Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT AB-04-00001-2022 · 5 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- AB-04-00001-2022
- RUC
- 22-9-0000622-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 8 bis · Código Tributario
- Art. 149 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, cinco de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 17 y siguientes comparece don RICARDO GONZÁLEZ
ORTLOFF, abogado, cédula de identidad N°12.446.812-4, en representación de
RODRIGO VENEGAS VIDAL, médico, cédula de identidad N°13.136.544-6,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Leonidas Pérez N°3792, casa 2,
comuna de Copiapó, quien deduce reclamación en el Procedimiento Especial de
Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, contra del reavalúo fijado a su
propiedad Rol de avalúo 576-56, de la Comuna de Copiapó, mediante Resolución
N°143, de 30 de diciembre de 2021 por el Servicio de Impuestos Internos, para el
periodo 2022-2025, en base a los siguientes antecedentes.
En lo principal de su presentación, deduce nulidad en contra del proceso de
reavalúo del año 2022, conforme a lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 1° de
la ley N°20.322, señalando que en el mes de abril de 2022, su representado tomó
conocimiento de este proceso, consultando un informativo del proceso en la
página web del SII, imponiéndose del aumento desmesurado en el avalúo y que al
revisar la carta de aviso disponible en el mismo sitio, no existían antecedentes
claros y suficientes que permitieran entender las razones del aumento de valor de
un período y otro.
Expone que si bien el numeral 2 del artículo 4° de la ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, faculta al SII para sectorizar cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, éstas debieran tener un
valor de terreno único, pudiendo sin embargo, existir excepcionalmente ajustes
mediante la aplicación de un coeficiente corrector que refleje las diferencias de
valoración de terreno dentro de una misma AH. Este coeficiente se registra en los
planos de precio o en tablas anexas al mismo. Indica que para la tasación de los
bienes raíces de la segunda serie, la ley señala que se confeccionarán tablas de
clasificación de la construcción y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios
que correspondan a cada tipo de bien y expone en qué cosiste cada uno.
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No obstante, afirma que a pesar de parecer un proceso claro, no es así ya
que, al revisar los valores de los planos, la carta aviso enviada a su sitio personal
y el certificado detallado del inmueble de autos, no es posible conocer las razones
para el incremento experimentado.
Refiere que en este caso el avalúo de su propiedad aumentó $55.805.909.-,
lo que representa un alza de un 52% entre el 31 de diciembre de 2021 y el 1 de
enero de 2022, pasando de $107.488.506.- a $163.294.415.-, desconociendo las
razones que expliquen este aumento, pero aseverando que su origen no radica en
la tasación de la construcción, sino en un alza injustificada del valor del metro
cuadrado de su AH (HMB108) que se fijó en $231.820.-, el cual debe ser ajustado
según IPC en el periodo julio a diciembre de 2021, que fue de un 5%, por lo que el
valor al primer semestre debiera ser de $243.411.-. Indica que en el proceso de
reavalúo anterior (2018) el valor del terreno fue de $127.997.-, sufriendo así su
propiedad una inexplicable y exorbitante alza de su avalúo fiscal en lo referido al
valor del terreno que impacta en el monto de las contribuciones que debe afrontar,
lo que obedecería a una determinación arbitraria del valor de precio del terreno del
área homogénea en que se encuentra su inmueble, debiendo el Servicio realizar el
proceso de forma más prolija y fundada posible al contar con la facultad de
determinar uno de los elementos de la base imponible del impuesto, a diferencia
de lo que ocurre con otros impuestos, debiendo expresar las razones fácticas,
jurídicas, técnicas y económicas que justifiquen el incremento de valor para así no
atentar contra los principios de Equidad y Justicia.
Refiere además que la ficha del AH donde se encuentra el inmueble como
las de otras más, no menciona que fue afectada por el aluvión del año 2015,
hecho público y notorio, circunstancia que ameritaría la aplicación de un factor
especial de corrección de 0,8. Sin embargo, para el AH donde se sitúan las
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oficinas del Servicio de Impuestos Internos, sí se fijó un valor de terreno inferior a
$124.483.-, haciendo alusión al referido aluvión, citando el refrán “al que reparte le
toca la mejor parte”.
Por lo anterior, solicita la declaración de nulidad del acto administrativo que
fijó el reavalúo de la propiedad indicada por no encontrarse tal acto debidamente
motivado y por haberse vulnerado los Principios Constitucionales, especialmente
el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución “Principio de igualdad ante la ley” y
de la “no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos a los ciudadanos”, invocando también la violación al artículo 6 del
mismo texto legal y del artículo 53 de la Ley 19.880, con costas.
Al Primer Otrosí de su presentación de 7 de septiembre de 2022 y en
subsidio de lo solicitado en lo Principal, la actora reclama en contra del reavalúo
fiscal recaído en la propiedad rol N°576-56 de la comuna de Copiapó, en
conformidad a lo prescrito en el artículo 149 del Código Tributario, exponiendo los
mismos argumentos señalados en lo Principal de su presentación, agregando que
el valor del metro cuadrado de su AH es arbitrario, considerando las AH
circundantes y que el de su terreno es el más alto del sector, inclusive indica es
mayor al valor del AH donde se encuentra el supermercado Líder que se emplaza
en la principal arteria de la comuna de Copiapó, lo que sería un abuso.
