación de impuestos o
una resolución, como sucede en el caso de los giros mediante roles. En él se
expresan todas las partidas que el contribuyente debe pagar, mediante códigos en
guarismos que representan el ítem de ingreso de la "cuenta única fiscal".
Establecido el carácter de acto administrativo del giro, corresponde saber en qué
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ilegalidades incurrió la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de
Impuestos Internos al momento de emitir los giros y tal como se expuso en el
reclamo principal, el Código Tributario solamente contempla en su artículo 24, dos
oportunidades, que tienen como condición si se interpone o no reclamación
tributaria. En el caso del reclamante, con fecha 17 de noviembre de 2016 dedujo
reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuestos N° 164, 165, 166,
167, 168, 169 y 170 emitidas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del
Servicio de Impuestos Internos y con fecha 12 de mayo de 2017, le fue notificada
la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y
Parinacota. No obstante, la sentencia dictada en primera instancia anuló las
liquidaciones referidas, dejándolas sin efecto y declarándolas prescritas. Por lo
tanto, cualquier giro de impuestos en base a aquellas liquidaciones ya no tenía
ninguna justificación ni fundamento y, por lo tanto, no resulta aplicable a esta
situación el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 24 del
Código del ramo, pues simplemente no hay impuestos que girar.
Luego, el Servicio interpuso apelación en contra de la sentencia
definitiva de primera instancia, fallando la Corte de Apelaciones de Arica el día 08
de septiembre de 2017 la revocación de la misma, rechazando en todas sus
partes la reclamación tributaria deducida por su parte. Cuatro días más tarde, el
día 12 de septiembre de 2017, se emitieron los giros objeto del presente reclamo,
por parte del Servicio.
Con la sentencia favorable de primera instancia, y la posterior
sentencia revocatoria de la Ilustrísima Corte, habría que determinar la oportunidad
legal para el giro de impuestos que rige en este caso y claramente el artículo 24
del Código Tributario contempla la hipótesis de la notificación de la sentencia
definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero cuando ésta ha rechazado la
reclamación tributaria respectiva, puesto que de acogerla -como en el caso de
autos-, no tendría sentido alguno el giro de impuestos a partir de liquidaciones
nulas y/ o prescritas. En la hipótesis sub lite nos encontramos ante un fallo
revocatorio del reclamo, emitido por Tribunal superior, por lo que no puede sino
entenderse que la notificación del "fallo" a que se está refiriendo el artículo 24, en
este caso, es la del cúmplase de la sentencia de segunda instancia.
Luego, reproduce los argumentos respecto a la aplicación
supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil haciendo mención a lo
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establecido en el artículo 148 del Código Tributario y a los artículos 231 y 174 del
Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la ilegalidad en la emisión de los giros
por parte del SII señala que el “cúmplase” del TTA no se dictó sino hasta el día 24
de octubre de 2017, es decir, más de un mes después de la fecha de emisión de
los giros, por lo que el SII habría infringido la oportunidad legal de que disponía
para girar los impuestos de las liquidaciones reclamadas, anticipándose en su
emisión y sin esperar a que se dictara la resolución de “cúmplase” respectiva.
Señala que este sorpresivo apresuramiento para ejecutar un fallo cuatro días
después de dictado, no haya explicación ni justificación legal posible, atentando
contra sus derechos tributarios, procesales y constitucionales, y a que se respeten
los plazos y oportunidades establecidos en la ley.
La jurisprudencia ha reiterado que, en el Derecho Público, al
contrario de lo que sucede en el Derecho Privado, los actos son, por lo general,
solemnes o formales, de manera tal que, si se ha faltado a una solemnidad
dispuesta por la ley, el acto es ineficaz. (C. Suprema, 24 septiembre 1943. R., t.41,
sec. 1, C. La Serena, 2 marzo 1945. R., t.42, sec. 2°, p.3, C. Santiago, 27
noviembre 1959. R., t.56, sec. 2° p.114.). Es un principio básico de derecho,
reconocido por el artículo 7° de la Constitución, el que los entes estatales no
tienen más atribuciones que las que le fueron conferidas de manera expresa por la
Constitución y las leyes dictadas en su conformidad y que deben someter su
actuar a lo que prescriba la ley (C. Santiago, 4 mayo 1988. R., t.85, sec. 5°, p.
168).
Agrega que, como consecuencia de tal infracción, le fueron
provocados una serie de perjuicios patrimoniales y morales, ya que una vez
girados los impuestos el día 12 de septiembre de 2017 y notificados a su persona
el día 21 de septiembre de 2017, le fue señalado un plazo para su pago: "el pago
de esta obligación debe efectuarse hasta el último día hábil de septiembre del
2017'', agregando: ''pague a tiempo para evitar o detener cobro judicial”. Sin
embargo, antes del vencimiento del plazo fijado por el propio Servicio, fue incluido
en la Nómina de Deudores Morosos -siendo que no estaba en mora aún- por el
Señor Tesorero el 26 de septiembre de 2017 y fue notificado del requerimiento de
pago y mandamiento de ejecución y embargo al día siguiente, 27 de septiembre,
en circunstancias que el plazo para cumplir la obligación todavía estaba vigente,
encontrándose, al día de hoy, sus bienes inmuebles embargados en el
Conservador de Bienes Raíces de Arica, con los perjuicios patrimoniales y
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económicos que aquello conlleva, la afectación emocional de ver el trabajo de toda
una vida en peligro de perderse; más aún, si se considera que la vigencia de las
liquidaciones de impuestos en las cuales se basan los giros emitidos por el
Servicio, no se encuentra todavía firme o ejecutoriada, por estar tramitándose
actualmente ante la Excelentísima Corte Suprema, en virtud de los recursos de
casación en la forma y en el fondo interpuestos, e incluso ante el Tribunal
Constitucional, en la causa rol 4043-17, en conocimiento de recurso de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por su parte.
En cuanto al derecho, señala que siendo la nulidad de derecho
público un vicio insubsanable, que opera de pleno derecho, ipso iure y ab initio,
atendido el principio constitucional de la “Revisión Judicial de los actos
administrativos”, contemplado en el inciso 2° del artículo 38 de la Constitución
Política del Estado, reclama la nulidad de derecho público de los giros Folios
N°1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707 emitidos
por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Luego, continua su reclamo, explicando el concepto de nulidad,
sus consecuencias y hace mención al principio de legalidad establecido en la
Constitución y en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la
Administración del Estado, alegando que el SII, en este caso, dicta un acto
administrativo sin tener norma legal que lo ampare, más aún, infringe normas
procesales claras, atribuyéndose mayores facultades de las conferidas por el
ordenamiento jurídico, vulnerando también la Constitución Política de la Republica
señalando que ésta obliga tanto a los titulares o integrantes de los órganos del
Estado como a toda persona, institución o grupo a ceñir su conducta a sus normas
y principios y al imperio de la ley, por lo que incurre en un abuso y exceso en el
ejercicio de sus potestades y, si a esto se le agrega la afectación patrimonial que
causa en un contribuyente los efectos de un acto administrativo como el giro de
impuestos, entonces esta infracción se hace aún más grave, si se considera que,
conforme al artículo 1° de la CPR, el Estado debe estar al servicio de la persona
humana, por lo mismo, debe ser cauteloso y cuidadoso en la dictación de sus
actos, máxime si se considera que por toda la prueba presentada en el juicio
respectivo, existe una alta probabilidad de que la sentencia de alzada se anule por
el máximo Tribunal del país, por tanto, el perjuicio que se genera en acelerar una
ejecución se intensifica y es mayor.
