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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT AB-04-00002-2023 · 21 de diciembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
AB-04-00002-2023
RUC
23-9-0000027-5
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 7 y siguientes comparece don RICARDO GONZÁLEZ ORTLOFF, abogado, cédula de identidad N°12.446.812-4, en representación de PILAR EUGENIA AGUIRRE BARRAZA, abogada, cédula de identidad N°8.448.979-4, ambos domiciliados para estos efectos en Lote 11 de la Parcela 21, Chamonate, Parcelación Piedra Colgada, comuna de Copiapó, quien deduce reclamación en procedimiento general de avalúo de bienes raíces contra el reavalúo fijado a su propiedad Rol 5030-11, de la Comuna de Copiapó, mediante Resolución N°143, de 30 de diciembre de 2021 por el Servicio de Impuestos Internos, para el periodo 2022-2025, en base a los siguientes antecedentes. En lo principal de su presentación, la actora deduce nulidad en contra del proceso de reavalúo del año 2022, conforme a lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 1° de la ley N°20.322, señalando que en el mes de abril de 2022, su representada tomó conocimiento de este proceso, consultando un informativo del proceso en la página web del SII, imponiéndose del aumento desmesurado en el avalúo y que al revisar la carta de aviso disponible en el mismo sitio, no existían antecedentes claros y suficientes que permitieran entender las razones del aumento de valor de un período y otro. Expone que si bien el numeral 2 del artículo 4° de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al SII para sectorizar cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, éstas debieran tener un valor de terreno único pudiendo, sin embargo, existir excepcionalmente ajustes mediante la aplicación de un coeficiente corrector que refleje las diferencias de valoración de terreno dentro de una misma AH. Este coeficiente se registra en los planos de precio o en tablas anexas al mismo. Indica que para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, la ley señala que se confeccionarán tablas de clasificación de la construcción y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien, los que podrían ser ajustados conforme a Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n sus características particulares de acuerdo apartado 2 del Anexo N°2 de la Resolución Ex. N°143 de 2021. No obstante, afirma que a pesar de parecer un proceso claro, no es así ya que, al revisar los valores de los planos, la carta aviso enviada a su sitio personal y el certificado detallado del inmueble de autos, no le fue posible conocer las razones para el incremento experimentado. Refiere que en este caso el avalúo de su propiedad aumentó $151.326.634.-, lo que representa un alza de un 70% entre el 31 de diciembre de 2021 y el 1 de enero de 2022, pasando de $64.440.506.- a $215.767.140.-, desconociendo las razones que expliquen este aumento, pero aseverando que su origen no radica en la tasación de la construcción, sino en un alza injustificada del valor del metro cuadrado de su AH (HAB600) que se fijó en $14.109.-, el cual debe ser ajustado según IPC en el periodo julio a diciembre de 2021, que fue de un 5%, por lo que el valor al primer semestre de este año debiera ser de $14.814.-. Indica que desde el proceso de reavalúo anterior su propiedad ha sufrido una inexplicable y exorbitante alza de su avalúo fiscal en lo referido al valor del terreno que impacta en el monto de las contribuciones que debe afrontar, lo que obedecería a una determinación arbitraria del valor de precio del terreno del área homogénea en que se encuentra su inmueble, teniendo el Servicio que realizar el proceso de forma más prolija y fundada posible al contar con la facultad de determinar uno de los elementos de la base imponible del impuesto, a diferencia de lo que ocurre con otros impuestos, debiendo expresar las razones fácticas, jurídicas, técnicas y económicas que justifiquen el incremento de valor para así no atentar contra los principios de Equidad y Justicia. Refiere además que la ficha del AH donde se encuentra el inmueble como las de otras más, no menciona que fue afectada por el aluvión del año 2015, hecho público y notorio, circunstancia que ameritaría la aplicación de un factor especial de corrección de 0,8. Sin embargo, señala que para el AH donde se sitúan las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, sí se fijó un valor de terreno Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n inferior a $124.483.-, haciendo alusión al referido aluvión, citando el refrán “al que reparte le toca la mejor parte”. Por lo anterior, solicita la declaración de nulidad del acto administrativo que fijó el reavalúo de la propiedad indicada y disponer que al valor del metro cuadrado fijado por el SII se le aplique un factor de corrección de 0,8 al haberse vulnerado los Principios Constitucionales, especialmente el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución “Principio de igualdad ante la ley” y de la “no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos a los ciudadanos”, invocando también la violación al artículo 6 del mismo texto legal y del artículo 53 de la Ley 19.880, con costas. En el Primer Otrosí de su presentación y en subsidio de lo solicitado en lo Principal, la actora reclama en contra del reavalúo fiscal recaído en la propiedad rol N°5030-11 de la comuna de Copiapó, en conformidad a lo prescrito en el artículo 149 del Código Tributario, exponiendo los mismos argumentos señalados en lo Principal de su presentación, agregando que el Área Homogénea (AH) HAB600, donde se sitúa la propiedad objeto del reclamo, se encuentra en un sector rural, su uso predominante es habitacional, su calidad constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo, refiriendo que la ficha predial no indica el rango de superficie predial de los inmuebles que la componen. Agrega que al examinar la ficha del AH referida no se menciona en ella que se trata de una zona afectada por el aluvión de 2015, debiendo haber aplicado un factor especial de corrección de a lo menos un 0,8. Agrega que el referido aluvión constituyó un hecho público y notorio que afectó a gran parte de la ciudad y que la ficha del AH HMB071, donde se sitúan las oficinas de avaluaciones del SII, sí consideró tal situación fijando un valor de terreno notoriamente inferior al que se reclama, por lo que en virtud del Principio de Legalidad no es posible que el Servicio determine de manera antojadiza la base imponible del impuesto desconociendo la realidad del sector. Señala que la Resolución N°143 de diciembre de 2021 dictada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Servicio, en su punto 2.4 del Anexo 2, denominado Coeficiente Excepcional, indica que si un inmueble presenta una minusvalía debidamente respaldada o le afecta alguna situación especial que amerite la aplicación de un factor de corrección, se deberá aplicar dicho corrector según la tabla que detalla el Anexo y cuando la minusvalía no corresponda a las causales de la referida tabla, se podrá asimilar a un corrector equivalente, situación que ocurriría en la especie al no haberse considerado las circunstancias ya descritas que afectaron al inmueble, debiendo aplicarse un coeficiente equivalente a una disminución del 20% del valor que el Tribunal determine, es decir, 0,8. Concluye que este incremento irracional e infundado del avalúo de su propiedad de $64.440.506.