Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT IA-04-00002-2015 · 20 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- IA-04-00002-2015
- RUC
- 15-9-0000134-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, veinte de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 10 y siguientes, comparece don ÁLVARO VARAS DEL
CANTO, en representación de FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA ATACAMA
LIMITADA, Sociedad del giro explotación agrícola, ambos domiciliados en calle
Atacama 632, departamento 44, Copiapó, deduciendo en lo principal de su
presentación reclamo en procedimiento conforme a las normas del Libro II, Título
VI, artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la multa
cursada según denuncia N°707792 de fecha 22 de abril de 2014, por medio de la
cual se infracciona al reclamante por presentación extemporánea de Informes de
Variación del Valor (IVV).
Señala la actora que la multa que reclama tendría su origen en la denuncia
N°707792 de fecha 29 de abril de 2014 emitida por la Administración de Aduana
Chañaral, por la presentación extemporánea de 62 informes de variación del valor
o IVV, los cuales corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo
entre diciembre de 2010 y febrero de 2011. Indica que el Servicio Nacional de
Aduanas sostiene que habrían sido presentados fuera de los 30 días contados
desde el cierre de la comercialización conforme lo dispuesto en el compendio de
normas aduaneras. Agrega que dicho cierre, según el Servicio, habría tenido lugar
entre el día 06 de enero de 2011 y el día 19 de febrero de 2011; que habría sido
notificada de la denuncia a través de correo certificado de fecha 06 de mayo de
2014, en la cual se requería su comparecencia a una audiencia fijada para el día
13 de mayo de 2014, la que habría respondido presentando los descargos vía
correo electrónico, los que finalmente no habrían sido acogidos por el Servicio.
Señala que posteriormente con fecha 14 de enero de 2015 se celebró audiencia
en la cual el Servicio Nacional de Aduanas dejaría la citación en estado de
multada, dicha decisión se basaría en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de
Aduanas, en relación con las reglas del Compendio de Normas Aduaneras para
informar al Servicio acerca de la variación de los precios de mercaderías
exportadas.
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Luego la reclamante expone sus argumentos de fondo alegando, en primer
término, la nulidad de la actuación basada en que ésta no cumpliría con los
requisitos establecidos en la Ley, toda vez que el acta que contiene la multa no
señalaría los hechos fundantes de la decisión tomada en el sentido de rechazar
los descargos del citado y de la circunstancia de haberse informado al infractor
sobre su derecho a reclamar de la multa. A su juicio no quedaría claro cuál sería la
posición del Servicio con respecto a la interpretación de la normativa
reglamentaria, específicamente en lo que respecta a la forma en que se comienza
a computar el plazo para presentar los IVV y agrega que la audiencia a la que fue
citado no se habría llevado a cabo dentro de los 10 días siguiente a la fecha de
notificación.
A su vez, la reclamante alega que la acción del Servicio se encontraría
prescrita al tiempo en que se habría formulado la denuncia, indicando que habrían
transcurrido más de tres años desde la época de la supuesta vulneración a la
fecha en que se notificó. Señala que la última operación cuyo IVV habría sido
cuestionado en la denuncia, fue llevada a cabo con fecha 09 de febrero de 2011 y
considerando que la denuncia fue notificada el día 06 de mayo de 2014, ya
habrían transcurrido más de tres años. Continúa señalando que para calcular el
referido plazo podrían darse dos situaciones; una que se calcule desde la
legalización del Documento Único de Salida (DUS) y la otra desde que expira el
plazo de 30 días contados desde el cierre de la comercialización. Agrega que
conforme al criterio seguido por la denuncia, el cierre de la comercialización de las
operaciones fiscalizadas tuvo lugar, tratándose del último cierre de
comercialización, el día 19 de febrero de 2011, lo que significaría que el plazo para
la presentación de los dos últimos IVV expiraría el día 19 de marzo de 2014, fecha
en que se habría cometido la infracción objeto de este proceso. Concluye la
reclamante señalando sobre este punto que utilizando cualquiera de los dos
criterios para contabilizar los plazos, siendo que la denuncia habría sido notificada
el día 06 de mayo de 2014, se encontraría prescrita conforme el artículo 176 de la
Ordenanza de Aduanas.
