Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00002-2024 · 21 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00002-2024
- RUC
- 24-9-0000040-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 200 · Código Tributario
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 8 · Constitución Política de la República
Texto de la sentencia
1
Copiapó, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO:
Que a fojas 15 y siguientes, comparece doña VIVIAN CORTÉS
ANTIQUERA, abogada, cédula de identidad N°15.055.811-5, en representación de
don ALBERTO ARTURO CALLEJAS MOLINA, RUT N°5.617.469-9, ambos
domiciliados para estos efectos en Fundo Bellavista, s/n, Huasco, Vallenar, región
de Atacama, quien con fecha 22 de enero de 2024, deduce reclamación en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación
N°100400263, de 29 de mayo de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos (Servicio, SII), por las razones de hecho y consideraciones de derecho que
se expondrán a continuación.
Comienza señalando que el reclamante es dueño de un tercio de las
acciones de la Sociedad Legal Minera Soledad Uno de la Sierra Arenilla Alta (en
adelante “SLM Soledad”), la cual se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad
del Conservador de Minas de Freirina del año 2002. Agrega que los otros dos
tercios de esta sociedad le pertenecen por partes iguales a sus hermanos Homero
Eduardo Callejas Molina y José Enrique Callejas Molina.
Afirma que el 19 de enero de 2018, mediante escritura pública otorgada ante
Notario, SLM Soledad celebró un contrato de opción unilateral de compra de sus
pertenencias mineras con la empresa Baltum Minería SpA y sobre otras
concesiones mineras de la actora y de su hermano Homero, cuyas transferencias a
SLM Soledad estaban pendientes.
El plazo para la opción de compra se estipuló en 34 meses, a contar del 19
de enero de 2018, hasta el 19 de noviembre de 2020. El precio de compra fue de
24 millones de dólares americanos, cuyo pago se efectuaría de la siguiente forma:
1) 2,75 millones de dólares al momento de suscribir la opción de compra;
2) 4,25 millones de dólares en un plazo de 14 meses, venciendo el 19 de
marzo de 2019;
3) 5 millones de dólares en el plazo de 24 meses, venciendo el 19 de enero
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de 2020;
4) 12 millones de dólares pagaderos al suscribir la escritura pública de
aceptación de la oferta, cuyo plazo vence el 19 de noviembre de 2020.
5) como precio variable se acordó el pago de una regalía sobre los retornos
netos obtenidos de la venta de las concesiones mineras.
Sin embargo, señala la actora que al llegar la época del segundo pago a
SLM Soledad, la Junta de Accionistas acordó distribuir dividendos por
$500.000.000.- para cada socio, pero él no recibió nada, ya que los otros socios
acordaron retenerle su dividendo, aduciendo la existencia de juicios entre ellos por
temas de administración y manejo de dineros en SLM Soledad, iniciados por la
actora. De este modo alega que dicha suma no fue percibida por ella, ni puesta a
su disposición, pagada o abonada en cuenta, sino que mantenida en depósitos a
plazo, según consta en escritura pública de Junta de Accionistas.
Agrega la actora que sólo con intención de causarle daño, SML Sociedad
declaró como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría en el año
tributario (AT) 2020, la suma de $2.334.854.751.- lo que, sumado a reajustes,
determinó el pago de $592.469.393.- así como una Base Imponible del Impuesto
Global Complementario (IGC) para cada socio de $778.284.917.- lo que menos el
crédito en contra de dicho impuesto arroja un IGC sólo considerando como renta
los dividendos, de $64.901.121.-.
Que en lo referente al derecho, afirma que el artículo 14 del Decreto Ley
N°824 sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece que las rentas sujetas al
Impuesto de Primera Categoría (IDPC), tributan además con los impuestos Global
Complementario y Adicional que correspondan, respecto de empresarios
individuales, socios de sociedades de personas, contribuyentes del artículo 58 N°1
de la LIR, etc. Debiendo considerarse todos los ingresos, beneficios o utilidades
que les correspondan en la respectiva sociedad, cuando hayan sido retiradas de la
empresa o remesadas al exterior, según el caso. Agrega que ello se confirma con lo
señalado por el SII en el Certificado N°5 sobre retiros y gastos rechazados y en la
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Declaración Jurada N°1886, sobre retiros y créditos, donde se establece que debe
registrarse el monto o valor histórico de los retiros efectivos efectuados cada mes
por los socios. Asevera que el Oficio N°1212, del Servicio de mayo de 2016, señala
que el retiro de utilidades se subsume en el concepto de renta percibida.
