Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT AB-04-00003-2022 · 6 de septiembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- AB-04-00003-2022
- RUC
- 22-9-0000968-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 8 bis · Código Tributario
- Art. 149 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, seis de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a foja 13 y siguientes comparece don RICARDO GONZÁLEZ
ORTLOFF, abogado, cédula de identidad N°12.446.812-4, en representación de
MARCELO ÁNGEL PEDEMONTE VÉLIZ, transportista, cédula de identidad
N°9.012.062-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Leonidas Pérez
N°3792, casa 2, comuna de Copiapó, quien deduce reclamación en contra del
reavalúo fijado en la Resolución N°143, de 30 de diciembre de 2021 por el Servicio
de Impuestos Internos a su propiedad, Rol de avalúo 56-38, de la Comuna de
Copiapó, para el periodo 2022-2025, en base a los siguientes antecedentes.
Señala que conforme a lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 1° de la ley
N°20.322, deduce nulidad en contra del proceso de reavalúo señalando que en el
mes de abril de 2022, su representado tomó conocimiento de este proceso,
consultando en la página web del SII por su propiedad, imponiéndose del aumento
desmesurado en el avalúo y que al revisar los valores de los planos, la carta de
aviso disponible en el mismo sitio y el certificado detallado del inmueble
respectivo, no le fue posible conocer las verdaderas razones del referido aumento.
Expone que el numeral 2 del artículo 4° de la ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, faculta al SII para sectorizar cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH) con características urbanas comunes y con el mismo valor, sin
embargo, pueden existir ajustes mediante la aplicación de un coeficiente corrector
que refleje las diferencias de valoración de terreno dentro de una misma AH. No
obstante, afirma que en este caso el avalúo de su propiedad se incrementó en un
56.5%, pasando de $258.956.536.- a $405.361.913.- desconociendo las razones
que expliquen este aumento, pero aseverando que el valor del metro cuadrado de
su AH (HMB079) se fijó en $224.140.- en circunstancias que en el proceso de
reavalúo anterior fue de $127.997.- lo cual impacta en el monto de las
contribuciones que debe afrontar.
Por lo anterior, solicita la declaración de nulidad del acto administrativo que
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fijó el reavalúo de la propiedad indicada, primero, por no encontrarse tal acto
debidamente motivado, fundándose en el numeral 2° del artículo 19 de la
Constitución “Principio de interdicción de la arbitrariedad”, en el sentido que las
autoridades deben dictar actos administrativos motivados, por lo que al carecer el
acto reclamado (carta de reavalúo) de dicha fundamentación, éste adolece de un
vicio de nulidad.
En segundo lugar, funda la nulidad en la vulneración del principio de
legalidad en materia tributaria, por cuanto artículo 4° de la ley N°17.235, faculta al
Servicio para confeccionar las AH considerando sólo tres aspectos: la ubicación,
las obras de urbanización y las obra de equipamiento; por lo que aduce que si se
observa el plano de la zona en cuestión, se aprecia que un mismo sector se divide
en dos AH diferentes (HMB079 y HBB005) y mientras la primera tiene un valor por
metro cuadrado de $224.140.- para la segunda este valor es de $108.052.- en
circunstancias que la única diferencia en su ficha descriptiva es que la primera AH
señalada tiene una categoría constructiva media, y la segunda es baja.
Por lo expuesto, la reclamante afirma que las categorías constructivas
escapan a los tres aspectos antes mencionados por la ley y que debían ser los
únicos a considerar para fijar las AH, por lo que el SII a su juicio ha excedido el
ámbito de sus atribuciones, infringiendo el principio de legalidad de los tributos.
Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad del reavalúo efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos, en la parte que afecta a la propiedad señalada,
por las razones de hecho y derecho ya expuestas, con costas.
Al Primer Otrosí de su presentación de 29 de diciembre de 2022 y en
subsidio de lo solicitado en lo Principal, la actora reclama en contra del reavalúo
fiscal recaído en la propiedad rol N°56-38 de la comuna de Copiapó, en
conformidad a lo prescrito en el artículo 149 del Código Tributario, exponiendo los
mismos argumentos señalados en lo Principal de su presentación, agregando que
el valor del metro cuadrado de su AH es arbitrario, considerando las AH
circundantes y que el terreno se encuentra bastante alejado de la principal avenida
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de la zona norte de Copiapó. Además, indica que si bien el proceso de reavalúo no
admite reclamos en contra de las actuaciones del Servicio que fijen las AH y tablas
de precio, correspondiendo por regla general el reclamo en contra de la aplicación
errónea de las referidas tablas o la superficie de la propiedad, en este caso hay
una desproporción manifiesta en virtud a la actuación del SII quien ha excedido
sus atribuciones, lo cual conlleva un perjuicio para sus intereses.
