Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00015-2020 · 17 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00015-2020
- RUC
- 20-9-0000983-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 200 · Código Tributario
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 97 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Copiapó, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 84 y siguientes, comparece don ÁNGEL ABEL SANTELICES
CALDERÓN, empresario individual, cédula de identidad N°7.347.372-1,
domiciliado en Avenida Sur N° 1309, El Palomar VI Etapa, Copiapó, representado
judicialmente por el abogado don ERWUIN VALENZUELA TORRES, cédula de
identidad N°13.951.389-4, domiciliado en Volcán Doña Inés N°589, casa 12, de la
comuna de Copiapó, región de Atacama, quien deduce reclamación en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias contra de las Liquidaciones
N°s 243 a 302, todas del 31 de agosto de 2020, emitidas por el Departamento de
Fiscalización de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos
Internos, asumiendo posteriormente su representación el abogado don JORGE
NÚÑEZ SILVA, cédula de identidad N°9.498.427-0, del mismo domicilio del
reclamante.
En su reclamación, la actora expone que solicita la nulidad del acto
administrativo en vista de manifiestos vicios de que adolece, refiriéndose a las
normas de competencia de este Tribunal y plazos legales, señalando en cuanto a
los hechos que desde 2004, inició actividades bajo el giro de compra venta de
excedentes industriales, arriendo de maquinarias y equipos, dedicándose a la
comercialización de bolas de molino en distintos tamaños que son utilizadas por la
minería, las que tienen una vida útil determinada dada por la empresa minera,
sufriendo un desgaste rápido. Al momento de considerarse como desecho o
excedente, se determina su venta procediéndose a su compra, la que
generalmente se efectúa en terreno o en remates y para lo cual se requiere de un
pago inmediato y generalmente en efectivo. Refiere que los procesos requieren de
mucho movimiento de máquinas y camiones, como también de servicios de fletes
dentro de la región y fuera de ésta, ya que el peso de este material impide el
traslado manual, como demostrará en la etapa procesal correspondiente.
Refiere que la Citación N°8 de 29 de abril de 2020, indica que de la revisión
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practicada a sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años
tributarios 2014 a 2019 y a sus declaraciones mensuales del impuesto a las ventas
y servicios comprendidos entre abril 2014 a diciembre de 2018, se detectó que los
créditos fiscales declarados en sus formularios 29, sobre declaración mensual y
pago simultáneo de IVA, se amparan en facturas que dan cuenta de operaciones
que presuntamente no se habrían llevado a cabo, esto es, en facturas
ideológicamente falsas. Dichas irregularidades se agrupan en las siguientes
partidas:
Partida N°1: Créditos fiscales improcedentes por ampararse en facturas
material e ideológicamente falsas, correspondientes a los ejercicios comerciales
2014, 2015, 2016, 2017, 2018.
Partida N°2: Determinación de gasto rechazado para los años tributarios
2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
Estima que para que el Servicio de Impuestos Internos pueda llegar a
atribuir sin fundamento la consumación de un delito, se debe tener presente las
normas del Libro II del Código Tributario en su Título 2°, que en el Artículo 97 N°4
exige una actuación u omisión maliciosa, exigencia que se repite en los numerales
5, 22, 23. Señala que debe considerarse en la interpretación del numeral 4°, el
numeral 3° del mismo artículo 97, que establece una infracción similar a la
imputada en estos autos por el Servicio, la que permite determinar en forma cierta
y clara la aritmética utilizada para establecer las diferencias de impuestos y no
calcular sobre la base imponible que resulta del gasto rechazado como ocurre en
la especie. Luego se refiere a la definición que entrega la Real Academia Española
de la palabra maliciosa: “que por malicia atribuye mala intención a los hechos y
palabras ajenos” y malicia: “intención solapada, de ordinario maligna o picante,
con que se dice o se hace algo”. De lo anterior salta a la vista que la conducta
imputada al contribuyente es una infracción especial que exige malicia, que no
demanda para la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador,
por regla general, le basta que se cometan ciertos actos para que se configure la
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infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, expresamente exigiría
además la subjetividad como debiera ocurrir en el caso que nos convoca. Indica
que el artículo 97 del Código Tributario establece 2 tipos similares: los numerales
3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo
para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador
exige un comportamiento subjetivo siendo la intención de la ley castigar
mayormente a quién actúa con malicia de aquel que actuó sin ella. Así, en caso de
que hubiera algún tipo de infracción a la normativa tributaria por parte del
contribuyente, mal podría aplicársele mediante una liquidación infundada, una
sanción por sobre lo exigido en la norma, ya que las partidas de la Liquidación
consignan montos desproporcionados que se pretenden cobrar, haciendo uso de
subterfugios matemáticos, inflando artificialmente los montos hasta llegar a una
suma irrisoria de $1.796.212.006.-, que se encontraría mal calculado. Luego,
continúa con el estudio de los vocablos malicia y maliciosamente citando al
profesor Etcheberry, haciendo luego referencia a principios en materia
sancionatoria, indicando que en las actas de estudio de la Constitución Política de
la República se señala que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo
en aplicar la garantía penal “pro-reo” a cualquier disposición que tenga carácter
sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.
Indica que en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el 2006,
citando a su vez la causa rol N°244 de 1996, que considera “Que los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi”,
transcribiendo a continuación el Considerando 7° de la causa Rol N°480 de 2006
que razona en el mismo sentido y al profesor Enrique Navarro Beltrán que afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional
penal, regulada por el Derecho Penal, como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Se refiere luego a la culpabilidad y al principio de inocencia
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citando al profesor Navarro quién sostiene que las personas son sancionadas si se
ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando
de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, probar el dolo o la culpa, lo que quedaría
reforzado en el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución que cita.
La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
efectivo sancionador, de tal manera que atribuir un delito y/o infracción como la
establecida en el artículo 97 N°4 estaría vulnerando la garantía del debido proceso
y el principio de inocencia en razón que según la normativa legal y el ámbito de
atribuciones del Servicio, es este ente el llamado a verificar la efectividad de la
existencia de sus contribuyentes y en caso de existir incongruencias en sus
declaraciones, es llamado a constatar con todos y cada uno de los proveedores
del reclamante, si es efectiva su presunción respecto de la cual sostiene su
liquidación. Señala que, en este caso, el Servicio después de haber instado a su
representante a declarar y autoincriminarse respecto de una supuesta infracción
normativa (falsificación ideológica de facturas) emite su liquidación argumentando
que la forma de pago por la cual la reclamante ejecuta su negocio es poco
ortodoxa e ilegal, esto en base a que los pagos efectuados en las compras y
ventas propias de su giro se realizan en dinero contado, cuestión que demostrará.
Indica que, consultado el Servicio respecto del motivo de la fiscalización, del
por qué de la citación y posterior liquidación, responden que habiendo realizado
las gestiones tendientes para poder localizar a los proveedores del reclamante, les
ha sido imposible ubicarlos debido a que no existen y son empresas fantasmas,
razón por la cual no queda más que presumir la comisión de un hecho ilícito
respecto del mismo. Luego de esta desprolija respuesta, en el mes de noviembre y
después de haber notificado la liquidación de autos, citan a uno de los
proveedores del reclamante, don Fernando Castillo (Fercasta SpA) a fin de poder
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dilucidar si conocía a su representado y si era efectivo que los pagos realizados
por éste eran en efectivo e incluían el pago del IVA, hecho poco cuestionable toda
vez que estas facturas nunca fueron objetadas en su oportunidad sino hasta ahora
cuando por desidia de los fiscalizadores se decide perseguir con una eventual
infracción que a todas luces carece de validez, vulnera el debido proceso y como
si fuera poco, atribuyen un delito “maliciosamente falsa” a fin de revivir plazos
fenecidos. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia y se
traduce en dos reglas complementarias: regla de trato de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla del juicio, no obligando al
imputado a probar su inocencia. En este mismo sentido cita al profesor Miguel
Bajo Fernández y a otros autores españoles.
En cuanto a la nulidad del acto administrativo, señala que la información
presentada en una citación y su posterior liquidación, no deben poseer diferencias.
Para los años tributarios 2014 a 2019, entendiendo el Servicio que las facturas de
sus proveedores son ideológicamente falsas las considera como gastos
rechazados, luego procede a la suma anual de todas las facturas de cada año
tributario, generando una base imponible para el cálculo del Impuesto de Primera
Categoría, considerando en su determinación el total rechazado de la base
imponible lo que genera un desmedro económico al contribuyente que sólo puede
ser reparado con la declaración de nulidad. Considera además que existen
diferencias en la suma de las facturas de proveedores, rechazándose la utilización
del crédito fiscal en los impuestos mensuales en los períodos de enero, marzo,
noviembre, todos 2016 y junio de 2018, adjuntando fotos de la liquidación. Agrega
que procede hacer lugar a la nulidad de derecho público al carecer la liquidación
respectiva de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, estando
mal individualizadas en el cuerpo de la liquidación con su respectivo número, no
siendo posible encontrar las liquidaciones por su respectivo monto, estableciendo
un tipo de documento con número erróneo. Indica que la fiscalizadora en su
informe señala que las facturas son ideológicamente falsas debido a no poder
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encontrar en sus registros copia de las mismas, cuestión que sí debió ocurrir ya
que los códigos asignados a los periodos tributarios que dice no existir, los debió
cotejar en su sistema bajo el rótulo 33 (factura digital) y no 30 que corresponde a
documentos que se llevan de forma anual y no digital como pretendía revisar la
fiscalizadora. Además, señala que, para efectuar una comparación entre la
información de los proveedores y el contribuyente objetado, la fiscalizadora solicitó
los libros de compra de dichos proveedores en circunstancias que debió haber
solicitado el de ventas para efectuar un análisis comparativo con el libro de
compras del contribuyente. Considera que las liquidaciones solo contienen una
pequeña explicación lógica y racional, adoleciendo de un fundamento insuficiente,
habiendo incluso algunas que no tienen explicación lógica y racional. Conforme a
la Ley N°19.880, en sus artículos 11, 16 y 40, se exige que los actos
administrativos deben ser fundados conteniendo la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifiquen la decisión adoptada, con mayor razón si
afecta los derechos de los contribuyentes. Agrega que los fundamentos deben ser
suficientes de tal forma que la conclusión adoptada no obedezca a meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad, como ocurre en la especie. La
fundamentación debe permitir a su representado conocer los motivos por los
cuales el organismo fiscalizador tomó la decisión que se plasma en la liquidación,
permitiéndole tener certeza de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera y así ejercer adecuadamente su derecho a
defensa, lo que en la especie no ocurrió, infringiendo así la Ley N°18.575 en su
artículo 11 inciso 2°, artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880, artículos 6 y 7 y 19 N°3
inciso 5°de la Constitución Política de la República y la Circular 63 del año 2000
del Servicio en su N°IX y siguientes. Señala que el fundamento de una liquidación
es el cuerpo de ella y no su carátula, no pudiendo tampoco estimarse como
fundamento la denominada cadena del IVA que es una planilla Excel anexa que
contiene una serie de relaciones alfanuméricas que no se explican, debiendo
desarrollarse en el cuerpo de las liquidaciones la forma en que se determinan las
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diferencias de impuesto, no existiendo así un razonamiento lógico de la forma en
que se determina la suma de lo adeudado, omitiéndose la mecánica de cálculo.
Invoca los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y los artículos
11 inciso 2° 41 inciso 4° de la Ley 19.880. Indica también que no existe en nuestro
ordenamiento jurídico una presunción de derecho del conocimiento de los
fundamentos de los actos administrativos, sino que el Código Civil contiene una
presunción de derecho de conocimiento de la ley que no puede ampliarse para los
actos administrativos.
A continuación, expone los fundamentos de su reclamo en contra de la
liquidación de autos, reproduciendo los argumentos entregados para justificar la
nulidad alegada. Indica, además, que el Servicio citó al contribuyente el 29 de abril
de 2020 en razón de una eventual responsabilidad por la emisión de facturas
presumiblemente falsas ideológicamente, entregando toda la documentación
solicitada, no existiendo a su juicio la falsedad imputada. Efectúa luego un detalle
de las operaciones realizadas con 18 proveedores:
N° 1 Proveedor: Ingeniería Industrial Metalúrgica INIMET LTDA.
RUT: 77.998.770-1
Tipo Fecha Monto
Periodo Folio Monto IVA Monto total
docto Documento neto
Oct-14 30 3121 08-10-2014 5.220.000 991.800 6.211.800
Oct-14 30 3125 11-10-2014 4.582.000 870.580 5.452.580
Dic-14 30 3229 31-12-2014 5.160.000 980.400 6.140.400
Ene-15 30 3236 30-01-2015 5.346.000 1.015.740 6.361.740
Feb-15 30 3237 16-01-2015 7.155.000 1.359.450 8.514.450
Mar-15 30 3268 30-03-2015 3.375.000 641.250 4.016.250
May-15 30 3279 30-05-2015 2.970.000 564.300 3.534.300
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Jun-15 30 3286 02-06-2015 5.400.000 1.026.000 6.426.000
Jun-15 30 3290 06-06-2015 4.590.000 872.100 5.462.100
Jul-15 30 3292 30-07-2015 13.230.000 2.513.700 15.743.700
Oct-15 30 3456 01-10-2015 7.700.000 1.463.000 9.163.000
Oct-15 30 3459 15-10-2015 7.532.000 1.431.080 8.963.080
Totales 72.260.000 13.729.400 85.989.400
Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales
efectivamente recibidos, emitiendo el proveedor las respectivas facturas de venta,
documentos que se encuentran debidamente registrados en los libros contables,
habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos
correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos
Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para los años
2014 2015. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el
Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2019 se
publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción.
Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido
Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y
habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su
formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de
fondo que alguno de estos documentos no fuera válidamente emitido a nombre de
don Ángel Santelices como pretende hacer ver el Servicio mediante sus
fiscalizadores.
N° 2 Proveedor: Sociedad de Montajes LINERR LTDA.
RUT: 77.635.500-3
Tipo Fecha Monto Monto
Periodo Folio Monto IVA
docto Documento neto total
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Ene-15 30 24309 30-01-2015 950.000 180.500 1.130.500
Feb-15 30 24310 28-02-2015 900.000 171.000 1.071.000
Totales 1.850.000 351.500 2.201.500
Según detalle de las facturas de compra, corresponden a servicios
efectivamente prestados, por los cuales se emitieron facturas de venta por los
mismos períodos y corresponden a traslado de mercaderías dentro y fuera de
Copiapó, esto debido a que este negocio se lleva a efecto mediante el traslado de
las bolas a un terreno determinado y acordado con anterioridad. Los documentos
se encuentran debidamente registrados en los libros contables, habiéndose
declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos declarados
mensualmente. El manejo de efectivo por parte de la empresa está plasmada en la
cuenta corriente de la empresa, de la cual se retiran importantes montos en
efectivo para dar cumplimiento al pago de proveedores, tal cual consta en cada
factura “pago al contado”. Al efectuar la revisión del contribuyente emisor de las
facturas, según informa la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, éste no
presentaba ninguna observación negativa para el año 2015. Además, se verifica si
el folio de las facturas se encuentra autorizado por el Servicio, informando éste de
su autorización en el sistema. Su comportamiento tributario no invalida la
efectividad de alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las
medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un
contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas
al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en
consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos
documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante.
N° 3 Proveedor: Ramón Rey y CIA. LTDA.
RUT: 77.100.990-5
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Timbre Electrónico
Tipo Fecha Monto
Periodo Folio Monto IVA Monto total
docto Documento neto
Feb-16 30 62675 25-02-2016 9.568.000 1.817.920 11.385.920
Mar-16 30 62686 30-03-2016 12.042.000 2.387.980 14.329.980
May-16 30 62715 30-05-2016 14.580.000 2.770.200 17.350.200
Jun-16 30 62717 04-06-2016 10.780.000 2.048.200 12.828.200
Jul-16 30 63882 30-06-2016 11.194.000 2.126.860 13.320.860
Jul-16 30 63880 30-06-2016 11.745.000 2.231.550 13.976.550
Ago-16 30 64025 15-07-2016 21.519.000 4.088.610 25.607.610
Totales 91.428.000 17.471.320 108.799.320
Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales
efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta por los
mismos periodos, documentos que se encuentran debidamente registrados en los
libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los
impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de
Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa
para el año 2016. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por
el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Su comportamiento
tributario no invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste.
Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido
Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y
habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, estas cumplían con su
formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de
fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre
del reclamante.
N° 4 Proveedor: Andrés Lara Alba
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Timbre Electrónico
RUT: 10.375.922-6
Tipo Fecha Monto Monto
Periodo Folio Monto IVA
docto Documento neto total
Sep-16 30 6208 15-09-2016 14.746.000 2.811.240 17.607.240
Sep-16 30 6212 30-09-2016 11.016.000 2.093.040 13.109.040
Oct-16 30 6216 15-10-2016 9.495.200 1.804.088 11.299.288
Nov-16 30 6219 12-11-2016 17.166.600 3.261.654 20.428.254
Nov-16 30 6220 12-11-2016 8.761.500 1.664.685 10.426.185
Totales 61.235.300 11.634.707 72.870.007
Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales
efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta,
documentos que se encuentran debidamente registrados en los libros contables,
habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos
correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos
Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año
2016. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio
informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una
advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción. Habiendo
cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para
consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo
revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato
obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que
alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del
reclamante.
N° 5 Proveedor: Comercializadora FERCASTA SPA.
