Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT AB-04-00002-2023 · 21 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- AB-04-00002-2023
- RUC
- 23-9-0000027-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 124 · Código Tributario
- Art. 8 bis · Código Tributario
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 7 y siguientes comparece don RICARDO GONZÁLEZ
ORTLOFF, abogado, cédula de identidad N°12.446.812-4, en representación de
PILAR EUGENIA AGUIRRE BARRAZA, abogada, cédula de identidad
N°8.448.979-4, ambos domiciliados para estos efectos en Lote 11 de la Parcela
21, Chamonate, Parcelación Piedra Colgada, comuna de Copiapó, quien deduce
reclamación en procedimiento general de avalúo de bienes raíces contra el
reavalúo fijado a su propiedad Rol 5030-11, de la Comuna de Copiapó, mediante
Resolución N°143, de 30 de diciembre de 2021 por el Servicio de Impuestos
Internos, para el periodo 2022-2025, en base a los siguientes antecedentes.
En lo principal de su presentación, la actora deduce nulidad en contra del
proceso de reavalúo del año 2022, conforme a lo dispuesto en el numeral 8, del
artículo 1° de la ley N°20.322, señalando que en el mes de abril de 2022, su
representada tomó conocimiento de este proceso, consultando un informativo del
proceso en la página web del SII, imponiéndose del aumento desmesurado en el
avalúo y que al revisar la carta de aviso disponible en el mismo sitio, no existían
antecedentes claros y suficientes que permitieran entender las razones del
aumento de valor de un período y otro.
Expone que si bien el numeral 2 del artículo 4° de la ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, faculta al SII para sectorizar cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, éstas debieran tener un
valor de terreno único pudiendo, sin embargo, existir excepcionalmente ajustes
mediante la aplicación de un coeficiente corrector que refleje las diferencias de
valoración de terreno dentro de una misma AH. Este coeficiente se registra en los
planos de precio o en tablas anexas al mismo. Indica que para la tasación de los
bienes raíces de la segunda serie, la ley señala que se confeccionarán tablas de
clasificación de la construcción y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios
que correspondan a cada tipo de bien, los que podrían ser ajustados conforme a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
sus características particulares de acuerdo apartado 2 del Anexo N°2 de la
Resolución Ex. N°143 de 2021.
No obstante, afirma que a pesar de parecer un proceso claro, no es así ya
que, al revisar los valores de los planos, la carta aviso enviada a su sitio personal
y el certificado detallado del inmueble de autos, no le fue posible conocer las
razones para el incremento experimentado.
Refiere que en este caso el avalúo de su propiedad aumentó
$151.326.634.-, lo que representa un alza de un 70% entre el 31 de diciembre de
2021 y el 1 de enero de 2022, pasando de $64.440.506.- a $215.767.140.-,
desconociendo las razones que expliquen este aumento, pero aseverando que su
origen no radica en la tasación de la construcción, sino en un alza injustificada del
valor del metro cuadrado de su AH (HAB600) que se fijó en $14.109.-, el cual debe
ser ajustado según IPC en el periodo julio a diciembre de 2021, que fue de un 5%,
por lo que el valor al primer semestre de este año debiera ser de $14.814.-. Indica
que desde el proceso de reavalúo anterior su propiedad ha sufrido una
inexplicable y exorbitante alza de su avalúo fiscal en lo referido al valor del terreno
que impacta en el monto de las contribuciones que debe afrontar, lo que
obedecería a una determinación arbitraria del valor de precio del terreno del área
homogénea en que se encuentra su inmueble, teniendo el Servicio que realizar el
proceso de forma más prolija y fundada posible al contar con la facultad de
determinar uno de los elementos de la base imponible del impuesto, a diferencia
de lo que ocurre con otros impuestos, debiendo expresar las razones fácticas,
jurídicas, técnicas y económicas que justifiquen el incremento de valor para así no
atentar contra los principios de Equidad y Justicia.
Refiere además que la ficha del AH donde se encuentra el inmueble como
las de otras más, no menciona que fue afectada por el aluvión del año 2015,
hecho público y notorio, circunstancia que ameritaría la aplicación de un factor
especial de corrección de 0,8. Sin embargo, señala que para el AH donde se
sitúan las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, sí se fijó un valor de terreno
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
inferior a $124.483.-, haciendo alusión al referido aluvión, citando el refrán “al que
reparte le toca la mejor parte”.
Por lo anterior, solicita la declaración de nulidad del acto administrativo que
fijó el reavalúo de la propiedad indicada y disponer que al valor del metro
cuadrado fijado por el SII se le aplique un factor de corrección de 0,8 al haberse
vulnerado los Principios Constitucionales, especialmente el numeral 2° del artículo
19 de la Constitución “Principio de igualdad ante la ley” y de la “no discriminación
arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos a los ciudadanos”,
invocando también la violación al artículo 6 del mismo texto legal y del artículo 53
de la Ley 19.880, con costas.
En el Primer Otrosí de su presentación y en subsidio de lo solicitado en lo
Principal, la actora reclama en contra del reavalúo fiscal recaído en la propiedad
rol N°5030-11 de la comuna de Copiapó, en conformidad a lo prescrito en el
artículo 149 del Código Tributario, exponiendo los mismos argumentos señalados
en lo Principal de su presentación, agregando que el Área Homogénea (AH)
HAB600, donde se sitúa la propiedad objeto del reclamo, se encuentra en un
sector rural, su uso predominante es habitacional, su calidad constructiva es alta y
su nivel de densificación es bajo, refiriendo que la ficha predial no indica el rango
de superficie predial de los inmuebles que la componen.
Agrega que al examinar la ficha del AH referida no se menciona en ella que
se trata de una zona afectada por el aluvión de 2015, debiendo haber aplicado un
factor especial de corrección de a lo menos un 0,8. Agrega que el referido aluvión
constituyó un hecho público y notorio que afectó a gran parte de la ciudad y que la
ficha del AH HMB071, donde se sitúan las oficinas de avaluaciones del SII, sí
consideró tal situación fijando un valor de terreno notoriamente inferior al que se
reclama, por lo que en virtud del Principio de Legalidad no es posible que el
Servicio determine de manera antojadiza la base imponible del impuesto
desconociendo la realidad del sector.