De acuerdo a lo antes expuesto, la actora alega la concurrencia de las
causales N°s 1 y 2, del artículo 149 del Código Tributario, ello a pesar de
considerarlas restrictivas, lo cual ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar tal
restricción como “inconstitucional” en causa rol N°10907-21.
Por tanto, solicita que se rebaje el valor del metro cuadrado del Área
Homogénea HMB079, a un monto no superior al del AH HBB005, o bien, al valor
que estime fijar el Tribunal, con costas.
Contestación del reclamo:
A fojas 26 y siguientes, la reclamada contesta el reclamo, indicando que en
cumplimiento del artículo 4 de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar todos los bienes raíces no
agrícolas de la Segunda Serie mediante la dictación de la Resolución Exenta
N°143, de 30 de diciembre de 2021. Por lo anterior, el reavalúo de dichos bienes
raíces comenzó a regir el 1 de enero de 2022, fijándose un nuevo avalúo fiscal a
la propiedad rol N°56-38 de la comuna de Copiapó y agregando que dicho
inmueble tiene destino comercial. Luego señala las cuotas de contribuciones y el
monto del nuevo avalúo el cual coincide con el mencionado por la actora.
En cuanto a la nulidad impetrada por el contribuyente en lo Principal de su
presentación, el Servicio de Impuestos Internos afirma que ésta carece de todo
asidero legal, por lo que debe ser rechazada, ello por cuanto la acción pretende
impugnar el proceso de reavalúo, en circunstancias que conforme al numeral 8°
del artículo 1° de la ley N°20.322, la nulidad procede sólo respecto de actos
administrativos concretos y determinados señalados en el artículo 124 del Código
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Tributario, entre los cuales no se encuentra el “proceso de reavalúo”. Afirma que
tampoco procede el reclamo en contra de la Resolución N°143 antes señalado,
aunque indica que en todo caso la actora no reclamó en contra de tal resolución.
El Servicio afirma además que la actora no ha deducido la reclamación
tributaria al impetrar la nulidad, sino que tal reclamación sólo se ha ejercido en el
Primer Otrosí de su presentación, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el numeral 8 del artículo 1° de la ley N°20.322, en el sentido que el
vicio de nulidad debe alegarse o hacerse presente “en” la reclamación respectiva,
lo que a su juicio no ha ocurrido en la especie.
Alega además, en cuanto al perjuicio derivado de la falta de
fundamentación del acto reclamado, que se refiere a éste como un vicio de
procedimiento, sin embargo, la falta de motivación es un vicio del acto mismo y no
de procedimiento, por lo que concluye que la acción ha sido incorrectamente
planteada; agregando a ello que no hay perjuicio, por cuanto la actora no ha visto
afectado su derecho a impugnar jurisdiccionalmente el avalúo.
Por todo lo expuesto, asevera el Servicio que la acción de nulidad
impetrada es manifiestamente improcedente, por lo que debe ser rechazada.
En cuanto a la validez del proceso de reavalúo, alega que conforme a lo
dispuesto en los artículos 3° de la ley N°19.880 y al actual N°8 del artículo 1° de la
ley N°20.322, para acoger la acción de nulidad es necesario que el interesado
acredite la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo impugnado,
por cuanto se presume la validez de dicho acto. Sin embargo, señala que en el
presente caso no se configura ninguna causal de nulidad, puesto que el acto: a)
fue dictado por funcionario competente en forma previa y regular; b) emana de
funcionario competente; c) se encuentra debidamente fundado; d) se ajusta a
derecho y, e) tal reavalúo carece de vicios formales. Reiterando que no hay
perjuicio al contribuyente, puesto que éste pudo reclamar jurisdiccionalmente sin
trabas o impedimentos.
Además, afirma la reclamada que el reavalúo está debidamente fundado
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tanto en los hechos como en el derecho, por lo que cumple con la exigencia del
artículo 41 de la ley N°19.880, ya que tanto la Resolución N°143 como sus
anexos contienen los antecedentes y fundamentos del reavalúo efectuado.
En concreto señala el SII que el anexo N°1 de dicha resolución contiene los
planos de precios de terreno, en el cual consta el valor del metro cuadrado fijado
al Área Homogénea (AH) donde se ubica la propiedad objeto de la litis (HMB079).
Luego, en el anexo N°2, indica que se aplica el denominado: “coeficiente por
superficie simple progresivo” a los predios cuya superficie exceda el límite
máximo fijado para cada AH.
En cuanto al principio de Legalidad, afirma el Servicio que conforme a sus
potestades legales, el territorio nacional se divide en AH con características
comunes en cuanto a ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de
edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, ello de acuerdo a
instrumentos de planificación vigente, lo que permite la extrapolación de valores
de suelo por método comparativo de mercado. Por lo anterior, aduce que la
calidad constructiva a la que se refiere la actora, es distinta a la categoría
constructiva como factor para fijar las AH, pues mientras la primera permite
diferenciar las construcciones de una misma clase conforme a especificaciones
técnicas, la segunda se utiliza para sectorizar áreas con características comunes,
a fin de que los inmuebles ubicados en esa misma AH tengan un mismo
parámetro para fijar su valor unitario. Por ello concluye que no existe un doble uso
de la calidad constructiva, como afirma la actora.
