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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT AB-04-00003-2022 · 6 de septiembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
AB-04-00003-2022
RUC
22-9-0000968-2
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, seis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a foja 13 y siguientes comparece don RICARDO GONZÁLEZ ORTLOFF, abogado, cédula de identidad N°12.446.812-4, en representación de MARCELO ÁNGEL PEDEMONTE VÉLIZ, transportista, cédula de identidad N°9.012.062-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Leonidas Pérez N°3792, casa 2, comuna de Copiapó, quien deduce reclamación en contra del reavalúo fijado en la Resolución N°143, de 30 de diciembre de 2021 por el Servicio de Impuestos Internos a su propiedad, Rol de avalúo 56-38, de la Comuna de Copiapó, para el periodo 2022-2025, en base a los siguientes antecedentes. Señala que conforme a lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 1° de la ley N°20.322, deduce nulidad en contra del proceso de reavalúo señalando que en el mes de abril de 2022, su representado tomó conocimiento de este proceso, consultando en la página web del SII por su propiedad, imponiéndose del aumento desmesurado en el avalúo y que al revisar los valores de los planos, la carta de aviso disponible en el mismo sitio y el certificado detallado del inmueble respectivo, no le fue posible conocer las verdaderas razones del referido aumento. Expone que el numeral 2 del artículo 4° de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al SII para sectorizar cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes y con el mismo valor, sin embargo, pueden existir ajustes mediante la aplicación de un coeficiente corrector que refleje las diferencias de valoración de terreno dentro de una misma AH. No obstante, afirma que en este caso el avalúo de su propiedad se incrementó en un 56.5%, pasando de $258.956.536.- a $405.361.913.- desconociendo las razones que expliquen este aumento, pero aseverando que el valor del metro cuadrado de su AH (HMB079) se fijó en $224.140.- en circunstancias que en el proceso de reavalúo anterior fue de $127.997.- lo cual impacta en el monto de las contribuciones que debe afrontar. Por lo anterior, solicita la declaración de nulidad del acto administrativo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n fijó el reavalúo de la propiedad indicada, primero, por no encontrarse tal acto debidamente motivado, fundándose en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución “Principio de interdicción de la arbitrariedad”, en el sentido que las autoridades deben dictar actos administrativos motivados, por lo que al carecer el acto reclamado (carta de reavalúo) de dicha fundamentación, éste adolece de un vicio de nulidad. En segundo lugar, funda la nulidad en la vulneración del principio de legalidad en materia tributaria, por cuanto artículo 4° de la ley N°17.235, faculta al Servicio para confeccionar las AH considerando sólo tres aspectos: la ubicación, las obras de urbanización y las obra de equipamiento; por lo que aduce que si se observa el plano de la zona en cuestión, se aprecia que un mismo sector se divide en dos AH diferentes (HMB079 y HBB005) y mientras la primera tiene un valor por metro cuadrado de $224.140.- para la segunda este valor es de $108.052.- en circunstancias que la única diferencia en su ficha descriptiva es que la primera AH señalada tiene una categoría constructiva media, y la segunda es baja. Por lo expuesto, la reclamante afirma que las categorías constructivas escapan a los tres aspectos antes mencionados por la ley y que debían ser los únicos a considerar para fijar las AH, por lo que el SII a su juicio ha excedido el ámbito de sus atribuciones, infringiendo el principio de legalidad de los tributos. Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, en la parte que afecta a la propiedad señalada, por las razones de hecho y derecho ya expuestas, con costas. Al Primer Otrosí de su presentación de 29 de diciembre de 2022 y en subsidio de lo solicitado en lo Principal, la actora reclama en contra del reavalúo fiscal recaído en la propiedad rol N°56-38 de la comuna de Copiapó, en conformidad a lo prescrito en el artículo 149 del Código Tributario, exponiendo los mismos argumentos señalados en lo Principal de su presentación, agregando que el valor del metro cuadrado de su AH es arbitrario, considerando las AH circundantes y que el terreno se encuentra bastante alejado de la principal avenida Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de la zona norte de Copiapó. Además, indica que si bien el proceso de reavalúo no admite reclamos en contra de las actuaciones del Servicio que fijen las AH y tablas de precio, correspondiendo por regla general el reclamo en contra de la aplicación errónea de las referidas tablas o la superficie de la propiedad, en este caso hay una desproporción manifiesta en virtud a la actuación del SII quien ha excedido sus atribuciones, lo cual conlleva un perjuicio para sus intereses. De acuerdo a lo antes expuesto, la actora alega la concurrencia de las causales N°s 1 y 2, del artículo 149 del Código Tributario, ello a pesar