Señala que la Resolución N°143 de diciembre de 2021 dictada por el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Servicio, en su punto 2.4 del Anexo 2, denominado Coeficiente Excepcional, indica
que si un inmueble presenta una minusvalía debidamente respaldada o le afecta
alguna situación especial que amerite la aplicación de un factor de corrección, se
deberá aplicar dicho corrector según la tabla que detalla el Anexo y cuando la
minusvalía no corresponda a las causales de la referida tabla, se podrá asimilar a
un corrector equivalente, situación que ocurriría en la especie al no haberse
considerado las circunstancias ya descritas que afectaron al inmueble, debiendo
aplicarse un coeficiente equivalente a una disminución del 20% del valor que el
Tribunal determine, es decir, 0,8.
Concluye que este incremento irracional e infundado del avalúo de su
propiedad de $64.440.506.- para el segundo semestre de 2021 a $215.767.140.-
en el segundo semestre 2022, representa un aumento de $151.326.634.- que
corresponde a un alza de un 70% en un semestre, lo cual sería antojadizo,
arbitrario e injusto desde el punto de vista de la debida Equidad Tributaria, lo que
sentará además las bases para los siguientes reavalúos.
De acuerdo a lo expuesto, la actora alega la concurrencia de las causales
N°s 1 y 2, del artículo 149 del Código Tributario, ello a pesar de considerarlas
restrictivas, lo cual ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar tal restricción
como “inconstitucional” en causa rol N°10.907-21.
Por tanto, solicita que se rebaje el valor del metro cuadrado del Área
Homogénea HAB600 y la aplicación de coeficientes correctores en atención a las
características especiales del inmueble rol 5030-11, esto es, por zona afectada por
aluvión con un mínimo de 0,8 o lo que estime este Tribunal, con costas.
Contestación del reclamo:
A fojas 20 y siguientes, en lo Principal de su escrito, la reclamada interpone
incidente de previo y especial pronunciamiento solicitando se declare la
inadmisibilidad total o parcial de la acción de nulidad y la reclamación presentadas
por considerarlas improcedentes y extemporáneas al impugnar la reclamante,
como parte de ambas acciones, una modificación individual del predio a través de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
un procedimiento general, acogiéndose a tramitación, recibiendo a prueba el
incidente a fojas 56, confiriéndose traslado del mismo y fijándose como punto de
prueba: “Extemporaneidad y/o inadmisibilidad del reclamo de autos”, rindiéndose
la que consta en autos a fojas 66 a 75, consistente en 2 set de fotografías del
inmueble, informe técnico, aviso de visita, guía de admisión, nómina de correo,
comunicación de actualización catastral y Res. Ex. SII N°A03 de 2022, aportados
por el Servicio, además de la declaración del testigo Germán Valderrama
Ramírez, fiscalizador tasador quien refrenda los dichos del Servicio. A foja 1.534 y
siguiente se resuelve dar lugar al incidente formulado sólo respecto del avalúo
individual aplicado a la propiedad, al estimar que a través del procedimiento
impetrado sólo es posible conocer el reclamo general de avalúo que dice relación
con la modificación del valor del metro cuadrado del terreno del Área Homogénea
y la eventual aplicación de un coeficiente corrector, conforme al artículo 149 del
Código Tributario y que las modificaciones individuales que sufrió la propiedad de
autos posterior al referido reavalúo general que dicen relación con la tasación de
construcciones y cambio de destino, son propias de otro procedimiento que se
contiene en el artículo 150 del mismo texto legal, cuyo plazo para la interposición
de acciones se encuentra precluido conforme consta en autos.
A continuación, la reclamada en el segundo otrosí de su escrito de fojas 20
y en subsidio de lo principal, contesta la acción de nulidad interpuesta por la
reclamada, refiriéndose a sus antecedentes, indicando que en cumplimiento del
artículo 4 de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos
Internos procedió a reavaluar todos los bienes raíces no agrícolas de la Segunda
Serie mediante la dictación de la Resolución Exenta N°143, de 30 de diciembre de
2021. Por lo anterior, el reavalúo de dichos bienes raíces comenzó a regir el 1 de
enero de 2022, fijándose un nuevo avalúo fiscal a la propiedad rol N°5030-11 de
la comuna de Copiapó. En dicho proceso se determinó un nuevo avalúo a la
propiedad de autos, indicando que a esa época ésta tenía destino de sitio eriazo,
por lo que a contar del 1° de enero de 2022 su avalúo es de $76.043.112.-,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
estando afecta a impuesto territorial por el avalúo del terreno. Posteriormente y en
un proceso distinto al reavalúo 2022, producto de un plan de fiscalización, el
Servicio visitó la propiedad con el fin de corroborar el correcto cumplimiento
tributario ante la posible existencia de construcciones en el inmueble registrado
como eriazo, requiriéndole antecedentes que no aportó. En el lugar, se constató
que la propiedad se encuentra tasada en la serie no agrícola como sitio no eriazo,
no obstante encontrarse en un loteo predominantemente habitacional, siendo el
destino principal habitacional, procediendo el Servicio a cambiar el destino a
habitacional con vigencia al 1° de enero de 2022, incorporándose la construcción
existente, dictando la Resolución Ex. SII N°A03.2022.00002082 de 10 de agosto
de 2022, modificándose el avalúo de la propiedad de manera individual a contar
de la referida fecha, aumentando de $81.442.173.- al segundo semestre de 2022,
a $215.767.140.-, no interponiendo la contribuyente recurso administrativo.
Posteriormente, señala que la acción de nulidad carece de asidero toda vez
que el proceso de reavalúo no es susceptible de reclamación tributaria en virtud
del artículo 1° N°8 de la Ley 20.322 modificada por la Ley 21.039, debiendo
dirigirse la acción de nulidad respecto de determinados actos de la administración
y no de procesos. Señala que tampoco se ha reclamado la nulidad de la Res. Ex.
N°143 de 2021 del SII, que faculta al Director del referido Servicio para impartir
instrucciones técnicas y administrativas con el objeto de llevar a efecto la tasación
de los bienes raíces no agrícolas, acción que tampoco podría prosperar en virtud
de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 126 del Código Tributario. Agrega que el
acto impugnado no posee naturaleza de un acto terminal de la administración por
lo que no sería objeto de la referida acción y no se cumpliría en la especie con el
supuesto que la nulidad del acto administrativo haya sido solicitada respecto del
acto que se encuentra siendo objeto de reclamación, debiendo ejercerse dicha
acción como parte de la reclamación contenida en el primer otrosí del reclamo
dirigida expresamente en contra del acto allí reclamado, citando el Oficio N°42 de
2015 de la Exma. Corte Suprema referido al alcance de la nulidad. Señala que los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
vicios que afectarían la validez del acto y que fueron alegados por la actora como
la infracción de la garantía de igualdad ante la ley, carecerían de argumentación y
que, de existir, serían un vicio del acto administrativo mismo y no de
procedimiento. Concluye refiriendo que el acto no generó perjuicio a la reclamante
pudiendo accionar jurisdiccionalmente, haciendo presente el principio de
conservación de los actos administrativos.