Por todo lo expuesto, el Servicio pide rechazar en todas sus partes la
acción de nulidad interpuesta, con costas.
En el Primer Otrosí de su presentación, el Servicio contesta el reclamo
interpuesto a su vez en el primer otrosí de la reclamación, en donde asevera que
el reclamo no se ajusta a ninguna de las causales contempladas en el artículo 149
del Código Tributario, lo cual aduce, es reconocido por el propio contribuyente en
su reclamo, afirmando que la sentencia del Tribunal Constitucional a que se
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refiere la actora corresponde a una causa recaída en una acción de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad, por lo que sus efectos son relativos al caso concreto en
que se pronunció tal sentencia conforme a la normativa constitucional, por ello
señala que el artículo 149 en comento no ha sido declarado inconstitucional, por
lo que no se encuentra derogado, agregando que la mera referencia al numeral 2°
del referido artículo no constituye una causal de reclamación. Por ello, estima que
corresponde declarar la inadmisibilidad del reclamo.
En cuanto a la tasación efectuada, señala que conforme a sus facultades
legales conferidas en la ley N°17.235, le corresponde reavaluar los bienes raíces
no agrícolas cada cuatro años (2022-2025), para lo cual puede fijar áreas
homogéneas y en este caso, el AH HMB079 en donde se ubica la propiedad
objeto de la controversia, no sufrió modificaciones respecto del reavalúo anterior.
Indica que dicha área se ubica en un sector urbano de la comuna de Copiapó, su
uso predominante es habitación, su categoría constructiva es media y su nivel de
densificación es bajo, agregando que para fijar su valor unitario se analizó un
universo total de 153 transferencias informadas en el formulario N°2890, con un
valor medio de 12,22 Unidades de Fomento (UF) y una mediana de 12,55 UF,
ambas por metro cuadrado. En cambio, afirma que el AH HBB005 con cuyo
avalúo se compara la actora, tiene una categoría constructiva y una densificación
baja, lo cual incide en un menor valor de las transferencias y por tanto, en un
avalúo inferior al de su inmueble. En cuanto al AH HMB071, ésta cuenta con dos
restricciones (zona de conservación histórica y afectada por aluvión) y la
extensión de su lote promedio es mayor que la del AH HMB079, razones que a su
juicio explican la diferencia de las tasaciones entre ambas AH.
Por otro lado arguye que la cercanía entre dos sectores o las obras de
equipamiento en ambos, no son los únicos factores que afectan la avaluación de
una AH, agregando que en la especie se aplicó un Coeficiente corrector por
Superficie Simple Progresivo (CSP) de 0,82 debido a que la superficie de su
propiedad excedía el límite máximo para la superficie representativa de ese AH,
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conforme a lo dispuesto en el Anexo N°2 de la Resolución N°143 de 2021, lo cual
rebajó el avalúo fiscal de su propiedad.
Por lo antes señalado afirma la reclamada que en el avalúo de la propiedad
rol N°56-38 de la comuna de Copiapó, se ha respetado la normativa legal y
reglamentaria, así como la situación particular de dicho inmueble dentro de su AH,
por lo que lo aseverado en el reclamo resulta ser infundado.
En virtud de todo lo expuesto, el Servicio pide que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con costas.
A fojas 43, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia, tal
como da cuenta el acta de fojas 53, en la que las partes solicitaron nueva fecha
para formular las consultas frente a la propuesta del Tribunal, a lo cual éste
accedió, llevándose a efecto una nueva audiencia, en donde no se arribó a un
acuerdo debido a la inasistencia del apoderado de la actora; fijando el Tribunal
una nueva fecha para la audiencia, como consta en el acta de foja 59, en donde
las partes pidieron una nueva audiencia de conciliación, a la que el Tribunal
accede según acta de conciliación de foja 60, en donde no se arriba a acuerdo
debido a la inasistencia del apoderado de la reclamante.
A fojas 61, se recibió la causa a prueba, fijando el Tribunal los siguientes
puntos de prueba:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la
declaración de nulidad del reavalúo general en la parte que afecta al bien raíz rol
N°56-38.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia o improcedencia del valor del metro cuadrado del área homogénea
HMB079 aplicable al bien raíz rol N°56-38 de la comuna de Copiapó.”.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 62 y siguientes, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 155 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
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expediente en estado de fallarse a fojas 167.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don MARCELO ÁNGEL PEDEMONTE VÉLIZ,
representado por el abogado don Ricardo González Ortloff, deduce recurso de
reclamación en contra del reavalúo general aplicado a la propiedad rol N°56-38,
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, según rola a foja 5, con vigencia
en los años 2022 a 2025.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado por el abogado don Miguel Angel Avilés Corey, contesta el
traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa
condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y
derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A foja 1, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 56-38 de
Copiapó, correspondiente al segundo semestre de 2022.