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Señala que, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Privado,
en el Derecho Público sólo está permitido hacer aquello que la ley expresamente
autoriza. De esta manera, aún en silencio de la norma contenida en el artículo 24
del Código tributario (a propósito de la oportunidad para proceder al giro del
impuesto con la revocación de la Corte de Apelaciones respectiva), el SII no
puede realizar conclusiones o actuar de manera libre y discrecional porque no le
está permitido. Si la ley tributaria no regula una determinada situación, debe
hallarse la respuesta en las normas supletorias del Código del ramo, que se hallan
en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa a dicho cuerpo
normativo del artículo 148 del propio Código Tributario. Si se considera el poder
exorbitante que se le entrega a un órgano del estado como el SII, estas nomas
hermenéuticas resultan básicas, por lo que el SII debió esperar a que se dictara el
“cúmplase” respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota de
fecha 24 de octubre de 2017, para proceder recién entonces a girar los impuestos,
y no adelantarse de manera antijurídica, sin precepto legal alguno que se lo
permitiera, como finalmente lo hizo. Por tanto, señala, que procede la nulidad de
los giros Folios N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863 y,
1529707 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, atendido a
que vulnera los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República ya que
el SII no ha actuado en la forma prescrita por la ley para girar los impuestos, al
hacerlo en una oportunidad no permitida por la Ley, infringiendo las disposiciones
que a su respecto están contenidas en el Código Tributario y Código de
Procedimiento Civil. Asimismo, procede que se dejen sin efecto los actos
posteriores, dictados como consecuencia de tales giros, y en especial, los
embargos que constan en el Expediente Administrativo 11501/2017, inscritos a
fojas 1923 N° 2012, fojas 1923 v N° 2013, fojas 1924 N° 2014 y fojas 1924 v N°
2015, todos del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año
2017 del Conservador de Bienes Raíces de Arica, para lo cual solicito que se
oficie a este último, ordenando el alzamiento de los embargos referidos.
Agrega que, aunque la nulidad de derecho público es
constitucionalmente clara en sus causales objetivas, hay que tener presente que,
como consecuencia de los giros emitidos antes de la oportunidad prevista por la
ley, le fueron provocados una serie de perjuicios patrimoniales, los cuales deben
ser subsanados.
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En cuanto a la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero
para conocer de la nulidad de derecho público, plantea que la Ley N° 20.322, que
vino a fortalecer y perfeccionar la jurisdicción tributaria y aduanera, contempla en
su artículo 1° las funciones que los mismos cumplen en el ámbito de su territorio.
En virtud del artículo 1° N° 1 de la Ley N° 21.039 del 20 de octubre de 2017, se
agregó el numeral 8° dentro del artículo 1° de la primera de las leyes nombradas,
numeral que señala lo siguiente: "Artículo 1°: Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (...)
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el
vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva''. Señala
que, en tal sentido, en una modificación reciente de la legislación de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, éstos tienen competencia para conocer y declarar la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria. En el caso de esta acción, han sido objeto de reclamación tributaria los
giros ya individualizados precedentemente, como se puede vislumbrar en lo
principal de la presentación, y por la presente acción de nulidad de derecho
público, interpuesta en subsidio de lo principal, solicita al tribunal la declaración de
nulidad del acto administrativo denominado "giro", de manera que el TTA es
plenamente competente para avocarse el conocimiento de esta acción. Agrega
que por lo demás, del artículo 123 del Código Tributario se colige que se sujetarán
al procedimiento general de reclamaciones tratado en el Título II del dicho cuerpo
normativo, todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con
excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de aquel Libro,
títulos estos últimos que no guardan relación con la nulidad de derecho público.
Por su parte, el artículo 124 del mismo Código establece que el
contribuyente puede fundar su reclamo, basándose tanto en argumentos de forma
como de fondo, ya que la ley no distingue, y el artículo 1° de la Ley N° 20.322,
otorga competencia para resolver las reclamaciones, de manera que es el Tribunal
Tributario y Aduanero, tribunal especializado en materia tributaria y creado por su
respectiva ley, el competente para conocer y resolver controversias de naturaleza
tributaria. Los principios generales de Radicación y de Inexcusabilidad contenidas
en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales y el inciso segundo del
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artículo 76 de la Constitución Política de la República así lo confirman. Así, siendo
el giro un acto administrativo de naturaleza tributaria, debe ser necesariamente de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros su nulidad.
Para afirmar sus dichos, hace referencia a jurisprudencia de la
Corte de Apelaciones de Talca que señala que los TTA son competentes para
conocer de la Nulidad de Derecho Público, por lo que, indica que, existiendo
jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia y en especial la entrada en
vigencia de la ley N° 21. 039 de fecha 20 de octubre de 2017, los Tribunales
competentes para conocer de la nulidad de Derecho Público de los actos
administrativos de carácter Tributario, son los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Concluye solicitando se tenga declare la nulidad de Derecho
Público de los actos reclamados y la expresa condena en costas y que, asimismo,
se dejen sin efecto los actos posteriores, dictados como consecuencia de tales
giros, en especial, los embargos que constan en el Expediente Administrativo
11501/2017, inscritos a fojas 1932 N° 12, fojas 1923v N° 2013, fojas 1924 N°2014
y fojas 1924v N° 2015, todos del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Arica.