Por lo expuesto afirma que, sin haber tenido acceso directo a este dividendo,
mal puede aplicársele el IGC, puesto que como señaló, dicho dividendo fue objeto
de una retención a su juicio arbitraria, por acuerdo de los otros socios, razón por la
cual mantiene con ellos un litigio pendiente, en autos rol 2188-2021 ante el Octavo
Juzgado Civil de Santiago.
A lo anterior, alega la existencia de irregularidades en el proceso de
fiscalización, debido a que en la Citación practicada se observó su Declaración de
Renta del año tributario 2020, en lo atingente a las rentas atribuidas propias y/o de
terceros, cuya declaración de $0, se consideró inconsistente por el SII, debido a
sus antecedentes, puesto que en la Declaración Jurada N°1923 de la SML
Soledad, se informó por concepto de renta atribuida para la actora, en cuanto
socia, un monto de $66.428.583.- al 30 de abril de 2020. Sin embargo, refiere que
en la Liquidación dicha declaración de renta fue observada por 3 conceptos: 1)
Declaraciones Juradas observadas N°s 1923, 1924 y 1943 [F112]; 2) Observación
a sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera
Categoría [F122] y 3) Diferencias entre lo declarado por la actora como rentas
atribuidas propias y/o de terceros provenientes de empresas que tributan conforme
al artículo 14 A de la LIR vigente en ese AT y lo informado en la declaración jurada
N°1923 [G105].
De lo anterior, concluye la actora que existe una inexcusable falta de
coherencia entre la citación y la liquidación posterior, ya que las observaciones
formuladas en ambas no son las mismas, lo que torna a la liquidación reclamada
en un acto carente de motivación, o al menos ésta resulta confusa, impidiendo a la
actora el adecuado ejercicio de sus derechos.
Agrega, que la liquidación es en sí escueta y carente de una adecuada
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motivación, afectando a los principios de juridicidad, motivación administrativa,
suficiencia y oportunidad, consagrados en los artículos 6°, 7° y 8° de la
Constitución Política de la República; artículo 2° de la Ley N°18.575; artículos 3°,
11°, 13° y 41° de la Ley N°19.880, y por tanto, afectando a sus derechos. Mientras
que en el ámbito tributario, entiende afectados los artículos 8 bis N°4, inciso 2°,
149° (sic) y siguientes y 155 y sgtes. del Código Tributario y artículo 1° N°8 de la
Ley N°20.322. Finalmente, en relación a la falta de fundamentación, cita el
Dictamen N°70.935 de 2011, emanado de la Contraloría General de la República.
Luego, la reclamante se refiere a la renta atribuida, afirmando que este tipo
de renta fue establecido en las Leyes N°s 20.780 y 20.899, para lo cual se modificó
la definición de renta del numeral 1 del artículo 2, de la LIR, incluyendo la expresión
“atribuyan”. Señala que la renta atribuida consiste en una ficción por la que se
entiende que el contribuyente del Impuesto Global Complementario o Adicional ha
retirado las rentas de la empresa que tributa en Primera Categoría, aunque
materialmente no hayan ingresado dichas rentas al patrimonio del contribuyente.
En base a lo expuesto, estima la actora que se están vulnerando los
derechos constitucionales establecidos en el numeral 20 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, el cual dispone la proporcionalidad del tributo
a las rentas, o su progresión conforme a la ley, pero agrega que siempre en la
premisa que debe existir tributo, sólo en la medida que haya renta, por lo que sin
renta, no hay impuestos, existiendo en este caso un litigio pendiente, como señala
la actora. Agregando que además se afecta el “principio de igualdad”, por el trato
desigual, ya que dicha tributación no se condice con la verdadera capacidad
contributiva del contribuyente.
Por todo lo expuesto, solicita acoger el reclamo en todas sus partes, dejando
sin efecto la liquidación reclamada.
Contestación de fojas 34 y siguientes.
El 14 de febrero de 2024, el Servicio contesta el reclamo, señalando que el
contribuyente es una persona natural que registra como giros o actividades ante el
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Servicio, el cultivo de plantas para bebidas. Además, es socio en la sociedad Legal
Minera Soledad Uno de Sierra Arenilla Altas con una participación de un 33,33%, al
igual que sus dos hermanos. Asevera que la Declaración de Impuesto de la actora
fue objeto de 3 observaciones por el Servicio (F112, F122 y G105), razón por la
cual se emitió la Citación N°101300995 a fin de que el contribuyente aclarara las
observaciones formuladas. Al no obtener respuesta a la citación, el SII emitió la
liquidación reclamada. Además, señala que la actora dedujo una reposición
administrativa, la que fue resuelta “No ha lugar” por el Servicio el 16 de noviembre
de 2023.
