Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00004-2017 · 8 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00004-2017
- RUC
- 17-9-0001420-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 32, comparece doña YEISSI ADELINA URBINA ZULETA,
ingeniera, cédula de identidad N°7.116.183-8, en representación del “CENTRO
INTEGRAL DE ESTUDIOS Y CAPACITACIÓN LIMITADA”, RUT N° 78.624.870-1,
del giro institutos profesionales, establecimiento de educación subvencionado,
ambos domiciliados para estos efectos en Los Carrera N°2531, de la comuna y
ciudad de Copiapó, quien deduce recurso de reclamación en contra de la
Liquidación N°61, emitida por el Departamento de Fiscalización de la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, de 29 de agosto de 2017.
Expone que con fecha 4 de enero de 2017 el Servicio de Impuestos
Internos le efectuó una notificación personal para que aportara los documentos en
formato físico y digital que indica. Posteriormente, el 21 de abril del mismo año, el
Servicio le notificó personalmente la Citación N°13, en la que le solicitan los
antecedentes que indica en relación a los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
Especialmente se le solicita justificar el código 641 de su Declaración de Impuesto
a la Renta año tributario 2014, esto es, Rentas exentas de Impuesto de Primera
Categoría.
Agrega que el 15 de mayo de 2017, hizo entrega de toda la documentación
solicitada y da respuesta acreditando, a su juicio, las partidas N°s 1 al 3 de la
Citación N°13. No obstante lo anterior, el Servicio objetó el código 641, de su
formulario N°22, año tributario 2014, por la suma declarada de $379.239.175.- por
rentas exentas de Primera Categoría.
Sin embargo, indica que dicho monto fue deducido de la Renta Líquida
Imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 33 N°2, letra b) de la Ley de
Impuesto a la Renta (LIR). Agrega que los ingresos anuales de la reclamante
fueron debidamente registrados en sus libros contables del ejercicio comercial
2013, auditados y aceptados por el Servicio, según la liquidación reclamada,
sumando en total: $1.333.990.316.-. Por ello concluye que la determinación de su
Renta Líquida Imponible, año comercial 2013, se ha confeccionado acorde a lo
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establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, habiéndose
deducido de dicha renta, lo preceptuado en el artículo 33 N°2, letra b) del mismo
cuerpo legal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 5° del D.F.L. N°2 del
Ministerio de Educación.
Que de acuerdo a las normas legales anteriores, la actora indica que es
improcedente la liquidación impugnada, debido a que la suma establecida por el
Servicio corresponde a utilidades provenientes de ingresos no afectos al Impuesto
a la Renta, tipificados en el artículo 5 del D.F.L. N°2 ya señalado, habiendo el
Servicio analizado los libros contables, sus auxiliares y la documentación
respaldatoria.
Por lo expuesto, solicita que se acoja el reclamo, se acepte la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, especialmente
la deducción de la letra b), del numeral 2° del artículo 33 de la Ley de Impuesto a
la Renta, declarando que no se encuentra obligada a pagar diferencias de
impuesto alguno, conforme a determinación expresada en la Liquidación
reclamada, declarando su improcedencia y que ésta sea dejada sin efecto.
A fojas 46, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 56, la reclamada evacuando el traslado, indica que a la actora se le
practicó una notificación el 4 de enero de 2017, solicitándole que aportara una
serie de antecedentes que permitieran determinar correctamente su Renta
Líquida Imponible por los años tributarios 2014, 2015 y 2016. La reclamante pidió
una prórroga a dicha solicitud, la que fue concedida, acompañando parcialmente
la documentación solicitada el 1 de febrero de 2017.
Sin embargo, agrega que el Servicio no los estimó suficientes para los fines
indicados, por lo que se le emitió la Citación N°13 de 21 de abril de 2017, a objeto
que acreditara las partidas indicadas en ella, especialmente la Partida N°4:
“Rentas Exentas Impuesto de Primera Categoría Art. 33 N°2 (Código 641)”.
Refiere el Servicio que en dicha citación se le solicitó en forma específica y
determinada una serie de antecedentes contables y tributarios, a lo cual la actora
respondió dentro del plazo prorrogado acompañando la documentación, pero no
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mencionando que con ella se acreditará la partida N°4 cuestionada, por ello el
Servicio dio por subsanadas las partidas 1, 2 y 3 de la Citación, pero no las 4 y 5.
En base a ello emitió la Liquidación N°61, de 29 de agosto de 2017, referida sólo
al año tributario 2014, pues éste se encontraba “a punto” de prescribir.