2. A foja 2, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 56-38 de
Copiapó, correspondiente al segundo semestre de 2021.
3. A foja 3 y siguiente, Certificado y anexo de avalúo fiscal de la propiedad
detallado Rol 56-38 de Copiapó.
4. A foja 5 y siguientes, Carta aviso reavalúo de bienes raíces no agrícolas
2022, con modificación de avalúo fiscal.
5. A foja 7, Ficha comunal-reavalúo no agrícola 2022, área homógenea
HMB079.
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CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A foja 76, Certificado de avalúo fiscal detallado del primer semestre de
2023 de la propiedad reclamada.
2. A fojas 77 y siguiente, Reavaluo 2022 del inmueble Rol N°56-38.
3. A fojas 79 y siguiente, Ficha predial del inmueble Rol N°56-38.
4. A foja 81, Ficha área homogénea del inmueble Rol N°56-38.
5. A foja 82, Imagen predio AH del inmueble Rol N°56-38.
6. A foja 83, Resolución exenta SII N°143 del 30 de diciembre de 2021.
7. A fojas 84 y siguientes, Anexo 2 de la Resolución Exenta SII N°143 del
30 de diciembre de 2021.
8. A fojas 104 y siguientes, Anexo 3 de la Resolución Exenta SII N°143 del
30 de diciembre de 2021.
9. A fojas 110 y siguientes, Informe técnico N°02 de fecha 28-02-2023,
inmueble Rol N°56-38, efectuado por el fiscalizador tasador German
Valderrama Ramírez.
QUINTO: Que la misma reclamante solicitó la diligencia de oficios, a lo que
el Tribunal accedió mediante los Oficios: N°30-2023, dirigido al Director de Obras
Municipales; N°31-2023 enviado al Director Regional de Senapred Atacama y
N°32-2023 dirigido al Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos
Internos, los que rolan a foja 73 y siguientes y cuyas respuestas rolan a fojas 131,
150 y 164.
SEXTO: Que la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en la
declaración de don Germán Valderrama Ramírez, fiscalizador tasador del
Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del SII, quien
rolante a foja 123, declara que trabaja hace dos años en el Servicio y que para
determinar el valor de un AH existen 3 parámetros que son: destino, calidad
constructiva y densificación. En este caso el AH fue definida con destino
habitacional, calidad media y densificación baja. Procediendo luego a valorar el
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área mediante las muestras del Conservador de Bienes Raíces en los formularios
N°2890 que registran los valores de las transferencias en los últimos 4 años, que
en este caso fueron unas 150 muestras. El valor comercial promedio resultante se
procesa a nivel central mediante algoritmos definidos que fijan el valor del AH y
luego se definen los rangos para la aplicación de los coeficientes por superficie.
Agrega que calidad y categoría constructiva son lo mismo, pero se aplican para
fines distintos, mientras la categoría sirve de elemento para fijar el sector, la
calidad opera respecto de cada propiedad en particular, señalando que en este
caso no se midió la calidad constructiva porque no habían muestras de los últimos
cuatro años, pero sí se tomó en cuenta para el valor fiscal del predio, señalando
que en todo caso el valor de la construcción se depura a fin de que sólo quede el
valor del terreno.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que el Servicio de
Impuestos Internos practicó un reavalúo general a los bienes raíces de la Segunda
Serie No Agrícola, con vigencia desde el año 2022 al 2025, incluido el inmueble de
la actora, rol de avalúo N°56-38, de la comuna de Copiapó.
NOVENO: Que de la lectura del reclamo y su contestación, es posible
establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de la nulidad del
reavalúo general en la parte que afecta al bien raíz, rol de avalúo N°56-38 y a la
procedencia o improcedencia del valor del metro cuadrado del Área Homogénea
HMB079 correspondiente al bien raíz antes señalado.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo prescrito en el DFLN°1 que fija el Texto
refundido, sistematizado, coordinado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, modificado por las Leyes 20.033 y 20.650, en su inciso 1° del
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artículo 3°, sobre Impuesto Territorial señala que corresponde al Servicio de
Impuestos Internos practicar el avalúo de los bienes raíces: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”.
