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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT IA-04-00002-2015 · 20 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
IA-04-00002-2015
RUC
15-9-0000134-4
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, veinte de agosto de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas 10 y siguientes, comparece don ÁLVARO VARAS DEL CANTO, en representación de FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA ATACAMA LIMITADA, Sociedad del giro explotación agrícola, ambos domiciliados en calle Atacama 632, departamento 44, Copiapó, deduciendo en lo principal de su presentación reclamo en procedimiento conforme a las normas del Libro II, Título VI, artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la multa cursada según denuncia N°707792 de fecha 22 de abril de 2014, por medio de la cual se infracciona al reclamante por presentación extemporánea de Informes de Variación del Valor (IVV). Señala la actora que la multa que reclama tendría su origen en la denuncia N°707792 de fecha 29 de abril de 2014 emitida por la Administración de Aduana Chañaral, por la presentación extemporánea de 62 informes de variación del valor o IVV, los cuales corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo entre diciembre de 2010 y febrero de 2011. Indica que el Servicio Nacional de Aduanas sostiene que habrían sido presentados fuera de los 30 días contados desde el cierre de la comercialización conforme lo dispuesto en el compendio de normas aduaneras. Agrega que dicho cierre, según el Servicio, habría tenido lugar entre el día 06 de enero de 2011 y el día 19 de febrero de 2011; que habría sido notificada de la denuncia a través de correo certificado de fecha 06 de mayo de 2014, en la cual se requería su comparecencia a una audiencia fijada para el día 13 de mayo de 2014, la que habría respondido presentando los descargos vía correo electrónico, los que finalmente no habrían sido acogidos por el Servicio. Señala que posteriormente con fecha 14 de enero de 2015 se celebró audiencia en la cual el Servicio Nacional de Aduanas dejaría la citación en estado de multada, dicha decisión se basaría en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, en relación con las reglas del Compendio de Normas Aduaneras para informar al Servicio acerca de la variación de los precios de mercaderías exportadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Luego la reclamante expone sus argumentos de fondo alegando, en primer término, la nulidad de la actuación basada en que ésta no cumpliría con los requisitos establecidos en la Ley, toda vez que el acta que contiene la multa no señalaría los hechos fundantes de la decisión tomada en el sentido de rechazar los descargos del citado y de la circunstancia de haberse informado al infractor sobre su derecho a reclamar de la multa. A su juicio no quedaría claro cuál sería la posición del Servicio con respecto a la interpretación de la normativa reglamentaria, específicamente en lo que respecta a la forma en que se comienza a computar el plazo para presentar los IVV y agrega que la audiencia a la que fue citado no se habría llevado a cabo dentro de los 10 días siguiente a la fecha de notificación. A su vez, la reclamante alega que la acción del Servicio se encontraría prescrita al tiempo en que se habría formulado la denuncia, indicando que habrían transcurrido más de tres años desde la época de la supuesta vulneración a la fecha en que se notificó. Señala que la última operación cuyo IVV habría sido cuestionado en la denuncia, fue llevada a cabo con fecha 09 de febrero de 2011 y considerando que la denuncia fue notificada el día 06 de mayo de 2014, ya habrían transcurrido más de tres años. Continúa señalando que para calcular el referido plazo podrían darse dos situaciones; una que se calcule desde la legalización del Documento Único de Salida (DUS) y la otra desde que expira el plazo de 30 días contados desde el cierre de la comercialización. Agrega que conforme al criterio seguido por la denuncia, el cierre de la comercialización de las operaciones fiscalizadas tuvo lugar, tratándose del último cierre de comercialización, el día 19 de febrero de 2011, lo que significaría que el plazo para la presentación de los dos últimos IVV expiraría el día 19 de marzo de 2014, fecha en que se habría cometido la infracción objeto de este proceso. Concluye la reclamante señalando sobre este punto que utilizando cualquiera de los dos criterios para contabilizar los plazos, siendo que la denuncia habría sido notificada el día 06 de mayo de 2014, se encontraría prescrita conforme el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Agrega que la presentación de los IVV se habría efectuado dentro de los plazos exigidos, puesto que tratándose de operaciones de exportaciones bajo la modalidad distinta a firme, se requiere la presentación de los IVV de la