De este modo el Servicio agrega que entendió que la actora no acreditó la
procedencia de la deducción por $379.239.175.- consignada en el código 641 de
la Declaración de Impuesto a la Renta de la actora, año tributario 2014.
Agrega la reclamada que la actora es sostenedora del “Liceo Técnico
Profesional Héroes de Atacama”, establecimiento educacional de financiamiento
compartido, señalando que las exenciones tributarias deben ser interpretadas en
forma estricta. En este sentido, el artículo 5° del D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio
de Educación establece que los ingresos por concepto de subvenciones,
matrícula, derechos de escolaridad y donaciones no están afectos a tributación de
la Ley de Impuesto a la Renta en la parte que se utilicen o inviertan en el servicio
de la función docente. Afirma el Servicio que dicha acción fue realizada por el
contribuyente, pero se detectó que éste percibió durante el año comercial 2013,
ingresos por matrícula y escolaridad pagados por los apoderados, por lo que debe
acreditar si se benefician o no con la exención, cuestión que no hizo al contestar
la citación ni en su reclamo.
Refiere el Servicio que conforme al artículo 16 del D.F.L. N°2, en comento,
los establecimientos educacionales pueden recibir matrícula y derechos de
escolaridad, pero el pago será “voluntario” para el apoderado, agregando que la
actora no acreditó tal carácter ni en su respuesta a la Citación ni en su reclamo.
Lo anterior resulta fundamental a su juicio, por cuanto tanto el artículo 5°, como el
16° se encuentran en el Título I del D.F.L. mencionado, el cual se denomina: “De
la subvención a la Educación Gratuita”, de lo que concluye que los derechos de
escolaridad son los que percibe un establecimiento de educación gratuito y que
están definidos en el artículo 17 del mismo cuerpo legal.
Por el contrario, afirma la reclamada que el artículo 24 del D.F.L. N°2,
contempla el derecho de los establecimientos de financiamiento compartido a
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efectuar cobros de carácter obligatorio para los apoderados, los que aduce, no se
encuentran comprendidos en el concepto de derechos de escolaridad, por lo que
la exención tributaria no los beneficiaría. Razón por la que deben tributar,
constituyendo a su juicio, rentas del numeral 4° del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Finalmente, la reclamada solicita que se rechace en todas sus partes el
reclamo deducido, con costas.
A fojas 64, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia tal
como da cuenta el acta de fojas 66.
A fojas 67, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que el monto de
$379.239.175.- deducido por la actora en su Formulario N°22, folio 231640894,
año tributario 2014, corresponde a derechos de escolaridad en los términos
establecidos en los artículos 5° y 17° del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de
Educación, vigente a la sazón.”
“2. Procedencia de la deducción a su base imponible, consignada en el código
641, Formulario N°22, folio 231640894, de la Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2014. Antecedentes y circunstancias que así lo
acrediten.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 68, 69 y 70, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 199 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 200.
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE
DOCUMENTOS:
PRIMERO: Que la parte reclamada en su presentación de fojas 172 solicita
la declaración de inadmisibilidad de los documentos acompañados por la
reclamante en lo principal de su presentación de 20 de junio de 2018 rolante a
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fojas 149, fundado en lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132 del Código
Tributario.
SEGUNDO: Que los documentos cuya exclusión es solicitada por la
reclamada son los siguientes: 1) 11copias de formularios 3230 que corresponde a
la Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o Libros, timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de algunos meses del año 2012 y del
año 2013; 2) 36 copias del comprobante de Desglose de Montos efectuado en
forma mensual por el Ministerio de Educación de Chile, para efectos de la
determinación de la suma y pago de subvención estatal a la actora,
correspondiente a los años 2014, 2013, 2012; 3) 24 Informes de Ingresos
Percibidos y Exenciones de Pago DES N° 755 de 1988, artículos 62 y 64 con sus
respectivas cartas conductoras, periodos enero a diciembre año 2013 y enero a
diciembre año 2012, todas dirigidas al Departamento Provincial de Educación de
Copiapó; 4) Copia legalizada del Libro de Ventas que reflejan los valores de las
Boletas Exentas emitidas por la actora, periodos enero a diciembre
correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015; 5)Encuadernación que
contiene todos los libros de contabilidad de la actora del ejercicio comprendido
entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, Libro Diario, Libro Mayor,
Balance, Renta Líquida Imponible y Registro F.U.T.