Contestación de la Reclamación por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fs. 36, el Tribunal confiere traslado siendo evacuado a fs. 38 y
siguientes, mediante escrito de 26 de enero de 2018, presentado por el Director
Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, a
través del cual solicita se tenga por evacuado el traslado y se niegue lugar al
reclamo presentado, con costas, y se confirme el acto reclamado en todas sus
partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone,
realizando un resumen con los antecedentes del reclamo y los antecedentes de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos. En este punto alega que con fecha
17.11.2016, el reclamante Rodrigo Muñoz Ponce dedujo reclamo en procedimiento
general de reclamaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y
Parinacota (RIT N° GR-01- 00030-2016, RUC N° 16-9-0001362-4) en contra de las
Liquidaciones N° 164 a 170 de fecha 29.07.2017, emitidas por la XVIII Dirección
Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, por conceptos de Impuesto
Global Complementario y Reintegro de Devolución Indebida Art. 97 DL 824, para
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los períodos tributarios 2010, 2011 y 2012. Habiendo transcurrido las etapas
propias del procedimiento, con fecha 12.05.2017 se acogió el reclamo del
contribuyente, anulándose y dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas. A
su respecto, el SII con fecha 30.05.2017, dedujo recurso de apelación en contra
de la sentencia de primer grado, arbitrio que fue acogido por el Tribunal de Alzada
el día 08.09.2017, revocando la sentencia que había sido dictada en primera
instancia. Dicha sentencia se notificó por estado diario conforme a lo dispuesto en
el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del
Código Tributario, hecho acaecido con fecha 08.09.2017. Conforme lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, a partir de la notificación de la sentencia de
primer grado acaecida el día 12.05.2017, este Servicio se encontraba habilitado
legalmente para emitir los giros reclamados, los que efectivamente fueron girados
con fecha 12.09.2017 y notificados al reclamante por cédula con fecha
21.09.2017. Los giros fueron emitidos por los siguientes montos:
N° Liquidación N° Giro Monto Neto Reajuste Intereses Total
164 1529495 110.599.661 29.751.309 187.368.545 327.719.515
165 1529707 2.263.961 606.742 5.554.81o 8.425.513
166 1529735 4.325.308 1.020.773 6.174.723 11.520.804
167 1529845 2.049.421 463.169 4.409.596 6.922.186
168 1529863 74.436 15.780 151.564 241.780
169 1530135 5.868.443 1.073.925 6.768.809 13.711.177
170 1530167 2.304.199 419.364 4.289.612 7.013.175
Y agrega que, con ocasión del recurso de casación deducido por
el reclamante, con fecha 11.12.2017, la Excelentísima Corte Suprema ordenó la
suspensión del cobro de los giros folios N° 1529495, 1530135 y 1529735.
En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo
señala:
a) lnadmisibilidad del reclamo:
En primer lugar, la presentación deducida dice relación con un
acto que, si bien es reclamable, el actor no se ha valido de la causa que lo habilita
conforme al artículo 124 del Código Tributario, inciso primero ya que, conforme a
esta norma, sólo son actos susceptibles de reclamación las liquidaciones, giros y
resoluciones que dicha norma señala. Cuando hay liquidación previa, los giros no
son susceptibles de reclamo, salvo cuando no se ajusten a la liquidación que les
ha precedido, lo que -según estima el ente fiscalizador- no ha ocurrido en la
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especie, toda vez que dichos giros se encuentran emitidos conforme a cada una
de las liquidaciones que le sirven de antecedente. Cabe señalar que la
conformidad a la que se refiere la norma en comento dice relación con el o los
impuestos determinados y no con sumas variables como reajustes, intereses y
multas que accedan a estos.
En segundo lugar, a través de resolución de fecha 04.01.2018, el
Tribunal Tributario y Aduanero derechamente confirió traslado del reclamo a esta
parte, en circunstancias que no correspondía que la acción fuese admitida a
tramitación, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 124 del Código
Tributario. Además, al declararse procedente el reclamo deducido por el
contribuyente, se vulneraría uno de los principios básicos que inspiró la dictación
de la Ley 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, cual es la eficacia y eficiencia, en el sentido de acoger a tramitación
una reclamación que carece de fundamento legal y que conducirá a la tramitación
de una causa que no puede prosperar, pues pretende dejar sin efecto actuaciones
del Servicio de Impuestos Internos que no son reclamables por esta vía. A fin de
intentar configurar la causal que lo habilite para deducir el reclamo conforme al
artículo 124 del Código Tributario, el contribuyente arguye en el punto N° 4 página
6 de su presentación “(…) en la fecha de emisión de los giros, no existía ninguna
liquidación que le sirviera de antecedente(...) y agrega (...) debieron ser
"calculados" a la fecha que el Tribunal Tributario y Aduanero dictó el "cúmplase",
esto es, al 24 de octubre de 2017, lo que sin duda habría llevado a un valor
distinto al que se me ha notificado”
De tal modo, que a juicio del reclamante por una parte el Servicio
no tendría la aptitud legal para emitir un giro por cuanto no habría una liquidación
que lo precediera, ya que esta fue dejada sin efecto por sentencia judicial y por
otra parte tampoco podría haberse girado, en espera de un trámite de carácter
procesal que la norma no contempla como es el Cúmplase, a la luz de la
interpretación que realiza el reclamante respecto del artículo 24 en relación con el
artículo 148, ambos del Código Tributario.
Agrega que el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y
Parinacota, se ha pronunciado en procesos anteriores, aplicando e interpretando
correctamente la norma en discusión; y reproduce parte de ese fallo al que hace
referencia, indicando que de los antecedentes que se han expuesto, queda
asentado que el Servicio ha actuado dentro de la órbita de sus competencias y por
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otra parte, con fecha 11.12.2017, la Excelentísima Corte Suprema ordenó la
suspensión del cobro de los giros folios N° 1529495, 1530135 y 1529735, con
ocasión del recurso de casación deducido por el reclamante, por lo tanto tampoco
existe un perjuicio a su respecto ya que en caso que su recurso de casación sea
acogido, los giros deberán ser anulados y los embargos que afectan a sus
propiedades deberán alzarse y en caso que dicho recurso sea rechazado, el Fisco
habrá asegurado oportunamente el pago de los impuestos adeudados y agrega
los argumentos expuestos por la reclamante no pueden hacer prosperar el
reclamo interpuesto, por lo tanto, debió haberse declarado su inadmisibilidad
b) En cuanto al fondo del reclamo:
Señala que el reclamo atribuye al Servicio en varios de sus
pasajes un actuar contrario a la ley, sin embargo, las actuaciones desplegadas por
el ente fiscalizador, se basan única y exclusivamente en la normativa legal vigente,
no siendo efectivas las conclusiones a las que arriba el reclamante.