Que en este sentido y acorde a lo prescrito en los artículos 3°y 4° del mismo
cuerpo legal, la ley le entregó al Servicio de Impuestos Internos la función y el
deber de determinar la Base Imponible del Impuesto Territorial lo que equivale a
determinar el avalúo de un inmueble, para lo cual el referido artículo 4°, lo faculta
para impartir “…las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, …”. Así, el organismo fiscalizador dictó la Resolución N°143
de 30 de diciembre de 2021 y sus Anexos, en la que estableció el procedimiento y
las reglas aplicables al reavalúo general de los bienes raíces no agrícolas por el
período 2022-2025. Por lo que, habiéndose alegado la existencia de vicios de
nulidad en el reavalúo del inmueble de autos, corresponde establecer si dichos
actos se encuentran conforme al ordenamiento jurídico que le es aplicable y en
definitiva, si hubo vulneración a las normas administrativas y constitucionales que
les son aplicables.
DÉCIMO PRIMERO: Que respecto al primer punto de prueba, referente a la
procedencia de la nulidad del reavalúo general en la parte que afecta a la
propiedad rol N°56-38, conforme a lo prescrito en el numeral 8° del artículo 1° de
la ley N°20.322, la actora acusa falta de fundamentación e infracción a la ley en la
aplicación del reavalúo.
Que sin embargo, en forma previa al análisis de fondo de la nulidad
impetrada, este Tribunal se hará cargo de la contestación del SII en cuanto alega
la improcedencia de la nulidad, por cuanto afirma que la actora estaría reclamando
de un “proceso” de reavalúo, en circunstancias que la norma antes transcrita se
refiere a los actos administrativos, no habiendo reclamado la nulidad de la
Resolución Exenta N°143.
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Que al respecto es claro que la actora en la parte petitoria de lo Principal de
su reclamo solicita que se declare “la nulidad del reavalúo efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos, en la parte que afecta a la propiedad…”, lo cual es
acorde a lo prescrito en el inciso 1° del artículo 149 del Código Tributario, en
cuanto faculta a los contribuyentes, en el sentido que “…podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.”. Por esta
razón, habiendo quedado clara la petición de la actora y su conformidad con la
normativa legal dentro del Procedimiento Especial de Reclamo de los Avalúos de
Bienes Raíces, no se advierten motivos para declarar la improcedencia de la
reclamación respectiva, debiendo rechazarse esta alegación del Servicio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que también alega el Servicio que la nulidad no se
ha ejercido “en” la reclamación respectiva, tal como exige el numeral 8° antes
transcrito, sino separadamente de ella y en Lo Principal de la presentación de la
actora de foja 13 y siguientes. Luego, la solicitud de nulidad no sería parte del
reclamo, el cual sólo se habría interpuesto en el Primer Otrosí de dicha
presentación.
Que habiéndose establecido en el Considerando anterior que la actora está
solicitando la nulidad del reavalúo asignado a su propiedad en la tasación general
efectuada por el Servicio, debe necesariamente concluirse que el contribuyente ha
interpuesto un reclamo de avalúo conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario en relación al numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322, ello
por cuanto la actora indica expresamente estar solicitando la nulidad del reavalúo
efectuado mediante la Resolución N°143 de 30 de diciembre de 2021, el cual no
es otro que el reavalúo general, cuya impugnación se encuentra establecida en el
artículo 149 del Código Tributario denominándola “reclamo”; comoquiera que el
Párrafo 1° en donde se encuentra este artículo señala: “Del procedimiento de
reclamo de los avalúos de bienes raíces”. Por lo anterior, la actora no ha hecho
otra cosa que interponer su solicitud de nulidad en el reclamo respectivo, esto es,
en el reclamo de avalúo general de bienes raíces, razón por la cual debe
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rechazarse esta pretensión del Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que el SII además afirma que la acción ha sido
incorrectamente formulada, pues la falta de fundamentación del acto reclamado ha
sido considerada por la actora como un vicio de procedimiento, en circunstancias
que a juicio del Servicio debiera constituir un vicio del acto administrativo mismo,
ya que se trata de un acto terminal.
Al respecto este Tribunal estima que tal alegación no afecta la eventual
procedencia de la nulidad del acto administrativo, que es el punto controvertido
N°1 fijado a foja 61, razón por la cual debe rechazarse. Lo anterior quedará
reafirmado por lo que se dirá en el considerando Décimo Quinto y siguientes al
analizar el fondo de la nulidad impetrada.
En relación a la supuesta ausencia de perjuicio para la actora, el organismo
fiscalizador señala que al haber podido deducir una reclamación en contra del acto
administrativo cuestionado en autos, no existiría perjuicio. Sin embargo, este
Tribunal rechaza de plano esa argumentación por cuanto la reclamación es
precisamente el medio establecido por la ley para que un contribuyente alegue el
vicio de nulidad en que a su juicio ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos
(numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322). Aceptar la tesis del Servicio
simplemente obligaría a rechazar todos los reclamos de nulidad oportunamente
interpuestos por los contribuyentes, porque al haberlos reclamado se descartaría
el perjuicio. Amén de lo anterior, no se advierte por qué razón ni de qué manera la
sola reclamación tributaria oportunamente interpuesta eliminaría o subsanaría el
perjuicio ocasionado por el acto administrativo impugnado. Por estas razones, las
alegaciones fiscales referidas, se rechazan.