- para el segundo semestre de 2021 a $215.767.140.- en el segundo semestre 2022, representa un aumento de $151.326.634.- que corresponde a un alza de un 70% en un semestre, lo cual sería antojadizo, arbitrario e injusto desde el punto de vista de la debida Equidad Tributaria, lo que sentará además las bases para los siguientes reavalúos. De acuerdo a lo expuesto, la actora alega la concurrencia de las causales N°s 1 y 2, del artículo 149 del Código Tributario, ello a pesar de considerarlas restrictivas, lo cual ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar tal restricción como “inconstitucional” en causa rol N°10.907-21. Por tanto, solicita que se rebaje el valor del metro cuadrado del Área Homogénea HAB600 y la aplicación de coeficientes correctores en atención a las características especiales del inmueble rol 5030-11, esto es, por zona afectada por aluvión con un mínimo de 0,8 o lo que estime este Tribunal, con costas. Contestación del reclamo: A fojas 20 y siguientes, en lo Principal de su escrito, la reclamada interpone incidente de previo y especial pronunciamiento solicitando se declare la inadmisibilidad total o parcial de la acción de nulidad y la reclamación presentadas por considerarlas improcedentes y extemporáneas al impugnar la reclamante, como parte de ambas acciones, una modificación individual del predio a través de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n un procedimiento general, acogiéndose a tramitación, recibiendo a prueba el incidente a fojas 56, confiriéndose traslado del mismo y fijándose como punto de prueba: “Extemporaneidad y/o inadmisibilidad del reclamo de autos”, rindiéndose la que consta en autos a fojas 66 a 75, consistente en 2 set de fotografías del inmueble, informe técnico, aviso de visita, guía de admisión, nómina de correo, comunicación de actualización catastral y Res. Ex. SII N°A03 de 2022, aportados por el Servicio, además de la declaración del testigo Germán Valderrama Ramírez, fiscalizador tasador quien refrenda los dichos del Servicio. A foja 1.534 y siguiente se resuelve dar lugar al incidente formulado sólo respecto del avalúo individual aplicado a la propiedad, al estimar que a través del procedimiento impetrado sólo es posible conocer el reclamo general de avalúo que dice relación con la modificación del valor del metro cuadrado del terreno del Área Homogénea y la eventual aplicación de un coeficiente corrector, conforme al artículo 149 del Código Tributario y que las modificaciones individuales que sufrió la propiedad de autos posterior al referido reavalúo general que dicen relación con la tasación de construcciones y cambio de destino, son propias de otro procedimiento que se contiene en el artículo 150 del mismo texto legal, cuyo plazo para la interposición de acciones se encuentra precluido conforme consta en autos. A continuación, la reclamada en el segundo otrosí de su escrito de fojas 20 y en subsidio de lo principal, contesta la acción de nulidad interpuesta por la reclamada, refiriéndose a sus antecedentes, indicando que en cumplimiento del artículo 4 de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar todos los bienes raíces no agrícolas de la Segunda Serie mediante la dictación de la Resolución Exenta N°143, de 30 de diciembre de 2021. Por lo anterior, el reavalúo de dichos bienes raíces comenzó a regir el 1 de enero de 2022, fijándose un nuevo avalúo fiscal a la propiedad rol N°5030-11 de la comuna de Copiapó. En dicho proceso se determinó un nuevo avalúo a la propiedad de autos, indicando que a esa época ésta tenía destino de sitio eriazo, por lo que a contar del 1° de enero de 2022 su avalúo es de $76.043.112.-, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n estando afecta a impuesto territorial por el avalúo del terreno. Posteriormente y en un proceso distinto al reavalúo 2022, producto de un plan de fiscalización, el Servicio visitó la propiedad con el fin de corroborar el correcto cumplimiento tributario ante la posible existencia de construcciones en el inmueble registrado como eriazo, requiriéndole antecedentes que no aportó. En el lugar, se constató que la propiedad se encuentra tasada en la serie no agrícola como sitio no eriazo, no obstante encontrarse en un loteo predominantemente habitacional, siendo el destino principal habitacional, procediendo el Servicio a cambiar el destino a habitacional con vigencia al 1° de enero de 2022, incorporándose la construcción existente, dictando la Resolución Ex. SII N°A03.2022.00002082 de 10 de agosto de 2022, modificándose el avalúo de la propiedad de manera individual a contar de la referida fecha, aumentando de $81.442.173.- al segundo semestre de 2022, a $215.767.140.-, no interponiendo la contribuyente recurso administrativo. Posteriormente, señala que la acción de nulidad carece de asidero toda vez que el proceso de reavalúo no es susceptible de reclamación tributaria en virtud del artículo 1° N°8 de la Ley 20.322 modificada por la Ley 21.039, debiendo dirigirse la acción de nulidad respecto de determinados actos de la administración y no de procesos. Señala que tampoco se ha reclamado la nulidad de la Res. Ex. N°143 de 2021 del SII, que faculta al Director del referido Servicio para impartir instrucciones técnicas y administrativas con el objeto de llevar a efecto la tasación de los bienes raíces no agrícolas, acción que tampoco podría prosperar en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 126 del Código Tributario. Agrega que el acto impugnado no posee naturaleza de un acto terminal de la administración por lo que no sería objeto de la referida acción y no se cumpliría en la especie con el supuesto que la nulidad del acto administrativo haya sido solicitada respecto del acto que se encuentra siendo objeto de reclamación, debiendo ejercerse dicha acción como parte de la reclamación contenida en el primer otrosí del reclamo dirigida expresamente en contra del acto allí reclamado, citando el Oficio N°42 de 2015 de la Exma. Corte Suprema referido al alcance de la nulidad. Señala que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n vicios que afectarían la validez del acto y que fueron alegados por la actora como la infracción de la garantía de igualdad ante la ley, carecerían de argumentación y que, de existir, serían un vicio del acto administrativo mismo y no de procedimiento. Concluye refiriendo que el acto no generó perjuicio a la reclamante pudiendo accionar jurisdiccionalmente, haciendo