mercadería exportada. Señala que al tiempo que habría presentado dichos IVV objeto del presente reclamo, la regla contenida en el Compendio de Normas Aduaneras era de 30 días a contar de la fecha de término del periodo de comercialización, la cual correspondería a la fecha de cierre de la operación de venta, consignado en el documento que informaría respecto del precio, pudiendo ser la factura, el documento de rendición de cuenta o documento de ajuste. En este orden de cosas la reclamante señala que las facturas que ajustarían el valor originalmente facturado a los precios finales obtenidos habrían sido extendidos con menos de 30 días antes de la fecha en que se habrían presentados los IVV. Indica también que el Servicio estaría tomando como cierre de comercialización la fecha de entrega de la mercadería en el mercado de destino, es decir, la fecha del arribo de la nave, lo que a su juicio es contrario a la normativa legal vigente. Por último, la reclamante solicita la aplicación del criterio de la norma más favorable, es decir, que se aplique en su fiscalización la regla actual de plazos para la presentación de los IVV que es de siete meses desde la legalización del DUS según lo establece la Resolución Exenta N°9420, efectúa referencia a las normas aduaneras aplicables en la especie y finaliza solicitando se deje sin efecto la multa en su totalidad, con costas. A fojas 15, se confiere traslado del reclamo. A fojas 16, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 28, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la reclamante y a objeto de contextualizar el acto reclamado, el Servicio señala que la reclamante producto de una exportación de frutas mediante DUS - LEG del año 2011 y por tratarse de una venta distinta de la modalidad de venta a firme debía presentar a Aduana los IVV que acreditaran el resultado definitivo de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n operaciones, sin embargo, dichos documentos se presentaron fuera de plazo infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas y lo establecido en el capítulo IV, numeral 12.1.11 del Compendio de Normas Aduaneras. Señala como antecedente que hasta el 30 de noviembre de 2008 el plazo para presentar los IVV era de 270 días a contar de la fecha de aceptación del DUS legalizado y para el año 2009 se modificaría este plazo a 30 días. Agrega que producto del retraso de los IVV la Administración de Aduana Chañaral actuó según instrucción de los oficios circular N°299 de fecha 06.11.2013 y N°321 de fecha 27.11.2013, y posteriormente procedió a formular la denuncia N°707792 de fecha 22.04.2014 por infracción a las normas aduaneras, fijando una multa sin allanamiento por la suma de $2.571.078.- a lo cual el reclamante habría presentado descargos con fecha 13 de mayo de 2014, los que no fueron acogidos por el Servicio, dejando en estado de multada dicha denuncia. En cuanto a los fundamentos del reclamo, la reclamada señala que en primer lugar dicha presentación debería ser rechazada atendido el vicio o defecto de formalización del mismo porque incumpliría lo dispuesto en el artículo 123 N°3 y el inciso final del artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a que la reclamación no cuenta con el tercer requisito de presentarse acompañada de los documentos en que se funde, en este caso debió ser acompañada de la copia de la denuncia N°707792 de fecha 29 de abril de 2014. En segundo lugar la reclamada deduce la excepción de Incompetencia del Tribunal en razón de que la materia sometida a su conocimiento y decisión, conforme lo dispone el artículo 186 de la Ordenanza de Aduana, a su juicio, no contemplaría la reclamación en contra de una denuncia aduanera. En tercer lugar, señala que el reclamo deber ser rechazado atendida la ausencia de interés actual comprometido en el actor y en consecuencia su falta de legitimación activa, toda vez que se ha accionado en contra de una denuncia y no en contra de la eventual multa que se pudiera haber aplicado al reclamante. En cuarto lugar, la reclamada solicita se acoja la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre, pues no constaría la vigencia de la sociedad ni tampoco la representación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n demandante conforme lo dispuesto en el artículo 3 y 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 186 bis inciso 3°, artículo 120 inciso 1° y artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. Finalmente agrega que las DUS-LEG de la denuncia reclamada corresponden a operaciones de exportación tramitadas durante el año 2011 por la reclamante y se regirían por lo señalado en la Resolución Exenta N°4769 de fecha 30.12.2012 y por la Resolución Exenta N°9420 de fecha 30.12.2008, ambas de la Dirección Nacional de Aduanas, señalando que los IVV deben presentarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de término del periodo de comercialización. Por