DÉCIMO CUARTO: Que referente a la nulidad por falta de fundamentación
impetrada por la actora, ésta refiere a fojas 13 vuelta de su reclamo que con los
antecedentes que tuvo a su disposición, esto es: la carta aviso del reavalúo, los
valores de los planos de terreno y el certificado detallado de su propiedad, no
pudo conocer las razones fácticas, jurídicas, técnicas, económicas o de otra índole
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que llevaron a incrementar el avalúo de su propiedad en el monto fijado por el
Servicio de Impuestos Internos. El Servicio en cambio afirma que el reavalúo sí se
encuentra debidamente fundamentado en la Resolución N°143 y sus anexos,
especialmente en el anexo N°1 en el cual consta el valor del metro cuadrado
asignado al Área Homogénea (AH) en donde se ubica su propiedad; y en el anexo
N°2 que señala la metodología para tasar los terrenos y las reglas para establecer
los coeficientes correctores que procedan.
DÉCIMO QUINTO: Que el numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322
prescribe:
“Artículo 1.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
La norma transcrita, faculta a esta Jueza para conocer y declarar, a petición
de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean parte de una
reclamación tributaria o aduanera, exigiendo que el vicio se haga presente o se
alegue en la respectiva reclamación, señalando que los vicios de procedimiento o
forma sólo afectarán la validez del acto reclamado cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
La Nulidad de Derecho Público es la sanción prevista por la Constitución
Política de la República, consistente en la privación de los efectos de los actos de
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la Administración del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en
que dichos actos no se han sometido a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, actuando en consecuencia el órgano estatal inválidamente. Dicha
invalidez se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o
funcionario público actúa: a) Sin la debida investidura regular, b) fuera de su
competencia o, c) en una forma no prescrita por la ley.
Así, la falta de fundamento del acto administrativo es un vicio suficiente
para invocar y obtener la Nulidad de Derecho Público, conforme lo disponen los
artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República: Artículo 6º: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella…”. Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley…”. Dichas normas establecen la
sujeción total y absoluta del Estado a la Constitución y las normas dictadas
conforme a ella, lo que se traduce en definitiva en la sumisión de la Administración
al Derecho.
El mandato del referido artículo 7º de la Constitución, en relación con el
tercer elemento necesario para que un órgano estatal actúe válidamente, se
precisa en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la administración del
Estado, específicamente en sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, pues de ellos
se concluye que la fundamentación es la forma prescrita por la ley, para que un
órgano estatal actúe válidamente. De esta manera, un acto carente de fundamento
adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en definitiva la Nulidad de
Derecho Público. La fundamentación exigida en el Artículo 41 inciso 4º de la
mencionada ley, además debe ser “suficiente”. En este sentido, el profesor
Eduardo Soto Kloss señala en su obra “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales, Editorial Legal Publishing edición 2010”, que la fundamentación
del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta
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exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a
adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se
adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de
competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver,
precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa
congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad.
DÉCIMO SEXTO: Que luego de un análisis y atenta lectura de la
Resolución Exenta N°143 y sus Anexos junto a la carta aviso del reavalúo fiscal
rolante a foja 5 y siguiente, asignada a la propiedad rol N°56-38 en el reavalúo
general de bienes raíces no agrícolas del año 2022 y el certificado detallado del
inmueble, no permiten de ningún modo conocer las razones que llevaron al
Servicio a incrementar el avalúo en la diferencia entre el monto fijado para el
segundo semestre del año 2021 ($246.390.702.-) de fojas 2 y el avalúo fijado en la
referida carta aviso de foja 5 ($405.361.913.-). En efecto, la mencionada
Resolución “Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola” y contiene seis anexos: planos de