RUT: 76.309.046-9
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Timbre Electrónico
Tipo Fecha
Periodo Folio Monto neto Monto IVA Monto total
docto Documento
Mar-17 30 4 29-03-2017 7.000.000 1.330.000 8.330.000
May-17 30 6 17-05-2017 6.962.500 1.322.875 8.285.375
May-17 30 7 26-05-2017 7.037.500 1.337.125 8.374.625
Jun-17 30 9 20-06-2017 7.944.000 1.509.360 9.453.360
Jun-17 30 10 30-06-2017 7.860.000 1.493.400 9.353.400
Jul-17 30 12 28-07-2017 7.538.000 1.432.220 8.970.220
Jul-17 30 13 31-07-2017 7.586.000 1.441.340 9.027.340
Sep-17 30 14 25-09-2017 7.098.000 1.348.620 8.446.620
Sep-17 30 15 27-09-2017 7.397.000 1.405.430 8.802.430
Sep-17 30 16 28-09-2017 7.263.000 1.379.970 8.642.970
Oct-17 30 17 17-10-2017 7.176.000 1.363.440 8.539.440
Oct-17 30 18 24-10-2017 7.098.000 1.348.620 8.446.620
Nov-17 30 28 08-11-2017 6.552.000 1.244.880 7.796.880
Nov-17 30 29 13-11-2017 6.888.000 1.308.720 8.196.720
Nov-17 30 31 17-11-2017 6.456.000 1.226.640 7.682.640
Nov-17 30 32 20-11-2017 6.588.000 1.251.720 7.839.720
Nov-17 30 33 21-11-2017 6.708.000 1.274.520 7.982.520
Nov-17 30 34 24-11-2017 6.432.000 1.222.000 7.654.080
Nov-17 30 35 27-11-2017 6.792.000 1.290.480 8.082.480
Dic-17 30 36 01-12-2017 7.030.000 1.335.700 8.365.700
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Dic-17 30 37 07-12-2017 6.950.000 1.320.500 8.270.500
Dic-17 30 38 19-12-2017 7.065.000 1.342.350 8.407.350
Dic-17 30 39 21-12-2017 6.837.500 1.299.125 8.136.625
Dic-17 30 40 27-12-2017 6.737.500 1.280.125 8.017.625
Ene-18 30 41 05-01-2018 6.550.000 1.244.500 7.794.500
Ene-18 30 42 10-01-2018 6.925.000 1.315.750 8.240.750
Ene-18 30 43 18-01-2018 6.787.500 1.289.625 8.077.125
Feb-18 30 44 06-02-2018 7.519.500 1.428.705 8.948.205
Feb-18 30 45 15-02-2018 7.371.000 1.400.490 8.771.490
Mar-18 30 46 06-03-2018 6.855.000 1.302.450 8.157.450
Mar-18 30 47 14-03-2018 6.890.000 1.309.100 8.199.100
Mar-18 30 48 19-03-2018 6.967.500 1.323.825 8.291.325
Abr-18 30 52 19-04-2018 6.850.000 1.301.500 8.151.500
May-18 30 53 08-05-2018 5.875.000 1.116.250 6.991.250
May-18 30 54 17-05-2018 5.425.000 1.030.750 6.455.750
Jun-18 30 56 12-06-2018 8.590.500 1.632.195 10.222.695
Jul-18 30 58 26-07-2018 4.800.000 912.000 5.712.000
Oct-18 30 59 11-10-2018 3.441.100 653.809 4.094.909
Oct-18 30 60 12-10-2018 6.850.000 1.301.500 8.151.500
Oct-18 30 61 16-10-2018 5.975.000 1.135.250 7.110.250
Oct-18 30 62 19-10-2018 5.550.000 1.054.500 6.604.500
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Nov-18 30 63 27-11-2018 6.850.000 1.301.500 8.151.500
Dic-18 30 64 27-12-2018 6.837.500 1.299.125 8.136.625
Totales 292.265.600 55.530.464 347.796.064
Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales
efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta
electrónicas (desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se
encuentran debidamente registrados en los libros electrónicos (desde enero a julio
2017), enviados a la página del Servicio dentro del plazo obligatorio y fueron
aceptados por éste (desde agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado
y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo.
Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no
presenta ninguna observación negativa para los años 2017-2018. Además, se
verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de
su autorización en el sistema. Habiendo cubierto todas las medidas que
proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente,
verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de
la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada
hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran
válidamente emitidos a nombre del reclamante.
N° 6 Proveedor: Carlos López Farias
RUT: 6.768.963-1
Tipo Fecha Monto Monto
Periodo Folio Monto IVA
docto Documento neto total
Oct-16 30 880 30-10-2016 2.370.000 450.300 2.820.300
Nov-16 30 881 30-11-2016 2.100.000 399.000 2.499.000
Nov-16 30 883 30-12-2016 1.500.000 285.000 1.785.000
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Totales 5.970.000 1.134.300 7.104.300
Las facturas revisadas y objetadas, según dichos del Jefe de los
fiscalizadores, serían de una empresa fantasma lo que es un error ya que el
nombre de la empresa es errado, siendo el correcto Carlos Hernán López Frías.
Según detalle de las facturas de compra, corresponden a servicios
efectivamente prestados, por los cuales se emitieron facturas de venta por los
mismos períodos y corresponden a traslado de mercaderías dentro y fuera de
Copiapó. Los documentos se encuentran debidamente registrados en los libros
contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos
declarados mensualmente. Al efectuar la revisión del contribuyente emisor de las
facturas, según informa la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, éste no
presentaba ninguna observación negativa para el año 2016. Además, se verifica si
el folio de las facturas se encuentra autorizado por el Servicio, informando éste de
su autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una advertencia que
tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste.
Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido
Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y
habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su
formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de
fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre
del reclamante.
N° 7 Proveedor: Saavedra LTDA.
RUT: 50.210.970-7
Tipo Fecha Monto Monto
Periodo Folio Monto IVA
docto Documento neto total
May-14 30 87170 30-05-2014 1.750.000 332.500 2.082.500
Jun-14 30 87277 30-06-2014 3.000.000 570.000 3.570.000
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Ago-14 30 87344 30-08-2014 1.950.000 370.500 2.320.500
Dic-14 30 87554 31-12-2014 1.850.000 351.500 2.201.500
Totales 8.550.000 1.624.500 10.174.500
Según detalle de las facturas de compra, corresponden a servicios
efectivamente prestados, por los cuales se emitieron facturas de venta por los
mismos períodos y corresponden a traslado de mercaderías dentro y fuera de
Copiapó. Los documentos se encuentran debidamente registrados en los libros
contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos
declarados mensualmente. Al efectuar la revisión del contribuyente emisor de las
facturas, según informa la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, éste no
presentaba ninguna observación negativa para los años 2013-2014. Además, se
verifica si el folio de las facturas se encuentra autorizado por el Servicio,
informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una
advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial
con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del
referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de
factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con
su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de
fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre
del reclamante.
N° 8 Proveedor: Sociedad Industrial FAMEC LTDA.
RUT: 99.591.420-4
Tipo Fecha Monto Monto
Periodo Folio Monto IVA
docto Documento neto total
Abr-14 30 13144 30-04-2014 3.080.000 585.200 3.665.200
May-14 30 13215 04-05-2014 10.250.000 1.947.500 12.197.500
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
May-14 30 13221 30-05-2014 11.250.000 2.137.500 13.387.500
Jun-14 30 13257 30-06-2014 10.920.000 2.074.800 12.994.800
Ago-14 30 13278 15-08-2014 7.020.000 1.333.800 8.353.800
Ago-14 30 13285 30-08-2014 7.280.000 1.383.200 8.663.200
Sep-14 30 13259 30-09-2014 3.915.000 743.850 4.658.850
Totales 53.715.000 10.205.850 63.920.850
Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales
efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta por los
mismos periodos, documentos que se encuentran debidamente registrados en los
libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los
impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de
Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa
para el año 2014. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por
el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Habiendo cubierto
todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta
de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las
facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal,
en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos
documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante.
N° 9 Proveedor: Comercializadora de Excedentes Industriales REYLUC LTDA.
RUT: 76.023.996-8
Tipo Fecha Monto Monto
Periodo Folio Monto IVA
docto Documento neto total
Dic-15 30 354 30-11-2015 7.479.000 1.421.010 8.900.010
Ene-16 30 363 06-01-2015 9.230.000 1.753.700 10.983.700
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Ene-16 30 365 25-01-2015 7.202.000 1.368.380 8.570.380
Feb-16 30 367 12-02-2016 7.436.000 1.412.840 8.848.840
Feb-16 30 369 01-02-2016 8.320.000 1.580.800 9.900.800
Mar-16 30 373 26-03-2016 9.568.000 1.817.920 11.385.920
Abr-16 30 403 30-04-2016 6.370.000 1.210.300 7.580.300
May-16 30 409 30-05-2016 15.247.500 2.897.025 18.144.525
Totales 70.852.500 13.461.975 84.314.475
Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales
efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta por los
mismos periodos, documentos que se encuentran debidamente registrados en los
libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los
impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de
Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa
para los años 2015-2016. Además, se verificó si el folio de las facturas fue
autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema.
Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido
Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y
habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su
formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de
fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre
del reclamante.
N° 10 Proveedor: Comercial CUARZOMAR SPA.
RUT: 76.764.629-1
Tipo Fecha Monto Monto
Periodo Folio Monto IVA
docto Documento neto total
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Ago-18 33 27 20-08-2018 6.382.500 1.212.675 7.595.175
Ago-18 33 28 27-08-2018 6.050.000 1.149.500 7.199.500
Sept-18 33 31 26-09-2018 4.536.000 861.840 5.397.840
Totales 16.968.500 3.224.015 20.192.515
Según detalle de las facturas de compras electrónicas, corresponden a
materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta
electrónicas (desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se
encuentran en los registros del Servicio y fueron aceptados como válidos en sus
sistemas (desde agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado y pagado
dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la
plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta
ninguna observación negativa para el año 2018. Además, se verificó si el folio de
las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el
sistema. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del
referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de
factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con
su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de
fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre
del reclamante.
N° 11 Proveedor: Andrés Castro Tabilo
RUT: 15.272.733-0
Tipo Fecha Monto Monto Monto
Periodo Folio
docto Documento neto IVA total
Dic-16 30 82 30-11-2016 3.660.000 695.400 4.355.400
Ene-17 30 92 30-01-2017 5.550.000 1.054.500 6.604.500
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Feb-17 30 96 30-01-2017 4.900.000 931.000 5.831.000
Totales 14.110.000 2.680.900 16.790.900
Según detalle de las facturas de compras, corresponden a servicios
efectivamente prestados, emitiéndose las respectivas facturas de venta
convencionales año 2016 y electrónicas (desde enero 2017) por los mismos
periodos y corresponden al traslado de mercaderías dentro y fuera de Copiapó.
Los documentos se encuentran debidamente registrados en los libros contables y
libros electrónicos (desde enero a julio 2017), habiéndose declarado y pagado
dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la
plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta
ninguna observación negativa para los años 2016-2017. Además, se verificó si el
folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su
autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una advertencia que
tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste.
Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido
Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y
habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su
formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de
fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre
del reclamante.
N° 12 Proveedor: Sociedad JCA SPA
RUT: 76.838.455-K
Tipo Fecha Monto Monto Monto
Periodo Folio
docto Documento neto IVA total
Feb-18 30 45 27-02-2018 5.400.000 1.026.000 6.426.000
Feb-18 30 46 27-02-2018 1.650.000 313.500 1.963.500
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Mar-18 30 56 27-03-2018 9.180.000 1.744.200 10.924.200
Mar-18 30 57 27-03-2018 1.950.000 370.500 2.320.500
Totales 18.180.000 3.454.200 21.634.200
Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales
efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta
electrónicas (desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se
encuentran en los registros del Servicio y fueron aceptados como válidos en sus
sistemas (desde agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado y pagado
dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la
plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta
ninguna observación negativa para el año 2018. Además, se verificó si el folio de
las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el
sistema. Recién en 2019 se publicó una advertencia que tampoco invalida la
efectividad de alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las
medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un
contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas
al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en
consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos
documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante.
N° 13 Proveedor: Arriendos y Servicios Del Valle SPA.
RUT: 76.793.423-8
Tipo Fecha Monto Monto Monto
Periodo Folio
docto Documento neto IVA total
Abr-18 33 82 27-04-2018 5.200.000 988.000 6.188.000
Abr-18 33 83 27-04-2018 2.200.000 418.000 2.618.000
Totales 7.400.000 1.406.000 8.806.000
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Según detalle de las facturas de compras electrónicas, corresponden a
materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las facturas de venta electrónicas
(desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se encuentran en
los registros del Servicio y fueron aceptados como válidos en sus sistemas (desde
agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado y pagado dentro del plazo
legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del
Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación
negativa para el año 2018. Además, se verificó si el folio de las facturas fue
autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema.
Recién en 2019 se publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de
alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que
proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente,
verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de
la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada
hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran
válidamente emitidos a nombre del reclamante.
N° 14 Proveedor: Hanz Pizarro C. EIRL
RUT: 76.880.767-1
Tipo Fecha Monto Monto Monto
Periodo Folio
docto Documento neto IVA total
Jun-18 33 12 26-06-2018 7.280.000 1.383.200 8.663.200
Jun-18 33 13 26-06-2018 2.400.000 456.000 2.856.000
Jun-18 33 14 26-06-2018 7.280.000 1.383.200 8.663.200
Jun-18 33 15 26-06-2018 7.280.000 1.383.200 8.663.200
Jun-18 33 16 26-06-2018 2.400.000 456.000 2.856.000
Totales 26.640.000 5.061.600 31.701.600
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Según detalle de las facturas de compras electrónicas, corresponden a
materiales efectivamente recibidos y servicios efectivamente prestados,
emitiéndose las facturas de venta electrónicas (desde enero 2017) y por los
mismos periodos, documentos que se encuentran en los registros del Servicio y
fueron aceptados como válidos en sus sistemas (desde agosto 2017 a diciembre
2018), habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos
correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos
Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año
2018. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio
informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una
advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial
con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del
referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de
factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con
su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de
fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre
del reclamante.
N° 15 Proveedor: Gonzalo Gallardo Alarcón EIRL
RUT: 76.912.333-4
Tipo Fecha Monto Monto Monto
Periodo Folio
docto Documento neto IVA total
Ago-18 33 2 30-08-2018 2.190.000 416.100 2.606.100
Ago-18 33 3 30-08-2018 6.240.000 1.185.600 7.425.600
Sept-18 33 15 28-09-2018 6.448.000 1.225.120 7.673.120
Sept-18 33 16 28-09-2018 1.450.000 275.500 1.725.500
Totales 16.328.000 3.102.320 19.430.320
Según detalle de las facturas de compras electrónicas, corresponden a
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta
electrónicas (desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se
encuentran en los registros del Servicio y fueron aceptados como válidos en sus
sistemas (desde agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado y pagado
dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la
plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta
ninguna observación negativa para el año 2018. Además, se verificó si el folio de
las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el
sistema. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del
referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de
factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con
su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de
fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre
del reclamante.
N° 16 Proveedor: Maria Paz Pardo Fuentes EIRL
RUT: 76.912.414-4
Tipo Fecha Monto Monto
Periodo Folio Monto total
docto Documento neto IVA
Oct-18 33 13 30-10-2018 5.096.000 968.240 6.064.240
Oct-18 33 14 29-10-2018 4.394.000 834.860 5.228.860
Totales 9.490.000 1.803.100 11.293.100
Según detalle de las facturas de compras electrónicas, corresponden a
materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las facturas de venta electrónicas
(desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se encuentran en
los registros del Servicio y fueron aceptados como válidos en sus sistemas (desde
agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado y pagado dentro del plazo
legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del
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Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación
negativa para el año 2018. Además, se verificó si el folio de las facturas fue
autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema.
Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido
Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y
habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su
formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de
fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre
del reclamante.
N° 17 Proveedor: Transportes DUMANIS SPA
RUT: 78.430.940-1
Tipo Fecha Monto Monto Monto
Periodo Folio
docto Documento neto IVA total
Jun-15 30 16246 30-06-2015 1.100.000 209.000 1.309.000
Jul-15 30 16254 30-07-2015 900.000 171.000 1.071.000
Oct-15 30 16453 30-10-2015 2.100.000 399.000 2.499.000
Dic-15 30 16593 30-11-2015 800.000 152.000 952.000
Ene-16 30 16812 30-01-2016 2.700.000 513.000 3.213.000
Feb-16 30 16855 28-02-2016 2.350.000 446.500 2.796.500
Mar-16 30 16960 30-03-2016 2.450.000 465.500 2.915.500
May-16 30 16997 30-05-2016 1.350.000 256.500 1.606.500
Totales 13.750.000 2.612.500 16.362.500
Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales
efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta por los
mismos periodos y corresponden a traslado de mercaderías dentro fuera de
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Copiapó, documentos que se encuentran debidamente registrados en los libros
contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos
correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos
Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para los años
2015-2016. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el
Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2018 se
publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción
comercial con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el
sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un
folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción,
cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir
de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente
emitidos a nombre del reclamante.
N° 18 Proveedor: Mauricio Marambio Salazar.
RUT: 12.811.191-3
Tipo Fecha Monto Monto Monto
Periodo Folio
docto Documento neto IVA total
Sep-16 30 703 30-08-2016 3.650.000 693.500 4.343.500
Sep-16 30 706 30-09-2016 4.150.000 788.500 4.938.500
Totales 7.800.000 1.482.000 9.282.000
Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales
efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta por los
mismos periodos y corresponden a traslado de mercaderías dentro fuera de
Copiapó, documentos que se encuentran debidamente registrados en los libros
contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos
correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos
Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año
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2016. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio
informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2018 se publicó una
advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial
con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del
referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de
factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con
su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de
fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre
del reclamante.