Agrega que la desigualdad sería de tal magnitud que al comparar el valor
del metro cuadrado del AH donde se encuentra su propiedad con la de una de las
familias adineradas de la región, como ocurre con Vecchiola, la suya supera en
820% el valor del metro cuadrado establecido para esta última, haciendo presente
también que el condominio donde se sitúa su inmueble junto a otras 5 casas está
avaluado en $979.766.490.- con una superficie de 2.482 metros cuadrados de
terreno y la de la referida familia Vecchiola, constaría de 5 casas con un avalúo
total de $590.818.797.- y 35.500 metros cuadrados de terreno, según Google
Earth. Lo anterior, indica, revelaría la desproporción manifiesta en la fijación del
valor asignado al metro cuadrado de la propiedad, al no fundamentar las razones
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que tuvo el Servicio para efectuar el incremento del avalúo entre un proceso de
reavalúo y otro, sin considerar además el valor real donde se encuentra el
inmueble ni la afectación sufrida por el aluvión de 2015, debiendo haber aplicado
un factor especial de corrección equivalente a lo menos a un 0,8, siendo así
arbitrario el actuar fiscal.
Señala que la Resolución N°143 de diciembre de 2021 dictada por el
Servicio, en su punto 2.4 del Anexo 2, denominado Coeficiente Excepcional, indica
que si un inmueble presenta una minusvalía debidamente respaldada o le afecte
alguna situación especial que amerite la aplicación de un factor de corrección, se
deberá aplicar dicho corrector según la tabla que detalla el Anexo y cuando la
minusvalía no corresponda a las causales de la referida tabla, se podrá asimilar a
un corrector equivalente, situación que ocurriría en la especie al no haberse
considerado las circunstancias ya descritas que afectaron al inmueble, debiendo
aplicarse un coeficiente equivalente a una disminución del 20% del valor que el
Tribunal determine, es decir, 0,8.
Concluye que este incremento irracional e infundado del avalúo de su
propiedad de $107.488.506.- para el segundo semestre de 2021 a $163.294.415.-
al primer semestre 2022, representa un aumento de $55.805.909.- que
corresponde a un alza de un 52% en un semestre, lo cual sería antojadizo,
arbitrario e injusto, lo que se refleja en el pago de contribuciones que subió de
$163.971.- a $258.873.-, lo que representa un alza de un 58% respecto del 2021.
De acuerdo a lo expuesto, la actora alega la concurrencia de las causales
N°s 1 y 2, del artículo 149 del Código Tributario, ello a pesar de considerarlas
restrictivas, lo cual ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar tal restricción
como “inconstitucional” en causa rol N°10907-21.
Por tanto, solicita que se rebaje el valor del metro cuadrado del Área
Homogénea HMB108 ($231.820.-), a un monto no superior al del AH CMB124 del
Supermercado Líder ($162.651.-) o bien, al valor que estime fijar el Tribunal y la
aplicación de coeficientes correctores en atención a las características especiales
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del inmueble rol 576-56, esto es, por zona afectada por aluvión con un mínimo de
0,8 o lo que estime este Tribunal, con costas.
Contestación del reclamo:
A fojas 39 y siguientes, la reclamada contesta el reclamo, refiriéndose a los
antecedentes de la nulidad impetrada por la reclamante, indicando que en
cumplimiento del artículo 4 de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar todos los bienes raíces no
agrícolas de la Segunda Serie mediante la dictación de la Resolución Exenta
N°143, de 30 de diciembre de 2021. Por lo anterior, el reavalúo de dichos bienes
raíces comenzó a regir el 1 de enero de 2022, fijándose un nuevo avalúo fiscal a
la propiedad rol N°576-56 de la comuna de Copiapó.
El Servicio de Impuestos Internos afirma que el procedimiento utilizado
para determinar el avalúo fiscal cuestionado se ajusta a la ley, a la Constitución y
demás normativa aplicable, actuando válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, no
existiendo los vicios denunciados por la actora.
Se refiere a continuación al último motivo esgrimido por la reclamante
relacionado a que la ficha del área homogénea en que se encuentra el inmueble
de su propiedad no menciona que se trata de una zona afectada por el aluvión de
2015 lo que haría procedente la aplicación de un coeficiente corrector especial de
a lo menos 0,8, señala que la contribuyente no acreditó en sede administrativa
ninguna minusvalía que afectara su propiedad y tampoco lo considera la
determinación del valor de terreno establecido para el AH de donde se encuentra
el inmueble, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva por lo que no podría
aplicarse dicho factor. Agrega que de conformidad a la Circular N° 34 de 2017 de
ese Servicio, en cuanto a la Ley 16.282 que fija disposiciones permanentes para
casos de sismos o catástrofes, los contribuyentes cuyas propiedades se
encuentren en una zona declarada de catástrofe y que con ocasión del siniestro
que motivó tal declaración hayan disminuido considerablemente de valor, podrán
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solicitar al Servicio de Impuestos Internos la modificación del avalúo del bien raíz,
cumpliendo con los requisitos y procedimientos que determine dicho Servicio.