A continuación se refiere a la validez del proceso de reavalúo, señalando
que corresponde la carga de la prueba a la reclamante habida consideración de la
presunción de validez de los actos administrativos conforme al artículo 3° inciso
final de la Ley 19.880, debiendo la actora acreditar la existencia de vicios en este
sentido, habiendo realizado el Servicio las actuaciones administrativas con apego
a la normativa legal vigente; actuando válidamente previa investidura regular de
sus integrantes; emanando el acto de un funcionario competente; encontrándose
éste fundado y carente de vicios formales, no existiendo así las irregularidades
denunciadas por la actora.
Luego se hace cargo de la alegación de infracción a la garantía de igualdad
ante la ley, indicando que el Servicio realiza la determinación de AH y la aplicación
de coeficientes correctores conforme a instrucciones técnicas y que de acuerdo a
la zona en que se emplaza la propiedad de autos, no presenta características que
permitan considerarla como zona de riesgo al no haberse estimado así por los
organismos técnicos como SERNAGEOMIN, DIPLADE, MINVU y MOP, no
procediendo la aplicación del mencionado corrector, indicando que la referencia
que efectúa la actora respecto de otros inmuebles sería impertinente al
corresponder a otras AH y a distintos contribuyentes respecto de los cuales no
pueden pronunciarse en virtud del deber de reserva que les asiste. En cuanto al
inmueble donde se ubica el Departamento de Avaluaciones del SII, señala que el
supuesto trato favorable del que gozaría es infundado e irrelevante al encontrarse
exento del impuesto territorial al ser un inmueble fiscal, no generando ningún
efecto tributario para la reclamada. De esta forma, afirma que la determinación del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
AH HAB600 y la tasación particular del inmueble de autos se ajusta plenamente a
derecho y considera la plena igualdad de trato a los contribuyentes.
A continuación, se refiere a la falta de objeto de la acción, toda vez que el
aumento desmesurado que habría experimentado el avalúo del inmueble de
marras denunciado por la reclamante tendría su origen en el cambio de la
propiedad de sitio eriazo a habitacional, procediendo a tasar las construcciones y
no por el proceso de reavalúo, el que presentó sólo un aumento del 14%,
pasando de $64.440.506.- (segundo semestre 2021) a $76.043.112.- (primer
semestre 2022).Estima así que la acción habría sido planteada de manera
procesalmente inidónea, ya que al tratarse de una modificación individual de la
propiedad debió reclamarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150
del Código Tributario dentro del plazo allí señalado, lo que tornaría la acción,
respecto de la modificación del avalúo en la parte que excede a la determinada
por el proceso de reavalúo 2022, en improcedente y extemporánea, solicitando el
rechazo de la acción de nulidad en todas sus partes.
En el Tercer otrosí de su contestación y en subsidio de lo solicitado en lo
Principal, contesta el reclamo, solicitando su rechazo, efectuando la misma
narrativa contenida en el segundo otrosí del referido escrito de contestación ya
descrita precedentemente. Luego, reproduce los fundamentos del reclamo
basando su impugnación en que éste no se fundaría en ninguna causal legal de
las contenidas en el artículo 149 del Código Tributario, circunstancia que sería
reconocida por la propia reclamante en su reclamación, no siendo procedente la
presunta falta de aplicación de un factor de corrección invocada por esa parte.
Se refiere también a la correcta determinación de la tasación,
transcribiendo el artículo 3 de la Ley 17.235, indicando las facultades legales que
le asiste a dicho Servicio para efectuar el proceso de reavalúo, señalando que las
Áreas Homogéneas determinadas agrupan los predios comprendidos en un
mismo sector de ubicación cuando presentan una dinámica de desarrollo urbano
similar en cuanto a uso del suelo, categoría constructiva, nivel de densificación,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
entre otras variables, por lo que el valor del metro cuadrado de terreno no
presenta variaciones significativas, definiendo además el Rango de Superficie
Predial. Luego establece el valor unitario de terreno para cada AH perteneciente a
su jurisdicción utilizando como fuentes de información muestras de Formularios
2890 de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces y de las
respectivas escrituras de compraventa de inmuebles, privilegiando las muestras
mas representativas por cada AH. Además, se habría utilizado otras fuentes, tales
como tasaciones comerciales, avisos de oferta de propiedades y otros que
detalla. En la especie, la reclamada determinó el AH HAB600 de la comuna de
Copiapó, ubicada en un sector rural, en que su uso predominante corresponde a
habitación, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo,
correspondiendo a un sector residencial conformado por parcelas de agrado.
Señala que no presenta restricciones y que se encuentra cercana al área urbana.
El valor fiscal unitario de terreno en el referido proceso de avalúo 2022 fue fijado
en $14.109.-, cuyo rango de superficie tipo fue establecido entre los 5.000 a 5.700
metros cuadrados. Agrega que tratándose a la época de determinación de la
tasación general de un inmueble clasificado como sitio eriazo, la determinación
del avalúo del terreno se estableció en $76.043.112.-, siendo su avalúo anterior
(año 2018) de $67.726.948.-, presentando un alza efectiva del 12,28% muy por
debajo del “aumento desmesurado” que acusa la reclamante, ajuste que asegura
se encuentra apegado a derecho, a las instrucciones impartidas e incluso sería
inferior al promedio de las alzas determinadas respecto de la comuna de Copiapó.
En cuanto a la aplicación de coeficientes correctores a la propiedad de
autos, resultaría improcedente conforme al Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII
N°143 al no afectarle al terreno ninguna de las circunstancias que dicha
instrucción señala y que transcribe. Refiere que conforme a la Circular N°34 de
2017, los contribuyentes cuyas propiedades se encuentren en una zona declarada
como de catástrofe y que con ocasión del siniestro que motivó tal declaración
hayan disminuido considerablemente de valor, podrán solicitar al SII la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
modificación del avalúo del bien raíz, cumpliendo con los requisitos y
procedimientos. Agrega que tampoco resulta procedente la aplicación de un
coeficiente corrector excepcional ya que, aparte de no cumplir con los requisitos
del referido Anexo, el “Informe Técnico Determinación Zonas Criticas Localidades
Afectadas por Fenómeno Hidrometeorológico” elaborado por profesionales de
SERNAGEOMIN, DIPLADE, MINVU Y MOP, no menciona que el emplazamiento
del bien raíz fuese declarado zona de riesgo, área de riesgo transitoria o zona
crítica; además la propiedad no figura en el catastro de zonas de riesgo de la
región de Atacama. En cuanto a los argumentos de la reclamante respecto de
otros inmuebles que cita, el Servicio los considera impertinentes al no encontrase
en el al AH en que se ubica la propiedad de autos y por versar respecto de otros
contribuyentes sobre los cuales tiene el deber de reserva, señalando que respecto
del inmueble en que se encuentra el Departamento de Avaluaciones de ese
Servicio, la insinuación de un supuesto trato favorable no es efectiva ya que
siendo un inmueble fiscal se encuentra exento del impuesto territorial.