presente el principio de conservación de los actos administrativos. A continuación se refiere a la validez del proceso de reavalúo, señalando que corresponde la carga de la prueba a la reclamante habida consideración de la presunción de validez de los actos administrativos conforme al artículo 3° inciso final de la Ley 19.880, debiendo la actora acreditar la existencia de vicios en este sentido, habiendo realizado el Servicio las actuaciones administrativas con apego a la normativa legal vigente; actuando válidamente previa investidura regular de sus integrantes; emanando el acto de un funcionario competente; encontrándose éste fundado y carente de vicios formales, no existiendo así las irregularidades denunciadas por la actora. Luego se hace cargo de la alegación de infracción a la garantía de igualdad ante la ley, indicando que el Servicio realiza la determinación de AH y la aplicación de coeficientes correctores conforme a instrucciones técnicas y que de acuerdo a la zona en que se emplaza la propiedad de autos, no presenta características que permitan considerarla como zona de riesgo al no haberse estimado así por los organismos técnicos como SERNAGEOMIN, DIPLADE, MINVU y MOP, no procediendo la aplicación del mencionado corrector, indicando que la referencia que efectúa la actora respecto de otros inmuebles sería impertinente al corresponder a otras AH y a distintos contribuyentes respecto de los cuales no pueden pronunciarse en virtud del deber de reserva que les asiste. En cuanto al inmueble donde se ubica el Departamento de Avaluaciones del SII, señala que el supuesto trato favorable del que gozaría es infundado e irrelevante al encontrarse exento del impuesto territorial al ser un inmueble fiscal, no generando ningún efecto tributario para la reclamada. De esta forma, afirma que la determinación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n AH HAB600 y la tasación particular del inmueble de autos se ajusta plenamente a derecho y considera la plena igualdad de trato a los contribuyentes. A continuación, se refiere a la falta de objeto de la acción, toda vez que el aumento desmesurado que habría experimentado el avalúo del inmueble de marras denunciado por la reclamante tendría su origen en el cambio de la propiedad de sitio eriazo a habitacional, procediendo a tasar las construcciones y no por el proceso de reavalúo, el que presentó sólo un aumento del 14%, pasando de $64.440.506.- (segundo semestre 2021) a $76.043.112.- (primer semestre 2022).Estima así que la acción habría sido planteada de manera procesalmente inidónea, ya que al tratarse de una modificación individual de la propiedad debió reclamarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario dentro del plazo allí señalado, lo que tornaría la acción, respecto de la modificación del avalúo en la parte que excede a la determinada por el proceso de reavalúo 2022, en improcedente y extemporánea, solicitando el rechazo de la acción de nulidad en todas sus partes. En el Tercer otrosí de su contestación y en subsidio de lo solicitado en lo Principal, contesta el reclamo, solicitando su rechazo, efectuando la misma narrativa contenida en el segundo otrosí del referido escrito de contestación ya descrita precedentemente. Luego, reproduce los fundamentos del reclamo basando su impugnación en que éste no se fundaría en ninguna causal legal de las contenidas en el artículo 149 del Código Tributario, circunstancia que sería reconocida por la propia reclamante en su reclamación, no siendo procedente la presunta falta de aplicación de un factor de corrección invocada por esa parte. Se refiere también a la correcta determinación de la tasación, transcribiendo el artículo 3 de la Ley 17.235, indicando las facultades legales que le asiste a dicho Servicio para efectuar el proceso de reavalúo, señalando que las Áreas Homogéneas determinadas agrupan los predios comprendidos en un mismo sector de ubicación cuando presentan una dinámica de desarrollo urbano similar en cuanto a uso del suelo, categoría constructiva, nivel de densificación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n entre otras variables, por lo que el valor del metro cuadrado de terreno no presenta variaciones significativas, definiendo además el Rango de Superficie Predial. Luego establece el valor unitario de terreno para cada AH perteneciente a su jurisdicción utilizando como fuentes de información muestras de Formularios 2890 de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces y de las respectivas escrituras de compraventa de inmuebles, privilegiando las muestras mas representativas por cada AH. Además, se habría utilizado otras fuentes, tales como tasaciones comerciales, avisos de oferta de propiedades y otros que detalla. En la especie, la reclamada determinó el AH HAB600 de la comuna de Copiapó, ubicada en un sector rural, en que su uso predominante corresponde a habitación, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo, correspondiendo a un sector residencial conformado por parcelas de agrado. Señala que no presenta restricciones y que se encuentra cercana al área urbana. El valor fiscal unitario de terreno en el referido proceso de avalúo 2022 fue fijado en $14.109.-, cuyo rango de superficie tipo fue establecido entre los 5.000 a 5.700 metros cuadrados. Agrega que tratándose a la época de determinación de la tasación general de un inmueble clasificado como sitio eriazo, la determinación del avalúo del terreno se estableció en $76.043.112.-, siendo su avalúo anterior (año 2018) de $67.726.948.-, presentando un alza efectiva del 12,28% muy por debajo del “aumento desmesurado” que acusa la reclamante, ajuste que asegura se encuentra apegado a derecho, a las instrucciones impartidas e incluso sería inferior al promedio de las alzas determinadas respecto de la comuna de Copiapó. En cuanto a la aplicación de coeficientes correctores a la propiedad de autos, resultaría improcedente conforme al Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°143 al no afectarle al terreno ninguna de las circunstancias que dicha instrucción señala y que transcribe. Refiere que conforme a la Circular N°34 de 2017, los contribuyentes cuyas propiedades se encuentren en una zona declarada como de catástrofe y que con ocasión del siniestro que motivó tal declaración hayan disminuido considerablemente de valor, podrán solicitar al SII la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n modificación del avalúo del bien raíz, cumpliendo con los requisitos y procedimientos. Agrega que tampoco resulta procedente la aplicación de un coeficiente corrector excepcional ya que, aparte de no cumplir con los requisitos del referido Anexo, el “Informe Técnico Determinación Zonas Criticas Localidades Afectadas por Fenómeno Hidrometeorológico” elaborado por profesionales de SERNAGEOMIN, DIPLADE, MINVU Y MOP, no menciona que el emplazamiento del bien raíz fuese declarado zona de riesgo, área de riesgo transitoria o zona crítica; además la