de considerarlas restrictivas, lo cual ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar tal restricción como “inconstitucional” en causa rol N°10907-21. Por tanto, solicita que se rebaje el valor del metro cuadrado del Área Homogénea HMB079, a un monto no superior al del AH HBB005, o bien, al valor que estime fijar el Tribunal, con costas. Contestación del reclamo: A fojas 26 y siguientes, la reclamada contesta el reclamo, indicando que en cumplimiento del artículo 4 de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar todos los bienes raíces no agrícolas de la Segunda Serie mediante la dictación de la Resolución Exenta N°143, de 30 de diciembre de 2021. Por lo anterior, el reavalúo de dichos bienes raíces comenzó a regir el 1 de enero de 2022, fijándose un nuevo avalúo fiscal a la propiedad rol N°56-38 de la comuna de Copiapó y agregando que dicho inmueble tiene destino comercial. Luego señala las cuotas de contribuciones y el monto del nuevo avalúo el cual coincide con el mencionado por la actora. En cuanto a la nulidad impetrada por el contribuyente en lo Principal de su presentación, el Servicio de Impuestos Internos afirma que ésta carece de todo asidero legal, por lo que debe ser rechazada, ello por cuanto la acción pretende impugnar el proceso de reavalúo, en circunstancias que conforme al numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322, la nulidad procede sólo respecto de actos administrativos concretos y determinados señalados en el artículo 124 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Tributario, entre los cuales no se encuentra el “proceso de reavalúo”. Afirma que tampoco procede el reclamo en contra de la Resolución N°143 antes señalado, aunque indica que en todo caso la actora no reclamó en contra de tal resolución. El Servicio afirma además que la actora no ha deducido la reclamación tributaria al impetrar la nulidad, sino que tal reclamación sólo se ha ejercido en el Primer Otrosí de su presentación, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1° de la ley N°20.322, en el sentido que el vicio de nulidad debe alegarse o hacerse presente “en” la reclamación respectiva, lo que a su juicio no ha ocurrido en la especie. Alega además, en cuanto al perjuicio derivado de la falta de fundamentación del acto reclamado, que se refiere a éste como un vicio de procedimiento, sin embargo, la falta de motivación es un vicio del acto mismo y no de procedimiento, por lo que concluye que la acción ha sido incorrectamente planteada; agregando a ello que no hay perjuicio, por cuanto la actora no ha visto afectado su derecho a impugnar jurisdiccionalmente el avalúo. Por todo lo expuesto, asevera el Servicio que la acción de nulidad impetrada es manifiestamente improcedente, por lo que debe ser rechazada. En cuanto a la validez del proceso de reavalúo, alega que conforme a lo dispuesto en los artículos 3° de la ley N°19.880 y al actual N°8 del artículo 1° de la ley N°20.322, para acoger la acción de nulidad es necesario que el interesado acredite la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto se presume la validez de dicho acto. Sin embargo, señala que en el presente caso no se configura ninguna causal de nulidad, puesto que el acto: a) fue dictado por funcionario competente en forma previa y regular; b) emana de funcionario competente; c) se encuentra debidamente fundado; d) se ajusta a derecho y, e) tal reavalúo carece de vicios formales. Reiterando que no hay perjuicio al contribuyente, puesto que éste pudo reclamar jurisdiccionalmente sin trabas o impedimentos. Además, afirma la reclamada que el reavalúo está debidamente fundado Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n tanto en los hechos como en el derecho, por lo que cumple con la exigencia del artículo 41 de la ley N°19.880, ya que tanto la Resolución N°143 como sus anexos contienen los antecedentes y fundamentos del reavalúo efectuado. En concreto señala el SII que el anexo N°1 de dicha resolución contiene los planos de precios de terreno, en el cual consta el valor del metro cuadrado fijado al Área Homogénea (AH) donde se ubica la propiedad objeto de la litis (HMB079). Luego, en el anexo N°2, indica que se aplica el denominado: “coeficiente por superficie simple progresivo” a los predios cuya superficie exceda el límite máximo fijado para cada AH. En cuanto al principio de Legalidad, afirma el Servicio que conforme a sus potestades legales, el territorio nacional se divide en AH con características comunes en cuanto a ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, ello de acuerdo a instrumentos de planificación vigente, lo que permite la extrapolación de valores de suelo por método comparativo de mercado. Por lo anterior, aduce que la calidad constructiva a la que se refiere la actora, es distinta a la categoría constructiva como factor para fijar las AH, pues mientras la primera permite diferenciar las construcciones de una misma clase conforme a especificaciones técnicas, la segunda se utiliza para sectorizar áreas con características comunes, a fin de que los inmuebles ubicados en esa misma AH tengan un mismo parámetro para fijar su valor unitario. Por ello concluye que no existe un doble uso de la