otro lado menciona que, en cuanto a la supuesta nulidad de que adolecería la actuación reclamada, a su juicio dicha actuación cumpliría con todos los supuestos, requisitos y/o condiciones que la ley establece por lo que no existiría en la especie ningún vicio o defecto que la haga anulable, como tampoco ninguna situación que hubiera dificultado la preparación de la reclamación. Señala que el acta de audiencia N°10 acompañada por la reclamante, expresaría los hechos fundantes en el sentido de mencionar expresamente que no existió allanamiento y que se rechazó la existencia de la infracción y que posteriormente se dejaría constancia de lo resuelto en el sentido de determinar que la denuncia N°707792 se dejaría en estado de multada. Además señala la reclamada, en cuanto a la alegación de la contraria referente a que la audiencia a que habría sido citada no se habría realizado dentro de los 10 días siguientes a su notificación, que se debe tener presente que el reclamante no habría alegado esta circunstancia en sus descargos efectuados ante la Aduana, conformándose con aquello, aceptándolo en forma expresa o tácita, citando al efecto doctrina de los actos propios. En cuanto a la supuesta prescripción de los hechos denunciados y la supuesta presentación de los IVV dentro de plazo, señala que la denuncia habría sido debidamente formulada y notificada por carta certificada dentro del plazo de tres años que establece la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n La reclamada hace presente que la fecha de término del periodo de comercialización señalada en la planilla que se acompaña y que consigna el propio reclamante al confeccionar los correspondientes IVV constituiría otra manifestación del acto propio del infractor. Posteriormente la reclamada señala que en cuanto a la aplicación del criterio de la norma más favorable solicitada por la reclamante en su fiscalización, respecto a la regla actual de plazos para la presentación de los IVV de siete meses desde la legalización del DUS, según lo establece la resolución exenta N°9420, el actor estaría reconociendo expresamente la comisión de los hechos constitutivos de la infracción, agrega que se debería tener en cuenta que las acciones u omisiones sancionadas se rigen por la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia de la infracción. Finaliza señalando que tanto la denuncia formulada como la multa impuesta se han ajustado a la normativa legal, por cuanto al no haber presentado los IVV dentro de los plazos reglamentarios, se le aplicó la infracción del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual solicita el rechazo del reclamo con expresa condenación en costas. A fojas 46 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1.- Supuestos de hecho que configurarían la Incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, en los términos planteados por el Servicio Nacional de Aduanas/Administración de Chañaral, en su presentación de fecha 16 de febrero de 2015.; 2. Suficiencia de la personería del sr. Sergio Alejandro Ruiz- Tagle Correa para actuar en representación de la sociedad Frutícola y Exportadora Atacama Limitada y antecedentes que permitan sostener que dicha sociedad se encuentra actualmente vigente; 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan establecer la efectividad de encontrarse prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para formular la denuncia reclamada, al tenor de lo dispuesto en la normativa invocada por la reclamante; 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que configurarían los vicios de nulidad del acto reclamado, en los términos planteados por la reclamante; 5. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n establecer la época en que se produjo el cierre de comercialización de las operaciones que constituyen el acto reclamado, y la fecha en que se presentaron al Servicio Nacional de Aduanas los Informes de Variación del Valor respecto de los actos materia del reclamo; 6. Efectividad de haber incurrido la reclamante en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten”. A fojas 50 la reclamada deduce recurso de reposición y apelación en subsidio respecto de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 46, reposición que fuera rechazada por el tribunal, confirmándose la resolución por la Iltma. Corte de Apelaciones según consta a fojas 46. A fojas 56 la reclamante deduce recurso de reposición respecto de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 46, solicitando se modifique el punto de prueba número tres, la cual fue acogida por el tribunal, quedando de la siguiente manera: “3. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan establecer la efectividad de encontrarse prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas, para formular la denuncia en cuyo procedimiento se ha impuesto la multa reclamada al tenor de lo dispuesto en la normativa invocada por la reclamante”. La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 47 y 47 vuelta, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 196 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 197. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don ÁLVARO VARAS DEL CANTO, en representación de FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA ATACAMA LIMITADA, R.U.T.: 89.470.200-1, deduce reclamo en procedimiento conforme a las normas del Libro II, Titulo VI, artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la multa cursada según denuncia N°707792 de fecha 22 de abril de 2014, por medio de la cual se sanciona al reclamante por presentación extemporánea de Informes de Variación del Valor (IVV). Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio Nacional de Aduanas representado por el abogado Ignacio de Pablo Figueroa, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 1, copia simple de acta de audiencia N°10 de 14 de enero de 2015, suscrita por doña Raquel Rojas Álvarez, administrador de audiencia Aduana Chañaral. 2.- A fojas 2, copia simple de Ord. N°015 de 14 de enero de 2015, suscrita por don Jaime Aguirre Olivares, administrador de Aduana Chañaral, mediante la cual remite acta N°10. 3.- A fojas 3 y siguientes, copia autorizada de mandato judicial de 24 de mayo de 2012, de Frutícola y Exportadora Atacama Limitada a Sebastián Leiva Astorga y Otro, repertorio N°15556-2012. 4.- A fojas 5 y siguiente, copia simple de sobre de carta certificada remitida a Frutícola y Exportadora Atacama Limitada, recibida con fecha 06 de mayo de 2014, la cual contiene notificación de denuncia N°707792. 5.- A fojas 7 y siguientes, copia simple de listado IVV presentados fuera de plazo año 2011, sistema de salida S.N.A. 6.- A fojas 98 y siguientes, fotocopia autorizada de escritura pública de 17 de mayo de 2010, correspondiente a poder de Frutícola y Exportadora Atacama Limitada a Ruiz Tagle Correa, Sergio Alejandro y Otro, repertorio N°6896-2010. 7.- A fojas 102, copia simple de Certificado Registro de Comercio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Santiago, de fecha 10 de febrero de 2015. 8.- A fojas 103, copia simple de copia de Inscripción Registro de Comercio de Santiago, de fecha 06 de diciembre de 2013. 9.- A fojas 104 y siguientes, copia simple extracto de escritura pública de 17 de mayo de 1983, Constitución de la Sociedad Frutícola y Exportadora Atacama Limitada. 10.- A fojas 109 y siguientes, copia simple de correo electrónico de Raquel Rojas Álvarez a Sebastián Norris B. de 24 y 25 de junio de 2014 y de Reinaldo Matcovich Henríquez a Raquel Rojas Álvarez de 24 de junio de 2014. CUARTO: Que además de los documentos descritos en el considerando anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal bajo los registros 169-2015, según consta a fojas 140 consistentes en: Informes de Variación del Valor (IVV), facturas de exportación, conocimientos de embarque y documentos únicos de salida (DUS). QUINTO: Que por su parte, el Servicio Nacional de Aduana acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1.- A fojas 17 y siguiente, copia simple de oficio circular N°000321 de 27 de noviembre de 2013, donde solicita formulación de denuncias a DUS LEG, sin presentación de Informes de Variación del Valor (IVV) durante el periodo 2011 al 2008. 2.- A fojas 19 y siguiente, copia simple de oficio circular N°000299 de 06 de noviembre de 2013, donde imparte instrucciones en relación a formas de registrar, emitir y procesar denuncias por IVV no presentados en casos de DUS que indica. 3.- A fojas 21 y siguientes, copia simple de mandato judicial de 07 de abril de 2014, de Servicio Nacional de Aduanas a Aranda Aranda, Jorge y Otros, repertorio 865-2014. 4.- A fojas 62 y siguientes, copia simple de mandato judicial de 03 de marzo de 2015, de Servicio Nacional de Aduanas a Pablo Eduardo Andueza Guzmán y Otros, repertorio N°546-2015. 5.- A fojas 71, copia simple de formulario de denuncia N°707792 de 22 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n abril de 2014, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas. 6.- A fojas 72 y siguientes, copia simple de Recurso de queja rol I.C. 44- 2015, contra Juez Luis Perez Manríquez del 1° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 7.- A fojas 82 y siguientes, copias simples de cinco resoluciones de sentencia definitivas del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, todas de fecha 12 de mayo de 2015. SEXTO: Que además la reclamada solicitó que se oficiara a las siguientes entidades: 1.- Administración de Aduanas Chañaral para que informara respecto si la sociedad Frutícola y Exportadora Atacama Limitada, R.U.T. N°89.740.200-1, dio cumplimiento efectivo a la presentación de los IVV materia de autos dentro del plazo legal, cuya respuesta se encuentra rolante a fojas 161 y siguientes. 2.- Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas para que informara respecto si la sociedad Frutícola y Exportadora Atacama Limitada, R.U.T. N°89.740.200-1, dio cumplimiento efectivo a la presentación de los IVV materia de autos dentro del plazo legal, cuya respuesta se encuentra rolante a fojas 191. A su vez a fojas 95, solicitó se citara a absolver posiciones al representante legal de la reclamante, desistiéndose de dicha petición a fojas 166. SÉPTIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 15 del artículo 128 de la Ordenanza de Aduana, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. OCTAVO: Que de la lectura de los escritos de reclamación y contestación, como de la documentación de respaldo presentados al proceso, se observa que se ha trabado discusión en cuanto a la supuesta Incompetencia absoluta del tribunal; Ineptitud del Libelo; Ausencia de Interés Actual Comprometido en el actor Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n y en consecuencia su falta de legitimación activa y; falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del reclamante. Además se discute respecto de establecer la efectividad que el reclamante hubiera incurrido en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado, al presentar extemporáneamente al Servicio Nacional de Aduana un total de 62 Informes de Variación del Valor (IVV), los cuales corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo entre diciembre de 2010 y febrero de 2011. También se discute respecto a la supuesta existencia de vicios de nulidad del acto reclamado, como también, en cuanto a encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduana al tiempo en que se habría formulado la denuncia, y sobre la pertinencia de la aplicación de la norma más favorable al reo. NOVENO: Que no fueron hechos debatidos en el proceso la circunstancia que el reclamante hubiera efectuado operaciones de exportación en el periodo diciembre de 2010 a febrero de 2011 con modalidad de venta distinta de “a firme”; tampoco, que con fecha 29 de abril de 2014 se formuló por el Servicio Nacional de Aduanas la denuncia N°707792, por no presentación, dentro de plazo, de 62 Informes de Variación de Valor; como tampoco que con fecha 14 de enero de 2015, según consta en copia de Acta N°10 que rola a fojas 1, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas. DÉCIMO: Que antes de entrar al fondo de lo debatido, corresponde primeramente hacerse cargo de las cuestiones previas que invoca el Servicio Nacional de Aduana en su libelo contestatorio, esto es, la alegación de Ineptitud del Libelo, fundado en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas; Incompetencia absoluta del Tribunal para conocer de la reclamación; Ausencia de Interés Actual Comprometido en el actor y en consecuencia su falta de legitimación activa, basadas estas últimas en que la reclamación habría sido deducida en contra de una denuncia y no de la multa impuesta en la audiencia respectiva, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. Además la reclamada discute la falta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. 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Al respecto, de la simple lectura del escrito de reclamo y que rola a fojas 10 y siguientes, se aprecia que el reclamante ha accionado, conforme al procedimiento infraccional regulado en los mencionados artículos 186 y 186 bis, en contra de la multa cursada en el procedimiento denuncia N° 707792, consignándolo así en lo principal y parte petitoria de su escrito de reclamo, como en las normas que se asila, por lo que no se advierte que asista el vicio denunciado por la reclamada, debiendo ser desechada esta alegación. En lo que respecta a la supuesta ausencia de interés actual comprometido y en consecuencia su falta de legitimación activa, el Servicio Nacional de Aduanas utiliza los mismos argumentos indicados precedentemente como fundamento de su pretensión, por lo que también serán desatendidos conforme a lo expuesto. DÉCIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la supuesta ineptitud del libelo, sostiene la reclamada que al no haber acompañado el actor junto al reclamo una copia de la denuncia cuya anulación solicita en autos y que entiende fundante de su pretensión, se habría incumplido un requisito legal. Al respecto y bajo el entendido que los documentos fundantes corresponden a aquellos que tienen por objeto demostrar los hechos materiales o los actos jurídicos que constituyen la causa de pedir de la pretensión de los litigantes y que éstos deben acompañar junto con sus escritos fundamentales para permitir que sean oportunamente conocidos por la parte contraria, no es posible advertir, en la línea argumental que desarrolla, la forma en que arriba a la conclusión que defiende; en efecto, es la propia reclamada quien reconoce en su libelo contestatorio que este tribunal tiene competencia para conocer aquellas materias que expresamente la