TERCERO: Que para fundamentar su petición incidental señala el Servicio
de Impuestos Internos que dicha documentación le fue requerida
determinadamente a la reclamante mediante la Citación N° 13 de 21 de abril de
2017, la que no habría sido aportada por ésta dentro del plazo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario ni durante el proceso de auditoría, a pesar de
disponer de ella, sin haber invocado ni justificado hechos no imputables a ella que
le hayan impedido acompañarlos, resultando a su juicio inadmisibles dichos
documentos como medio probatorio en estos autos de conformidad al inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que conferido que fuera el traslado del incidente a la
reclamante, ésta lo evacuó a fojas 181, indicando que, a diferencia de lo que
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indica la reclamada, los documentos sí habrían sido presentados íntegramente al
Servicio de Impuestos Internos dentro del proceso de fiscalización. Agrega que la
documentación e información aportada en la etapa administrativa, casi en su
totalidad, aún se mantiene en poder de la reclamada y no le ha sido devuelta, por
lo que no se cumpliría con el requisito o presupuesto procesal que establece el
artículo 132 inciso 12 del Código Tributario.
QUINTO: Que para acreditar la improcedencia del incidente promovido, la
representante de la reclamante acompañó los siguientes documentos que rolan a
fojas 176 y siguientes:1) Acta de devolución parcial de documentación levantada
por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Rodrigo Contreras
Riquelme de 15 de junio de 2018; 2) Copia de escrito de respuesta a la Citación
en la que se adjunta facturas de compra de distintos periodos, Libro de Ventas,
Libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2013, 2014 y 2015
conjuntamente con las liquidaciones de sueldo y planillas de imposiciones, boletas
de ventas y servicios exentas de enero a diciembre de 2013, 2014, 2015; 3) Acta
de recepción/entrega y/o acceso documentación de 01 de febrero de 2017,
suscrita por el mismo funcionario ya individualizado anteriormente y que da cuenta
de la entrega de Balances años 2013, 2014, 2015, Renta Líquida Imponible Años
Tributarios 2014, 2015, 2016, Fondo de Utilidades Tributables Años Tributarios
2014, 2015 y 2016, Capital Propio Tributario Años Tributarios 2014, 2015, 2016,
Libro Diario, Mayor en formato digital años 2013, 2014 y 2015, Escritura de
constitución de sociedad, escritura de modificación por cesión de derechos
sociales, escritura por giro único sociedad (SIC); 4) Escrito enviado por la actora al
fiscalizador tributario don Rodrigo Contreras Riquelme, en el cual remite Balance
año 2014, 2015, 2016, escritura de constitución y modificaciones de la sociedad.
SEXTO: Que el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario establece
que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
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en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables…”.
SÉPTIMO: Que desde el momento en que a través de la aplicación de la
norma en comento se busca la imposición de una sanción procesal que
evidentemente limita la libertad probatoria de la parte reclamante, nos
encontramos frente a una excepción en nuestro ordenamiento por lo que
necesariamente ésta debe ser interpretada y aplicada de manera estricta y
restrictiva, ya que su incorrecta aplicación vulneraría el principio de la supremacía
constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso; por tal motivo, resulta
esencial determinar el correcto sentido y alcance de la norma, en especial, a la
forma como deben entenderse las expresiones “solicitados determinada y
específicamente” utilizadas por el legislador, términos que no se encuentran
definidos en la ley, por lo que, de acuerdo al artículo 20 del Código Civil se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras. Así el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española refiere
que “determinar” significa fijar los términos de algo, distinguir, discernir y,
“específico” que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas;
concreto, preciso, determinado. De esta forma, la exigencia que impone la ley al
Servicio de Impuestos Internos al momento de requerir los antecedentes en una
citación, es que lo haga singularizando cada uno de los elementos de convicción
que requiere, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de
otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en
términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en
caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas.
