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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00001-2018 · 11 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00001-2018
RUC
18-9-0000006-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. En Arica, a once de junio de dos mil dieciocho. VISTO Reclamación.- A fs. 1, escrito, de 3 de enero de 2018, presentado por el abogado RODRIGO LEONARDO MUÑOZ PONCE, Rut N° 9.072.069-4, domiciliado, para estos efectos, en calle Arturo Prat N° 391, Edifico Empresarial, oficina N° 92, interpone Recurso de Reclamación en contra de los giros folios N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863; y, 1529707, notificados al suscrito el día 21 de septiembre de 2017, emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, Rut N° 60.803.000-K, persona jurídica de derecho público representada legalmente por su Director Regional, don MAURICIO ANTONIO LEIVA AVILÉS, Rut N° 7.936.300-6, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 305, de esta ciudad, en atención a los siguientes argumentos: En los antecedentes del reclamo señala que con fecha 17 de noviembre de 2016 dedujo reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante presentación efectuada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, requiriendo a esta judicatura que las Liquidaciones N° 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 emitidas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos fuesen dejadas sin efecto, básicamente, por carecer de fundamento, infringir el principio de legalidad en la forma de determinar la base imponible de los impuestos, no existir dolo en los supuestos "empleos de maniobras dolosas para evadir impuestos" y la prescripción de la acción fiscalizadora. El 12 de mayo de 2017, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa RIT N° GR- 01-00030-2016, RUC N°16-9-0001362-4, la que acogió la reclamación interpuesta y fundadamente anuló y dejó sin efecto las liquidaciones reclamadas antedichas, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio respecto de las liquidaciones, por tratarse de hechos no dolosos y ocurridos hace más de 3 años. Pese a lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero, habiendo apelado el Servicio, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico Corte de Apelaciones de Arica, el día 08 de septiembre de 2017, en la causa rol I. Corte TRB-10-2017, resolvió acoger el recurso de apelación interpuesto por el Servicio, y revocó la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2017, rechazando en todas sus partes la reclamación original. Ante los numerosos vicios formales e infracciones de ley de la sentencia definitiva de segunda instancia, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo con fecha 28 de septiembre de 2017, recurso ingresado con fecha 23 de Octubre de 2017 ante la Excma. Corte Suprema, con el Rol 41.510- 2017, declarándose admisible a tramitación la casación en el fondo, no así una de las causales de forma, motivo por el cual dicha vista se encuentra actualmente suspendida, tras haber interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Excmo. Tribunal Constitucional, el 09 de noviembre pasado, con el Rol N° 4043-2017, el cual ordenó dicha suspensión, declarándose admisible dicho requerimiento con fecha 05 de diciembre de 2017, y estando actualmente a la espera de la vista de la causa. El reclamante indica que el día 12 de septiembre de 2017, es decir, cuatro días después de dictada la sentencia revocatoria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, insólitamente, el SII emitió los giros de impuestos folios N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863; y 1529707, notificados el día 21 de Septiembre de 2017, indicando en los mismo expresamente los siguiente: “el pago de esta obligación debe efectuarse hasta el último día hábil de septiembre de 2017”, agregando que; “pague a tiempo para evitar o detener cobro judicial”. Sin embargo, antes del vencimiento del plazo fijado por el propio Servicio, fue notificado del requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo el día 27 de septiembre de 2017, basado en la Nómina de Deudores Morosos emitida por el Sr. Tesorero Regional el día anterior, 26 de septiembre de 2017, en circunstancias que, conforme al propio texto de los giros emitidos, el plazo para cumplir la obligación recién culminaba el última día hábil de septiembre, esto es, 29 de septiembre de 2017. Agrega que al día de hoy, se encuentran embargados sus bienes inmuebles en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, encontrando esta situación su origen, no solo en el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo o en la Nómina de Deudores Morosos, sino consecuencial y consecutivamente antes: en los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, efectuados con tan insólita rapidez y anticipación, que este Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 3 de 35 infringió gravemente, la oportunidad legal dispuesta en el Código Tributario para hacerlo, y junto con ello, vulneró los derechos que le asisten como contribuyente. En cuanto al Derecho, señala que el Código Tributario establece la oportunidad en que deben ser girados los impuestos por el Servicio. Dispone el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo normativo que: "Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124, Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario v Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación". Agrega que, como se observa, el precepto citado establece dos situaciones que devienen de la interposición o no de la reclamación tributaria: a) En el caso que no exista reclamación tributaria, transcurrido el plazo de 90 días para hacerlo contado desde la notificación correspondiente (en el caso concreto, notificación de la liquidación), podrá procederse al giro de los impuestos por parte del Servicio. Todo ello, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario. b) En caso de existir reclamación tributaria, el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se efectuará una vez notificado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Señala que la situación en la que él se encuentra es precisamente esta última ya que con fecha 17 de noviembre de 2016, dedujo reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuestos N° 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 emitidas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos y con fecha 12 de mayo de 2017, le fue notificada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota. De esta manera la sentencia dictada en primera instancia anuló, dejando sin efecto, las liquidaciones de impuestos referidas, declarándolas prescritas. Por lo tanto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico cualquier giro de impuestos en base a aquellas liquidaciones ya no tenía ninguna justificación ni fundamento, y por lo tanto, no resultaba aplicable el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 24 del Código del ramo. Posteriormente, el Servicio interpuso recurso de apelación en contra de aquella sentencia definitiva, y tras efectuar los alegatos correspondientes y estar en estudio y acuerdo la causa, el día 08 de septiembre de 2017, el tribunal de alzada, con redacción de abogado integrante, revocó el fallo de primera instancia, y rechazó en todas sus partes la reclamación tributaria deducida por su parte. Luego, cuatro días más tarde, se emitieron los giros objeto del presente reclamo, por parte del Servicio. En este caso, plantea la duda respecto a cuál es la oportunidad legal para el giro de impuestos que rige en este caso y señala que claramente el artículo 24 del Código Tributario contempla la hipótesis de la notificación de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero cuando ésta ha rechazado la reclamación tributaria respectiva, puesto que de acogerla -como en el caso de autos-, no tendría sentido alguno el giro de impuestos a partir de liquidaciones nulas y/o prescritas. En la hipótesis sub lite nos encontramos ante un fallo revocatorio del reclamo, emitido por Tribunal superior, por lo que no puede sino entenderse que la notificación del "fallo" a que se está refiriendo el artículo 24, en este caso, es la del cúmplase de la sentencia de segunda instancia y agrega que en todo caso, se debe tener presente, que de entenderse la existencia de un vacío normativo -que en el fondo no es tal- debe recurrirse al artículo 148 del Código Tributario, que establece la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos de reclamación tributaria. Al efecto, señala: "En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. En este sentido, señala que cuando la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero que acoge la reclamación tributaria, es apelada y el Tribunal Superior Jerárquico respectivo la revoca, rechazando dicha reclamación, procede jurídicamente la integración normativa con el Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato legal del mismo Código Tributario. Agrega que el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil contempla los Títulos XVII, XVIII referidos a las Resoluciones Judiciales, Recurso de Apelación y a la Ejecución de las Resoluciones respectivamente, las que se integran de tal manera que, el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 5 de 35 231 del referido Código dispone en su inciso primero que: "La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia". Plantea entonces que, así las cosas, una vez pronunciado el fallo de la Corte de Apelaciones de Arica el día 08 de septiembre de 2017, corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero su ejecución, por lo dispuesto en el artículo citado precedentemente, aplicable en la especie, por remisión del artículo 148 del Código Tributario y por su competencia de primera instancia en el procedimiento general de las reclamaciones, como lo dispone el artículo 115 del Código del ramo, que prescribe en su inciso primero: "El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”. Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil contempla la resolución judicial a partir de la cual debe procederse a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respectiva. Dispone que: "Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario desde que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites". Señala que la resolución a que se ha hecho alusión precedentemente es el "cúmplase" del Tribunal Tributario y Aduanero, que, en el caso concreto planteado, data del día 24 de octubre de 2017, obligación legal que no respetó el SII; evidentemente, recién a partir del día 24 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico octubre de 2017 era posible ejecutar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, consistiendo ésta en el giro de todas las liquidaciones que finalmente no se dejaron sin efecto (y que están sujetas, en todo caso, a invalidarse eventualmente por la Excma. Corte Suprema al revisar la casación). No obstante, los argumentos planteados y normas citadas en los acápites precedentes, el Servicio procedió a los giros de las liquidaciones de impuesto el día 12 de septiembre de 2017, es decir, cuatro días después de dictado el fallo por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, este apresuramiento sorpresivo en ejecutar un fallo cuatro días después de dictado, sin que siquiera se hubieran remitido las compulsas al tribunal de primera instancia, para que éste dictase el "cúmplase" respectivo, no encuentra una explicación posible ni justificación legal alguna, atentando contra los derechos básicos procesales (respeto por los plazos y oportunidades establecidos en la ley) y además la confianza legítima en el actuar de los órganos del Estado que éste debe honrar y no vulnerar. Agrega que con ocasión del acto ilícito anterior, sus bienes inmuebles se encuentran embargados en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, con todo el perjuicio no solo patrimonial y económico que aquello significa para su persona, sino además emocional de ver el trabajo de toda una vida en peligro de perderse; más aún, si se considera que en primera instancia obtuvo sentencia favorable al momento de reclamar de las liquidaciones de impuesto practicadas por el Servicio en la causa RIT GR-01-00030-2016, revocada por el tribunal de alzada de Arica, y que, sin embargo, no se encuentra todavía firme o ejecutoriada, por estar tramitándose actualmente ante la Excelentísima Corte Suprema, en virtud de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos, e incluso ante el Tribunal Constitucional, causa rol 4043-17, en conocimiento de recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. El cobro de casi 400 millones de pesos es, por lo demás, una verdadera expoliación estatal, pues es absolutamente injusta e infundada por lo que los giros de impuesto folios N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863; y, 1529707, resultan reclamables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el que señala que toda persona puede reclamar de un giro, y en los casos en que se haya notificado previamente liquidación, solo será reclamable cuando los giros no se conformen con dicha liquidación. En este caso, no existía una liquidación previa actualmente exigible, o, dicho de otro modo, en la fecha de emisión de los giros, no existía ninguna Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 7 de 35 liquidación que le sirviera de antecedente, como lo explicó latamente en los puntos anteriores. Finalmente, indica que los giros fueron emitidos y "determinados" al día 12 de septiembre de 2017, lo que constituye un grave error, atendido a que (además de estar su legalidad cuestionada y pendiente de resolución) debieron ser "calculados" a la fecha en que el Tribunal Tributario y Aduanero dictó el "cúmplase", esto es, al 24 de octubre de 2017, lo que, sin duda, habría llevado a un valor distinto al que se le ha notificado. En otras palabras, los giros emitidos han sido calculados en forma errónea, lo que es consecuencia de la anticipación del giro, que también justifica su reclamo. Mientras no se dicta el "cúmplase", por el cual se ordena ejecutar el fallo (o al menos termina el proceso de reclamación de las liquidaciones), no pueden éstas servir de antecedente o fundamento para el giro, porque no hay todavía liquidación válida previa ejecutable o utilizable, que permita fundar legalmente el giro. En conclusión plantea que en razón de todo lo expuesto, y de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, procede que este Tribunal acoja el reclamo deducido contra los giros folios N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863; y, 1529707, emitidos por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, declarándolos nulos y dejándolos sin efecto, por haber sido girados antes de la oportunidad establecida por la ley para hacerlo, esto es, desde el "cúmplase" respectivo dictado por el Tribunal de primera instancia con fecha 24 de octubre de 2017, atendido a que la emisión de dichos giros el día 12 de septiembre de 2017, es decir, cuatro días después de dictada la sentencia por la Corte de Apelaciones de Arica, sin existir aún el "cúmplase" que lo autorizase, constituye una infracción a las normas legales contempladas en el Código Tributario y en el Código de Procedimiento Civil, a propósito de los plazos y la oportunidad legal para ser emitidos; y asimismo, se dejen sin efecto los actos posteriores, dictados como consecuencia de tales giros, en especial, los embargos inscritos a fojas 1923 N° 2012, fojas 1923v N° 2013, fojas 1924 N° 2014 y fojas 1924v N° 2015, todos del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Arica, para lo cual solicito que se oficie a este último, ordenando el alzamiento de los embargos referidos, o por la vía judicial o administrativa que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico el Tribunal determine, y además, solicita que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. Acción subsidiaria de Nulidad de Derecho Público En subsidio del reclamo deducido en lo principal, el reclamante deduce acción constitucional de nulidad de derecho público en juicio ordinario en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, Rut N°60.803.000-K., persona jurídica de derecho público representada legalmente por su Director Regional, don MAURICIO ANTONIO LEIVA AVILÉS, Rut N° 7.936.300-6, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 305, de esta ciudad, que ha emitido los giros folios N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863; y, 1529707, que se han notificado el día 21 de septiembre de 2017, por ser dichos actos administrativos y los demás actos consecutivos que le siguen, nulos, de conformidad a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a todos los antecedentes de hecho y de derecho y demás argumentos que fueron expuestos en el reclamo principal, señala que los actos administrativos ilegales denunciados por la presente acción constitucional de nulidad de derecho público son los Giros Folios N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167;1529863;y, 1529707. Indica que el giro es un acto de la administración tributaria y que puede ser definido como "el acto administrativo cuyo contenido es la orden de pago emitida por la autoridad administrativa al contribuyente, mediante “órdenes de ingreso”, “roles” “timbres” o “papel sellado”, que iincluyen el total de las partidas de un impuesto, reajustes, intereses y multas. (Zurita Rojas, Milenko. "El acto administrativo tributario", Editorial Libromar, Segunda Edición, 2017, página 332). El giro tiene la calidad de acto administrativo por ajustarse a la nomenclatura definida en la Ley N° 19.880, en cuanto constituye una decisión formal de la autoridad tributaria que ordena el pago de los impuestos, y que tiene un antecedente al cual debe ajustarse, sea éste una liquidación de impuestos o una resolución, como sucede en el caso de los giros mediante roles. En él se expresan todas las partidas que el contribuyente debe pagar, mediante códigos en guarismos que representan el ítem de ingreso de la "cuenta única fiscal". Establecido el carácter de acto administrativo del giro, corresponde saber en qué Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 9 de 35 ilegalidades incurrió la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir los giros y tal como se expuso en el reclamo principal, el Código Tributario solamente contempla en su artículo 24, dos oportunidades, que tienen como condición si se interpone o no reclamación tributaria. En el caso del reclamante, con fecha 17 de noviembre de 2016 dedujo reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuestos N° 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 emitidas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos y con fecha 12 de mayo de 2017, le fue notificada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota. No obstante, la sentencia dictada en primera instancia anuló las liquidaciones