Refiere que en ni el Plano Regulador Comunal de Copiapó ni en el Informe
Técnico de Determinación de Zonas Críticas de Localidades afectadas por el
fenómeno meteorológico de los días 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2015 elaborado
por SERNAGEOMIN, DIPLADE, MINVU y MOP, se menciona que el
emplazamiento del bien raíz de autos fuera declarado como zona de riesgo, área
de riego transitoria o zona crítica y además no figura en el catastro de zonas de
riesgo de Atacama, figurando las propiedades aledañas catastradas ubicadas en
calle Leonidas Pérez frente al condominio Copiapó, sin daños y con daños
reparables leves.
Concluye, que las actuaciones administrativas se realizaron con apego a la
normativa legal vigente, correspondiendo la carga de la prueba a la reclamante
habida consideración de la presunción de validez de los actos administrativos
conforme al artículo 3° inciso final de la Ley 19.880.
Por todo lo expuesto, el Servicio pide rechazar en todas sus partes la
acción de nulidad interpuesta, con costas.
En el Primer Otrosí de su presentación, el Servicio contesta el reclamo
interpuesto en que asevera que la contribuyente dedujo reclamo en contra del
avalúo fiscal determinado a su propiedad, solicitando la rebaja de valor del metro
cuadrado del AH HMB108 a uno no superior al AH CMB124 del Supermercado
Líder ($162.651.-) o el que estime el Tribunal, además de la aplicación de
coeficientes correctores atendidas las características especiales de la propiedad
Rol 576-56, es decir, un coeficiente corrector especial por zona afectada por el
aluvión de al menos 0,8 o lo que fije el Tribunal, con costas. Señala que el
reclamo se funda en causales contenidas en el artículo 149 N°s 1 y 2 del Código
Tributario, refiriendo respecto de la primera causal que carecería de fundamento
fáctico, por lo que no existirían argumentos que sea necesario controvertir. Indica
que no reclama sobre una determinación errónea de la superficie del terreno
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como tampoco sobre la determinación de la superficie de la construcción y que
según consta en escritura de la propiedad de autos inscrita a fojas 94 del
Conservador de bienes Raíces de Copiapó, la casa N°2 del condominio Tipo B,
denominado “Copiapó”, se encuentra acogida a la ley 19.537 de copropiedad
inmobiliaria, con resolución de copropiedad N°485 de 2011, que expresa que la
superficie de terreno es de 331,50 metros cuadrados, metraje considerado al
momento de avaluar la propiedad, no existiendo error en la determinación del
terreno o construcciones.
En cuanto a la segunda causal invocada en el reclamo; “Aplicación errónea
de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, señala que tampoco
se configuraría esta causal, encontrándose correctamente enrolada en el Área
Homogénea HMB108 conforme a los anexos de la Resolución Exenta N° 143 de
2021, su ficha técnica, revisión de planos de precios de la comuna de Copiapó y
la respectiva ficha descriptiva que contiene información de las características
consideradas en la determinación del valor del terreno, que se encontrarían
disponibles para su consulta en la página web del Servicio. Respecto del
coeficiente corrector señala que según lo establecido en el anexo 2 de la referida
resolución exenta, por sus características, no le resulta aplicable ninguno de los
coeficientes que menciona. En cuanto al coeficiente excepcional, señala que la
situación de minusvalía que reclama, no se encuentra considerada en la
determinación del valor del terreno establecido para el AH en la cual se emplaza
el inmueble ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente.
Agrega que es la reclamante la que debe acreditar la minusvalía que pudo haber
afectado a su propiedad, lo que no ocurrió como tampoco lo ha solicitado
administrativamente. Cita nuevamente la Circular N°34 de 2017 de ese Servicio y
a su respecto refiere que ni en el Plano Regulador Comunal de Copiapó ni en el
Informe Técnico de Determinación de Zonas Críticas de Localidades afectadas
por el fenómeno meteorológico de los días 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2015
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elaborado por SERNAGEOMIN, DIPLADE, MINVU y MOP, se menciona que el
emplazamiento del bien raíz de autos fuera declarado como zona de riesgo, área
de riesgo transitoria o zona crítica y además no figura en el catastro de zonas de
riesgo de Atacama, figurando las propiedades aledañas catastradas ubicadas en
calle Leonidas Pérez frente al condominio Copiapó, sin daños y con daños
reparables leves.
En cuanto a los inmuebles de terceros aludidos por la reclamante, indica
que atendido al deber de reserva no se puede referir y respecto del inmueble de
ese Servicio, su situación sería irrelevante al encontrarse el fisco exento, no
correspondiendo el argumento de desigualdad de trato esgrimido por la actora a
ninguna causal del artículo 149, sino que sería un simple desacuerdo con el
reavalúo determinado que debe ser resuelto conforme a derecho en esta
instancia.