Se refiere también a la impertinencia de la reclamación respecto de la
tasación de las construcciones advirtiendo que producto de una modificación
efectuada en virtud de una revisión individual, se clasificó con destino habitacional
la propiedad de autos la cual antes era eriazo y se tasaron sus construcciones,
por lo que, en virtud de dicha modificación individual, el avalúo fiscal habría
cambiado y no producto de la tasación general. Refiere que se constató que en la
propiedad de marras se encuentra una construcción con destino habitacional, de
estructura soportante de albañilería, de calidad media superior, del año 2021, la
que se incorporó al catastro que mantiene el Servicio. Agrega que, tratándose de
una modificación producto de una revisión individual, sólo puede ser objeto de
revisión judicial en las condiciones señaladas en el artículo 150 del Código
Tributario, acción que no se habría ejercido en tiempo y forma.
Por todo lo expuesto, pide rechazar en todas sus partes la reclamación
interpuesta, con costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
A fojas 1537, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en
el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia, tal
como da cuenta el acta de fojas 1.539, donde no se arribó a un acuerdo.
A fojas 1540, se recibió la causa a prueba, fijando el Tribunal los siguientes
puntos de prueba:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la
declaración de nulidad del reavalúo general en la parte que afecta al bien raíz rol
N°5030-11, de la comuna de Copiapó.
2.- Antecedentes y circunstancias que permitan establecer la correcta
determinación del avalúo del bien raíz rol N°5030-11 de la comuna de Copiapó, en
particular en lo relativo a la fijación del valor asignado al Área Homogénea a la
que pertenece.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia o improcedencia de un factor de corrección de 0,8 al valor del metro
cuadrado del área homogénea HAB600 aplicable al bien raíz rol N°5030-11 de la
comuna de Copiapó”.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 1541 y siguientes, rindiéndose la que consta en
autos.
A fojas 1.775 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 1.776.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña PILAR EUGENIA AGUIRRE BARRAZA,
representada por el abogado don Ricardo González Ortloff, deduce reclamación
en contra del reavalúo general aplicado a la propiedad rol N°5030-11, efectuado
por el Servicio de Impuestos Internos, según rola a fojas 7 y siguientes, con
vigencia para los años 2022 a 2025.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado por el abogado don Miguel Angel Avilés Corey, contesta el
traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa
condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y
derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A foja 1, Certificado de avalúo fiscal de periodos anteriores de la
propiedad Rol 5030-11 de Copiapó, correspondiente al Segundo
Semestre de 2021.
2. A foja 2, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 5030-11 de
Copiapó, correspondiente al Segundo Semestre de 2022.
3. A foja 3, Ficha comunal-reavalúo no agrícola 2022, área homogénea
HAB600.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A foja 66 y siguiente, Reavalúo de bienes raíces no agrícola 2022,
comunicación de carácter informativo, propiedad rol de avalúo 5030-11,
comuna de Copiapó, abril de 2022; y detalle catastral de avalúos de la
propiedad reclamada.
2. A foja 68, Resolución Ex.SII N° A03.2022.00002082 de 10 de agosto de
2022.
3. A foja 69, Set de fotografías satelitales de la propiedad Rol 5030-11.
4. A foja 70, Set de fotografías de la construcción emplazada en la
propiedad Rol 5030-11, tomadas en la visita a terreno realizada por
funcionario fiscalizador tasador.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
5. A foja 71, Aviso de visita a realizar a la propiedad Rol 5030-11 de fecha
6 de junio de 2022.
6. A foja 72, Comunicación de actualización catastral de inmueble.
7. A foja 73, Informe técnico folio 182022ITC95739 de fecha 22 de junio de
2022.
8. A foja 74, Guía de admisión SISVE 800271464 de Correos de Chile,
recibida con fecha 24 de agosto de 2022.
9. A fojas 75 y siguientes, Nómina de correos Servicio de Impuestos
Internos Bienes Raíces en que consta entrega a Correos de Chile de
Resolución Ex.SII N°A03.2022.00002082; que se encuentra en la página
73 del archivo pdf.
10. A foja 1549 y siguiente, Informe técnico N°03/2023, de fecha 14 de
agosto de 2023.
11. A foja 1551, Certificado de avalúo fiscal detallado del Rol 5030-11 de la
comuna de Copiapó, al segundo semestre de 2023.
12. A foja 1552 y siguiente, Ficha predial del Rol 5030-11 de la comuna de
Copiapó.
13. A fojas 1554 y siguientes, Informe técnico determinación zonas críticas
localidades afectadas por fenómeno hidrometeorológico 24, 25, 26 y 27
de marzo, Comisión Interministerial ciudad, vivienda y territorio.
14. A fojas 1565 y siguientes, fuentes por comuna Reavalúo 2022, comuna
de Copiapó.
15. A foja 1732, Resolución exenta Servicio de Impuestos Internos N°143,
de 30 de diciembre de 2021.
16. A fojas 1733, Anexo N°2 de la Resolución exenta Servicio de Impuestos
Internos N°143.