referidas, dejándolas sin efecto y declarándolas prescritas. Por lo tanto, cualquier giro de impuestos en base a aquellas liquidaciones ya no tenía ninguna justificación ni fundamento y, por lo tanto, no resulta aplicable a esta situación el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 24 del Código del ramo, pues simplemente no hay impuestos que girar. Luego, el Servicio interpuso apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, fallando la Corte de Apelaciones de Arica el día 08 de septiembre de 2017 la revocación de la misma, rechazando en todas sus partes la reclamación tributaria deducida por su parte. Cuatro días más tarde, el día 12 de septiembre de 2017, se emitieron los giros objeto del presente reclamo, por parte del Servicio. Con la sentencia favorable de primera instancia, y la posterior sentencia revocatoria de la Ilustrísima Corte, habría que determinar la oportunidad legal para el giro de impuestos que rige en este caso y claramente el artículo 24 del Código Tributario contempla la hipótesis de la notificación de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero cuando ésta ha rechazado la reclamación tributaria respectiva, puesto que de acogerla -como en el caso de autos-, no tendría sentido alguno el giro de impuestos a partir de liquidaciones nulas y/ o prescritas. En la hipótesis sub lite nos encontramos ante un fallo revocatorio del reclamo, emitido por Tribunal superior, por lo que no puede sino entenderse que la notificación del "fallo" a que se está refiriendo el artículo 24, en este caso, es la del cúmplase de la sentencia de segunda instancia. Luego, reproduce los argumentos respecto a la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil haciendo mención a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico establecido en el artículo 148 del Código Tributario y a los artículos 231 y 174 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la ilegalidad en la emisión de los giros por parte del SII señala que el “cúmplase” del TTA no se dictó sino hasta el día 24 de octubre de 2017, es decir, más de un mes después de la fecha de emisión de los giros, por lo que el SII habría infringido la oportunidad legal de que disponía para girar los impuestos de las liquidaciones reclamadas, anticipándose en su emisión y sin esperar a que se dictara la resolución de “cúmplase” respectiva. Señala que este sorpresivo apresuramiento para ejecutar un fallo cuatro días después de dictado, no haya explicación ni justificación legal posible, atentando contra sus derechos tributarios, procesales y constitucionales, y a que se respeten los plazos y oportunidades establecidos en la ley. La jurisprudencia ha reiterado que, en el Derecho Público, al contrario de lo que sucede en el Derecho Privado, los actos son, por lo general, solemnes o formales, de manera tal que, si se ha faltado a una solemnidad dispuesta por la ley, el acto es ineficaz. (C. Suprema, 24 septiembre 1943. R., t.41, sec. 1, C. La Serena, 2 marzo 1945. R., t.42, sec. 2°, p.3, C. Santiago, 27 noviembre 1959. R., t.56, sec. 2° p.114.). Es un principio básico de derecho, reconocido por el artículo 7° de la Constitución, el que los entes estatales no tienen más atribuciones que las que le fueron conferidas de manera expresa por la Constitución y las leyes dictadas en su conformidad y que deben someter su actuar a lo que prescriba la ley (C. Santiago, 4 mayo 1988. R., t.85, sec. 5°, p. 168). Agrega que, como consecuencia de tal infracción, le fueron provocados una serie de perjuicios patrimoniales y morales, ya que una vez girados los impuestos el día 12 de septiembre de 2017 y notificados a su persona el día 21 de septiembre de 2017, le fue señalado un plazo para su pago: "el pago de esta obligación debe efectuarse hasta el último día hábil de septiembre del 2017'', agregando: ''pague a tiempo para evitar o detener cobro judicial”. Sin embargo, antes del vencimiento del plazo fijado por el propio Servicio, fue incluido en la Nómina de Deudores Morosos -siendo que no estaba en mora aún- por el Señor Tesorero el 26 de septiembre de 2017 y fue notificado del requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al día siguiente, 27 de septiembre, en circunstancias que el plazo para cumplir la obligación todavía estaba vigente, encontrándose, al día de hoy, sus bienes inmuebles embargados en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, con los perjuicios patrimoniales y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 11 de 35 económicos que aquello conlleva, la afectación emocional de ver el trabajo de toda una vida en peligro de perderse; más aún, si se considera que la vigencia de las liquidaciones de impuestos en las cuales se basan los giros emitidos por el Servicio, no se encuentra todavía firme o ejecutoriada, por estar tramitándose actualmente ante la Excelentísima Corte Suprema, en virtud de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos, e incluso ante el Tribunal Constitucional, en la causa rol 4043-17, en conocimiento de recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por su parte. En cuanto al derecho, señala que siendo la nulidad de derecho público un vicio insubsanable, que opera de pleno derecho, ipso iure y ab initio, atendido el principio constitucional de la “Revisión Judicial de los actos administrativos”, contemplado en el inciso 2° del artículo 38 de la Constitución Política del Estado, reclama la nulidad de derecho público de los giros Folios N°1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707 emitidos por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Luego, continua su reclamo, explicando el concepto de nulidad, sus consecuencias y hace mención al principio de legalidad establecido en la Constitución y en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, alegando que el SII, en este caso, dicta un acto administrativo sin tener norma legal que lo ampare, más aún, infringe normas procesales claras, atribuyéndose mayores facultades de las conferidas por el ordenamiento jurídico, vulnerando también la Constitución Política de la Republica señalando que ésta obliga tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo a ceñir su conducta a sus normas y principios y al imperio de la ley, por lo que incurre en un abuso y exceso en el ejercicio de sus potestades y, si a esto se le agrega la afectación patrimonial que causa en un contribuyente los efectos de un acto administrativo como el giro de impuestos, entonces esta infracción se hace aún más grave, si se considera que, conforme al artículo 1° de la CPR, el Estado debe estar al servicio de la persona humana, por lo mismo, debe ser cauteloso y cuidadoso en la dictación de sus actos, máxime si se considera que por toda la prueba presentada en el juicio respectivo, existe una alta probabilidad de que la sentencia de alzada se anule por el máximo Tribunal del país, por tanto, el perjuicio que se genera en acelerar una ejecución se intensifica y es mayor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico Señala que, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Privado, en el Derecho Público sólo está permitido hacer aquello que la ley expresamente autoriza. De esta manera, aún en silencio de la norma contenida en el artículo 24 del Código tributario (a propósito de la oportunidad para proceder al giro del impuesto con la revocación de la Corte de Apelaciones respectiva), el SII no puede realizar conclusiones o actuar de manera libre y discrecional porque no le está permitido. Si la ley tributaria no regula una determinada situación, debe hallarse la respuesta en las normas supletorias del Código del ramo, que se hallan en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa a dicho cuerpo normativo del artículo 148 del propio Código Tributario. Si se considera el poder exorbitante que se le entrega a un órgano del estado como el SII, estas nomas hermenéuticas resultan básicas, por lo que el SII debió esperar a que se dictara el “cúmplase” respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota de fecha 24 de octubre de 2017, para proceder recién entonces a girar los impuestos, y no adelantarse de manera antijurídica, sin precepto legal alguno que se lo permitiera, como finalmente lo hizo. Por tanto, señala, que procede la nulidad de los giros Folios N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863 y, 1529707 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, atendido a que vulnera los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República ya que el SII no ha actuado en la forma prescrita por la ley para girar los impuestos, al hacerlo en una oportunidad no permitida por la Ley, infringiendo las disposiciones que a su respecto están contenidas en el Código Tributario y Código de Procedimiento Civil. Asimismo, procede que se dejen sin efecto los actos posteriores, dictados como consecuencia de tales giros, y en especial, los embargos que constan en el Expediente Administrativo 11501/2017, inscritos a fojas 1923 N° 2012, fojas 1923 v N° 2013, fojas 1924 N° 2014 y fojas 1924 v N° 2015, todos del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Arica, para lo cual solicito que se oficie a este último, ordenando el alzamiento de los embargos referidos. Agrega que, aunque la nulidad de derecho público es constitucionalmente clara en sus causales objetivas, hay que tener presente que, como consecuencia de los giros emitidos antes de la oportunidad prevista por la ley, le fueron provocados una serie de perjuicios patrimoniales, los cuales deben ser subsanados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 13 de 35 En cuanto a la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la nulidad de derecho público, plantea que la Ley N° 20.322, que vino a fortalecer y perfeccionar la jurisdicción tributaria y aduanera, contempla en su artículo 1° las funciones que los mismos cumplen en el ámbito de su territorio. En virtud del artículo 1° N° 1 de la Ley N° 21.039 del 20 de octubre de 2017, se agregó el numeral 8° dentro del artículo 1° de la primera de las leyes nombradas, numeral que señala lo siguiente: "Artículo 1°: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (...) 