Concluye que el reclamo carece de sustento formal y material y que el
Servicio de Impuestos Internos al determinar el avalúo fiscal del bien raíz de
autos, no cometió errores de cálculo como tampoco incurrió en ninguna de las
causales legales en la que la reclamante sostiene su reclamo, habiéndose
aplicado correctamente las tablas de clasificación, así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno, estableciéndose acertadamente las superficies de
los terrenos y construcciones, en relación con el bien raíz gravado. Agrega que en
cuanto a la alegación del aluvión que habría ocurrido en Copiapó el 2015, el bien
raíz cuyo avalúo se reclama no se encuentra dentro de las áreas detectadas
como sitio de catástrofe por lo que a su respecto el coeficiente aplicado para tasar
y fijar el avalúo es el correcto y sus actuaciones estarían ajustadas a derecho.
En virtud de todo lo expuesto, el Servicio pide que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con costas y se confirme el avalúo asignado al inmueble.
A fojas 91, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia, tal
como da cuenta el acta de fojas 93, donde no se arribó a un acuerdo.
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A fojas 96, se recibió la causa a prueba, fijando el Tribunal los siguientes
puntos de prueba:
“1.- Antecedentes y circunstancias que acrediten la nulidad del reavalúo
objeto de la reclamación.
2.- Antecedentes y circunstancias que permitan establecer la correcta
determinación del avalúo del bien raíz rol N°576-56 de la comuna de Copiapó, en
particular en lo relativo a la fijación del valor asignado al Área Homogénea a la
que pertenece.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de la aplicación de factores de corrección especial y excepcional de
0,8 a la propiedad rol N°576-56 de la comuna de Copiapó.
4.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de las causales N°1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario”.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 97 y siguientes, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 241 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 242.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don RODRIGO VENEGAS VIDAL, representado por el
abogado don Ricardo González Ortloff, deduce reclamación en contra del
reavalúo general aplicado a la propiedad rol N°576-56, efectuado por el Servicio
de Impuestos Internos, según rola a fojas 4 y siguientes, con vigencia en los años
2022 a 2025.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado por el abogado don Miguel Angel Avilés Corey, contesta el
traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa
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condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y
derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A foja 1, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 576-56 de
Copiapó, correspondiente al Primer Semestre de 2022.
2. A foja 2, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 576-56 de
Copiapó, correspondiente al Segundo Semestre de 2021.
3. A foja 3, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad detallado Rol 576-
56 de Copiapó.
4. A foja 4 y siguientes, Carta reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022,
con incremento gradual de contribuciones, de fecha abril de 2022 y
anexo certificado de avalúo detallado, ROL 576-56 de 6 de julio de
2022.
5. A foja 8, Ficha comunal-reavalúo no agrícola 2022, área homogénea
HMB1O8.
6. A foja 9, Ficha comunal-reavalúo no agrícola 2022, área homogénea
HMBO57 (barrio Pedro León Gallo).
7. A foja 10, Ficha comunal-reavalúo no agrícola 2022, área homogénea
CMB124 (Supermercado Líder).
8. A foja 11, Ficha comunal-reavalúo no agrícola 2022, área homogénea
HBB55 (sector residencial entre Bruno Pizarro, Pedro León Gallo y las
Barrancas).
9. A foja 12, Certificado de Avalúo primer semestre de 2022, ROL 587-29.
10. A foja 13, Ficha comunal-reavalúo no agrícola 2022, área homogénea
XBB16 (sector céntrico fundacional).
11. A foja 14, Ficha comunal-reavalúo no agrícola 2022, área homogénea
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CMM4O3 (Manzana Plaza Real).
12. A foja 15, Ficha comunal-reavalúo no agrícola 2022, área homogénea
HMBO71 (sector habitacional fundacional sector Alameda, Juan
Martínez, Las Heras, de construcción tradicional con fachada).
13. A fojas 110 y siguientes, Copia de reportaje desarrollado por
CIPERCHILE relativo al proceso de reevalúo disponible en
https://www.ciperchile.cl/2022/06/05/la-falta-de-transparencia-del-sii-en-
reavaluos-y-contribuciones/ y las conclusiones del mismo.
14. A fojas 119 y siguientes, Copia de escritura pública de compraventa de
fecha 07.02.2020 correspondiente al inmueble ubicado en el
Condominio Copiapó signado como casa 4 (Leónidas Pérez 3792).
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 48 y siguiente, Informe Técnico N°01 de 26 de septiembre de
2022, emitido por don Germán Valderrama Ramírez, Fiscalizador
Tasador del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional
de Copiapó.
2. A foja 50, Certificado de avalúo fiscal detallado de la propiedad
reclamada.
3. A fojas 51 y siguiente, Ficha predial, Rol: 576-56, de fecha 27 de
septiembre de 2022.
4. A fojas 53 y siguiente, Fotocopia Permiso de Edificación.
5. A foja 55, Resolución Ley de Copropiedad Inmobiliaria N°485 de 20 de
octubre de 2011.
6. A foja 56, Ficha comunal-reavalúo no agrícola 2022, área homogénea
HMB108.
7. A foja 57, Imagen indicando emplazamiento del bien raíz, Rol 576-56
dentro del área homogénea.
8. A foja 58, Resolución exenta SII N°143 del 30 de diciembre de 2021.
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9. A fojas 59 y siguientes, PUNTO 2.2 ANEXO 2 Resolución Exenta SII
N°143 del 30 de diciembre de 2021.
10. A fojas 79 y siguientes, PUNTO 3.3 ANEXO 3 Resolución Exenta SII
N°143 del 30 de diciembre de 2021.