En cuanto a las facultades de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, hace referencia al artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley
N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y lo cita; lo mismo hace con
el artículo 1° del Código Tributario que entrega al Servicio de Impuestos Internos
la aplicación de la normativa y agrega que en este contexto, es el propio legislador
el que señala que ocurre cuando algún contribuyente no presentare declaración
estando obligado a hacerlo o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos. Luego cita el artículo 24 del Código Tributario reafirmando su alegato
de que es el Servicio de Impuestos Internos el organismo autorizado por ley para
realizar liquidaciones, en las cuales se deja constancia de las partidas no
comprendidas en las declaraciones de los contribuyentes. Esto fue lo que ocurrió
con las Liquidaciones N° 164 a 170 emitidas en contra del reclamante, por medio
de las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia de
impuestos ascendente a $127.485.429.-
Luego hace referencia al inciso segundo del artículo 24 que
comienza con una frase que no es al azar, esta es, "Salvo disposición en
contrario", lo que quiere decir, que existe una regla general y que para que las
excepciones sean aplicables, debe existir una norma expresa que la haga
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procedente. La disposición en estudio dispone: "Salvo disposición en contrario, los
impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas
respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso
3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación,
los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se
girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y
Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no
reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán
provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación
que hubieren sido objeto de la reclamación". La norma señala claramente en
primer lugar que la regla general es que los impuestos liquidados se girarán en el
plazo de 90 días desde su notificación. Luego, en segundo lugar, que en aquellos
casos en que el contribuyente hubiere deducido oposición a dicha liquidación, el
giro se practicará una vez que sea notificado el fallo por el Tribunal Tributario y
Aduanero, sin señalar la ley el sentido de dicho pronunciamiento, esto es, si se
acoge o se rechaza la reclamación. Y, tercero, que existen excepciones a esta
regla general, pero para ello debe existir una disposición en contrario que
disponga un momento distinto para los instantes en que el Servicio deba emitir un
giro, por ejemplo, cuando lo ha solicitado el propio contribuyente o en los casos de
impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido devueltas o
imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito
tributario.
En cuanto a la facultad legal para emitir giros, señala que el
artículo 37 del Código Tributario, en su inciso primero dispone que "Los tributos,
reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros
que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos
mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de
timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados,
recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el
único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos
mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza
administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime
más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas
normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una
nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de Hacienda”. Y
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argumenta que como se puede advertir, es el Servicio de Impuestos Internos el
órgano habilitado por el legislador para la emisión de los giros de impuestos. Esta
facultad no está supeditada por ninguna otra autoridad o magistratura.
Respecto a la Procedencia de las acciones de cobro: señala que
el inciso primero del artículo 147 del Código Tributario señala que "Salvo
disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago previo de
los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación en
conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por
parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan". Al haberse dictado fallo
de primera instancia en la presente causa, el Servicio - por disposición legal- ya se
encontraba en condiciones de proceder a emitir los giros y a consecuencia de ello
corresponden las acciones de cobro por parte del Fisco, las que pueden ser
suspendidas a solicitud de parte tanto ante la Corte de Apelaciones como ante la
Corte Suprema. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, habiendo
determinado una diferencia de impuestos que fue debidamente liquidada y
notificada, se encontraba impedido por ley para girarla antes de los 90 días
contados desde su notificación. Al existir reclamo, nuevamente la ley impidió al
Servicio la emisión de los giros, sin embargo, esta suspensión terminó a partir que
el Tribunal Tributario y Aduanero competente dictó fallo y este fue notificado, sin
importar si se encuentra firme o ejecutoriado ya que la ley no distingue, y donde la
ley no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete. De esta manera, no
existe ilegalidad en las actuaciones realizadas por el Servicio y que han dado
origen a la presente causa.
Luego, hace referencia a Jurisprudencia en la materia y dice que
la facultad de girar del Servicio de Impuestos Internos emana de la ley y así lo ha
reconocido la jurisprudencia, al efecto, y cita los considerandos quinto y siguientes
de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 , dictada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Concepción en autos Rol 1977-2016 , por el cual rechaza
un recurso de protección deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos,
fallo confirmado por la Excelentísima Corte Suprema:
Agrega que las actuaciones administrativas desplegadas por el
Servicio de Impuestos Internos, esto es, los giros reclamados por el contribuyente,
lo han sido dentro del marco legal desarrollado latamente en los apartados
precedentes, de tal manera que los fundamentos del reclamo planteados deben
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ser rechazados por el Tribunal y concluye solicitando que respecto del reclamo
tributario interpuesto por el contribuyente RODRIGO LEONARDO MUÑOZ
PONCE, ya individualizado, en contra de los Giros Folio N°1529495, 1530135,
1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707 emitidos por la XVIII Dirección
Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos con fecha 12.09.2017 y
notificados con fecha 21.09.2017, sea rechazado en todas sus partes, y se
confirmen los actos reclamados, con costas.
Contestación de la Acción de Nulidad de Derecho Público
A fojas 42, en el primer otrosí del escrito en que el Servicio de
Impuestos Internos evacua traslado del reclamo, procede a contestar la acción de
nulidad impetrada por el reclamante y solicita se rechace la demanda en todas sus
partes con costas.
Comienza su contestación solicitando se tengan por reproducidos
los acápites respectivos contenido en lo principal de la presentación expuestos
con la contestación del reclamo en elación a los antecedentes del reclamo y
actuaciones del SII.
Continúa su argumentación alegando ausencia de ilegalidad e
inconstitucionalidad y dice que los actos administrativos emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos, en contra de los cuales el reclamante ha dirigido su demanda,
esto es, los giros folios N°1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167,
1529863 y 1529707 han sido emitidos dentro de la órbita de las facultades legales
que habilitan al ente fiscalizador para estos efectos. Alega que el demandante
sostiene que la ilegalidad de la actuación de este Servicio radica en la oportunidad
en que se emitieron los giros, señalando que al momento de dicha emisión (12.09
2017) aún no se había dictado el "cúmplase" de la sentencia de segunda
instancia, por parte del Tribunal Tributario y Aduanero.
Señala que los mencionados giros nacen con ocasión de las
Liquidaciones N°s 164 a 170 de fecha 29.07.2017, emitidas por la XVIII Dirección
Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, por conceptos de Impuesto
Global Complementario y Reintegro de Devolución Indebida Art. 97 DL 824, para
los períodos tributarios 2010, 2011 y 2012 , emitidas en contra del demandante de
autos , en contra de las cuales dedujo reclamo tributario ante el Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota (RIT N° GR-01-00030-2016, RUC
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RIT N°: GR-01-00001-2018.
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N° 16-9-0001362-4), reclamo acogido en primera instancia y revocado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, con ocasión del recurso de apelación
deducido por el SII. Conforme lo dispone el artículo 24 del Código Tributario, el SII
se encontraba habilitado para emitir los giros respectivos a partir de la notificación
del fallo de primera instancia, hecho acaecido con fecha 12.05.2017, por lo tanto,
a la fecha de la emisión y notificación de los giros al demandante, este Servicio se
encontraba amparado legalmente para estos efectos. De tal manera, que la
supuesta ilegalidad que el contribuyente pretende atribuir a esta parte con ocasión
de la emisión de los giros no es efectiva.
