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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00015-2020 · 17 de abril de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00015-2020
RUC
20-9-0000983-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Copiapó, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 84 y siguientes, comparece don ÁNGEL ABEL SANTELICES CALDERÓN, empresario individual, cédula de identidad N°7.347.372-1, domiciliado en Avenida Sur N° 1309, El Palomar VI Etapa, Copiapó, representado judicialmente por el abogado don ERWUIN VALENZUELA TORRES, cédula de identidad N°13.951.389-4, domiciliado en Volcán Doña Inés N°589, casa 12, de la comuna de Copiapó, región de Atacama, quien deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias contra de las Liquidaciones N°s 243 a 302, todas del 31 de agosto de 2020, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo posteriormente su representación el abogado don JORGE NÚÑEZ SILVA, cédula de identidad N°9.498.427-0, del mismo domicilio del reclamante. En su reclamación, la actora expone que solicita la nulidad del acto administrativo en vista de manifiestos vicios de que adolece, refiriéndose a las normas de competencia de este Tribunal y plazos legales, señalando en cuanto a los hechos que desde 2004, inició actividades bajo el giro de compra venta de excedentes industriales, arriendo de maquinarias y equipos, dedicándose a la comercialización de bolas de molino en distintos tamaños que son utilizadas por la minería, las que tienen una vida útil determinada dada por la empresa minera, sufriendo un desgaste rápido. Al momento de considerarse como desecho o excedente, se determina su venta procediéndose a su compra, la que generalmente se efectúa en terreno o en remates y para lo cual se requiere de un pago inmediato y generalmente en efectivo. Refiere que los procesos requieren de mucho movimiento de máquinas y camiones, como también de servicios de fletes dentro de la región y fuera de ésta, ya que el peso de este material impide el traslado manual, como demostrará en la etapa procesal correspondiente. Refiere que la Citación N°8 de 29 de abril de 2020, indica que de la revisión Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico practicada a sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2014 a 2019 y a sus declaraciones mensuales del impuesto a las ventas y servicios comprendidos entre abril 2014 a diciembre de 2018, se detectó que los créditos fiscales declarados en sus formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de IVA, se amparan en facturas que dan cuenta de operaciones que presuntamente no se habrían llevado a cabo, esto es, en facturas ideológicamente falsas. Dichas irregularidades se agrupan en las siguientes partidas: Partida N°1: Créditos fiscales improcedentes por ampararse en facturas material e ideológicamente falsas, correspondientes a los ejercicios comerciales 2014, 2015, 2016, 2017, 2018. Partida N°2: Determinación de gasto rechazado para los años tributarios 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Estima que para que el Servicio de Impuestos Internos pueda llegar a atribuir sin fundamento la consumación de un delito, se debe tener presente las normas del Libro II del Código Tributario en su Título 2°, que en el Artículo 97 N°4 exige una actuación u omisión maliciosa, exigencia que se repite en los numerales 5, 22, 23. Señala que debe considerarse en la interpretación del numeral 4°, el numeral 3° del mismo artículo 97, que establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio, la que permite determinar en forma cierta y clara la aritmética utilizada para establecer las diferencias de impuestos y no calcular sobre la base imponible que resulta del gasto rechazado como ocurre en la especie. Luego se refiere a la definición que entrega la Real Academia Española de la palabra maliciosa: “que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia: “intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. De lo anterior salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción especial que exige malicia, que no demanda para la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, le basta que se cometan ciertos actos para que se configure la Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, expresamente exigiría además la subjetividad como debiera ocurrir en el caso que nos convoca. Indica que el artículo 97 del Código Tributario establece 2 tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo siendo la intención de la ley castigar mayormente a quién actúa con malicia de aquel que actuó sin ella. Así, en caso de que hubiera algún tipo de infracción a la normativa tributaria por parte del contribuyente, mal podría aplicársele mediante una liquidación infundada, una sanción por sobre lo exigido en la norma, ya que las partidas de la Liquidación consignan montos desproporcionados que se pretenden cobrar, haciendo uso de subterfugios matemáticos, inflando artificialmente los montos hasta llegar a una suma irrisoria de $1.796.212.006.-, que se encontraría mal calculado. Luego, continúa con el estudio de los vocablos malicia y maliciosamente citando al profesor Etcheberry, haciendo luego referencia a principios en materia sancionatoria, indicando que en las actas de estudio de la Constitución Política de la República se señala que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo en aplicar la garantía penal “pro-reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal. Indica que en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el 2006, citando a su vez la causa rol N°244 de 1996, que considera “Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi”, transcribiendo a continuación el Considerando 7° de la causa Rol N°480 de 2006 que razona en el mismo sentido y al profesor Enrique Navarro Beltrán que afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal, como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Se refiere luego a la culpabilidad y al principio de inocencia Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico citando al profesor Navarro quién sostiene que las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, probar el dolo o la culpa, lo que quedaría reforzado en el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución que cita. La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho efectivo sancionador, de tal manera que atribuir un delito y/o infracción como la establecida en el artículo 97 N°4 estaría vulnerando la garantía del debido proceso y el principio de inocencia en razón que según la normativa legal y el ámbito de atribuciones del Servicio, es este ente el llamado a verificar la efectividad de la existencia de sus contribuyentes y en caso de existir incongruencias en sus declaraciones, es llamado a constatar con todos y cada uno de los proveedores del reclamante, si es efectiva su presunción respecto de la cual sostiene su liquidación. Señala que, en este caso, el Servicio después de haber instado a su representante a declarar y autoincriminarse respecto de una supuesta infracción normativa (falsificación ideológica de facturas) emite su liquidación argumentando que la forma de pago por la cual la reclamante ejecuta su negocio es poco ortodoxa e ilegal, esto en base a que los pagos efectuados en las compras y ventas propias de su giro se realizan en dinero contado, cuestión que demostrará. Indica que, consultado el Servicio respecto del motivo de la fiscalización, del por qué de la citación y posterior liquidación, responden que habiendo realizado las gestiones tendientes para poder localizar a los proveedores del reclamante, les ha sido imposible ubicarlos debido a que no existen y son empresas fantasmas, razón por la cual no queda más que presumir la comisión de un hecho ilícito respecto del mismo. Luego de esta desprolija respuesta, en el mes de noviembre y después de haber notificado la liquidación de autos, citan a uno de los proveedores del reclamante, don Fernando Castillo (Fercasta SpA) a fin de poder Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico dilucidar si conocía a su representado y si era efectivo que los pagos realizados por éste eran en efectivo e incluían el pago del IVA, hecho poco cuestionable toda vez que estas facturas nunca fueron objetadas en su oportunidad sino hasta ahora cuando por desidia de los fiscalizadores se decide perseguir con una eventual infracción que a todas luces carece de validez, vulnera el debido proceso y como si fuera poco, atribuyen un delito “maliciosamente falsa” a fin de revivir plazos fenecidos. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia y se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla del juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. En este mismo sentido cita al profesor Miguel Bajo Fernández y a otros autores españoles. En cuanto a la nulidad del acto administrativo, señala que la información presentada en una citación y su posterior liquidación, no deben poseer diferencias. Para los años tributarios 2014 a 2019, entendiendo el Servicio que las facturas de sus proveedores son ideológicamente falsas las considera como gastos rechazados, luego procede a la suma anual de todas las facturas de cada año tributario, generando una base imponible para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría, considerando en su determinación el total rechazado de la base imponible lo que genera un desmedro económico al contribuyente que sólo puede ser reparado con la declaración de nulidad. Considera además que existen diferencias en la suma de las facturas de proveedores, rechazándose la utilización del crédito fiscal en los impuestos mensuales en los períodos de enero, marzo, noviembre, todos 2016 y junio de 2018, adjuntando fotos de la liquidación. Agrega que procede hacer lugar a la nulidad de derecho público al carecer la liquidación respectiva de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, estando mal individualizadas en el cuerpo de la liquidación con su respectivo número, no siendo posible encontrar las liquidaciones por su respectivo monto, estableciendo un tipo de documento con número erróneo. Indica que la fiscalizadora en su informe señala que las facturas son ideológicamente falsas debido a no poder Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico encontrar en sus registros copia de las mismas, cuestión que sí debió ocurrir ya que los códigos asignados a los periodos tributarios que dice no existir, los debió cotejar en su sistema bajo el rótulo 33 (factura digital) y no 30 que corresponde a documentos que se llevan de forma anual y no digital como pretendía revisar la fiscalizadora. Además, señala que, para efectuar una comparación entre la información de los proveedores y el contribuyente objetado, la fiscalizadora solicitó los libros de compra de dichos proveedores en circunstancias que debió haber solicitado el de ventas para efectuar un análisis comparativo con el libro de compras del contribuyente. Considera que las liquidaciones solo contienen una pequeña explicación lógica y racional, adoleciendo de un fundamento insuficiente, habiendo incluso algunas que no tienen explicación lógica y racional. Conforme a la Ley N°19.880, en sus artículos 11, 16 y 40, se exige que los actos administrativos deben ser fundados conteniendo la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifiquen la decisión adoptada, con mayor razón si afecta los derechos de los contribuyentes. Agrega que los fundamentos deben ser suficientes de tal forma que la conclusión adoptada no obedezca a meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad, como ocurre en la especie. La fundamentación debe permitir a su representado conocer los motivos por los cuales el organismo fiscalizador tomó la decisión que se plasma en la liquidación, permitiéndole tener certeza de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera y así ejercer adecuadamente su derecho a defensa, lo que en la especie no ocurrió, infringiendo así la Ley N°18.575 en su artículo 11 inciso 2°, artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880, artículos 6 y 7 y 19 N°3 inciso 5°de la Constitución Política de la República y la Circular 63 del año 2000 del Servicio en su N°IX y siguientes. Señala que el fundamento de una liquidación es el cuerpo de ella y no su carátula, no pudiendo tampoco estimarse como fundamento la denominada cadena del IVA que es una planilla Excel anexa que contiene una serie de relaciones alfanuméricas que no se explican, debiendo desarrollarse en el cuerpo de las liquidaciones la forma en que se determinan las Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico diferencias de impuesto, no existiendo así un razonamiento lógico de la forma en que se determina la suma de lo adeudado, omitiéndose la mecánica de cálculo. Invoca los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y los artículos 11 inciso 2° 41 inciso 4° de la Ley 19.880. Indica también que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una presunción de derecho del conocimiento de los fundamentos de los actos administrativos, sino que el Código Civil contiene una presunción de derecho de conocimiento de la ley que no puede ampliarse para los actos administrativos. A continuación, expone los fundamentos de su reclamo en contra de la liquidación de autos, reproduciendo los argumentos entregados para justificar la nulidad alegada. Indica, además, que el Servicio citó al contribuyente el 29 de abril de 2020 en razón de una eventual responsabilidad por la emisión de facturas presumiblemente falsas ideológicamente, entregando toda la documentación solicitada, no existiendo a su juicio la falsedad imputada. Efectúa luego un detalle de las operaciones realizadas con 18 proveedores: N° 1 Proveedor: Ingeniería Industrial Metalúrgica INIMET LTDA. RUT: 77.998.770-1 Tipo Fecha Monto Periodo Folio Monto IVA Monto total docto Documento neto Oct-14 30 3121 08-10-2014 5.220.000 991.800 6.211.800 Oct-14 30 3125 11-10-2014 4.582.000 870.580 5.452.580 Dic-14 30 3229 31-12-2014 5.160.000 980.400 6.140.400 Ene-15 30 3236 30-01-2015 5.346.000 1.015.740 6.361.740 Feb-15 30 3237 16-01-2015 7.155.000 1.359.450 8.514.450 Mar-15 30 3268 30-03-2015 3.375.000 641.250 4.016.250 May-15 30 3279 30-05-2015 2.970.000 564.300 3.534.300 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Jun-15 30 3286 02-06-2015 5.400.000 1.026.000 6.426.000 Jun-15 30 3290 06-06-2015 4.590.000 872.100 5.462.100 Jul-15 30 3292 30-07-2015 13.230.000 2.513.700 15.743.700 Oct-15 30 3456 01-10-2015 7.700.000 1.463.000 9.163.000 Oct-15 30 3459 15-10-2015 7.532.000 1.431.080 8.963.080 Totales 72.260.000 13.729.400 85.989.400 Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales efectivamente recibidos, emitiendo el proveedor las respectivas facturas de venta, documentos que se encuentran debidamente registrados en los libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para los años 2014 2015. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fuera válidamente emitido a nombre de don Ángel Santelices como pretende hacer ver el Servicio mediante sus fiscalizadores. N° 2 Proveedor: Sociedad de Montajes LINERR LTDA. RUT: 77.635.500-3 Tipo Fecha Monto Monto Periodo Folio Monto IVA docto Documento neto total Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Ene-15 30 24309 30-01-2015 950.000 180.500 1.130.500 Feb-15 30 24310 28-02-2015 900.000 171.000 1.071.000 Totales 1.850.000 351.500 2.201.500 Según detalle de las facturas de compra, corresponden a servicios efectivamente prestados, por los cuales se emitieron facturas de venta por los mismos períodos y corresponden a traslado de mercaderías dentro y fuera de Copiapó, esto debido a que este negocio se lleva a efecto mediante el traslado de las bolas a un terreno determinado y acordado con anterioridad. Los documentos se encuentran debidamente registrados en los libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos declarados mensualmente. El manejo de efectivo por parte de la empresa está plasmada en la cuenta corriente de la empresa, de la cual se retiran importantes montos en efectivo para dar cumplimiento al pago de proveedores, tal cual consta en cada factura “pago al contado”. Al efectuar la revisión del contribuyente emisor de las facturas, según informa la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, éste no presentaba ninguna observación negativa para el año 2015. Además, se verifica si el folio de las facturas se encuentra autorizado por el Servicio, informando éste de su autorización en el sistema. Su comportamiento tributario no invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 3 Proveedor: Ramón Rey y CIA. LTDA. RUT: 77.100.990-5 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Tipo Fecha Monto Periodo Folio Monto IVA Monto total docto Documento neto Feb-16 30 62675 25-02-2016 9.568.000 1.817.920 11.385.920 Mar-16 30 62686 30-03-2016 12.042.000 2.387.980 14.329.980 May-16 30 62715 30-05-2016 14.580.000 2.770.200 17.350.200 Jun-16 30 62717 04-06-2016 10.780.000 2.048.200 12.828.200 Jul-16 30 63882 30-06-2016 11.194.000 2.126.860 13.320.860 Jul-16 30 63880 30-06-2016 11.745.000 2.231.550 13.976.550 Ago-16 30 64025 15-07-2016 21.519.000 4.088.610 25.607.610 Totales 91.428.000 17.471.320 108.799.320 Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta por los mismos periodos, documentos que se encuentran debidamente registrados en los libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año 2016. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Su comportamiento tributario no invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, estas cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 4 Proveedor: Andrés Lara Alba Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico RUT: 10.375.922-6 Tipo Fecha Monto Monto Periodo Folio Monto IVA docto Documento neto total Sep-16 30 6208 15-09-2016 14.746.000 2.811.240 17.607.240 Sep-16 30 6212 30-09-2016 11.016.000 2.093.040 13.109.040 Oct-16 30 6216 15-10-2016 9.495.200 1.804.088 11.299.288 Nov-16 30 6219 12-11-2016 17.166.600 3.261.654 20.428.254 Nov-16 30 6220 12-11-2016 8.761.500 1.664.685 10.426.185 Totales 61.235.300 11.634.707 72.870.007 Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta, documentos que se encuentran debidamente registrados en los libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año 2016. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 5 Proveedor: Comercializadora FERCASTA SPA. RUT: 76.309.046-9 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Tipo Fecha Periodo Folio Monto neto Monto IVA Monto total docto Documento Mar-17 30 4 29-03-2017 7.000.000 1.330.000 8.330.000 May-17 30 6 17-05-2017 6.962.500 1.322.875 8.285.375 May-17 30 7 26-05-2017 7.037.500 1.337.125 8.374.625 Jun-17 30 9 20-06-2017 7.944.000 1.509.360 9.453.360 Jun-17 30 10 30-06-2017 7.860.000 1.493.400 9.353.400 Jul-17 30 12 28-07-2017 7.538.000 1.432.220 8.970.220 Jul-17 30 13 31-07-2017 7.586.000 1.441.340 9.027.340 Sep-17 30 14 25-09-2017 7.098.000 1.348.620 8.446.620 Sep-17 30 15 27-09-2017 7.397.000 1.405.430 8.802.430 Sep-17 30 16 28-09-2017 7.263.000 1.379.970 8.642.970 Oct-17 30 17 17-10-2017 7.176.000 1.363.440 8.539.440 Oct-17 30 18 24-10-2017 7.098.000 1.348.620 8.446.620 Nov-17 30 28 08-11-2017 6.552.000 1.244.880 7.796.880 Nov-17 30 29 13-11-2017 6.888.000 1.308.720 8.196.720 Nov-17 30 31 17-11-2017 6.456.000 1.226.640 7.682.640 Nov-17 30 32 20-11-2017 6.588.000 1.251.720 7.839.720 Nov-17 30 33 21-11-2017 6.708.000 1.274.520 7.982.520 Nov-17 30 34 24-11-2017 6.432.000 1.222.000 7.654.080 Nov-17 30 35 27-11-2017 6.792.000 1.290.480 8.082.480 Dic-17 30 36 01-12-2017 7.030.000 1.335.700 8.365.700 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Dic-17 30 37 07-12-2017 6.950.000 1.320.500 8.270.500 Dic-17 30 38 19-12-2017 7.065.000 1.342.350 8.407.350 Dic-17 30 39 21-12-2017 6.837.500 1.299.125 8.136.625 Dic-17 30 40 27-12-2017 6.737.500 1.280.125 8.017.625 Ene-18 30 41 05-01-2018 6.550.000 1.244.500 7.794.500 Ene-18 30 42 10-01-2018 6.925.000 1.315.750 8.240.750 Ene-18 30 43 18-01-2018 6.787.500 1.289.625 8.077.125 Feb-18 30 44 06-02-2018 7.519.500 1.428.705 8.948.205 Feb-18 30 45 15-02-2018 7.371.000 1.400.490 8.771.490 Mar-18 30 46 06-03-2018 6.855.000 1.302.450 8.157.450 Mar-18 30 47 14-03-2018 6.890.000 1.309.100 8.199.100 Mar-18 30 48 19-03-2018 6.967.500 1.323.825 8.291.325 Abr-18 30 52 19-04-2018 6.850.000 1.301.500 8.151.500 May-18 30 53 08-05-2018 5.875.000 1.116.250 6.991.250 May-18 30 54 17-05-2018 5.425.000 1.030.750 6.455.750 Jun-18 30 56 12-06-2018 8.590.500 1.632.195 10.222.695 Jul-18 30 58 26-07-2018 4.800.000 912.000 5.712.000 Oct-18 30 59 11-10-2018 3.441.100 653.809 4.094.909 Oct-18 30 60 12-10-2018 6.850.000 1.301.500 8.151.500 Oct-18 30 61 16-10-2018 5.975.000 1.135.250 7.110.250 Oct-18 30 62 19-10-2018 5.550.000 1.054.500 6.604.500 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Nov-18 30 63 27-11-2018 6.850.000 1.301.500 8.151.500 Dic-18 30 64 27-12-2018 6.837.500 1.299.125 8.136.625 Totales 292.265.600 55.530.464 347.796.064 Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta electrónicas (desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se encuentran debidamente registrados en los libros electrónicos (desde enero a julio 2017), enviados a la página del Servicio dentro del plazo obligatorio y fueron aceptados por éste (desde agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para los años 2017-2018. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 6 Proveedor: Carlos López Farias RUT: 6.768.963-1 Tipo Fecha Monto Monto Periodo Folio Monto IVA docto Documento neto total Oct-16 30 880 30-10-2016 2.370.000 450.300 2.820.300 Nov-16 30 881 30-11-2016 2.100.000 399.000 2.499.000 Nov-16 30 883 30-12-2016 1.500.000 285.000 1.785.000 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Totales 5.970.000 1.134.300 7.104.300 Las facturas revisadas y objetadas, según dichos del Jefe de los fiscalizadores, serían de una empresa fantasma lo que es un error ya que el nombre de la empresa es errado, siendo el correcto Carlos Hernán López Frías. Según detalle de las facturas de compra, corresponden a servicios efectivamente prestados, por los cuales se emitieron facturas de venta por los mismos períodos y corresponden a traslado de mercaderías dentro y fuera de Copiapó. Los documentos se encuentran debidamente registrados en los libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos declarados mensualmente. Al efectuar la revisión del contribuyente emisor de las facturas, según informa la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, éste no presentaba ninguna observación negativa para el año 2016. Además, se verifica si el folio de las facturas se encuentra autorizado por el Servicio, informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 7 Proveedor: Saavedra LTDA. RUT: 50.210.970-7 Tipo Fecha Monto Monto Periodo Folio Monto IVA docto Documento neto total May-14 30 87170 30-05-2014 1.750.000 332.500 2.082.500 Jun-14 30 87277 30-06-2014 3.000.000 570.000 3.570.000 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Ago-14 30 87344 30-08-2014 1.950.000 370.500 2.320.500 Dic-14 30 87554 31-12-2014 1.850.000 351.500 2.201.500 Totales 8.550.000 1.624.500 10.174.500 Según detalle de las facturas de compra, corresponden a servicios efectivamente prestados, por los cuales se emitieron facturas de venta por los mismos períodos y corresponden a traslado de mercaderías dentro y fuera de Copiapó. Los documentos se encuentran debidamente registrados en los libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos declarados mensualmente. Al efectuar la revisión del contribuyente emisor de las facturas, según informa la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, éste no presentaba ninguna observación negativa para los años 2013-2014. Además, se verifica si el folio de las facturas se encuentra autorizado por el Servicio, informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 8 Proveedor: Sociedad Industrial FAMEC LTDA. RUT: 99.591.420-4 Tipo Fecha Monto Monto Periodo Folio Monto IVA docto Documento neto total Abr-14 30 13144 30-04-2014 3.080.000 585.200 3.665.200 May-14 30 13215 04-05-2014 10.250.000 1.947.500 12.197.500 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico May-14 30 13221 30-05-2014 11.250.000 2.137.500 13.387.500 Jun-14 30 13257 30-06-2014 10.920.000 2.074.800 12.994.800 Ago-14 30 13278 15-08-2014 7.020.000 1.333.800 8.353.800 Ago-14 30 13285 30-08-2014 7.280.000 1.383.200 8.663.200 Sep-14 30 13259 30-09-2014 3.915.000 743.850 4.658.850 Totales 53.715.000 10.205.850 63.920.850 Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta por los mismos periodos, documentos que se encuentran debidamente registrados en los libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año 2014. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 9 Proveedor: Comercializadora de Excedentes Industriales REYLUC LTDA. RUT: 76.023.996-8 Tipo Fecha Monto Monto Periodo Folio Monto IVA docto Documento neto total Dic-15 30 354 30-11-2015 7.479.000 1.421.010 8.900.010 Ene-16 30 363 06-01-2015 9.230.000 1.753.700 10.983.700 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Ene-16 30 365 25-01-2015 7.202.000 1.368.380 8.570.380 Feb-16 30 367 12-02-2016 7.436.000 1.412.840 8.848.840 Feb-16 30 369 01-02-2016 8.320.000 1.580.800 9.900.800 Mar-16 30 373 26-03-2016 9.568.000 1.817.920 11.385.920 Abr-16 30 403 30-04-2016 6.370.000 1.210.300 7.580.300 May-16 30 409 30-05-2016 15.247.500 2.897.025 18.144.525 Totales 70.852.500 13.461.975 84.314.475 Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta por los mismos periodos, documentos que se encuentran debidamente registrados en los libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para los años 2015-2016. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 10 Proveedor: Comercial CUARZOMAR SPA. RUT: 76.764.629-1 Tipo Fecha Monto Monto Periodo Folio Monto IVA docto Documento neto total Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Ago-18 33 27 20-08-2018 6.382.500 1.212.675 7.595.175 Ago-18 33 28 27-08-2018 6.050.000 1.149.500 7.199.500 Sept-18 33 31 26-09-2018 4.536.000 861.840 5.397.840 Totales 16.968.500 3.224.015 20.192.515 Según detalle de las facturas de compras electrónicas, corresponden a materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta electrónicas (desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se encuentran en los registros del Servicio y fueron aceptados como válidos en sus sistemas (desde agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año 2018. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 11 Proveedor: Andrés Castro Tabilo RUT: 15.272.733-0 Tipo Fecha Monto Monto Monto Periodo Folio docto Documento neto IVA total Dic-16 30 82 30-11-2016 3.660.000 695.400 4.355.400 Ene-17 30 92 30-01-2017 5.550.000 1.054.500 6.604.500 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Feb-17 30 96 30-01-2017 4.900.000 931.000 5.831.000 Totales 14.110.000 2.680.900 16.790.900 Según detalle de las facturas de compras, corresponden a servicios efectivamente prestados, emitiéndose las respectivas facturas de venta convencionales año 2016 y electrónicas (desde enero 2017) por los mismos periodos y corresponden al traslado de mercaderías dentro y fuera de Copiapó. Los documentos se encuentran debidamente registrados en los libros contables y libros electrónicos (desde enero a julio 2017), habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para los años 2016-2017. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 12 Proveedor: Sociedad JCA SPA RUT: 76.838.455-K Tipo Fecha Monto Monto Monto Periodo Folio docto Documento neto IVA total Feb-18 30 45 27-02-2018 5.400.000 1.026.000 6.426.000 Feb-18 30 46 27-02-2018 1.650.000 313.500 1.963.500 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Mar-18 30 56 27-03-2018 9.180.000 1.744.200 10.924.200 Mar-18 30 57 27-03-2018 1.950.000 370.500 2.320.500 Totales 18.180.000 3.454.200 21.634.200 Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta electrónicas (desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se encuentran en los registros del Servicio y fueron aceptados como válidos en sus sistemas (desde agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año 2018. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 13 Proveedor: Arriendos y Servicios Del Valle SPA. RUT: 76.793.423-8 Tipo Fecha Monto Monto Monto Periodo Folio docto Documento neto IVA total Abr-18 33 82 27-04-2018 5.200.000 988.000 6.188.000 Abr-18 33 83 27-04-2018 2.200.000 418.000 2.618.000 Totales 7.400.000 1.406.000 8.806.000 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Según detalle de las facturas de compras electrónicas, corresponden a materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las facturas de venta electrónicas (desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se encuentran en los registros del Servicio y fueron aceptados como válidos en sus sistemas (desde agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año 2018. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 14 Proveedor: Hanz Pizarro C. EIRL RUT: 76.880.767-1 Tipo Fecha Monto Monto Monto Periodo Folio docto Documento neto IVA total Jun-18 33 12 26-06-2018 7.280.000 1.383.200 8.663.200 Jun-18 33 13 26-06-2018 2.400.000 456.000 2.856.000 Jun-18 33 14 26-06-2018 7.280.000 1.383.200 8.663.200 Jun-18 33 15 26-06-2018 7.280.000 1.383.200 8.663.200 Jun-18 33 16 26-06-2018 2.400.000 456.000 2.856.000 Totales 26.640.000 5.061.600 31.701.600 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Según detalle de las facturas de compras electrónicas, corresponden a materiales efectivamente recibidos y servicios efectivamente prestados, emitiéndose las facturas de venta electrónicas (desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se encuentran en los registros del Servicio y fueron aceptados como válidos en sus sistemas (desde agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año 2018. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2019 se publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 15 Proveedor: Gonzalo Gallardo Alarcón EIRL RUT: 76.912.333-4 Tipo Fecha Monto Monto Monto Periodo Folio docto Documento neto IVA total Ago-18 33 2 30-08-2018 2.190.000 416.100 2.606.100 Ago-18 33 3 30-08-2018 6.240.000 1.185.600 7.425.600 Sept-18 33 15 28-09-2018 6.448.000 1.225.120 7.673.120 Sept-18 33 16 28-09-2018 1.450.000 275.500 1.725.500 Totales 16.328.000 3.102.320 19.430.320 Según detalle de las facturas de compras electrónicas, corresponden a Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta electrónicas (desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se encuentran en los registros del Servicio y fueron aceptados como válidos en sus sistemas (desde agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año 2018. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 16 Proveedor: Maria Paz Pardo Fuentes EIRL RUT: 76.912.414-4 Tipo Fecha Monto Monto Periodo Folio Monto total docto Documento neto IVA Oct-18 33 13 30-10-2018 5.096.000 968.240 6.064.240 Oct-18 33 14 29-10-2018 4.394.000 834.860 5.228.860 Totales 9.490.000 1.803.100 11.293.100 Según detalle de las facturas de compras electrónicas, corresponden a materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las facturas de venta electrónicas (desde enero 2017) y por los mismos periodos, documentos que se encuentran en los registros del Servicio y fueron aceptados como válidos en sus sistemas (desde agosto 2017 a diciembre 2018), habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año 2018. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 17 Proveedor: Transportes DUMANIS SPA RUT: 78.430.940-1 Tipo Fecha Monto Monto Monto Periodo Folio docto Documento neto IVA total Jun-15 30 16246 30-06-2015 1.100.000 209.000 1.309.000 Jul-15 30 16254 30-07-2015 900.000 171.000 1.071.000 Oct-15 30 16453 30-10-2015 2.100.000 399.000 2.499.000 Dic-15 30 16593 30-11-2015 800.000 152.000 952.000 Ene-16 30 16812 30-01-2016 2.700.000 513.000 3.213.000 Feb-16 30 16855 28-02-2016 2.350.000 446.500 2.796.500 Mar-16 30 16960 30-03-2016 2.450.000 465.500 2.915.500 May-16 30 16997 30-05-2016 1.350.000 256.500 1.606.500 Totales 13.750.000 2.612.500 16.362.500 Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta por los mismos periodos y corresponden a traslado de mercaderías dentro fuera de Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Copiapó, documentos que se encuentran debidamente registrados en los libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para los años 2015-2016. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2018 se publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. N° 18 Proveedor: Mauricio Marambio Salazar. RUT: 12.811.191-3 Tipo Fecha Monto Monto Monto Periodo Folio docto Documento neto IVA total Sep-16 30 703 30-08-2016 3.650.000 693.500 4.343.500 Sep-16 30 706 30-09-2016 4.150.000 788.500 4.938.500 Totales 7.800.000 1.482.000 9.282.000 Según detalle de las facturas de compras, corresponden a materiales efectivamente recibidos, emitiéndose las respectivas facturas de venta por los mismos periodos y corresponden a traslado de mercaderías dentro fuera de Copiapó, documentos que se encuentran debidamente registrados en los libros contables, habiéndose declarado y pagado dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a cada periodo. Según la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no presenta ninguna observación negativa para el año Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico 2016. Además, se verificó si el folio de las facturas fue autorizado por el Servicio informando éste de su autorización en el sistema. Recién en 2018 se publicó una advertencia que tampoco invalida la efectividad de alguna transacción comercial con éste. Habiendo cubierto todas las medidas que proporciona el sistema del referido Servicio para consulta de un contribuyente, verificación de un folio de factura y habiendo revisado las facturas al momento de la recepción, cumplían con su formato obligatorio y legal, en consecuencia, nada hace presumir de forma y de fondo que alguno de estos documentos no fueran válidamente emitidos a nombre del reclamante. A continuación, la reclamante se refiere a la prescripción de la acción fiscalizadora indicando que de acuerdo a lo señalado en los artículos 59, 200 y 201, en relación al artículo 17, todos del Código Tributario, el Servicio no podrá requerir al contribuyente comprobantes de pago luego de 3, o 6 años en el evento que se compruebe dolo en su actuar, por cuanto resulta improcedente que el Servicio requiera al contribuyente acreditar mediante documentos el carácter oneroso de las operaciones realizadas desde el año 2014 a 2017, por encontrarse la acción del servicio prescrita. La excepción establecida en el inciso 2° del artículo 200 mencionado, establece un plazo de 6 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiera presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente en la actuación administrativa, requiriendo que uno o más de los antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea acreditada por el Servicio con pruebas suficientes, atendido que el principio de buena fe tributaria debe presumirse, lo que además se encuentra acorde con las instrucciones administrativas internas contenidas en la Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Circular 73 de 2001 del propio Servicio. Esta excepción se enmarca en el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía del debido proceso, constatándose que la demora observada no es atribuible al contribuyente, pues no existieron en el proceso trámites o situaciones que justificaran el tiempo de tramitación, por lo que la revisión de los periodos tributarios desde el año 2014 y 2017 constituyen una violación del componente básico del debido proceso como es el derecho a ser juzgado dentro de un plazo justo y razonable. Indica que el Servicio, basado en el incumplimiento de entrega de documentos, amplía arbitrariamente la fecha de prescripción de revisión de estos mismos contradiciendo la norma, toda vez que ésta es clara en sostener que sólo se ampliará en caso que existan declaraciones maliciosamente falsas, cuestión que no se condice con estos autos. Agrega que la primera fecha de solicitud de documentos es del 09 de octubre de 2018 mediante Notificación N°86 donde se le requirieron antecedentes desde septiembre de 2015 a agosto de 2018, entendiendo concretada la revisión hasta el mes de diciembre de 2015, por lo que una nueva notificación de revisión de los periodos ya auditados se hace incomprensible (non bis in ídem). El servicio presume de falsedad una factura por el