ley ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n entregado a su conocimiento, dentro de las cuales, según lo señalado en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, no se encontraría la posibilidad de accionar en contra de una denuncia, la cual si bien se cursa en un procedimiento de fiscalización, derivará eventualmente en la aplicación de una multa, acto administrativo que sí resulta susceptible de ser reclamado conforme lo establece el citado artículo 186, por lo que no se entiende entonces cómo podría ser exigible la presentación de un documento el cual no es fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, lo cual no es óbice para que se presente como un documento probatorio en la etapa procesal pertinente, tal como aconteció en autos. De esta manera y tal como se estableciera en el considerando anterior, la reclamación deducida en autos es en contra de la multa impuesta por el organismo fiscalizador en la respectiva audiencia, cuya acta fuera acompañada conjuntamente con la reclamación y que rola a fojas 1, por lo que no se hará lugar en este punto a la reclamada. DÉCIMO TERCERO: Que en lo que respecta a la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece a nombre de la reclamante, la reclamada estima que no se ha acreditado en autos el hecho que la sociedad reclamante se encuentre vigente como tampoco que la persona que por ella comparece, se encuentre premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales, considerando que la copia de la escritura acompañada para tales efectos adolece de múltiples vicios e imprecisiones. Al respecto, a fojas 98 y siguientes, se encuentra acompañada una copia certificada de la escritura pública de Poder entre “Frutícola y Exportadora Atacama Limitada” a “Ruiz Tagle Correa Sergio Alejandro y Otro”, fechada el 17 de mayo de 2010, otorgada ante Notario Público don Patricio Zaldívar Mackenna, en el que consta el poder de don Sergio Ruiz Tagle Correa para representar a la sociedad y donde el Archivero Judicial de Santiago don Julián Andrés Miranda Osses certifica, el 27 de mayo de 2015, que al margen de la matriz de dicha escritura, no hay nota alguna que revoque o deje sin efecto el poder conferido. Además a fojas 102 consta certificado del Registro de Comercio de Santiago del Conservador de Bienes Raíces de Santiago Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n suplente don Francisco Barriga Villarino, que consigna que no hay constancia al margen de la inscripción social de la sociedad reclamante, que los socios le hubieran puesto término al 6 de febrero de 2015. A su vez existe a fojas 103 y siguientes copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago del Conservador de Bienes Raíces de Santiago don Luis Maldonado Croquevielle, que indica que la inscripción adjunta correspondiente a la actora, se encuentra conforme a su original y que no hay nota o subiscripción que dé cuenta que los socios le han puesto término, fechado el 6 de diciembre de 2013. De esta manera y según lo expuesto, la sociedad reclamante a la fecha de interposición del reclamo, se encontraba vigente como también la representación de quien actúa a su nombre, debiendo también desechar los argumentos en este punto de la reclamada. DÉCIMO CUARTO: Que resuelto lo anterior, corresponde hacerse cargo de las alegaciones de fondo planteadas por las partes y que dicen relación, primeramente, con establecer la efectividad que el reclamante hubiere incurrido en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado, al presentar extemporáneamente al Servicio Nacional de Aduana un total de 62 Informes de Variación del Valor (IVV), los cuales corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo entre diciembre de 2010 y febrero de 2011, hechos que precisamente fueron recogidos en el punto 6 de la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 46. DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: ñ) Las infracciones de cualquier disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n DÉCIMO SEXTO: Que el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente a contar del 1 de enero de 2009 y aplicable a la Denuncia N°707792, conforme modificación introducida por Resolución N° 9420 de fecha 30.12.