17. A fojas 1753, Ficha de área homogénea HAB600, comuna de Copiapó.
18. A foja 1758, Imagen del inmueble Rol 5030-11 de la comuna de Copiapó
y su ubicación en el área homogénea HAB600, obtenida de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en la
declaración de don Germán Valderrama Ramírez, fiscalizador tasador del
Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del SII,
rolante a fojas 1548 y siguiente, quien señaló que para el AH AHB600 contó con
21 transferencias entregadas por el Conservador de Bienes Raíces a través de los
Formularios 2890, de las que se utilizaron las 10 muestras mas representativas del
valor, determinando el valor comercial que se procesa mediante algoritmos
centralizados del SII para obtener el valor fiscal final del área, la que aumentó en
un 14,44% respecto del reavalúo de 2018. Agrega que mediante el estudio del
caso se determinó que no procedía aplicar ajustes al predio, siendo el coeficiente
simple progresivo aplicable a aquellos terrenos que superen el rango de superficie
del AH, como tampoco aplicaría ningún otro. Refiere que según el informe que
preparó SERNAGEOMIN, MOP y MINVU, no se menciona que la propiedad ni el
sector esté dentro del informe de catástrofe y según la Circular N°34 de 2017, los
coeficientes se mantendrán mientras subsistan los efectos que generen la
minusvalía en el bien raíz, por lo que, en la visita que se hizo al terreno no se
apreció que mantuviese aquellas minusvalías provocadas por el aluvión de 2015.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que el Servicio de
Impuestos Internos practicó un reavalúo general a los bienes raíces de la Segunda
Serie No Agrícola, con vigencia desde el año 2022 al 2025, incluido el inmueble de
la actora, rol de avalúo N°5030-11, de la comuna de Copiapó. Tampoco es
controvertido el hecho que el inmueble fue objeto de una modificación individual
posterior a la época en que se efectuó el referido reavalúo, a través de la cual la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
autoridad fiscalizadora efectuó el cambio de destino de eriazo a habitacional e
incluyó construcciones, modificación materializada mediante Resolución Exenta
SII N°A03.2022.00002082 de 10 de agosto de 2022.
OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y su contestación, es posible
establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de la nulidad del
reavalúo general en la parte que afecta al bien raíz, rol de avalúo N°5030-11; la
correcta determinación del referido avalúo, en particular, en lo relativo a la fijación
del valor del metro cuadrado asignado por Servicio al Área Homogénea HMB600,
correspondiente al bien raíz antes señalado y la procedencia de un factor de
corrección excepcional de 0,8 al inmueble de marras.
NOVENO: Que de acuerdo a lo prescrito en el DFLN°1 que fija el Texto
refundido, sistematizado, coordinado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, modificado por las Leyes 20.033 y 20.650, en su inciso 1° del
artículo 3°, sobre Impuesto Territorial señala que corresponde al Servicio de
Impuestos Internos practicar el avalúo de los bienes raíces: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
Que en este sentido y acorde a lo prescrito en los artículos 3°y 4° del mismo
cuerpo legal, la ley le entregó al Servicio de Impuestos Internos la función y el
deber de determinar la Base Imponible del Impuesto Territorial lo que equivale a
determinar el avalúo de un inmueble, para lo cual el referido artículo 4°, lo faculta
para impartir “…las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, …”. Así, el organismo fiscalizador dictó la Resolución N°143
de 30 de diciembre de 2021 y sus Anexos, en la que estableció el procedimiento y
las reglas aplicables al reavalúo general de los bienes raíces no agrícolas por el
período 2022-2025. Por lo que, habiéndose alegado la existencia de vicios de
nulidad en el reavalúo del inmueble de autos, corresponde establecer si dichos
actos se encuentran conforme al ordenamiento jurídico que le es aplicable y en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
definitiva, si hubo vulneración a las normas administrativas y constitucionales que
les son aplicables.
DÉCIMO: Que primeramente debe dejarse establecido que la materia
reclamada en estos autos corresponde al reavalúo general que efectuó el
organismo fiscalizador respecto de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola para el periodo 2022-2025 y en particular, respecto de la propiedad rol de
avalúo N° 5030-11, de la comuna de Copiapó, instancia en que se determinó,
según consta en la carta aviso de fojas 66, que el nuevo avalúo del terreno es de
$76.043.112.-, indicando que su destino es “sitio eriazo”. Sin embargo, la
modificación individual que se realizó con posterioridad al referido avalúo y que
tuvo su origen en un programa de fiscalización del Servicio en el que se estableció
el cambio de destino del inmueble de eriazo a habitacional y donde se tasaron las
construcciones, manteniendo el valor del terreno establecido en el avalúo general,
no forma parte de los hechos debatidos, siendo su conocimiento propio de un
Procedimiento Especial de reclamación de acuerdo al artículo 150 del Código
Tributario, tal como se resolvió el incidente a foja 1.534 y siguiente, por lo que a
este Tribunal le corresponde pronunciarse sólo respecto de las alegaciones
formuladas referidas al reavalúo general.
También resulta procedente establecer que, si bien la reclamante entiende
haber sufrido un aumento desmesurado en su avalúo, se debe tener presente que
éste sufrió dos alzas en el mismo año 2022 y que, más allá del monto del aumento
experimentado en cada proceso administrativo (reavalúo general y la modificación
individual), en esta instancia corresponde pronunciarse respecto de los vicios
denunciados con ocasión del reavalúo general que habrían afectado el inmueble
de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que previo al análisis de fondo de la nulidad
impetrada, este Tribunal se hará cargo de la contestación del SII en cuanto alega
vicios formales que harían improcedente la referida nulidad.
El Servicio entiende que la actora estaría reclamando de un “proceso” de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
reavalúo, en circunstancias que la norma antes transcrita se refiere a los actos
administrativos. Al respecto, es claro que la reclamante en la parte petitoria de lo
Principal de su reclamo solicita que se declare “la nulidad del reavalúo efectuado
por el Servicio de Impuestos Internos, en la parte que afecta a la propiedad…”, lo
cual es acorde a lo prescrito en el inciso 1° del artículo 149 del Código Tributario,
en cuanto faculta a los contribuyentes, en el sentido que “…podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.”. Por esta
razón, habiendo quedado clara la petición de la actora y su conformidad con la
normativa legal dentro del Procedimiento Especial de Reclamo de los Avalúos de
Bienes Raíces, no se advierten motivos para declarar la improcedencia de la
reclamación respectiva, debiendo rechazarse esta alegación del Servicio.
Agrega el Servicio que el numeral 8° del artículo 1 de la ley N°20.322, sólo
permite reclamar la nulidad de las actuaciones establecidas en el artículo 124 del
Código Tributario, por lo que no encontrándonos en esa situación, la nulidad sería
improcedente. Al respecto, el numeral 8 del artículo 1 de la ley N°20.322, en
ningún caso limita la procedencia de la nulidad a las actuaciones contempladas en
el artículo 124 del Código Tributario, puesto que es claro al señalar que:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.”.