Agrega que como ya se indicó en lo principal de la presentación,
según el tenor literal del artículo 24 del Código Tributario, el Servicio podía emitir
los giros a partir del 12.05.2017, fecha en que se dictó el fallo de primera instancia
por el Tribunal Tributario y Aduanero, no obstante lo anterior se procedió a la
emisión con posterioridad a la notificación del fallo de segunda instancia (lo que
ocurrió con fecha 08.09.2017) que acogió el recurso de apelación deducido por
esta parte y rechazó el reclamo del contribuyente en todas sus partes.
Hace referencia a que el TTA de Arica y Parinacota ya se ha
pronunciado con un criterio respecto a esta materia y cita una sentencia y señala
que es así, que conforme a una interpretación del artículo 24 del Código Tributario
realizada por el demandante, insólitamente el Servicio habría actuado con
ilegalidad en la emisión de los actos administrativos reclamados, por no haberse
cumplido un trámite que la ley no exige por parte del Tribunal de primera instancia,
previa emisión de los giros.
Así, señala el reclamante que "La norma tributaria, integrada por el
Código de Procedimiento Civil, exige que la ejecución del fallo de segunda
instancia que dio validez a las liquidaciones que anteceden a los giros reclamados,
se efectúe una vez dictado el "cúmplase" por el tribunal a quo, infringiendo los
artículos 145 y 148 del Código Tributario, en relación 174, 231 y 773 del Código de
Procedimiento Civil".y dice que esta argumentación no resiste un mayor análisis
dado que la norma es bastante clara cuando señala cual es el momento a partir
del cual debe procederse a emitir los giros por parte del Servicio cuando el
contribuyente haya reclamado la liquidación que los precede y este es la
notificación de fallo de primera instancia, sin efectuar ninguna otra distinción y por
lo tanto no correspondiéndole al interprete efectuar distinción alguna. agrega que
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tampoco existe contravención a la Constitución Política del Estado, dado que las
acciones desplegadas por el Servicio de Impuestos Internos están basadas en el
Principio de Legalidad consagrado en la Carta Fundamental y cita los artículos 6 y
7 haciendo presente que, el Servicio de Impuestos Internos ha dado cumplimiento
a las disposiciones contenidas tanto en la Constitución Política del Estado, como
en las contenidas en el Código Tributario, Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que
contiene la estructura orgánica del Servicio, Ley N° 20.322 y demás normativa
aplicable. Los funcionarios públicos que han intervenido durante todo el proceso
de fiscalización, que ha culminado con la emisión de los giros reclamados, han
actuado dentro de la competencia que la ley les ha fijado y han realizado las
actuaciones en la forma que la misma ley le ha ordenado hacerlo (artículo 24 en
relación con artículo 124, ambos del Código Tributario).
También alega ausencia de arbitrariedad ya que la emisión de los
giros reclamados no obedece a la mera voluntad o capricho de los funcionarios
que han intervenido en ellos, sino que obedece al cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables y además la naturaleza jurídica de los impuestos,
aconseja de acuerdo a la razón, que la obligación tributaria puede -y debe- ser
cumplida sin dilaciones, sin perjuicio de que en caso de desestimarse por medio
de una resolución pasada por autoridad de cosa juzgada pueda revertirse. De este
modo, los giros no se originan a partir de la voluntad de un funcionario del Servicio
de Impuestos Internos, por el contrario, los actos se emitieron fundados en un
imperativo contenido en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario en
relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del
Estado. Así, la emisión de los giros se produjo por mandato legal y además porque
es el legislador el que ha dispuesto que la suspensión de la facultad de girar
finaliza una vez que sea notificado el fallo de primera instancia. Al no existir
suspensión, es lícito para el Fisco compeler al cumplimiento tributario, a menos
que el contribuyente en uso de los derechos y facultades que la misma ley le
confiere, solicite la suspensión del cobro ante la autoridad competente.
Por otra parte, importa a la autoridad tributaria, dentro del marco
legal, propender al cumplimiento de la obligación tributaria de manera oportuna,
sin mayores dilaciones, ya que en la medida que pasa el tiempo sin que se logre,
la probabilidad de cumplimiento disminuye considerablemente. Es por esta misma
razón que el legislador ha establecido mecanismos oportunos para el
cumplimiento tributario. Ejemplo de ello lo constituye el inciso segundo del artículo
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124 del Código Tributario, donde sin perjuicio que el contribuyente proceda a
reclamar una liquidación, sea el mismo quien solicite el giro y proceda a pagarlo,
concediéndosele de este modo un plazo más extenso para ejercer su derecho a
reclamar. En conclusión, los giros reclamados no son actos arbitrarios o ilegales
como pretende el demandante, ya que no se basa en la exclusiva voluntad de este
Servicio ni han sido emitidos en contravención a la ley.
En cuanto a la Ejecutoriedad de los actos de la administración, la
Liquidación, como acto administrativo se encuentra gobernado por las normas
contenidas en la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado. En ese contexto, el inciso primero del artículo 51 de la normativa citada
señala: "Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización
superior." Así las cosas, el Giro tendría una inmediata ejecutoriedad, sin embargo,
la ley establece una disposición en contrario cuando existe un reclamo. En efecto,
aplicado tal principio de Derecho Administrativo al Derecho Tributario, nuevamente
nos encontramos con la interacción de lo señalado en el artículo 24 por un lado y
con las facultades de Giro del Servicio, por otro. En un principio, la ejecutoriedad
de una liquidación (materializada a través de un giro) debería ser inmediata una
vez practicada su notificación, sin embargo , el legislador dispuso - primeramente-
una excepción, suspendiendo por 90 días la ejecución de la liquidación mediante
el correspondiente giro - a todo evento- y posteriormente en caso que existiere
reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta que se notifique el fallo
dictado por dicho tribunal, sin señalar el tenor o contenido del mismo. Por
consiguiente, ha sido el legislador quien ha dispuesto una manera diversa de
cómo debe procederse a la ejecutoriedad de las liquidaciones por medio de los
giros en aquellos casos en que existe reclamación. Plantea el SII además, que el
legislador ha dispuesto el cumplimiento provisorio de los impuestos, sin necesidad
que la sentencia que resuelve la reclamación quede ejecutoriada en razón de la
importancia que tienen los impuestos y cita al profesor José Yañez Henríquez, en
su publicación ¿Por qué son necesarios los impuestos? 1 quien sostiene: "(. ) De
aquí se desprende que el principal objetivo de los impuestos es ser la fuente de
financiamiento fundamental de las múltiples actividades que el gobierno lleva a
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cabo en una sociedad en la práctica. Por lo tanto, una importante razón por la cual
los impuestos son necesarios, es servir de fuente de financiamiento de todo el
quehacer del gobierno. Los impuestos pueden cumplir otros objetivos, como ser
instrumentos de regulación económica, es decir, se pueden emplear para corregir
distorsiones o ineficiencias en la asignación de los recursos en mercados
determinados. Agrega que, por otro lado, el legislador, del mismo modo que
impone este cumplimiento previo, resguarda también los intereses de los
contribuyentes, por cuanto, en caso que la sentencia de término disponga la
improcedencia del tributo liquidado y girado, el Fisco de Chile deberá devolver las
sumas enteradas en arcas fiscales, debidamente reajustadas.