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Agrega que la presentación de los IVV se habría efectuado dentro de los
plazos exigidos, puesto que tratándose de operaciones de exportaciones bajo la
modalidad distinta a firme, se requiere la presentación de los IVV de la mercadería
exportada. Señala que al tiempo que habría presentado dichos IVV objeto del
presente reclamo, la regla contenida en el Compendio de Normas Aduaneras era
de 30 días a contar de la fecha de término del periodo de comercialización, la cual
correspondería a la fecha de cierre de la operación de venta, consignado en el
documento que informaría respecto del precio, pudiendo ser la factura, el
documento de rendición de cuenta o documento de ajuste. En este orden de cosas
la reclamante señala que las facturas que ajustarían el valor originalmente
facturado a los precios finales obtenidos habrían sido extendidos con menos de 30
días antes de la fecha en que se habrían presentados los IVV. Indica también que
el Servicio estaría tomando como cierre de comercialización la fecha de entrega
de la mercadería en el mercado de destino, es decir, la fecha del arribo de la nave,
lo que a su juicio es contrario a la normativa legal vigente.
Por último, la reclamante solicita la aplicación del criterio de la norma más
favorable, es decir, que se aplique en su fiscalización la regla actual de plazos
para la presentación de los IVV que es de siete meses desde la legalización del
DUS según lo establece la Resolución Exenta N°9420, efectúa referencia a las
normas aduaneras aplicables en la especie y finaliza solicitando se deje sin efecto
la multa en su totalidad, con costas.
A fojas 15, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 16, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 28, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la
reclamante y a objeto de contextualizar el acto reclamado, el Servicio señala que
la reclamante producto de una exportación de frutas mediante DUS - LEG del año
2011 y por tratarse de una venta distinta de la modalidad de venta a firme debía
presentar a Aduana los IVV que acreditaran el resultado definitivo de las
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operaciones, sin embargo, dichos documentos se presentaron fuera de plazo
infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de
Aduanas y lo establecido en el capítulo IV, numeral 12.1.11 del Compendio de
Normas Aduaneras. Señala como antecedente que hasta el 30 de noviembre de
2008 el plazo para presentar los IVV era de 270 días a contar de la fecha de
aceptación del DUS legalizado y para el año 2009 se modificaría este plazo a 30
días. Agrega que producto del retraso de los IVV la Administración de Aduana
Chañaral actuó según instrucción de los oficios circular N°299 de fecha
06.11.2013 y N°321 de fecha 27.11.2013, y posteriormente procedió a formular la
denuncia N°707792 de fecha 22.04.2014 por infracción a las normas aduaneras,
fijando una multa sin allanamiento por la suma de $2.571.078.- a lo cual el
reclamante habría presentado descargos con fecha 13 de mayo de 2014, los que
no fueron acogidos por el Servicio, dejando en estado de multada dicha denuncia.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, la reclamada señala que en
primer lugar dicha presentación debería ser rechazada atendido el vicio o defecto
de formalización del mismo porque incumpliría lo dispuesto en el artículo 123 N°3
y el inciso final del artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a que
la reclamación no cuenta con el tercer requisito de presentarse acompañada de
los documentos en que se funde, en este caso debió ser acompañada de la copia
de la denuncia N°707792 de fecha 29 de abril de 2014. En segundo lugar la
reclamada deduce la excepción de Incompetencia del Tribunal en razón de que la
materia sometida a su conocimiento y decisión, conforme lo dispone el artículo
186 de la Ordenanza de Aduana, a su juicio, no contemplaría la reclamación en
contra de una denuncia aduanera. En tercer lugar, señala que el reclamo deber
ser rechazado atendida la ausencia de interés actual comprometido en el actor y
en consecuencia su falta de legitimación activa, toda vez que se ha accionado en
contra de una denuncia y no en contra de la eventual multa que se pudiera haber
aplicado al reclamante. En cuarto lugar, la reclamada solicita se acoja la excepción
de falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre,
pues no constaría la vigencia de la sociedad ni tampoco la representación del
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demandante conforme lo dispuesto en el artículo 3 y 303 N°2 del Código de
Procedimiento Civil y artículo 186 bis inciso 3°, artículo 120 inciso 1° y artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas. Finalmente agrega que las DUS-LEG de la
denuncia reclamada corresponden a operaciones de exportación tramitadas
durante el año 2011 por la reclamante y se regirían por lo señalado en la
Resolución Exenta N°4769 de fecha 30.12.2012 y por la Resolución Exenta
N°9420 de fecha 30.12.2008, ambas de la Dirección Nacional de Aduanas,
señalando que los IVV deben presentarse dentro del plazo de 30 días a contar de
la fecha de término del periodo de comercialización.
Por otro lado menciona que, en cuanto a la supuesta nulidad de que
adolecería la actuación reclamada, a su juicio dicha actuación cumpliría con todos
los supuestos, requisitos y/o condiciones que la ley establece por lo que no
existiría en la especie ningún vicio o defecto que la haga anulable, como tampoco
ninguna situación que hubiera dificultado la preparación de la reclamación.