solo motivo que el contribuyente emisor no fue habido en su domicilio, tratando de ampliar el plazo de prescripción artificialmente para así poder fiscalizar desde el año 2014 a la fecha con la cuestión que ha sido rechazada por nuestros tribunales superiores de justicia en reiteradas oportunidades, citando al efecto un fallo de la Excma.Corte Suprema (causa rol 7321-2018). Continúa haciendo un análisis comparativo entre ventas y compras- servicios, indicando que al analizar las ventas efectivas y generar un flujo de ingresos para todos los períodos citados (abril 2014 a diciembre 2018), resulta imposible haber generado éstas sin haber tenido una existencia y/o adquisiciones de materiales que permitieran estas transacciones, siendo impracticable la venta de un material inexistente. Las declaraciones de renta de los Años Tributarios Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico 2014 a 2019, aceptadas por el Servicio, demuestran fehacientemente que las ventas de su negocio superan los costos fijos de materiales y que estos fueron necesarios para producir la renta, obteniendo en estos periodos tributarios como resultado un patrimonio financiero positivo. Agrega que el 12 de noviembre de 2018, entregó al Servicio todas las facturas de ventas y compras de septiembre de 2015 a septiembre de 2018, los Libros Contables del mismo período, Rentas AT 2016 y 2018 y fotocopia de revisión IVA 2015, período que ya había sido auditado y aprobado por el Servicio, pudiendo verificarse los ingresos y egresos que manifiestan los documentos. El 27 de febrero de 2019, hizo entrega de todas las facturas de ventas y compras de los períodos enero del 2015 hasta Julio de 2015, libros contables de junio de 2011 hasta Julio de 2015, Libro Caja desde enero 2012 hasta mayo de 2014, Libro Mayor desde enero 2012 hasta diciembre de 2014, Libro Diario desde enero 2012 hasta diciembre de 2014, Libro Balance, Inventario 2012, 2013, y 2014, Remuneraciones, Retenciones y Rentas. Con fecha 08 de mayo de 2019, entregó al Servicio las facturas de ventas y compras de los periodos enero de 2013 a diciembre de 2014, pudiendo verificarse los ingresos y egresos que los documentos manifiestan. Concluye señalando que de la revisión de cada una de las facturas de compra objetadas, sobre las que hay una presunción de falsedad y que dan derecho a crédito fiscal, al realizar la verificación de documentos en la página del Servicio, se obtiene que todos y cada uno de ellos fue emitido efectivamente a la empresa y además se confirma el monto de las operaciones, no existiendo ningún documento utilizado por la empresa que tenga una diferencia entre los registros del Servicio y lo declarado por ella en sus declaraciones mensuales. Por lo anterior, solicita se acoja el reclamo en todas sus partes y se deje sin efecto la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas. Contestación de fojas 199 y siguientes. La reclamada contesta a fojas 199 y siguientes el reclamo. Se refiere primeramente a los antecedentes del acto reclamado, indicando que el 9 de Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico octubre de 2018 se incluyó al contribuyente como caso de “Auditoría Emergente Regional 2018”, con el fin de verificar, mediante una fiscalización, la existencia de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que estarían incorporando en sus formularios 29, créditos fiscales amparados en facturas falsas y/o no fidedignas, disminuyendo con ello su carga tributaria real, así como sus efectos en los impuestos anuales. De acuerdo con el Artículo Único de la Ley N°18.320, se le requirió mediante Notificación folio N°86 de 9 de octubre de 2018, para que acompañara la documentación correspondiente a los períodos septiembre de 2015 a agosto del 2018, que detalla. Conforme al artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente tiene el plazo de un mes para dar respuesta, aportando el 12 de noviembre de 2018 la documentación que pormenoriza. Sin embargo, al efectuar la revisión de los períodos notificados, se detectó irregularidades en la declaración y en la determinación del pago de impuestos, por cuanto el contribuyente incorporó facturas falsas en sus registros, por lo que conforme a los N°s 2 y 3 del Artículo Único de la Ley 18.320, la revisión quedó fuera de los límites y restricciones establecidos en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario, se le requirió antecedentes mediante Notificación N°16 de 15 de febrero de 2019, para que acompañara la documentación correspondiente a los períodos febrero 2013 a diciembre de 2018, la que detalla. Habiendo tenido un plazo de 10 días hábiles para dar respuesta, el contribuyente aportó de forma parcial los antecedentes, no entregando la totalidad de la documentación solicitada en el requerimiento, según acta de recepción de 27 de febrero de 2019. Del análisis de la información con que cuenta el Servicio más los antecedentes parciales aportados, se pudo verificar que existen 124 documentos tributarios que provienen de proveedores que presentan anomalías, lo que hace presumir que se trata de facturas falsas y/o no fidedignas por: No presentar sus declaraciones mensuales de IVA en los periodos revisados; no enviar la información electrónica de compras y ventas a la que se encuentran obligados los facturadores electrónicos; aumentar el crédito fiscal sin respaldo y presentar Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico anotaciones como traspasadores de crédito fiscal (vendedores de facturas); los dueños o representantes legales de las empresas involucradas desconocen al contribuyente y presentan las verdaderas facturas emitidas a diferentes contribuyentes y, algunos proveedores no fueron ubicados ya que la dirección registrada en el Servicio no existe. Agrega que al no haber aportado la totalidad de la documentación solicitada, no logró desvirtuar las irregularidades detectadas, emitiéndose la Citación N°8 de 29 de abril de 2020, con el objeto que procediera a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2014 a 2019, solicitando que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, acreditara el pago de las facturas de proveedores mencionadas en la partida N°1 de la Citación N°8, conforme al artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere respecto de la Citación N°8 que, si bien el contribuyente dio respuesta el 29 de mayo de 2020, éste no acompañó los antecedentes suficientes para aclarar las partidas citadas, por lo que de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se hizo necesario practicar las Liquidaciones de Impuestos N°s243 a 302, de 31 de agosto de 2020, correspondiente a los períodos comerciales abril 2014 a diciembre 2018. A continuación se refiere a la inexistencia de vicios u errores en las liquidaciones reclamadas, las que se encuentran totalmente ajustadas a la ley y cumplen con todos los requisitos, pues ellas se basan en un control en uso de las facultades legales de fiscalización del Servicio, habiendo cumplido en sede administrativa con todo el proceso regular de operación renta de los años tributarios 2014 a 2019, habiéndose requerido los antecedentes necesarios a la reclamante en las oportunidades correspondientes para que aclarara las observaciones, no logrando aclarar ni subsanar las observaciones a la declaración anual de renta, debiendo practicar las liquidaciones que se reclaman. Luego, aborda la supuesta nulidad de las liquidaciones reclamadas indicando que la reclamante sostiene que las éstas carecen de fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y que éstos no pueden ser la carátula ni Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico la denominada cadena del IVA, añadiendo que hay errores en el desarrollo y explicación de la mecánica del cálculo por las diferencias de impuestos determinadas. Repite las irregularidades que presentan los proveedores cuestionados, agregando que en las liquidaciones se señalan los fundamentos en que explican las irregularidades detectadas y el análisis de la documentación aportada por el contribuyente. Hace presente que la Circular N°63 de 2020 instruye sobre los procedimientos de auditoría, conteniendo el formato con el que deben construirse las direcciones y sus fundamentos, habiéndose cumplido cabalmente. Indica que en la Partida N°1 de la Liquidaciones reclamadas, se detallan los proveedores que fueron revisados con la documentación parcialmente aportada por el contribuyente, en contraste con la información disponible en los sistemas informáticos del Servicio, detectándose créditos fiscales declarados en sus formularios 29 como facturas que dan cuenta de operaciones que no se llevaron a cabo, esto es, respaldando las compras con facturas ideológicamente falsas y/o no fidedignas con las cuales el contribuyente no logra demostrar la efectividad de las operaciones y el pago de éstas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825 y las modificaciones introducidas por la Ley 21.210. Por ende, en la Partida N°2 de la liquidación se detalla el gasto rechazado por los mismos créditos fiscales en los años tributarios 2014 a 2019, desarrollándose de manera acabada desde la página 39 a la 60 de la liquidación, el cálculo de impuestos por las diferencias detectadas. A continuación detalla los ítems de impuestos adeudados que componen la liquidación hasta agosto 2020; Identificación del impuesto; Reajustes según lo dispuesto en el artículo 53 inciso 1; Interés según lo dispuesto en el artículo 53 inciso 1° y 3°; Multa según lo dispuesto en el artículo 97 N°11, todos del Código Tributario, lo que permite establecer que no se incurrió en ningún vicio o error que pueda afectar la validez de las liquidaciones así como tampoco se vulneró ninguna norma constitucional, habiéndose emitido las liquidaciones con total apego a la Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico legislación vigente con desarrollo de sus fundamentos y cumpliendo con todos sus requisitos, solicitando que la nulidad impetrada por la reclamante sea rechazada, con costas. A continuación, se refiere a la revisión de proveedores, resumiendo los argumentos de la reclamante para sostener la verdad de las operaciones y también repasa las irregularidades detectadas por el servicio respecto de estos proveedores: A.- Proveedores calificados como emisores de facturas material e ideológicamente falsas: 1.- Ingeniería Industrial Metalúrgica Inimet Ltda: Detalla las 12 facturas que totalizan $85.989.400.-, señalando que en declaración jurada prestada el 8 de abril de 2019 por don Pedro Fuentes Muñoz, en representación de Ingeniería Industrial Metalúrgica Inimet Ltda., indica no conocer a don Ángel Santelices Calderón, no haber tenido relaciones comerciales con él y desconoce haber emitido las 12 facturas. Agrega que lo anterior sumado a la imposibilidad de acreditar que se hayan realizado operaciones comerciales entre el supuesto proveedor y el contribuyente auditado y al no lograr demostrar la veracidad de las operaciones y el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, confirmó la falsedad ideológica de las facturas: Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. 2.- Sociedad de Montajes Linerr Ltda.: Detalla las 2 facturas que totalizan $2.201.500.-, señalando que en declaración jurada prestada el 21 de marzo de 2019 por don Ricardo Rodríguez García, en representación de Sociedad de Montajes Linerr Ltda., indica no conocer a don Ángel Santelices Calderón y que las facturas no concuerdan con las emitidas originalmente ni con sus registros, concluyendo que los servicios que dan cuenta las facturas no se prestaron. Refiere que lo anterior sumado a la imposibilidad de acreditar que se hayan Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico realizado operaciones comerciales entre el supuesto proveedor y el contribuyente auditado y al no lograr demostrar la veracidad de las operaciones y el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, confirmó la falsedad ideológica de las facturas. Agrega que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. 3.- Ramón Rey y Cia Ltda.: Detalla las 7 facturas que totalizan $108.799.320.-, señalando que en declaración jurada prestada el 03 de abril de 2019 por don Luis Alberto Rey González, en representación de Ramón Rey y Cia Ltda., al exhibirle las facturas emitidas a don Ángel Santelices Calderón, refiere que dichas facturas no coinciden con las facturas que presenta y acompaña, las cuales sacó de un archivador señalando ser esas las originales, indicando que tiene absoluta certeza de que las facturas que él presenta no coinciden con las facturas del contribuyente Santelices. Agrega que lo anterior sumado a la imposibilidad de acreditar que se hayan realizado operaciones comerciales entre el supuesto proveedor y el contribuyente auditado y al no lograr demostrar la veracidad de las operaciones y el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, confirmó la falsedad ideológica de las facturas. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. 4.- Andrés Lara Alba: Detalla las 5 facturas que totalizan $72.870.007.-, señalando que las facturas se encuentran registradas en el libro de compras del auditado, pero al efectuar un cruce de información con el proveedor, éste presenta sus registros de compras y las copias de las facturas, las cuales no coinciden con las del contribuyente. Dichas facturas se encuentran emitidas a nombres, montos y fechas distintas y la factura N°6220, se encuentra nula. En declaración jurada prestada el 08 de abril de 2019 por don Andrés Lara Alba, señala no conocer a Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico don Ángel Santelices Calderón, no haber tenido relaciones comerciales con él y desconoce haber emitido las 5 facturas. Agrega que lo anterior sumado a la imposibilidad de acreditar que se hayan realizado operaciones comerciales entre el supuesto proveedor y el contribuyente auditado y al no lograr demostrar la veracidad de las operaciones y el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, confirmó la falsedad ideológica y material de las facturas. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. 5.- Comercializadora Fercasta SPA: Detalla las 43 facturas que totalizan $347.796.064.-, señalando que en declaración jurada prestada el 17 de agosto de 2018 por don Jaime Toro Avilés, indica que comparece en calidad de ciudadano y actual residente en calle Miguel Luis Cerda N°5525, San Miguel, y se le hizo llegar una notificación del Servicio dónde se notifica para que concurra el representante legal, don Fernando Castillo Tapia de Comercializadora Fercasta, empresa que nunca funcionó o estuvo en dicho domicilio. Al ser consultado por la relación que tuvo con dicha empresa su respuesta fue que sólo tuvo relación con don Fernando Castillo a quién le realizó un trabajo y asesoría de crear la empresa en un día “Comercial Cuarzomar SpA” y que nunca ejerció para el señor Castillo Tapia o para sus empresas y que en su calidad de asesor tributario o contador se preocupó por la llegada de la notificación de comercial Fercasta a su domicilio. Las facturas se encuentran registradas en el IECV (Información Electrónica de Compra y Venta) de compras del auditado, pero al intentar efectuar un cruce de información con el proveedor, éste no concurrió al Servicio. Analizadas dichas facturas se señalan que los pagos por las ventas y/o servicios se hicieron en efectivo, encontrándose registradas en la contabilidad, pero no así la efectividad material de la operación. Agrega que lo anterior sumado a la imposibilidad de acreditar que se hayan realizado operaciones comerciales entre el supuesto Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico proveedor y el contribuyente auditado y al no lograr demostrar la veracidad de las operaciones y el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, confirmó la falsedad ideológica y material de las facturas. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. 6.- Carlos López Farías: Detalla las 3 facturas que totalizan $7.104.300.-, señalando que las facturas se encuentran registradas en el libro de compras del auditado, pero al efectuar un cruce de información con el proveedor, éste presenta sus registros de compras y las copias de las facturas, las cuales no coinciden con las del contribuyente. En declaración jurada prestada el 12 de abril de 2019 por doña Viviana Hormazábal Cortés, en representación de la sucesión Carlos Hernán López Farías, señala no conocer a don Ángel Santelices Calderón, no haber tenido relaciones comerciales con él y al ser consultada por las 3 facturas de venta responde que están en blanco, sin emitir todas las copias y que su esposo falleció el 08 de diciembre de 2013 y que las facturas fueron emitidas en Copiapó el año 2016. Agrega el Servicio que lo anterior sumado a la imposibilidad de acreditar que se hayan realizado operaciones comerciales entre el supuesto proveedor y el contribuyente auditado y al no lograr demostrar la veracidad de las operaciones y el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, confirmó la falsedad ideológica y material de las facturas. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. 7.- Saavedra Ltda.: Detalla las 4 facturas que totalizan $10.174.500.-, señalando que las facturas registradas en el libro de compras del contribuyente indican una dirección que no está registrada en la base de datos del servicio ya que la dirección registrada por la contribuyente desde sus inicios (01/01/1993), es Ruiz Valledor 490, Salamanca, perteneciente a la jurisdicción de Illapel y la Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico dirección registrada en las facturas es Matilde Salamanca N°515, La Serena. El supuesto proveedor tiene anotaciones negativas 42 (inconcurrente a proceso de fiscalización) y 45 (no ubicado en proceso de verificación de facturas). Además, es no declarante de IVA en junio de 2014; en diciembre de 2014 sólo declara remanente de crédito fiscal IVA (no declara el débito fiscal de la factura emitida); y en mayo y agosto 2014 declara debito fiscal IVA de $236.936.- y $328.320-, respectivamente. Estima que por lo anteriormente expuesto y al no lograr demostrar de conformidad al artículo 23 N°5 de DL 825, la veracidad de las operaciones y el derecho al crédito fiscal recargado en ellas, se confirmó la falsedad material e ideológica de las facturas. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. 8.- Sociedad Industrial Famec Ltda.: Detalla las 7 facturas que totalizan $63.920.850.-, señalando que las facturas registradas en el libro de compras del contribuyente indican una dirección que no está registrada en la base de datos del Servicio, ya que la dirección registrada por la contribuyente desde el 03/10/2012 es “La Concepción 141 708, Providencia”, perteneciente a la jurisdicción de Santiago Oriente y la dirección registrada en la facturas es Avenida 11 de Septiembre N°1945 Providencia y no señala sucursal. Estas facturas fueron supuestamente timbradas el 03/07/2013. Agrega que el supuesto proveedor tiene anotaciones negativas 42 y 45, que es no declarante de IVA en los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2014. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. Por todo lo expuesto y al no lograr demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, se confirmó la falsedad material e ideológica a las facturas. 9.-Comercializadora de Excedentes Industriales Reyluc Ltda.: Detalla las 8 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico facturas que totalizan $84.314.475.-, señalando que las facturas se encuentran registradas en el libro de compras del contribuyente, pero al efectuar el cruce de información con el proveedor, éste presenta su registro de compras y las copias de las facturas, las cuales no coinciden con las del reclamante. Además, respecto de la factura N°369, falta la fecha de emisión con lo cual no cumple con los requisitos legales y reglamentarios. Los débitos fiscales IVA declarados por este proveedor son notoriamente inferiores a los que aparecen en las facturas cuestionadas. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. Por todo lo expuesto y al no lograr demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, se confirmó la falsedad material e ideológica a las facturas. 10.- Comercializadora Cuarzomar SpA: Detalla las 3 facturas que totalizan $20.192.515.-, señalando que éstas se encuentran ingresadas en el registro de compra del contribuyente, pero al efectuar un cruce de información con el proveedor, éste no concurrió a los requerimientos del Servicio. El socio del supuesto proveedor, Jaime Toro Avilés, desconoce pertenecer a esta sociedad y tener relación con ella. El domicilio indicado en las facturas se trata del mismo del proveedor Comercializadora Fercasta SpA. Se toma declaración jurada a don Jaime Toro Avilés quien señala ser el residente de ese domicilio. El supuesto proveedor tiene anotaciones 42 (domicilio inexistente) y 52 (preventiva del jefe de departamento). El periodo de agosto 2018 en su declaración de IVA se encuentra calzada y en septiembre su Impuesto al Valor Agregado se encuentra postergado, girado y no pagado. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento de la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. Por todo lo expuesto y al no lograr demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, se confirmó la Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico falsedad material e ideológica a las facturas. B.- Proveedores clasificados como emisores de facturas no fidedignas: 1.- Andrés Castro Tabilo: Detalla las 3 facturas que totalizan $16.790.900.-, señalando que las facturas se encuentran registradas en el libro de compras del contribuyente, pero al efectuar un cruce de información con el proveedor, éste no concurrió al requerimiento del Servicio. Los pagos por los servicios consignados en dichas facturas se señalan que se hicieron al contado, lo que el contribuyente no acreditó. Dicho supuesto proveedor tiene anotaciones 42, 45, 46 y 52. En los períodos diciembre 2016 y en enero y febrero 2017, declara débitos fiscales y créditos fiscales casi iguales, está calzado, por lo que el pago se limitó a los Pagos Provisionales Mensuales. Por lo expuesto, las facturas cuestionadas no son fidedignas dado que el supuesto proveedor presenta la anotación de “no ubicado en domicilio” lo que impide verificar la efectividad y realidad de sus operaciones, además de tener períodos no declarados y no lograr demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme el artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento que las facturas cuestionadas son no fidedignas. 2.- Sociedad JCA SpA: Detalla las 4 facturas que totalizan $21.634.200.-, señalando que las facturas se encuentran registradas en el IECV (información electrónica de compra y venta) de compras, pero al efectuar el cruce de información con los proveedores, éstos no concurrieron a los requerimientos del Servicio. El proveedor tiene anotación 45 y en febrero 2018 declara débitos fiscales y créditos fiscales calzados y en marzo 2018 declara sin movimiento. Las facturas cuestionadas son no fidedignas dado que el supuesto proveedor presenta la anotación “no ubicado en proceso de verificación de facturas” lo que impide verificar la efectividad y realidad de sus operaciones. Además, se encuentra calzado en los períodos de febrero 2018 y en marzo de 2018 declara sin movimiento y no logra demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico conforme el artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento que las facturas cuestionadas son no fidedignas. 3.- Arriendos y Servicios del Valle SpA: Detalla las 2 facturas que totalizan $8.806.000.-, señalando que las facturas se encuentran registradas en el IECV (información electrónica de compra y venta) de compras, pero al efectuar el cruce de información con los proveedores, éstos no concurrieron a los requerimientos del Servicio. El proveedor tiene anotación 42 (inconcurrente a procesos de fiscalización) y en abril 2018 declara más crédito fiscal que débito fiscal y por tanto queda con remanente. Las facturas cuestionadas son no fidedignas dado que el supuesto proveedor presenta la anotación “inconcurrente a procesos de fiscalización” lo que impide verificar la efectividad y realidad de sus operaciones y no logra demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme el artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento que las facturas cuestionadas son no fidedignas. 4.- Hanz Pizarro Castillo EIRL: Detalla las 5 facturas que totalizan $31.701.600.-, señalando que las facturas se encuentran ingresadas en el registro de compras, pero al efectuar el cruce de información con el proveedor, éste no concurrió a los requerimientos del Servicio. El supuesto proveedor tiene anotación 45 “no ubicado en proceso de verificación de facturas” y nunca declaró IVA desde que se inició ni en junio 2018. Las facturas cuestionadas son no fidedignas dado que el supuesto proveedor presenta la anotación indicada, lo que impide verificar la efectividad y realidad de sus operaciones, es no declarante y no logra demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme el artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico ningún momento que las facturas cuestionadas son no fidedignas. 5.- Gonzalo Gallardo Alarcón EIRL: Detalla las 4 facturas que totalizan $19.430.320.-, señalando que las facturas se encuentran ingresadas en el registro de compras, pero al efectuar el cruce de información con el proveedor, éste no concurrió a los requerimientos del Servicio. El supuesto proveedor tiene anotación 45 “no ubicado en proceso de verificación de facturas” y nunca declaró IVA desde que se inició ni en agosto y septiembre de 2018. Las facturas cuestionadas son no fidedignas dado que el supuesto proveedor presenta la anotación indicada, lo que impide verificar la efectividad y realidad de sus operaciones, es no declarante de IVA y no logra demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme el artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento que las facturas cuestionadas son no fidedignas. 6.- María Paz Pardo Fuentes EIRL: Detalla las 2 facturas que totalizan $11.293.100.-, señalando que las facturas se encuentran ingresadas en el registro de compras, pero al efectuar el cruce de información con el proveedor, éste no concurrió a los requerimientos del Servicio. El supuesto proveedor es no declarante de IVA en octubre de 2018 y tiene anotación 46 (domicilio inexistente), lo que impide verificar la efectividad y realidad de sus operaciones. En base a lo anterior, las facturas cuestionadas son no fidedignas y no logra demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme el artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento que las facturas cuestionadas son no fidedignas. 7.- Mauricio Marambio S: Detalla las 2 facturas que totalizan $9.282.000.-, señalando que las facturas se encuentran ingresadas en el registro de compras, pero al efectuar el cruce de información con el proveedor, éste no concurrió a los requerimientos del Servicio. El proveedor tiene anotación 42 (Notificación Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Electrónica N°373.566 de 24/09/2018, por verificación de facturas Programa IVA). En el registro IECV (información electrónica de compra y venta) que posee el Servicio, el proveedor declara que la factura N°703 fue emitida a Cía. Molinera San Cristóbal el 31/07/2016, por $5.878.441.- y la factura N°706 fue emitida al mismo contribuyente el 23/08/2016 por $4.976.169.-. Las facturas cuestionadas son no fidedignas dado que fueron emitidas a otras entidades y no logra demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme el artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento que las facturas cuestionadas son no fidedignas. 8.- Transportes Dumanis SpA: Detalla 8 facturas que totalizan $16.362.500.- señalando que en el registro IECV (información electrónica de compra y venta) que posee el Servicio, el proveedor declara que la factura N°16453 fue emitida a HDI Seguros el 31/05/2015, por $22.941.-; la factura N°16254 fue emitida al mismo contribuyente el 26/03/2015 por $127.562-.; la N°16593 emitida a Aguapur Vapor S.A el 31/07/2015, por $119.000.-; la N°16812 emitida a HDI Seguros el 20/10/2015, por $32.269.-; la N°16855 emitida al mismo contribuyente el 30/10/2015 por $190.996.-; la N°16960 emitida al mismo contribuyente el 19/01/2016 por $343.611-; la N°16997 emitida al mismo contribuyente el 31/01/2016 por $370.881.-. En el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Contribuyente (SICT) que posee el Servicio, el proveedor registra 4 anotaciones 53 (Notificación de Facturas Observadas por clonación de facturas). Las facturas cuestionadas son no fidedignas dado que fueron emitidas a otras entidades y no logra demostrar el derecho al crédito fiscal recargado en ellas conforme el artículo 23 N°5 del DFL 825. Refiere que los argumentos entregados en este punto por la reclamante apuntan más bien a la emisión formal de los documentos, no haciéndose cargo en ningún momento que las facturas cuestionadas son no fidedignas. Posteriormente, la reclamada se refiere a la determinación de las Gastos Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Rechazados para los Años Tributarios 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, indicando que las diferencias de IVA crédito fiscal tiene implicancia en las declaraciones de Impuesto a la Renta toda vez que, conforme lo expuesto, nos encontramos ante facturas falsas y no fidedignas, siendo improcedente incorporar como costos y/o gastos dichos documentos tributarios recibidos por compras, supuestamente del giro. Esta situación impide comprobar la efectividad de las operaciones, el pago de las mismas y, por ende, la necesidad del gasto rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible para los años tributarios indicados. Analiza las diferencias detectadas en cada Año Tributario: Año Tributario 2014: N° Fecha Rut Periodo Proveedor Neto IVA Total Factura emisión Proveedor ene-13 12115 30/01/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 1.196.000 227.240 1.413.240 feb-13 12267 28/02/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 1.400.000 266.000 1.666.000 mar-13 12285 31/03/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 900.000 171.000 1.071.000 abr-13 12324 30/04/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 3.780.000 718.200 4.498.200 jun-13 12708 30/06/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 1.820.000 345.800 2.165.800 jul-13 85822 31/07/2013 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 2.700.000 513.000 3.213.000 jul-13 12786 31/07/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 3.120.000 592.800 3.712.800 ago-13 12805 29/08/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 6.750.000 1.282.500 8.032.500 ago-13 86387 29/08/2013 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 650.000 123.500 773.500 oct-13 12893 30/10/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 8.428.000 1.601.320 10.029.320 oct-13 86418 30/10/2013 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 1.350.000 256.500 1.606.500 nov-13 12894 30/11/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 3.600.000 684.000 4.284.000 dic-13 12985 30/12/2013 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 1.358.000 258.020 1.616.020 Total 37.052.000 7.039.880 44.081.880 La reclamante para este año tributario, declaró en su Formulario 22 folio N° 238495444, en el código 630 “costo de bienes y servicios”, la suma de Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico $28.900.900.- y en el código 635 otros gastos deducidos de ingresos brutos por $8.042.916.-, lo que arroja un total de $36.943.816.-, de los cuales, conforme al cuadro precedente, se objetan $37.052.000.-, ya que dicho monto se ampara en facturas falsas y/o no fidedignas y según la documentación entregada por el contribuyente, en sus registros contables se logra acreditar el desembolso efectivo de los costos y gastos declarados, por lo que serán considerados como gastos rechazados afectándole el Impuesto Único del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa del 35%. Así, con la documentación manual contable aportada, más la información subida en el expediente electrónico N°736947 de su sitio personal en la página del Servicio de Impuestos Internos, sólo logra acreditar el desembolso efectivo de dichos costos y gastos no así la veracidad de la operación, por lo que resulta procedente rechazar los costos totales por $36.943.816. -. Año Tributario 2015: N° Fecha Rut Periodo Proveedor Neto IVA Total Factura emisión Proveedor ene-14 12993 30/01/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 3.757.000 713.830 4.470.830 feb-14 13059 22/02/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 10.360.000 1.968.400 12.328.400 mar-14 13127 31/03/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 5.600.000 1.064.000 6.664.000 mar-14 86965 31/03/2014 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 1.550.000 294.500 1.844.500 abr-14 13144 30/04/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 3.080.000 585.200 3.665.200 may-14 87170 30/05/2014 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 1.750.000 332.500 2.082.500 may-14 13215 04/05/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 10.250.000 1.947.500 12.197.500 may-14 13221 30/05/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 11.250.000 2.137.500 13.387.500 jun-14 87277 30/06/2014 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 3.000.000 570.000 3.570.000 jun-14 13257 30/06/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 10.920.000 2.074.800 12.994.800 ago-14 87344 30/08/2014 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 1.950.000 370.500 2.320.500 ago-14 13278 15/08/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 7.020.000 1.333.800 8.353.800 ago-14 13285 30/08/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 7.280.000 1.383.200 8.663.200 sep-14 13259 30/09/2014 99.591.420-4 Soc Ind FAMEC Ltda 3.915.000 743.850 4.658.850 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico oct-14 3121 08/10/2014 77.998.770-1 INIMET Ltda 5.220.000 991.800 6.211.800 oct-14 3125 11/10/2014 77.998.770-1 INIMET Ltda 4.582.000 870.580 5.452.580 dic-14 3229 31/12/2014 77.998.770-1 INIMET Ltda 5.160.000 980.400 6.140.400 dic-14 87554 31/12/2014 50.210.970-7 Saavedra Ltda. 1.850.000 351.500 2.201.500 Total 98.494.000 18.713.860 117.207.860 La reclamante para este año tributario, declaró en su Formulario 22 folio N° 62952925, en el código 630 “costo de bienes y servicios”, la suma de $81.702.500.- y en el código 635 otros gastos deducidos de ingresos brutos por $12.720.891.-, lo que arroja un total de $94.423.391.-, de los cuales, conforme al cuadro precedente, se objetan $98.494.000.-, ya que dicho monto se ampara en facturas falsas y/o no fidedignas y según la documentación entregada por el contribuyente, en sus registros contables se logra acreditar el desembolso efectivo de los costos y gastos declarados, por lo que serán considerados como gastos rechazados afectándole el Impuesto Único del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa del 35%. Así, con la documentación manual contable aportada, más la información subida en el expediente electrónico N°736947 de su sitio personal en la página del Servicio de Impuestos Internos, sólo logra acreditar el desembolso efectivo de dichos costos y gastos no así la veracidad de la operación, por lo que resulta procedente rechazar los costos totales por $94.423.391. -. Año Tributario 2016: N° Fecha Rut Periodo Proveedor Neto IVA Total Factura emisión Proveedor ene-15 3236 30/01/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 5.346.000 1.015.740 6.361.740 Soc Montaje LINERR ene-15 24309 30/01/2015 77.635.500-3 950.000 180.500 1.130.500 Ltda feb-15 3237 16/01/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 7.155.000 1.359.450 8.514.450 Soc Montaje LINERR feb-15 24310 28/02/2015 77.635.500-3 900.000 171.000 1.071.000 Ltda Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico mar-15 3268 30/03/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 3.375.000 641.250 4.016.250 may-15 3279 30/05/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 2.970.000 564.300 3.534.300 jun-15 3286 02/06/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 5.400.000 1.026.000 6.426.000 jun-15 3290 06/06/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 4.590.000 872.100 5.462.100 jul-15 16246 30/07/2015 78.430.940-1 Transportes DUMANIS 1.100.000 209.000 1.309.000 jul-15 16254 30/07/2015 78.430.940-1 Transportes DUMANIS 900.000 171.000 1.071.000 jul-15 3292 30/07/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 13.230.000 2.513.700 15.743.700 oct-15 3456 01/10/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 7.700.000 1.463.000 9.163.000 oct-15 3459 15/10/2015 77.998.770-1 INIMET Ltda 7.532.000 1.431.080 8.963.080 oct-15 16453 30/10/2015 78.430.940-1 Transportes DUMANIS 2.100.000 399.000 2.499.000 dic-15 16593 30/11/2015 78.430.940-1 Transportes DUMANIS 800.000 152.000 952.000 dic-15 354 30/11/2015 76.023.996-8 REYLUC Ltda 7.479.000 1.421.010 8.900.010 Total 71.527.000 13.590.130 85.117.130 La reclamante para este año tributario, declaró en su Formulario 22 folio N° 240255096, en el código 630 “costo de bienes y servicios”, la suma de $69.919.500.