propiedad no figura en el catastro de zonas de riesgo de la región de Atacama. En cuanto a los argumentos de la reclamante respecto de otros inmuebles que cita, el Servicio los considera impertinentes al no encontrase en el al AH en que se ubica la propiedad de autos y por versar respecto de otros contribuyentes sobre los cuales tiene el deber de reserva, señalando que respecto del inmueble en que se encuentra el Departamento de Avaluaciones de ese Servicio, la insinuación de un supuesto trato favorable no es efectiva ya que siendo un inmueble fiscal se encuentra exento del impuesto territorial. Se refiere también a la impertinencia de la reclamación respecto de la tasación de las construcciones advirtiendo que producto de una modificación efectuada en virtud de una revisión individual, se clasificó con destino habitacional la propiedad de autos la cual antes era eriazo y se tasaron sus construcciones, por lo que, en virtud de dicha modificación individual, el avalúo fiscal habría cambiado y no producto de la tasación general. Refiere que se constató que en la propiedad de marras se encuentra una construcción con destino habitacional, de estructura soportante de albañilería, de calidad media superior, del año 2021, la que se incorporó al catastro que mantiene el Servicio. Agrega que, tratándose de una modificación producto de una revisión individual, sólo puede ser objeto de revisión judicial en las condiciones señaladas en el artículo 150 del Código Tributario, acción que no se habría ejercido en tiempo y forma. Por todo lo expuesto, pide rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n A fojas 1537, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia, tal como da cuenta el acta de fojas 1.539, donde no se arribó a un acuerdo. A fojas 1540, se recibió la causa a prueba, fijando el Tribunal los siguientes puntos de prueba: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la declaración de nulidad del reavalúo general en la parte que afecta al bien raíz rol N°5030-11, de la comuna de Copiapó. 2.- Antecedentes y circunstancias que permitan establecer la correcta determinación del avalúo del bien raíz rol N°5030-11 de la comuna de Copiapó, en particular en lo relativo a la fijación del valor asignado al Área Homogénea a la que pertenece. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia de un factor de corrección de 0,8 al valor del metro cuadrado del área homogénea HAB600 aplicable al bien raíz rol N°5030-11 de la comuna de Copiapó”. La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 1541 y siguientes, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 1.775 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 1.776. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña PILAR EUGENIA AGUIRRE BARRAZA, representada por el abogado don Ricardo González Ortloff, deduce reclamación en contra del reavalúo general aplicado a la propiedad rol N°5030-11, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, según rola a fojas 7 y siguientes, con vigencia para los años 2022 a 2025. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por el abogado don Miguel Angel Avilés Corey, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A foja 1, Certificado de avalúo fiscal de periodos anteriores de la propiedad Rol 5030-11 de Copiapó, correspondiente al Segundo Semestre de 2021. 2. A foja 2, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 5030-11 de Copiapó, correspondiente al Segundo Semestre de 2022. 3. A foja 3, Ficha comunal-reavalúo no agrícola 2022, área homogénea HAB600. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A foja 66 y siguiente, Reavalúo de bienes raíces no agrícola 2022, comunicación de carácter informativo, propiedad rol de avalúo 5030-11, comuna de Copiapó, abril de 2022; y detalle catastral de avalúos de la propiedad reclamada. 2. A foja 68, Resolución Ex.SII N° A03.2022.00002082 de 10 de agosto de 2022. 3. A foja 69, Set de fotografías satelitales de la propiedad Rol 5030-11. 4. A foja 70, Set de fotografías de la construcción emplazada en la propiedad Rol 5030-11, tomadas en la visita a terreno realizada por funcionario fiscalizador tasador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 5. A foja 71, Aviso de visita a realizar a la propiedad Rol 5030-11 de fecha 6 de junio de 2022. 6. A foja 72, Comunicación de actualización catastral de inmueble. 7. A foja 73, Informe técnico folio 182022ITC95739 de fecha 22 de junio de 2022. 8. A foja 74, Guía de admisión SISVE 800271464 de Correos de Chile, recibida con fecha 24 de agosto de 2022. 9. A fojas 75 y siguientes, Nómina de correos Servicio de Impuestos Internos Bienes Raíces en que consta entrega a Correos de Chile de Resolución Ex.SII N°A03.2022.00002082; que se encuentra en la página 73 del archivo pdf. 10. A foja 1549 y siguiente, Informe técnico N°03/2023, de fecha 14 de agosto de 2023. 11. A foja 1551, Certificado de avalúo fiscal detallado del Rol 5030-11 de la comuna de Copiapó, al segundo semestre de 2023. 12. A foja 1552 y siguiente, Ficha predial del Rol 5030-11 de la comuna de Copiapó. 13. A fojas 1554 y siguientes, Informe técnico determinación zonas críticas localidades afectadas por fenómeno hidrometeorológico 24, 25, 26 y 27 de marzo, Comisión Interministerial ciudad, vivienda y territorio. 14. A fojas 1565 y siguientes, fuentes por comuna Reavalúo 2022, comuna de Copiapó. 15. A foja 1732, Resolución exenta Servicio de Impuestos Internos N°143, de 30 de diciembre de 2021. 16. A fojas 1733, Anexo N°2 de la Resolución exenta Servicio de Impuestos Internos N°143. 17. A fojas 1753, Ficha de área homogénea HAB600, comuna de Copiapó. 18. A foja 1758, Imagen del inmueble Rol 5030-11 de la comuna de Copiapó y su ubicación en el área homogénea HAB600, obtenida de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en la declaración de don Germán Valderrama Ramírez, fiscalizador tasador del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del SII, rolante a fojas 1548 y siguiente, quien señaló que para el AH AHB600 contó con 21 transferencias entregadas por el Conservador de Bienes Raíces a través de los Formularios 2890, de las que se utilizaron las 10 muestras mas representativas del valor, determinando el valor comercial que se procesa mediante algoritmos centralizados del SII para obtener el valor fiscal final del área, la que aumentó en un 14,44% respecto del reavalúo de 2018. Agrega que mediante el estudio del caso se determinó que no procedía aplicar ajustes al predio, siendo el coeficiente simple progresivo aplicable a aquellos terrenos que superen el rango de superficie del AH, como tampoco aplicaría ningún otro. Refiere que según el informe que preparó SERNAGEOMIN, MOP y MINVU, no se menciona que la propiedad ni el sector esté dentro del informe de catástrofe y según la Circular N°34 de 2017, los coeficientes se mantendrán mientras subsistan los efectos que generen la minusvalía en el bien raíz, por lo que, en la visita que se hizo al terreno no