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva''. Señala que, en tal sentido, en una modificación reciente de la legislación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, éstos tienen competencia para conocer y declarar la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria. En el caso de esta acción, han sido objeto de reclamación tributaria los giros ya individualizados precedentemente, como se puede vislumbrar en lo principal de la presentación, y por la presente acción de nulidad de derecho público, interpuesta en subsidio de lo principal, solicita al tribunal la declaración de nulidad del acto administrativo denominado "giro", de manera que el TTA es plenamente competente para avocarse el conocimiento de esta acción. Agrega que por lo demás, del artículo 123 del Código Tributario se colige que se sujetarán al procedimiento general de reclamaciones tratado en el Título II del dicho cuerpo normativo, todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de aquel Libro, títulos estos últimos que no guardan relación con la nulidad de derecho público. Por su parte, el artículo 124 del mismo Código establece que el contribuyente puede fundar su reclamo, basándose tanto en argumentos de forma como de fondo, ya que la ley no distingue, y el artículo 1° de la Ley N° 20.322, otorga competencia para resolver las reclamaciones, de manera que es el Tribunal Tributario y Aduanero, tribunal especializado en materia tributaria y creado por su respectiva ley, el competente para conocer y resolver controversias de naturaleza tributaria. Los principios generales de Radicación y de Inexcusabilidad contenidas en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales y el inciso segundo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico artículo 76 de la Constitución Política de la República así lo confirman. Así, siendo el giro un acto administrativo de naturaleza tributaria, debe ser necesariamente de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros su nulidad. Para afirmar sus dichos, hace referencia a jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Talca que señala que los TTA son competentes para conocer de la Nulidad de Derecho Público, por lo que, indica que, existiendo jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia y en especial la entrada en vigencia de la ley N° 21. 039 de fecha 20 de octubre de 2017, los Tribunales competentes para conocer de la nulidad de Derecho Público de los actos administrativos de carácter Tributario, son los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Concluye solicitando se tenga declare la nulidad de Derecho Público de los actos reclamados y la expresa condena en costas y que, asimismo, se dejen sin efecto los actos posteriores, dictados como consecuencia de tales giros, en especial, los embargos que constan en el Expediente Administrativo 11501/2017, inscritos a fojas 1932 N° 12, fojas 1923v N° 2013, fojas 1924 N°2014 y fojas 1924v N° 2015, todos del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Arica. Contestación de la Reclamación por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 36, el Tribunal confiere traslado siendo evacuado a fs. 38 y siguientes, mediante escrito de 26 de enero de 2018, presentado por el Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, a través del cual solicita se tenga por evacuado el traslado y se niegue lugar al reclamo presentado, con costas, y se confirme el acto reclamado en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, realizando un resumen con los antecedentes del reclamo y los antecedentes de la actuación del Servicio de Impuestos Internos. En este punto alega que con fecha 17.11.2016, el reclamante Rodrigo Muñoz Ponce dedujo reclamo en procedimiento general de reclamaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota (RIT N° GR-01- 00030-2016, RUC N° 16-9-0001362-4) en contra de las Liquidaciones N° 164 a 170 de fecha 29.07.2017, emitidas por la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, por conceptos de Impuesto Global Complementario y Reintegro de Devolución Indebida Art. 97 DL 824, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 15 de 35 los períodos tributarios 2010, 2011 y 2012. Habiendo transcurrido las etapas propias del procedimiento, con fecha 12.05.2017 se acogió el reclamo del contribuyente, anulándose y dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas. A su respecto, el SII con fecha 30.05.2017, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, arbitrio que fue acogido por el Tribunal de Alzada el día 08.09.2017, revocando la sentencia que había sido dictada en primera instancia. Dicha sentencia se notificó por estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario, hecho acaecido con fecha 08.09.2017. Conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, a partir de la notificación de la sentencia de primer grado acaecida el día 12.05.2017, este Servicio se encontraba habilitado legalmente para emitir los giros reclamados, los que efectivamente fueron girados con fecha 12.09.2017 y notificados al reclamante por cédula con fecha 21.09.2017. Los giros fueron emitidos por los siguientes montos: N° Liquidación N° Giro Monto Neto Reajuste Intereses Total 164 1529495 110.599.661 29.751.309 187.368.545 327.719.515 165 1529707 2.263.961 606.742 5.554.81o 8.425.513 166 1529735 4.325.308 1.020.773 6.174.723 11.520.804 167 1529845 2.049.421 463.169 4.409.596 6.922.186 168 1529863 74.436 15.780 151.564 241.780 169 1530135 5.868.443 1.073.925 6.768.809 13.711.177 170 1530167 2.304.199 419.364 4.289.612 7.013.175 Y agrega que, con ocasión del recurso de casación deducido por el reclamante, con fecha 11.12.2017, la Excelentísima Corte Suprema ordenó la suspensión del cobro de los giros folios N° 1529495, 1530135 y 1529735. En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo señala: a) lnadmisibilidad del reclamo: En primer lugar, la presentación deducida dice relación con un acto que, si bien es reclamable, el actor no se ha valido de la causa que lo habilita conforme al artículo 124 del Código Tributario, inciso primero ya que, conforme a esta norma, sólo son actos susceptibles de reclamación las liquidaciones, giros y resoluciones que dicha norma señala. Cuando hay liquidación previa, los giros no son susceptibles de reclamo, salvo cuando no se ajusten a la liquidación que les ha precedido, lo que -según estima el ente fiscalizador- no ha ocurrido en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico especie, toda vez que dichos giros se encuentran emitidos conforme a cada una de las liquidaciones que le sirven de antecedente. Cabe señalar que la conformidad a la que se refiere la norma en comento dice relación con el o los impuestos determinados y no con sumas variables como reajustes, intereses y multas que accedan a estos. En segundo lugar, a través de resolución de fecha 04.01.2018, el Tribunal Tributario y Aduanero derechamente confirió traslado del reclamo a esta parte, en circunstancias que no correspondía que la acción fuese admitida a tramitación, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 124 del Código Tributario. Además, al declararse procedente el reclamo deducido por el contribuyente, se vulneraría uno de los principios básicos que inspiró la dictación de la Ley 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, cual es la eficacia y eficiencia, en el sentido de acoger a tramitación una reclamación que carece de fundamento legal y que conducirá a la tramitación de una causa que no puede prosperar, pues pretende dejar sin efecto actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que no son reclamables por esta vía. A fin de intentar configurar la causal que lo habilite para deducir el reclamo conforme al artículo 124 del Código Tributario, el contribuyente arguye en el punto N° 4 página 6 de su presentación “(…) en la fecha de emisión de los giros, no existía ninguna liquidación que le sirviera de antecedente(...) y agrega (...) debieron ser "calculados" a la fecha que el Tribunal Tributario y Aduanero dictó el "cúmplase", esto es, al 24 de octubre de 2017, lo que sin duda habría llevado a un valor distinto al que se me ha notificado” De tal modo, que a juicio del reclamante por una parte el Servicio no tendría la aptitud legal para emitir un giro por cuanto no habría una liquidación que lo precediera, ya que esta fue dejada sin efecto por sentencia judicial y por otra parte tampoco podría haberse girado, en espera de un trámite de carácter procesal que la norma no contempla como es el Cúmplase, a la luz de la interpretación que realiza el reclamante respecto del artículo 24 en relación con el artículo 148, ambos del Código Tributario. Agrega que el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, se ha pronunciado en procesos anteriores, aplicando e interpretando correctamente la norma en discusión; y reproduce