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas, establecía que: “El exportador que haya pactado su operación de exportación bajo una modalidad de venta, distinta de “a firme”, deberá presentar un Informe de Variación del Valor, denominado IVV, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de término del período de comercialización. La fecha de término de comercialización, corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, de acuerdo a lo consignado en el documento que informa respecto del precio final, tal como la factura, el documento de rendición de cuentas o el documento de ajuste (…)”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe (…)”. DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. (…). En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n DÉCIMO NOVENO: Que para contextualizar la discusión es necesario señalar que tratándose de operaciones de exportación bajo una modalidad distinta de “a firme”, es decir, donde no se paga un precio firme, como ocurre en la especie, se requiere la presentación de un informe de variación del valor de las mercaderías exportadas, toda vez que el precio final dependerá de algunas variables, como el precio de mercado al cual se exporta o la condición de su llegada, debiendo entonces informar al Servicio Nacional de Aduanas de la variación en el precio del producto exportado, información que se debe materializar por medio de un informe denominado de variación del valor, en un plazo de 30 días a contar de la fecha del término de comercialización, el cual corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, conforme a lo consignado en el documento que informa respecto del precio, el que puede ser una factura, documento de rendición de cuentas o de ajuste. El incumplimiento a tal disposición contenida en el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras vigente a la fecha de los hechos, acarrea la aplicación de una multa según lo refiere el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. VIGÉSIMO: Que con fecha 29 de abril de 2014 el organismo fiscalizador cursó la infracción N°707792 en contra del reclamante, la que rola a fojas 71, cuya descripción reza “Presentación fuera de plazo del Informe de Variación del Valor (IVV) en operaciones de exportación amparada en documentos DUS-LEG 2011, con modalidad distinta de A FIRME. Infracción numeral 12.1.11 Capítulo IV Resol.1300 C.N.A”. Posteriormente, citado a audiencia y al no existir allanamiento, el 14 de enero de 2015 se resolvió dejar en estado de multa dicha denuncia, acto que en autos se reclama de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que para determinar cuál de las partes es la obligada a rendir probanzas del hecho descrito en el considerando anterior y al discutirse en este procedimiento la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, esto es, constitutivo de una expresión del Derecho Administrativo sancionador, deben aplicarse en la especie los principios Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, puesto que es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. En consecuencia, en lo que a la carga de la prueba se refiere, la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil, no tiene en el ámbito penal valor alguno, ya que siendo la prueba el elemento que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, resulta un contrasentido establecer como regla jurídica el deber de probar la inocencia, cada vez que la misma resulte cuestionada. Irremediablemente la carga de acreditar la existencia material de todo ilícito, sea judicial o administrativo, recae siempre en el Estado, es una obligación que pesa sobre éste último la de acreditar la verdad de los hechos presuntamente ilícitos. En este orden de ideas, la reclamante resulta beneficiada con la presunción de inocencia, lo que hace recaer la carga de la prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, es decir, el Servicio Nacional de Aduanas, lo que resulta de la propia naturaleza de las cosas. Siguiendo al profesor Correa Selamé: la inocencia es un estado de las personas, pues lo general es que ellas no cometan delitos y por ende, lo extraordinario es que los cometan y por tanto, siendo eso lo extraordinario, la culpabilidad debe probarse. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que apreciados con el criterio antes dicho los antecedentes probatorios rendidos en autos, particularmente los 62 Informes de Variación del Valor IVV que se encuentran bajo el número de custodia 169-2015 cuyo detalle rola a fojas 140 y siguientes, se observa que en ninguno de éstos se registra la fecha en que dicho informe habría sido presentado por parte del reclamante al organismo fiscalizador, constando sólo el número y fecha de aceptación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, los cuales, según refiere el Anexo 42 del Compendio de Normas Aduaneras de la fecha de comisión de los hechos, son campos llenados por el propio servicio fiscalizador y no necesariamente coincide con la fecha en que se presentó dicho informe. En efecto, eventualmente el Servicio Nacional de Aduanas podría rechazar la presentación por errónea, inexacta o inadecuada, según refiere el mismo anexo. Más aún, dicho Compendio de Normas Aduaneras en su número 12 Capítulo IV- Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 32 señala expresamente que dicho servicio fiscalizador, en un plazo máximo de 15 días hábiles, se pronunciará aceptando o rechazando el IVV. De esta manera queda establecido que la fecha de presentación del tantas veces mencionado IVV, no es necesariamente