precios de terreno; tasación de terrenos; tasación de construcciones; glosario
técnico de construcciones; tablas de valores unitarios de construcciones; guías
técnicas para definir la calidad de las construcciones. La información contenida en
estas instrucciones administrativas, establecen los parámetros generales fijados
por el organismo fiscalizador para efectuar el respectivo reavalúo, las que se
refieren a la totalidad de las Áreas Homogéneas del país y poseen un carácter
descriptivo, tal como ocurre con la determinación del valor unitario de terreno, pero
no contienen un razonamiento lógico que permita deducir desde la descripción de
los aspectos normativos, la forma en que el Servicio de Impuestos Internos
determinó el valor del terreno del Área Homogénea en cuestión, desconociendo en
definitiva la reclamante los motivos que habría tenido el Servicio para fijar el valor
de su terreno y construcciones en la manera que lo realizó. A su vez, la carta aviso
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del reavalúo enviada a la reclamante, tampoco permite inteligir las motivaciones y
razones que tuvo el órgano administrativo para tasar la propiedad del modo en
que lo hizo y para fijar los montos a partir de los cuales determinó el avalúo de la
propiedad señalada, ya que ni siquiera se menciona el valor del Área Homogénea
HMB079 respectiva y menos el procedimiento y los antecedentes en virtud de los
cuales se arribó al valor fijado para dicha área, puesto que sólo menciona la
superficie del terreno, las cuotas de contribuciones a pagar, el avalúo del terreno y
la construcción de la propiedad y el coeficiente de terreno de 0,82 a aplicar, así
como las características de la construcción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que como ya se expresara, es el Servicio de
Impuestos Internos el organismo facultado para confeccionar las Áreas
Homogéneas conforme al artículo 4° de la ley N°17.235, otorgándosele a través de
instrucciones dictadas por el mismo organismo fiscalizador, una serie de
herramientas para dicho fin. Así, el fiscalizador tributario don Germán Valderrama
Ramírez señala a fojas 123 y siguientes, que para confeccionar las Áreas
Homogéneas (AH) se considera el destino, la calidad constructiva y la
densificación; valorizando, a continuación, el metro cuadrado de cada AH
mediante la definición de ciertos parámetros, los que para el caso de autos, según
declara, se estableció mediante aproximadamente 150 muestras entregadas por el
Conservador de Bienes Raíces a través de Formularios 2890 que contienen los
valores de transferencia efectivos de determinadas en los últimos 4 años,
obteniendo un valor comercial promedio para esa AH, el que se procesó a nivel
central “mediante algoritmos definidos por el Servicio”, determinando así el valor
fiscal final del AH. Pues bien, la aplicación al caso particular de todas las
circunstancias que contemplan las instrucciones, los “algoritmos” utilizados y otras
fuentes de información tomadas en cuenta, no fueron entregadas para
conocimiento de la reclamante en la dictación del acto administrativo, por lo que
legítimamente considera arbitrario el aumento de su avalúo, máxime si el AH
colindante, que presenta aparentemente parámetros similares al de su inmueble,
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tiene un valor de metro cuadrado inferior, desconociendo cuáles son los
antecedentes que ameritan su clasificación en una u otra Área Homogénea y la
forma en que se determinó el valor del metro cuadrado de la referida Área.
DÉCIMO OCTAVO: Que la fundamentación del acto reclamado resulta ser
un elemento de su esencia, pues el reavalúo en la parte que afecta a la propiedad
de la actora es un acto terminal cuya fundamentación resultaba ser indispensable
atendida su trascendencia por la afectación del patrimonio de la actora, por lo que
de dicho acto se deriva directamente el cobro de contribuciones que resultarán sin
duda más gravosas para el afectado, resultando evidente el perjuicio pecuniario
para ella, amén del perjuicio derivado de la indefensión en la que quedó el
contribuyente al desconocer las razones del reavalúo, del modo antes explicado.
Además, se aprecia que el vicio que acarrea la nulidad del acto reclamado
se comete en el contexto de un procedimiento de avalúo, por lo tanto, no es
efectiva la disyuntiva que pretende el Servicio, en cuanto a que no se trataba de
un vicio del procedimiento, sino de uno que afectaba el acto mismo, puesto que
dicho acto es también una actuación del procedimiento, es decir, un acto que
forma parte de éste, de modo que afectándole en su esencia, no puede caber
duda alguna que además vicia el procedimiento en el cual se cometió.