OCTAVO: Que en este orden de ideas, cabe establecer si efectivamente el
Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente los
documentos cuya inadmisibilidad requiere, esto es, los documentos acompañados
por la reclamante en lo principal de su presentación de fecha 20 de junio de 2018
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rolante a fojas 149, los cuales fueron detallados en el considerando segundo de
esta sentencia. Al respecto y revisada la Citación N° 13 que rola a fojas 2, se
observa que el organismo fiscalizador solicitó, lo siguiente: 1) Balance General 8
columnas a nivel de subcuentas en papel autorizado por el Servicio de Impuestos
Internos y en formato digital, con firmas de representante y contador para los años
tributarios 2014, 2015 y 2016.; 2) Libro Diario, Libro Mayor año tributario 2014,
2015 y 2016 en formato papel y/o digital.; 3) Determinación de la Renta Líquida
Imponible, en papel autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y en formato
digital para los años tributarios 2014,2015 y 2016.; 4) Respaldo de los agregados y
deducciones realizada a la Renta Líquida Imponible años tributarios 2014, 2015 y
2016.; 5) Registro Fondo de Utilidades Tributables que comprenda el periodo de
vida de la empresa, en papel autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y en
formato digital.; 6) Determinación del Capital Propio Tributario de los años
tributarios 2014, 2015 y 2016 en papel autorizado por el Servicio de Impuestos
Internos y en formato digital.; 7) Escritura de constitución y modificación (es) de la
sociedad.; 8) Justificación fehaciente de los respaldos de las partidas Rentas
Exentas del código 641 del formulario 22.; y 9) Detalle y respaldo de los ingresos
por subvención estatal conforme al DFL N°2 del año 1998.
NOVENO: Que de la simple lectura de la referida Citación N° 13 y
documentos de fojas 177 y siguientes, se observa que el organismo fiscalizador,
tuvo por recibidos una serie de antecedentes que le fueran requeridos a la
reclamante mediante Notificación N°1 de 04 de enero de 2017 (los que
corresponden casi en su totalidad a los mismos requeridos en la ya mencionada
Citación N°13) cuya acta rola a fojas 179, entre los que se encuentran, Balance
años 2013, 2014 y 2015; Renta Líquida Imponible años tributarios 2014, 2015 y
2016; Fondo de Utilidades Tributables años tributarios 2014, 2015 y 2016; Capital
Propio Tributario años tributarios 2014, 2015 y 2016; Libro Diario y Libro Mayor en
formato digital años 2013, 2014 y 2015; Escritura de constitución de la sociedad;
Escritura de modificación por cesión de derechos sociales; y Escritura de
Modificación por giro único de sociedad. De esta manera, se establece que la
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inadmisibilidad documental solicitada por la reclamada en el número 5 de su
escrito de fojas 172 y que se detalla en el considerando segundo de esta
sentencia, se rechazará toda vez que, según lo expuesto, tales antecedentes sí
fueron aportados íntegramente al ente fiscalizador en la etapa de revisión
administrativa y en consecuencia los tuvo a la vista y los pudo ponderar
oportunamente. Respecto de los documentos indicados en los números 1, 2, 3 y 4
del escrito ya indicado precedentemente y que se detallan en el mismo
considerando segundo, no es posible establecer que fueran solicitados por el
Servicio de Impuestos Internos ni menos aún que lo fueran de manera
determinada y específica como lo exige el legislador, desde que no existe mención
a éstos en la ya tantas veces referida Citación N°13, como tampoco es posible,
conforme el tenor del inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, entenderlos
subsumidos en alguno de los numerales que detalla dicha Citación, por lo que
también a su respecto se rechazará la inadmisibilidad documental solicitada por la
reclamada, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO: Que doña YEISSI ADELINA URBINA ZULETA, deduce recurso
de reclamación en contra de la Liquidación N°61 emitida por la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, de 29 de agosto de 2017.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
UNDÉCIMO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado Diego Araya Álvarez, contesta el traslado conferido solicitando se
rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su
rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los
documentos consistentes en:
A fojas 1, Notificación N°1073709, emitida por la III Dirección Regional,
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Unidad Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, de 30 de agosto de 2017.
1. A fojas 2 y siguientes, Citación N°13, emanada del Servicio de
Impuestos Internos, de 21 de abril de 2017,
2. A Fojas 16, Notificación N°07 A, emanada del Servicio de Impuestos
Internos, de 21 de abril de 2017.
3. A fojas 17 y siguientes, Liquidación N°61 de 29 de agosto de 2017,
emitida por el Departamento de Fiscalización de la III Dirección
Regional, Unidad Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
4. A fojas 27, Notificación N°144, del Servicio de Impuestos Internos, de 30
de agosto de 2017.
5. A fojas 28 y siguientes, Formulario N°22, folio N°231640894, año
tributario 2014, correspondiente a la reclamante.
6. A fojas 113, Resolución Exenta N°1260 del Ministerio de Educación, de
27 de septiembre de 2006.
7. A fojas 114 y siguientes, Oficio N°4511 de 20 de noviembre de 2001, del
Servicio de Impuestos Internos.