11. A fojas 85 y siguiente, Resolución de recepción definitiva de obras de
edificación.
QUINTO: Que la parte reclamante solicitó diligencia de oficios a la Dirección
de Obras Municipales de Copiapó, a SENAPRED Atacama y al Servicio de
Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó Departamento de
Avaluaciones, cuya respuesta rola a fojas 188, 222 y 175 respectivamente,
encontrándose guardado en la custodia N°230-2023, según certificación de foja
191, una copia del plano denominado “Planta Condominio Copiapó A Leónidas
Pérez #3792”, remitido por la Dirección de Obras Municipales de Ia I.
Municipalidad de Copiapó en respuesta a Oficio N°60.
SEXTO: Que la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en la
declaración de don Germán Valderrama Ramírez, fiscalizador tasador del
Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del SII, quien
rolante a fojas 159 y siguiente, declara que es arquitecto y trabaja desde 2021 en
el Servicio y que para determinar el valor de un AH primero se define un lugar
geográfico con características similares donde se analizan 3 factores son: destino,
calidad constructiva y densificación. En este caso el AH fue definida con destino
habitacional, calidad media y densificación baja. Procediendo luego a valorar el
área mediante las muestras del Conservador de Bienes Raíces en los formularios
N°2890 que registran los valores de las transferencias en los últimos 4 años, que
en este caso fueron unas 121 muestras y se determina el valor del AH comercial a
través de una plataforma que tiene el Servicio. De ésta se obtienen datos
estadísticos que decantan el valor comercial del AH que posteriormente entra a un
proceso centralizado donde se depura el valor fiscal del área.
También la reclamada ofreció el testimonio de don Mario Pérez Morales,
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Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos quien
a fojas 161 y siguiente señala que desde este año tiene la jefatura y que producto
del ravalúo que se realiza cada 4 años, conforme a parámetros normativos, se
definen distintas áreas de una comuna que presentan características similares
definidas áreas homogéneas. Ven el destino principal del inmueble, calidad
constructiva y densidad, lo que sumado a distintos instrumentos de planificación
territorial que pueden estar afectados en las distintas comunas indicando por
ejemplo restricciones. Luego se consolida y se delimitan estas áreas dentro de
una comuna y a partir de eso, mediante distintas fuentes de información como los
Formularios 2890 que hablan de los valores de transferencia comerciales, se fija el
valor del metro cuadrado de cada área. El AH HMB108 tiene un destino
habitacional, una calidad media y una densidad baja. Luego se establece una
superficie de terreno denominada como lote tipo, fijando un límite mínimo y otro
máximo de superficie acorde a la realidad del AH, cruzando información de
transferencias vinculadas al área como lo delimitado en cuanto a superficie y se
define el valor. Para esta AH se usaron cerca de 125 muestras para la definición
de su valor, señalando que en el caso de autos la determinación del AH se
encuentra correcta.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que el Servicio de
Impuestos Internos practicó un reavalúo general a los bienes raíces de la Segunda
Serie No Agrícola, con vigencia desde el año 2022 al 2025, incluido el inmueble de
la actora, rol de avalúo N°576-56, de la comuna de Copiapó.
NOVENO: Que de la lectura del reclamo y su contestación, es posible
establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de la nulidad del
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reavalúo general en la parte que afecta al bien raíz, rol de avalúo N°576-56; a la
procedencia o improcedencia del valor del metro cuadrado asignado por Servicio
al Área Homogénea HMB108, correspondiente al bien raíz antes señalado; la
procedencia de un factor de corrección excepcional de 0,8 al inmueble referido y
por último, la procedencia de las causales N°1 y 2 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo prescrito en el DFLN°1 que fija el Texto
refundido, sistematizado, coordinado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, modificado por las Leyes 20.033 y 20.650, en su inciso 1° del
artículo 3°, sobre Impuesto Territorial señala que corresponde al Servicio de
Impuestos Internos practicar el avalúo de los bienes raíces: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
Que en este sentido y acorde a lo prescrito en los artículos 3°y 4° del mismo
cuerpo legal, la ley le entregó al Servicio de Impuestos Internos la función y el
deber de determinar la Base Imponible del Impuesto Territorial lo que equivale a
determinar el avalúo de un inmueble, para lo cual el referido artículo 4°, lo faculta
para impartir “…las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, …”. Así, el organismo fiscalizador dictó la Resolución N°143
de 30 de diciembre de 2021 y sus Anexos, en la que estableció el procedimiento y
las reglas aplicables al reavalúo general de los bienes raíces no agrícolas por el
período 2022-2025. Por lo que, habiéndose alegado la existencia de vicios de
nulidad en el reavalúo del inmueble de autos, corresponde establecer si dichos
actos se encuentran conforme al ordenamiento jurídico que le es aplicable y en
definitiva, si hubo vulneración a las normas administrativas y constitucionales que
les son aplicables.