A continuación, la reclamante se refiere a la prescripción de la acción
fiscalizadora indicando que de acuerdo a lo señalado en los artículos 59, 200 y
201, en relación al artículo 17, todos del Código Tributario, el Servicio no podrá
requerir al contribuyente comprobantes de pago luego de 3, o 6 años en el evento
que se compruebe dolo en su actuar, por cuanto resulta improcedente que el
Servicio requiera al contribuyente acreditar mediante documentos el carácter
oneroso de las operaciones realizadas desde el año 2014 a 2017, por encontrarse
la acción del servicio prescrita. La excepción establecida en el inciso 2° del artículo
200 mencionado, establece un plazo de 6 años contados desde que se hizo
exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a
declaración y ella no se hubiera presentado o si la presentada fuere
maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente en la
actuación administrativa, requiriendo que uno o más de los antecedentes
contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad
de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente del declarante quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha conciencia
del fingimiento sea acreditada por el Servicio con pruebas suficientes, atendido
que el principio de buena fe tributaria debe presumirse, lo que además se
encuentra acorde con las instrucciones administrativas internas contenidas en la
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Circular 73 de 2001 del propio Servicio. Esta excepción se enmarca en el derecho
a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía del debido proceso,
constatándose que la demora observada no es atribuible al contribuyente, pues no
existieron en el proceso trámites o situaciones que justificaran el tiempo de
tramitación, por lo que la revisión de los periodos tributarios desde el año 2014 y
2017 constituyen una violación del componente básico del debido proceso como
es el derecho a ser juzgado dentro de un plazo justo y razonable. Indica que el
Servicio, basado en el incumplimiento de entrega de documentos, amplía
arbitrariamente la fecha de prescripción de revisión de estos mismos
contradiciendo la norma, toda vez que ésta es clara en sostener que sólo se
ampliará en caso que existan declaraciones maliciosamente falsas, cuestión que
no se condice con estos autos. Agrega que la primera fecha de solicitud de
documentos es del 09 de octubre de 2018 mediante Notificación N°86 donde se le
requirieron antecedentes desde septiembre de 2015 a agosto de 2018,
entendiendo concretada la revisión hasta el mes de diciembre de 2015, por lo que
una nueva notificación de revisión de los periodos ya auditados se hace
incomprensible (non bis in ídem).
El servicio presume de falsedad una factura por el solo motivo que el
contribuyente emisor no fue habido en su domicilio, tratando de ampliar el plazo de
prescripción artificialmente para así poder fiscalizar desde el año 2014 a la fecha
con la cuestión que ha sido rechazada por nuestros tribunales superiores de
justicia en reiteradas oportunidades, citando al efecto un fallo de la Excma.Corte
Suprema (causa rol 7321-2018).
Continúa haciendo un análisis comparativo entre ventas y compras-
servicios, indicando que al analizar las ventas efectivas y generar un flujo de
ingresos para todos los períodos citados (abril 2014 a diciembre 2018), resulta
imposible haber generado éstas sin haber tenido una existencia y/o adquisiciones
de materiales que permitieran estas transacciones, siendo impracticable la venta
de un material inexistente. Las declaraciones de renta de los Años Tributarios
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2014 a 2019, aceptadas por el Servicio, demuestran fehacientemente que las
ventas de su negocio superan los costos fijos de materiales y que estos fueron
necesarios para producir la renta, obteniendo en estos periodos tributarios como
resultado un patrimonio financiero positivo. Agrega que el 12 de noviembre de
2018, entregó al Servicio todas las facturas de ventas y compras de septiembre de
2015 a septiembre de 2018, los Libros Contables del mismo período, Rentas AT
2016 y 2018 y fotocopia de revisión IVA 2015, período que ya había sido auditado
y aprobado por el Servicio, pudiendo verificarse los ingresos y egresos que
manifiestan los documentos. El 27 de febrero de 2019, hizo entrega de todas las
facturas de ventas y compras de los períodos enero del 2015 hasta Julio de 2015,
libros contables de junio de 2011 hasta Julio de 2015, Libro Caja desde enero
2012 hasta mayo de 2014, Libro Mayor desde enero 2012 hasta diciembre de
2014, Libro Diario desde enero 2012 hasta diciembre de 2014, Libro Balance,
Inventario 2012, 2013, y 2014, Remuneraciones, Retenciones y Rentas. Con fecha
08 de mayo de 2019, entregó al Servicio las facturas de ventas y compras de los
periodos enero de 2013 a diciembre de 2014, pudiendo verificarse los ingresos y
egresos que los documentos manifiestan. Concluye señalando que de la revisión
de cada una de las facturas de compra objetadas, sobre las que hay una
presunción de falsedad y que dan derecho a crédito fiscal, al realizar la verificación
de documentos en la página del Servicio, se obtiene que todos y cada uno de ellos
fue emitido efectivamente a la empresa y además se confirma el monto de las
operaciones, no existiendo ningún documento utilizado por la empresa que tenga
una diferencia entre los registros del Servicio y lo declarado por ella en sus
declaraciones mensuales.
Por lo anterior, solicita se acoja el reclamo en todas sus partes y se deje sin
efecto la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas.
Contestación de fojas 199 y siguientes.
La reclamada contesta a fojas 199 y siguientes el reclamo. Se refiere
primeramente a los antecedentes del acto reclamado, indicando que el 9 de
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octubre de 2018 se incluyó al contribuyente como caso de “Auditoría Emergente
Regional 2018”, con el fin de verificar, mediante una fiscalización, la existencia de
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que estarían incorporando en sus
formularios 29, créditos fiscales amparados en facturas falsas y/o no fidedignas,
disminuyendo con ello su carga tributaria real, así como sus efectos en los
impuestos anuales. De acuerdo con el Artículo Único de la Ley N°18.320, se le
requirió mediante Notificación folio N°86 de 9 de octubre de 2018, para que
acompañara la documentación correspondiente a los períodos septiembre de 2015
a agosto del 2018, que detalla. Conforme al artículo 63 del Código Tributario, el
contribuyente tiene el plazo de un mes para dar respuesta, aportando el 12 de
noviembre de 2018 la documentación que pormenoriza. Sin embargo, al efectuar
la revisión de los períodos notificados, se detectó irregularidades en la declaración
y en la determinación del pago de impuestos, por cuanto el contribuyente
incorporó facturas falsas en sus registros, por lo que conforme a los N°s 2 y 3 del
Artículo Único de la Ley 18.320, la revisión quedó fuera de los límites y
restricciones establecidos en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al
artículo 59 del Código Tributario, se le requirió antecedentes mediante Notificación
N°16 de 15 de febrero de 2019, para que acompañara la documentación
correspondiente a los períodos febrero 2013 a diciembre de 2018, la que detalla.
Habiendo tenido un plazo de 10 días hábiles para dar respuesta, el contribuyente
aportó de forma parcial los antecedentes, no entregando la totalidad de la
documentación solicitada en el requerimiento, según acta de recepción de 27 de
febrero de 2019. Del análisis de la información con que cuenta el Servicio más los
antecedentes parciales aportados, se pudo verificar que existen 124 documentos
tributarios que provienen de proveedores que presentan anomalías, lo que hace
presumir que se trata de facturas falsas y/o no fidedignas por: No presentar sus
declaraciones mensuales de IVA en los periodos revisados; no enviar la
información electrónica de compras y ventas a la que se encuentran obligados los
facturadores electrónicos; aumentar el crédito fiscal sin respaldo y presentar
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anotaciones como traspasadores de crédito fiscal (vendedores de facturas); los
dueños o representantes legales de las empresas involucradas desconocen al
contribuyente y presentan las verdaderas facturas emitidas a diferentes
contribuyentes y, algunos proveedores no fueron ubicados ya que la dirección
registrada en el Servicio no existe. Agrega que al no haber aportado la totalidad de
la documentación solicitada, no logró desvirtuar las irregularidades detectadas,
emitiéndose la Citación N°8 de 29 de abril de 2020, con el objeto que procediera a
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de Impuesto a la Renta
por los años tributarios 2014 a 2019, solicitando que dentro del plazo establecido
en el artículo 63 del Código Tributario, acreditara el pago de las facturas de
proveedores mencionadas en la partida N°1 de la Citación N°8, conforme al
artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere respecto de la Citación N°8 que, si bien el
contribuyente dio respuesta el 29 de mayo de 2020, éste no acompañó los
antecedentes suficientes para aclarar las partidas citadas, por lo que de
conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se hizo necesario practicar las
Liquidaciones de Impuestos N°s243 a 302, de 31 de agosto de 2020,
correspondiente a los períodos comerciales abril 2014 a diciembre 2018.
A continuación se refiere a la inexistencia de vicios u errores en las
liquidaciones reclamadas, las que se encuentran totalmente ajustadas a la ley y
cumplen con todos los requisitos, pues ellas se basan en un control en uso de las
facultades legales de fiscalización del Servicio, habiendo cumplido en sede
administrativa con todo el proceso regular de operación renta de los años
tributarios 2014 a 2019, habiéndose requerido los antecedentes necesarios a la
reclamante en las oportunidades correspondientes para que aclarara las
observaciones, no logrando aclarar ni subsanar las observaciones a la declaración
anual de renta, debiendo practicar las liquidaciones que se reclaman.
Luego, aborda la supuesta nulidad de las liquidaciones reclamadas
indicando que la reclamante sostiene que las éstas carecen de fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia y que éstos no pueden ser la carátula ni
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la denominada cadena del IVA, añadiendo que hay errores en el desarrollo y
explicación de la mecánica del cálculo por las diferencias de impuestos
determinadas. Repite las irregularidades que presentan los proveedores
cuestionados, agregando que en las liquidaciones se señalan los fundamentos en
que explican las irregularidades detectadas y el análisis de la documentación
aportada por el contribuyente. Hace presente que la Circular N°63 de 2020
instruye sobre los procedimientos de auditoría, conteniendo el formato con el que
deben construirse las direcciones y sus fundamentos, habiéndose cumplido
cabalmente.
Indica que en la Partida N°1 de la Liquidaciones reclamadas, se detallan los
proveedores que fueron revisados con la documentación parcialmente aportada
por el contribuyente, en contraste con la información disponible en los sistemas
informáticos del Servicio, detectándose créditos fiscales declarados en sus
formularios 29 como facturas que dan cuenta de operaciones que no se llevaron a
cabo, esto es, respaldando las compras con facturas ideológicamente falsas y/o
no fidedignas con las cuales el contribuyente no logra demostrar la efectividad de
las operaciones y el pago de éstas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825 y las
modificaciones introducidas por la Ley 21.210. Por ende, en la Partida N°2 de la
liquidación se detalla el gasto rechazado por los mismos créditos fiscales en los
años tributarios 2014 a 2019, desarrollándose de manera acabada desde la
página 39 a la 60 de la liquidación, el cálculo de impuestos por las diferencias
detectadas.
A continuación detalla los ítems de impuestos adeudados que componen la
liquidación hasta agosto 2020; Identificación del impuesto; Reajustes según lo
dispuesto en el artículo 53 inciso 1; Interés según lo dispuesto en el artículo 53
inciso 1° y 3°; Multa según lo dispuesto en el artículo 97 N°11, todos del Código
Tributario, lo que permite establecer que no se incurrió en ningún vicio o error que
pueda afectar la validez de las liquidaciones así como tampoco se vulneró ninguna
norma constitucional, habiéndose emitido las liquidaciones con total apego a la
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legislación vigente con desarrollo de sus fundamentos y cumpliendo con todos sus
requisitos, solicitando que la nulidad impetrada por la reclamante sea rechazada,
con costas.
A continuación, se refiere a la revisión de proveedores, resumiendo los
argumentos de la reclamante para sostener la verdad de las operaciones y
también repasa las irregularidades detectadas por el servicio respecto de estos
proveedores:
A.- Proveedores calificados como emisores de facturas material e
ideológicamente falsas:
1.- Ingeniería Industrial Metalúrgica Inimet Ltda: Detalla las 12 facturas que
totalizan $85.989.400.-, señalando que en declaración jurada prestada el 8 de abril
de 2019 por don Pedro Fuentes Muñoz, en representación de Ingeniería Industrial
Metalúrgica Inimet Ltda., indica no conocer a don Ángel Santelices Calderón, no
haber tenido relaciones comerciales con él y desconoce haber emitido las 12
facturas. Agrega que lo anterior sumado a la imposibilidad de acreditar que se
hayan realizado operaciones comerciales entre el supuesto proveedor y el
contribuyente auditado y al no lograr demostrar la veracidad de las operaciones y
el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL
825, confirmó la falsedad ideológica de las facturas: Refiere que los argumentos
entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal
de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad
ideológica de las facturas cuestionadas.
2.- Sociedad de Montajes Linerr Ltda.: Detalla las 2 facturas que totalizan
$2.201.500.-, señalando que en declaración jurada prestada el 21 de marzo de
2019 por don Ricardo Rodríguez García, en representación de Sociedad de
Montajes Linerr Ltda., indica no conocer a don Ángel Santelices Calderón y que
las facturas no concuerdan con las emitidas originalmente ni con sus registros,
concluyendo que los servicios que dan cuenta las facturas no se prestaron.
Refiere que lo anterior sumado a la imposibilidad de acreditar que se hayan
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realizado operaciones comerciales entre el supuesto proveedor y el contribuyente
auditado y al no lograr demostrar la veracidad de las operaciones y el derecho al
crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, confirmó
la falsedad ideológica de las facturas. Agrega que los argumentos entregados en
este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los
documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica
de las facturas cuestionadas.
3.- Ramón Rey y Cia Ltda.: Detalla las 7 facturas que totalizan
$108.799.320.-, señalando que en declaración jurada prestada el 03 de abril de
2019 por don Luis Alberto Rey González, en representación de Ramón Rey y Cia
Ltda., al exhibirle las facturas emitidas a don Ángel Santelices Calderón, refiere
que dichas facturas no coinciden con las facturas que presenta y acompaña, las
cuales sacó de un archivador señalando ser esas las originales, indicando que
tiene absoluta certeza de que las facturas que él presenta no coinciden con las
facturas del contribuyente Santelices. Agrega que lo anterior sumado a la
imposibilidad de acreditar que se hayan realizado operaciones comerciales entre
el supuesto proveedor y el contribuyente auditado y al no lograr demostrar la
veracidad de las operaciones y el derecho al crédito fiscal recargado en ellas
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, confirmó la falsedad ideológica de las
facturas. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante
apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en
ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas.
4.- Andrés Lara Alba: Detalla las 5 facturas que totalizan $72.870.007.-,
señalando que las facturas se encuentran registradas en el libro de compras del
auditado, pero al efectuar un cruce de información con el proveedor, éste presenta
sus registros de compras y las copias de las facturas, las cuales no coinciden con
las del contribuyente. Dichas facturas se encuentran emitidas a nombres, montos
y fechas distintas y la factura N°6220, se encuentra nula. En declaración jurada
prestada el 08 de abril de 2019 por don Andrés Lara Alba, señala no conocer a
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don Ángel Santelices Calderón, no haber tenido relaciones comerciales con él y
desconoce haber emitido las 5 facturas. Agrega que lo anterior sumado a la
imposibilidad de acreditar que se hayan realizado operaciones comerciales entre
el supuesto proveedor y el contribuyente auditado y al no lograr demostrar la
veracidad de las operaciones y el derecho al crédito fiscal recargado en ellas
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, confirmó la falsedad ideológica y material
de las facturas. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la
reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no
haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas
cuestionadas.
5.- Comercializadora Fercasta SPA: Detalla las 43 facturas que totalizan
$347.796.064.-, señalando que en declaración jurada prestada el 17 de agosto de
2018 por don Jaime Toro Avilés, indica que comparece en calidad de ciudadano y
actual residente en calle Miguel Luis Cerda N°5525, San Miguel, y se le hizo llegar
una notificación del Servicio dónde se notifica para que concurra el representante
legal, don Fernando Castillo Tapia de Comercializadora Fercasta, empresa que
nunca funcionó o estuvo en dicho domicilio. Al ser consultado por la relación que
tuvo con dicha empresa su respuesta fue que sólo tuvo relación con don Fernando
Castillo a quién le realizó un trabajo y asesoría de crear la empresa en un día
“Comercial Cuarzomar SpA” y que nunca ejerció para el señor Castillo Tapia o
para sus empresas y que en su calidad de asesor tributario o contador se
preocupó por la llegada de la notificación de comercial Fercasta a su domicilio.
Las facturas se encuentran registradas en el IECV (Información Electrónica
de Compra y Venta) de compras del auditado, pero al intentar efectuar un cruce de
información con el proveedor, éste no concurrió al Servicio. Analizadas dichas
facturas se señalan que los pagos por las ventas y/o servicios se hicieron en
efectivo, encontrándose registradas en la contabilidad, pero no así la efectividad
material de la operación. Agrega que lo anterior sumado a la imposibilidad de
acreditar que se hayan realizado operaciones comerciales entre el supuesto
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proveedor y el contribuyente auditado y al no lograr demostrar la veracidad de las
operaciones y el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo
23 N°5 del DL 825, confirmó la falsedad ideológica y material de las facturas.
Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan
más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún
momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas.
6.- Carlos López Farías: Detalla las 3 facturas que totalizan $7.104.300.-,
señalando que las facturas se encuentran registradas en el libro de compras del
auditado, pero al efectuar un cruce de información con el proveedor, éste presenta
sus registros de compras y las copias de las facturas, las cuales no coinciden con
las del contribuyente. En declaración jurada prestada el 12 de abril de 2019 por
doña Viviana Hormazábal Cortés, en representación de la sucesión Carlos Hernán
López Farías, señala no conocer a don Ángel Santelices Calderón, no haber
tenido relaciones comerciales con él y al ser consultada por las 3 facturas de venta
responde que están en blanco, sin emitir todas las copias y que su esposo falleció
el 08 de diciembre de 2013 y que las facturas fueron emitidas en Copiapó el año
2016. Agrega el Servicio que lo anterior sumado a la imposibilidad de acreditar que
se hayan realizado operaciones comerciales entre el supuesto proveedor y el
contribuyente auditado y al no lograr demostrar la veracidad de las operaciones y
el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL
825, confirmó la falsedad ideológica y material de las facturas. Refiere que los
argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la
emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la
falsedad ideológica de las facturas cuestionadas.