calidad constructiva, como afirma la actora. Por todo lo expuesto, el Servicio pide rechazar en todas sus partes la acción de nulidad interpuesta, con costas. En el Primer Otrosí de su presentación, el Servicio contesta el reclamo interpuesto a su vez en el primer otrosí de la reclamación, en donde asevera que el reclamo no se ajusta a ninguna de las causales contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, lo cual aduce, es reconocido por el propio contribuyente en su reclamo, afirmando que la sentencia del Tribunal Constitucional a que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n refiere la actora corresponde a una causa recaída en una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que sus efectos son relativos al caso concreto en que se pronunció tal sentencia conforme a la normativa constitucional, por ello señala que el artículo 149 en comento no ha sido declarado inconstitucional, por lo que no se encuentra derogado, agregando que la mera referencia al numeral 2° del referido artículo no constituye una causal de reclamación. Por ello, estima que corresponde declarar la inadmisibilidad del reclamo. En cuanto a la tasación efectuada, señala que conforme a sus facultades legales conferidas en la ley N°17.235, le corresponde reavaluar los bienes raíces no agrícolas cada cuatro años (2022-2025), para lo cual puede fijar áreas homogéneas y en este caso, el AH HMB079 en donde se ubica la propiedad objeto de la controversia, no sufrió modificaciones respecto del reavalúo anterior. Indica que dicha área se ubica en un sector urbano de la comuna de Copiapó, su uso predominante es habitación, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo, agregando que para fijar su valor unitario se analizó un universo total de 153 transferencias informadas en el formulario N°2890, con un valor medio de 12,22 Unidades de Fomento (UF) y una mediana de 12,55 UF, ambas por metro cuadrado. En cambio, afirma que el AH HBB005 con cuyo avalúo se compara la actora, tiene una categoría constructiva y una densificación baja, lo cual incide en un menor valor de las transferencias y por tanto, en un avalúo inferior al de su inmueble. En cuanto al AH HMB071, ésta cuenta con dos restricciones (zona de conservación histórica y afectada por aluvión) y la extensión de su lote promedio es mayor que la del AH HMB079, razones que a su juicio explican la diferencia de las tasaciones entre ambas AH. Por otro lado arguye que la cercanía entre dos sectores o las obras de equipamiento en ambos, no son los únicos factores que afectan la avaluación de una AH, agregando que en la especie se aplicó un Coeficiente corrector por Superficie Simple Progresivo (CSP) de 0,82 debido a que la superficie de su propiedad excedía el límite máximo para la superficie representativa de ese AH, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n conforme a lo dispuesto en el Anexo N°2 de la Resolución N°143 de 2021, lo cual rebajó el avalúo fiscal de su propiedad. Por lo antes señalado afirma la reclamada que en el avalúo de la propiedad rol N°56-38 de la comuna de Copiapó, se ha respetado la normativa legal y reglamentaria, así como la situación particular de dicho inmueble dentro de su AH, por lo que lo aseverado en el reclamo resulta ser infundado. En virtud de todo lo expuesto, el Servicio pide que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 43, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia, tal como da cuenta el acta de fojas 53, en la que las partes solicitaron nueva fecha para formular las consultas frente a la propuesta del Tribunal, a lo cual éste accedió, llevándose a efecto una nueva audiencia, en donde no se arribó a un acuerdo debido a la inasistencia del apoderado de la actora; fijando el Tribunal una nueva fecha para la audiencia, como consta en el acta de foja 59, en donde las partes pidieron una nueva audiencia de conciliación, a la que el Tribunal accede según acta de conciliación de foja 60, en donde no se arriba a acuerdo debido a la inasistencia del apoderado de la reclamante. A fojas 61, se recibió la causa a prueba, fijando el Tribunal los siguientes puntos de prueba: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la declaración de nulidad del reavalúo general en la parte que afecta al bien raíz rol N°56-38. 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia del valor del metro cuadrado del área homogénea HMB079 aplicable al bien raíz rol N°56-38 de la comuna de Copiapó.”. La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 62 y siguientes, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 155 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n expediente en estado de fallarse a fojas 167. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don MARCELO ÁNGEL PEDEMONTE VÉLIZ, representado por el abogado don Ricardo González Ortloff, deduce recurso de reclamación en contra del reavalúo general aplicado a la propiedad rol N°56-38, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, según rola a foja 5, con vigencia en los años 2022 a 2025. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por el abogado don Miguel Angel Avilés Corey, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A foja 1, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 56-38 de Copiapó, correspondiente al segundo semestre de 2022. 