DÉCIMO PRIMERO: Que respecto al primer punto de prueba, referente a la
procedencia de la nulidad del reavalúo general en la parte que afecta a la
propiedad rol N°576-56, conforme a lo prescrito en el numeral 8° del artículo 1° de
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la ley N°20.322, la actora acusa falta de fundamentación e infracción a los
Principios Constitucionales de Equidad y Justicia, Igualdad ante la Ley y
vulneración de la Garantía de No discriminación Arbitraria en la aplicación del
reavalúo. Asimismo, alega que el Área Homogénea (AH) donde se sitúa el
inmueble no consideró que se trata de una zona afectada por el aluvión de 2015,
lo que sí ocurrió con otras áreas colindantes, debiendo aplicar un factor corrector
de 0,8, que rebaje su valor.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la nulidad por falta de
fundamentación impetrada por la actora, ésta refiere que con los antecedentes
que tuvo a su disposición, esto es: la carta aviso del reavalúo, los valores de los
planos de terreno y el certificado detallado de su propiedad, no pudo conocer las
razones fácticas, jurídicas, técnicas, económicas o de otra índole que llevaron a
incrementar el avalúo de su propiedad en el monto fijado por el Servicio de
Impuestos Internos. El Servicio en cambio afirma que en el proceso de reavalúo
no existió ilegalidad ni arbitrariedad alguna y se encuentra debidamente
fundamentado en la Resolución N°143, la que en consonancia con los artículos
4°N°2 y 28 de la Ley 17.235, determinó el valor del metro cuadrado del Área
Homogénea (AH) en donde se ubica la propiedad y el reajuste de las tablas de
valores fijados.
DÉCIMO TERCERO: Que el numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322
prescribe:
“Artículo 1.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
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administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
La norma transcrita, faculta a esta Jueza para conocer y declarar, a petición
de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean parte de una
reclamación tributaria o aduanera, exigiendo que el vicio se haga presente o se
alegue en la respectiva reclamación, señalando que los vicios de procedimiento o
forma sólo afectarán la validez del acto reclamado cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
La Nulidad de Derecho Público es la sanción prevista por la Constitución
Política de la República, consistente en la privación de los efectos de los actos de
la Administración del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en
que dichos actos no se han sometido a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, actuando en consecuencia el órgano estatal inválidamente. Dicha
invalidez se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o
funcionario público actúa: a) Sin la debida investidura regular, b) fuera de su
competencia o, c) en una forma no prescrita por la ley.
Así, la falta de fundamento del acto administrativo es un vicio suficiente
para invocar y obtener la Nulidad de Derecho Público, conforme lo disponen los
artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República: Artículo 6º: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella…”. Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley…”. Dichas normas establecen la
sujeción total y absoluta del Estado a la Constitución y las normas dictadas
conforme a ella, lo que se traduce en definitiva en la sumisión de la Administración
al Derecho.
El mandato del referido artículo 7º de la Constitución, en relación con el
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tercer elemento necesario para que un órgano estatal actúe válidamente, se
precisa en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la administración del
Estado, específicamente en sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, pues de ellos
se concluye que la fundamentación es la forma prescrita por la ley, para que un
órgano estatal actúe válidamente. De esta manera, un acto carente de fundamento
adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en definitiva la Nulidad de
Derecho Público. La fundamentación exigida en el Artículo 41 inciso 4º de la
mencionada ley, además debe ser “suficiente”. En este sentido, el profesor
Eduardo Soto Kloss señala en su obra “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales, Editorial Legal Publishing edición 2010”, que la fundamentación
del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta
exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a
adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se
adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de
competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver,
precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa
congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad.
DÉCIMO CUARTO: Que luego de un análisis y atenta lectura de la
Resolución Exenta N°143 y sus anexos, junto a la carta aviso del reavalúo fiscal
rolante a fojas 4 y siguientes, asignada a la propiedad rol N°576-56 en el reavalúo
general de bienes raíces no agrícolas del año 2022 y el certificado detallado del
inmueble de fojas 3, no permiten de ningún modo conocer las razones que
llevaron al Servicio a incrementar el avalúo en la diferencia entre el monto fijado
para el segundo semestre del año 2021 ($107.488.506.-) de fojas 2 y el avalúo
fijado en la referida carta aviso de foja 4 ($163.294.415.-). En efecto, la
mencionada Resolución “Fija valores de terrenos y construcciones para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola” y contiene seis
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anexos: planos de precios de terreno; tasación de terrenos; tasación de
construcciones; glosario técnico de construcciones; tablas de valores unitarios de
construcciones; guías técnicas para definir la calidad de las construcciones. La
información contenida en estas instrucciones administrativas, establecen los
parámetros generales fijados por el organismo fiscalizador para efectuar el
respectivo reavalúo, las que se refieren a la totalidad de las Áreas Homogéneas
del país y poseen un carácter descriptivo, tal como ocurre con la determinación del
valor unitario de terreno, pero no contienen un razonamiento lógico que permita
deducir desde la descripción de los aspectos normativos, la forma en que el
Servicio de Impuestos Internos determinó el valor del terreno del Área Homogénea
en cuestión, desconociendo en definitiva la reclamante los motivos que habría
tenido el Servicio para fijar el valor de su terreno y construcciones en la manera
que lo realizó. A su vez, la carta aviso del reavalúo enviada a la reclamante,
tampoco permite inteligir las motivaciones y razones que tuvo el órgano
administrativo para tasar la propiedad del modo en que lo hizo y para fijar los
montos a partir de los cuales determinó el avalúo de la propiedad señalada, ya
que ni siquiera se menciona el valor del Área Homogénea HMB108 respectiva y
menos el procedimiento y los antecedentes en virtud de los cuales se arribó al
valor fijado para dicha área, puesto que sólo menciona la superficie del terreno, las
cuotas de contribuciones a pagar, el avalúo del terreno y de la construcción de la
propiedad, así como las características de la construcción.