parte de ese fallo al que hace referencia, indicando que de los antecedentes que se han expuesto, queda asentado que el Servicio ha actuado dentro de la órbita de sus competencias y por Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 17 de 35 otra parte, con fecha 11.12.2017, la Excelentísima Corte Suprema ordenó la suspensión del cobro de los giros folios N° 1529495, 1530135 y 1529735, con ocasión del recurso de casación deducido por el reclamante, por lo tanto tampoco existe un perjuicio a su respecto ya que en caso que su recurso de casación sea acogido, los giros deberán ser anulados y los embargos que afectan a sus propiedades deberán alzarse y en caso que dicho recurso sea rechazado, el Fisco habrá asegurado oportunamente el pago de los impuestos adeudados y agrega los argumentos expuestos por la reclamante no pueden hacer prosperar el reclamo interpuesto, por lo tanto, debió haberse declarado su inadmisibilidad b) En cuanto al fondo del reclamo: Señala que el reclamo atribuye al Servicio en varios de sus pasajes un actuar contrario a la ley, sin embargo, las actuaciones desplegadas por el ente fiscalizador, se basan única y exclusivamente en la normativa legal vigente, no siendo efectivas las conclusiones a las que arriba el reclamante. En cuanto a las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, hace referencia al artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y lo cita; lo mismo hace con el artículo 1° del Código Tributario que entrega al Servicio de Impuestos Internos la aplicación de la normativa y agrega que en este contexto, es el propio legislador el que señala que ocurre cuando algún contribuyente no presentare declaración estando obligado a hacerlo o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos. Luego cita el artículo 24 del Código Tributario reafirmando su alegato de que es el Servicio de Impuestos Internos el organismo autorizado por ley para realizar liquidaciones, en las cuales se deja constancia de las partidas no comprendidas en las declaraciones de los contribuyentes. Esto fue lo que ocurrió con las Liquidaciones N° 164 a 170 emitidas en contra del reclamante, por medio de las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia de impuestos ascendente a $127.485.429.- Luego hace referencia al inciso segundo del artículo 24 que comienza con una frase que no es al azar, esta es, "Salvo disposición en contrario", lo que quiere decir, que existe una regla general y que para que las excepciones sean aplicables, debe existir una norma expresa que la haga Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico procedente. La disposición en estudio dispone: "Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación". La norma señala claramente en primer lugar que la regla general es que los impuestos liquidados se girarán en el plazo de 90 días desde su notificación. Luego, en segundo lugar, que en aquellos casos en que el contribuyente hubiere deducido oposición a dicha liquidación, el giro se practicará una vez que sea notificado el fallo por el Tribunal Tributario y Aduanero, sin señalar la ley el sentido de dicho pronunciamiento, esto es, si se acoge o se rechaza la reclamación. Y, tercero, que existen excepciones a esta regla general, pero para ello debe existir una disposición en contrario que disponga un momento distinto para los instantes en que el Servicio deba emitir un giro, por ejemplo, cuando lo ha solicitado el propio contribuyente o en los casos de impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En cuanto a la facultad legal para emitir giros, señala que el artículo 37 del Código Tributario, en su inciso primero dispone que "Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de Hacienda”. Y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 19 de 35 argumenta que como se puede advertir, es el Servicio de Impuestos Internos el órgano habilitado por el legislador para la emisión de los giros de impuestos. Esta facultad no está supeditada por ninguna otra autoridad o magistratura. Respecto a la Procedencia de las acciones de cobro: señala que el inciso primero del artículo 147 del Código Tributario señala que "Salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan". Al haberse dictado fallo de primera instancia en la presente causa, el Servicio - por disposición legal- ya se encontraba en condiciones de proceder a emitir los giros y a consecuencia de ello corresponden las acciones de cobro por parte del Fisco, las que pueden ser suspendidas a solicitud de parte tanto ante la Corte de Apelaciones como ante la Corte Suprema. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, habiendo determinado una diferencia de impuestos que fue debidamente liquidada y notificada, se encontraba impedido por ley para girarla antes de los 90 días contados desde su notificación. Al existir reclamo, nuevamente la ley impidió al Servicio la emisión de los giros, sin embargo, esta suspensión terminó a partir que el Tribunal Tributario y Aduanero competente dictó fallo y este fue notificado, sin importar si se encuentra firme o ejecutoriado ya que la ley no distingue, y donde la ley no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete. De esta manera, no existe ilegalidad en las actuaciones realizadas por el Servicio y que han dado origen a la presente causa. Luego, hace referencia a Jurisprudencia en la materia y dice que la facultad de girar del Servicio de Impuestos Internos emana de la ley y así lo ha reconocido la jurisprudencia, al efecto, y cita los considerandos quinto y siguientes de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 , dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en autos Rol 1977-2016 , por el cual rechaza un recurso de protección deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, fallo confirmado por la Excelentísima Corte Suprema: Agrega que las actuaciones administrativas desplegadas por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, los giros reclamados por el contribuyente, lo han sido dentro del marco legal desarrollado latamente en los apartados precedentes, de tal manera que los fundamentos del reclamo planteados deben Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. 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Comienza su contestación solicitando se tengan por reproducidos los acápites respectivos contenido en lo principal de la presentación expuestos con la contestación del reclamo en elación a los antecedentes del reclamo y actuaciones del SII. Continúa su argumentación alegando ausencia de ilegalidad e inconstitucionalidad y dice que los actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de los cuales el reclamante ha dirigido su demanda, esto es, los giros folios N°1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707 han sido emitidos dentro de la órbita de las facultades legales que habilitan al ente fiscalizador para estos efectos. Alega que el demandante sostiene que la ilegalidad de la actuación de este Servicio radica en la oportunidad en que se emitieron los giros, señalando que al momento de dicha emisión (12.09 2017) aún no se había dictado el "cúmplase" de la sentencia de segunda instancia, por parte del Tribunal Tributario y Aduanero. Señala que los mencionados giros nacen con ocasión de las Liquidaciones N°s 164 a 170 de fecha 29.07.2017, emitidas por la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, por conceptos de Impuesto Global Complementario y Reintegro de Devolución Indebida Art. 97 DL 824, para los períodos tributarios 2010, 2011 y 2012 , emitidas en contra del demandante de autos , en contra de las cuales dedujo reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota (RIT N° GR-01-00030-2016, RUC Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 21 de 35 N° 16-9-0001362-4), reclamo acogido en primera instancia y revocado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, con ocasión del recurso de apelación deducido por el SII. Conforme lo dispone el artículo 24 del Código Tributario, el SII se encontraba habilitado para emitir los giros respectivos a partir de la notificación del fallo de primera instancia, hecho acaecido con fecha 12.05.2017, por lo tanto, a la fecha de la emisión y notificación de los giros al demandante, este Servicio se encontraba amparado legalmente para estos efectos. De tal manera, que la supuesta ilegalidad que el contribuyente pretende atribuir a esta parte con ocasión de la emisión de los giros no es efectiva. Agrega que como ya se indicó en lo principal de la presentación, según el tenor literal del artículo 24 del Código Tributario, el Servicio podía emitir los giros a partir del 12.05.2017, fecha en que se dictó el fallo de primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero, no obstante lo anterior se procedió a la emisión con posterioridad a la notificación del fallo de segunda instancia (lo que ocurrió con fecha 08.09.2017) que acogió el recurso de apelación deducido por esta parte y rechazó el reclamo del contribuyente en todas sus partes. Hace referencia a que el TTA de Arica y Parinacota ya se ha pronunciado con un criterio respecto a esta materia y cita una sentencia y señala que es así, que conforme a una interpretación del artículo 24 del Código Tributario realizada por el demandante, insólitamente el Servicio habría actuado con ilegalidad en la emisión de los actos administrativos reclamados, por no haberse cumplido un trámite que la ley no exige por parte del Tribunal de primera instancia, previa emisión de los giros. Así, señala el reclamante