2. A foja 2, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 56-38 de Copiapó, correspondiente al segundo semestre de 2021. 3. A foja 3 y siguiente, Certificado y anexo de avalúo fiscal de la propiedad detallado Rol 56-38 de Copiapó. 4. A foja 5 y siguientes, Carta aviso reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022, con modificación de avalúo fiscal. 5. A foja 7, Ficha comunal-reavalúo no agrícola 2022, área homógenea HMB079. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A foja 76, Certificado de avalúo fiscal detallado del primer semestre de 2023 de la propiedad reclamada. 2. A fojas 77 y siguiente, Reavaluo 2022 del inmueble Rol N°56-38. 3. A fojas 79 y siguiente, Ficha predial del inmueble Rol N°56-38. 4. A foja 81, Ficha área homogénea del inmueble Rol N°56-38. 5. A foja 82, Imagen predio AH del inmueble Rol N°56-38. 6. A foja 83, Resolución exenta SII N°143 del 30 de diciembre de 2021. 7. A fojas 84 y siguientes, Anexo 2 de la Resolución Exenta SII N°143 del 30 de diciembre de 2021. 8. A fojas 104 y siguientes, Anexo 3 de la Resolución Exenta SII N°143 del 30 de diciembre de 2021. 9. A fojas 110 y siguientes, Informe técnico N°02 de fecha 28-02-2023, inmueble Rol N°56-38, efectuado por el fiscalizador tasador German Valderrama Ramírez. QUINTO: Que la misma reclamante solicitó la diligencia de oficios, a lo que el Tribunal accedió mediante los Oficios: N°30-2023, dirigido al Director de Obras Municipales; N°31-2023 enviado al Director Regional de Senapred Atacama y N°32-2023 dirigido al Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, los que rolan a foja 73 y siguientes y cuyas respuestas rolan a fojas 131, 150 y 164. SEXTO: Que la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en la declaración de don Germán Valderrama Ramírez, fiscalizador tasador del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del SII, quien rolante a foja 123, declara que trabaja hace dos años en el Servicio y que para determinar el valor de un AH existen 3 parámetros que son: destino, calidad constructiva y densificación. En este caso el AH fue definida con destino habitacional, calidad media y densificación baja. Procediendo luego a valorar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n área mediante las muestras del Conservador de Bienes Raíces en los formularios N°2890 que registran los valores de las transferencias en los últimos 4 años, que en este caso fueron unas 150 muestras. El valor comercial promedio resultante se procesa a nivel central mediante algoritmos definidos que fijan el valor del AH y luego se definen los rangos para la aplicación de los coeficientes por superficie. Agrega que calidad y categoría constructiva son lo mismo, pero se aplican para fines distintos, mientras la categoría sirve de elemento para fijar el sector, la calidad opera respecto de cada propiedad en particular, señalando que en este caso no se midió la calidad constructiva porque no habían muestras de los últimos cuatro años, pero sí se tomó en cuenta para el valor fiscal del predio, señalando que en todo caso el valor de la construcción se depura a fin de que sólo quede el valor del terreno. SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que el Servicio de Impuestos Internos practicó un reavalúo general a los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, con vigencia desde el año 2022 al 2025, incluido el inmueble de la actora, rol de avalúo N°56-38, de la comuna de Copiapó. NOVENO: Que de la lectura del reclamo y su contestación, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de la nulidad del reavalúo general en la parte que afecta al bien raíz, rol de avalúo N°56-38 y a la procedencia o improcedencia del valor del metro cuadrado del Área Homogénea HMB079 correspondiente al bien raíz antes señalado. DÉCIMO: Que de acuerdo a lo prescrito en el DFLN°1 que fija el Texto refundido, sistematizado, coordinado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, modificado por las Leyes 20.033 y 20.650, en su inciso 1° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n artículo 3°, sobre Impuesto Territorial señala que corresponde al Servicio de Impuestos Internos practicar el avalúo de los bienes raíces: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”. Que en este sentido y acorde a lo prescrito en los artículos 3°y 4° del mismo cuerpo legal, la ley le entregó al Servicio de Impuestos Internos la función y el deber de determinar la Base Imponible del Impuesto Territorial lo que equivale a determinar el avalúo de un inmueble, para lo cual el referido artículo 4°, lo faculta para impartir “…las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, …”. Así, el organismo fiscalizador dictó la Resolución N°143 de 30 de diciembre de 2021 y sus Anexos, en la que estableció el procedimiento y las reglas aplicables al reavalúo general de los bienes raíces no agrícolas por el período 2022-2025. Por lo que, habiéndose alegado la existencia de vicios de nulidad en el reavalúo del inmueble de autos, corresponde establecer si dichos actos se encuentran conforme al ordenamiento jurídico que le