Señala que el acta de audiencia N°10 acompañada por la reclamante,
expresaría los hechos fundantes en el sentido de mencionar expresamente que no
existió allanamiento y que se rechazó la existencia de la infracción y que
posteriormente se dejaría constancia de lo resuelto en el sentido de determinar
que la denuncia N°707792 se dejaría en estado de multada.
Además señala la reclamada, en cuanto a la alegación de la contraria
referente a que la audiencia a que habría sido citada no se habría realizado dentro
de los 10 días siguientes a su notificación, que se debe tener presente que el
reclamante no habría alegado esta circunstancia en sus descargos efectuados
ante la Aduana, conformándose con aquello, aceptándolo en forma expresa o
tácita, citando al efecto doctrina de los actos propios.
En cuanto a la supuesta prescripción de los hechos denunciados y la
supuesta presentación de los IVV dentro de plazo, señala que la denuncia habría
sido debidamente formulada y notificada por carta certificada dentro del plazo de
tres años que establece la ley.
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La reclamada hace presente que la fecha de término del periodo de
comercialización señalada en la planilla que se acompaña y que consigna el
propio reclamante al confeccionar los correspondientes IVV constituiría otra
manifestación del acto propio del infractor.
Posteriormente la reclamada señala que en cuanto a la aplicación del criterio
de la norma más favorable solicitada por la reclamante en su fiscalización,
respecto a la regla actual de plazos para la presentación de los IVV de siete
meses desde la legalización del DUS, según lo establece la resolución exenta
N°9420, el actor estaría reconociendo expresamente la comisión de los hechos
constitutivos de la infracción, agrega que se debería tener en cuenta que las
acciones u omisiones sancionadas se rigen por la normativa vigente al tiempo de
la ocurrencia de la infracción. Finaliza señalando que tanto la denuncia formulada
como la multa impuesta se han ajustado a la normativa legal, por cuanto al no
haber presentado los IVV dentro de los plazos reglamentarios, se le aplicó la
infracción del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual
solicita el rechazo del reclamo con expresa condenación en costas.
A fojas 46 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1.- Supuestos de hecho que configurarían la Incompetencia de
este Tribunal Tributario y Aduanero, en los términos planteados por el Servicio
Nacional de Aduanas/Administración de Chañaral, en su presentación de fecha 16
de febrero de 2015.; 2. Suficiencia de la personería del sr. Sergio Alejandro Ruiz-
Tagle Correa para actuar en representación de la sociedad Frutícola y
Exportadora Atacama Limitada y antecedentes que permitan sostener que dicha
sociedad se encuentra actualmente vigente; 3. Antecedentes y circunstancias de
hecho que permitan establecer la efectividad de encontrarse prescrita o de haber
sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas
para formular la denuncia reclamada, al tenor de lo dispuesto en la normativa
invocada por la reclamante; 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que
configurarían los vicios de nulidad del acto reclamado, en los términos planteados
por la reclamante; 5. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan
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establecer la época en que se produjo el cierre de comercialización de las
operaciones que constituyen el acto reclamado, y la fecha en que se presentaron
al Servicio Nacional de Aduanas los Informes de Variación del Valor respecto de
los actos materia del reclamo; 6. Efectividad de haber incurrido la reclamante en
los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo acrediten”.
A fojas 50 la reclamada deduce recurso de reposición y apelación en
subsidio respecto de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 46, reposición
que fuera rechazada por el tribunal, confirmándose la resolución por la Iltma.
Corte de Apelaciones según consta a fojas 46.
A fojas 56 la reclamante deduce recurso de reposición respecto de la
resolución interlocutoria de prueba de fojas 46, solicitando se modifique el punto
de prueba número tres, la cual fue acogida por el tribunal, quedando de la
siguiente manera: “3. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan
establecer la efectividad de encontrarse prescrita o de haber sido ejercida
extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas, para formular
la denuncia en cuyo procedimiento se ha impuesto la multa reclamada al tenor de
lo dispuesto en la normativa invocada por la reclamante”.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 47 y 47 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 196 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 197.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don ÁLVARO VARAS DEL CANTO, en representación de
FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA ATACAMA LIMITADA, R.U.T.: 89.470.200-1,
deduce reclamo en procedimiento conforme a las normas del Libro II, Titulo VI,
artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la multa
cursada según denuncia N°707792 de fecha 22 de abril de 2014, por medio de la
cual se sanciona al reclamante por presentación extemporánea de Informes de
Variación del Valor (IVV).
