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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT VD-01-00012-2022 · 14 de octubre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
VD-01-00012-2022
RUC
22-9-0000727-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°:22-9-0000727-2. RIT N°: VD-01-00012-2022. METAL AFRO SpA con SII. Página 1 de 4 En Arica, a catorce de octubre de dos mil veintidós. Proveyendo el escrito presentado en este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 11 de octubre de 2022, de fojas 1 y siguientes, por el abogado don Mario Alejandro Rivera González, RUT N° 13.223.677-1, domiciliado en Cordovez 540, oficina 201, Edificio Buale, La Serena, actuando en representación de la reclamante CONSTRUCIÓN METAL AFRO SpA., RUT Nº 77.013.636-9, con domicilio en Pachama N° 2237,Villa San José, Arica, Región de Arica, mediante el cual en LO PRINCIPAL interpone reclamo por Vulneración de Derechos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, artículos N°s 155 a 157 y en el Primer Otrosí acompaña documentos, en el Segundo Otrosí solicita orden de no innovar, en el Tercer Otrosí acredita su personería y en el Cuarto Otrosí ser notificado al Correo Electrónico [email protected]; SE DECLARA: A LO PRINCIPAL: VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 155 del Código Tributario dispone que si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, dentro del plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión. SEGUNDO: Que, en consecuencia, es menester para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 21°, 22° y 24° y que ello se recurra, dentro del término fatal que señala el artículo 155 del Código Tributario, ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario. En el mismo orden de cosas, el artículo 156 del Código Tributario dispone que: “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d09aaff327641fd967ba9160cb52e54 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Página 2 de 4 tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.” TERCERO: Que, en la especie, el recurrente no ha fundamentado el modo en que la actuación del Servicio ha afectado sus derechos constitucionales individualizados por la norma de modo específico y claro. Tampoco ha sido claro y específico en la formulación de las peticiones concretas que pide sean realizadas a este Tribunal, ya que en su presentación pide que se acceda a lo solicitado y que este Tribunal “ordene al Servicio de Impuestos Internos decretar las fiscalizaciones solicitadas por su representado sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias”, “se deje sin efecto la vulneración de derechos de propiedad de las personas que le prestaron servicios a la empresa que representa” y se ordene el pago de las costas del presente recurso. En el libelo, no indica a qué proceso de fiscalización se refiere, su fecha, la finalidad del mismo y cuál sería la fuente del derecho supuestamente vulnerado. Tampoco señala quienes serían “las personas que prestaron servicios a la empresa que representa” y en qué sentido han sido vulnerados sus derechos por parte del actuar del Servicio de Impuestos Internos; situación que, por lo demás, deberían ser reclamadas por ellas personalmente o mediante mandatario judicial siendo parte de un recurso con pluralidad de recurrentes que lo impetran y que en la actuación contenida en el escrito de fojas 1 no se verifica. Asimismo, señala que la sanción interpuesta por (sic) su representado se encuentran prescritas según lo establecido en el artículo 200 y el 201 del Código Tributario y que con este actuar del Servicio de Impuestos Internos recurrido, se vulnera el derecho de su representado a establecer una actividad económica, como es su trabajo de contador, sancionándolo a no poder emitir boletas de honorarios, atendido a que se encuentra bloqueado en el sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos perjudicando enormemente su actividad económica. Tales alegaciones hacen confusa la pretensión del reclamante, toda vez que, por una parte, no identifica que sanción ha sido interpuesta a su representado y por otra, si se refiere al impedimento de emitir boletas de honorarios, el recurrente no es una persona de profesión contador a quien, eventualmente, se le habría conculcado el derecho de emitir boletas de honorarios, simplemente porque la actividad de la parte reclamante es la Empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d09aaff327641fd967ba9160cb52e54 Timbre Electrónico Página 3 de 4 “CONSTRUCCIÓN METAL AFRO SPA”, RUT N° 77.013.636-9, Persona Jurídica que no emite boletas de honorarios, representada legalmente por don José Nicolás Ramírez Soto, C.I. N° 18.865.228-K, quien tiene, a mayor abundamiento, profesión de Administrador de Empresas; por lo cual no existe elemento alguno que permita relacionar al actor recurrente con alguna sanción o actuación del Servicio de Impuestos Internos con los hechos expuestos en el escrito de fs. 1 y siguientes. CUARTO: Que, así las cosas, de la exposición de los hechos que formula el recurrente y de la Resolución N° 77322116191 de fecha 23 de septiembre de 2022 recurrida y acompañada en autos junto al escrito principal, se verifica claramente la inexistencia de alguna vulneración de los derechos establecidos en los numerales 21°, 22 y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República protegidos por el artículo 20 del mismo cuerpo legal y por los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, ya que finalmente los hechos ventilados en el escrito, que se impugnan al ente fiscal, mediante el cual se interpone el recurso, guardan relación con las competencia y facultades propias del Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus funciones establecidas por Ley, entre otras la determinación de cuáles son los contribuyentes que serán fiscalizados y la oportunidad en que se materializará el proceso, resultan ajena a las materias reservadas a esta acción cautelar. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en relación con los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 y artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República, SE RESUELVE: A lo principal: SE DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso por Vulneración de Derechos interpuesto por el abogado don Mario Alejandro Rivera Gonzalez, Cédula Nacional de Identidad N°13.223.677-1, en representación de CONSTRUCCIÓN METAL AFRO SpA, representada legalmente por don JOSÉ NICOLAS RAMIREZ SOTO, Cédula Nacional de Identidad N°18.865.228-K. Al primer, tercer y cuarto otrosíes: Téngase presente. Al segundo otrosí: Estése a lo resuelto en lo principal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d09aaff327641fd967ba9160cb52e54 Timbre Electrónico Página 4 de 4 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Cartas Certificadas, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario dirigida al domicilio del apoderado ubicado Cordovez 540, oficina 201, Edificio Buale, La Serena y al domicilio de la Sociedad Reclamante ubicado en Pachama N° 2237,Villa San José, Arica. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: Jorge Pohlhammer Doren Juez Autoriza don: Gustavo Miranda Espinoza Secretario Abogado Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d09aaff327641fd967ba9160cb52e54 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2022-10-14T20:30:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.