8. A fojas 116 y siguientes, Circular N°91, de 17 de diciembre de 1980,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
9. A fojas 120 y siguientes, Ordinario N°1537, de 13 de mayo de 2002, del
Servicio de Impuestos Internos.
10. A fojas 122 y siguientes, Ordinario N°1719, del Servicio de Impuestos
Internos, de 26 de septiembre de 2014.
11. A fojas 125 y siguientes, Ordinario N°2293, de 2 de mayo de 2003,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
12. A fojas 128 y siguientes, Decreto Ley N°3476, publicado en el Diario
Oficial el 4 de septiembre de 1980.
13. A fojas 145 y siguientes, Circular N°11, de 2 de marzo de 2004, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
14. A fojas 148, resumen de declaración renta, elaborado por la actora,
correspondiente al año tributario 2014.
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Que la misma reclamante acompañó documentos no escaneables, los que
quedaron bajo la custodia del Tribunal, bajo el registro N°203-2018 y 204 -2018,
según certificación de fojas 157 y 158, consistentes en:
16. 11 copias de formulario N° 3230, Declaración Jurada sobre timbraje de
documentos, presentados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos
Internos;
17. 36 copias de comprobantes de desglose mensual de montos, del
Ministerio de Educación;
18. 24 Informes de ingresos y exenciones de pago, emitidos por la
reclamante, correspondientes a los años 2012 y 2013;
19. Una copia autorizada del libro de ventas de la actora, años comerciales
2012 al 2015.
20. Un Libro Diario de la actora correspondiente al año comercial 2013.
21. Un Libro Mayor de la reclamante correspondiente al año comercial
2013.
22. Un Balance General Tributario de la actora, año comercial 2013.
23. Un registro del Libro Fondo de Utilidades Tributarias de la actora, año
comercial 2013.
24. Un registro de determinación Renta Líquida Imponible de la actora,
correspondiente al año comercial 2013.
DÉCIMO TERCERO: Que la reclamante además provocó la prueba
testimonial rolante a fojas 74 consistente en las declaraciones de don Miguel
Ángel Bustamante Pérez, contador externo de la actora desde hace 10 años a la
fecha, quien refirió, que el Ministerio de Educación autorizó al establecimiento
educacional, cuyo sostenedor es la actora, para ser un establecimiento
educacional subvencionado, por lo que todos sus ingresos provienen de
subvenciones del Estado y de derechos de escolaridad y matrícula que se cobra a
los padres y apoderados, por lo cual afirmó que los ingresos se contabilizaron
como rentas no afectas al Impuesto a la Renta, quedando exenta la diferencia de
acuerdo al artículo 33 N°2 del DL 824, en concordancia con el DFL N°2 del
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Ministerio de Educación.
Agrega que los $379.239.175.- que impugna el Servicio, corresponden a un
excedente que se obtiene una vez sumados los ingresos del período, menos
todos los gastos necesarios para producir la renta, el cual se refleja tanto en la
cuenta caja, como en la inversión de activos fijos del establecimiento educacional.
El monto no utilizado, no paga impuesto en la medida que no sean gastados en
otros ítems distintos a la docencia o giro de la actividad.
DÉCIMO CUARTO: Que dentro del término probatorio, la reclamada
acompañó con la debida ritualidad los siguientes documentos:
1. A fojas 52 y siguientes, Ficha de Establecimiento Educacional extraída
del Ministerio de Educación.
2. A fojas 78 y siguientes, Oficio N°4197, del Servicio de Impuestos
Internos, de 11 de octubre de 2006.
3. A fojas 80 y siguientes, sentencia definitiva dictada en autos rol N°4866-
2009, por la Excma. Corte Suprema, de 26 de julio de 2011.
4. A fojas 84 y siguientes, sentencia definitiva dictada en autos rol interno
RIT 10-00189-2013, por el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío-Bío,
de 11 de febrero de 2015.
5. A fojas 92 y siguientes, extracto de Boletín Informativo N°426, del
Colegio de Contadores, de septiembre de 2011.