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Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio Nacional de Aduanas representado
por el abogado Ignacio de Pablo Figueroa, contesta el traslado conferido
solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo
sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción
en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 1, copia simple de acta de audiencia N°10 de 14 de enero de
2015, suscrita por doña Raquel Rojas Álvarez, administrador de audiencia Aduana
Chañaral.
2.- A fojas 2, copia simple de Ord. N°015 de 14 de enero de 2015, suscrita
por don Jaime Aguirre Olivares, administrador de Aduana Chañaral, mediante la
cual remite acta N°10.
3.- A fojas 3 y siguientes, copia autorizada de mandato judicial de 24 de
mayo de 2012, de Frutícola y Exportadora Atacama Limitada a Sebastián Leiva
Astorga y Otro, repertorio N°15556-2012.
4.- A fojas 5 y siguiente, copia simple de sobre de carta certificada remitida
a Frutícola y Exportadora Atacama Limitada, recibida con fecha 06 de mayo de
2014, la cual contiene notificación de denuncia N°707792.
5.- A fojas 7 y siguientes, copia simple de listado IVV presentados fuera de
plazo año 2011, sistema de salida S.N.A.
6.- A fojas 98 y siguientes, fotocopia autorizada de escritura pública de 17
de mayo de 2010, correspondiente a poder de Frutícola y Exportadora Atacama
Limitada a Ruiz Tagle Correa, Sergio Alejandro y Otro, repertorio N°6896-2010.
7.- A fojas 102, copia simple de Certificado Registro de Comercio de
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Santiago, de fecha 10 de febrero de 2015.
8.- A fojas 103, copia simple de copia de Inscripción Registro de Comercio
de Santiago, de fecha 06 de diciembre de 2013.
9.- A fojas 104 y siguientes, copia simple extracto de escritura pública de 17
de mayo de 1983, Constitución de la Sociedad Frutícola y Exportadora Atacama
Limitada.
10.- A fojas 109 y siguientes, copia simple de correo electrónico de Raquel
Rojas Álvarez a Sebastián Norris B. de 24 y 25 de junio de 2014 y de Reinaldo
Matcovich Henríquez a Raquel Rojas Álvarez de 24 de junio de 2014.
CUARTO: Que además de los documentos descritos en el considerando
anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron
en la custodia del Tribunal bajo los registros 169-2015, según consta a fojas 140
consistentes en: Informes de Variación del Valor (IVV), facturas de exportación,
conocimientos de embarque y documentos únicos de salida (DUS).
QUINTO: Que por su parte, el Servicio Nacional de Aduana acompañó del
mismo modo la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 17 y siguiente, copia simple de oficio circular N°000321 de 27 de
noviembre de 2013, donde solicita formulación de denuncias a DUS LEG, sin
presentación de Informes de Variación del Valor (IVV) durante el periodo 2011 al
2008.
2.- A fojas 19 y siguiente, copia simple de oficio circular N°000299 de 06 de
noviembre de 2013, donde imparte instrucciones en relación a formas de registrar,
emitir y procesar denuncias por IVV no presentados en casos de DUS que indica.
3.- A fojas 21 y siguientes, copia simple de mandato judicial de 07 de abril
de 2014, de Servicio Nacional de Aduanas a Aranda Aranda, Jorge y Otros,
repertorio 865-2014.
4.- A fojas 62 y siguientes, copia simple de mandato judicial de 03 de marzo
de 2015, de Servicio Nacional de Aduanas a Pablo Eduardo Andueza Guzmán y
Otros, repertorio N°546-2015.
5.- A fojas 71, copia simple de formulario de denuncia N°707792 de 22 de
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abril de 2014, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas.
6.- A fojas 72 y siguientes, copia simple de Recurso de queja rol I.C. 44-
2015, contra Juez Luis Perez Manríquez del 1° Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
7.- A fojas 82 y siguientes, copias simples de cinco resoluciones de
sentencia definitivas del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, todas de
fecha 12 de mayo de 2015.
SEXTO: Que además la reclamada solicitó que se oficiara a las siguientes
entidades:
1.- Administración de Aduanas Chañaral para que informara respecto si la
sociedad Frutícola y Exportadora Atacama Limitada, R.U.T. N°89.740.200-1, dio
cumplimiento efectivo a la presentación de los IVV materia de autos dentro del
plazo legal, cuya respuesta se encuentra rolante a fojas 161 y siguientes.