DÉCIMO NOVENO: Que tampoco resulta aceptable pretender que los
argumentos esgrimidos en la contestación del reclamo, así como los documentos
rolantes a fojas 131 y siguientes acompañados en autos por la reclamada,
consistentes en la carpeta técnica del inmueble de autos, además de los
antecedentes que sirvieron de base para la determinación del precio de metro
cuadrado del Área Homogénea HMB079 de autos y el Informe Técnico N°2 de
2023 de fojas 110, puedan suplir la falta de motivación del acto administrativo,
toda vez que esa documentación no fue dada a conocer a la reclamante en la
etapa administrativa correspondiente y no forma parte de los actos administrativos
del reavalúo. Es recién con ocasión de esta instancia jurisdiccional, que la
reclamada pone a disposición de la actora dichos antecedentes, no exponiéndolos
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en la etapa administrativa correspondiente, lo que resulta contrario a las normas
Constitucionales y Administrativas ya referidas y vulnera también gravemente los
derechos de los contribuyentes contenidos en el numeral 4°, letra a) del artículo 8
bis del Código Tributario que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes:
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o
no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual
debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
VIGÉSIMO: Que al respecto, se debe tener presente la relevante doctrina
imperante en esta materia como la del profesor Pedro Massone Parodi, en su obra
“Principios de Derecho Tributario” Valparaíso 2016, donde señala que las
contribuciones son una especie de tributo que se caracteriza por tener como
hecho generador a un aumento o incremento del valor venal de la propiedad
inmueble, derivado de una obra pública, definición también desarrollada por la
Doctrina nacional, que considera a las contribuciones como una especie de tributo
que debe pagar un contribuyente como contraprestación obligatoria en atención a
beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras
públicas o de especiales actividades del Estado o bien como el gravamen que
tiene por objeto distribuir entre ciertos contribuyentes los gastos de realización de
obras o de mantenimiento de servicios que los benefician colectivamente de
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alguna manera más especial que el resto de las personas que integran la
sociedad. (“Los Tributos en la Constitución”, Eugenio Evans Espiñeira. Segunda
edición, Santiago de Chile 2010). Así, del análisis del acto administrativo
reclamado y de la prueba rendida en autos, no se advierte tampoco que el
organismo fiscalizador haya explicitado aquellas obras públicas o mejoras que se
hubieran desarrollado en el respectivo sector y que hubieran sido consideradas
para aumentar el valor del metro cuadrado del Área Homogénea y en
consecuencia, del avalúo del inmueble de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que si bien el avalúo de bienes raíces que
desarrolló el servicio fiscalizador fue de carácter general para todos los bienes
raíces no agrícolas de la Segunda Serie del territorio nacional, no debe
desatenderse que es obligación de la autoridad fiscalizadora, como órgano
administrativo, fundar sus actuaciones indicando con precisión las razones que las
motivan, tal como lo señala expresamente el legislador en la letra a) del numeral
4° del artículo 8 bis del Código Tributario y el artículo 41 de la Ley 19.880, por lo
que al resolver imponer el alza del avalúo debió cumplir en su acto administrativo
con tales exigencias legales para entenderlo fundado, debiendo señalar los
hechos y el razonamiento lógico, jurídico y aritmético que utilizó para concluir el
aumento del valor del metro cuadrado de su AH (HMB079) que pasó de
$127.997.- (fijado en el reavalúo anterior) a $224.140 y la subsecuente alza del
avalúo del bien raíz que se ve reflejado en el aumento de la contribución, todo lo
que en la especie no aconteció.
En este mismo sentido, no resulta posible considerar en el caso de autos el
principio de “Conservación” del acto administrativo, del que se refieren los incisos
2º y 3º del artículo 13 de la Ley Nº19.880, pues el vicio de falta de fundamento
afecta la validez del acto reclamado en lo que respecta al bien raíz de autos,
recayendo en los requisitos esenciales del mismo, no desarrollándose en dicho
acto de manera racional, lógica y ordenada el fundamento de los mismos, siendo
sus motivaciones insuficientes, causando perjuicio a la reclamante al haberse
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determinado el aumento de una carga tributaria, impidiendo a ésta conocer con
exactitud la pretensión fiscal para ejercer así correctamente su derecho a defensa,
tal como lo recoge el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 20.322.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que las razones expresadas supra permiten a esta
sentenciadora dejar sin efecto el referido avalúo en la parte que afectó la
propiedad rol N°56-38 de Copiapó como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia,
ya que aquello constituye una infracción a lo prescrito en las normas
constitucionales y administrativas ya analizadas precedentemente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que habiéndose establecido la nulidad del acto
reclamado, no resulta necesario pronunciarse respecto del resto de las
alegaciones de las partes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
6º, 7º y 19 Nº 3 inciso 5º, 19 N°20 de la Constitución Política de la República,
artículo 1° N° 8 de la Ley 21.322; artículos 2º de la Ley Nº 18.575; 11, 16 e inciso
4° del artículo 41, todos de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos; numeral 4°, letra a) del artículo 8 bis, artículo 149 y siguientes del
Código Tributario; artículos 3 y 4 de la ley N°17.235; artículos 144, 170 del Código
de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO presentado por don RICARDO
GONZÁLEZ ORTLOFF, en representación de don MARCELO PEDEMONTE
VÉLIZ, en contra del reavalúo del bien raíz, rol de avalúo N°56-38 de la comuna
de COPIAPÓ, vigente para los años 2022-2025, practicado por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados.
II. SE ACOGE LA SOLICITUD DE NULIDAD. Se deja sin efecto en lo
que respecta a la propiedad Rol de avalúo 56-38, de la comuna de Copiapó, la
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fijación del valor del metro cuadrado efectuado en el reavalúo para el periodo
2022-2025, para el Área Homogénea HMB079, debiendo considerarse el valor
determinado en el reavalúo anterior vigente al 31 de diciembre de 2021.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N°22-9-0000968-2
RIT AB-04-00003-2022
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: 0
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 0
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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2023-09-06T12:47:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.