Por lo anterior, siendo el avalúo de los bienes raíces una materia que puede
ser objeto de una reclamación tributaria conforme al artículo 149 del Código
Tributario y atendidos los claros términos legales transcritos en los párrafos
anteriores referentes al reclamo de los avalúos, debe concluirse que la nulidad del
reavalúo general en la parte que afecta a la propiedad objeto de la litis, resulta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
plenamente procedente como una reclamación tributaria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que también alega el Servicio que la nulidad no se
ha ejercido “en” la reclamación respectiva, tal como exige el numeral 8° antes
transcrito, sino separadamente de ella y en Lo Principal de la presentación de la
actora de foja 13 y siguientes. Luego, la solicitud de nulidad no sería parte del
reclamo, el cual sólo se habría interpuesto en el Primer Otrosí de dicha
presentación.
Que habiéndose establecido en el Considerando anterior que la actora está
solicitando la nulidad del reavalúo asignado a su propiedad en la tasación general
efectuada por el Servicio, debe necesariamente concluirse que el contribuyente ha
interpuesto un reclamo de avalúo conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario, en relación al numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322, ello
por cuanto la actora indica expresamente estar solicitando la nulidad del reavalúo
efectuado mediante la Resolución N°143 de 30 de diciembre de 2021, el cual no
es otro que el reavalúo general, cuya impugnación se encuentra establecida en el
artículo 149 del Código Tributario denominándola “reclamo”; comoquiera que el
Párrafo 1° en donde se encuentra este artículo señala: “Del procedimiento de
reclamo de los avalúos de bienes raíces”. Por lo anterior, la actora no ha hecho
otra cosa que interponer su solicitud de nulidad en el reclamo respectivo, esto es,
en el reclamo de avalúo general de bienes raíces, razón por la cual debe
rechazarse esta pretensión del Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que el SII además afirma que la acción ha sido
incorrectamente formulada, pues la falta de fundamentación del acto reclamado ha
sido considerada por la actora como un vicio de procedimiento, en circunstancias
que a juicio del Servicio debiera constituir un vicio del acto administrativo mismo,
ya que se trata de un acto terminal.
Al respecto, este Tribunal estima que tal alegación no afecta la eventual
procedencia de la nulidad del acto administrativo, que es el punto controvertido
N°1 fijado a foja 1540, ya que el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 20.322
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
sanciona ambos vicios con la nulidad del acto administrativo, razón por la cual
debe rechazarse. Lo anterior quedará reafirmado por lo que se dirá en el
considerando Décimo Sexto y siguientes al analizar el fondo de la nulidad
impetrada.
En relación a la supuesta ausencia de perjuicio para la actora, al haber
podido deducir una reclamación en contra del acto administrativo cuestionado en
autos, este Tribunal debe rechazar de plano esa argumentación por cuanto la
reclamación es precisamente el medio establecido por la ley para que un
contribuyente alegue el vicio de nulidad en que a su juicio ha incurrido el Servicio
de Impuestos Internos (numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322). Aceptar la
tesis del Servicio simplemente obligaría a rechazar todos los reclamos de nulidad
oportunamente interpuestos por los contribuyentes, porque al haberlos reclamado
se descartaría el perjuicio (salvo claro, que el vicio consistiera en la fata de
notificación del acto impugnado). Amén de lo anterior, no se advierte por qué
razón ni de qué manera la sola reclamación tributaria oportunamente interpuesta
eliminaría o subsanaría el perjuicio ocasionado por el acto administrativo
impugnado. Por todo ello debe rechazarse esta alegación.
DÉCIMO CUARTO: Que por último, la falta de objeto de la acción que
alega la reclamada, tampoco encuentra asidero ya que si bien la reclamante
entiende que forma parte del alza aquella porción incrementada a causa de la
modificación individual, la que como se indicara en el considerando Décimo de
esta sentencia no forma parte de este proceso, lo cierto es que la propiedad sí
experimentó un incremento en su avalúo producto del reavalúo general, aumento
que atribuye la actora al alza injustificada experimentada por el valor del metro
cuadrado del terreno, pasando el valor del avalúo de $64.440.506.- al segundo
semestre de 2021, a $76.043.112.- al primer semestre de 2022, monto que se
expresa en la referida carta aviso, por lo que las alegaciones formuladas al
respecto por el Servicio también debe ser rechazadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
DÉCIMO QUINTO: Que despejado lo anterior y en relación a la nulidad
impetrada, la reclamante acusa falta de fundamentación e infracción a los
Principios Constitucionales de Equidad Igualdad ante la Ley y vulneración de la
Garantía de No discriminación Arbitraria en la aplicación del reavalúo general, al
no poder conocer las razones del alza del avalúo del inmueble de autos. Refiere
que con los antecedentes que tuvo a su disposición, esto es: la carta aviso del
reavalúo, los valores de los planos y el certificado detallado del inmueble, no pudo
conocer las razones fácticas, jurídicas, técnicas, económicas o de otra índole que
llevaron a incrementar el avalúo de su propiedad en el monto fijado por el Servicio
de Impuestos Internos. El Servicio en cambio afirma que en el proceso de
reavalúo no existió ilegalidad ni arbitrariedad alguna y se encuentra debidamente
fundamentado en la Resolución N°143, la que en consonancia con los artículos
4°N°2 y 28 de la Ley 17.235, determinó el valor del metro cuadrado del Área
Homogénea (AH) en donde se ubica la propiedad y el reajuste de las tablas de
valores fijados y que sólo experimentó un aumento de su avalúo del 14% respecto
del reavalúo anterior.
DÉCIMO SEXTO: Que el numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322
prescribe:
“Artículo 1.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
La norma transcrita, faculta a esta Jueza para conocer y declarar, a petición
de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean parte de una
reclamación tributaria o aduanera, exigiendo que el vicio se haga presente o se
alegue en la respectiva reclamación, señalando que los vicios de procedimiento o
forma sólo afectarán la validez del acto reclamado cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
La Nulidad de Derecho Público es la sanción prevista por la Constitución
Política de la República, consistente en la privación de los efectos de los actos de
la Administración del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en
que dichos actos no se han sometido a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, actuando en consecuencia el órgano estatal inválidamente. Dicha
invalidez se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o
funcionario público actúa: a) Sin la debida investidura regular, b) fuera de su
competencia o, c) en una forma no prescrita por la ley.
Así, la falta de fundamento del acto administrativo es un vicio suficiente
para invocar y obtener la Nulidad de Derecho Público, conforme lo disponen los
artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República: Artículo 6º: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella…”. Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley…”. Dichas normas establecen la
sujeción total y absoluta del Estado a la Constitución y las normas dictadas
conforme a ella, lo que se traduce en definitiva en la sumisión de la Administración
al Derecho.