2.- Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas para
que informara respecto si la sociedad Frutícola y Exportadora Atacama Limitada,
R.U.T. N°89.740.200-1, dio cumplimiento efectivo a la presentación de los IVV
materia de autos dentro del plazo legal, cuya respuesta se encuentra rolante a
fojas 191.
A su vez a fojas 95, solicitó se citara a absolver posiciones al representante
legal de la reclamante, desistiéndose de dicha petición a fojas 166.
SÉPTIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 15 del artículo
128 de la Ordenanza de Aduana, la apreciación de la prueba en este
procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es,
tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las
máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos
científicamente aceptados.
OCTAVO: Que de la lectura de los escritos de reclamación y contestación,
como de la documentación de respaldo presentados al proceso, se observa que
se ha trabado discusión en cuanto a la supuesta Incompetencia absoluta del
tribunal; Ineptitud del Libelo; Ausencia de Interés Actual Comprometido en el actor
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y en consecuencia su falta de legitimación activa y; falta de personería o
representación legal del que comparece a nombre del reclamante. Además se
discute respecto de establecer la efectividad que el reclamante hubiera incurrido
en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado, al presentar
extemporáneamente al Servicio Nacional de Aduana un total de 62 Informes de
Variación del Valor (IVV), los cuales corresponderían a operaciones de
exportación llevadas a cabo entre diciembre de 2010 y febrero de 2011. También
se discute respecto a la supuesta existencia de vicios de nulidad del acto
reclamado, como también, en cuanto a encontrarse prescrita la acción
fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduana al tiempo en que se habría
formulado la denuncia, y sobre la pertinencia de la aplicación de la norma más
favorable al reo.
NOVENO: Que no fueron hechos debatidos en el proceso la circunstancia
que el reclamante hubiera efectuado operaciones de exportación en el periodo
diciembre de 2010 a febrero de 2011 con modalidad de venta distinta de “a firme”;
tampoco, que con fecha 29 de abril de 2014 se formuló por el Servicio Nacional
de Aduanas la denuncia N°707792, por no presentación, dentro de plazo, de 62
Informes de Variación de Valor; como tampoco que con fecha 14 de enero de
2015, según consta en copia de Acta N°10 que rola a fojas 1, se llevó a cabo la
audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO: Que antes de entrar al fondo de lo debatido, corresponde
primeramente hacerse cargo de las cuestiones previas que invoca el Servicio
Nacional de Aduana en su libelo contestatorio, esto es, la alegación de Ineptitud
del Libelo, fundado en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 123 de la
Ordenanza de Aduanas; Incompetencia absoluta del Tribunal para conocer de la
reclamación; Ausencia de Interés Actual Comprometido en el actor y en
consecuencia su falta de legitimación activa, basadas estas últimas en que la
reclamación habría sido deducida en contra de una denuncia y no de la multa
impuesta en la audiencia respectiva, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 186 y
186 bis de la Ordenanza de Aduanas. Además la reclamada discute la falta de
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personería o representación legal del que comparece a nombre del reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la alegación de Incompetencia
Absoluta del Tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas sostiene que el reclamante
habría deducido reclamo en contra de una denuncia y no en contra de la multa
impuesta en la audiencia respectiva, según lo exige el artículo 186 y 186 bis de la
Ordenanza de Aduanas, por lo que, en razón de la materia, estima que este
tribunal carece de competencia para el conocimiento de la reclamación materia de
autos. Al respecto, de la simple lectura del escrito de reclamo y que rola a fojas 10
y siguientes, se aprecia que el reclamante ha accionado, conforme al
procedimiento infraccional regulado en los mencionados artículos 186 y 186 bis,
en contra de la multa cursada en el procedimiento denuncia N° 707792,
consignándolo así en lo principal y parte petitoria de su escrito de reclamo, como
en las normas que se asila, por lo que no se advierte que asista el vicio
denunciado por la reclamada, debiendo ser desechada esta alegación.