7.- Saavedra Ltda.: Detalla las 4 facturas que totalizan $10.174.500.-,
señalando que las facturas registradas en el libro de compras del contribuyente
indican una dirección que no está registrada en la base de datos del servicio ya
que la dirección registrada por la contribuyente desde sus inicios (01/01/1993), es
Ruiz Valledor 490, Salamanca, perteneciente a la jurisdicción de Illapel y la
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dirección registrada en las facturas es Matilde Salamanca N°515, La Serena. El
supuesto proveedor tiene anotaciones negativas 42 (inconcurrente a proceso de
fiscalización) y 45 (no ubicado en proceso de verificación de facturas). Además, es
no declarante de IVA en junio de 2014; en diciembre de 2014 sólo declara
remanente de crédito fiscal IVA (no declara el débito fiscal de la factura emitida); y
en mayo y agosto 2014 declara debito fiscal IVA de $236.936.- y $328.320-,
respectivamente. Estima que por lo anteriormente expuesto y al no lograr
demostrar de conformidad al artículo 23 N°5 de DL 825, la veracidad de las
operaciones y el derecho al crédito fiscal recargado en ellas, se confirmó la
falsedad material e ideológica de las facturas. Refiere que los argumentos
entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal
de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad
ideológica de las facturas cuestionadas.
8.- Sociedad Industrial Famec Ltda.: Detalla las 7 facturas que totalizan
$63.920.850.-, señalando que las facturas registradas en el libro de compras del
contribuyente indican una dirección que no está registrada en la base de datos del
Servicio, ya que la dirección registrada por la contribuyente desde el 03/10/2012
es “La Concepción 141 708, Providencia”, perteneciente a la jurisdicción de
Santiago Oriente y la dirección registrada en la facturas es Avenida 11 de
Septiembre N°1945 Providencia y no señala sucursal. Estas facturas fueron
supuestamente timbradas el 03/07/2013. Agrega que el supuesto proveedor tiene
anotaciones negativas 42 y 45, que es no declarante de IVA en los meses de
marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2014. Refiere que los
argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la
emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la
falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. Por todo lo expuesto y al no
lograr demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo
23 N°5 del DL 825, se confirmó la falsedad material e ideológica a las facturas.
9.-Comercializadora de Excedentes Industriales Reyluc Ltda.: Detalla las 8
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facturas que totalizan $84.314.475.-, señalando que las facturas se encuentran
registradas en el libro de compras del contribuyente, pero al efectuar el cruce de
información con el proveedor, éste presenta su registro de compras y las copias de
las facturas, las cuales no coinciden con las del reclamante. Además, respecto de
la factura N°369, falta la fecha de emisión con lo cual no cumple con los requisitos
legales y reglamentarios. Los débitos fiscales IVA declarados por este proveedor
son notoriamente inferiores a los que aparecen en las facturas cuestionadas.
Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan
más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún
momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. Por todo lo
expuesto y al no lograr demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, se confirmó la falsedad material e
ideológica a las facturas.
10.- Comercializadora Cuarzomar SpA: Detalla las 3 facturas que totalizan
$20.192.515.-, señalando que éstas se encuentran ingresadas en el registro de
compra del contribuyente, pero al efectuar un cruce de información con el
proveedor, éste no concurrió a los requerimientos del Servicio. El socio del
supuesto proveedor, Jaime Toro Avilés, desconoce pertenecer a esta sociedad y
tener relación con ella. El domicilio indicado en las facturas se trata del mismo del
proveedor Comercializadora Fercasta SpA. Se toma declaración jurada a don
Jaime Toro Avilés quien señala ser el residente de ese domicilio. El supuesto
proveedor tiene anotaciones 42 (domicilio inexistente) y 52 (preventiva del jefe de
departamento). El periodo de agosto 2018 en su declaración de IVA se encuentra
calzada y en septiembre su Impuesto al Valor Agregado se encuentra postergado,
girado y no pagado. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la
reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no
haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas
cuestionadas. Por todo lo expuesto y al no lograr demostrar el derecho al crédito
fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, se confirmó la
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falsedad material e ideológica a las facturas.
B.- Proveedores clasificados como emisores de facturas no fidedignas:
1.- Andrés Castro Tabilo: Detalla las 3 facturas que totalizan $16.790.900.-,
señalando que las facturas se encuentran registradas en el libro de compras del
contribuyente, pero al efectuar un cruce de información con el proveedor, éste no
concurrió al requerimiento del Servicio. Los pagos por los servicios consignados
en dichas facturas se señalan que se hicieron al contado, lo que el contribuyente
no acreditó. Dicho supuesto proveedor tiene anotaciones 42, 45, 46 y 52. En los
períodos diciembre 2016 y en enero y febrero 2017, declara débitos fiscales y
créditos fiscales casi iguales, está calzado, por lo que el pago se limitó a los Pagos
Provisionales Mensuales. Por lo expuesto, las facturas cuestionadas no son
fidedignas dado que el supuesto proveedor presenta la anotación de “no ubicado
en domicilio” lo que impide verificar la efectividad y realidad de sus operaciones,
además de tener períodos no declarados y no lograr demostrar el derecho al
crédito fiscal recargado en ellas conforme el artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere
que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien
a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento
que las facturas cuestionadas son no fidedignas.
2.- Sociedad JCA SpA: Detalla las 4 facturas que totalizan $21.634.200.-,
señalando que las facturas se encuentran registradas en el IECV (información
electrónica de compra y venta) de compras, pero al efectuar el cruce de
información con los proveedores, éstos no concurrieron a los requerimientos del
Servicio. El proveedor tiene anotación 45 y en febrero 2018 declara débitos
fiscales y créditos fiscales calzados y en marzo 2018 declara sin movimiento. Las
facturas cuestionadas son no fidedignas dado que el supuesto proveedor presenta
la anotación “no ubicado en proceso de verificación de facturas” lo que impide
verificar la efectividad y realidad de sus operaciones. Además, se encuentra
calzado en los períodos de febrero 2018 y en marzo de 2018 declara sin
movimiento y no logra demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas
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conforme el artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere que los argumentos entregados
en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los
documentos, no haciéndose cargo en ningún momento que las facturas
cuestionadas son no fidedignas.
3.- Arriendos y Servicios del Valle SpA: Detalla las 2 facturas que totalizan
$8.806.000.-, señalando que las facturas se encuentran registradas en el IECV
(información electrónica de compra y venta) de compras, pero al efectuar el cruce
de información con los proveedores, éstos no concurrieron a los requerimientos
del Servicio. El proveedor tiene anotación 42 (inconcurrente a procesos de
fiscalización) y en abril 2018 declara más crédito fiscal que débito fiscal y por tanto
queda con remanente. Las facturas cuestionadas son no fidedignas dado que el
supuesto proveedor presenta la anotación “inconcurrente a procesos de
fiscalización” lo que impide verificar la efectividad y realidad de sus operaciones y
no logra demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme el
artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere que los argumentos entregados en este punto
por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no
haciéndose cargo en ningún momento que las facturas cuestionadas son no
fidedignas.
4.- Hanz Pizarro Castillo EIRL: Detalla las 5 facturas que totalizan
$31.701.600.-, señalando que las facturas se encuentran ingresadas en el registro
de compras, pero al efectuar el cruce de información con el proveedor, éste no
concurrió a los requerimientos del Servicio. El supuesto proveedor tiene anotación
45 “no ubicado en proceso de verificación de facturas” y nunca declaró IVA desde
que se inició ni en junio 2018. Las facturas cuestionadas son no fidedignas dado
que el supuesto proveedor presenta la anotación indicada, lo que impide verificar
la efectividad y realidad de sus operaciones, es no declarante y no logra demostrar
el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme el artículo 23 N°5 del DFL
825. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante
apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en
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ningún momento que las facturas cuestionadas son no fidedignas.
5.- Gonzalo Gallardo Alarcón EIRL: Detalla las 4 facturas que totalizan
$19.430.320.-, señalando que las facturas se encuentran ingresadas en el registro
de compras, pero al efectuar el cruce de información con el proveedor, éste no
concurrió a los requerimientos del Servicio. El supuesto proveedor tiene anotación
45 “no ubicado en proceso de verificación de facturas” y nunca declaró IVA desde
que se inició ni en agosto y septiembre de 2018. Las facturas cuestionadas son no
fidedignas dado que el supuesto proveedor presenta la anotación indicada, lo que
impide verificar la efectividad y realidad de sus operaciones, es no declarante de
IVA y no logra demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme el
artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere que los argumentos entregados en este punto
por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no
haciéndose cargo en ningún momento que las facturas cuestionadas son no
fidedignas.
6.- María Paz Pardo Fuentes EIRL: Detalla las 2 facturas que totalizan
$11.293.100.-, señalando que las facturas se encuentran ingresadas en el registro
de compras, pero al efectuar el cruce de información con el proveedor, éste no
concurrió a los requerimientos del Servicio. El supuesto proveedor es no
declarante de IVA en octubre de 2018 y tiene anotación 46 (domicilio inexistente),
lo que impide verificar la efectividad y realidad de sus operaciones. En base a lo
anterior, las facturas cuestionadas son no fidedignas y no logra demostrar el
derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme el artículo 23 N°5 del DFL
825. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante
apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en
ningún momento que las facturas cuestionadas son no fidedignas.
7.- Mauricio Marambio S: Detalla las 2 facturas que totalizan $9.282.000.-,
señalando que las facturas se encuentran ingresadas en el registro de compras,
pero al efectuar el cruce de información con el proveedor, éste no concurrió a los
requerimientos del Servicio. El proveedor tiene anotación 42 (Notificación
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Electrónica N°373.566 de 24/09/2018, por verificación de facturas Programa IVA).
En el registro IECV (información electrónica de compra y venta) que posee el
Servicio, el proveedor declara que la factura N°703 fue emitida a Cía. Molinera
San Cristóbal el 31/07/2016, por $5.878.441.- y la factura N°706 fue emitida al
mismo contribuyente el 23/08/2016 por $4.976.169.-. Las facturas cuestionadas
son no fidedignas dado que fueron emitidas a otras entidades y no logra demostrar
el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme el artículo 23 N°5 del DFL
825. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante
apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en
ningún momento que las facturas cuestionadas son no fidedignas.
8.- Transportes Dumanis SpA: Detalla 8 facturas que totalizan $16.362.500.-
señalando que en el registro IECV (información electrónica de compra y venta)
que posee el Servicio, el proveedor declara que la factura N°16453 fue emitida a
HDI Seguros el 31/05/2015, por $22.941.-; la factura N°16254 fue emitida al
mismo contribuyente el 26/03/2015 por $127.562-.; la N°16593 emitida a Aguapur
Vapor S.A el 31/07/2015, por $119.000.-; la N°16812 emitida a HDI Seguros el
20/10/2015, por $32.269.-; la N°16855 emitida al mismo contribuyente el
30/10/2015 por $190.996.-; la N°16960 emitida al mismo contribuyente el
19/01/2016 por $343.611-; la N°16997 emitida al mismo contribuyente el
31/01/2016 por $370.881.-. En el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
del Contribuyente (SICT) que posee el Servicio, el proveedor registra 4
anotaciones 53 (Notificación de Facturas Observadas por clonación de facturas).
Las facturas cuestionadas son no fidedignas dado que fueron emitidas a otras
entidades y no logra demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas
conforme el artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere que los argumentos entregados
en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los
documentos, no haciéndose cargo en ningún momento que las facturas
cuestionadas son no fidedignas.
Posteriormente, la reclamada se refiere a la determinación de las Gastos
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Rechazados para los Años Tributarios 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019,
indicando que las diferencias de IVA crédito fiscal tiene implicancia en las
declaraciones de Impuesto a la Renta toda vez que, conforme lo expuesto, nos
encontramos ante facturas falsas y no fidedignas, siendo improcedente incorporar
como costos y/o gastos dichos documentos tributarios recibidos por compras,
supuestamente del giro. Esta situación impide comprobar la efectividad de las
operaciones, el pago de las mismas y, por ende, la necesidad del gasto rebajado
en la determinación de la Renta Líquida Imponible para los años tributarios
indicados.
Analiza las diferencias detectadas en cada Año Tributario:
Año Tributario 2014:
N° Fecha Rut
Periodo Proveedor Neto IVA Total
Factura emisión Proveedor
ene-13 12115 30/01/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 1.196.000 227.240 1.413.240
feb-13 12267 28/02/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 1.400.000 266.000 1.666.000
mar-13 12285 31/03/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 900.000 171.000 1.071.000
abr-13 12324 30/04/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 3.780.000 718.200 4.498.200
jun-13 12708 30/06/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 1.820.000 345.800 2.165.800
jul-13 85822 31/07/2013 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 2.700.000 513.000 3.213.000
jul-13 12786 31/07/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 3.120.000 592.800 3.712.800
ago-13 12805 29/08/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 6.750.000 1.282.500 8.032.500
ago-13 86387 29/08/2013 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 650.000 123.500 773.500
oct-13 12893 30/10/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 8.428.000 1.601.320 10.029.320
oct-13 86418 30/10/2013 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 1.350.000 256.500 1.606.500
nov-13 12894 30/11/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 3.600.000 684.000 4.284.000
dic-13 12985 30/12/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 1.358.000 258.020 1.616.020
Total 37.052.000 7.039.880 44.081.880
La reclamante para este año tributario, declaró en su Formulario 22 folio N°
238495444, en el código 630 “costo de bienes y servicios”, la suma de
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$28.900.900.- y en el código 635 otros gastos deducidos de ingresos brutos por
$8.042.916.-, lo que arroja un total de $36.943.816.-, de los cuales, conforme al
cuadro precedente, se objetan $37.052.000.-, ya que dicho monto se ampara en
facturas falsas y/o no fidedignas y según la documentación entregada por el
contribuyente, en sus registros contables se logra acreditar el desembolso efectivo
de los costos y gastos declarados, por lo que serán considerados como gastos
rechazados afectándole el Impuesto Único del artículo 21 inciso primero de la Ley
de Impuesto a la Renta, con tasa del 35%. Así, con la documentación manual
contable aportada, más la información subida en el expediente electrónico
N°736947 de su sitio personal en la página del Servicio de Impuestos Internos,
sólo logra acreditar el desembolso efectivo de dichos costos y gastos no así la
veracidad de la operación, por lo que resulta procedente rechazar los costos
totales por $36.943.816. -.
Año Tributario 2015:
N° Fecha Rut
Periodo Proveedor Neto IVA Total
Factura emisión Proveedor
ene-14 12993 30/01/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 3.757.000 713.830 4.470.830
feb-14 13059 22/02/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 10.360.000 1.968.400 12.328.400
mar-14 13127 31/03/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 5.600.000 1.064.000 6.664.000
mar-14 86965 31/03/2014 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 1.550.000 294.500 1.844.500
abr-14 13144 30/04/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 3.080.000 585.200 3.665.200
may-14 87170 30/05/2014 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 1.750.000 332.500 2.082.500
may-14 13215 04/05/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 10.250.000 1.947.500 12.197.500
may-14 13221 30/05/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 11.250.000 2.137.500 13.387.500
jun-14 87277 30/06/2014 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 3.000.000 570.000 3.570.000
jun-14 13257 30/06/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 10.920.000 2.074.800 12.994.800
ago-14 87344 30/08/2014 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 1.950.000 370.500 2.320.500
ago-14 13278 15/08/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 7.020.000 1.333.800 8.353.800
ago-14 13285 30/08/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 7.280.000 1.383.200 8.663.200
sep-14 13259 30/09/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 3.915.000 743.850 4.658.850
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oct-14 3121 08/10/2014 77.998.770-1 INIMET Ltda 5.220.000 991.800 6.211.800
oct-14 3125 11/10/2014 77.998.770-1 INIMET Ltda 4.582.000 870.580 5.452.580
dic-14 3229 31/12/2014 77.998.770-1 INIMET Ltda 5.160.000 980.400 6.140.400
dic-14 87554 31/12/2014 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 1.850.000 351.500 2.201.500
Total 98.494.000 18.713.860 117.207.860
La reclamante para este año tributario, declaró en su Formulario 22 folio N°
62952925, en el código 630 “costo de bienes y servicios”, la suma de
$81.702.500.- y en el código 635 otros gastos deducidos de ingresos brutos por
$12.720.891.-, lo que arroja un total de $94.423.391.-, de los cuales, conforme al
cuadro precedente, se objetan $98.494.000.-, ya que dicho monto se ampara en
facturas falsas y/o no fidedignas y según la documentación entregada por el
contribuyente, en sus registros contables se logra acreditar el desembolso efectivo
de los costos y gastos declarados, por lo que serán considerados como gastos
rechazados afectándole el Impuesto Único del artículo 21 inciso primero de la Ley
de Impuesto a la Renta, con tasa del 35%. Así, con la documentación manual
contable aportada, más la información subida en el expediente electrónico
N°736947 de su sitio personal en la página del Servicio de Impuestos Internos,
sólo logra acreditar el desembolso efectivo de dichos costos y gastos no así la
veracidad de la operación, por lo que resulta procedente rechazar los costos
totales por $94.423.391. -.