DÉCIMO QUINTO: Que como ya se expresara, no cabe duda que es el
Servicio de Impuestos Internos el organismo facultado para confeccionar las Áreas
Homogéneas conforme al artículo 4° de la ley N°17.235, otorgándosele a través de
instrucciones dictadas por el mismo organismo fiscalizador, una serie de
herramientas para dicho fin. Así, el fiscalizador tributario don Germán Valderrama
Ramírez señala a fojas 159 y siguientes, que para confeccionar las Áreas
Homogéneas (AH) se considera el destino, la calidad constructiva y la
densificación; valorizando, a continuación, el metro cuadrado de cada AH
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mediante la definición de ciertos parámetros, los que para el caso de autos, según
declara, se estableció mediante aproximadamente 121 muestras entregadas por el
Conservador de Bienes Raíces a través de Formularios 2890, que contienen los
valores de transferencia efectivos, efectuándose un filtro centralizado a partir del
cual se depuran las muestras válidas y “a través de una plataforma se obtienen
datos estadísticos que decantan el valor comercial del AH”, determinando a través
de un proceso centralizado el valor fiscal del AH. Lo anterior es corroborado por el
Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio don Mario Pérez a fojas 161.
Así, la aplicación al caso particular de todas las circunstancias que contemplan las
instrucciones, los datos estadísticos utilizados y otras fuentes de información
tomadas en cuenta, no fueron entregadas para conocimiento de la reclamante en
la dictación del acto administrativo, por lo que legítimamente considera arbitrario el
aumento de su avalúo.
DÉCIMO SEXTO: Que la fundamentación del acto reclamado resulta ser un
elemento de su esencia, pues el reavalúo en la parte que afecta a la propiedad de
la actora es un acto terminal cuya fundamentación resultaba ser indispensable
atendida su trascendencia por la afectación del patrimonio de la actora, por lo que
de dicho acto se deriva directamente el cobro de contribuciones que resultarán sin
duda más gravosas para el afectado, resultando evidente el perjuicio pecuniario
para ella, amén del perjuicio derivado de la indefensión en la que quedó el
contribuyente al desconocer las razones del reavalúo, del modo antes explicado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes aportados por el
Servicio en esta instancia, como lo es el Informe Técnico N°1 de 2023 de fojas 48,
el detalle catastral de la propiedad, permisos de edificación, imágenes, certificados
y de los anexos de la Resolución N°143, se observa que existe múltiple
información que permite al contribuyente conocer medianamente los motivos y
forma en que se determina un avalúo, antecedentes que si bien el Servicio puede
considerar difíciles de aportar en sede administrativa, esa mera circunstancia no lo
exime de la obligación legal de motivar sus actos, debiendo poner en conocimiento
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del contribuyente no sólo los resultados y montos determinados junto a una serie
de antecedentes técnicos de confusa interpretación sino que, como todo acto
administrativo, debe contener las razones, en los términos exigidos por el
legislador, que permitan sostener la pretensión fiscal. Es recién con ocasión de
esta instancia jurisdiccional, que la reclamada pone a disposición de la actora
importantes antecedentes, los que no fueron expuestos en la etapa administrativa
correspondiente, lo que resulta contrario a las normas Constitucionales y
Administrativas ya referidas y vulnera también gravemente los derechos de los
contribuyentes contenidos en el numeral 4°, letra a) del artículo 8 bis del Código
Tributario que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes:
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o
no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual
debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
De esta manera, es esencial dejar establecido que no basta con la eventual
fundamentación conceptual o descriptiva del valor del referido metro cuadrado del
AH y del avalúo fiscal, sino que además el Servicio debe dar a conocer al
contribuyente cuál fue la manera en que aritméticamente se arribó al monto del
reavalúo, de lo contrario resulta completamente legítimo estimar que dicho monto
fue fijado de modo antojadizo o arbitrario, pues el monto podría ser cualquiera. El
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ente fiscal no lo explica en ninguno de sus antecedentes y no resulta aceptable
efectuar una especie de acto de fe en el Servicio, en el sentido de que la simple
determinación del valor del metro cuadrado sea per se inalterable. El organismo
fiscalizador debe proporcionar al contribuyente los elementos y antecedentes
tenidos a la vista para arribar a su determinación impositiva, tal como ocurre con el
resto de los impuestos que le corresponde fiscalizar. Las exigencias que en este
sentido recaen sobre dicho organismo no representa ninguna leve o profunda
desconfianza hacia los funcionarios de dicho organismo, sino la simple aplicación
del estándar que debe requerirse en la fundamentación de todo acto de la
administración. Por lo anterior, no se le está exigiendo al Servicio ningún imposible
ni ningún absurdo, sino simplemente que dé a conocer la fundamentación
matemática o cuantificada de los montos que ha calculado y que serán la base
para el cobro de las contribuciones al contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que al respecto, se debe tener presente la relevante
doctrina imperante en esta materia como la del profesor Pedro Massone Parodi,