En lo que respecta a la supuesta ausencia de interés actual comprometido
y en consecuencia su falta de legitimación activa, el Servicio Nacional de Aduanas
utiliza los mismos argumentos indicados precedentemente como fundamento de
su pretensión, por lo que también serán desatendidos conforme a lo expuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la supuesta ineptitud del libelo,
sostiene la reclamada que al no haber acompañado el actor junto al reclamo una
copia de la denuncia cuya anulación solicita en autos y que entiende fundante de
su pretensión, se habría incumplido un requisito legal. Al respecto y bajo el
entendido que los documentos fundantes corresponden a aquellos que tienen por
objeto demostrar los hechos materiales o los actos jurídicos que constituyen la
causa de pedir de la pretensión de los litigantes y que éstos deben acompañar
junto con sus escritos fundamentales para permitir que sean oportunamente
conocidos por la parte contraria, no es posible advertir, en la línea argumental que
desarrolla, la forma en que arriba a la conclusión que defiende; en efecto, es la
propia reclamada quien reconoce en su libelo contestatorio que este tribunal tiene
competencia para conocer aquellas materias que expresamente la ley ha
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entregado a su conocimiento, dentro de las cuales, según lo señalado en el
artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, no se encontraría la posibilidad de
accionar en contra de una denuncia, la cual si bien se cursa en un procedimiento
de fiscalización, derivará eventualmente en la aplicación de una multa, acto
administrativo que sí resulta susceptible de ser reclamado conforme lo establece
el citado artículo 186, por lo que no se entiende entonces cómo podría ser exigible
la presentación de un documento el cual no es fundamento inmediato del derecho
deducido en juicio, lo cual no es óbice para que se presente como un documento
probatorio en la etapa procesal pertinente, tal como aconteció en autos.
De esta manera y tal como se estableciera en el considerando anterior, la
reclamación deducida en autos es en contra de la multa impuesta por el
organismo fiscalizador en la respectiva audiencia, cuya acta fuera acompañada
conjuntamente con la reclamación y que rola a fojas 1, por lo que no se hará lugar
en este punto a la reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que en lo que respecta a la excepción de falta de
personería o representación legal del que comparece a nombre de la reclamante,
la reclamada estima que no se ha acreditado en autos el hecho que la sociedad
reclamante se encuentre vigente como tampoco que la persona que por ella
comparece, se encuentre premunida de la facultad para otorgar mandatos
judiciales, considerando que la copia de la escritura acompañada para tales
efectos adolece de múltiples vicios e imprecisiones. Al respecto, a fojas 98 y
siguientes, se encuentra acompañada una copia certificada de la escritura pública
de Poder entre “Frutícola y Exportadora Atacama Limitada” a “Ruiz Tagle Correa
Sergio Alejandro y Otro”, fechada el 17 de mayo de 2010, otorgada ante Notario
Público don Patricio Zaldívar Mackenna, en el que consta el poder de don Sergio
Ruiz Tagle Correa para representar a la sociedad y donde el Archivero Judicial de
Santiago don Julián Andrés Miranda Osses certifica, el 27 de mayo de 2015, que
al margen de la matriz de dicha escritura, no hay nota alguna que revoque o deje
sin efecto el poder conferido. Además a fojas 102 consta certificado del Registro
de Comercio de Santiago del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
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suplente don Francisco Barriga Villarino, que consigna que no hay constancia al
margen de la inscripción social de la sociedad reclamante, que los socios le
hubieran puesto término al 6 de febrero de 2015. A su vez existe a fojas 103 y
siguientes copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago don Luis Maldonado Croquevielle,
que indica que la inscripción adjunta correspondiente a la actora, se encuentra
conforme a su original y que no hay nota o subiscripción que dé cuenta que los
socios le han puesto término, fechado el 6 de diciembre de 2013. De esta manera
y según lo expuesto, la sociedad reclamante a la fecha de interposición del
reclamo, se encontraba vigente como también la representación de quien actúa a
su nombre, debiendo también desechar los argumentos en este punto de la
reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que resuelto lo anterior, corresponde hacerse cargo
de las alegaciones de fondo planteadas por las partes y que dicen relación,
primeramente, con establecer la efectividad que el reclamante hubiere incurrido
en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado, al presentar
extemporáneamente al Servicio Nacional de Aduana un total de 62 Informes de
Variación del Valor (IVV), los cuales corresponderían a operaciones de
exportación llevadas a cabo entre diciembre de 2010 y febrero de 2011, hechos
que precisamente fueron recogidos en el punto 6 de la resolución que recibió la
causa a prueba de fojas 46.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de
Aduanas dispone que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no
comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean
constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la
multa que en cada caso se indica: ñ) Las infracciones de cualquier disposición de
la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección
Nacional de Aduanas, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.
Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario
Oficial (…)”.
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DÉCIMO SEXTO: Que el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de
Normas Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente a contar del 1 de enero de
2009 y aplicable a la Denuncia N°707792, conforme modificación introducida por
Resolución N° 9420 de fecha 30.12.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas,
establecía que: “El exportador que haya pactado su operación de exportación bajo
una modalidad de venta, distinta de “a firme”, deberá presentar un Informe de
Variación del Valor, denominado IVV, dentro del plazo de 30 días a contar de la
fecha de término del período de comercialización. La fecha de término de
comercialización, corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, de
acuerdo a lo consignado en el documento que informa respecto del precio final, tal
como la factura, el documento de rendición de cuentas o el documento de ajuste
(…)”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor
fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito,
señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización
de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la
ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar.