es aplicable y en definitiva, si hubo vulneración a las normas administrativas y constitucionales que les son aplicables. DÉCIMO PRIMERO: Que respecto al primer punto de prueba, referente a la procedencia de la nulidad del reavalúo general en la parte que afecta a la propiedad rol N°56-38, conforme a lo prescrito en el numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322, la actora acusa falta de fundamentación e infracción a la ley en la aplicación del reavalúo. Que sin embargo, en forma previa al análisis de fondo de la nulidad impetrada, este Tribunal se hará cargo de la contestación del SII en cuanto alega la improcedencia de la nulidad, por cuanto afirma que la actora estaría reclamando de un “proceso” de reavalúo, en circunstancias que la norma antes transcrita se refiere a los actos administrativos, no habiendo reclamado la nulidad de la Resolución Exenta N°143. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Que al respecto es claro que la actora en la parte petitoria de lo Principal de su reclamo solicita que se declare “la nulidad del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, en la parte que afecta a la propiedad…”, lo cual es acorde a lo prescrito en el inciso 1° del artículo 149 del Código Tributario, en cuanto faculta a los contribuyentes, en el sentido que “…podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.”. Por esta razón, habiendo quedado clara la petición de la actora y su conformidad con la normativa legal dentro del Procedimiento Especial de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, no se advierten motivos para declarar la improcedencia de la reclamación respectiva, debiendo rechazarse esta alegación del Servicio. DÉCIMO SEGUNDO: Que también alega el Servicio que la nulidad no se ha ejercido “en” la reclamación respectiva, tal como exige el numeral 8° antes transcrito, sino separadamente de ella y en Lo Principal de la presentación de la actora de foja 13 y siguientes. Luego, la solicitud de nulidad no sería parte del reclamo, el cual sólo se habría interpuesto en el Primer Otrosí de dicha presentación. Que habiéndose establecido en el Considerando anterior que la actora está solicitando la nulidad del reavalúo asignado a su propiedad en la tasación general efectuada por el Servicio, debe necesariamente concluirse que el contribuyente ha interpuesto un reclamo de avalúo conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario en relación al numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322, ello por cuanto la actora indica expresamente estar solicitando la nulidad del reavalúo efectuado mediante la Resolución N°143 de 30 de diciembre de 2021, el cual no es otro que el reavalúo general, cuya impugnación se encuentra establecida en el artículo 149 del Código Tributario denominándola “reclamo”; comoquiera que el Párrafo 1° en donde se encuentra este artículo señala: “Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces”. Por lo anterior, la actora no ha hecho otra cosa que interponer su solicitud de nulidad en el reclamo respectivo, esto es, en el reclamo de avalúo general de bienes raíces, razón por la cual debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n rechazarse esta pretensión del Servicio. DÉCIMO TERCERO: Que el SII además afirma que la acción ha sido incorrectamente formulada, pues la falta de fundamentación del acto reclamado ha sido considerada por la actora como un vicio de procedimiento, en circunstancias que a juicio del Servicio debiera constituir un vicio del acto administrativo mismo, ya que se trata de un acto terminal. Al respecto este Tribunal estima que tal alegación no afecta la eventual procedencia de la nulidad del acto administrativo, que es el punto controvertido N°1 fijado a foja 61, razón por la cual debe rechazarse. Lo anterior quedará reafirmado por lo que se dirá en el considerando Décimo Quinto y siguientes al analizar el fondo de la nulidad impetrada. En relación a la supuesta ausencia de perjuicio para la actora, el organismo fiscalizador señala que al haber podido deducir una reclamación en contra del acto administrativo cuestionado en autos, no existiría perjuicio. Sin embargo, este Tribunal rechaza de plano esa argumentación por cuanto la reclamación es precisamente el medio establecido por la ley para que un contribuyente alegue el vicio de nulidad en que a su juicio ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos (numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322). Aceptar la tesis del Servicio simplemente obligaría a rechazar todos los reclamos de nulidad oportunamente interpuestos por los contribuyentes, porque al haberlos reclamado se descartaría el perjuicio. Amén de lo anterior, no se advierte por qué razón ni de qué manera la sola reclamación tributaria oportunamente interpuesta eliminaría o subsanaría el perjuicio ocasionado por el acto administrativo impugnado. Por estas razones, las alegaciones fiscales referidas, se rechazan. DÉCIMO CUARTO: Que referente a la nulidad por falta de fundamentación impetrada por la actora, ésta refiere a fojas 13 vuelta de su reclamo que con los antecedentes que tuvo a su disposición, esto es: la carta aviso del reavalúo, los valores de los planos