que "La norma tributaria, integrada por el Código de Procedimiento Civil, exige que la ejecución del fallo de segunda instancia que dio validez a las liquidaciones que anteceden a los giros reclamados, se efectúe una vez dictado el "cúmplase" por el tribunal a quo, infringiendo los artículos 145 y 148 del Código Tributario, en relación 174, 231 y 773 del Código de Procedimiento Civil".y dice que esta argumentación no resiste un mayor análisis dado que la norma es bastante clara cuando señala cual es el momento a partir del cual debe procederse a emitir los giros por parte del Servicio cuando el contribuyente haya reclamado la liquidación que los precede y este es la notificación de fallo de primera instancia, sin efectuar ninguna otra distinción y por lo tanto no correspondiéndole al interprete efectuar distinción alguna. agrega que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico tampoco existe contravención a la Constitución Política del Estado, dado que las acciones desplegadas por el Servicio de Impuestos Internos están basadas en el Principio de Legalidad consagrado en la Carta Fundamental y cita los artículos 6 y 7 haciendo presente que, el Servicio de Impuestos Internos ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas tanto en la Constitución Política del Estado, como en las contenidas en el Código Tributario, Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que contiene la estructura orgánica del Servicio, Ley N° 20.322 y demás normativa aplicable. Los funcionarios públicos que han intervenido durante todo el proceso de fiscalización, que ha culminado con la emisión de los giros reclamados, han actuado dentro de la competencia que la ley les ha fijado y han realizado las actuaciones en la forma que la misma ley le ha ordenado hacerlo (artículo 24 en relación con artículo 124, ambos del Código Tributario). También alega ausencia de arbitrariedad ya que la emisión de los giros reclamados no obedece a la mera voluntad o capricho de los funcionarios que han intervenido en ellos, sino que obedece al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y además la naturaleza jurídica de los impuestos, aconseja de acuerdo a la razón, que la obligación tributaria puede -y debe- ser cumplida sin dilaciones, sin perjuicio de que en caso de desestimarse por medio de una resolución pasada por autoridad de cosa juzgada pueda revertirse. De este modo, los giros no se originan a partir de la voluntad de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, por el contrario, los actos se emitieron fundados en un imperativo contenido en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado. Así, la emisión de los giros se produjo por mandato legal y además porque es el legislador el que ha dispuesto que la suspensión de la facultad de girar finaliza una vez que sea notificado el fallo de primera instancia. Al no existir suspensión, es lícito para el Fisco compeler al cumplimiento tributario, a menos que el contribuyente en uso de los derechos y facultades que la misma ley le confiere, solicite la suspensión del cobro ante la autoridad competente. Por otra parte, importa a la autoridad tributaria, dentro del marco legal, propender al cumplimiento de la obligación tributaria de manera oportuna, sin mayores dilaciones, ya que en la medida que pasa el tiempo sin que se logre, la probabilidad de cumplimiento disminuye considerablemente. Es por esta misma razón que el legislador ha establecido mecanismos oportunos para el cumplimiento tributario. Ejemplo de ello lo constituye el inciso segundo del artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 23 de 35 124 del Código Tributario, donde sin perjuicio que el contribuyente proceda a reclamar una liquidación, sea el mismo quien solicite el giro y proceda a pagarlo, concediéndosele de este modo un plazo más extenso para ejercer su derecho a reclamar. En conclusión, los giros reclamados no son actos arbitrarios o ilegales como pretende el demandante, ya que no se basa en la exclusiva voluntad de este Servicio ni han sido emitidos en contravención a la ley. En cuanto a la Ejecutoriedad de los actos de la administración, la Liquidación, como acto administrativo se encuentra gobernado por las normas contenidas en la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En ese contexto, el inciso primero del artículo 51 de la normativa citada señala: "Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior." Así las cosas, el Giro tendría una inmediata ejecutoriedad, sin embargo, la ley establece una disposición en contrario cuando existe un reclamo. En efecto, aplicado tal principio de Derecho Administrativo al Derecho Tributario, nuevamente nos encontramos con la interacción de lo señalado en el artículo 24 por un lado y con las facultades de Giro del Servicio, por otro. En un principio, la ejecutoriedad de una liquidación (materializada a través de un giro) debería ser inmediata una vez practicada su notificación, sin embargo , el legislador dispuso - primeramente- una excepción, suspendiendo por 90 días la ejecución de la liquidación mediante el correspondiente giro - a todo evento- y posteriormente en caso que existiere reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta que se notifique el fallo dictado por dicho tribunal, sin señalar el tenor o contenido del mismo. Por consiguiente, ha sido el legislador quien ha dispuesto una manera diversa de cómo debe procederse a la ejecutoriedad de las liquidaciones por medio de los giros en aquellos casos en que existe reclamación. Plantea el SII además, que el legislador ha dispuesto el cumplimiento provisorio de los impuestos, sin necesidad que la sentencia que resuelve la reclamación quede ejecutoriada en razón de la importancia que tienen los impuestos y cita al profesor José Yañez Henríquez, en su publicación ¿Por qué son necesarios los impuestos? 1 quien sostiene: "(. ) De aquí se desprende que el principal objetivo de los impuestos es ser la fuente de financiamiento fundamental de las múltiples actividades que el gobierno lleva a Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico cabo en una sociedad en la práctica. Por lo tanto, una importante razón por la cual los impuestos son necesarios, es servir de fuente de financiamiento de todo el quehacer del gobierno. Los impuestos pueden cumplir otros objetivos, como ser instrumentos de regulación económica, es decir, se pueden emplear para corregir distorsiones o ineficiencias en la asignación de los recursos en mercados determinados. Agrega que, por otro lado, el legislador, del mismo modo que impone este cumplimiento previo, resguarda también los intereses de los contribuyentes, por cuanto, en caso que la sentencia de término disponga la improcedencia del tributo liquidado y girado, el Fisco de Chile deberá devolver las sumas enteradas en arcas fiscales, debidamente reajustadas. En relación a la vulneración de derechos, el SII plantea que no obstante no constituir la vulneración de los derechos que alega el demandante un vicio de nulidad contemplado en el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, señala que ello no es efectivo porque los actos desplegados por el Servicio se encuadran dentro del marco legal respectivo, como ya se ha explicado latamente; por otra parte, con fecha 11.12.2017, la Excelentísima Corte Suprema ordenó la suspensión del cobro de los giros folios N° 1529495, 1530135 y 1529735, con ocasión del recurso de casación deducido por el reclamante, por lo tanto tampoco existe un perjuicio a su respecto ya que en caso que su recurso de casación sea acogido, los giros deberán ser anulados y los embargos que afectan a sus propiedades deberán alzarse y en caso que dicho recurso sea rechazado, el Fisco habrá asegurado oportunamente el pago de los impuestos adeudados. Concluye su presentación solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto de la demanda de nulidad pública deducida y que ésta sea rechazada con costas. A fojas 63, corre Acta de Audiencia de Conciliación de autos, la que no se realizó por la inasistencia de la parte reclamante. A fojas 64, corre resolución que cita a las partes a oír sentencia y decreta Autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 25 de 35 CONSIDERANDO En cuanto a la reclamación principal. PRIMERO: Que, A fs. 1, el abogado RODRIGO LEONARDO MUÑOZ PONCE, Cédula Nacional de Identidad N° 9.072.069-4, domiciliado en esta ciudad en calle Arturo Prat N° 391, Edificio Empresarial, oficina N° 92, en representación propia, interpone Recurso de Reclamación en contra de los giros folios N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863 y 1529707, del Servicio de Impuestos Internos y notificados con fecha 21 de septiembre de 2017, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, a fojas 38, mediante escrito de 26 de enero de 2018, el Director Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota, evacua traslado y solicita se niegue lugar al reclamo presentado, con costas, y se confirme el acto reclamado en todas sus partes, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho redactados en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, la alegación presentada por la parte reclamante y por la cual pide que se deje sin efecto los giros folios N° N°1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863 y 1529707 y que fueron notificados con fecha 21 de septiembre de 2017 del Servicio de Impuestos Internos consiste en que éstos fueron emitidos fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no existiría una liquidación