En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe (…)”.
DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas
establece que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella
rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se
resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un
monto inferior al 10% de la máxima legal. (…). En el acta se dejará constancia de
la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona
citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la
circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su
derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes (…)”.
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DÉCIMO NOVENO: Que para contextualizar la discusión es necesario
señalar que tratándose de operaciones de exportación bajo una modalidad distinta
de “a firme”, es decir, donde no se paga un precio firme, como ocurre en la
especie, se requiere la presentación de un informe de variación del valor de las
mercaderías exportadas, toda vez que el precio final dependerá de algunas
variables, como el precio de mercado al cual se exporta o la condición de su
llegada, debiendo entonces informar al Servicio Nacional de Aduanas de la
variación en el precio del producto exportado, información que se debe
materializar por medio de un informe denominado de variación del valor, en un
plazo de 30 días a contar de la fecha del término de comercialización, el cual
corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, conforme a lo
consignado en el documento que informa respecto del precio, el que puede ser
una factura, documento de rendición de cuentas o de ajuste. El incumplimiento a
tal disposición contenida en el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de
Normas Aduaneras vigente a la fecha de los hechos, acarrea la aplicación de una
multa según lo refiere el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
VIGÉSIMO: Que con fecha 29 de abril de 2014 el organismo fiscalizador
cursó la infracción N°707792 en contra del reclamante, la que rola a fojas 71, cuya
descripción reza “Presentación fuera de plazo del Informe de Variación del Valor
(IVV) en operaciones de exportación amparada en documentos DUS-LEG 2011,
con modalidad distinta de A FIRME. Infracción numeral 12.1.11 Capítulo IV
Resol.1300 C.N.A”. Posteriormente, citado a audiencia y al no existir allanamiento,
el 14 de enero de 2015 se resolvió dejar en estado de multa dicha denuncia, acto
que en autos se reclama de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo
186 de la Ordenanza de Aduanas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que para determinar cuál de las partes es la
obligada a rendir probanzas del hecho descrito en el considerando anterior y al
discutirse en este procedimiento la aplicación de una sanción por una infracción de
naturaleza administrativa, esto es, constitutivo de una expresión del Derecho
Administrativo sancionador, deben aplicarse en la especie los principios
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inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, puesto que es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. En
consecuencia, en lo que a la carga de la prueba se refiere, la norma contenida en
el artículo 1698 del Código Civil, no tiene en el ámbito penal valor alguno, ya que
siendo la prueba el elemento que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación
precedente, resulta un contrasentido establecer como regla jurídica el deber de
probar la inocencia, cada vez que la misma resulte cuestionada.
Irremediablemente la carga de acreditar la existencia material de todo ilícito, sea
judicial o administrativo, recae siempre en el Estado, es una obligación que pesa
sobre éste último la de acreditar la verdad de los hechos presuntamente ilícitos.
En este orden de ideas, la reclamante resulta beneficiada con la presunción de
inocencia, lo que hace recaer la carga de la prueba incriminatoria sobre la
Administración sancionadora, es decir, el Servicio Nacional de Aduanas, lo que
resulta de la propia naturaleza de las cosas. Siguiendo al profesor Correa Selamé:
la inocencia es un estado de las personas, pues lo general es que ellas no
cometan delitos y por ende, lo extraordinario es que los cometan y por tanto,
siendo eso lo extraordinario, la culpabilidad debe probarse.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que apreciados con el criterio antes dicho los
antecedentes probatorios rendidos en autos, particularmente los 62 Informes de
Variación del Valor IVV que se encuentran bajo el número de custodia 169-2015
cuyo detalle rola a fojas 140 y siguientes, se observa que en ninguno de éstos se
registra la fecha en que dicho informe habría sido presentado por parte del
reclamante al organismo fiscalizador, constando sólo el número y fecha de
aceptación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, los cuales, según refiere el
Anexo 42 del Compendio de Normas Aduaneras de la fecha de comisión de los
hechos, son campos llenados por el propio servicio fiscalizador y no
necesariamente coincide con la fecha en que se presentó dicho informe. En
efecto, eventualmente el Servicio Nacional de Aduanas podría rechazar la
presentación por errónea, inexacta o inadecuada, según refiere el mismo anexo.