En relación a la vulneración de derechos, el SII plantea que no
obstante no constituir la vulneración de los derechos que alega el demandante un
vicio de nulidad contemplado en el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, señala que
ello no es efectivo porque los actos desplegados por el Servicio se encuadran
dentro del marco legal respectivo, como ya se ha explicado latamente; por otra
parte, con fecha 11.12.2017, la Excelentísima Corte Suprema ordenó la
suspensión del cobro de los giros folios N° 1529495, 1530135 y 1529735, con
ocasión del recurso de casación deducido por el reclamante, por lo tanto tampoco
existe un perjuicio a su respecto ya que en caso que su recurso de casación sea
acogido, los giros deberán ser anulados y los embargos que afectan a sus
propiedades deberán alzarse y en caso que dicho recurso sea rechazado, el Fisco
habrá asegurado oportunamente el pago de los impuestos adeudados.
Concluye su presentación solicitando se tenga por evacuado el
traslado respecto de la demanda de nulidad pública deducida y que ésta sea
rechazada con costas.
A fojas 63, corre Acta de Audiencia de Conciliación de autos, la
que no se realizó por la inasistencia de la parte reclamante.
A fojas 64, corre resolución que cita a las partes a oír sentencia y
decreta Autos para fallo.
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CONSIDERANDO
En cuanto a la reclamación principal.
PRIMERO: Que, A fs. 1, el abogado RODRIGO LEONARDO
MUÑOZ PONCE, Cédula Nacional de Identidad N° 9.072.069-4, domiciliado en
esta ciudad en calle Arturo Prat N° 391, Edificio Empresarial, oficina N° 92, en
representación propia, interpone Recurso de Reclamación en contra de los giros
folios N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863 y 1529707,
del Servicio de Impuestos Internos y notificados con fecha 21 de septiembre de
2017, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, a fojas 38, mediante escrito de 26 de enero de
2018, el Director Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota,
evacua traslado y solicita se niegue lugar al reclamo presentado, con costas, y se
confirme el acto reclamado en todas sus partes, en virtud de los fundamentos de
hecho y de derecho redactados en la parte expositiva de esta sentencia y que se
tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, la alegación presentada por la parte reclamante
y por la cual pide que se deje sin efecto los giros folios N° N°1529495; 1530135;
1529845; 1529735; 1530167; 1529863 y 1529707 y que fueron notificados con
fecha 21 de septiembre de 2017 del Servicio de Impuestos Internos consiste en
que éstos fueron emitidos fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por lo
que no existiría una liquidación previa actualmente exigible, toda vez que estas
fueron dejadas sin efecto por un fallo de primera instancia el cual fue revocado en
segunda instancia, donde la oportunidad procesal para hacerlo sería al momento
en que se dictara el cúmplase del fallo de segunda instancia.
CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, alega al
respecto que el reclamo es inadmisible ya que si bien la reclamación dice relación
con un acto que es reclamable, el actor no se ha valido de la causa que lo habilita
conforme al artículo 124 del CT, el cual establece sus requisitos en el inciso
primero. Señala que, conforme a esta norma, sólo son actos susceptibles de
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reclamación, las liquidaciones, giros y resoluciones que dicha norma señala.
Cuando hay liquidación previa, los giros no son susceptibles de reclamo, salvo
cuando no se ajusten a la liquidación que le ha precedido, lo que, según estima el
ente fiscalizador, no ha ocurrido en la especie, toda vez que dichos giros se
encuentran emitidos conforme a cada una de las liquidaciones que le sirven de
antecedente, las cuales fueron confirmadas en el fallo de segunda instancia.
QUINTO: Que, establecido lo anterior, este Tribunal estima que el
conflicto se encuentra dado por una cuestión de derecho y no de hecho, por lo que
no recibirá la causa a prueba y se limitará al análisis de la norma específica que
regula la materia.
SEXTO: Que, la acción planteada por el contribuyente, consiste
en que la oportunidad legal en que el SII debe proceder al giro de los impuestos,
hecho que dice relación principalmente con la acción de nulidad planteada en el
Primer Otrosí del escrito de reclamación, más que en la acción de Reclamación
propiamente tal toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del
Código Tributario, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las
partidas o elementos de una liquidación, giro o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente…”
SEPTIMO: Que, en consecuencia, y conforme la segunda parte
del inciso primero del artículo recién citado en el considerando anterior, en los
casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste. En el caso
de autos, existen los Giros Folios 1529495; 1530135; 1529845; 1529735;
1530167; 1529863 y 1529707 de fecha 12 de septiembre de 2017, emitidos por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, pero también las Liquidaciones Números 164; 165; 166;
167; 168; 169 y 170 de fecha 12 de mayo de 2017, emanadas de la misma
institución fiscalizadora, y que sirvieron de antecedente de las órdenes de pago
señaladas.
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OCTAVO: Que tampoco opera la excepción contenida en la
segunda parte del inciso primero del artículo 124 del Código del ramo, esto es,
que los giros no se conformen a la liquidación que le haya servido de antecedente,
toda vez que las liquidaciones 164, 165, 166, 167, 168, 168 y 170 son las que le
sirven de antecedente a los giros reclamados.
NOVENO: Que, en consecuencia, la reclamación de fojas 1 y
siguientes, deducida en contra de los giros de impuestos Giros Folios 1529495,
1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707, de fecha 12 de
septiembre del 2017, emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y
PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, es improcedente,
desde que los mencionados giros no son reclamables, conforme el artículo 124
inciso 1° del Código Tributario.
De la acción subsidiaria de Nulidad de Derecho Público
Cronología de los Actos:
DÉCIMO: Que, a fin de analizar los argumentos presentados por
las partes se debe estar al mérito cronológico de los hechos, esto es:
Uno) Con fecha 29 de julio de 2016 se emite por parte del SII las
liquidaciones 164 a 170 en contra del contribuyente Rodrigo Muñoz Ponce.
Dos) Con fecha 17 de noviembre de 2016 el contribuyente deduce
reclamo en contra de las liquidaciones 164 a 170.
Tres) Con fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal Tributario y
Aduanero dicta sentencia definitiva acogiendo el reclamo del contribuyente y
dejando sin efecto las Liquidaciones reclamadas.
Cuatro) Con fecha 30 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos
internos deduce recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota.
Cinco) Con fecha 8 de septiembre de 2017, la Corte de
Apelaciones de Arica acoge el Recurso de Apelación deducido y revoca el fallo de
primera instancia rechazando en todas sus partes la reclamación original.