de terreno y el certificado detallado de su propiedad, no pudo conocer las razones fácticas, jurídicas, técnicas, económicas o de otra índole Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n que llevaron a incrementar el avalúo de su propiedad en el monto fijado por el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio en cambio afirma que el reavalúo sí se encuentra debidamente fundamentado en la Resolución N°143 y sus anexos, especialmente en el anexo N°1 en el cual consta el valor del metro cuadrado asignado al Área Homogénea (AH) en donde se ubica su propiedad; y en el anexo N°2 que señala la metodología para tasar los terrenos y las reglas para establecer los coeficientes correctores que procedan. DÉCIMO QUINTO: Que el numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322 prescribe: “Artículo 1.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. La norma transcrita, faculta a esta Jueza para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean parte de una reclamación tributaria o aduanera, exigiendo que el vicio se haga presente o se alegue en la respectiva reclamación, señalando que los vicios de procedimiento o forma sólo afectarán la validez del acto reclamado cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. La Nulidad de Derecho Público es la sanción prevista por la Constitución Política de la República, consistente en la privación de los efectos de los actos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n la Administración del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en que dichos actos no se han sometido a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando en consecuencia el órgano estatal inválidamente. Dicha invalidez se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o funcionario público actúa: a) Sin la debida investidura regular, b) fuera de su competencia o, c) en una forma no prescrita por la ley. Así, la falta de fundamento del acto administrativo es un vicio suficiente para invocar y obtener la Nulidad de Derecho Público, conforme lo disponen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República: Artículo 6º: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella…”. Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley…”. Dichas normas establecen la sujeción total y absoluta del Estado a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, lo que se traduce en definitiva en la sumisión de la Administración al Derecho. El mandato del referido artículo 7º de la Constitución, en relación con el tercer elemento necesario para que un órgano estatal actúe válidamente, se precisa en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la administración del Estado, específicamente en sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, pues de ellos se concluye que la fundamentación es la forma prescrita por la ley, para que un órgano estatal actúe válidamente. De esta manera, un acto carente de fundamento adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en definitiva la Nulidad de Derecho Público. La fundamentación exigida en el Artículo 41 inciso 4º de la mencionada ley, además debe ser “suficiente”. En este sentido, el profesor Eduardo Soto Kloss señala en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing edición 2010”, que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. DÉCIMO SEXTO: Que luego de un análisis y atenta lectura de la Resolución Exenta N°143 y sus Anexos junto a la carta aviso del reavalúo fiscal rolante a foja 5 y siguiente, asignada a la propiedad rol N°56-38 en el reavalúo general de bienes raíces no agrícolas del año 2022 y el certificado detallado del inmueble, no permiten de ningún modo conocer las razones que llevaron al Servicio a incrementar el avalúo en la diferencia entre el monto fijado para el segundo semestre del año 2021 ($246.390.702.-) de fojas 2 y el avalúo fijado en la referida carta aviso de foja 5 ($405.361.913.-). En efecto, la mencionada Resolución “Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola” y contiene seis anexos: planos de precios de terreno; tasación de terrenos; tasación de construcciones; glosario técnico de construcciones; tablas de valores unitarios de construcciones; guías técnicas para definir la calidad de las construcciones. La información contenida en estas instrucciones administrativas, establecen los parámetros generales fijados por el organismo fiscalizador para efectuar el respectivo reavalúo, las que se refieren a la totalidad de las Áreas Homogéneas del país y poseen un carácter descriptivo, tal como ocurre con la determinación del valor unitario de terreno, pero no contienen un razonamiento lógico que permita deducir desde la descripción de los aspectos normativos, la forma en que el Servicio de Impuestos Internos determinó el valor del terreno del Área Homogénea en cuestión, desconociendo en definitiva la reclamante los motivos que habría tenido el Servicio para fijar el valor de su terreno y construcciones en la manera que lo realizó. A su vez, la carta aviso Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n del reavalúo enviada a la reclamante, tampoco permite inteligir las motivaciones y razones que tuvo el órgano administrativo para tasar la propiedad