se apreció que mantuviese aquellas minusvalías provocadas por el aluvión de 2015. SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que el Servicio de Impuestos Internos practicó un reavalúo general a los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, con vigencia desde el año 2022 al 2025, incluido el inmueble de la actora, rol de avalúo N°5030-11, de la comuna de Copiapó. Tampoco es controvertido el hecho que el inmueble fue objeto de una modificación individual posterior a la época en que se efectuó el referido reavalúo, a través de la cual la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n autoridad fiscalizadora efectuó el cambio de destino de eriazo a habitacional e incluyó construcciones, modificación materializada mediante Resolución Exenta SII N°A03.2022.00002082 de 10 de agosto de 2022. OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y su contestación, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de la nulidad del reavalúo general en la parte que afecta al bien raíz, rol de avalúo N°5030-11; la correcta determinación del referido avalúo, en particular, en lo relativo a la fijación del valor del metro cuadrado asignado por Servicio al Área Homogénea HMB600, correspondiente al bien raíz antes señalado y la procedencia de un factor de corrección excepcional de 0,8 al inmueble de marras. NOVENO: Que de acuerdo a lo prescrito en el DFLN°1 que fija el Texto refundido, sistematizado, coordinado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, modificado por las Leyes 20.033 y 20.650, en su inciso 1° del artículo 3°, sobre Impuesto Territorial señala que corresponde al Servicio de Impuestos Internos practicar el avalúo de los bienes raíces: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. Que en este sentido y acorde a lo prescrito en los artículos 3°y 4° del mismo cuerpo legal, la ley le entregó al Servicio de Impuestos Internos la función y el deber de determinar la Base Imponible del Impuesto Territorial lo que equivale a determinar el avalúo de un inmueble, para lo cual el referido artículo 4°, lo faculta para impartir “…las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, …”. Así, el organismo fiscalizador dictó la Resolución N°143 de 30 de diciembre de 2021 y sus Anexos, en la que estableció el procedimiento y las reglas aplicables al reavalúo general de los bienes raíces no agrícolas por el período 2022-2025. Por lo que, habiéndose alegado la existencia de vicios de nulidad en el reavalúo del inmueble de autos, corresponde establecer si dichos actos se encuentran conforme al ordenamiento jurídico que le es aplicable y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n definitiva, si hubo vulneración a las normas administrativas y constitucionales que les son aplicables. DÉCIMO: Que primeramente debe dejarse establecido que la materia reclamada en estos autos corresponde al reavalúo general que efectuó el organismo fiscalizador respecto de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola para el periodo 2022-2025 y en particular, respecto de la propiedad rol de avalúo N° 5030-11, de la comuna de Copiapó, instancia en que se determinó, según consta en la carta aviso de fojas 66, que el nuevo avalúo del terreno es de $76.043.112.-, indicando que su destino es “sitio eriazo”. Sin embargo, la modificación individual que se realizó con posterioridad al referido avalúo y que tuvo su origen en un programa de fiscalización del Servicio en el que se estableció el cambio de destino del inmueble de eriazo a habitacional y donde se tasaron las construcciones, manteniendo el valor del terreno establecido en el avalúo general, no forma parte de los hechos debatidos, siendo su conocimiento propio de un Procedimiento Especial de reclamación de acuerdo al artículo 150 del Código Tributario, tal como se resolvió el incidente a foja 1.534 y siguiente, por lo que a este Tribunal le corresponde pronunciarse sólo respecto de las alegaciones formuladas referidas al reavalúo general. También resulta procedente establecer que, si bien la reclamante entiende haber sufrido un aumento desmesurado en su avalúo, se debe tener presente que éste sufrió dos alzas en el mismo año 2022 y que, más allá del monto del aumento experimentado en cada proceso administrativo (reavalúo general y la modificación individual), en esta instancia corresponde pronunciarse respecto de los vicios denunciados con ocasión del reavalúo general que habrían afectado el inmueble de autos. DÉCIMO PRIMERO: Que previo al análisis de fondo de la nulidad impetrada, este Tribunal se hará cargo de la contestación del SII en cuanto alega vicios formales que harían improcedente la referida nulidad. El Servicio entiende que la actora estaría reclamando de un “proceso” de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n reavalúo, en circunstancias que la norma antes transcrita se refiere a los actos administrativos. Al respecto, es claro que la reclamante en la parte petitoria de lo Principal de su reclamo solicita que se declare “la nulidad del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, en la parte que afecta a la propiedad…”, lo cual es acorde a lo prescrito en el inciso 1° del artículo 149 del Código Tributario, en cuanto faculta a los contribuyentes, en el sentido que “…podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.”. Por esta razón, habiendo quedado clara la petición de la actora y su conformidad con la normativa legal dentro del Procedimiento Especial de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, no se advierten motivos para declarar la improcedencia de la reclamación respectiva, debiendo rechazarse esta alegación del Servicio. Agrega el Servicio que el numeral 8° del artículo 1 de la ley N°20.322, sólo permite reclamar la nulidad de las actuaciones establecidas en el artículo 124 del Código Tributario, por lo que no encontrándonos en esa situación, la nulidad sería improcedente. Al respecto, el numeral 8 del artículo 1 de la ley N°20.322, en ningún caso limita la procedencia de la nulidad a las actuaciones contempladas en el artículo 124 del Código Tributario, puesto que es claro al señalar que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”. Por lo anterior, siendo el avalúo de los bienes raíces una materia que puede ser objeto de una reclamación tributaria conforme al artículo 149 del Código Tributario y atendidos los claros términos legales transcritos en los párrafos anteriores referentes al reclamo de los avalúos, debe concluirse que la nulidad del reavalúo general en la parte que afecta a la propiedad objeto de la litis, resulta Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n plenamente procedente como una reclamación tributaria. DÉCIMO SEGUNDO: Que también alega el Servicio que la nulidad no se ha ejercido “en” la reclamación respectiva, tal como exige el numeral 8° antes transcrito, sino separadamente de ella y en Lo Principal de la presentación de la actora de foja 13 y siguientes. Luego, la solicitud