RUC N°:22-9-0000727-2.
RIT N°: VD-01-00012-2022.
METAL AFRO SpA con SII.
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En Arica, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
Proveyendo el escrito presentado en este Tribunal Tributario y
Aduanero con fecha 11 de octubre de 2022, de fojas 1 y siguientes, por el
abogado don Mario Alejandro Rivera González, RUT N° 13.223.677-1, domiciliado
en Cordovez 540, oficina 201, Edificio Buale, La Serena, actuando en
representación de la reclamante CONSTRUCIÓN METAL AFRO SpA., RUT Nº
77.013.636-9, con domicilio en Pachama N° 2237,Villa San José, Arica, Región de
Arica, mediante el cual en LO PRINCIPAL interpone reclamo por Vulneración de
Derechos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2° del Título III del
Libro Tercero del Código Tributario, artículos N°s 155 a 157 y en el Primer Otrosí
acompaña documentos, en el Segundo Otrosí solicita orden de no innovar, en el
Tercer Otrosí acredita su personería y en el Cuarto Otrosí ser notificado al Correo
Electrónico
[email protected]; SE DECLARA:
A LO PRINCIPAL:
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 155 del Código Tributario dispone que
si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24°
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión ilegal o arbitrario, dentro del plazo fatal de 15 días hábiles contados desde
la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, es menester para su
interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los
derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de
la República, en sus numerales 21°, 22° y 24° y que ello se recurra, dentro del
término fatal que señala el artículo 155 del Código Tributario, ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión
ilegal o arbitrario.
En el mismo orden de cosas, el artículo 156 del Código Tributario
dispone que: “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en
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mailto:
[email protected]
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tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su
presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento,
la declarará inadmisible por resolución fundada.”
TERCERO: Que, en la especie, el recurrente no ha fundamentado
el modo en que la actuación del Servicio ha afectado sus derechos
constitucionales individualizados por la norma de modo específico y claro.
Tampoco ha sido claro y específico en la formulación de las
peticiones concretas que pide sean realizadas a este Tribunal, ya que en su
presentación pide que se acceda a lo solicitado y que este Tribunal “ordene al
Servicio de Impuestos Internos decretar las fiscalizaciones solicitadas por su
representado sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias”, “se deje sin
efecto la vulneración de derechos de propiedad de las personas que le prestaron
servicios a la empresa que representa” y se ordene el pago de las costas del
presente recurso.
En el libelo, no indica a qué proceso de fiscalización se refiere, su
fecha, la finalidad del mismo y cuál sería la fuente del derecho supuestamente
vulnerado.
Tampoco señala quienes serían “las personas que prestaron
servicios a la empresa que representa” y en qué sentido han sido vulnerados sus
derechos por parte del actuar del Servicio de Impuestos Internos; situación que,
por lo demás, deberían ser reclamadas por ellas personalmente o mediante
mandatario judicial siendo parte de un recurso con pluralidad de recurrentes que lo
impetran y que en la actuación contenida en el escrito de fojas 1 no se verifica.
Asimismo, señala que la sanción interpuesta por (sic) su
representado se encuentran prescritas según lo establecido en el artículo 200 y el
201 del Código Tributario y que con este actuar del Servicio de Impuestos Internos
recurrido, se vulnera el derecho de su representado a establecer una actividad
económica, como es su trabajo de contador, sancionándolo a no poder emitir
boletas de honorarios, atendido a que se encuentra bloqueado en el sistema
computacional del Servicio de Impuestos Internos perjudicando enormemente su
actividad económica.
Tales alegaciones hacen confusa la pretensión del reclamante,
toda vez que, por una parte, no identifica que sanción ha sido interpuesta a su
representado y por otra, si se refiere al impedimento de emitir boletas de
honorarios, el recurrente no es una persona de profesión contador a quien,
eventualmente, se le habría conculcado el derecho de emitir boletas de
honorarios, simplemente porque la actividad de la parte reclamante es la Empresa
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“CONSTRUCCIÓN METAL AFRO SPA”, RUT N° 77.013.636-9, Persona Jurídica
que no emite boletas de honorarios, representada legalmente por don José
Nicolás Ramírez Soto, C.I. N° 18.865.228-K, quien tiene, a mayor abundamiento,
profesión de Administrador de Empresas; por lo cual no existe elemento alguno
que permita relacionar al actor recurrente con alguna sanción o actuación del
Servicio de Impuestos Internos con los hechos expuestos en el escrito de fs. 1 y
siguientes.
CUARTO: Que, así las cosas, de la exposición de los hechos que
formula el recurrente y de la Resolución N° 77322116191 de fecha 23 de
septiembre de 2022 recurrida y acompañada en autos junto al escrito principal, se
verifica claramente la inexistencia de alguna vulneración de los derechos
establecidos en los numerales 21°, 22 y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República protegidos por el artículo 20 del mismo cuerpo legal y por
los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, ya que finalmente los hechos
ventilados en el escrito, que se impugnan al ente fiscal, mediante el cual se
interpone el recurso, guardan relación con las competencia y facultades propias
del Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus funciones establecidas
por Ley, entre otras la determinación de cuáles son los contribuyentes que serán
fiscalizados y la oportunidad en que se materializará el proceso, resultan ajena a
las materias reservadas a esta acción cautelar.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos
155 y siguientes del Código Tributario, en relación con los numerales 21°, 22° y
24° del artículo 19 y artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República,
SE RESUELVE:
A lo principal: SE DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso por Vulneración
de Derechos interpuesto por el abogado don Mario Alejandro Rivera Gonzalez,
Cédula Nacional de Identidad N°13.223.677-1, en representación de
CONSTRUCCIÓN METAL AFRO SpA, representada legalmente por don JOSÉ
NICOLAS RAMIREZ SOTO, Cédula Nacional de Identidad N°18.865.228-K.
Al primer, tercer y cuarto otrosíes: Téngase presente.
Al segundo otrosí: Estése a lo resuelto en lo principal.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Cartas
Certificadas, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131
bis del Código Tributario dirigida al domicilio del apoderado ubicado Cordovez 540,
oficina 201, Edificio Buale, La Serena y al domicilio de la Sociedad Reclamante
ubicado en Pachama N° 2237,Villa San José, Arica.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en
Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez
Autoriza don:
Gustavo Miranda Espinoza
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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2022-10-14T20:30:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.