6. A fojas 116 y siguientes, Circular N°91, de 17 de diciembre de 1980,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe
realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DÉCIMO SEXTO: Que son hechos no discutidos en esta causa que la
reclamante es sostenedora de un establecimiento educacional particular
subvencionado denominado “Liceo Técnico Profesional Héroes de Atacama”; que
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tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa y que en el año
comercial 2013, determinó una renta de $379.239.175.- producto de la diferencia
entre sus ingresos, menos sus gastos o egresos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de
respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado
discusión respecto a si el monto de $379.239.175.- deducido por la actora en su
Formulario N°22, folio 231640894, año tributario 2014, corresponde a derechos de
escolaridad y derechos de matrícula en los términos establecidos en el artículo 5°
del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, y a la procedencia de la
deducción de dicho monto de su base imponible, consignada en el código 641,
Formulario N°22, folio 231640894, de la Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2014.
DÉCIMO OCTAVO: Que al respecto resulta útil primeramente establecer
que la tributación que afecta a los establecimientos educacionales de cualquier
tipo, se encuentra contenida en el N°4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y en virtud de aquello dichas instituciones se consideran contribuyentes
del Impuesto de Primera Categoría quedando sometidos a todas las obligaciones
que a su respecto establece la ley. A su vez, siendo las franquicias tributarias de
carácter excepcional, de la misma manera deben ser interpretadas; así lo ha
venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal en la causa rol N°4866-2009,
sentencia de 26 de julio de 2011. Así, para calificar como exentos los ingresos que
reciba el contribuyente, debe darse cumplimiento estricto a los requisitos legales
que condicionan su aplicación.
DÉCIMO NOVENO: Que aclarado lo anterior, corresponde entonces entrar
al fondo de lo discutido y establecer la normativa aplicable al caso de marras. En
efecto, la reclamante sostiene que las utilidades del ejercicio, por un monto de
$379.239.175.-, fueron deducidas de la renta líquida imponible de primera
categoría atendido a que provienen de ingresos exentos de impuesto a la renta
conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del DFL N°2 de 1998 del Ministerio de
Educación. En tanto el Servicio de Impuestos Internos estima que dicha deducción
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es improcedente toda vez que no acreditó en sede administrativa que los ingresos
constituyeran derechos de matrículas y derechos de escolaridad pagados por los
apoderados y que en consecuencia gozaran del beneficio tributario impetrado por
la reclamante, agregando a la base imponible declarada, la deducción efectuada
por la reclamante por un monto de $379.239.175.-.
VIGÉSIMO: Que no existe controversia respecto que la reclamante es un
establecimiento educacional de financiamiento compartido, cuya regulación se
encuentra en el Título II del DFL N°2 de 1998 del Ministerio de Educación y que en
tal calidad percibe una subvención denominada “Subvención a Establecimientos
Educacionales de Financiamiento Compartido y del sistema de Becas”, la que se
rige por las disposiciones especiales que se establecen en dicho Título y, en lo
que no se contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I, III y IV, del
mismo DFL N°2 ya referido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el beneficio tributario al que se asila la
reclamante se contiene en el artículo 5° del ya referido DFL N°2 que prescribe: “La
subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que
se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de
remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o
ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en
cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán
afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que dicho artículo 5° se sitúa en el Título I del DFL
N°2 que se refiere a la Subvención a la “Educación Gratuita” y establece que para
que opere la exención legal descrita respecto a estos establecimientos gratuitos, la
subvención, derechos de escolaridad, derechos de matrícula y donaciones a que
se refiere el artículo 18, deben ser aplicados a fines educacionales. Además,
según reza el artículo 6 letra e) del mismo cuerpo legal, no deben figurar cobros
de cualquier naturaleza al señalar “Que entre las exigencias de ingreso o
permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de
terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales deportivas,
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etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y
matrícula autorizados por la presente ley”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que para poder establecer la procedencia de la
exención impetrada por la actora, resulta necesario determinar a qué se refiere el
mentado artículo 5° con “derechos de matrículas y derechos de escolaridad” y es
precisamente el mismo DFL N°2 que consagra en el artículo 16 lo siguiente: “Sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 6º de esta ley, los
establecimientos de educación media regidos por las disposiciones del presente
Título, podrán percibir derechos de matrícula y derechos de escolaridad.
El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado,
quien podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará
mensualmente, o rechazarlo.
...
Los establecimientos subvencionados de educación media podrán cobrar
por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que
anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo la cual no
podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de
efectuarse el cobro…”.
A su vez el artículo 17 del mismo cuerpo legal indica “Se entenderá por
derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional
a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al
establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros
de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y
los cobros que efectúen dichas instituciones a aquellos durante el año…”. De las
normas citadas se desprende claramente, que estos derechos de escolaridad y
derechos de matrículas, para ser considerados tales, han de ser de carácter
voluntario para los apoderados. Por lo demás, las citadas normas se encuentran
bajo el Título “De la Subvención a la Educación Gratuita” de lo que se concluye,
que los derechos de escolaridad son los que percibe un establecimiento de
educación gratuita, lo que se condice plenamente con el hecho de que sean
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voluntarios.