de nulidad no sería parte del reclamo, el cual sólo se habría interpuesto en el Primer Otrosí de dicha presentación. Que habiéndose establecido en el Considerando anterior que la actora está solicitando la nulidad del reavalúo asignado a su propiedad en la tasación general efectuada por el Servicio, debe necesariamente concluirse que el contribuyente ha interpuesto un reclamo de avalúo conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, en relación al numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322, ello por cuanto la actora indica expresamente estar solicitando la nulidad del reavalúo efectuado mediante la Resolución N°143 de 30 de diciembre de 2021, el cual no es otro que el reavalúo general, cuya impugnación se encuentra establecida en el artículo 149 del Código Tributario denominándola “reclamo”; comoquiera que el Párrafo 1° en donde se encuentra este artículo señala: “Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces”. Por lo anterior, la actora no ha hecho otra cosa que interponer su solicitud de nulidad en el reclamo respectivo, esto es, en el reclamo de avalúo general de bienes raíces, razón por la cual debe rechazarse esta pretensión del Servicio. DÉCIMO TERCERO: Que el SII además afirma que la acción ha sido incorrectamente formulada, pues la falta de fundamentación del acto reclamado ha sido considerada por la actora como un vicio de procedimiento, en circunstancias que a juicio del Servicio debiera constituir un vicio del acto administrativo mismo, ya que se trata de un acto terminal. Al respecto, este Tribunal estima que tal alegación no afecta la eventual procedencia de la nulidad del acto administrativo, que es el punto controvertido N°1 fijado a foja 1540, ya que el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 20.322 Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n sanciona ambos vicios con la nulidad del acto administrativo, razón por la cual debe rechazarse. Lo anterior quedará reafirmado por lo que se dirá en el considerando Décimo Sexto y siguientes al analizar el fondo de la nulidad impetrada. En relación a la supuesta ausencia de perjuicio para la actora, al haber podido deducir una reclamación en contra del acto administrativo cuestionado en autos, este Tribunal debe rechazar de plano esa argumentación por cuanto la reclamación es precisamente el medio establecido por la ley para que un contribuyente alegue el vicio de nulidad en que a su juicio ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos (numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322). Aceptar la tesis del Servicio simplemente obligaría a rechazar todos los reclamos de nulidad oportunamente interpuestos por los contribuyentes, porque al haberlos reclamado se descartaría el perjuicio (salvo claro, que el vicio consistiera en la fata de notificación del acto impugnado). Amén de lo anterior, no se advierte por qué razón ni de qué manera la sola reclamación tributaria oportunamente interpuesta eliminaría o subsanaría el perjuicio ocasionado por el acto administrativo impugnado. Por todo ello debe rechazarse esta alegación. DÉCIMO CUARTO: Que por último, la falta de objeto de la acción que alega la reclamada, tampoco encuentra asidero ya que si bien la reclamante entiende que forma parte del alza aquella porción incrementada a causa de la modificación individual, la que como se indicara en el considerando Décimo de esta sentencia no forma parte de este proceso, lo cierto es que la propiedad sí experimentó un incremento en su avalúo producto del reavalúo general, aumento que atribuye la actora al alza injustificada experimentada por el valor del metro cuadrado del terreno, pasando el valor del avalúo de $64.440.506.- al segundo semestre de 2021, a $76.043.112.- al primer semestre de 2022, monto que se expresa en la referida carta aviso, por lo que las alegaciones formuladas al respecto por el Servicio también debe ser rechazadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n DÉCIMO QUINTO: Que despejado lo anterior y en relación a la nulidad impetrada, la reclamante acusa falta de fundamentación e infracción a los Principios Constitucionales de Equidad Igualdad ante la Ley y vulneración de la Garantía de No discriminación Arbitraria en la aplicación del reavalúo general, al no poder conocer las razones del alza del avalúo del inmueble de autos. Refiere que con los antecedentes que tuvo a su disposición, esto es: la carta aviso del reavalúo, los valores de los planos y el certificado detallado del inmueble, no pudo conocer las razones fácticas, jurídicas, técnicas, económicas o de otra índole que llevaron a incrementar el avalúo de su propiedad en el monto fijado por el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio en cambio afirma que en el proceso de reavalúo no existió ilegalidad ni arbitrariedad alguna y se encuentra debidamente fundamentado en la Resolución N°143, la que en consonancia con los artículos 4°N°2 y 28 de la Ley 17.235, determinó el valor del metro cuadrado del Área Homogénea (AH) en donde se ubica la propiedad y el reajuste de las tablas de valores fijados y que sólo experimentó un aumento de su avalúo del 14% respecto del reavalúo anterior. DÉCIMO SEXTO: Que el numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322 prescribe: “Artículo 1.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n La norma transcrita, faculta a esta Jueza para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean parte de una reclamación tributaria o aduanera, exigiendo que el vicio se haga presente o se alegue en la respectiva reclamación, señalando que los vicios de procedimiento o forma sólo afectarán la validez del acto reclamado cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. La Nulidad de Derecho Público es la sanción prevista por la Constitución Política de la República, consistente en la privación de los efectos de los actos de la Administración del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en que dichos actos no se han sometido a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando en consecuencia el órgano estatal inválidamente. Dicha invalidez se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o funcionario público actúa: a) Sin la debida investidura regular, b) fuera de su competencia o, c) en una forma no prescrita por la ley. Así, la falta de fundamento del acto administrativo es un vicio suficiente para invocar y obtener la Nulidad de Derecho Público, conforme lo disponen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República: Artículo 6º: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella…”. Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley…”. Dichas normas establecen la sujeción total y absoluta del Estado a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, lo que se traduce en definitiva en la sumisión de la Administración al Derecho. El mandato del referido artículo 7º de la Constitución, en relación con el tercer elemento necesario para que un órgano estatal actúe válidamente, se precisa en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la administración del Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Estado, específicamente en sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, pues de ellos se concluye que la fundamentación es la forma prescrita por la ley, para que un órgano estatal actúe válidamente. De esta manera, un acto carente de fundamento adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en definitiva la Nulidad de Derecho Público. La fundamentación exigida en el Artículo 41 inciso 4º de la mencionada ley, además debe ser “suficiente”. En este sentido, el profesor Eduardo Soto Kloss señala en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing edición 2010”, que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que luego de un análisis y atenta lectura de la Resolución Exenta N°143 y sus anexos, junto a la carta aviso del reavalúo fiscal rolante de fojas 66 y siguientes, asignada a la propiedad rol N°5030-11 en el reavalúo general de bienes raíces no agrícolas del año 2022, no permite de ningún modo conocer las razones que llevaron al Servicio a incrementar el avalúo en la diferencia entre el monto fijado para el segundo semestre del año 2021 ($64.440.506.-) de fojas 1 y el avalúo fijado en la referida carta aviso de fojas 66 ($76.043.112.-). En efecto, la mencionada Resolución Exenta N°143 “Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola” y contiene seis anexos: planos de precios de terreno; tasación de terrenos; tasación de construcciones; glosario técnico de construcciones; tablas de valores unitarios de construcciones; guías técnicas para definir la calidad de las construcciones. La información contenida en estas instrucciones administrativas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n establecen los parámetros generales fijados por el organismo fiscalizador para efectuar el respectivo reavalúo, las que se refieren a la totalidad de las Áreas Homogéneas del país y poseen un carácter descriptivo, tal como ocurre con la determinación del valor unitario de terreno, pero no contienen un razonamiento lógico que permita deducir desde la descripción de los aspectos normativos, la forma en que el Servicio de Impuestos Internos determinó el valor del terreno del Área Homogénea en cuestión, desconociendo en definitiva la reclamante los motivos que habría tenido el Servicio para fijar el valor de su terreno en la manera que lo realizó. A su vez, la carta aviso del reavalúo enviada a la reclamante, tampoco permite inteligir las motivaciones y razones que tuvo el órgano administrativo para tasar la propiedad del modo en que lo hizo y para fijar los montos a partir de los cuales determinó el avalúo de la propiedad señalada, ya que ni siquiera se menciona el valor del Área Homogénea HAB600 respectiva y menos el procedimiento y los antecedentes en virtud de los cuales se arribó al valor fijado para dicha área, puesto que sólo menciona que tiene destino sitio eriazo; el avalúo del terreno y el avalúo total; y las cuotas de contribuciones a pagar. DÉCIMO OCTAVO: Que como ya se expresara, no cabe duda que es el Servicio de Impuestos Internos el organismo facultado para confeccionar las Áreas Homogéneas conforme al artículo 4° de la ley N°17.235, otorgándosele a través de instrucciones dictadas por el mismo organismo fiscalizador, una serie de herramientas para dicho fin. Así, el fiscalizador tributario don Germán Valderrama Ramírez señaló a fojas 1548 y siguiente, que para el Área Homogénea HAB600 se analizaron 21 muestras entregadas por el Conservador de Bienes Raíces a través de Formularios 2890, descartando aquellas que estuvieran fuera de los rangos y que sus valores fueran muy altos o muy bajos, quedando 10 muestras con las cuales se determina el valor comercial del AH y este valor se procesa a través de algoritmos centralizados del Servicio para obtener el valor fiscal del AH. Así, la aplicación al caso particular de todas las circunstancias que contemplan las Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n instrucciones administrativas, las herramientas utilizadas y otras fuentes de información tomadas en cuenta para realizar la determinación impositiva, no fueron entregadas para conocimiento de la reclamante en la dictación del acto administrativo, por lo que legítimamente considera infundado, confuso y arbitrario el aumento de su avalúo, desconociendo cuáles son los antecedentes que ameritan su clasificación en una u otra Área Homogénea y la forma en que se determinó el valor del metro cuadrado de la referida Área. DÉCIMO NOVENO: Que la fundamentación del acto reclamado resulta ser un elemento de su esencia, pues el reavalúo en la parte que afecta a la propiedad de la actora es un acto terminal cuya fundamentación resultaba ser indispensable atendida su trascendencia por la afectación del patrimonio de la actora, por lo que de dicho acto se deriva directamente el cobro de contribuciones que resultarán sin duda más gravosas para el afectado, resultando evidente el perjuicio pecuniario para ella, amén del perjuicio derivado de la indefensión en la que quedó el contribuyente al desconocer las razones del reavalúo, del modo antes explicado. VIGÉSIMO: Que del análisis de los antecedentes aportados por el Servicio en esta instancia rolantes a fojas 1549 y siguientes, como lo es el Informe Técnico N°3 de 2023, ficha comunal de donde se ubica la propiedad, imágenes, certificados y de los anexos de la Resolución N°143, se observa que existe múltiple información que permite al contribuyente conocer medianamente los motivos y forma en que se determina un avalúo, antecedentes que si bien el Servicio puede considerar difíciles de aportar en sede administrativa, no los exime de la obligación legal de motivar sus actos, debiendo poner en conocimiento del contribuyente no sólo los resultados y montos determinados junto a una serie de antecedentes técnicos sino que, como todo acto administrativo, debe contener las razones, en los términos exigidos por el legislador, que permitan sostener la pretensión fiscal. Es recién con ocasión de esta instancia jurisdiccional, que la reclamada pone a disposición de la actora importantes antecedentes, los que no fueron expuestos en la etapa administrativa correspondiente, lo que resulta Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n contrario a las normas Constitucionales y Administrativas ya referidas y vulnera también gravemente los derechos de los contribuyentes contenidos en el numeral 4°, letra a) del artículo 8 bis del Código Tributario que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes: 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. De esta manera, es esencial dejar establecido que no basta con la eventual fundamentación conceptual o descriptiva del valor del referido metro cuadrado del AH y del avalúo fiscal, sino que además el Servicio debe dar a conocer al contribuyente cuál fue la manera