del modo en que lo hizo y para fijar los montos a partir de los cuales determinó el avalúo de la propiedad señalada, ya que ni siquiera se menciona el valor del Área Homogénea HMB079 respectiva y menos el procedimiento y los antecedentes en virtud de los cuales se arribó al valor fijado para dicha área, puesto que sólo menciona la superficie del terreno, las cuotas de contribuciones a pagar, el avalúo del terreno y la construcción de la propiedad y el coeficiente de terreno de 0,82 a aplicar, así como las características de la construcción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que como ya se expresara, es el Servicio de Impuestos Internos el organismo facultado para confeccionar las Áreas Homogéneas conforme al artículo 4° de la ley N°17.235, otorgándosele a través de instrucciones dictadas por el mismo organismo fiscalizador, una serie de herramientas para dicho fin. Así, el fiscalizador tributario don Germán Valderrama Ramírez señala a fojas 123 y siguientes, que para confeccionar las Áreas Homogéneas (AH) se considera el destino, la calidad constructiva y la densificación; valorizando, a continuación, el metro cuadrado de cada AH mediante la definición de ciertos parámetros, los que para el caso de autos, según declara, se estableció mediante aproximadamente 150 muestras entregadas por el Conservador de Bienes Raíces a través de Formularios 2890 que contienen los valores de transferencia efectivos de determinadas en los últimos 4 años, obteniendo un valor comercial promedio para esa AH, el que se procesó a nivel central “mediante algoritmos definidos por el Servicio”, determinando así el valor fiscal final del AH. Pues bien, la aplicación al caso particular de todas las circunstancias que contemplan las instrucciones, los “algoritmos” utilizados y otras fuentes de información tomadas en cuenta, no fueron entregadas para conocimiento de la reclamante en la dictación del acto administrativo, por lo que legítimamente considera arbitrario el aumento de su avalúo, máxime si el AH colindante, que presenta aparentemente parámetros similares al de su inmueble, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n tiene un valor de metro cuadrado inferior, desconociendo cuáles son los antecedentes que ameritan su clasificación en una u otra Área Homogénea y la forma en que se determinó el valor del metro cuadrado de la referida Área. DÉCIMO OCTAVO: Que la fundamentación del acto reclamado resulta ser un elemento de su esencia, pues el reavalúo en la parte que afecta a la propiedad de la actora es un acto terminal cuya fundamentación resultaba ser indispensable atendida su trascendencia por la afectación del patrimonio de la actora, por lo que de dicho acto se deriva directamente el cobro de contribuciones que resultarán sin duda más gravosas para el afectado, resultando evidente el perjuicio pecuniario para ella, amén del perjuicio derivado de la indefensión en la que quedó el contribuyente al desconocer las razones del reavalúo, del modo antes explicado. Además, se aprecia que el vicio que acarrea la nulidad del acto reclamado se comete en el contexto de un procedimiento de avalúo, por lo tanto, no es efectiva la disyuntiva que pretende el Servicio, en cuanto a que no se trataba de un vicio del procedimiento, sino de uno que afectaba el acto mismo, puesto que dicho acto es también una actuación del procedimiento, es decir, un acto que forma parte de éste, de modo que afectándole en su esencia, no puede caber duda alguna que además vicia el procedimiento en el cual se cometió. DÉCIMO NOVENO: Que tampoco resulta aceptable pretender que los argumentos esgrimidos en la contestación del reclamo, así como los documentos rolantes a fojas 131 y siguientes acompañados en autos por la reclamada, consistentes en la carpeta técnica del inmueble de autos, además de los antecedentes que sirvieron de base para la determinación del precio de metro cuadrado del Área Homogénea HMB079 de autos y el Informe Técnico N°2 de 2023 de fojas 110, puedan suplir la falta de motivación del acto administrativo, toda vez que esa documentación no fue dada a conocer a la reclamante en la etapa administrativa correspondiente y no forma parte de los actos administrativos del reavalúo. Es recién con ocasión de esta instancia jurisdiccional, que la reclamada pone a disposición de la actora dichos antecedentes, no exponiéndolos Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n en la etapa administrativa correspondiente, lo que resulta contrario a las normas Constitucionales y Administrativas ya referidas y vulnera también gravemente los derechos de los contribuyentes contenidos en el numeral 4°, letra a) del artículo 8 bis del Código Tributario que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes: 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. VIGÉSIMO: Que al respecto, se debe tener presente la relevante doctrina imperante en esta materia como la del profesor Pedro Massone Parodi, en su obra “Principios de Derecho Tributario” Valparaíso 2016, donde señala que las contribuciones son una especie de tributo que se caracteriza por tener como hecho generador a un aumento o incremento del valor venal de la propiedad inmueble, derivado de una