previa actualmente exigible, toda vez que estas fueron dejadas sin efecto por un fallo de primera instancia el cual fue revocado en segunda instancia, donde la oportunidad procesal para hacerlo sería al momento en que se dictara el cúmplase del fallo de segunda instancia. CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, alega al respecto que el reclamo es inadmisible ya que si bien la reclamación dice relación con un acto que es reclamable, el actor no se ha valido de la causa que lo habilita conforme al artículo 124 del CT, el cual establece sus requisitos en el inciso primero. Señala que, conforme a esta norma, sólo son actos susceptibles de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico reclamación, las liquidaciones, giros y resoluciones que dicha norma señala. Cuando hay liquidación previa, los giros no son susceptibles de reclamo, salvo cuando no se ajusten a la liquidación que le ha precedido, lo que, según estima el ente fiscalizador, no ha ocurrido en la especie, toda vez que dichos giros se encuentran emitidos conforme a cada una de las liquidaciones que le sirven de antecedente, las cuales fueron confirmadas en el fallo de segunda instancia. QUINTO: Que, establecido lo anterior, este Tribunal estima que el conflicto se encuentra dado por una cuestión de derecho y no de hecho, por lo que no recibirá la causa a prueba y se limitará al análisis de la norma específica que regula la materia. SEXTO: Que, la acción planteada por el contribuyente, consiste en que la oportunidad legal en que el SII debe proceder al giro de los impuestos, hecho que dice relación principalmente con la acción de nulidad planteada en el Primer Otrosí del escrito de reclamación, más que en la acción de Reclamación propiamente tal toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente…” SEPTIMO: Que, en consecuencia, y conforme la segunda parte del inciso primero del artículo recién citado en el considerando anterior, en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste. En el caso de autos, existen los Giros Folios 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863 y 1529707 de fecha 12 de septiembre de 2017, emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, pero también las Liquidaciones Números 164; 165; 166; 167; 168; 169 y 170 de fecha 12 de mayo de 2017, emanadas de la misma institución fiscalizadora, y que sirvieron de antecedente de las órdenes de pago señaladas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 27 de 35 OCTAVO: Que tampoco opera la excepción contenida en la segunda parte del inciso primero del artículo 124 del Código del ramo, esto es, que los giros no se conformen a la liquidación que le haya servido de antecedente, toda vez que las liquidaciones 164, 165, 166, 167, 168, 168 y 170 son las que le sirven de antecedente a los giros reclamados. NOVENO: Que, en consecuencia, la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida en contra de los giros de impuestos Giros Folios 1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707, de fecha 12 de septiembre del 2017, emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, es improcedente, desde que los mencionados giros no son reclamables, conforme el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario. De la acción subsidiaria de Nulidad de Derecho Público Cronología de los Actos: DÉCIMO: Que, a fin de analizar los argumentos presentados por las partes se debe estar al mérito cronológico de los hechos, esto es: Uno) Con fecha 29 de julio de 2016 se emite por parte del SII las liquidaciones 164 a 170 en contra del contribuyente Rodrigo Muñoz Ponce. Dos) Con fecha 17 de noviembre de 2016 el contribuyente deduce reclamo en contra de las liquidaciones 164 a 170. Tres) Con fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal Tributario y Aduanero dicta sentencia definitiva acogiendo el reclamo del contribuyente y dejando sin efecto las Liquidaciones reclamadas. Cuatro) Con fecha 30 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos internos deduce recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota. Cinco) Con fecha 8 de septiembre de 2017, la Corte de Apelaciones de Arica acoge el Recurso de Apelación deducido y revoca el fallo de primera instancia rechazando en todas sus partes la reclamación original. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico Seis) Con fecha 12 de septiembre de 2017 el Servicio de Impuestos Internos emitió los giros de impuestos folios N°1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707, objetos de la acción de nulidad deducida en estos autos, ordenando el pago de los impuestos con la fecha límite del último día hábil del mes de septiembre de 2017, esto es el día viernes 29 de septiembre de 2017. Siete) Con fecha 27 de septiembre de 2017, el demandante es notificado del requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo, basado en la nómina de deudores morosos emitida por el Sr. Tesorero Regional de fecha 26 de septiembre, procediéndose al embargo de sus bienes inmuebles. Ocho) Con fecha 28 de septiembre de 2017, el contribuyente interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica para ser remitidos los autos a la Excma. Corte Suprema. Nueve) Con fecha 23 de octubre de 2017, los autos ingresan a la Excma. Corte Suprema para que conozca del Recurso de casación deducido. Diez) Con fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota ordena el “cúmplase” de la sentencia de segunda instancia. DECIMOPRIMERO: Que, en el primer otrosí de la presentación principal, el reclamante deduce subsidiariamente acción de nulidad de derecho público en contra del Servicio de Impuestos Internos – Dirección Regional Arica y Parinacota, representada por legalmente por su Director MAURICIO ANTONIO LEIVA AVILÉS, quien ha emitido los giros N° 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863 y 1529707 y que fueron notificados con fecha 21 de septiembre de 2017, por ser dichos actos administrativos y los demás actos consecutivos nulos, de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho descritos en l aparte expositiva del fallo y que se tienen expresamente reproducidos. DECIMOSEGUNDO: Que, a fojas 42, en el primer Otrosí del escrito de 26 de enero de 2018, el Director Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota, evacua traslado respecto a la acción de nulidad deducida y solicita se niegue lugar a la demanda interpuesta con costas, y se confirme el acto reclamado en todas sus partes, en virtud de los fundamentos de hecho y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 29 de 35 derecho redactados en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. DECIMOTERCERO: Que, tal como se estableció en los considerandos Tercero y Cuarto de esta sentencia, el hecho controvertido está dado por la oportunidad procesal y facultad legal que tiene el Servicio para proceder a los giros de una liquidación de impuestos, lo que dice relación con una discusión de derecho y no de hecho, en el sentido de establecer si los giros objetos de esta causa, son susceptibles de nulidad de derecho público o no lo son en atención a los argumentos presentados por las partes. DECIMOCUARTO: Que, el reclamante plantea que los giros folios N° 1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707, serían ilegales en atención a que estos fueron emitidos como consecuencia de la ejecución de una resolución judicial de segunda instancia que no se encontraba notificada para su cumplimiento a través de la resolución correspondiente como es el “Cúmplase” que debe decretar el Tribunal llamado a ejecutar el fallo. Es decir, alega que la oportunidad en que se emitieron los giros (12 de septiembre de 2017), aun no se había dictado la resolución de “cúmplase” de la sentencia de segunda instancia, por parte del Tribunal Tributario y Aduanero. DECIMOQUINTO: Que, el SII, platea que los giros contra los cuales se reclama su nulidad de derecho público, han sido emitidos dentro de la órbita de las facultades legales que habilitan al ente fiscalizador para estos efectos, toda vez que éstos nacieron con ocasión de las liquidaciones N° 164 a 170 de fecha 29 de julio de 2017 emitidas en contra del demandante de autos, en contra de las cuales dedujo reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota (Causa RIT N° GR-01-00030-2016, RUC N° 16-9-0001362-4) reclamo acogido en primera instancia y revocado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, con ocasión del recurso de Apelación deducido por el SII. Que, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba habilitado para emitir los giros respectivos a partir de la notificación del fallo de primera instancia, hecho acecido con fecha 12 de mayo de 2017, por lo tanto, a la fecha de la emisión y notificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico de los giros al demandante, el SII se encontraba amparado legalmente para estos efectos. DECIMOSEXTO: Que, para establecer la procedencia de la nulidad alegada se debe tener presente que la ley 20.322, de 27 de enero de 2009, que Fortalece y Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, y crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, introdujo cambios substanciales en el Código tributario, entre los cuales está el inciso primero del artículo 117 que establece: “La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte.” Antes de la de la Ley 20.322, el Servicio de Impuestos Internos no era parte y, en términos formales, sólo cumplía el rol de contradictor en la etapa administrativa, y era quien