- y en el código 635 otros gastos deducidos de ingresos brutos por $7.874.553.-, lo que arroja un total de $77.794.053.-, de los cuales, conforme al cuadro precedente, se objetan $71.527.000.-, ya que dicho monto se ampara en facturas falsas y/o no fidedignas y según la documentación entregada por el contribuyente, en sus registros contables se logra acreditar el desembolso efectivo de los costos y gastos declarados, por lo que serán considerados como gastos rechazados afectándole el Impuesto Único del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa del 35%. Así, con la documentación manual contable aportada, más la información subida en el expediente electrónico N°736947 de su sitio personal en la página del Servicio de Impuestos Internos, sólo logra acreditar el desembolso efectivo de dichos costos y gastos no así la veracidad de la operación, por lo que resulta procedente rechazar los costos totales por $71.527.000.-. Año Tributario 2017: Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico N° Fecha Rut Periodo Proveedor Neto IVA Total Factura emisión Proveedor ene-16 363 06/01/2016 76.023.996-8 REYLUC Ltda 9.230.000 1.753.700 10.983.700 ene-16 365 25/01/2015 76.023.996-8 REYLUC Ltda 7.202.000 1.368.380 8.570.380 Transportes ene-16 16812 30/01/2016 78.430.940-1 2.700.000 513.000 3.213.000 DUMANIS feb-16 62675 25/02/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 9.568.000 1.817.920 11.385.920 Transportes feb-16 16855 28/02/2016 78.430.940-1 2.350.000 446.500 2.796.500 DUMANIS feb-16 368 12/02/2016 76.023.996-8 REYLUC Ltda 7.436.000 1.412.840 8.848.840 feb-16 369 01/02/2016 76.023.996-8 REYLUC Ltda 8.320.000 1.580.800 9.900.800 mar-16 373 26/03/2016 76.023.996-8 REYLUC Ltda 9.568.000 1.817.920 11.385.920 mar-16 62686 30/03/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 12.042.000 2.287.980 14.329.980 Transportes mar-16 16960 30/03/2016 78.430.940-1 2.450.000 465.500 2.915.500 DUMANIS abr-16 403 30/04/2016 76.023.996-8 REYLUC Ltda 6.370.000 1.210.300 7.580.300 may-16 62715 30/05/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 14.580.000 2.770.200 17.350.200 Transportes may-16 16997 30/05/2016 78.430.940-1 1.350.000 256.500 1.606.500 DUMANIS may-16 409 30/05/2016 76.023.996-8 REYLUC Ltda 15.247.500 2.897.025 18.144.525 jun-16 62717 04/06/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 10.780.000 2.048.200 12.828.200 jul-16 63882 30/06/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 11.194.000 2.126.860 13.320.860 jul-16 63880 30/06/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 11.745.000 2.231.550 13.976.550 ago-16 64025 15/07/2016 77.100.990-5 Ramón Rey Cia Ltda 21.519.000 4.088.610 25.607.610 sep-16 703 30/08/2016 12.811.191-3 Mauricio Marambio 3.650.000 693.500 4.343.500 sep-16 706 30/09/2016 12.811.191-3 Mauricio Marambio 4.150.000 788.500 4.938.500 sep-16 6208 15/09/2016 10.375.922-6 Andrés Lara Alba 14.796.000 2.811.240 17.607.240 sep-16 6212 30/09/2016 10.375.922-6 Andrés Lara Alba 11.016.000 2.093.040 13.109.040 oct-16 880 30/10/2016 6.768.963-1 Carlos López Farias 2.370.000 450.300 2.820.300 oct-16 6216 15/10/2016 10.375.922-6 Andrés Lara Alba 9.495.200 1.804.088 11.299.288 nov-16 6219 12/11/2016 10.375.922-6 Andrés Lara Alba 17.166.600 3.261.654 20.428.254 nov-16 6220 12/11/2016 10.375.922-6 Andrés Lara Alba 8.761.500 1.664.685 10.426.185 nov-16 881 30/11/2016 6.768.963-1 Carlos López Farias 2.100.000 399.000 2.499.000 dic-16 82 30/11/2016 15.272.733-0 Andrés Castro Tabilo 3.660.000 695.400 4.355.400 nov-16 883 30/12/2016 6.768.963-1 Carlos López Farias 1.500.000 285.000 1.785.000 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Total 242.316.800 46.040.192 288.356.992 La reclamante para este año tributario declaró en su Formulario 22 folio N° 243277677, en el código 630 “costo de bienes y servicios”, la suma de $243.270.500.-, de los cuales, conforme al cuadro precedente, se objetan $242.316.800.-, ya que dicho monto se ampara en facturas falsas y/o no fidedignas. Por consiguiente, con la documentación de respaldo que corresponda, deberá acreditar la correcta determinación y procedencia de los costos y gastos declarados de lo contrario, estos serán agregados a la determinación de la Renta Líquida Imponible, conforme lo dispuesto en el artículo 33 N°1, letra g), en relación con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo gravado con el Impuesto de Primera Categoría. Asimismo, en caso de que se compruebe la existencia de desembolsos efectivos, el gasto rechazado podrá quedar afecto al Impuesto Único del artículo 21 inciso 1°de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa del 35%. Así, con la documentación manual contable aportada, más la información subida en el expediente electrónico N°736947 de su sitio personal en la página del Servicio de Impuestos Internos, sólo logra acreditar el desembolso efectivo de dichos costos y gastos no así la veracidad de la operación, por lo que resulta procedente rechazar los costos totales por $242.316.800.-. Año Tributario 2018: N° Fecha Rut Periodo Proveedor Neto IVA Total Factura emisión Proveedor ene-17 92 30/01/2017 15.272.733-0 Andrés Castro Tabilo 5.550.000 1.054.500 6.604.500 feb-17 96 30/01/2017 15.272.733-0 Andrés Castro Tabilo 4.900.000 931.000 5.831.000 Comerc FERCASTA mar-17 4 29/03/2017 76.309.046-9 7.000.000 1.330.000 8.330.000 SPA Comerc FERCASTA may-17 6 17/05/2017 76.309.046-9 6.962.500 1.322.875 8.285.375 SPA Comerc FERCASTA may-17 7 26/05/2017 76.309.046-9 7.037.500 1.337.125 8.374.625 SPA Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Comerc FERCASTA jun-17 9 20/06/2017 76.309.046-9 7.944.000 1.509.360 9.453.360 SPA Comerc FERCASTA jun-17 10 30/06/2017 76.309.046-9 7.860.000 1.493.400 9.353.400 SPA Comerc FERCASTA jul-17 12 28/07/2017 76.309.046-9 7.538.000 1.432.220 8.970.220 SPA Comerc FERCASTA jul-17 13 31/07/2017 76.309.046-9 7.586.000 1.441.340 9.027.340 SPA Comerc FERCASTA sep-17 14 25/09/2017 76.309.046-9 7.098.000 1.348.620 8.446.620 SPA Comerc FERCASTA sep-17 15 27/09/2017 76.309.046-9 7.397.000 1.405.430 8.802.430 SPA Comerc FERCASTA sep-17 16 28/09/2017 76.309.046-9 7.263.000 1.379.970 8.642.970 SPA Comerc FERCASTA oct-17 17 17/10/2017 76.309.046-9 7.176.000 1.363.440 8.539.440 SPA Comerc FERCASTA oct-17 18 24/10/2017 76.309.046-9 7.098.000 1.348.620 8.446.620 SPA Comerc FERCASTA nov-17 28 08/11/2017 76.309.046-9 6.552.000 1.244.880 7.796.880 SPA Comerc FERCASTA nov-17 29 13/11/2017 76.309.046-9 6.888.000 1.308.720 8.196.720 SPA Comerc FERCASTA nov-17 31 17/11/2017 76.309.046-9 6.456.000 1.226.640 7.682.640 SPA Comerc FERCASTA nov-17 32 20/11/2017 76.309.046-9 6.588.000 1.251.720 7.839.720 SPA Comerc FERCASTA nov-17 33 21/11/2017 76.309.046-9 6.708.000 1.274.520 7.982.520 SPA Comerc FERCASTA nov-17 34 24/11/2017 76.309.046-9 6.432.000 1.222.080 7.654.080 SPA Comerc FERCASTA nov-17 35 27/11/2017 76.309.046-9 6.792.000 1.290.480 8.082.480 SPA Comerc FERCASTA dic-17 36 01/12/2017 76.309.046-9 7.030.000 1.335.700 8.365.700 SPA Comerc FERCASTA dic-17 37 07/12/2017 76.309.046-9 6.950.000 1.320.500 8.270.500 SPA Comerc FERCASTA dic-17 38 19/12/2017 76.309.046-9 7.065.000 1.342.350 8.407.350 SPA Comerc FERCASTA dic-17 39 21/12/2017 76.309.046-9 6.837.500 1.299.125 8.136.625 SPA Comerc FERCASTA dic-17 40 27/12/2017 76.309.046-9 6.737.500 1.280.125 8.017.625 SPA Total 179.446.000 34.094.740 213.540.740 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico La reclamante para este año tributario, informó en la declaración jurada 1923, folio 7670052 de 24/04/2018 y en su Formulario 22 folio N° 228699778, en la sección B de la partida N°5, la suma total de $183.596.959.-, en el código 630 “costo de bienes y servicios, información que está relacionada con el formulario 22 indicado, Año Tributario 2017, de los cuales, conforme al cuadro precedente, se objetan $179.446.000.-, y según la documentación entregada por el contribuyente, en sus registros contables se logra acreditar el desembolso efectivo de los costos y gastos declarados, por lo que serán considerados como gastos rechazados afectándole el Impuesto Único del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa del 40%. Así, con la documentación manual contable aportada, más la información subida en el expediente electrónico N°736947 de su sitio personal en la página del Servicio de Impuestos Internos, sólo logra acreditar el desembolso efectivo de dichos costos y gastos no así la veracidad de la operación, por lo que resulta procedente rechazar los costos totales por $176.446.000.-. Año Tributario 2019: N° Fecha Rut Periodo Proveedor Neto IVA Total Factura emisión Proveedor Comerc FERCASTA ene-18 41 05/01/2018 76.309.046-9 6.550.000 1.244.500 7.794.500 SPA Comerc FERCASTA ene-18 42 10/01/2018 76.309.046-9 6.925.000 1.315.750 8.240.750 SPA Comerc FERCASTA ene-18 43 18/01/2018 76.309.046-9 6.787.500 1.289.625 8.077.125 SPA Comerc FERCASTA feb-18 44 06/02/2018 76.309.046-9 7.519.500 1.428.705 8.948.205 SPA Comerc FERCASTA feb-18 45 15/02/2018 76.309.046-9 7.371.000 1.400.490 8.771.490 SPA feb-18 45 27/02/2018 76.838.455-K Sociedad JCA SPA 5.400.000 1.026.000 6.426.000 feb-18 46 27/02/2018 76.838.455-K Sociedad JCA SPA 1.650.000 313.500 1.963.500 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Comerc FERCASTA mar-18 46 06/03/2018 76.309.046-9 6.855.000 1.302.450 8.157.450 SPA Comerc FERCASTA mar-18 47 14/03/2018 76.309.046-9 6.890.000 1.309.100 8.199.100 SPA Comerc FERCASTA mar-18 48 19/03/2018 76.309.046-9 6.967.500 1.323.825 8.291.325 SPA mar-18 56 27/03/2018 76.838.455-K Sociedad JCA SPA 9.180.000 1.744.200 10.924.200 mar-18 57 27/03/2018 76.838.455-K Sociedad JCA SPA 1.950.000 370.500 2.320.500 Comerc FERCASTA abr-18 52 19/04/2018 76.309.046-9 6.850.000 1.301.500 8.151.500 SPA Arrie y Ser Del Valle abr-18 82 27/04/2018 76.793.423-8 5.200.000 988.000 6.188.000 SPA Arrie y Ser Del Valle abr-18 83 27/04/2018 76.793.423-8 2.200.000 418.000 2.618.000 SPA Comerc FERCASTA may-18 53 08/05/2018 76.309.046-9 5.875.000 1.116.250 6.991.250 SPA Comerc FERCASTA may-18 54 17/05/2018 76.309.046-9 5.425.000 1.030.750 6.455.750 SPA Comerc FERCASTA jun-18 56 12/06/2018 76.309.046-9 8.950.500 1.700.595 10.651.095 SPA jun-18 12 26/06/2018 76.880.767-1 Hanz Pizarro C. EIRL 7.280.000 1.383.200 8.663.200 jun-18 13 26/06/2018 76.880.767-1 Hanz Pizarro C. EIRL 2.400.000 456.000 2.856.000 jun-18 14 26/06/2018 76.880.767-1 Hanz Pizarro C. EIRL 7.280.000 1.383.200 8.663.200 jun-18 15 26/06/2018 76.880.767-1 Hanz Pizarro C. EIRL 7.280.000 1.383.200 8.663.200 jun-18 16 26/06/2018 76.880.767-1 Hanz Pizarro C. EIRL 2.400.000 456.000 2.856.000 Comerc FERCASTA jul-18 58 26/07/2018 76.309.046-9 4.800.000 912.000 5.712.000 SPA Com CUARZOMAR ago-18 27 20/08/2018 76.764.629-1 6.382.500 1.212.675 7.595.175 SPA Com CUARZOMAR ago-18 28 27/08/2018 76.764.629-1 6.050.000 1.149.500 7.199.500 SPA Gonzalo Gallardo ago-18 2 30/08/2018 76.912.333-4 2.190.000 416.100 2.606.100 Alarcón EIRL Gonzalo Gallardo ago-18 3 30/08/2018 76.912.333-4 6.240.000 1.185.600 7.425.600 Alarcón EIRL Com CUARZOMAR sep-18 31 26/09/2018 76.764.629-1 4.536.000 861.840 5.397.840 SPA Gonzalo Gallardo sep-18 15 28/09/2018 76.912.333-4 6.448.000 1.225.120 7.673.120 Alarcón EIRL Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Gonzalo Gallardo sep-18 16 28/09/2018 76.912.333-4 1.450.000 275.500 1.725.500 Alarcón EIRL Comerc FERCASTA oct-18 59 11/10/2018 76.309.046-9 3.441.100 653.809 4.094.909 SPA Comerc FERCASTA oct-18 60 12/10/2018 76.309.046-9 6.850.000 1.301.500 8.151.500 SPA Comerc FERCASTA oct-18 61 16/10/2018 76.309.046-9 5.975.000 1.135.250 7.110.250 SPA Comerc FERCASTA oct-18 62 19/10/2018 76.309.046-9 5.550.000 1.054.500 6.604.500 SPA Maria Paz Pardo oct-18 13 30/10/2018 76.912.414-4 5.096.000 968.240 6.064.240 Fuentes EIRL Maria Paz Pardo oct-18 14 29/10/2018 76.912.414-4 4.394.000 834.860 5.228.860 Fuentes EIRL Comerc FERCASTA nov-18 63 27/11/2018 76.309.046-9 6.850.000 1.301.500 8.151.500 SPA Comerc FERCASTA dic-18 64 27/12/2018 76.309.046-9 6.837.500 1.299.125 8.136.625 SPA Total 218.276.100 41.472.459 259.748.559 La reclamante para este año tributario, informó en la declaración jurada 1923, folio 2591843 de 30/05/2019, en la sección B en la partida N°5, la suma total de $166.546.800.-, en el código 630 “costo de bienes y servicios, y en el código 635 otros gastos deducidos de los ingresos brutos la suma de $20.476.203.-, información que está relacionada con el formulario 22 folio N°243775589, Año Tributario 2019, lo que suma un total de $187.023.003.-, de los cuales, conforme al cuadro precedente, se objetan $218.276.100.-, y según la documentación entregada por el contribuyente, en sus registros contables se logra acreditar el desembolso efectivo de los costos y gastos declarados, por lo que fueron considerados como gastos rechazados afectándole el Impuesto Único del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa del 40%. Así, con la documentación manual contable aportada, más la información subida en el expediente electrónico N°736947 de su sitio personal en la página del Servicio de Impuestos Internos, sólo logra acreditar el desembolso efectivo de dichos costos y gastos no así la veracidad de la operación, por lo que resulta procedente rechazar Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico los costos totales por $187.023.003.-. Señala que atendido a que el reclamante no aclaró ni subsanó las observaciones a su declaración anual de renta, aportando la documentación legal fehaciente, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a liquidar el 31/08/2020 la diferencia de impuestos determinada, atendida la falta de aclaración de parte del contribuyente para los años tributarios 2014 a 2019 y dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del mismo texto legal. La reclamada a continuación se refiere a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora efectuada por la reclamante respecto de las revisiones practicadas a las declaraciones de Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2014 a 2109, como a las declaraciones mensuales de IVA de los periodos abril 2014 a diciembre 2018, indicando que estas afirmaciones las menciona someramente en su escrito de reclamo, sin interponerlo como una excepción, sin una petición concreta y sin señalar argumentos de hecho y de derecho como para que se pueda entender alegada la prescripción de la acción. Señala que en los periodos mencionados, la reclamante aumentó indebidamente sus créditos fiscales amparado en facturas falsas y/o no fidedignas, conclusión a la que arriba luego de verificar que los proveedores emisores de las facturas, no las registraron en su información electrónica de ventas ni en sus formularios 29 y que la falsedad se profundiza al haber proveedores que desconocen a la reclamante y señalan no haber tenido relaciones comerciales con él, sumado a que al cotejar las facturas originales de los proveedores difieren de las que registra y presenta físicamente la reclamante, lo que evidencia la falsedad de las facturas. Así, el Servicio de Impuestos Internos considera, para aplicar las reglas de prescripción extraordinaria, la existencia de mala fe en las presentaciones de las referidas declaraciones impositivas, toda vez que para calificarlas se tuvo presente que concurrieran los presupuestos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, ya que nos encontramos ante un contribuyente que presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta en los años señalados con un contenido Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico maliciosamente falso, detectándose los créditos fiscales declarados en sus formularios 29 como facturas que dan cuenta de operaciones que no se llevaron a cabo, esto es, respaldando la compra con facturas ideológicamente falsas y/o facturas no fidedignas, con las cuales no logra demostrar la efectividad de las operaciones y pago de éstas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del DL 825 y las modificaciones introducidas por la Ley 21.210. Atendidas las irregularidades pesquisadas en la auditoría realizada, procede la ampliación de los plazos de prescripción a 6 años, conforme lo dispone el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario por lo tanto, este Servicio puede fiscalizar válidamente todos los periodos comprendidos en la Citación N°8, esto es, desde abril 2014 diciembre de 2018, habiéndose por consiguiente ejercido la actividad fiscalizadora dentro de los plazos legales. A continuación transcribe considerandos de dos sentencias de la Excma. Corte Suprema a propósito de la acreditación de la malicia por parte del Servicio y el aumento del plazo de prescripción a 6 años señalado, indicando que tuvo por acreditada la malicia del reclamante en sede administrativa lo que hizo procedente el aumento del plazo de prescripción, agregando que la reclamante no se encontraba de buena fe y demuestra con los argumentos que vierte en el reclamo, su intención para intentar evitar no solo pagar los impuestos a que se encuentra obligado, sino que además a no devolver las sumas de impuesto que obtuvo de mala fe. Finaliza señalando que la Excelentísima Corte Suprema en autos N°2765- 05, establece que la malicia de orden tributario no requiere que exista una conducta dolosa por parte del contribuyente encaminada a disminuir sus impuestos, sino que requiere que se detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, situación que se cumple a cabalidad en este caso por cuanto la reclamante presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2014 a 2019, de forma incompleta y maliciosa. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y que se rechace en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 233, se suspendió la audiencia de conciliación conforme a lo prescrito en el artículo 6° de la ley N°21.226, vigente a la sazón. A fojas 242 se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia, tal como da cuenta el acta de fojas 244, sin arribar a acuerdo. A fojas 245, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el carácter maliciosamente falso de las declaraciones del Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2014, 2015, 2016 y 2017, así como de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de abril de 2014 a Julio de 2017, presentados por la actora. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia de la prescripción de acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de las Liquidaciones N°s 243 a 274 y N°s 291 a 294. 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la nulidad de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia del crédito fiscal IVA declarado por la actora en los períodos tributarios de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio, octubre y diciembre de 2015; enero a diciembre de 2016; febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, y de enero a diciembre de 2018, todos ellos objetados por el Servicio de Impuestos Internos en la Partida N°1 de las liquidaciones reclamadas. 5. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de la deducción como gasto necesario para producir la renta de los montos agregados por el Servicio de Impuestos Internos en la Partida N°2 de las Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Liquidaciones reclamadas correspondientes a los Años Tributarios 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019”. La resolución que recibió la causa a prueba se notificó a las partes según rola a fojas 247 y 248, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 718 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 719. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don, ERWUIN VALENZUELA TORRES, en representación de don ÁNGEL ABEL SANTELICES CALDERÓN, deduce reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones N°s 243 a 302, emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todas del 31 de agosto de 2020. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por la abogada doña PAOLA VENEGAS SALAZAR, contesta los traslados conferidos solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A foja 1 y siguientes, complementada a foja 126 y siguientes, Liquidación N°s.243 a la 302 de fecha 31 de agosto de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. A foja 33 y siguientes, notificación N°12 y Citación N°08, ambas de fecha 29 de abril de 2020 de la reclamante. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico 3. A foja 284 y siguientes, copia de fotografías donde se aprecia las labores de la reclamante. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A foja 293 y siguientes, Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29 de los años tributarios 2014 al 2018 de la reclamante. 2. A foja 318 y siguientes, Declaración anual de renta, Formulario 22 compacto de los años tributarios 2015 al 2019 del contribuyente. 3. A foja 323 y siguientes, Libro de compras y servicios de los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014, del contribuyente. 4. A foja 330 y siguientes, Libro de compras y servicios de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2015, del contribuyente. 5. A foja 338 y siguientes, Libro de compras y servicios de enero a diciembre de 2016, del contribuyente. 6. A foja 350 y siguientes, Libro de compras y servicios de febrero a diciembre de 2017, del contribuyente. 7. A foja 362 y siguientes, Libro de compras y servicios de los meses de enero a septiembre de 2018, del contribuyente. 8. A foja 372 y siguientes, facturas señaladas por el SII como falsas N°s.6208, 6212, 6216, 6219 y 6220 del año 2016, emitidas por el proveedor Andrés Ignacio Lara Alba, declaración jurada, informe verificación de documentos, libro compras y ventas, formularios 29 y facturas originales N°s.6208, 6212, 6216, 6219 y 6220, emitidas por el mismo proveedor. 9. A foja 383 y siguientes, facturas señaladas por el SII como falsas N°s.880, 881 y 883 del año 2016, emitidas por el proveedor Carlos Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Hernán López Frias, declaración jurada, informe verificación de documentos, libro compras y ventas y facturas originales N°s.880, 881 y 883, emitidas por el mismo proveedor. 10. A foja 396 y siguientes, facturas señaladas por el SII como falsas N°s.63882, 63880, 62675, 62686, 62715, 62717 y 64025 del año 2016, emitidas por el proveedor Ramón Rey y Cía Ltda., declaración jurada, informe verificación de documentos y facturas originales N°s.62675, 62686, 62715, 62717, 63880, 63882 y 64025 emitidas por el mismo proveedor. 11. A foja 405 y siguientes, facturas N°s.4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 28. 29, 31 a la 48, 52, 53, 54, 56, 58 a la 64 de los años 2017 y 2018, emitidas por el proveedor Comercializadora Fercasta SpA., declaración jurada, informe verificación de documentos. 12. A foja 431 y siguientes, facturas N°s.27, 28 y 31 del año 2018, emitidas por el proveedor Comercial Cuarzomar SpA., captura de pantalla de registro de compras y ventas, informe verificación de documentos, notificación N°1053005, consulta bitácora anotaciones y anulaciones, certificado y estatuto actualizado de Cuarzomar SpA. 13. A foja 438 y siguientes, facturas N°s.13144, 13215, 13221, 13257, 13278, 13285 y 13259 del año 2014, emitidas por el proveedor Sociedad Industrial FAMEC Ltda., listado de documentos verificados. 14. A foja 443 y siguientes, facturas señaladas por el SII como falsas N°s.3121, 3125, 3229, 3236, 3237, 3268, 3279, 3286, 3290, 3292, 3456 y 3459 de los años 2014 y 2015, emitidas por el proveedor INIMET Ltda., declaración jurada, formulario 29, informe verificación de documentos, libro de ventas y facturas originales N°s,3121, 3125, 3229, 3236, 3237, 3268, 3279, 3286, 3290, 3292 y 3456 emitidas por el mismo proveedor. 15. A foja 462 y siguientes, facturas señaladas por el SII como falsas Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico N°s.24310, 24309 del año 2015, emitidas por el proveedor LINERR Ltda., declaración jurada y factura original N°24310 emitidas por el mismo proveedor. 16. A foja 465 y siguientes, facturas N°s.703 y 706 del año 2016, emitidas por el proveedor Mauricio Daniel Marambio Salazar, captura de pantalla del detalle libro de ventas mensual, informe verificación de documentos. 17. A foja 468 y siguiente, facturas N°s.87170 y 87277, 87344 y 87554 del año 2014, emitidas por el proveedor Saavedra Ltda. 18. A foja 470 y siguientes, facturas N°s.16246, 16453, 16254, 16593, 16812, 16855, 16960 y 16997 del año 2015, emitidas por el proveedor Transportes DUNAMIS SpA. 19. A foja 474 y siguientes, facturas señaladas por el SII como falsas N°s.354, 363, 365, 367, 369, 373, 403 y 409 de los años 2015 y 2016, emitidas por el proveedor REYLUC Ltda., informe verificación de documentos, notificación N°1086757 y facturas originales N°s.354, 363, 365, 367, 369, 373, 403 y 409 emitidas por el mismo proveedor. 20. A foja 484 y siguientes, Libro Diario año comercial 2014 al 2017 de la reclamante. 21. A foja 538 y siguientes, Libro Mayor año comercial 2014 al 2017 de la reclamante. 22. A foja 610 y siguientes, Libro Balance e Inventario año comercial 2015 al 2017 de la reclamante. 23. A foja 651 y siguientes, Querella por delitos tributarios, presentada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante de fecha 11 de marzo de 2022, certificado de presentación y resolución que provee. 24. A foja 666, escrito de audiencia de formalización de la investigación, presentado por la Fiscalía Local de Copiapó, de fecha 30 de mayo de 2022. 25. A foja 667, Resolución que fija audiencia de formalización, donde cita a Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico don Ángel Santelices Calderón para el día 23 de junio de 2022. QUINTO: Que la reclamante acompañó los siguientes documentos guardados en la custodia N°225-2022, según certificación de foja 672; tres archivadores marca Búho que contienen declaraciones de impuestos F-29 y F-22, actas de recepción; declaración jurada de Fernando Castillo; antecedentes del contribuyente del sitio www.sii.cl; citación, liquidación y registros de compra y ventas; registro de facturas autorizadas y no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos; estado de cuenta del banco Scotiabank; copia de inscripción en el registro de comercio; antecedentes e instructivos del sitio web del servicio; set de impresión de fotografías; declaración jurada notarial de Mauricio Meyer; facturas de venta de proveedores a Ángel Santelices Calderón y factura de venta de la reclamante a diversos compradores. SEXTO: Que la parte reclamante solicitó diligencia de oficio al Servicio de Impuestos Internos I Dirección Regional Iquique, cuya respuesta rola a foja 705. SÉPTIMO: Que la reclamada además provocó la prueba testimonial, rolante a fojas 259, de don Rafael Bow Peralta, Jefe de Grupo de Fiscalización de la III Dirección Regional Copiapó del SII, quien señaló que en un programa de fiscalización el año 2007, se detectó documentación irregular al contribuyente, además tenía muy pocos clientes como crédito fiscal pero una de las facturas era exorbitante y cubría todas sus compras. Llamó su atención que había facturas manuales que tenían la misma estructura y letra, pero de diferentes clientes o proveedores. Le notificó con el formulario 3285 solicitando más periodos, en los cuales tenía las mismas inconsistencias. Efectuó cruces de información con otras unidades nacionales y se tomó la decisión de pasarlo a auditoría. El caso se asignó a la fiscalizadora Claudia Álvarez para que lo notificara a través de la Ley N°18.320. Indica que detectó que había contribuyentes con doble juego de facturas a los que se les llamó a declarar y ellos presentaron el original versus la copia que tenían ellos, quedando demostrado dicho doble juego. Además, el contribuyente en forma sistemática, los últimos días de cada mes, utilizaba una Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico factura por un monto que cubría todas sus ventas, es decir, utilizaba un crédito falso para cubrir sus débitos. Recuerda que 6 contribuyentes prestaron declaración jurada indicando no conocer a la reclamante, aportando las facturas originales. Señala que, si bien utilizó créditos fiscales, éstos repercuten en la Renta porque tenía costos. Todas las facturas las utilizó para rebajar sus ingresos, produciendo una disminución de los impuestos a pagar tanto en IVA como en Renta. Indica que las facturas se encuentran registradas en los libros contables y declaradas en el formulario 29 de la constituyente presentando siempre la documentación solicitada. Refiere que el hecho de utilizar en forma sistemática facturas falsas, permite considerar que las declaraciones de los formularios 22 y formularios 29 de los años tributarios liquidados son maliciosamente falsos, toda vez que en ellos se registran las facturas. También indica que a las facturas no se les efectuó ningún peritaje, que hubo proveedores que no comparecieron a la fiscalización recordando a Fercasta quien cambiaba de domicilio constantemente y que la reclamante declaró sus rentas, pero no pagó el monto que correspondía porque aumentó sus costos amparado en facturas falsas disminuyendo su carga tributaria. También señala que el contribuyente emitió, a través del portal del Servicio, facturas electrónicas las que tiene que validar el proveedor o el receptor de la factura al momento en que se las emiten. Por último, indica que respecto del proveedor Cuarzomar, en los sistemas del Servicio, presenta 2 socios; don Fernando Castillo que es el dueño de Fercasta y un segundo socio, quién en declaración jurada señaló no pertenecer a la sociedad Cuarzomar y que el domicilio utilizado es de su padre, no habiendo sido facilitado para esos fines, no teniendo ninguna relación comercial. A fojas 631, el Servicio de Impuestos Internos también provocó la prueba testimonial de doña Claudia Álvarez Arancibia, fiscalizadora tributaria, quien refiere que se detectó que el contribuyente incluyó facturas falsas en sus registros contables y en los formularios 29 y 22. Efectuó la citación, aportando la reclamante antecedentes insuficientes y efectuó la Liquidación, no logrando Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico acreditar éste la materialidad y el pago de las facturas cuestionadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 N°5 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Revisó los antecedentes aportados por el contribuyente, la información en la base de datos que mantiene el Servicio, la declaración jurada que hacen los proveedores, lo que demostró la falsedad de las facturas. Refiere que hay 6 declaraciones juradas tomadas a los representantes legales quienes señalan no conocer al reclamante y no haber tenido relación comercial con él. Además, coteja las facturas que tienen los proveedores versus las que tiene el reclamante, las cuales difieren en cuanto a quienes fueron emitidas, a la descripción de la venta o servicio y al valor de la factura, incluso refiere que hay facturas que están anuladas o no emitidas. Señala que de los 12 proveedores hay 6 que no fueron ubicados en los domicilios que registran en el Servicio; 6 que no se presentaron a la notificación de fiscalización; 2 que tienen domicilio inexistente; 5 que son no declarantes de impuestos mensuales; 1 que declara crédito fiscal y tiene de facturas de venta emitidas; otro que declara sin movimiento y tiene ventas y, algunos de estos proveedores no cuentan con el capital suficiente o el activo fijo o la mano de obra para hacer la actividad que ellos describen en el sistema y tampoco tienen relación con la venta o servicio que se describe en la glosa de las facturas. Indica que de la revisión de los créditos declarados en sus formularios 29, se demuestra una conducta maliciosa del contribuyente atendido la sistematización y reiteración de sus actos desde 2014 a 2018, habiendo revisado 254 facturas de las cuales 104, que representan el 86%, resultaron ser falsas por lo que aquí no existiría un error involuntario sino que es un proceso a fin de defraudar al fisco en beneficio propio. Agrega, que atendido a que el contribuyente no logró demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en las facturas de acuerdo a la ley, se determinó que eran falsas y las operaciones inexistentes, ampliando el plazo de fiscalización de los impuestos de abril de 2014 a diciembre de 2018. Lo mismo ocurre con el Impuesto a la Renta, que también extendió su revisión a 6 años (2014-2019), ya que en ellos también se utilizan facturas falsas Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico en sus costos y/o gastos. Refiere que se tomó declaración jurada a los proveedores; Linner, Ramón Rey y Cía. Ltda., Carlos López, Andrés Lara e Inimet. Señala que también tuvo a la vista los libros de compra de los proveedores Andrés Lara y Carlos López comparando las facturas de compra que se registran en ellos y las facturas que registra el contribuyente en su contabilidad, demostrando que no calza la información. OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. NOVENO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, que desarrolla el giro de compra venta de excedentes industriales y que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa. DÉCIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la nulidad de las liquidaciones; el carácter de maliciosamente falso de las declaraciones del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios impugnados; la procedencia de la prescripción extraordinaria establecida en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario; la procedencia de la utilización del crédito fiscal conforme a lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 de los periodos impugnados; y a la procedencia de la deducción como gasto necesario para producir la renta de los montos agregados por el Servicio de Impuestos Internos en la Partida N°2 de las Liquidaciones reclamadas de los años Tributarios 2014 a 2019. DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la solicitud de nulidad de las liquidaciones, la reclamante acusa que para los años tributarios 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, el Servicio de Impuestos Internos efectuó en sus liquidaciones Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico un cálculo erróneo, ya que al estimar falsas las facturas de los proveedores, las consideró como gastos rechazados y procedió a la suma de todas las facturas que afectaron cada año tributario, generando una Base Imponible para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, para tal efecto consideró el monto total rechazado de la Base Imponible, no coincidiendo el valor del impuesto calculado por la fiscalizadora declarado en la liquidación, omitiendo también el cálculo del Impuesto de Primera Categoría, generando cobros excesivos y un desmedro económico sólo reparable con la declaración de nulidad. Argumenta también, en el mismo sentido, que las liquidaciones carecen de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, encontrándose mal individualizadas, presentando errores aritméticos que indica, no conteniendo un razonamiento lógico de la forma en que se determina la suma de lo adeudado, siendo necesaria también la explicación de la mecánica del cálculo que permita entender la determinación de impuestos efectuada. El Servicio de Impuestos Internos estima que emitió las liquidaciones con apego a la legislación vigente, efectuando el análisis de los antecedentes del proceso, desarrollando sus fundamentos y cumpliendo con todos los requisitos legales. DÉCIMO SEGUNDO: Que siendo el objeto de la revisión y auditoria verificar la consistencia de las declaraciones de impuestos, la liquidación tiene por finalidad determinar las diferencias de impuestos detectadas en dicho procedimiento de revisión según lo establecen los artículos 24, 29 y 63, todos del Código Tributario. La liquidación entonces es la pretensión del fisco de sus intereses frente a un contribuyente y como acto emanado de un órgano de la administración debe cumplir con los requisitos de todo acto administrativo conforme a la normativa vigente. El numeral 8° del artículo 1° de la Ley 20.322, faculta a esta Jueza para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean parte de una reclamación tributaria o aduanera, exigiendo que el vicio se Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico haga presente o se alegue en la en la respectiva reclamación, señalando que los vicios de procedimiento o forma sólo afectarán la validez del acto reclamado cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. La Nulidad de Derecho Público es la sanción prevista por la Constitución Política de la República, consistente en la privación de los efectos de los actos de la Administración del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en que dichos actos no se han sometido a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando en consecuencia el órgano estatal inválidamente. Dicha invalidez se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o funcionario público actúa: a) Sin la debida investidura regular, b) fuera de su competencia o, c) en una forma no prescrita por la ley. Así, la falta de fundamento del acto administrativo es un vicio suficiente para invocar y obtener la Nulidad de Derecho Público, conforme lo disponen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República: Artículo 6º: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,…”. Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley…”. Dichas normas establecen la sujeción total y absoluta del Estado a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, lo que se traduce en definitiva en la sumisión de la Administración al Derecho. El mandato del referido artículo 7º de la Constitución, en relación con el tercer elemento necesario para que un órgano estatal actúe válidamente, se precisa en la Ley Nº 19.880, específicamente en sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, pues de ellos se concluye que la fundamentación es la forma prescrita por la ley, para que un órgano estatal actúe válidamente. De esta manera, un acto carente de fundamento adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en definitiva la Nulidad de Derecho Público. La fundamentación exigida en el Artículo Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico 41 inciso 4º de la mencionada ley, además debe ser “suficiente”. En este sentido, el profesor Eduardo Soto Kloss señala en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing edición 2010”, que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. DÉCIMO TERCERO: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que para entender fundado el acto administrativo no basta que éste contenga las razones jurídicas y de hecho en que se basa, sino que además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre sus motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido y considerando que cada liquidación es un acto administrativo independiente, las Liquidaciones N°s 291 a 296, no cumplen dicha exigencia, pues luego de exponer en ellas los hechos y las irregularidades detectadas, el Servicio de Impuestos Internos efectuó el cálculo del Impuesto Único según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, cálculos que no son coincidentes con los consignados en su carátula y que difieren sustancialmente en sus montos, tal como acusa la reclamante. Así, para el Año Tributario 2014, el organismo fiscalizador determinó un Impuesto Único adeudado al 30 de abril de ese año de $13.201.873.-, pero en la carátula, la Liquidación N°291 establece un monto de $36.943.816-. Para el Año Tributario 2015, determinó un Impuesto Único de $33.246.476.-, pero en la carátula, la Liquidación N°292 consignó $94.423.391.-. Para el Año Tributario 2016, determinó un Impuesto Único de $25.309.829.-, pero en la carátula la Liquidación N°293 Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico consignó $71.527.000.-. Para el Año Tributario 2017, determinó un Impuesto Único de $85.658.989.-, pero en la carátula, la Liquidación N°294 consignó $242.316.800.-. Para el para el Año Tributario 2018, determinó un Impuesto Único de $72.424.406.-, pero en la carátula, la Liquidación N°295 consignó $179.446.000.-. Para el Año Tributario 2019, determinó un Impuesto Único de $75.183.247.- pero en la carátula, la Liquidación N°296 consignó $187.023.003.-. Así, la determinación impositiva que razona el organismo fiscalizador no es coherente en el acto administrativo, careciendo de una línea de fundamentación que siga un orden concatenado y una lógica que evite que los distintos elementos que comprenden la motivación se contradigan, invalidándose recíprocamente. Esto se evidencia en la parte final de las liquidaciones donde el Servicio determinó un monto de impuesto y en su carátula consignó una cantidad diferente a la determinada, calculando en definitiva el referido Impuesto Único en base a un monto erróneo, considerando como impuesto el monto de la Base Imponible de dicho impuesto sobre el cual aplicó intereses, multas y reajustes, todo lo que conllevó a que se determinara un impuesto a la renta en cada año tributario que no es veraz, es incoherente y contradictorio e impide comprender cómo llegó el Servicio a fijar las diferencias de impuesto que pretende imponer al contribuyente, dejando entregado a éste el deber de realizar un proceso que es obligación de la autoridad fiscalizadora desarrollar, esto es, explicar el proceso lógico y racional que permite determinar las diferencias de impuestos que se pretende liquidar. Que además se observa de la lectura atenta del acto administrativo que los fundamentos que sostienen la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en esta materia sustentados en las Liquidaciones N°291 a 296, son escasos e impiden comprender la aplicación de las normas que esgrime, desde que no explica la pertinencia de afectar con Impuesto Único las partidas, limitándose a transcribir el inciso 1° del artículo 21 ya referido y a señalar la existencia de facturas falsas, comprensión que tampoco se consigue al analizar el cálculo que realiza del impuesto. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico Asimismo, en los fundamentos que entrega el Servicio de Impuestos Internos en su Partida N°2, en la página 23 de su liquidación para rechazar el gasto, se evidencia una contradicción ya que señala por una parte que, al encontrarse el crédito fiscal amparado en facturas falsas y/o no fidedignas, resulta improcedente incorporar como gasto y/o costos dichos documentos tributarios recibidos por supuestas compras, lo que les impide comprobar la efectividad de las operaciones y el pago de las mismas en los Años Tributarios 2014 a 2019, pero por otra, al efectuar un análisis de cada periodo tributario, razona que con los registros contables del contribuyente, éste sí logró acreditar el desembolso efectivo de los gastos y costos declarados, considerándolos gastos rechazados afectos al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta manera, consideró no acreditado el pago de las facturas para los efectos de rechazar el gasto, pero para afectar dichos gastos y costos al impuesto del referido artículo 21, los estimó acreditados. DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la fundamentación de las Liquidaciones N°297 a 302 que pretenden Reintegros de devoluciones de los años Tributarios 2014 a 2019, conforme al artículo 97 de la misma Ley de Impuesto a la Renta, se aprecia de la simple revisión del acto administrativo que el Servicio no efectuó ningún análisis que permita comprender su incorporación en dicho acto. Sin perjuicio de haber adjuntado en autos los respectivos formularios 22, en las liquidaciones, nada se razona a su respecto que permita explicar su procedencia y pertinencia, limitándose dicho Servicio a efectuar el cálculo aritmético de lo adeudado. El referido artículo 97, establece el deber de reintegrar los pagos provisionales pagados en exceso por la actora en comparación con los impuestos determinados, pero las Liquidaciones no determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría, no cuestionando el Servicio de Impuestos Internos los pagos provisionales declarados por la reclamante en sus respectivos formularios 22, por lo que es forzoso concluir que no existe fundamentación alguna de los Reintegros pretendidos en las Liquidaciones reclamadas N°297 a 302, pues la sola mención Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico del respectivo artículo y su cálculo, no son suficientes para entenderla motivada, dejando a la reclamante en una situación de indefensión no pudiendo impugnarla mediante argumentaciones que se dirijan a desvirtuarla, pues las razones de tal acto no se han expresado en él, y por tanto, le son desconocidos. DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a las Liquidaciones de IVA N° 258, 260, 268 y 284, se advierten los mismos vicios de nulidad por falta de fundamentación ya analizados, presentando los actos administrativos errores, incoherencias y falta de congruencia, no existiendo un proceso lógico y racional que permita determinar las diferencias de impuestos que se pretende liquidar, toda vez que el cálculo del impuesto que efectúa el Servicio de Impuestos Internos no coincide con los montos que dan cuenta las respectivas facturas de proveedores, habiendo traspasado valores de impuestos errados en la carátula, tal como lo reclama la actora, lo que evidentemente le ocasiona un detrimento al pretender cobrar impuestos sin conocer, con la debida suficiencia y congruencia, el monto efectivamente adeudado. En efecto, en la Liquidación N°258, correspondiente al periodo enero de 2016, el Servicio incorporó en el cálculo del IVA crédito fiscal, la factura N°92 que no es del periodo, siendo emitida en enero de 2017, por lo que su registro en el periodo de enero 2016 es equívoco. En las Liquidaciones N°s 260 y 268 de los periodos marzo y noviembre de 2016 respectivamente, el Servicio de Impuestos Internos yerra en la sumatoria del IVA crédito fiscal. En la Liquidación N°284 de junio de 2018, la factura N°56 del proveedor Fercasta SpA, fue considerada por el organismo fiscalizador con un monto erróneo, lo que condujo a que el cálculo total del impuesto fuera incorrecto, señalando la factura referida un monto neto de $8.590.500.-, traspasando el Servicio en su liquidación un monto de $8.950.500.-, lo que afectó la determinación del IVA crédito fiscal, debiendo ser $1.632.195.- y no $1.700.595.- como equivocadamente pretende dicho organismo. Además, dentro del vicio de falta de motivación de los actos administrativos que denuncia la actora, del análisis de las Liquidaciones de IVA se advierte de manera patente que en su carátula, cada periodo tributario liquidado es afectado Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico por la multa contenida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, multa cuya aplicación y pertinencia no es abordada ni explicada en los fundamentos de los actos administrativos por el organismo fiscalizador, limitándose a incorporarlas en el recuadro de la referida carátula. El hecho de referirse a ella en la contestación del reclamo no elimina el vicio, haciendo aún más evidente su omisión en el acto administrativo que la tuvo que contemplar. DÉCIMO SEXTO: Conforme a lo anterior, la falta de motivación de las Liquidaciones N°258, 260, 268 y 284 de IVA; las N° 291 a 296 por concepto de Impuesto Único del Inciso 1° del artículo 21 de la LIR y; 297 a 302 por Reintegro conforme al artículo 97 de la LIR, se traduce en una infracción directa y evidente en contra de lo dispuesto en los artículos 2º de la ley Nº 18.575, artículo 11 inciso 2º y artículo 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880, artículos 6º, 7º y 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, no siendo posible considerar en el caso de autos el principio de “Conservación” del acto administrativo, del que se refieren los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Ley Nº19.880, pues el vicio de falta de fundamento afecta la validez de los actos reclamados, recayendo en los requisitos esenciales del mismo siendo sus motivaciones insuficientes, contradictorias e incongruentes, causando perjuicio a la reclamante al haberse determinado una carga tributaria incorrecta y excesiva, impidiendo a ésta conocer con exactitud y veracidad la pretensión fiscal para ejercer así correctamente su derecho a defensa, debiendo en consecuencia declararse nulos los referidos actos administrativos, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que corresponde referirse al segundo hecho controvertido, esto es, establecer la existencia o inexistencia de maliciosidad de las declaraciones impositivas que dan lugar a las Liquidaciones subsistentes de IVA N°s 243 a 257, 259, 261 a 267, 269 a 283 y 285 a 290, lo que permite determinar los periodos tributarios respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos pudo ejercer su acción fiscalizadora (3 o 6 años), conforme al artículo 200 del Código Tributario y en el caso de proceder la prescripción extraordinaria, Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico establecer sus límites. DÉCIMO OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos ejerció su actividad fiscalizadora en los plazos extraordinarios respecto de los impuestos mensuales de los periodos tributarios de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, octubre, diciembre de 2015 y enero a diciembre de 2016, basándose en que las declaraciones de impuestos serían maliciosamente falsas por cuanto la reclamante habría aumentado indebidamente sus créditos fiscales de IVA amparado en facturas material e ideológicamente falsas y/o no fidedignas, disminuyendo su carga tributaria. La actora, en tanto, sostiene que se le imputa la comisión de una infracción especial que exige que la actuación u omisión sea maliciosa, término que obliga, en virtud de los principios generales del Derecho, a que el Servicio de Impuestos Internos pruebe el dolo que atribuye. Que el artículo 200 del Código Tributario, señala en sus incisos 1° y 2°: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto…” La malicia, como ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema “…es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”. (Considerando Tercero, Sentencia en Causa Rol 8029-2013, del 07 de julio de 2014). DÉCIMO NOVENO: Que una declaración es maliciosamente falsa cuando ha sido presentada con la intención, con el propósito de defraudar al fisco, privándolo de los ingresos que legítimamente le corresponden. En este mismo sentido lo ha entendido la autoridad fiscalizadora cuando en su Circular N°73 de 2001 señala que es menester que la falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad y que dicha malicia debe ser acreditada por el órgano fiscalizador, toda vez que, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún a su negligencia, más no a su mala fe. VIGÉSIMO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código Tributario, resulta plenamente aplicable en materia tributaria un principio general del Derecho establecido en el artículo 707 del Código Civil, cual es que la buena fe se presume y el dolo debe probarse, por lo que según lo expuesto, no basta con que la declaración sea falsa, se requiere que exista la malicia, es decir, la intención o el propósito de eludir el cumplimiento de su obligación tributaria, recayendo la carga de la prueba para estos fines, sobre quien lo alega, esto es, en el Servicio de Impuestos Internos quien debe acreditar con elementos objetivos la intención dolosa o maliciosa del contribuyente. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que efectivamente, tal como sostiene el Servicio, en los años comerciales 2014, 2015 y 2016, existen antecedentes en autos que dan cuenta que la reclamante registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones mensuales de IVA facturas material e ideológicamente falsas, lo que permite establecer la maliciosidad de las referidas declaraciones, conforme a los requisitos ya analizados que exige en esta materia el legislador, lo que habilita al organismo fiscalizador a revisar los señalados periodos tributarios. Así, de acuerdo a la prueba rendida en autos consistente en los libros contables de compra y venta de fojas 323 y siguientes de la reclamante, sus formularios 29 de los periodos impugnados de fojas 293 y siguientes, facturas de los supuestos proveedores de los periodos analizados de fojas 372 y siguientes, se observa que las operaciones comerciales de las que dan cuenta las facturas impugnadas son inexistentes y que los supuestos proveedores no conocen a la reclamante, emitiendo sus documentos tributarios a otros contribuyentes por montos inferiores y en otras fechas, lo que se confirma con sus registros contables de fojas 451 y siguientes. En efecto, entre los supuestos proveedores de los periodos señalados se encuentra Ingeniería Industrial Metalúrgica INIMET LTDA., constando a foja 449 declaración jurada de su representante legal don Pedro Fuentes Muñoz, quien señaló no conocer a la reclamante, no haber tenido relaciones comerciales con él ni menos haberle emitido las doce facturas cuestionadas. Las facturas impugnadas las emitió a otros contribuyentes según dan cuenta los documentos rolantes a fojas 451 vta y siguientes, existiendo un doble juego de facturas a saber; las registradas indebidamente por la reclamante en sus libros contables y traspasadas a sus declaraciones impositivas, y las legítimamente emitidas por el proveedor. Así, las facturas por supuestas ventas de materiales que registra y declara la actora en los meses octubre y diciembre de 2014 y enero, marzo, mayo, junio, julio y octubre de 2015, son falsas material e ideológicamente, no habiéndose efectuado efectivamente las operaciones que describen tales documentos. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico La misma situación acontece respecto del proveedor Sociedad de Montajes LINERR LTDA., en que su representante legal, Ricardo Rodríguez García, a fojas 463 vta declara no conocer ni haber tenido relaciones comerciales con la reclamante y que las dos facturas impugnadas no concuerdan con las emitidas originalmente por él según se concluye de las facturas que rolan a fojas 463, por lo que los servicios que dan cuenta las facturas registradas por la reclamante en enero y febrero de 2015 por el supuesto traslado de mercaderías que refiere, no se prestaron. Lo mismo ocurre respecto del supuesto proveedor Ramón Rey y Cía. Ltda., en que la declaración jurada prestada por su representante legal don Luis Alberto Rey González que rola a fojas 399 vta y siguiente, confirma que los servicios que dan cuenta las siete facturas cuestionadas por venta de materiales declaradas por la reclamante en febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2016, no se prestaron y que no realizó operaciones comerciales con la reclamante, aportando las facturas emitidas legítimamente a otros clientes y que se encuentran a fojas 401 vta y siguientes. Respecto a los supuestos proveedores Andrés Lara Alba (cinco facturas declaradas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016), Carlos López Farías (tres facturas declaradas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016) y Comercializadora de Excedentes Industriales Reyluc Ltda. (ocho facturas declaradas en los meses de enero y noviembre de 2015 y febrero, marzo , abril y mayo de 2016), también desconocen sus representantes legales haber realizado operaciones comerciales con la reclamante según dan cuenta declaraciones juradas prestadas a fojas 374 vta y 384 vta y rolan las facturas emitidas legítimamente a otros clientes a fojas 380 y siguientes, 388 vta y siguientes y 480 y siguientes, emitidas por otros montos, las que registran los proveedores en sus respectivos libros de compra venta, según consta a fojas 377 y 387 y siguientes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos acreditó la inexistencia de las operaciones comerciales de las cuales dan cuenta las facturas impuganadas, aportando los antecedentes Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico contables que permiten establecer que dichos proveedores emitieron legítimamente a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos las facturas cuestionadas, demostrando la incorporación de facturas material e ideológicamente falsas tanto en los registros contables como en las declaraciones impositivas de la reclamante, probando en consecuencia la existencia de malicia en sus declaraciones de impuestos en los periodos cuestionados, correspondientes a los Años Comerciales 2014, 2015 y 2016, actuación que según la prueba rendida y analizada, ejecutó la actora de manera intencionada y consciente, aumentando indebidamente sus créditos fiscales con el objetivo de reducir su carga impositiva con la clara motivación de defraudar al fisco, resultando del todo procedente el examen que efectuó el organismo de los periodos ampliados al amparo del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a los límites del ejercicio de la acción fiscalizadora, el mismo artículo 200 del Código Tributario en su inciso cuarto dispone que puede ser aumentado el plazo de prescripción de tres o seis años, por el término de tres meses desde que se cita al contribuyente de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Habiendo el organismo fiscalizador efectuado la Citación N°08 de 29 de abril de 2020, según consta a fojas 33 vta, lo que produce el efecto de ampliar los plazos de prescripción en tres meses, sin que se hubiera acreditado ni probado en autos alguna solicitud de prórroga impetrada por el contribuyente ni su respuesta por el Servicio y considerando que los plazos de prescripción se contabilizan desde la expiración del plazo legal en que debe efectuarse el pago, que para el caso del IVA el inciso 1° del artículo 64 del DL N° 825, señala que se deberá pagar hasta el 12 de cada mes los impuestos devengados en el mes anterior, el periodo mensual más antiguo que podría haber revisado y liquidado el organismo fiscalizador corresponde al de mayo de 2014, el cual venció el 12 de agosto de Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico 2020, contemplando la prescripción extraordinaria de 6 años y la prórroga de 3 meses producto de la citación, efectuando el Servicio de Impuestos Internos las Liquidaciones el 31 de agosto de 2020, por lo que respecto de aquellos periodos anteriores y que se encuentran fuera de los plazos legales, esto es, el periodo tributario de IVA de abril de 2014, cuyo derecho a accionar precluyó el 12 de agosto de 2020 contado desde el 12 de mayo de 2014, la acción fiscalizadora se encuentra prescrita. De esta manera y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario que faculta a esta sentenciadora para declarar de oficio la prescripción de la acción fiscalizadora que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos legales, se declara prescrita la referida acción respecto de la Liquidación de IVA N°243, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, quedando subsistentes las Liquidaciones de IVA N°s 244 a 257, 259, 261 a 267, 269 a 283 y 285 a 290. VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto al tercer hecho discutido, esto es, la prescripción de la acción fiscalizadora, habiéndose establecido en los considerando anteriores la pertinencia de aplicar por parte del Servicio de Impuestos Internos la prescripción extraordinaria de seis años al ser maliciosamente falsas las declaraciones impositivas presentadas por la reclamante en los periodos impugnados y recogiendo los mismos argumentos esgrimidos, se rechaza esta alegación, sin perjuicio de los periodos declarados prescritos de oficio referidos en el considerando anterior, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. VIGÉSIMO QUINTO: Que en relación a la cuarta cuestión debatida, esto es, la procedencia de la utilización del crédito fiscal conforme a lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, respecto de todos los periodos tributarios impugnados susceptibles de ser liquidados dentro del plazo legal de seis años y tres meses, es decir, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, octubre, diciembre de 2015; febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016; febrero, Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, por las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en su Liquidación, es menester primeramente contextualizar la discusión y establecer que el Crédito Fiscal es un derecho que tienen los contribuyentes del IVA para imputar los impuestos que han soportado en la adquisición de bienes o en su importación, a los impuestos generados y recargados en sus ventas en el mismo período tributario. El Reglamento de IVA en su artículo 59 señala: “El Crédito Fiscal está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al valor agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley”. De esta manera podemos entender que el crédito fiscal permite, junto con el débito fiscal, determinar la obligación tributaria de cada contribuyente. El nacimiento del derecho al crédito fiscal se condiciona al cumplimiento copulativo de requisitos de fondo; como la relación con el giro o actividad del contribuyente y la afectación a operaciones gravadas con el impuesto, como también a requisitos de forma y que dicen relación con las formalidades de los documentos que sustentan el derecho a crédito fiscal y su registro en la contabilidad del contribuyente, cuyo cumplimiento tiene por fin que el contribuyente acredite la existencia de sus inversiones. VIGÉSIMO SEXTO: Que el inciso 1° del número 5° del artículo 23 de DL 825 de 1974 refiere como condición implícita la efectividad material de la operación de compra cuando dispone que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, es decir, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en facturas falsas o no fidedignas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico contribuyentes de este impuesto. No obstante, pese a que la factura adolezca de alguno de estos defectos, el legislador en el mismo numeral 5° del artículo 23 ya referido contempla dos situaciones de excepción que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal: 1.- Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero girados contra la cuenta corriente del respectivo comprador o beneficiario del servicio, a nombre del emisor de la factura y el librador ha anotado en el reverso al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta, y tratándose de transferencias electrónicas, esta misma información incluyendo el monto de la operación, se ha registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco, y 2.- Cuando se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la reclamante sostiene que de la revisión de las facturas de compra objetadas que dan derecho a crédito fiscal y sobre las cuales recae la presunción de falsedad, se aprecia en la página del Servicio que habrían sido todas emitidas legítimamente a la empresa, encontrándose debidamente registradas en su contabilidad, declarados los impuestos, no existiendo diferencia entre sus registros y lo declarado. Los 18 proveedores observados no mantendrían anotaciones negativas vigentes en los sistemas, indicando que son activos comercialmente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que al respecto y habiéndose contextualizado la controversia, corresponde establecer si es procedente la utilización por parte de la reclamante de los créditos fiscales que pretende hacer valer. En efecto, de acuerdo a la prueba rendida en autos, especialmente libros contables de compra y venta de la reclamante de fojas 323 y siguientes, libro diario de fojas 484, libro mayor de fojas 538 y siguientes, libro balance e inventario de fojas 610 y Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico siguientes, sus formularios 29 de fojas 293 y siguientes, facturas impugnadas de 18 proveedores que rolan en la custodia 225-2022, facturas emitidas en doble juego, declaraciones juradas de los representantes legales de los supuestos proveedores y sus registros contables, cartolas bancarias que rolan en la custodia a fojas 672, es posible establecer que a la reclamante no le asiste el derecho al crédito fiscal ya que éstos se amparan en facturas falsas y/o no fidedignas, no siendo aplicables a su respecto las excepciones y contra excepciones que contiene la misma norma al no cumplir con los requisitos legales, no probando en definitiva en autos la efectividad de las transacciones económicas de que da cuenta la documentación irregular, lo que permite establecer la inexistencia de la prestación de los servicios de los cuales dan cuenta los documentos tributarios. Tal como se razonó en los considerando Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo de esta sentencia, todas las facturas impugnadas, cuyo detalle consta en lo expositivo de esta sentencia, emitidas supuestamente por los proveedores Ingeniería Industrial Metalúrgica Inimet Ltda.; Sociedad de Montajes Linerr Ltda.; Ramón Rey y Cía Ltda.; Andrés Lara Alba; Carlos López Farías; y Comercializadora de Excedentes Industriales Reyluc Ltda., son materialmente falsas, existiendo un doble juego de facturas a saber, esto es, una duplicidad en su emisión a otro contribuyente, así se encuentran las registradas indebidamente por la reclamante en sus libros contables y traspasadas a sus declaraciones impositivas, y las legítimamente emitidas por el proveedor a otros contribuyentes. Los representantes legales de las señaladas sociedades desconocen haber emitido las facturas cuestionadas ni haber realizado operaciones comerciales con la reclamante. Respecto de los supuestos proveedores Saavedra Ltda. y Sociedad Industrial Famec, las facturas que registra la actora en su libro de compra indican un domicilio no registrado por los contribuyentes en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, manteniendo dichos proveedores en los sistemas informáticos del referido Servicio anotaciones que dan cuenta de inconcurrencia a procesos de fiscalización y no ubicado en verificación de facturas. Además, en los Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico periodos tributarios en que se habrían prestado los servicios que dan cuenta las facturas impugnadas, son no declarantes del respectivo Débito Fiscal de las facturas emitidas o declaran montos inferiores. En cuanto al supuesto proveedor Cuarzomar SpA, no concurrió a los requerimientos realizados por el Servicio a objeto de verificar la efectividad de las operaciones y conforme refiere el Fiscalizador Tributario don Rafael Bow Peralta a fojas 629 y siguientes, el socio que conformaría esta sociedad don Jaime Toro Avilés, desconoce pertenecer a ésta y niega tener relación con la misma. A su vez, el domicilio que indican las facturas es el mismo que registra otra sociedad cuestionada, Comercializadora Fercasta SpA y sus declaraciones de IVA en los periodos que refieren las facturas cuestionadas no presentan diferencia entre sus créditos y débitos fiscales. Respecto a los supuestos proveedores Andrés Castro Tabilo; Sociedad JCA SpA; Arriendos y Servicios del Valle SpA; Hanz Pizarro Castillo EIRL; Gonzalo Gallardo Alarcón EIRL; María Paz Pardo Fuentes EIRL, las facturas cuestionadas son no fidedignas, no habiendo podido el Servicio verificar la efectividad de las operaciones debido a la inconcurrencia de los contribuyentes, ser no declarantes de los respectivos IVA y/o declarar iguales sus débitos y créditos fiscales y mantener observaciones administrativas vigentes. En la misma situación se encuentran los supuestos proveedores Transportes Dumanis SpA y Mauricio Marambio, quienes además de lo anterior, conforme al Registro de Información Electrónica del Servicio, habrían emitido a otras entidades las facturas cuestionadas y por montos muy inferiores a los declarados por la actora por las supuestas compras. Por último, el supuesto proveedor Fercasta, no obstante haber declarado en sede administrativa su representante legal, don Fernando Castillo Tapia a fojas 706 y haber reconocido la veracidad de las operaciones, no entrega prueba alguna de sus dichos. De esta manera, señala haber recibido el pago en efectivo por los montos que refieren las 43 facturas que totalizan $347.796.064.-, sin adjuntar sus comprobantes contables, bancarios, como ningún antecedente que permita tener Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico por acreditada la efectividad de la venta de bolas de molino que dan cuenta las facturas. Además, refiere que el traslado de dichas bolas se habría realizado en camiones de alto tonelaje, de los cuales tampoco hay ninguna constancia. De esta manera, de acuerdo al análisis de las cartolas bancarias de la reclamante, las que sólo dan cuenta de cargos y abonos, resultan del todo insuficientes ya que impiden conocer las operaciones que pretende justificar con este supuesto proveedor y con todos los otros, no existiendo referencia del destinatario de las transferencias ni de los servicios que supuestamente paga. VIGÉSIMO NOVENO: Que conforme a lo expuesto y habiéndose acreditado la falsedad y/o falta de fe de la documentación que ampara los créditos fiscales impugnados, sin que le asista a la reclamante ninguna de las situaciones de excepción contempladas por el legislador en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, incumpliendo la forma de pago exigida por la ley para tal efecto, no siendo cierto ni procedente el pago en dinero efectivo y no probando que el impuesto fue recargado y efectivamente enterado en arcas fiscales por los vendedores y en definitiva, no habiendo aportado antecedentes que permitan establecer la efectividad de las transacciones económicas de que da cuenta la documentación irregular, hace posible establecer la improcedencia de los créditos fiscales pretendidos por la reclamante para los periodos cuestionados ya detallados, confirmándose las liquidaciones N°244 a 257, 259, 261 a 267, 269 a 283 y 285 a 290, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. TRIGÉSIMO: Que en cuanto al último hecho debatido, esto es, la procedencia de la deducción como gasto necesario para producir la renta de los montos agregados por el Servicio de Impuestos Internos en la Partida N°2 de las Liquidaciones reclamadas de los años Tributarios 2014 a 2019, habiéndose establecido en el considerando Décimo Tercero la nulidad de las Liquidaciones N°291 a 296 relativas al Impuesto Único, inciso 1° letra i) del artículo 21 de la Ley de la Renta, no resulta procedente ni necesario pronunciarse al respecto. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2, 59, 63, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario; artículos 21 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 23 N°5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 59 y 64 del Reglamento de IVA; artículo único de la ley N°18.320; artículo 1° N°8 de la Ley 20.322; artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.980; artículo 2 de la Ley 18.575; artículos 6, 7 y 19 inciso 5° de la Constitución Política de la República; artículo 707 del Código Civil; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por don ÁNGEL ABEL SANTELICES CALDERÓN, representada por el abogado don ERWUIN VALENZUELA TORRES, todos antes individualizados, acogiéndola SÓLO en cuanto: a) SE DECLARA LA NULIDAD de las siguientes Liquidaciones: N°s 258, 260, 268 y 284 por concepto de IVA; N°s 291 a 296 por concepto de Impuesto Único del Inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y; N°s 297 a 302 por concepto de Reintegro conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. b) SE DECLARA DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN de la Liquidación N°243 por concepto de IVA. II. SE NIEGA LUGAR A TODO LO DEMÁS, CONFIRMÁNDOSE LAS LIQUIDACIONES N°s 244 a 257; 259; 261 a 267; 269 a 283; y 285 a 290, todas por concepto de IVA, rechazándose los créditos fiscales respecto de 106 facturas. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido vencida ninguna de las partes en su totalidad. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 20-9-0000983-7 RIT GR-04-00015-2020 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía neta UTM: 19.117,7 Multa UTM: 1.915,82 Reajuste UTM: 1.718,48 Intereses UTM: 12.447,83 Cuantía Bruta UTM: 35.199,83 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUIÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Juez Tribunal Atacama Incorpora Firma Electrónica Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama Avanzada Avda. Los Carrera N° 795 – Copiapó – III Región Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.