la misma data en que el Servicio Nacional de Aduanas acepta la información. VIGÉSIMO TERCERO: Que a fojas 162 y siguientes rola el documento “Consulta IVV Presentados Fuera Plazo”, elaborado por el Servicio Nacional de Aduanas y que es una “Consulta” que mostraría los informes fuera de plazo en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 15 de marzo de 2013. En dicho documento se observa que, entre otros antecedentes, contiene una columna denominada “Fecha Aceptación”, otra “Fecha de Presentación”, otra “Fecha IVV”, las cuales son imprecisas y contradictorias entre sí. En efecto y a modo de ejemplo, en dicho listado de fojas 162, el N° 2, IVV N°4001453, señala en la columna “Fecha Aceptación” el 20-12-2010; “Fecha Presentación” el 21-02-2011 y “Fecha IVV” el 22-02-2011. Es decir, según estos datos la aceptación del documento por parte del Servicio se habría producido antes de la data de presentación del contribuyente, lo que de suyo es anómalo y se desconoce además qué información consignaría entonces la columna “Fecha IVV”. Si consideramos, entrando en el ámbito de la especulación ya que el documento nada indica, que la fecha de aceptación corresponde a la de la DUS, no se explica tampoco que la “Fecha IVV” sea posterior a la “Fecha de presentación”. Además y como si esto resultase poco, dicho listado corresponde a un consolidado de distinta información que recopila el organismo fiscalizador y cuyos respaldos documentales no fueron acompañados al proceso, por lo que carece absolutamente de mérito. VIGÉSIMO CUARTO: A su vez rola a fojas 191 Oficio Ordinario N° 7814 de fecha 21 de julio de 2015 firmado por el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, donde entrega respuesta a una diligencia solicitada por el mismo organismo fiscal, que indica que el reclamante “no registra operaciones de exportación tramitadas en Aduana y no registra presentaciones de IVV”, situación Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n que contrasta con lo informado por el propio Administrador de Aduana de Chañaral don Jaime Aguirre Olivares, quien mediante ordinario 117 de 27 de junio de 2015 que rola a fojas 161, entrega respuesta a oficio solicitado por la propia reclamada, refiriendo que la sociedad reclamante “no dio cumplimiento efectivo a la presentación de los IVV materia de los autos dentro de plazo legal”, adjuntando un consolidado de datos que no respalda documentalmente, es decir, por una parte el organismo fiscalizador no entrega ningún antecedente que permita acreditar sus afirmaciones y además informa contradictoriamente una misma situación, lo que deja en evidencia la poca fidelidad de los antecedentes que registra informáticamente dicho organismo. VIGÉSIMO QUINTO: Que de esta manera y no habiendo el Servicio Nacional de Aduanas dado cumplimiento a su carga procesal, no probando uno de los elementos de base de la infracción cursada, cual es la fecha de presentación de los IVV que permite conocer la data en que principia el cómputo del plazo de 30 días contados desde el cierre de la comercialización y que, en definitiva, posibilita establecer si el reclamante informó o no dentro de plazo a la administración aduanera las variaciones de valor respecto de las operaciones de exportación efectuadas, no habiéndose acreditado en consecuencia por el organismo fiscalizador la extemporaneidad en la presentación de los Informes de Variación del Valor (IVV), ni menos la pertinencia de la multa administrativa impuesta y que motiva estos autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que en virtud de lo razonado precedentemente, conforme al mérito de autos, apreciados los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también la multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se concluye que deberá acogerse el presente reclamo, como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 077d8f71-c881-49ee-84fd-54929145c0c4 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento a la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 176 letra Ñ, 184, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas; Compendio de Normas Aduaneras y demás normas legales atinentes. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación deducida a fojas 10 por ÁLVARO VARAS DEL CANTO, en representación de FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA ATACAMA LIMITADA, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ambos ya individualizados. II.- DÉJESE SIN EFECTO LA MULTA RECLAMADA de fecha 14 de enero de 2015, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración Aduana de Chañaral. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. RUC N° 15-9-0000134-4 RIT IA-04-00002-2015 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal Chavarria, Secretaria Abogado Subrogante. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 20-08-2015. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.