Año Tributario 2016:
N° Fecha Rut
Periodo Proveedor Neto IVA Total
Factura emisión Proveedor
ene-15 3236 30/01/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 5.346.000 1.015.740 6.361.740
Soc Montaje LINERR
ene-15 24309 30/01/2015 77.635.500-3 950.000 180.500 1.130.500
Ltda
feb-15 3237 16/01/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 7.155.000 1.359.450 8.514.450
Soc Montaje LINERR
feb-15 24310 28/02/2015 77.635.500-3 900.000 171.000 1.071.000
Ltda
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mar-15 3268 30/03/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 3.375.000 641.250 4.016.250
may-15 3279 30/05/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 2.970.000 564.300 3.534.300
jun-15 3286 02/06/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 5.400.000 1.026.000 6.426.000
jun-15 3290 06/06/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 4.590.000 872.100 5.462.100
jul-15 16246 30/07/2015 78.430.940-1 Transportes DUMANIS 1.100.000 209.000 1.309.000
jul-15 16254 30/07/2015 78.430.940-1 Transportes DUMANIS 900.000 171.000 1.071.000
jul-15 3292 30/07/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 13.230.000 2.513.700 15.743.700
oct-15 3456 01/10/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 7.700.000 1.463.000 9.163.000
oct-15 3459 15/10/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 7.532.000 1.431.080 8.963.080
oct-15 16453 30/10/2015 78.430.940-1 Transportes DUMANIS 2.100.000 399.000 2.499.000
dic-15 16593 30/11/2015 78.430.940-1 Transportes DUMANIS 800.000 152.000 952.000
dic-15 354 30/11/2015 76.023.996-8 REYLUC Ltda 7.479.000 1.421.010 8.900.010
Total 71.527.000 13.590.130 85.117.130
La reclamante para este año tributario, declaró en su Formulario 22 folio N°
240255096, en el código 630 “costo de bienes y servicios”, la suma de
$69.919.500.- y en el código 635 otros gastos deducidos de ingresos brutos por
$7.874.553.-, lo que arroja un total de $77.794.053.-, de los cuales, conforme al
cuadro precedente, se objetan $71.527.000.-, ya que dicho monto se ampara en
facturas falsas y/o no fidedignas y según la documentación entregada por el
contribuyente, en sus registros contables se logra acreditar el desembolso efectivo
de los costos y gastos declarados, por lo que serán considerados como gastos
rechazados afectándole el Impuesto Único del artículo 21 inciso primero de la Ley
de Impuesto a la Renta, con tasa del 35%. Así, con la documentación manual
contable aportada, más la información subida en el expediente electrónico
N°736947 de su sitio personal en la página del Servicio de Impuestos Internos,
sólo logra acreditar el desembolso efectivo de dichos costos y gastos no así la
veracidad de la operación, por lo que resulta procedente rechazar los costos
totales por $71.527.000.-.
Año Tributario 2017:
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
N° Fecha Rut
Periodo Proveedor Neto IVA Total
Factura emisión Proveedor
ene-16 363 06/01/2016 76.023.996-8 REYLUC Ltda 9.230.000 1.753.700 10.983.700
ene-16 365 25/01/2015 76.023.996-8 REYLUC Ltda 7.202.000 1.368.380 8.570.380
Transportes
ene-16 16812 30/01/2016 78.430.940-1 2.700.000 513.000 3.213.000
DUMANIS
feb-16 62675 25/02/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 9.568.000 1.817.920 11.385.920
Transportes
feb-16 16855 28/02/2016 78.430.940-1 2.350.000 446.500 2.796.500
DUMANIS
feb-16 368 12/02/2016 76.023.996-8 REYLUC Ltda 7.436.000 1.412.840 8.848.840
feb-16 369 01/02/2016 76.023.996-8 REYLUC Ltda 8.320.000 1.580.800 9.900.800
mar-16 373 26/03/2016 76.023.996-8 REYLUC Ltda 9.568.000 1.817.920 11.385.920
mar-16 62686 30/03/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 12.042.000 2.287.980 14.329.980
Transportes
mar-16 16960 30/03/2016 78.430.940-1 2.450.000 465.500 2.915.500
DUMANIS
abr-16 403 30/04/2016 76.023.996-8 REYLUC Ltda 6.370.000 1.210.300 7.580.300
may-16 62715 30/05/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 14.580.000 2.770.200 17.350.200
Transportes
may-16 16997 30/05/2016 78.430.940-1 1.350.000 256.500 1.606.500
DUMANIS
may-16 409 30/05/2016 76.023.996-8 REYLUC Ltda 15.247.500 2.897.025 18.144.525
jun-16 62717 04/06/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 10.780.000 2.048.200 12.828.200
jul-16 63882 30/06/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 11.194.000 2.126.860 13.320.860
jul-16 63880 30/06/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 11.745.000 2.231.550 13.976.550
ago-16 64025 15/07/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 21.519.000 4.088.610 25.607.610
sep-16 703 30/08/2016 12.811.191-3 Mauricio Marambio 3.650.000 693.500 4.343.500
sep-16 706 30/09/2016 12.811.191-3 Mauricio Marambio 4.150.000 788.500 4.938.500
sep-16 6208 15/09/2016 10.375.922-6 Andrés Lara Alba 14.796.000 2.811.240 17.607.240
sep-16 6212 30/09/2016 10.375.922-6 Andrés Lara Alba 11.016.000 2.093.040 13.109.040
oct-16 880 30/10/2016 6.768.963-1 Carlos López Farias 2.370.000 450.300 2.820.300
oct-16 6216 15/10/2016 10.375.922-6 Andrés Lara Alba 9.495.200 1.804.088 11.299.288
nov-16 6219 12/11/2016 10.375.922-6 Andrés Lara Alba 17.166.600 3.261.654 20.428.254
nov-16 6220 12/11/2016 10.375.922-6 Andrés Lara Alba 8.761.500 1.664.685 10.426.185
nov-16 881 30/11/2016 6.768.963-1 Carlos López Farias 2.100.000 399.000 2.499.000
dic-16 82 30/11/2016 15.272.733-0 Andrés Castro Tabilo 3.660.000 695.400 4.355.400
nov-16 883 30/12/2016 6.768.963-1 Carlos López Farias 1.500.000 285.000 1.785.000
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Total 242.316.800 46.040.192 288.356.992
La reclamante para este año tributario declaró en su Formulario 22 folio N°
243277677, en el código 630 “costo de bienes y servicios”, la suma de
$243.270.500.-, de los cuales, conforme al cuadro precedente, se objetan
$242.316.800.-, ya que dicho monto se ampara en facturas falsas y/o no
fidedignas. Por consiguiente, con la documentación de respaldo que corresponda,
deberá acreditar la correcta determinación y procedencia de los costos y gastos
declarados de lo contrario, estos serán agregados a la determinación de la Renta
Líquida Imponible, conforme lo dispuesto en el artículo 33 N°1, letra g), en relación
con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo gravado con el
Impuesto de Primera Categoría. Asimismo, en caso de que se compruebe la
existencia de desembolsos efectivos, el gasto rechazado podrá quedar afecto al
Impuesto Único del artículo 21 inciso 1°de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa
del 35%. Así, con la documentación manual contable aportada, más la información
subida en el expediente electrónico N°736947 de su sitio personal en la página del
Servicio de Impuestos Internos, sólo logra acreditar el desembolso efectivo de
dichos costos y gastos no así la veracidad de la operación, por lo que resulta
procedente rechazar los costos totales por $242.316.800.-.
Año Tributario 2018:
N° Fecha Rut
Periodo Proveedor Neto IVA Total
Factura emisión Proveedor
ene-17 92 30/01/2017 15.272.733-0 Andrés Castro Tabilo 5.550.000 1.054.500 6.604.500
feb-17 96 30/01/2017 15.272.733-0 Andrés Castro Tabilo 4.900.000 931.000 5.831.000
Comerc FERCASTA
mar-17 4 29/03/2017 76.309.046-9 7.000.000 1.330.000 8.330.000
SPA
Comerc FERCASTA
may-17 6 17/05/2017 76.309.046-9 6.962.500 1.322.875 8.285.375
SPA
Comerc FERCASTA
may-17 7 26/05/2017 76.309.046-9 7.037.500 1.337.125 8.374.625
SPA
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Comerc FERCASTA
jun-17 9 20/06/2017 76.309.046-9 7.944.000 1.509.360 9.453.360
SPA
Comerc FERCASTA
jun-17 10 30/06/2017 76.309.046-9 7.860.000 1.493.400 9.353.400
SPA
Comerc FERCASTA
jul-17 12 28/07/2017 76.309.046-9 7.538.000 1.432.220 8.970.220
SPA
Comerc FERCASTA
jul-17 13 31/07/2017 76.309.046-9 7.586.000 1.441.340 9.027.340
SPA
Comerc FERCASTA
sep-17 14 25/09/2017 76.309.046-9 7.098.000 1.348.620 8.446.620
SPA
Comerc FERCASTA
sep-17 15 27/09/2017 76.309.046-9 7.397.000 1.405.430 8.802.430
SPA
Comerc FERCASTA
sep-17 16 28/09/2017 76.309.046-9 7.263.000 1.379.970 8.642.970
SPA
Comerc FERCASTA
oct-17 17 17/10/2017 76.309.046-9 7.176.000 1.363.440 8.539.440
SPA
Comerc FERCASTA
oct-17 18 24/10/2017 76.309.046-9 7.098.000 1.348.620 8.446.620
SPA
Comerc FERCASTA
nov-17 28 08/11/2017 76.309.046-9 6.552.000 1.244.880 7.796.880
SPA
Comerc FERCASTA
nov-17 29 13/11/2017 76.309.046-9 6.888.000 1.308.720 8.196.720
SPA
Comerc FERCASTA
nov-17 31 17/11/2017 76.309.046-9 6.456.000 1.226.640 7.682.640
SPA
Comerc FERCASTA
nov-17 32 20/11/2017 76.309.046-9 6.588.000 1.251.720 7.839.720
SPA
Comerc FERCASTA
nov-17 33 21/11/2017 76.309.046-9 6.708.000 1.274.520 7.982.520
SPA
Comerc FERCASTA
nov-17 34 24/11/2017 76.309.046-9 6.432.000 1.222.080 7.654.080
SPA
Comerc FERCASTA
nov-17 35 27/11/2017 76.309.046-9 6.792.000 1.290.480 8.082.480
SPA
Comerc FERCASTA
dic-17 36 01/12/2017 76.309.046-9 7.030.000 1.335.700 8.365.700
SPA
Comerc FERCASTA
dic-17 37 07/12/2017 76.309.046-9 6.950.000 1.320.500 8.270.500
SPA
Comerc FERCASTA
dic-17 38 19/12/2017 76.309.046-9 7.065.000 1.342.350 8.407.350
SPA
Comerc FERCASTA
dic-17 39 21/12/2017 76.309.046-9 6.837.500 1.299.125 8.136.625
SPA
Comerc FERCASTA
dic-17 40 27/12/2017 76.309.046-9 6.737.500 1.280.125 8.017.625
SPA
Total 179.446.000 34.094.740 213.540.740
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
La reclamante para este año tributario, informó en la declaración jurada
1923, folio 7670052 de 24/04/2018 y en su Formulario 22 folio N° 228699778, en
la sección B de la partida N°5, la suma total de $183.596.959.-, en el código 630
“costo de bienes y servicios, información que está relacionada con el formulario 22
indicado, Año Tributario 2017, de los cuales, conforme al cuadro precedente, se
objetan $179.446.000.-, y según la documentación entregada por el contribuyente,
en sus registros contables se logra acreditar el desembolso efectivo de los costos
y gastos declarados, por lo que serán considerados como gastos rechazados
afectándole el Impuesto Único del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto
a la Renta, con tasa del 40%. Así, con la documentación manual contable
aportada, más la información subida en el expediente electrónico N°736947 de su
sitio personal en la página del Servicio de Impuestos Internos, sólo logra acreditar
el desembolso efectivo de dichos costos y gastos no así la veracidad de la
operación, por lo que resulta procedente rechazar los costos totales por
$176.446.000.-.
Año Tributario 2019:
N° Fecha Rut
Periodo Proveedor Neto IVA Total
Factura emisión Proveedor
Comerc FERCASTA
ene-18 41 05/01/2018 76.309.046-9 6.550.000 1.244.500 7.794.500
SPA
Comerc FERCASTA
ene-18 42 10/01/2018 76.309.046-9 6.925.000 1.315.750 8.240.750
SPA
Comerc FERCASTA
ene-18 43 18/01/2018 76.309.046-9 6.787.500 1.289.625 8.077.125
SPA
Comerc FERCASTA
feb-18 44 06/02/2018 76.309.046-9 7.519.500 1.428.705 8.948.205
SPA
Comerc FERCASTA
feb-18 45 15/02/2018 76.309.046-9 7.371.000 1.400.490 8.771.490
SPA
feb-18 45 27/02/2018 76.838.455-K Sociedad JCA SPA 5.400.000 1.026.000 6.426.000
feb-18 46 27/02/2018 76.838.455-K Sociedad JCA SPA 1.650.000 313.500 1.963.500
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Comerc FERCASTA
mar-18 46 06/03/2018 76.309.046-9 6.855.000 1.302.450 8.157.450
SPA
Comerc FERCASTA
mar-18 47 14/03/2018 76.309.046-9 6.890.000 1.309.100 8.199.100
SPA
Comerc FERCASTA
mar-18 48 19/03/2018 76.309.046-9 6.967.500 1.323.825 8.291.325
SPA
mar-18 56 27/03/2018 76.838.455-K Sociedad JCA SPA 9.180.000 1.744.200 10.924.200
mar-18 57 27/03/2018 76.838.455-K Sociedad JCA SPA 1.950.000 370.500 2.320.500
Comerc FERCASTA
abr-18 52 19/04/2018 76.309.046-9 6.850.000 1.301.500 8.151.500
SPA
Arrie y Ser Del Valle
abr-18 82 27/04/2018 76.793.423-8 5.200.000 988.000 6.188.000
SPA
Arrie y Ser Del Valle
abr-18 83 27/04/2018 76.793.423-8 2.200.000 418.000 2.618.000
SPA
Comerc FERCASTA
may-18 53 08/05/2018 76.309.046-9 5.875.000 1.116.250 6.991.250
SPA
Comerc FERCASTA
may-18 54 17/05/2018 76.309.046-9 5.425.000 1.030.750 6.455.750
SPA
Comerc FERCASTA
jun-18 56 12/06/2018 76.309.046-9 8.950.500 1.700.595 10.651.095
SPA
jun-18 12 26/06/2018 76.880.767-1 Hanz Pizarro C. EIRL 7.280.000 1.383.200 8.663.200
jun-18 13 26/06/2018 76.880.767-1 Hanz Pizarro C. EIRL 2.400.000 456.000 2.856.000
jun-18 14 26/06/2018 76.880.767-1 Hanz Pizarro C. EIRL 7.280.000 1.383.200 8.663.200
jun-18 15 26/06/2018 76.880.767-1 Hanz Pizarro C. EIRL 7.280.000 1.383.200 8.663.200
jun-18 16 26/06/2018 76.880.767-1 Hanz Pizarro C. EIRL 2.400.000 456.000 2.856.000
Comerc FERCASTA
jul-18 58 26/07/2018 76.309.046-9 4.800.000 912.000 5.712.000
SPA
Com CUARZOMAR
ago-18 27 20/08/2018 76.764.629-1 6.382.500 1.212.675 7.595.175
SPA
Com CUARZOMAR
ago-18 28 27/08/2018 76.764.629-1 6.050.000 1.149.500 7.199.500
SPA
Gonzalo Gallardo
ago-18 2 30/08/2018 76.912.333-4 2.190.000 416.100 2.606.100
Alarcón EIRL
Gonzalo Gallardo
ago-18 3 30/08/2018 76.912.333-4 6.240.000 1.185.600 7.425.600
Alarcón EIRL
Com CUARZOMAR
sep-18 31 26/09/2018 76.764.629-1 4.536.000 861.840 5.397.840
SPA
Gonzalo Gallardo
sep-18 15 28/09/2018 76.912.333-4 6.448.000 1.225.120 7.673.120
Alarcón EIRL
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región
Timbre Electrónico
Gonzalo Gallardo
sep-18 16 28/09/2018 76.912.333-4 1.450.000 275.500 1.725.500
Alarcón EIRL
Comerc FERCASTA
oct-18 59 11/10/2018 76.309.046-9 3.441.100 653.809 4.094.909
SPA
Comerc FERCASTA
oct-18 60 12/10/2018 76.309.046-9 6.850.000 1.301.500 8.151.500
SPA
Comerc FERCASTA
oct-18 61 16/10/2018 76.309.046-9 5.975.000 1.135.250 7.110.250
SPA
Comerc FERCASTA
oct-18 62 19/10/2018 76.309.046-9 5.550.000 1.054.500 6.604.500
SPA
Maria Paz Pardo
oct-18 13 30/10/2018 76.912.414-4 5.096.000 968.240 6.064.240
Fuentes EIRL
Maria Paz Pardo
oct-18 14 29/10/2018 76.912.414-4 4.394.000 834.860 5.228.860
Fuentes EIRL
Comerc FERCASTA
nov-18 63 27/11/2018 76.309.046-9 6.850.000 1.301.500 8.151.500
SPA
Comerc FERCASTA
dic-18 64 27/12/2018 76.309.046-9 6.837.500 1.299.125 8.136.625
SPA
Total 218.276.100 41.472.459 259.748.559
La reclamante para este año tributario, informó en la declaración jurada
1923, folio 2591843 de 30/05/2019, en la sección B en la partida N°5, la suma total
de $166.546.800.-, en el código 630 “costo de bienes y servicios, y en el código
635 otros gastos deducidos de los ingresos brutos la suma de $20.476.203.-,
información que está relacionada con el formulario 22 folio N°243775589, Año
Tributario 2019, lo que suma un total de $187.023.003.-, de los cuales, conforme al
cuadro precedente, se objetan $218.276.100.-, y según la documentación
entregada por el contribuyente, en sus registros contables se logra acreditar el
desembolso efectivo de los costos y gastos declarados, por lo que fueron
considerados como gastos rechazados afectándole el Impuesto Único del artículo
21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa del 40%. Así, con la
documentación manual contable aportada, más la información subida en el
expediente electrónico N°736947 de su sitio personal en la página del Servicio de
Impuestos Internos, sólo logra acreditar el desembolso efectivo de dichos costos y
gastos no así la veracidad de la operación, por lo que resulta procedente rechazar
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los costos totales por $187.023.003.-.