El mandato del referido artículo 7º de la Constitución, en relación con el
tercer elemento necesario para que un órgano estatal actúe válidamente, se
precisa en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la administración del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Estado, específicamente en sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, pues de ellos
se concluye que la fundamentación es la forma prescrita por la ley, para que un
órgano estatal actúe válidamente. De esta manera, un acto carente de fundamento
adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en definitiva la Nulidad de
Derecho Público. La fundamentación exigida en el Artículo 41 inciso 4º de la
mencionada ley, además debe ser “suficiente”. En este sentido, el profesor
Eduardo Soto Kloss señala en su obra “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales, Editorial Legal Publishing edición 2010”, que la fundamentación
del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta
exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a
adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se
adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de
competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver,
precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa
congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que luego de un análisis y atenta lectura de la
Resolución Exenta N°143 y sus anexos, junto a la carta aviso del reavalúo fiscal
rolante de fojas 66 y siguientes, asignada a la propiedad rol N°5030-11 en el
reavalúo general de bienes raíces no agrícolas del año 2022, no permite de ningún
modo conocer las razones que llevaron al Servicio a incrementar el avalúo en la
diferencia entre el monto fijado para el segundo semestre del año 2021
($64.440.506.-) de fojas 1 y el avalúo fijado en la referida carta aviso de fojas 66
($76.043.112.-). En efecto, la mencionada Resolución Exenta N°143 “Fija valores
de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola” y contiene seis anexos: planos de precios de terreno; tasación
de terrenos; tasación de construcciones; glosario técnico de construcciones; tablas
de valores unitarios de construcciones; guías técnicas para definir la calidad de las
construcciones. La información contenida en estas instrucciones administrativas,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
establecen los parámetros generales fijados por el organismo fiscalizador para
efectuar el respectivo reavalúo, las que se refieren a la totalidad de las Áreas
Homogéneas del país y poseen un carácter descriptivo, tal como ocurre con la
determinación del valor unitario de terreno, pero no contienen un razonamiento
lógico que permita deducir desde la descripción de los aspectos normativos, la
forma en que el Servicio de Impuestos Internos determinó el valor del terreno del
Área Homogénea en cuestión, desconociendo en definitiva la reclamante los
motivos que habría tenido el Servicio para fijar el valor de su terreno en la manera
que lo realizó. A su vez, la carta aviso del reavalúo enviada a la reclamante,
tampoco permite inteligir las motivaciones y razones que tuvo el órgano
administrativo para tasar la propiedad del modo en que lo hizo y para fijar los
montos a partir de los cuales determinó el avalúo de la propiedad señalada, ya
que ni siquiera se menciona el valor del Área Homogénea HAB600 respectiva y
menos el procedimiento y los antecedentes en virtud de los cuales se arribó al
valor fijado para dicha área, puesto que sólo menciona que tiene destino sitio
eriazo; el avalúo del terreno y el avalúo total; y las cuotas de contribuciones a
pagar.
DÉCIMO OCTAVO: Que como ya se expresara, no cabe duda que es el
Servicio de Impuestos Internos el organismo facultado para confeccionar las Áreas
Homogéneas conforme al artículo 4° de la ley N°17.235, otorgándosele a través de
instrucciones dictadas por el mismo organismo fiscalizador, una serie de
herramientas para dicho fin. Así, el fiscalizador tributario don Germán Valderrama
Ramírez señaló a fojas 1548 y siguiente, que para el Área Homogénea HAB600 se
analizaron 21 muestras entregadas por el Conservador de Bienes Raíces a través
de Formularios 2890, descartando aquellas que estuvieran fuera de los rangos y
que sus valores fueran muy altos o muy bajos, quedando 10 muestras con las
cuales se determina el valor comercial del AH y este valor se procesa a través de
algoritmos centralizados del Servicio para obtener el valor fiscal del AH. Así, la
aplicación al caso particular de todas las circunstancias que contemplan las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
instrucciones administrativas, las herramientas utilizadas y otras fuentes de
información tomadas en cuenta para realizar la determinación impositiva, no
fueron entregadas para conocimiento de la reclamante en la dictación del acto
administrativo, por lo que legítimamente considera infundado, confuso y arbitrario
el aumento de su avalúo, desconociendo cuáles son los antecedentes que
ameritan su clasificación en una u otra Área Homogénea y la forma en que se
determinó el valor del metro cuadrado de la referida Área.
DÉCIMO NOVENO: Que la fundamentación del acto reclamado resulta ser
un elemento de su esencia, pues el reavalúo en la parte que afecta a la propiedad
de la actora es un acto terminal cuya fundamentación resultaba ser indispensable
atendida su trascendencia por la afectación del patrimonio de la actora, por lo que
de dicho acto se deriva directamente el cobro de contribuciones que resultarán sin
duda más gravosas para el afectado, resultando evidente el perjuicio pecuniario
para ella, amén del perjuicio derivado de la indefensión en la que quedó el
contribuyente al desconocer las razones del reavalúo, del modo antes explicado.