en su obra “Principios de Derecho Tributario” Valparaíso 2016, donde señala que:
“Las contribuciones son una especie de tributo que se caracteriza por tener como
hecho generador a un aumento o incremento del valor venal de la propiedad
inmueble, derivado de una obra pública”, definición también desarrollada por la
Doctrina nacional, que considera a las contribuciones como una especie de tributo
que debe pagar un contribuyente como contraprestación obligatoria en atención a
beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras
públicas o de especiales actividades del Estado o bien como el gravamen que
tiene por objeto distribuir entre ciertos contribuyentes los gastos de realización de
obras o de mantenimiento de servicios que los benefician colectivamente de
alguna manera más especial que el resto de las personas que integran la
sociedad. (“Los Tributos en la Constitución”, Eugenio Evans Espiñeira. Segunda
edición, Santiago de Chile 2010). Así, del análisis del acto administrativo
reclamado y de la prueba rendida en autos, no se advierte tampoco que el
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organismo fiscalizador haya explicitado aquellas obras públicas o mejoras que se
hubieran desarrollado en el respectivo sector y que hubieran sido consideradas
para aumentar el valor del metro cuadrado del Área Homogénea y en
consecuencia, del avalúo del inmueble de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que si bien el avalúo de bienes raíces que desarrolló el
servicio fiscalizador fue de carácter general para todos los bienes raíces no
agrícolas de la Segunda Serie del territorio nacional, no debe desatenderse que es
obligación de la autoridad fiscalizadora, como órgano administrativo, fundar sus
actuaciones indicando con precisión las razones que las motivan, tal como lo
señala expresamente el legislador en la letra a) del numeral 4° del artículo 8 bis
del Código Tributario y el artículo 41 de la Ley 19.880, por lo que al resolver
imponer el alza del avalúo debió cumplir en su acto administrativo con tales
exigencias legales para entenderlo fundado, debiendo señalar los hechos y el
razonamiento lógico, jurídico y aritmético que utilizó para concluir el aumento del
valor del metro cuadrado de su AH (HMB108) que pasó de $127.997.- (fijado en el
reavalúo anterior) a $231.820.- (monto que debe ser reajustado según IPC del
periodo julio a diciembre de 2021 que fue de 5%) y la subsecuente alza del avalúo
del bien raíz que se ve reflejado en el aumento de la contribución, todo lo que en
la especie no aconteció.
En este mismo sentido, no resulta posible considerar en el caso de autos el
principio de “Conservación” del acto administrativo, del que se refieren los incisos
2º y 3º del artículo 13 de la Ley Nº19.880, pues el vicio de falta de fundamento
afecta la validez del acto reclamado en lo que respecta al bien raíz de autos,
recayendo en los requisitos esenciales del mismo, no desarrollándose en dicho
acto de manera racional, lógica y ordenada el fundamento de los mismos, siendo
sus motivaciones insuficientes, causando perjuicio a la reclamante al haberse
determinado el aumento de una carga tributaria, impidiendo a ésta conocer con
exactitud la pretensión fiscal para ejercer así correctamente su derecho a defensa,
tal como lo recoge el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 20.322.
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VIGÉSIMO: Que las razones expresadas supra permiten a esta
sentenciadora dejar sin efecto el referido avalúo en la parte que afectó la
propiedad rol N°576-56 de Copiapó como se dirá en lo resolutivo de esta
sentencia, ya que aquello constituye una infracción a lo prescrito en las normas
constitucionales y administrativas ya analizadas precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que habiéndose establecido la nulidad del acto
reclamado, no resulta necesario pronunciarse respecto del resto de las
alegaciones de las partes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
6º, 7º, 19 Nº 3 inciso 5° y 19 N°20 de la Constitución Política de la República,
artículo 1° N° 8 de la Ley N°21.322; artículos 2º de la Ley N°18.575; 11, 16 e
inciso 4° del artículo 41, todos de la Ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos; numeral 4°, letra a) del artículo 8 bis, artículo 149
y siguientes del Código Tributario; artículos 3 y 4 de la ley N°17.235; artículos 144,
170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO presentado por don RICARDO
GONZÁLEZ ORTLOFF, en representación de don RODRIGO VENEGAS VIDAL,
en contra del reavalúo del bien raíz, rol de avalúo N°576-56 de la comuna de
COPIAPÓ, vigente para los años 2022-2025, practicado por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados.
II. SE ACOGE LA SOLICITUD DE NULIDAD. Se deja sin efecto en lo
que respecta a la propiedad Rol de avalúo 576-56, de la comuna de Copiapó, la
fijación del valor del metro cuadrado efectuado en el reavalúo para el periodo
2022-2025, para el Área Homogénea HMB108, debiendo considerarse el valor
determinado en el reavalúo anterior vigente al 31 de diciembre de 2021.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 05-10-2023.
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Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N°22-9-0000622-5
RIT AB-04-00001-2022
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: 0
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 0
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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Timbre Electrónico
2023-10-05T12:42:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.