Señala que atendido a que el reclamante no aclaró ni subsanó las
observaciones a su declaración anual de renta, aportando la documentación legal
fehaciente, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a
liquidar el 31/08/2020 la diferencia de impuestos determinada, atendida la falta de
aclaración de parte del contribuyente para los años tributarios 2014 a 2019 y
dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del mismo texto legal.
La reclamada a continuación se refiere a la alegación de prescripción de la
acción fiscalizadora efectuada por la reclamante respecto de las revisiones
practicadas a las declaraciones de Impuesto a la Renta por los Años Tributarios
2014 a 2109, como a las declaraciones mensuales de IVA de los periodos abril
2014 a diciembre 2018, indicando que estas afirmaciones las menciona
someramente en su escrito de reclamo, sin interponerlo como una excepción, sin
una petición concreta y sin señalar argumentos de hecho y de derecho como para
que se pueda entender alegada la prescripción de la acción. Señala que en los
periodos mencionados, la reclamante aumentó indebidamente sus créditos
fiscales amparado en facturas falsas y/o no fidedignas, conclusión a la que arriba
luego de verificar que los proveedores emisores de las facturas, no las registraron
en su información electrónica de ventas ni en sus formularios 29 y que la falsedad
se profundiza al haber proveedores que desconocen a la reclamante y señalan no
haber tenido relaciones comerciales con él, sumado a que al cotejar las facturas
originales de los proveedores difieren de las que registra y presenta físicamente la
reclamante, lo que evidencia la falsedad de las facturas. Así, el Servicio de
Impuestos Internos considera, para aplicar las reglas de prescripción
extraordinaria, la existencia de mala fe en las presentaciones de las referidas
declaraciones impositivas, toda vez que para calificarlas se tuvo presente que
concurrieran los presupuestos establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, ya que nos encontramos ante un contribuyente que presentó sus
declaraciones de Impuesto a la Renta en los años señalados con un contenido
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maliciosamente falso, detectándose los créditos fiscales declarados en sus
formularios 29 como facturas que dan cuenta de operaciones que no se llevaron a
cabo, esto es, respaldando la compra con facturas ideológicamente falsas y/o
facturas no fidedignas, con las cuales no logra demostrar la efectividad de las
operaciones y pago de éstas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5
del DL 825 y las modificaciones introducidas por la Ley 21.210.
Atendidas las irregularidades pesquisadas en la auditoría realizada,
procede la ampliación de los plazos de prescripción a 6 años, conforme lo dispone
el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario por lo tanto, este Servicio puede
fiscalizar válidamente todos los periodos comprendidos en la Citación N°8, esto
es, desde abril 2014 diciembre de 2018, habiéndose por consiguiente ejercido la
actividad fiscalizadora dentro de los plazos legales.
A continuación transcribe considerandos de dos sentencias de la Excma.
Corte Suprema a propósito de la acreditación de la malicia por parte del Servicio y
el aumento del plazo de prescripción a 6 años señalado, indicando que tuvo por
acreditada la malicia del reclamante en sede administrativa lo que hizo procedente
el aumento del plazo de prescripción, agregando que la reclamante no se
encontraba de buena fe y demuestra con los argumentos que vierte en el reclamo,
su intención para intentar evitar no solo pagar los impuestos a que se encuentra
obligado, sino que además a no devolver las sumas de impuesto que obtuvo de
mala fe.
Finaliza señalando que la Excelentísima Corte Suprema en autos N°2765-
05, establece que la malicia de orden tributario no requiere que exista una
conducta dolosa por parte del contribuyente encaminada a disminuir sus
impuestos, sino que requiere que se detecte una conducta omisiva o falsedad en
los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus
declaraciones, situación que se cumple a cabalidad en este caso por cuanto la
reclamante presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta en los Años
Tributarios 2014 a 2019, de forma incompleta y maliciosa.
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Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos solicita que se confirmen
las actuaciones reclamadas y que se rechace en todas sus partes el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
A fojas 233, se suspendió la audiencia de conciliación conforme a lo
prescrito en el artículo 6° de la ley N°21.226, vigente a la sazón.
A fojas 242 se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia, tal
como da cuenta el acta de fojas 244, sin arribar a acuerdo.
A fojas 245, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el carácter
maliciosamente falso de las declaraciones del Impuesto a la Renta
correspondiente a los Años Tributarios 2014, 2015, 2016 y 2017, así como de las
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos
tributarios de abril de 2014 a Julio de 2017, presentados por la actora.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia o
improcedencia de la prescripción de acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos respecto de las Liquidaciones N°s 243 a 274 y N°s 291 a 294.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la nulidad de las
liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia
del crédito fiscal IVA declarado por la actora en los períodos tributarios de abril,
mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014; enero, febrero,
marzo, mayo, junio y julio, octubre y diciembre de 2015; enero a diciembre de
2016; febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2017, y de enero a diciembre de 2018, todos ellos objetados por el
Servicio de Impuestos Internos en la Partida N°1 de las liquidaciones reclamadas.
5. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de
la deducción como gasto necesario para producir la renta de los montos
agregados por el Servicio de Impuestos Internos en la Partida N°2 de las
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Liquidaciones reclamadas correspondientes a los Años Tributarios 2014, 2015,
2016, 2017, 2018 y 2019”.
La resolución que recibió la causa a prueba se notificó a las partes según
rola a fojas 247 y 248, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 718 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 719.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don, ERWUIN VALENZUELA TORRES, en representación
de don ÁNGEL ABEL SANTELICES CALDERÓN, deduce reclamación tributaria
en contra de las Liquidaciones N°s 243 a 302, emitidas por la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todas del 31 de agosto de
2020.
Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por la abogada doña PAOLA VENEGAS SALAZAR, contesta los
traslados conferidos solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa
condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y
derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A foja 1 y siguientes, complementada a foja 126 y siguientes,
Liquidación N°s.243 a la 302 de fecha 31 de agosto de 2020, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
2. A foja 33 y siguientes, notificación N°12 y Citación N°08, ambas de
fecha 29 de abril de 2020 de la reclamante.
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3. A foja 284 y siguientes, copia de fotografías donde se aprecia las
labores de la reclamante.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A foja 293 y siguientes, Declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos Formulario 29 de los años tributarios 2014 al 2018 de la
reclamante.
2. A foja 318 y siguientes, Declaración anual de renta, Formulario 22
compacto de los años tributarios 2015 al 2019 del contribuyente.
3. A foja 323 y siguientes, Libro de compras y servicios de los meses de
abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014, del
contribuyente.
4. A foja 330 y siguientes, Libro de compras y servicios de los meses de
enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de
2015, del contribuyente.
5. A foja 338 y siguientes, Libro de compras y servicios de enero a
diciembre de 2016, del contribuyente.
6. A foja 350 y siguientes, Libro de compras y servicios de febrero a
diciembre de 2017, del contribuyente.
7. A foja 362 y siguientes, Libro de compras y servicios de los meses de
enero a septiembre de 2018, del contribuyente.
8. A foja 372 y siguientes, facturas señaladas por el SII como falsas
N°s.6208, 6212, 6216, 6219 y 6220 del año 2016, emitidas por el
proveedor Andrés Ignacio Lara Alba, declaración jurada, informe
verificación de documentos, libro compras y ventas, formularios 29 y
facturas originales N°s.6208, 6212, 6216, 6219 y 6220, emitidas por el
mismo proveedor.
9. A foja 383 y siguientes, facturas señaladas por el SII como falsas
N°s.880, 881 y 883 del año 2016, emitidas por el proveedor Carlos
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Hernán López Frias, declaración jurada, informe verificación de
documentos, libro compras y ventas y facturas originales N°s.880, 881 y
883, emitidas por el mismo proveedor.
10. A foja 396 y siguientes, facturas señaladas por el SII como falsas
N°s.63882, 63880, 62675, 62686, 62715, 62717 y 64025 del año 2016,
emitidas por el proveedor Ramón Rey y Cía Ltda., declaración jurada,
informe verificación de documentos y facturas originales N°s.62675,
62686, 62715, 62717, 63880, 63882 y 64025 emitidas por el mismo
proveedor.
11. A foja 405 y siguientes, facturas N°s.4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 28. 29, 31 a la 48, 52, 53, 54, 56, 58 a la 64 de los años 2017 y
2018, emitidas por el proveedor Comercializadora Fercasta SpA.,
declaración jurada, informe verificación de documentos.
12. A foja 431 y siguientes, facturas N°s.27, 28 y 31 del año 2018, emitidas
por el proveedor Comercial Cuarzomar SpA., captura de pantalla de
registro de compras y ventas, informe verificación de documentos,
notificación N°1053005, consulta bitácora anotaciones y anulaciones,
certificado y estatuto actualizado de Cuarzomar SpA.
13. A foja 438 y siguientes, facturas N°s.13144, 13215, 13221, 13257,
13278, 13285 y 13259 del año 2014, emitidas por el proveedor Sociedad
Industrial FAMEC Ltda., listado de documentos verificados.
14. A foja 443 y siguientes, facturas señaladas por el SII como falsas
N°s.3121, 3125, 3229, 3236, 3237, 3268, 3279, 3286, 3290, 3292, 3456
y 3459 de los años 2014 y 2015, emitidas por el proveedor INIMET
Ltda., declaración jurada, formulario 29, informe verificación de
documentos, libro de ventas y facturas originales N°s,3121, 3125, 3229,
3236, 3237, 3268, 3279, 3286, 3290, 3292 y 3456 emitidas por el mismo
proveedor.
15. A foja 462 y siguientes, facturas señaladas por el SII como falsas
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N°s.24310, 24309 del año 2015, emitidas por el proveedor LINERR
Ltda., declaración jurada y factura original N°24310 emitidas por el
mismo proveedor.
16. A foja 465 y siguientes, facturas N°s.703 y 706 del año 2016, emitidas
por el proveedor Mauricio Daniel Marambio Salazar, captura de pantalla
del detalle libro de ventas mensual, informe verificación de documentos.
17. A foja 468 y siguiente, facturas N°s.87170 y 87277, 87344 y 87554 del
año 2014, emitidas por el proveedor Saavedra Ltda.
18. A foja 470 y siguientes, facturas N°s.16246, 16453, 16254, 16593,
16812, 16855, 16960 y 16997 del año 2015, emitidas por el proveedor
Transportes DUNAMIS SpA.
19. A foja 474 y siguientes, facturas señaladas por el SII como falsas
N°s.354, 363, 365, 367, 369, 373, 403 y 409 de los años 2015 y 2016,
emitidas por el proveedor REYLUC Ltda., informe verificación de
documentos, notificación N°1086757 y facturas originales N°s.354, 363,
365, 367, 369, 373, 403 y 409 emitidas por el mismo proveedor.
20. A foja 484 y siguientes, Libro Diario año comercial 2014 al 2017 de la
reclamante.
21. A foja 538 y siguientes, Libro Mayor año comercial 2014 al 2017 de la
reclamante.
22. A foja 610 y siguientes, Libro Balance e Inventario año comercial 2015 al
2017 de la reclamante.
23. A foja 651 y siguientes, Querella por delitos tributarios, presentada por el
Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante de fecha 11
de marzo de 2022, certificado de presentación y resolución que provee.
24. A foja 666, escrito de audiencia de formalización de la investigación,
presentado por la Fiscalía Local de Copiapó, de fecha 30 de mayo de
2022.
25. A foja 667, Resolución que fija audiencia de formalización, donde cita a
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don Ángel Santelices Calderón para el día 23 de junio de 2022.
QUINTO: Que la reclamante acompañó los siguientes documentos
guardados en la custodia N°225-2022, según certificación de foja 672; tres
archivadores marca Búho que contienen declaraciones de impuestos F-29 y F-22,
actas de recepción; declaración jurada de Fernando Castillo; antecedentes del
contribuyente del sitio www.sii.cl; citación, liquidación y registros de compra y
ventas; registro de facturas autorizadas y no autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos; estado de cuenta del banco Scotiabank; copia de inscripción
en el registro de comercio; antecedentes e instructivos del sitio web del servicio;
set de impresión de fotografías; declaración jurada notarial de Mauricio Meyer;
facturas de venta de proveedores a Ángel Santelices Calderón y factura de venta
de la reclamante a diversos compradores.
SEXTO: Que la parte reclamante solicitó diligencia de oficio al Servicio de
Impuestos Internos I Dirección Regional Iquique, cuya respuesta rola a foja 705.
SÉPTIMO: Que la reclamada además provocó la prueba testimonial,
rolante a fojas 259, de don Rafael Bow Peralta, Jefe de Grupo de Fiscalización
de la III Dirección Regional Copiapó del SII, quien señaló que en un programa de
fiscalización el año 2007, se detectó documentación irregular al contribuyente,
además tenía muy pocos clientes como crédito fiscal pero una de las facturas era
exorbitante y cubría todas sus compras. Llamó su atención que había facturas
manuales que tenían la misma estructura y letra, pero de diferentes clientes o
proveedores. Le notificó con el formulario 3285 solicitando más periodos, en los
cuales tenía las mismas inconsistencias. Efectuó cruces de información con otras
unidades nacionales y se tomó la decisión de pasarlo a auditoría. El caso se
asignó a la fiscalizadora Claudia Álvarez para que lo notificara a través de la Ley
N°18.320. Indica que detectó que había contribuyentes con doble juego de
facturas a los que se les llamó a declarar y ellos presentaron el original versus la
copia que tenían ellos, quedando demostrado dicho doble juego. Además, el
contribuyente en forma sistemática, los últimos días de cada mes, utilizaba una
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factura por un monto que cubría todas sus ventas, es decir, utilizaba un crédito
falso para cubrir sus débitos. Recuerda que 6 contribuyentes prestaron
declaración jurada indicando no conocer a la reclamante, aportando las facturas
originales. Señala que, si bien utilizó créditos fiscales, éstos repercuten en la
Renta porque tenía costos. Todas las facturas las utilizó para rebajar sus ingresos,
produciendo una disminución de los impuestos a pagar tanto en IVA como en
Renta. Indica que las facturas se encuentran registradas en los libros contables y
declaradas en el formulario 29 de la constituyente presentando siempre la
documentación solicitada. Refiere que el hecho de utilizar en forma sistemática
facturas falsas, permite considerar que las declaraciones de los formularios 22 y
formularios 29 de los años tributarios liquidados son maliciosamente falsos, toda
vez que en ellos se registran las facturas. También indica que a las facturas no se
les efectuó ningún peritaje, que hubo proveedores que no comparecieron a la
fiscalización recordando a Fercasta quien cambiaba de domicilio constantemente
y que la reclamante declaró sus rentas, pero no pagó el monto que correspondía
porque aumentó sus costos amparado en facturas falsas disminuyendo su carga
tributaria. También señala que el contribuyente emitió, a través del portal del
Servicio, facturas electrónicas las que tiene que validar el proveedor o el receptor
de la factura al momento en que se las emiten.
Por último, indica que respecto del proveedor Cuarzomar, en los sistemas
del Servicio, presenta 2 socios; don Fernando Castillo que es el dueño de
Fercasta y un segundo socio, quién en declaración jurada señaló no pertenecer a
la sociedad Cuarzomar y que el domicilio utilizado es de su padre, no habiendo
sido facilitado para esos fines, no teniendo ninguna relación comercial.
A fojas 631, el Servicio de Impuestos Internos también provocó la prueba
testimonial de doña Claudia Álvarez Arancibia, fiscalizadora tributaria, quien
refiere que se detectó que el contribuyente incluyó facturas falsas en sus registros
contables y en los formularios 29 y 22. Efectuó la citación, aportando la
reclamante antecedentes insuficientes y efectuó la Liquidación, no logrando
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acreditar éste la materialidad y el pago de las facturas cuestionadas de acuerdo
con lo señalado en el artículo 23 N°5 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios. Revisó los antecedentes aportados por el contribuyente, la información
en la base de datos que mantiene el Servicio, la declaración jurada que hacen los
proveedores, lo que demostró la falsedad de las facturas. Refiere que hay 6
declaraciones juradas tomadas a los representantes legales quienes señalan no
conocer al reclamante y no haber tenido relación comercial con él. Además, coteja
las facturas que tienen los proveedores versus las que tiene el reclamante, las
cuales difieren en cuanto a quienes fueron emitidas, a la descripción de la venta o
servicio y al valor de la factura, incluso refiere que hay facturas que están
anuladas o no emitidas. Señala que de los 12 proveedores hay 6 que no fueron
ubicados en los domicilios que registran en el Servicio; 6 que no se presentaron a
la notificación de fiscalización; 2 que tienen domicilio inexistente; 5 que son no
declarantes de impuestos mensuales; 1 que declara crédito fiscal y tiene de
facturas de venta emitidas; otro que declara sin movimiento y tiene ventas y,
algunos de estos proveedores no cuentan con el capital suficiente o el activo fijo o
la mano de obra para hacer la actividad que ellos describen en el sistema y
tampoco tienen relación con la venta o servicio que se describe en la glosa de las
facturas. Indica que de la revisión de los créditos declarados en sus formularios
29, se demuestra una conducta maliciosa del contribuyente atendido la
sistematización y reiteración de sus actos desde 2014 a 2018, habiendo revisado
254 facturas de las cuales 104, que representan el 86%, resultaron ser falsas por
lo que aquí no existiría un error involuntario sino que es un proceso a fin de
defraudar al fisco en beneficio propio. Agrega, que atendido a que el contribuyente
no logró demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en las facturas
de acuerdo a la ley, se determinó que eran falsas y las operaciones inexistentes,
ampliando el plazo de fiscalización de los impuestos de abril de 2014 a diciembre
de 2018. Lo mismo ocurre con el Impuesto a la Renta, que también extendió su
revisión a 6 años (2014-2019), ya que en ellos también se utilizan facturas falsas
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en sus costos y/o gastos. Refiere que se tomó declaración jurada a los
proveedores; Linner, Ramón Rey y Cía. Ltda., Carlos López, Andrés Lara e Inimet.