en que aritméticamente se arribó al monto del reavalúo, de lo contrario resulta completamente legítimo estimar que dicho monto fue fijado de modo antojadizo o arbitrario, pues el monto podría ser cualquiera. El ente fiscal no lo explica en ninguno de sus antecedentes y no resulta aceptable efectuar una especie de acto de fe en el Servicio, en el sentido de que la simple determinación del valor del metro cuadrado sea per se inalterable, debiendo el organismo fiscalizador proporcionar al contribuyente los elementos y antecedentes tenidos a la vista para arribar a su determinación impositiva, tal como ocurre con el resto de los impuestos que le corresponde fiscalizar. Las exigencias que en este sentido recaen sobre dicho organismo no representa ninguna leve o profunda Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n desconfianza hacia los funcionarios de dicho organismo, sino la simple aplicación del estándar que debe requerirse en la fundamentación de todo acto de la administración. Por lo anterior, no se le está exigiendo al Servicio ningún imposible ni ningún absurdo, sino simplemente que dé a conocer la fundamentación matemática o cuantificada de los montos que ha calculado y que serán la base para el cobro de las contribuciones al contribuyente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que al respecto, se debe tener presente la relevante doctrina imperante en esta materia como la del profesor Pedro Massone Parodi, en su obra “Principios de Derecho Tributario” Valparaíso 2016, donde señala que: “Las contribuciones son una especie de tributo que se caracteriza por tener como hecho generador a un aumento o incremento del valor venal de la propiedad inmueble, derivado de una obra pública”, definición también desarrollada por la Doctrina nacional, que considera a las contribuciones como una especie de tributo que debe pagar un contribuyente como contraprestación obligatoria en atención a beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado o bien como el gravamen que tiene por objeto distribuir entre ciertos contribuyentes los gastos de realización de obras o de mantenimiento de servicios que los benefician colectivamente de alguna manera más especial que el resto de las personas que integran la sociedad. (“Los Tributos en la Constitución”, Eugenio Evans Espiñeira. Segunda edición, Santiago de Chile 2010). Así, del análisis del acto administrativo reclamado y de la prueba rendida en autos, no se advierte tampoco que el organismo fiscalizador haya explicitado aquellas obras públicas o mejoras que se hubieran desarrollado en el respectivo sector y que hubieran sido consideradas para aumentar el valor del metro cuadrado del Área Homogénea y en consecuencia, del avalúo del inmueble de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que si bien el reavalúo de bienes raíces que desarrolló el servicio fiscalizador fue de carácter general para todos los bienes raíces no agrícolas de la Segunda Serie del territorio nacional, no debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n desatenderse que es obligación de la autoridad fiscalizadora, como órgano administrativo, fundar sus actuaciones indicando con precisión las razones que las motivan, tal como lo señala expresamente el legislador en la letra a) del numeral 4° del artículo 8 bis del Código Tributario y el artículo 41 de la Ley 19.880, por lo que al resolver imponer el alza del avalúo debió cumplir en su acto administrativo con tales exigencias legales para entenderlo fundado, debiendo señalar los hechos y el razonamiento lógico, jurídico y aritmético que utilizó para concluir el aumento del valor del metro cuadrado de su AH (HAB600) que pasó de $64.440.506.- (fijado en el reavalúo anterior) según certificado de avalúo fiscal al segundo semestre de 2021 de fojas 1, a $76.043.112.- (monto que debe ser reajustado según IPC del periodo julio a diciembre de 2021 que fue de 5%) y la subsecuente alza del avalúo del bien raíz que se ve reflejado en el aumento de la contribución, todo lo que en la especie no aconteció. En este mismo sentido, no resulta posible como pretende la reclamada considerar en el caso de autos el principio de “Conservación” del acto administrativo, del que se refieren los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Ley Nº19.880, pues el vicio de falta de fundamento afecta la validez del acto reclamado en lo que respecta al bien raíz de autos, recayendo en los requisitos esenciales del mismo, no desarrollándose en dicho acto de manera racional, lógica y ordenada el fundamento de los mismos, siendo sus motivaciones insuficientes, causando perjuicio a la reclamante al haberse determinado el aumento de una carga tributaria, impidiendo a ésta conocer con exactitud la pretensión fiscal para ejercer así correctamente su derecho a defensa, tal como lo recoge el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 20.322. VIGÉSIMO TERCERO: Que las razones expresadas supra permiten a esta sentenciadora dejar sin efecto el referido avalúo en la parte que afectó la propiedad rol N°5030-11 de Copiapó como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, ya que aquello constituye una infracción a lo prescrito en las normas constitucionales y administrativas ya analizadas precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n VIGÉSIMO CUARTO: Que habiéndose establecido la nulidad del acto reclamado, no resulta necesario pronunciarse respecto del resto de las alegaciones de las partes. VIGÉSIMO QUINTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º, 7º y 19 Nº 3 inciso 5º, 19 N°20 de la Constitución Política de la República, artículo 1° N° 8 de la Ley 21.322; artículos 2º de la Ley Nº 18.575; 11, 16 e inciso 4° del artículo 41, todos de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; numeral 4°, letra a) del artículo 8 bis, artículo 149 y siguientes del Código Tributario; artículos 3 y 4 de la ley N°17.235; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO presentado por don RICARDO GONZÁLEZ ORTLOFF, en representación de doña PILAR EUGENIA AGUIRRE BARRAZA, en contra del reavalúo del bien raíz, rol de avalúo N°5030-11 de la comuna de COPIAPÓ, vigente para los años 2022-2025, practicado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados. II. SE ACOGE LA SOLICITUD DE NULIDAD. Se deja sin efecto en lo que respecta a la propiedad Rol de avalúo 5030-11, de la comuna de Copiapó, la fijación del valor del metro cuadrado efectuado en el reavalúo para el periodo 2022-2025, para el Área Homogénea HAB600, debiendo considerarse el valor determinado en el reavalúo anterior vigente al 31 de diciembre de 2021. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N°23-9-0000027-5 RIT AB-04-00002-2023 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía neta UTM: 0 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 0 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884 Timbre Electrónico 2023-12-21T13:03:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.