VIGÉSIMO CUARTO: Que el artículo 24 del DFL N°2, situado en el Título II
denominado, como ya se dijera, “De la subvención a Establecimientos
Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas”, permite a
este tipo de establecimientos educacionales efectuar cobros mensuales por
alumno no mayores a 4 U.S.E (Unidades de Subvención Educacional). De esta
manera dichos establecimientos están autorizados para “cobrar” a los padres y
apoderados por los servicios educacionales que prestan, teniendo como limitación
el tope de las 4 U.S.E.
VIGÉSIMO QUINTO: Que de acuerdo a lo expuesto, los establecimientos
de educación gratuita están autorizados a “percibir” derechos de escolaridad bajo
la condición que sean voluntarios, y los derechos de matrícula, en la medida que
el monto no sobrepase el 20% de una Unidad Tributaria Mensual, y los de
Financiamiento compartido, pueden efectuar cobros con la limitación que
establece el artículo 24. En el caso de marras, al tratarse de un establecimiento
educacional de financiamiento compartido y existiendo normas expresas que los
regulan, se debe aplicar lo dispuesto en el Título II del ya tantas veces referido
DFL N°2, por lo que los cobros efectuados por la reclamante no corresponden a
derechos de matrículas ni a derechos de escolaridad voluntarios de los que regula
el artículo 5° del cuerpo legal descrito, sino a la contraprestación pecuniaria a que
se ven obligados los padres y apoderados por recibir los alumnos el servicio
educacional prestado que establece el artículo 24 de la misma norma. Además es
el propio reclamante quien a fojas 192 y siguientes indica que el establecimiento
efectúa cobros mensuales a los padres y apoderados en virtud del artículo 24 del
DFL N°2 y lo corrobora el contador de la empresa, don Miguel Ángel Bustamante
Pérez, a fojas 74 y siguientes, quien señala “… todos sus ingresos provienen de
subvenciones del estado y de derechos de escolaridad y matrícula que se cobra a
los padres y apoderados, por esta razón todos los ingresos se contabilizaron como
rentas exentas de IVA y no afectas a impuesto a la renta” (sic). De igual forma, del
análisis de los antecedentes aportados por la reclamante, especialmente del Libro
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Diario, Libro Mayor, Determinación de Renta Líquida Imponible, FUT y Balance,
todos del año comercial 2013, se observa que la reclamante registra
contablemente los ingresos, caratulándolos como “derechos de escolaridad” y
“derechos de matrícula” y los adiciona al total de los ingresos del giro
conjuntamente con la Subvención Base, determinando una utilidad del ejercicio de
$379.239.175.- no afecta a Impuesto a la Renta. De esta manera y por las
razones expuestas pretéritamente, yerra la reclamante al entender que tales
cobros se encuentran comprendidos dentro del concepto de derechos de
escolaridad y derechos de matrículas de aquellos regulados por el artículo 5° del
DFL N°2.