Señala que también tuvo a la vista los libros de compra de los proveedores
Andrés Lara y Carlos López comparando las facturas de compra que se registran
en ellos y las facturas que registra el contribuyente en su contabilidad,
demostrando que no calza la información.
OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
NOVENO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la reclamante
es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, que desarrolla el giro de
compra venta de excedentes industriales y que tributa en base a renta efectiva
según contabilidad completa.
DÉCIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a la nulidad de las liquidaciones; el carácter de maliciosamente falso de
las declaraciones del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios impugnados; la
procedencia de la prescripción extraordinaria establecida en el inciso 2° del
artículo 200 del Código Tributario; la procedencia de la utilización del crédito fiscal
conforme a lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 de los
periodos impugnados; y a la procedencia de la deducción como gasto necesario
para producir la renta de los montos agregados por el Servicio de Impuestos
Internos en la Partida N°2 de las Liquidaciones reclamadas de los años Tributarios
2014 a 2019.
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la solicitud de nulidad de las
liquidaciones, la reclamante acusa que para los años tributarios 2014, 2015, 2016,
2017, 2018 y 2019, el Servicio de Impuestos Internos efectuó en sus liquidaciones
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un cálculo erróneo, ya que al estimar falsas las facturas de los proveedores, las
consideró como gastos rechazados y procedió a la suma de todas las facturas que
afectaron cada año tributario, generando una Base Imponible para el cálculo del
Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, para tal efecto consideró el monto
total rechazado de la Base Imponible, no coincidiendo el valor del impuesto
calculado por la fiscalizadora declarado en la liquidación, omitiendo también el
cálculo del Impuesto de Primera Categoría, generando cobros excesivos y un
desmedro económico sólo reparable con la declaración de nulidad. Argumenta
también, en el mismo sentido, que las liquidaciones carecen de los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia, encontrándose mal individualizadas,
presentando errores aritméticos que indica, no conteniendo un razonamiento
lógico de la forma en que se determina la suma de lo adeudado, siendo necesaria
también la explicación de la mecánica del cálculo que permita entender la
determinación de impuestos efectuada.
El Servicio de Impuestos Internos estima que emitió las liquidaciones con
apego a la legislación vigente, efectuando el análisis de los antecedentes del
proceso, desarrollando sus fundamentos y cumpliendo con todos los requisitos
legales.
DÉCIMO SEGUNDO: Que siendo el objeto de la revisión y auditoria
verificar la consistencia de las declaraciones de impuestos, la liquidación tiene por
finalidad determinar las diferencias de impuestos detectadas en dicho
procedimiento de revisión según lo establecen los artículos 24, 29 y 63, todos del
Código Tributario. La liquidación entonces es la pretensión del fisco de sus
intereses frente a un contribuyente y como acto emanado de un órgano de la
administración debe cumplir con los requisitos de todo acto administrativo
conforme a la normativa vigente.
El numeral 8° del artículo 1° de la Ley 20.322, faculta a esta Jueza para
conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que
sean parte de una reclamación tributaria o aduanera, exigiendo que el vicio se
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haga presente o se alegue en la en la respectiva reclamación, señalando que los
vicios de procedimiento o forma sólo afectarán la validez del acto reclamado
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
La Nulidad de Derecho Público es la sanción prevista por la Constitución
Política de la República, consistente en la privación de los efectos de los actos de
la Administración del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en
que dichos actos no se han sometido a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, actuando en consecuencia el órgano estatal inválidamente. Dicha
invalidez se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o
funcionario público actúa: a) Sin la debida investidura regular, b) fuera de su
competencia o, c) en una forma no prescrita por la ley.
Así, la falta de fundamento del acto administrativo es un vicio suficiente
para invocar y obtener la Nulidad de Derecho Público, conforme lo disponen los
artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República: Artículo 6º: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella,…”. Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley…”. Dichas normas establecen la
sujeción total y absoluta del Estado a la Constitución y las normas dictadas
conforme a ella, lo que se traduce en definitiva en la sumisión de la Administración
al Derecho.
El mandato del referido artículo 7º de la Constitución, en relación con el
tercer elemento necesario para que un órgano estatal actúe válidamente, se
precisa en la Ley Nº 19.880, específicamente en sus artículos 11 inciso 2º y 41
inciso 4º, pues de ellos se concluye que la fundamentación es la forma prescrita
por la ley, para que un órgano estatal actúe válidamente. De esta manera, un acto
carente de fundamento adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en
definitiva la Nulidad de Derecho Público. La fundamentación exigida en el Artículo
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41 inciso 4º de la mencionada ley, además debe ser “suficiente”. En este sentido,
el profesor Eduardo Soto Kloss señala en su obra “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales, Editorial Legal Publishing edición 2010”, que la fundamentación
del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta
exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a
adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se
adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de
competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver,
precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa
congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad.
DÉCIMO TERCERO: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que
para entender fundado el acto administrativo no basta que éste contenga las
razones jurídicas y de hecho en que se basa, sino que además debe existir la
necesaria coherencia o relación lógica entre sus motivaciones y la pretensión
fiscal. En este sentido y considerando que cada liquidación es un acto
administrativo independiente, las Liquidaciones N°s 291 a 296, no cumplen dicha
exigencia, pues luego de exponer en ellas los hechos y las irregularidades
detectadas, el Servicio de Impuestos Internos efectuó el cálculo del Impuesto
Único según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta para los Años Tributarios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, cálculos que no
son coincidentes con los consignados en su carátula y que difieren
sustancialmente en sus montos, tal como acusa la reclamante. Así, para el Año
Tributario 2014, el organismo fiscalizador determinó un Impuesto Único adeudado
al 30 de abril de ese año de $13.201.873.-, pero en la carátula, la Liquidación
N°291 establece un monto de $36.943.816-. Para el Año Tributario 2015,
determinó un Impuesto Único de $33.246.476.-, pero en la carátula, la Liquidación
N°292 consignó $94.423.391.-. Para el Año Tributario 2016, determinó un
Impuesto Único de $25.309.829.-, pero en la carátula la Liquidación N°293
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consignó $71.527.000.-. Para el Año Tributario 2017, determinó un Impuesto
Único de $85.658.989.-, pero en la carátula, la Liquidación N°294 consignó
$242.316.800.-. Para el para el Año Tributario 2018, determinó un Impuesto Único
de $72.424.406.-, pero en la carátula, la Liquidación N°295 consignó
$179.446.000.-. Para el Año Tributario 2019, determinó un Impuesto Único de
$75.183.247.- pero en la carátula, la Liquidación N°296 consignó $187.023.003.-.
Así, la determinación impositiva que razona el organismo fiscalizador no es
coherente en el acto administrativo, careciendo de una línea de fundamentación
que siga un orden concatenado y una lógica que evite que los distintos elementos
que comprenden la motivación se contradigan, invalidándose recíprocamente.
Esto se evidencia en la parte final de las liquidaciones donde el Servicio determinó
un monto de impuesto y en su carátula consignó una cantidad diferente a la
determinada, calculando en definitiva el referido Impuesto Único en base a un
monto erróneo, considerando como impuesto el monto de la Base Imponible de
dicho impuesto sobre el cual aplicó intereses, multas y reajustes, todo lo que
conllevó a que se determinara un impuesto a la renta en cada año tributario que
no es veraz, es incoherente y contradictorio e impide comprender cómo llegó el
Servicio a fijar las diferencias de impuesto que pretende imponer al contribuyente,
dejando entregado a éste el deber de realizar un proceso que es obligación de la
autoridad fiscalizadora desarrollar, esto es, explicar el proceso lógico y racional
que permite determinar las diferencias de impuestos que se pretende liquidar.
Que además se observa de la lectura atenta del acto administrativo que los
fundamentos que sostienen la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en
esta materia sustentados en las Liquidaciones N°291 a 296, son escasos e
impiden comprender la aplicación de las normas que esgrime, desde que no
explica la pertinencia de afectar con Impuesto Único las partidas, limitándose a
transcribir el inciso 1° del artículo 21 ya referido y a señalar la existencia de
facturas falsas, comprensión que tampoco se consigue al analizar el cálculo que
realiza del impuesto.
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Asimismo, en los fundamentos que entrega el Servicio de Impuestos
Internos en su Partida N°2, en la página 23 de su liquidación para rechazar el
gasto, se evidencia una contradicción ya que señala por una parte que, al
encontrarse el crédito fiscal amparado en facturas falsas y/o no fidedignas, resulta
improcedente incorporar como gasto y/o costos dichos documentos tributarios
recibidos por supuestas compras, lo que les impide comprobar la efectividad de
las operaciones y el pago de las mismas en los Años Tributarios 2014 a 2019,
pero por otra, al efectuar un análisis de cada periodo tributario, razona que con los
registros contables del contribuyente, éste sí logró acreditar el desembolso
efectivo de los gastos y costos declarados, considerándolos gastos
rechazados afectos al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta. De esta manera, consideró no acreditado el pago de las facturas para los
efectos de rechazar el gasto, pero para afectar dichos gastos y costos al impuesto
del referido artículo 21, los estimó acreditados.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la fundamentación de las
Liquidaciones N°297 a 302 que pretenden Reintegros de devoluciones de los años
Tributarios 2014 a 2019, conforme al artículo 97 de la misma Ley de Impuesto a la
Renta, se aprecia de la simple revisión del acto administrativo que el Servicio no
efectuó ningún análisis que permita comprender su incorporación en dicho acto.
Sin perjuicio de haber adjuntado en autos los respectivos formularios 22, en las
liquidaciones, nada se razona a su respecto que permita explicar su procedencia y
pertinencia, limitándose dicho Servicio a efectuar el cálculo aritmético de lo
adeudado. El referido artículo 97, establece el deber de reintegrar los pagos
provisionales pagados en exceso por la actora en comparación con los impuestos
determinados, pero las Liquidaciones no determinaron diferencias por Impuesto de
Primera Categoría, no cuestionando el Servicio de Impuestos Internos los pagos
provisionales declarados por la reclamante en sus respectivos formularios 22, por
lo que es forzoso concluir que no existe fundamentación alguna de los Reintegros
pretendidos en las Liquidaciones reclamadas N°297 a 302, pues la sola mención
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del respectivo artículo y su cálculo, no son suficientes para entenderla motivada,
dejando a la reclamante en una situación de indefensión no pudiendo impugnarla
mediante argumentaciones que se dirijan a desvirtuarla, pues las razones de tal
acto no se han expresado en él, y por tanto, le son desconocidos.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a las Liquidaciones de IVA N° 258, 260,
268 y 284, se advierten los mismos vicios de nulidad por falta de fundamentación
ya analizados, presentando los actos administrativos errores, incoherencias y falta
de congruencia, no existiendo un proceso lógico y racional que permita determinar
las diferencias de impuestos que se pretende liquidar, toda vez que el cálculo del
impuesto que efectúa el Servicio de Impuestos Internos no coincide con los
montos que dan cuenta las respectivas facturas de proveedores, habiendo
traspasado valores de impuestos errados en la carátula, tal como lo reclama la
actora, lo que evidentemente le ocasiona un detrimento al pretender cobrar
impuestos sin conocer, con la debida suficiencia y congruencia, el monto
efectivamente adeudado. En efecto, en la Liquidación N°258, correspondiente al
periodo enero de 2016, el Servicio incorporó en el cálculo del IVA crédito fiscal, la
factura N°92 que no es del periodo, siendo emitida en enero de 2017, por lo que
su registro en el periodo de enero 2016 es equívoco. En las Liquidaciones N°s 260
y 268 de los periodos marzo y noviembre de 2016 respectivamente, el Servicio de
Impuestos Internos yerra en la sumatoria del IVA crédito fiscal. En la Liquidación
N°284 de junio de 2018, la factura N°56 del proveedor Fercasta SpA, fue
considerada por el organismo fiscalizador con un monto erróneo, lo que condujo a
que el cálculo total del impuesto fuera incorrecto, señalando la factura referida un
monto neto de $8.590.500.-, traspasando el Servicio en su liquidación un monto de
$8.950.500.-, lo que afectó la determinación del IVA crédito fiscal, debiendo ser
$1.632.195.- y no $1.700.595.- como equivocadamente pretende dicho organismo.
Además, dentro del vicio de falta de motivación de los actos administrativos
que denuncia la actora, del análisis de las Liquidaciones de IVA se advierte de
manera patente que en su carátula, cada periodo tributario liquidado es afectado
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por la multa contenida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, multa cuya
aplicación y pertinencia no es abordada ni explicada en los fundamentos de los
actos administrativos por el organismo fiscalizador, limitándose a incorporarlas en
el recuadro de la referida carátula. El hecho de referirse a ella en la contestación
del reclamo no elimina el vicio, haciendo aún más evidente su omisión en el acto
administrativo que la tuvo que contemplar.
DÉCIMO SEXTO: Conforme a lo anterior, la falta de motivación de las
Liquidaciones N°258, 260, 268 y 284 de IVA; las N° 291 a 296 por concepto de
Impuesto Único del Inciso 1° del artículo 21 de la LIR y; 297 a 302 por Reintegro
conforme al artículo 97 de la LIR, se traduce en una infracción directa y evidente
en contra de lo dispuesto en los artículos 2º de la ley Nº 18.575, artículo 11 inciso
2º y artículo 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880, artículos 6º, 7º y 19 Nº 3 inciso 5º de
la Constitución Política de la República, no siendo posible considerar en el caso de
autos el principio de “Conservación” del acto administrativo, del que se refieren los
incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Ley Nº19.880, pues el vicio de falta de
fundamento afecta la validez de los actos reclamados, recayendo en los requisitos
esenciales del mismo siendo sus motivaciones insuficientes, contradictorias e
incongruentes, causando perjuicio a la reclamante al haberse determinado una
carga tributaria incorrecta y excesiva, impidiendo a ésta conocer con exactitud y
veracidad la pretensión fiscal para ejercer así correctamente su derecho a
defensa, debiendo en consecuencia declararse nulos los referidos actos
administrativos, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que corresponde referirse al segundo hecho
controvertido, esto es, establecer la existencia o inexistencia de maliciosidad de
las declaraciones impositivas que dan lugar a las Liquidaciones subsistentes de
IVA N°s 243 a 257, 259, 261 a 267, 269 a 283 y 285 a 290, lo que permite
determinar los periodos tributarios respecto de los cuales el Servicio de Impuestos
Internos pudo ejercer su acción fiscalizadora (3 o 6 años), conforme al artículo 200
del Código Tributario y en el caso de proceder la prescripción extraordinaria,
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establecer sus límites.
DÉCIMO OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos ejerció su
actividad fiscalizadora en los plazos extraordinarios respecto de los impuestos
mensuales de los periodos tributarios de abril, mayo, junio, agosto, septiembre,
octubre, diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, octubre,
diciembre de 2015 y enero a diciembre de 2016, basándose en que las
declaraciones de impuestos serían maliciosamente falsas por cuanto la
reclamante habría aumentado indebidamente sus créditos fiscales de IVA
amparado en facturas material e ideológicamente falsas y/o no fidedignas,
disminuyendo su carga tributaria.
La actora, en tanto, sostiene que se le imputa la comisión de una infracción
especial que exige que la actuación u omisión sea maliciosa, término que obliga,
en virtud de los principios generales del Derecho, a que el Servicio de Impuestos
Internos pruebe el dolo que atribuye.
Que el artículo 200 del Código Tributario, señala en sus incisos 1° y 2°:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto…”
La malicia, como ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema
“…es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de
que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como
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ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento
subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie,
basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o
jurisdiccional, detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en los
antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones,
para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso
primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”.
(Considerando Tercero, Sentencia en Causa Rol 8029-2013, del 07 de julio de
2014).
DÉCIMO NOVENO: Que una declaración es maliciosamente falsa cuando
ha sido presentada con la intención, con el propósito de defraudar al fisco,
privándolo de los ingresos que legítimamente le corresponden. En este mismo
sentido lo ha entendido la autoridad fiscalizadora cuando en su Circular N°73 de
2001 señala que es menester que la falsedad sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad y que dicha malicia debe
ser acreditada por el órgano fiscalizador, toda vez que, en principio, debe
presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten
a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido
o aún a su negligencia, más no a su mala fe.
VIGÉSIMO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código
Tributario, resulta plenamente aplicable en materia tributaria un principio general
del Derecho establecido en el artículo 707 del Código Civil, cual es que la buena fe
se presume y el dolo debe probarse, por lo que según lo expuesto, no basta con
que la declaración sea falsa, se requiere que exista la malicia, es decir, la
intención o el propósito de eludir el cumplimiento de su obligación tributaria,
recayendo la carga de la prueba para estos fines, sobre quien lo alega, esto es, en
el Servicio de Impuestos Internos quien debe acreditar con elementos objetivos la
intención dolosa o maliciosa del contribuyente.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que efectivamente, tal como sostiene el Servicio, en
los años comerciales 2014, 2015 y 2016, existen antecedentes en autos que dan
cuenta que la reclamante registró en su contabilidad e incorporó en sus
declaraciones mensuales de IVA facturas material e ideológicamente falsas, lo que
permite establecer la maliciosidad de las referidas declaraciones, conforme a los
requisitos ya analizados que exige en esta materia el legislador, lo que habilita al
organismo fiscalizador a revisar los señalados periodos tributarios. Así, de acuerdo
a la prueba rendida en autos consistente en los libros contables de compra y venta
de fojas 323 y siguientes de la reclamante, sus formularios 29 de los periodos
impugnados de fojas 293 y siguientes, facturas de los supuestos proveedores de
los periodos analizados de fojas 372 y siguientes, se observa que las operaciones
comerciales de las que dan cuenta las facturas impugnadas son inexistentes y que
los supuestos proveedores no conocen a la reclamante, emitiendo sus
documentos tributarios a otros contribuyentes por montos inferiores y en otras
fechas, lo que se confirma con sus registros contables de fojas 451 y siguientes.