Más aún, dicho Compendio de Normas Aduaneras en su número 12 Capítulo IV-
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32 señala expresamente que dicho servicio fiscalizador, en un plazo máximo de 15
días hábiles, se pronunciará aceptando o rechazando el IVV.
De esta manera queda establecido que la fecha de presentación del tantas
veces mencionado IVV, no es necesariamente la misma data en que el Servicio
Nacional de Aduanas acepta la información.
VIGÉSIMO TERCERO: Que a fojas 162 y siguientes rola el documento
“Consulta IVV Presentados Fuera Plazo”, elaborado por el Servicio Nacional de
Aduanas y que es una “Consulta” que mostraría los informes fuera de plazo en el
periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 15 de marzo de 2013.
En dicho documento se observa que, entre otros antecedentes, contiene una
columna denominada “Fecha Aceptación”, otra “Fecha de Presentación”, otra
“Fecha IVV”, las cuales son imprecisas y contradictorias entre sí. En efecto y a
modo de ejemplo, en dicho listado de fojas 162, el N° 2, IVV N°4001453, señala en
la columna “Fecha Aceptación” el 20-12-2010; “Fecha Presentación” el 21-02-2011
y “Fecha IVV” el 22-02-2011. Es decir, según estos datos la aceptación del
documento por parte del Servicio se habría producido antes de la data de
presentación del contribuyente, lo que de suyo es anómalo y se desconoce
además qué información consignaría entonces la columna “Fecha IVV”. Si
consideramos, entrando en el ámbito de la especulación ya que el documento
nada indica, que la fecha de aceptación corresponde a la de la DUS, no se explica
tampoco que la “Fecha IVV” sea posterior a la “Fecha de presentación”. Además y
como si esto resultase poco, dicho listado corresponde a un consolidado de
distinta información que recopila el organismo fiscalizador y cuyos respaldos
documentales no fueron acompañados al proceso, por lo que carece
absolutamente de mérito.
VIGÉSIMO CUARTO: A su vez rola a fojas 191 Oficio Ordinario N° 7814 de
fecha 21 de julio de 2015 firmado por el Subdirector de Fiscalización del Servicio
Nacional de Aduanas, donde entrega respuesta a una diligencia solicitada por el
mismo organismo fiscal, que indica que el reclamante “no registra operaciones de
exportación tramitadas en Aduana y no registra presentaciones de IVV”, situación
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que contrasta con lo informado por el propio Administrador de Aduana de
Chañaral don Jaime Aguirre Olivares, quien mediante ordinario 117 de 27 de junio
de 2015 que rola a fojas 161, entrega respuesta a oficio solicitado por la propia
reclamada, refiriendo que la sociedad reclamante “no dio cumplimiento efectivo a
la presentación de los IVV materia de los autos dentro de plazo legal”, adjuntando
un consolidado de datos que no respalda documentalmente, es decir, por una
parte el organismo fiscalizador no entrega ningún antecedente que permita
acreditar sus afirmaciones y además informa contradictoriamente una misma
situación, lo que deja en evidencia la poca fidelidad de los antecedentes que
registra informáticamente dicho organismo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que de esta manera y no habiendo el Servicio
Nacional de Aduanas dado cumplimiento a su carga procesal, no probando uno de
los elementos de base de la infracción cursada, cual es la fecha de presentación
de los IVV que permite conocer la data en que principia el cómputo del plazo de 30
días contados desde el cierre de la comercialización y que, en definitiva, posibilita
establecer si el reclamante informó o no dentro de plazo a la administración
aduanera las variaciones de valor respecto de las operaciones de exportación
efectuadas, no habiéndose acreditado en consecuencia por el organismo
fiscalizador la extemporaneidad en la presentación de los Informes de Variación
del Valor (IVV), ni menos la pertinencia de la multa administrativa impuesta y que
motiva estos autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en virtud de lo razonado precedentemente,
conforme al mérito de autos, apreciados los antecedentes del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también la multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se concluye que deberá acogerse el presente reclamo,
como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por
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ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento a la presente
sentencia.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
176 letra Ñ, 184, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas; Compendio de
Normas Aduaneras y demás normas legales atinentes.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación deducida a fojas 10 por ÁLVARO VARAS
DEL CANTO, en representación de FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA ATACAMA
LIMITADA, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ambos ya
individualizados.
II.- DÉJESE SIN EFECTO LA MULTA RECLAMADA de fecha 14 de enero
de 2015, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración Aduana de
Chañaral.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
RUC N° 15-9-0000134-4
RIT IA-04-00002-2015
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal
Chavarria, Secretaria Abogado Subrogante.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.