VIGÉSIMO SEXTO: Que si bien el artículo 23 del DFL N°2 permite entender
que la normativa que regula a los establecimientos gratuitos es aplicable a los
colegios de financiamiento compartido, lo es sólo en aquello que dice relación a la
subvención que les entrega el Estado, materia que por lo demás no es discutida
en autos, desde que la impugnación fiscal dice relación sólo con los derechos de
escolaridad y derechos de matrícula. Es decir, la subvención que reciban los
establecimientos de financiamiento compartido podrán estar exentos del pago de
impuesto a la renta si se destina al servicio de la función docente en los términos
que establece el artículo 5° del DFL N°2. En lo que respecta a los cobros
mensuales que efectúa por alumno el reclamante, no es posible efectuar una
interpretación extensiva a su respecto, por ser el derecho tributario de aplicación
estricta, no pudiendo entonces entenderlos, como pretende la reclamante, dentro
del concepto de derechos de matrículas y derechos de escolaridad que se
contiene en los artículos 16 y 17 del mismo cuerpo legal y que ya fueran
desarrollados en el considerando Vigésimo Tercero, desde que no son voluntarios
para los padres y apoderados y tienen regulación expresa en el artículo 24 del
referido DFL N°2.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de esta manera, la regla general establecida en
el DFL N°2 es que sólo los establecimientos educacionales gratuitos sean los
beneficiarios de una subvención estatal y gocen de la exención de impuesto a la
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renta tanto, por la subvención como por los derechos de matrícula y derechos de
escolaridad, siempre que destinen sus ingresos a la función educacional. Lo que
se condice claramente con el decreto N°8.144 del Ministerio de Educación de
1980 que en su artículo 3° reconoce la calidad de subvencionados a aquellos
establecimientos que cumplan los requisitos para obtener la subvención fiscal y los
entenderá gratuitos cuando sólo perciban por la educación impartida los beneficios
que le conceda el DL N°3476 de 1980. En cuanto a los establecimientos de
financiamiento compartido, los cuales reciben financiamiento del estado mediante
la subvención y también por los particulares mediante el cobro mensual por
alumno que efectúan a los padres y apoderados, es del todo entendible que se
extienda los beneficios tributarios sólo respecto a la subvención de los
establecimientos gratuitos por corresponder a dineros fiscales, pero en ningún
caso aquellos ingresos que sean fruto del cobro que realizan mensualmente a los
privados de manera obligatoria y que se contemplan en el artículo 24 del mentado
DFL N°2, pueden entenderse como derechos de matrículas y derechos de
escolaridad al tenor del artículo 5° del mismo DFL, por lo que tales ingresos no
están amparados por la excepción en comento, debiendo regirse por la regla
general del artículo 20 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyendo para
el establecimiento educacional de financiamiento compartido un ingreso afecto a la
tributación general establecida por dicha Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que la reclamante señala en su reclamo que los
$379.239.175.- corresponden a “excedentes” que se encuentran en caja, según
darían cuenta el Libro Diario, Libro Mayor y Balance del año tributario 2014
guardado bajo la custodia N° 203 y 204, hecho que refrenda el contador de la
empresa, don Miguel Ángel Bustamante Pérez en su declaración de fojas 74 y
siguientes donde señala que “…los $379.239.175.- corresponden a excedentes
que se pueden ver reflejados en la cuenta caja y adquisición de algunos activos
fijos…” (sic), “…entendiendo que en la medida que no sean gastados en ítems que
no sean docencia o giro de la actividad, no pagan impuesto por esta ley especial”
(sic), por lo que erradamente entiende, amparándose en interpretaciones
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administrativas del Servicio de Impuestos Internos que acompaña a fojas 114 y
siguientes, que los “excedentes” en el caso de marras sólo se encontrarían afectos
a los impuestos a la renta cuando se utilicen o inviertan para fines distintos a los
educacionales que permite el artículo 5° del DFL N°2, por lo que aquellos que no
han sido invertidos o utilizados, como sería su caso, no podrían afectarse con
impuesto a la renta. Tal afirmación, para el caso sub-lite, resulta inaplicable, toda
vez que dicha interpretación sólo tiene asidero en el entendido que a dichos
ingresos le sea aplicable el artículo 5°, lo que no ocurre en autos, ya que los
ingresos registrados por la actora en su contabilidad bajo el concepto de
“derechos de escolaridad” y “derechos de matrículas”, como ya se razonara supra,
corresponden en realidad a cobros mensuales obligatorios que realiza el
establecimiento educacional de aquellos regulados en el artículo 24 del DFL N°2,
no resultando en consecuencia aplicable a su respecto dicho artículo 5°, por lo que
no gozan de exención alguna como pretende la reclamante y por lo tanto se
afectan con el Impuesto a la Renta de la primera categoría por constituir rentas
provenientes del ejercicio de actividades descritas en el N°4 del artículo 20 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO NOVENO: Que las restantes pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 5,
6, 16, 17, 23, 24 y siguientes del DFL N° 2 del Ministerio de Educación de 1998;
artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144, 170 del
Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. QUE SE RECHAZA la inadmisibilidad probatoria solicitada por la
reclamada, sin costas.
II. QUE SE RECHAZA el reclamo presentado por doña Yeissi Adelina
Urbina Zuleta, en representación del CENTRO INTEGRAL DE ESTUDIOS Y
CAPACITACIÓN LIMITADA, en contra de la Liquidación N°61, de 29 de agosto
de 2017, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
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todos ya individualizados.
III. QUE SE CONFIRMA la Liquidación N°61 de 29 de agosto de 2017,
emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 17-9-0001420-1
RIT GR-04-00004-2017
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO
ABOGADO TITULAR.
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Juez Tribunal Atacama
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2018-10-08T13:17:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.