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Seis) Con fecha 12 de septiembre de 2017 el Servicio de
Impuestos Internos emitió los giros de impuestos folios N°1529495, 1530135,
1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707, objetos de la acción de nulidad
deducida en estos autos, ordenando el pago de los impuestos con la fecha límite
del último día hábil del mes de septiembre de 2017, esto es el día viernes 29 de
septiembre de 2017.
Siete) Con fecha 27 de septiembre de 2017, el demandante es
notificado del requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo,
basado en la nómina de deudores morosos emitida por el Sr. Tesorero Regional
de fecha 26 de septiembre, procediéndose al embargo de sus bienes inmuebles.
Ocho) Con fecha 28 de septiembre de 2017, el contribuyente
interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de Arica para ser remitidos los autos a la Excma. Corte Suprema.
Nueve) Con fecha 23 de octubre de 2017, los autos ingresan a la
Excma. Corte Suprema para que conozca del Recurso de casación deducido.
Diez) Con fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal Tributario y
Aduanero de Arica y Parinacota ordena el “cúmplase” de la sentencia de segunda
instancia.
DECIMOPRIMERO: Que, en el primer otrosí de la presentación
principal, el reclamante deduce subsidiariamente acción de nulidad de derecho
público en contra del Servicio de Impuestos Internos – Dirección Regional Arica y
Parinacota, representada por legalmente por su Director MAURICIO ANTONIO
LEIVA AVILÉS, quien ha emitido los giros N° 1529495; 1530135; 1529845;
1529735; 1530167; 1529863 y 1529707 y que fueron notificados con fecha 21 de
septiembre de 2017, por ser dichos actos administrativos y los demás actos
consecutivos nulos, de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho descritos en
l aparte expositiva del fallo y que se tienen expresamente reproducidos.
DECIMOSEGUNDO: Que, a fojas 42, en el primer Otrosí del
escrito de 26 de enero de 2018, el Director Regional del Servicio de Impuestos de
Arica y Parinacota, evacua traslado respecto a la acción de nulidad deducida y
solicita se niegue lugar a la demanda interpuesta con costas, y se confirme el acto
reclamado en todas sus partes, en virtud de los fundamentos de hecho y de
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derecho redactados en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
expresamente por reproducidos.
DECIMOTERCERO: Que, tal como se estableció en los
considerandos Tercero y Cuarto de esta sentencia, el hecho controvertido está
dado por la oportunidad procesal y facultad legal que tiene el Servicio para
proceder a los giros de una liquidación de impuestos, lo que dice relación con una
discusión de derecho y no de hecho, en el sentido de establecer si los giros
objetos de esta causa, son susceptibles de nulidad de derecho público o no lo son
en atención a los argumentos presentados por las partes.
DECIMOCUARTO: Que, el reclamante plantea que los giros folios
N° 1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707, serían
ilegales en atención a que estos fueron emitidos como consecuencia de la
ejecución de una resolución judicial de segunda instancia que no se encontraba
notificada para su cumplimiento a través de la resolución correspondiente como es
el “Cúmplase” que debe decretar el Tribunal llamado a ejecutar el fallo. Es decir,
alega que la oportunidad en que se emitieron los giros (12 de septiembre de
2017), aun no se había dictado la resolución de “cúmplase” de la sentencia de
segunda instancia, por parte del Tribunal Tributario y Aduanero.
DECIMOQUINTO: Que, el SII, platea que los giros contra los
cuales se reclama su nulidad de derecho público, han sido emitidos dentro de la
órbita de las facultades legales que habilitan al ente fiscalizador para estos
efectos, toda vez que éstos nacieron con ocasión de las liquidaciones N° 164 a
170 de fecha 29 de julio de 2017 emitidas en contra del demandante de autos, en
contra de las cuales dedujo reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Arica y Parinacota (Causa RIT N° GR-01-00030-2016,
RUC N° 16-9-0001362-4) reclamo acogido en primera instancia y revocado por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, con ocasión del recurso de Apelación
deducido por el SII. Que, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos se encontraba habilitado para emitir los giros
respectivos a partir de la notificación del fallo de primera instancia, hecho acecido
con fecha 12 de mayo de 2017, por lo tanto, a la fecha de la emisión y notificación
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de los giros al demandante, el SII se encontraba amparado legalmente para estos
efectos.
DECIMOSEXTO: Que, para establecer la procedencia de la
nulidad alegada se debe tener presente que la ley 20.322, de 27 de enero de
2009, que Fortalece y Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, y crea los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, introdujo cambios substanciales en el Código
tributario, entre los cuales está el inciso primero del artículo 117 que establece: “La
representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad
a los Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá exclusivamente al Servicio,
que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte.”
Antes de la de la Ley 20.322, el Servicio de Impuestos Internos no
era parte y, en términos formales, sólo cumplía el rol de contradictor en la etapa
administrativa, y era quien resolvía el conflicto que planteaba el contribuyente.
Sin embargo, a contar de la vigencia de la Ley 20.322, el SII en la
calidad de parte que ésta le otorga, debe cumplir con todas las cargas y
prerrogativas que ello implica por el solo ministerio de la ley.
DECIMOSEPTIMO: Que, siendo ambos partes intervinientes en el
juicio, estos deben someter su actuar a lo que establece la ley respecto a una
causa que se encuentra judicializada. Es decir, desde que se dedujo reclamo en
contra de las liquidaciones 164 a 170 en la causa antes individualizada, éstas
salieron del ámbito de un procedimiento administrativo y pasaron al ámbito de un
procedimiento judicial.
DECIMOCTAVO: Que, el artículo 24 del Código Tributario en el
cual se ampara el actuar del Servicio señala expresamente en su inciso segundo
que: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el
contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de
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las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación”.
DECIMONOVENO: Que, de la norma precedentemente transcrita,
se desprende claramente lo que sucede con los impuestos cuando estos son
susceptibles de reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero y cuando la
sentencia de éste confirma el acto administrativo que es reclamado, es decir,
cuando el Tribunal Tributario y Aduanero no da ha lugar reclamo pero, no hace
mención alguna respecto a lo que sucede cuando el fallo acoge el reclamo y deja
sin efecto el acto administrativo reclamado, que es el caso de esta causa.
En este caso, estamos frente a una situación en que el acto
administrativo no obliga por sí mismo, sino que es necesario que un tercero lo
ponga en ejercicio. En este contexto, la ley no establece que el Servicio pueda
ejecutar sus propios actos en segunda instancia al tener un fallo favorable, por lo
que atribuirse la potestad de cumplir el fallo en primera instancia cuando este
rechaza el reclamo no está dentro de la norma.