En efecto, entre los supuestos proveedores de los periodos señalados se
encuentra Ingeniería Industrial Metalúrgica INIMET LTDA., constando a foja 449
declaración jurada de su representante legal don Pedro Fuentes Muñoz, quien
señaló no conocer a la reclamante, no haber tenido relaciones comerciales con él
ni menos haberle emitido las doce facturas cuestionadas. Las facturas
impugnadas las emitió a otros contribuyentes según dan cuenta los documentos
rolantes a fojas 451 vta y siguientes, existiendo un doble juego de facturas a
saber; las registradas indebidamente por la reclamante en sus libros contables y
traspasadas a sus declaraciones impositivas, y las legítimamente emitidas por el
proveedor. Así, las facturas por supuestas ventas de materiales que registra y
declara la actora en los meses octubre y diciembre de 2014 y enero, marzo, mayo,
junio, julio y octubre de 2015, son falsas material e ideológicamente, no
habiéndose efectuado efectivamente las operaciones que describen tales
documentos.
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La misma situación acontece respecto del proveedor Sociedad de Montajes
LINERR LTDA., en que su representante legal, Ricardo Rodríguez García, a fojas
463 vta declara no conocer ni haber tenido relaciones comerciales con la
reclamante y que las dos facturas impugnadas no concuerdan con las emitidas
originalmente por él según se concluye de las facturas que rolan a fojas 463, por lo
que los servicios que dan cuenta las facturas registradas por la reclamante en
enero y febrero de 2015 por el supuesto traslado de mercaderías que refiere, no
se prestaron. Lo mismo ocurre respecto del supuesto proveedor Ramón Rey y
Cía. Ltda., en que la declaración jurada prestada por su representante legal don
Luis Alberto Rey González que rola a fojas 399 vta y siguiente, confirma que los
servicios que dan cuenta las siete facturas cuestionadas por venta de materiales
declaradas por la reclamante en febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2016, no se
prestaron y que no realizó operaciones comerciales con la reclamante, aportando
las facturas emitidas legítimamente a otros clientes y que se encuentran a fojas
401 vta y siguientes. Respecto a los supuestos proveedores Andrés Lara Alba
(cinco facturas declaradas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de
2016), Carlos López Farías (tres facturas declaradas en los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2016) y Comercializadora de Excedentes Industriales
Reyluc Ltda. (ocho facturas declaradas en los meses de enero y noviembre de
2015 y febrero, marzo , abril y mayo de 2016), también desconocen sus
representantes legales haber realizado operaciones comerciales con la reclamante
según dan cuenta declaraciones juradas prestadas a fojas 374 vta y 384 vta y
rolan las facturas emitidas legítimamente a otros clientes a fojas 380 y siguientes,
388 vta y siguientes y 480 y siguientes, emitidas por otros montos, las que
registran los proveedores en sus respectivos libros de compra venta, según consta
a fojas 377 y 387 y siguientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a lo expuesto, el Servicio de
Impuestos Internos acreditó la inexistencia de las operaciones comerciales de las
cuales dan cuenta las facturas impuganadas, aportando los antecedentes
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contables que permiten establecer que dichos proveedores emitieron
legítimamente a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos las
facturas cuestionadas, demostrando la incorporación de facturas material e
ideológicamente falsas tanto en los registros contables como en las declaraciones
impositivas de la reclamante, probando en consecuencia la existencia de malicia
en sus declaraciones de impuestos en los periodos cuestionados,
correspondientes a los Años Comerciales 2014, 2015 y 2016, actuación que según
la prueba rendida y analizada, ejecutó la actora de manera intencionada y
consciente, aumentando indebidamente sus créditos fiscales con el objetivo de
reducir su carga impositiva con la clara motivación de defraudar al fisco,
resultando del todo procedente el examen que efectuó el organismo de los
periodos ampliados al amparo del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a los límites del ejercicio de la
acción fiscalizadora, el mismo artículo 200 del Código Tributario en su inciso
cuarto dispone que puede ser aumentado el plazo de prescripción de tres o seis
años, por el término de tres meses desde que se cita al contribuyente de
conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Habiendo el organismo fiscalizador efectuado la Citación N°08 de 29 de
abril de 2020, según consta a fojas 33 vta, lo que produce el efecto de ampliar los
plazos de prescripción en tres meses, sin que se hubiera acreditado ni probado en
autos alguna solicitud de prórroga impetrada por el contribuyente ni su respuesta
por el Servicio y considerando que los plazos de prescripción se contabilizan
desde la expiración del plazo legal en que debe efectuarse el pago, que para el
caso del IVA el inciso 1° del artículo 64 del DL N° 825, señala que se deberá pagar
hasta el 12 de cada mes los impuestos devengados en el mes anterior, el periodo
mensual más antiguo que podría haber revisado y liquidado el organismo
fiscalizador corresponde al de mayo de 2014, el cual venció el 12 de agosto de
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2020, contemplando la prescripción extraordinaria de 6 años y la prórroga de 3
meses producto de la citación, efectuando el Servicio de Impuestos Internos las
Liquidaciones el 31 de agosto de 2020, por lo que respecto de aquellos periodos
anteriores y que se encuentran fuera de los plazos legales, esto es, el periodo
tributario de IVA de abril de 2014, cuyo derecho a accionar precluyó el 12 de
agosto de 2020 contado desde el 12 de mayo de 2014, la acción fiscalizadora se
encuentra prescrita. De esta manera y de conformidad a lo dispuesto en el artículo
136 del Código Tributario que faculta a esta sentenciadora para declarar de oficio
la prescripción de la acción fiscalizadora que corresponda a revisiones efectuadas
fuera de los plazos legales, se declara prescrita la referida acción respecto de la
Liquidación de IVA N°243, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia,
quedando subsistentes las Liquidaciones de IVA N°s 244 a 257, 259, 261 a 267,
269 a 283 y 285 a 290.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto al tercer hecho discutido, esto es, la
prescripción de la acción fiscalizadora, habiéndose establecido en los
considerando anteriores la pertinencia de aplicar por parte del Servicio de
Impuestos Internos la prescripción extraordinaria de seis años al ser
maliciosamente falsas las declaraciones impositivas presentadas por la
reclamante en los periodos impugnados y recogiendo los mismos argumentos
esgrimidos, se rechaza esta alegación, sin perjuicio de los periodos declarados
prescritos de oficio referidos en el considerando anterior, como se dirá en la parte
resolutiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en relación a la cuarta cuestión debatida, esto
es, la procedencia de la utilización del crédito fiscal conforme a lo establecido en el
artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, respecto de todos los periodos tributarios
impugnados susceptibles de ser liquidados dentro del plazo legal de seis años y
tres meses, es decir, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2014;
enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, octubre, diciembre de 2015; febrero, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016; febrero,
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marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; y
enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2018, por las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos en su Liquidación, es menester primeramente contextualizar la discusión
y establecer que el Crédito Fiscal es un derecho que tienen los contribuyentes del
IVA para imputar los impuestos que han soportado en la adquisición de bienes o
en su importación, a los impuestos generados y recargados en sus ventas en el
mismo período tributario. El Reglamento de IVA en su artículo 59 señala: “El
Crédito Fiscal está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos
al valor agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios
recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en
conformidad a las normas contenidas en la ley”. De esta manera podemos
entender que el crédito fiscal permite, junto con el débito fiscal, determinar la
obligación tributaria de cada contribuyente.
El nacimiento del derecho al crédito fiscal se condiciona al cumplimiento
copulativo de requisitos de fondo; como la relación con el giro o actividad del
contribuyente y la afectación a operaciones gravadas con el impuesto, como
también a requisitos de forma y que dicen relación con las formalidades de los
documentos que sustentan el derecho a crédito fiscal y su registro en la
contabilidad del contribuyente, cuyo cumplimiento tiene por fin que el
contribuyente acredite la existencia de sus inversiones.
VIGÉSIMO SEXTO: Que el inciso 1° del número 5° del artículo 23 de DL
825 de 1974 refiere como condición implícita la efectividad material de la
operación de compra cuando dispone que no darán derecho a crédito fiscal los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, es decir, los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del
crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en facturas falsas o no
fidedignas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
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contribuyentes de este impuesto. No obstante, pese a que la factura adolezca de
alguno de estos defectos, el legislador en el mismo numeral 5° del artículo 23 ya
referido contempla dos situaciones de excepción que permiten al contribuyente
hacer uso del crédito fiscal:
1.- Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de
cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero girados contra la cuenta corriente del
respectivo comprador o beneficiario del servicio, a nombre del emisor de la factura
y el librador ha anotado en el reverso al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista el número de RUT del emisor de la factura y el número de
ésta, y tratándose de transferencias electrónicas, esta misma información
incluyendo el monto de la operación, se ha registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco, y
2.- Cuando se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la reclamante sostiene que de la revisión de las
facturas de compra objetadas que dan derecho a crédito fiscal y sobre las cuales
recae la presunción de falsedad, se aprecia en la página del Servicio que habrían
sido todas emitidas legítimamente a la empresa, encontrándose debidamente
registradas en su contabilidad, declarados los impuestos, no existiendo diferencia
entre sus registros y lo declarado. Los 18 proveedores observados no
mantendrían anotaciones negativas vigentes en los sistemas, indicando que son
activos comercialmente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que al respecto y habiéndose contextualizado la
controversia, corresponde establecer si es procedente la utilización por parte de la
reclamante de los créditos fiscales que pretende hacer valer. En efecto, de
acuerdo a la prueba rendida en autos, especialmente libros contables de compra y
venta de la reclamante de fojas 323 y siguientes, libro diario de fojas 484, libro
mayor de fojas 538 y siguientes, libro balance e inventario de fojas 610 y
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siguientes, sus formularios 29 de fojas 293 y siguientes, facturas impugnadas de
18 proveedores que rolan en la custodia 225-2022, facturas emitidas en doble
juego, declaraciones juradas de los representantes legales de los supuestos
proveedores y sus registros contables, cartolas bancarias que rolan en la custodia
a fojas 672, es posible establecer que a la reclamante no le asiste el derecho al
crédito fiscal ya que éstos se amparan en facturas falsas y/o no fidedignas, no
siendo aplicables a su respecto las excepciones y contra excepciones que
contiene la misma norma al no cumplir con los requisitos legales, no probando en
definitiva en autos la efectividad de las transacciones económicas de que da
cuenta la documentación irregular, lo que permite establecer la inexistencia de la
prestación de los servicios de los cuales dan cuenta los documentos tributarios.
Tal como se razonó en los considerando Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo
de esta sentencia, todas las facturas impugnadas, cuyo detalle consta en lo
expositivo de esta sentencia, emitidas supuestamente por los proveedores
Ingeniería Industrial Metalúrgica Inimet Ltda.; Sociedad de Montajes Linerr Ltda.;
Ramón Rey y Cía Ltda.; Andrés Lara Alba; Carlos López Farías; y
Comercializadora de Excedentes Industriales Reyluc Ltda., son materialmente
falsas, existiendo un doble juego de facturas a saber, esto es, una duplicidad en su
emisión a otro contribuyente, así se encuentran las registradas indebidamente por
la reclamante en sus libros contables y traspasadas a sus declaraciones
impositivas, y las legítimamente emitidas por el proveedor a otros contribuyentes.
Los representantes legales de las señaladas sociedades desconocen haber
emitido las facturas cuestionadas ni haber realizado operaciones comerciales con
la reclamante. Respecto de los supuestos proveedores Saavedra Ltda. y Sociedad
Industrial Famec, las facturas que registra la actora en su libro de compra indican
un domicilio no registrado por los contribuyentes en las bases de datos del
Servicio de Impuestos Internos, manteniendo dichos proveedores en los sistemas
informáticos del referido Servicio anotaciones que dan cuenta de inconcurrencia a
procesos de fiscalización y no ubicado en verificación de facturas. Además, en los
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periodos tributarios en que se habrían prestado los servicios que dan cuenta las
facturas impugnadas, son no declarantes del respectivo Débito Fiscal de las
facturas emitidas o declaran montos inferiores. En cuanto al supuesto proveedor
Cuarzomar SpA, no concurrió a los requerimientos realizados por el Servicio a
objeto de verificar la efectividad de las operaciones y conforme refiere el
Fiscalizador Tributario don Rafael Bow Peralta a fojas 629 y siguientes, el socio
que conformaría esta sociedad don Jaime Toro Avilés, desconoce pertenecer a
ésta y niega tener relación con la misma. A su vez, el domicilio que indican las
facturas es el mismo que registra otra sociedad cuestionada, Comercializadora
Fercasta SpA y sus declaraciones de IVA en los periodos que refieren las facturas
cuestionadas no presentan diferencia entre sus créditos y débitos fiscales.
Respecto a los supuestos proveedores Andrés Castro Tabilo; Sociedad JCA SpA;
Arriendos y Servicios del Valle SpA; Hanz Pizarro Castillo EIRL; Gonzalo Gallardo
Alarcón EIRL; María Paz Pardo Fuentes EIRL, las facturas cuestionadas son no
fidedignas, no habiendo podido el Servicio verificar la efectividad de las
operaciones debido a la inconcurrencia de los contribuyentes, ser no declarantes
de los respectivos IVA y/o declarar iguales sus débitos y créditos fiscales y
mantener observaciones administrativas vigentes. En la misma situación se
encuentran los supuestos proveedores Transportes Dumanis SpA y Mauricio
Marambio, quienes además de lo anterior, conforme al Registro de Información
Electrónica del Servicio, habrían emitido a otras entidades las facturas
cuestionadas y por montos muy inferiores a los declarados por la actora por las
supuestas compras.
Por último, el supuesto proveedor Fercasta, no obstante haber declarado en
sede administrativa su representante legal, don Fernando Castillo Tapia a fojas
706 y haber reconocido la veracidad de las operaciones, no entrega prueba alguna
de sus dichos. De esta manera, señala haber recibido el pago en efectivo por los
montos que refieren las 43 facturas que totalizan $347.796.064.-, sin adjuntar sus
comprobantes contables, bancarios, como ningún antecedente que permita tener
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por acreditada la efectividad de la venta de bolas de molino que dan cuenta las
facturas. Además, refiere que el traslado de dichas bolas se habría realizado en
camiones de alto tonelaje, de los cuales tampoco hay ninguna constancia.
De esta manera, de acuerdo al análisis de las cartolas bancarias de la
reclamante, las que sólo dan cuenta de cargos y abonos, resultan del todo
insuficientes ya que impiden conocer las operaciones que pretende justificar con
este supuesto proveedor y con todos los otros, no existiendo referencia del
destinatario de las transferencias ni de los servicios que supuestamente paga.
VIGÉSIMO NOVENO: Que conforme a lo expuesto y habiéndose
acreditado la falsedad y/o falta de fe de la documentación que ampara los créditos
fiscales impugnados, sin que le asista a la reclamante ninguna de las situaciones
de excepción contempladas por el legislador en el artículo 23 N°5 de la Ley de
IVA, incumpliendo la forma de pago exigida por la ley para tal efecto, no siendo
cierto ni procedente el pago en dinero efectivo y no probando que el impuesto fue
recargado y efectivamente enterado en arcas fiscales por los vendedores y en
definitiva, no habiendo aportado antecedentes que permitan establecer la
efectividad de las transacciones económicas de que da cuenta la documentación
irregular, hace posible establecer la improcedencia de los créditos fiscales
pretendidos por la reclamante para los periodos cuestionados ya detallados,
confirmándose las liquidaciones N°244 a 257, 259, 261 a 267, 269 a 283 y 285 a
290, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
TRIGÉSIMO: Que en cuanto al último hecho debatido, esto es, la
procedencia de la deducción como gasto necesario para producir la renta de los
montos agregados por el Servicio de Impuestos Internos en la Partida N°2 de las
Liquidaciones reclamadas de los años Tributarios 2014 a 2019, habiéndose
establecido en el considerando Décimo Tercero la nulidad de las Liquidaciones
N°291 a 296 relativas al Impuesto Único, inciso 1° letra i) del artículo 21 de la Ley
de la Renta, no resulta procedente ni necesario pronunciarse al respecto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
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antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 2, 59, 63, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario; artículos 21 y 97
de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 23 N°5 de la ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; artículo 59 y 64 del Reglamento de IVA; artículo único de la ley
N°18.320; artículo 1° N°8 de la Ley 20.322; artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de
la Ley 19.980; artículo 2 de la Ley 18.575; artículos 6, 7 y 19 inciso 5° de la
Constitución Política de la República; artículo 707 del Código Civil; artículos 144,
170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por don ÁNGEL
ABEL SANTELICES CALDERÓN, representada por el abogado don ERWUIN
VALENZUELA TORRES, todos antes individualizados, acogiéndola SÓLO en
cuanto:
a) SE DECLARA LA NULIDAD de las siguientes Liquidaciones: N°s 258,
260, 268 y 284 por concepto de IVA; N°s 291 a 296 por concepto de Impuesto
Único del Inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y; N°s 297 a
302 por concepto de Reintegro conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
b) SE DECLARA DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN de la Liquidación N°243
por concepto de IVA.
II. SE NIEGA LUGAR A TODO LO DEMÁS, CONFIRMÁNDOSE LAS
LIQUIDACIONES N°s 244 a 257; 259; 261 a 267; 269 a 283; y 285 a 290, todas
por concepto de IVA, rechazándose los créditos fiscales respecto de 106 facturas.
QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido vencida ninguna
de las partes en su totalidad.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
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electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 20-9-0000983-7
RIT GR-04-00015-2020
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: 19.117,7
Multa UTM: 1.915,82
Reajuste UTM: 1.718,48
Intereses UTM: 12.447,83
Cuantía Bruta UTM: 35.199,83
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUIÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Juez Tribunal Atacama
Incorpora Firma Electrónica
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Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.