VIGÉSIMO: Que del análisis de los antecedentes aportados por el Servicio
en esta instancia rolantes a fojas 1549 y siguientes, como lo es el Informe Técnico
N°3 de 2023, ficha comunal de donde se ubica la propiedad, imágenes,
certificados y de los anexos de la Resolución N°143, se observa que existe
múltiple información que permite al contribuyente conocer medianamente los
motivos y forma en que se determina un avalúo, antecedentes que si bien el
Servicio puede considerar difíciles de aportar en sede administrativa, no los exime
de la obligación legal de motivar sus actos, debiendo poner en conocimiento del
contribuyente no sólo los resultados y montos determinados junto a una serie de
antecedentes técnicos sino que, como todo acto administrativo, debe contener las
razones, en los términos exigidos por el legislador, que permitan sostener la
pretensión fiscal. Es recién con ocasión de esta instancia jurisdiccional, que la
reclamada pone a disposición de la actora importantes antecedentes, los que no
fueron expuestos en la etapa administrativa correspondiente, lo que resulta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
contrario a las normas Constitucionales y Administrativas ya referidas y vulnera
también gravemente los derechos de los contribuyentes contenidos en el numeral
4°, letra a) del artículo 8 bis del Código Tributario que prescribe: “Sin perjuicio de
los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes:
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o
no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual
debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
De esta manera, es esencial dejar establecido que no basta con la eventual
fundamentación conceptual o descriptiva del valor del referido metro cuadrado del
AH y del avalúo fiscal, sino que además el Servicio debe dar a conocer al
contribuyente cuál fue la manera en que aritméticamente se arribó al monto del
reavalúo, de lo contrario resulta completamente legítimo estimar que dicho monto
fue fijado de modo antojadizo o arbitrario, pues el monto podría ser cualquiera. El
ente fiscal no lo explica en ninguno de sus antecedentes y no resulta aceptable
efectuar una especie de acto de fe en el Servicio, en el sentido de que la simple
determinación del valor del metro cuadrado sea per se inalterable, debiendo el
organismo fiscalizador proporcionar al contribuyente los elementos y antecedentes
tenidos a la vista para arribar a su determinación impositiva, tal como ocurre con el
resto de los impuestos que le corresponde fiscalizar. Las exigencias que en este
sentido recaen sobre dicho organismo no representa ninguna leve o profunda
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
desconfianza hacia los funcionarios de dicho organismo, sino la simple aplicación
del estándar que debe requerirse en la fundamentación de todo acto de la
administración. Por lo anterior, no se le está exigiendo al Servicio ningún imposible
ni ningún absurdo, sino simplemente que dé a conocer la fundamentación
matemática o cuantificada de los montos que ha calculado y que serán la base
para el cobro de las contribuciones al contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que al respecto, se debe tener presente la relevante
doctrina imperante en esta materia como la del profesor Pedro Massone Parodi,
en su obra “Principios de Derecho Tributario” Valparaíso 2016, donde señala que:
“Las contribuciones son una especie de tributo que se caracteriza por tener como
hecho generador a un aumento o incremento del valor venal de la propiedad
inmueble, derivado de una obra pública”, definición también desarrollada por la
Doctrina nacional, que considera a las contribuciones como una especie de tributo
que debe pagar un contribuyente como contraprestación obligatoria en atención a
beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras
públicas o de especiales actividades del Estado o bien como el gravamen que
tiene por objeto distribuir entre ciertos contribuyentes los gastos de realización de
obras o de mantenimiento de servicios que los benefician colectivamente de
alguna manera más especial que el resto de las personas que integran la
sociedad. (“Los Tributos en la Constitución”, Eugenio Evans Espiñeira. Segunda
edición, Santiago de Chile 2010). Así, del análisis del acto administrativo
reclamado y de la prueba rendida en autos, no se advierte tampoco que el
organismo fiscalizador haya explicitado aquellas obras públicas o mejoras que se
hubieran desarrollado en el respectivo sector y que hubieran sido consideradas
para aumentar el valor del metro cuadrado del Área Homogénea y en
consecuencia, del avalúo del inmueble de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que si bien el reavalúo de bienes raíces que
desarrolló el servicio fiscalizador fue de carácter general para todos los bienes
raíces no agrícolas de la Segunda Serie del territorio nacional, no debe
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
desatenderse que es obligación de la autoridad fiscalizadora, como órgano
administrativo, fundar sus actuaciones indicando con precisión las razones que las
motivan, tal como lo señala expresamente el legislador en la letra a) del numeral
4° del artículo 8 bis del Código Tributario y el artículo 41 de la Ley 19.880, por lo
que al resolver imponer el alza del avalúo debió cumplir en su acto administrativo
con tales exigencias legales para entenderlo fundado, debiendo señalar los
hechos y el razonamiento lógico, jurídico y aritmético que utilizó para concluir el
aumento del valor del metro cuadrado de su AH (HAB600) que pasó de
$64.440.506.- (fijado en el reavalúo anterior) según certificado de avalúo fiscal al
segundo semestre de 2021 de fojas 1, a $76.043.112.- (monto que debe ser
reajustado según IPC del periodo julio a diciembre de 2021 que fue de 5%) y la
subsecuente alza del avalúo del bien raíz que se ve reflejado en el aumento de la
contribución, todo lo que en la especie no aconteció.
En este mismo sentido, no resulta posible como pretende la reclamada
considerar en el caso de autos el principio de “Conservación” del acto
administrativo, del que se refieren los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Ley
Nº19.880, pues el vicio de falta de fundamento afecta la validez del acto
reclamado en lo que respecta al bien raíz de autos, recayendo en los requisitos
esenciales del mismo, no desarrollándose en dicho acto de manera racional,
lógica y ordenada el fundamento de los mismos, siendo sus motivaciones
insuficientes, causando perjuicio a la reclamante al haberse determinado el
aumento de una carga tributaria, impidiendo a ésta conocer con exactitud la
pretensión fiscal para ejercer así correctamente su derecho a defensa, tal como lo
recoge el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 20.322.
VIGÉSIMO TERCERO: Que las razones expresadas supra permiten a esta
sentenciadora dejar sin efecto el referido avalúo en la parte que afectó la
propiedad rol N°5030-11 de Copiapó como se dirá en lo resolutivo de esta
sentencia, ya que aquello constituye una infracción a lo prescrito en las normas
constitucionales y administrativas ya analizadas precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
VIGÉSIMO CUARTO: Que habiéndose establecido la nulidad del acto
reclamado, no resulta necesario pronunciarse respecto del resto de las
alegaciones de las partes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
6º, 7º y 19 Nº 3 inciso 5º, 19 N°20 de la Constitución Política de la República,
artículo 1° N° 8 de la Ley 21.322; artículos 2º de la Ley Nº 18.575; 11, 16 e inciso
4° del artículo 41, todos de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos; numeral 4°, letra a) del artículo 8 bis, artículo 149 y siguientes del
Código Tributario; artículos 3 y 4 de la ley N°17.235; artículos 144, 170 del Código
de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO presentado por don RICARDO
GONZÁLEZ ORTLOFF, en representación de doña PILAR EUGENIA AGUIRRE
BARRAZA, en contra del reavalúo del bien raíz, rol de avalúo N°5030-11 de la
comuna de COPIAPÓ, vigente para los años 2022-2025, practicado por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados.
II. SE ACOGE LA SOLICITUD DE NULIDAD. Se deja sin efecto en lo
que respecta a la propiedad Rol de avalúo 5030-11, de la comuna de Copiapó, la
fijación del valor del metro cuadrado efectuado en el reavalúo para el periodo
2022-2025, para el Área Homogénea HAB600, debiendo considerarse el valor
determinado en el reavalúo anterior vigente al 31 de diciembre de 2021.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N°23-9-0000027-5
RIT AB-04-00002-2023
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: 0
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 0
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd9e79fae0db4feaaa963dd66bc9c884
Timbre Electrónico
2023-12-21T13:03:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.