En tal sentido, corresponde aplicar lo establecido en el artículo
148 del Código Tributario que señala expresamente que “En todas aquellas
materias no sujetas a disposiciones especiales del presente libro, se aplicarán, en
cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas
establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”, en caso de
silencio de la ley, en este caso específico, el Código Tributario no se pronuncia
respecto de la ejecución de los fallos cuando estos son desfavorables al Servicio
ni respecto de los fallos pronunciados en Segunda Instancia, por lo que debe
someterse a las normas generales del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO: Que, en ese contexto, la ejecución de todo acto
administrativo como la ejecución de una resolución judicial tiene un rango
constitucional, toda vez que la Constitución Política de la República establece una
serie de normas jurídicas de carácter procesal civil. Estas normas están
contenidas en el artículo 123 que reglamenta el Recurso o Acción de Reclamación
por Pérdida de Nacionalidad, que es de competencia exclusiva de la Corte
Suprema; el artículo 20 que establece la Acción de Protección de competencia de
las Cortes de Apelaciones en primera instancia y de la Corte Suprema como
tribunal de segunda instancia; el artículo 21 que establece la Acción de Amparo de
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competencia de las Cortes de Apelaciones en primera instancia y de la Corte
Suprema como tribunal de segunda instancia; el artículo 93 N° 6 que establece la
inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de un precepto legal que es de
competencia exclusiva del Tribunal Constitucional.
A su vez, el artículo 19 N°3 ordena que toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado.
Además, la Constitución reglamenta en el capítulo VI del Poder
Judicial, en su artículo 76 inciso primero se establece expresamente que la
facultad de conocer de las causas civiles, de resolver y de hacer ejecutar lo
juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por Ley. En su
inciso tercero profundiza en lo referente a la ejecución y señala que para hacer
ejecutar las resoluciones judiciales los Tribunales ordinarios y especiales podrán
impartir órdenes directas a la Fuerza Pública.
En el Código Orgánico de Tribunales, que tiene rango de Ley
Orgánica Constitucional (disposición transitoria N° 4), también se establece,
normas de carácter ejecutivo; por ejemplo, el artículo 1°, que es muy similar al
artículo 76 de la CPR; el artículo 11, que se refiere a la potestad para ejecutar las
sentencias, y los artículos 113 y 114 que establecen la regla general de la
competencia de la ejecución, por lo que de lo señalado es dable concluir lo
recientemente afirmado, en cuanto al rango constitucional de los procedimientos
de ejecución.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en ese sentido, si aceptáramos los
argumentos del Servicio de Impuestos Internos para ejecutar el fallo
inmediatamente después de haber sido notificada la sentencia de segunda
instancia al ser notificada por el estado diario sin esperar la resolución que ordena
le cúmplase por el tribunal de primera instancia llamado a hacerlo, nos
encontraríamos ante una autotutela por parte el órgano administrativo -que tiene
calidad de parte en el proceso- ya que nadie puede hacerse justicia por su propia
mano, siendo un claro mandato constitucional el que siempre que una parte
pretenda concretar una pretensión debe someterla a un tercero independiente e
imparcial, quien podrá o no aplicarla. Así, siendo el Servicio de Impuestos
Internos, que ha sido sometido a decisión judicial actuando como una parte
interesada, cuando intenta ejecutar un acto sobre un tercero, debe someterse a la
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legalidad expresa, sin poder atribuirse otra autoridad o derechos que los que
expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, como
sería la autotutela.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al analizar los argumentos
expuestos por ambas partes y la cronología de los hechos establecidos en el
considerando décimo queda de manifiesto que el actuar del Servicio de Impuestos
internos adolece de vicios externos, los cuales constituyen causales de nulidad de
un acto administrativo, que son aquellos que miran a la investidura, competencia y
forma de éstos, tal como lo señala el inciso primero del artículo 7° de la
Constitución, sin perjuicio de que también existen causales de anulabilidad del
acto administrativo, sobre la base del principio general de legalidad como causal
genérica de nulidad.
Estos están dados, primero, por el hecho de no cumplir con las
normas de procedimiento en la ejecución de resoluciones judiciales al girar con
anterioridad a la dictación del cúmplase por parte del Tribunal de primera
instancia, no respetando las normas del debido proceso, y el segundo, hacer
efectiva la ejecución de cobro antes de que se cumpliera el plazo que el
contribuyente tenía para cumplir con la obligación, causando daño al reclamante.
Que, en tal circunstancia, este Tribunal, teniendo presente que en
los actos administrativos rige el principio de legalidad y la sujeción estricta de
todos los órganos del Estado a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la
República, como resguardo y garantía de la libertad y la certeza jurídica, por lo
que toda actuación al margen o contraria al bloque de legalidad es en principio
nula y que, luego de lo razonado precedentemente, este sentenciador arriba a la
conclusión de que acto reclamado y el actuar del SII adolecen de vicios de
nulidad, estará por acoger la nulidad de Derecho Público reclamada en contra de
los giros ya individualizados.
Y VISTO además los artículos 115 y 123, 124 y siguientes del
Código Tributario,
SE RESUELVE:
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En cuanto a la acción de reclamación tributaria:
Uno) NO HA LUGAR, POR IMPROCEDENTE, a la reclamación
tributaria deducida a fojas 1 y siguientes por don RODRIGO MUÑOZ PONCE,
RUT N° 9.072.069-4, en contra de los giros de impuestos Folios 1529495;
1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863 Y 1529707, de fecha 12 de
Septiembre de 2017 emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y
PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y notificados con
fecha 21 de septiembre de 2017.
En cuanto a la Acción de Nulidad de Derecho Público:
Dos) HA LUGAR A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DERECHO
PÚBLICO deducida en el otrosí del escrito de fojas 1 y siguientes por el abogado
RODRIGO LEONARDO MUÑOZ PONCE, por sí, ya individualizado en contra de
los giros 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863 Y 1529707,
de fecha 12 de Septiembre de 2017 emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y
notificados con fecha 21 de septiembre de 2017 y SE DECRETA:
Tres) Déjese sin efecto los giros folios N°1529495; 1530135;
1529845; 1529735; 1530167; 1529863 Y 1529707, de fecha 12 de Septiembre de
2017 emitidos por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en
contra de don RODRIGO LEONARDO MUÑOZ PONCE.
Cuatro) Déjese sin efecto todos los actos administrativos dictados
posteriormente como consecuencia de los giros anulados por este Tribunal.
Cinco) Ofíciese al Conservador de Bienes Raíces de Arica, para
que proceda al alzamiento de los embargos inscritos a fojas 1923 N° 2012, fojas
1923v N° 2013, fojas 1924 N° 2014 y fojas 1924 v N° 2015, todos del Registro de
Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2017.
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Seis) Se condena en costas a la parte reclamada, Servicio de
Impuestos Internos.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autorizada por doña:
DANIELA SOTO CUADRA.
SECRETARIA ABOGADO (S).
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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2018-06-11T13:30:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.