resolvía el conflicto que planteaba el contribuyente. Sin embargo, a contar de la vigencia de la Ley 20.322, el SII en la calidad de parte que ésta le otorga, debe cumplir con todas las cargas y prerrogativas que ello implica por el solo ministerio de la ley. DECIMOSEPTIMO: Que, siendo ambos partes intervinientes en el juicio, estos deben someter su actuar a lo que establece la ley respecto a una causa que se encuentra judicializada. Es decir, desde que se dedujo reclamo en contra de las liquidaciones 164 a 170 en la causa antes individualizada, éstas salieron del ámbito de un procedimiento administrativo y pasaron al ámbito de un procedimiento judicial. DECIMOCTAVO: Que, el artículo 24 del Código Tributario en el cual se ampara el actuar del Servicio señala expresamente en su inciso segundo que: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 31 de 35 las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación”. DECIMONOVENO: Que, de la norma precedentemente transcrita, se desprende claramente lo que sucede con los impuestos cuando estos son susceptibles de reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero y cuando la sentencia de éste confirma el acto administrativo que es reclamado, es decir, cuando el Tribunal Tributario y Aduanero no da ha lugar reclamo pero, no hace mención alguna respecto a lo que sucede cuando el fallo acoge el reclamo y deja sin efecto el acto administrativo reclamado, que es el caso de esta causa. En este caso, estamos frente a una situación en que el acto administrativo no obliga por sí mismo, sino que es necesario que un tercero lo ponga en ejercicio. En este contexto, la ley no establece que el Servicio pueda ejecutar sus propios actos en segunda instancia al tener un fallo favorable, por lo que atribuirse la potestad de cumplir el fallo en primera instancia cuando este rechaza el reclamo no está dentro de la norma. En tal sentido, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario que señala expresamente que “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”, en caso de silencio de la ley, en este caso específico, el Código Tributario no se pronuncia respecto de la ejecución de los fallos cuando estos son desfavorables al Servicio ni respecto de los fallos pronunciados en Segunda Instancia, por lo que debe someterse a las normas generales del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO: Que, en ese contexto, la ejecución de todo acto administrativo como la ejecución de una resolución judicial tiene un rango constitucional, toda vez que la Constitución Política de la República establece una serie de normas jurídicas de carácter procesal civil. Estas normas están contenidas en el artículo 123 que reglamenta el Recurso o Acción de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad, que es de competencia exclusiva de la Corte Suprema; el artículo 20 que establece la Acción de Protección de competencia de las Cortes de Apelaciones en primera instancia y de la Corte Suprema como tribunal de segunda instancia; el artículo 21 que establece la Acción de Amparo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico competencia de las Cortes de Apelaciones en primera instancia y de la Corte Suprema como tribunal de segunda instancia; el artículo 93 N° 6 que establece la inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de un precepto legal que es de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional. A su vez, el artículo 19 N°3 ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Además, la Constitución reglamenta en el capítulo VI del Poder Judicial, en su artículo 76 inciso primero se establece expresamente que la facultad de conocer de las causas civiles, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por Ley. En su inciso tercero profundiza en lo referente a la ejecución y señala que para hacer ejecutar las resoluciones judiciales los Tribunales ordinarios y especiales podrán impartir órdenes directas a la Fuerza Pública. En el Código Orgánico de Tribunales, que tiene rango de Ley Orgánica Constitucional (disposición transitoria N° 4), también se establece, normas de carácter ejecutivo; por ejemplo, el artículo 1°, que es muy similar al artículo 76 de la CPR; el artículo 11, que se refiere a la potestad para ejecutar las sentencias, y los artículos 113 y 114 que establecen la regla general de la competencia de la ejecución, por lo que de lo señalado es dable concluir lo recientemente afirmado, en cuanto al rango constitucional de los procedimientos de ejecución. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en ese sentido, si aceptáramos los argumentos del Servicio de Impuestos Internos para ejecutar el fallo inmediatamente después de haber sido notificada la sentencia de segunda instancia al ser notificada por el estado diario sin esperar la resolución que ordena le cúmplase por el tribunal de primera instancia llamado a hacerlo, nos encontraríamos ante una autotutela por parte el órgano administrativo -que tiene calidad de parte en el proceso- ya que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, siendo un claro mandato constitucional el que siempre que una parte pretenda concretar una pretensión debe someterla a un tercero independiente e imparcial, quien podrá o no aplicarla. Así, siendo el Servicio de Impuestos Internos, que ha sido sometido a decisión judicial actuando como una parte interesada, cuando intenta ejecutar un acto sobre un tercero, debe someterse a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 33 de 35 legalidad expresa, sin poder atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, como sería la autotutela. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al analizar los argumentos expuestos por ambas partes y la cronología de los hechos establecidos en el considerando décimo queda de manifiesto que el actuar del Servicio de Impuestos internos adolece de vicios externos, los cuales constituyen causales de nulidad de un acto administrativo, que son aquellos que miran a la investidura, competencia y forma de éstos, tal como lo señala el inciso primero del artículo 7° de la Constitución, sin perjuicio de que también existen causales de anulabilidad del acto administrativo, sobre la base del principio general de legalidad como causal genérica de nulidad. Estos están dados, primero, por el hecho de no cumplir con las normas de procedimiento en la ejecución de resoluciones judiciales al girar con anterioridad a la dictación del cúmplase por parte del Tribunal de primera instancia, no respetando las normas del debido proceso, y el segundo, hacer efectiva la ejecución de cobro antes de que se cumpliera el plazo que el contribuyente tenía para cumplir con la obligación, causando daño al reclamante. Que, en tal circunstancia, este Tribunal, teniendo presente que en los actos administrativos rige el principio de legalidad y la sujeción estricta de todos los órganos del Estado a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, como resguardo y garantía de la libertad y la certeza jurídica, por lo que toda actuación al margen o contraria al bloque de legalidad es en principio nula y que, luego de lo razonado precedentemente, este sentenciador arriba a la conclusión de que acto reclamado y el actuar del SII adolecen de vicios de nulidad, estará por acoger la nulidad de Derecho Público reclamada en contra de los giros ya individualizados. Y VISTO además los artículos 115 y 123, 124 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico En cuanto a la acción de reclamación tributaria: Uno) NO HA LUGAR, POR IMPROCEDENTE, a la reclamación tributaria deducida a fojas 1 y siguientes por don RODRIGO MUÑOZ PONCE, RUT N° 9.072.069-4, en contra de los giros de impuestos Folios 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863 Y 1529707, de fecha 12 de Septiembre de 2017 emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y notificados con fecha 21 de septiembre de 2017. En cuanto a la Acción de Nulidad de Derecho Público: Dos) HA LUGAR A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO deducida en el otrosí del escrito de fojas 1 y siguientes por el abogado RODRIGO LEONARDO MUÑOZ PONCE, por sí, ya individualizado en contra de los giros 1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863 Y 1529707, de fecha 12 de Septiembre de 2017 emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y notificados con fecha 21 de septiembre de 2017 y SE DECRETA: Tres) Déjese sin efecto los giros folios N°1529495; 1530135; 1529845; 1529735; 1530167; 1529863 Y 1529707, de fecha 12 de Septiembre de 2017 emitidos por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en contra de don RODRIGO LEONARDO MUÑOZ PONCE. Cuatro) Déjese sin efecto todos los actos administrativos dictados posteriormente como consecuencia de los giros anulados por este Tribunal. Cinco) Ofíciese al Conservador de Bienes Raíces de Arica, para que proceda al alzamiento de los embargos inscritos a fojas 1923 N° 2012, fojas 1923v N° 2013, fojas 1924 N° 2014 y fojas 1924 v N° 2015, todos del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico RUC N°: 18-9-0000006-1. RIT N°: GR-01-00001-2018. Página 35 de 35 Seis) Se condena en costas a la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autorizada por doña: DANIELA SOTO CUADRA. SECRETARIA ABOGADO (S). Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 11-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c9f37d6-8d54-4f49-8aff-1c74fea5d3e2 Timbre Electrónico 2018-06-11T13:30:23-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.