obra pública, definición también desarrollada por la Doctrina nacional, que considera a las contribuciones como una especie de tributo que debe pagar un contribuyente como contraprestación obligatoria en atención a beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado o bien como el gravamen que tiene por objeto distribuir entre ciertos contribuyentes los gastos de realización de obras o de mantenimiento de servicios que los benefician colectivamente de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n alguna manera más especial que el resto de las personas que integran la sociedad. (“Los Tributos en la Constitución”, Eugenio Evans Espiñeira. Segunda edición, Santiago de Chile 2010). Así, del análisis del acto administrativo reclamado y de la prueba rendida en autos, no se advierte tampoco que el organismo fiscalizador haya explicitado aquellas obras públicas o mejoras que se hubieran desarrollado en el respectivo sector y que hubieran sido consideradas para aumentar el valor del metro cuadrado del Área Homogénea y en consecuencia, del avalúo del inmueble de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que si bien el avalúo de bienes raíces que desarrolló el servicio fiscalizador fue de carácter general para todos los bienes raíces no agrícolas de la Segunda Serie del territorio nacional, no debe desatenderse que es obligación de la autoridad fiscalizadora, como órgano administrativo, fundar sus actuaciones indicando con precisión las razones que las motivan, tal como lo señala expresamente el legislador en la letra a) del numeral 4° del artículo 8 bis del Código Tributario y el artículo 41 de la Ley 19.880, por lo que al resolver imponer el alza del avalúo debió cumplir en su acto administrativo con tales exigencias legales para entenderlo fundado, debiendo señalar los hechos y el razonamiento lógico, jurídico y aritmético que utilizó para concluir el aumento del valor del metro cuadrado de su AH (HMB079) que pasó de $127.997.- (fijado en el reavalúo anterior) a $224.140 y la subsecuente alza del avalúo del bien raíz que se ve reflejado en el aumento de la contribución, todo lo que en la especie no aconteció. En este mismo sentido, no resulta posible considerar en el caso de autos el principio de “Conservación” del acto administrativo, del que se refieren los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Ley Nº19.880, pues el vicio de falta de fundamento afecta la validez del acto reclamado en lo que respecta al bien raíz de autos, recayendo en los requisitos esenciales del mismo, no desarrollándose en dicho acto de manera racional, lógica y ordenada el fundamento de los mismos, siendo sus motivaciones insuficientes, causando perjuicio a la reclamante al haberse Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n determinado el aumento de una carga tributaria, impidiendo a ésta conocer con exactitud la pretensión fiscal para ejercer así correctamente su derecho a defensa, tal como lo recoge el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 20.322. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que las razones expresadas supra permiten a esta sentenciadora dejar sin efecto el referido avalúo en la parte que afectó la propiedad rol N°56-38 de Copiapó como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, ya que aquello constituye una infracción a lo prescrito en las normas constitucionales y administrativas ya analizadas precedentemente. VIGÉSIMO TERCERO: Que habiéndose establecido la nulidad del acto reclamado, no resulta necesario pronunciarse respecto del resto de las alegaciones de las partes. VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º, 7º y 19 Nº 3 inciso 5º, 19 N°20 de la Constitución Política de la República, artículo 1° N° 8 de la Ley 21.322; artículos 2º de la Ley Nº 18.575; 11, 16 e inciso 4° del artículo 41, todos de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; numeral 4°, letra a) del artículo 8 bis, artículo 149 y siguientes del Código Tributario; artículos 3 y 4 de la ley N°17.235; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO presentado por don RICARDO GONZÁLEZ ORTLOFF, en representación de don MARCELO PEDEMONTE VÉLIZ, en contra del reavalúo del bien raíz, rol de avalúo N°56-38 de la comuna de COPIAPÓ, vigente para los años 2022-2025, practicado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados. II. SE ACOGE LA SOLICITUD DE NULIDAD. Se deja sin efecto en lo que respecta a la propiedad Rol de avalúo 56-38, de la comuna de Copiapó, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n fijación del valor del metro cuadrado efectuado en el reavalúo para el periodo 2022-2025, para el Área Homogénea HMB079, debiendo considerarse el valor determinado en el reavalúo anterior vigente al 31 de diciembre de 2021. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N°22-9-0000968-2 RIT AB-04-00003-2022 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía neta UTM: 0 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 0 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 06-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42f0cc77152b41fca4468ef80b4da7b7 Timbre Electrónico 2023-09-06T12:47:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.