En cuanto a las aseveraciones de la actora, contesta el Servicio afirmando
que la Liquidación N°100400263 se ajusta plenamente a derecho, tanto en la forma
como en el fondo, al haberse detectado una inconsistencia en la Declaración de
Renta del Impuesto Global Complementario de la actora, correspondiente al año
tributario 2020, por concepto de rentas atribuidas, ascendente a $785.128.017.-
que a su juico debió haber declarado como base imponible de dicho impuesto.
Asevera que SLM Soledad, de la cual es socia la actora, se encontraba
acogida al régimen de renta atribuida establecida en el artículo 14 letra A) de la LIR
durante el año comercial 2019, el cual estuvo vigente hasta ese año, y declaró
como base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año
tributario 2020, la suma de $2.334.854.751.- y en cuanto a las Declaraciones
Juradas presentadas en ese año tributario, dicha sociedad informó al Servicio de
Impuestos Internos una renta atribuida ascendente a $778.284.917.- por cada
socio, monto que estima el Servicio, guarda relación con las 3 observaciones
formuladas al contribuyente en la Citación y que hasta a la fecha no ha sido
rectificada por la sociedad SLM Soledad.
Señala el SII que, en el régimen de Renta Atribuida, los dueños de empresas
tributan en el mismo ejercicio por la totalidad de las rentas que aquéllas generen,
independiente de si éstas se retiran o no, por lo que los socios tributan con el
Impuesto Global Complementario por dichas rentas en ese mismo ejercicio.
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Concuerda con la actora en cuanto a que la renta atribuida se trata de una ficción
legal, por la que se entiende que el socio retira las utilidades de la empresa.
En cuanto al litigio pendiente entre la actora y sus consocios en SLM
Soledad, afirma que se trata de un juicio entre particulares en donde se decretó un
embargo a favor del contribuyente recaído en 5 depósitos, cada uno por cien
millones de pesos y que, en la Junta de Accionistas de la sociedad, el 1 de octubre
de 2019, se reconoce la propiedad de la actora sobre su dividendo.
En lo referente al Oficio N°1212 del SII a que se refiere la actora, contesta el
Servicio señalando que no aplica al caso, pues se refiere al momento que se
entienden retiradas las utilidades de la sociedad.
En cuanto a la inconsistencia alegada por la actora entre la Citación y la
Liquidación, contesta el SII señalando que el fundamento de la observación
formulada a la Declaración de Impuesto es el mismo en ambas actuaciones y
guarda relación con las rentas atribuidas provenientes de la sociedad SLM Soledad
acogida a dicho régimen de tributación. Refiere que la Citación es el medio de
fiscalización utilizado en el inicio de una revisión, por lo que no exige una
concordancia plena con la liquidación posterior. Este criterio, agrega, ha sido
reconocido por la Excma. Corte Suprema en causa rol N°8391-12.
Por todo lo expuesto, solicita rechazar en todas sus partes en los términos
expuestos la reclamación presentada, con expresa condena en costas.
A fojas 43, se citó a las partes a audiencia de conciliación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la
misma según actas de foja 49, en la que no fue posible arribar a un acuerdo.
A fojas 50, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la
falta de congruencia entre la Citación N°101300995 de 24 de enero de 2023 y la
Liquidación reclamada.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la
ilegalidad y/o falta de fundamentación de la Liquidación reclamada.
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3. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente o
improcedente la Renta Atribuida aplicada en la Liquidación reclamada”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las
partes, como consta de fojas 51 a 53.
A fojas 177 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 178.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña VIVIAN CORTÉS ANTIQUERA, abogada, en
representación de don ALBERTO CALLEJAS MOLINA, deduce reclamación
tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la
Liquidación N°100400263, de 29 de mayo de 2023, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho
ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por la abogada doña KARINA ANDREA LABARCA ÁVILA contesta
el reclamo, evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente
en:
1. A fojas 1 y siguiente, Liquidación N°100400263 de 29 de mayo de 2023,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional de
Copiapó, al contribuyente don Alberto Arturo Callejas Molina.
2. A fojas 3, Correo electrónico de notificación de la liquidación
N°100400263 de 30 de mayo de 2023.
3. A fojas 4 y siguientes, Recurso de Reposición Administrativa RAV de 13
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de julio de 2023.
4. A fojas 7, Comprobante ingreso de reposición administrativa (RAV) folio
N°74839 de 13 de julio de 2023.
5. A fojas 8 y siguientes, RES DJU Ex N°188.244 que falla RAV de 16 de
noviembre de 2023.
6. A fojas 13, Notificación de la resolución N°188.244 de fecha 16 de
noviembre de 2023.
7. A fojas 127, Pantallazo Declaraciones Juradas de retiros Minera Soledad
uno de la Sierra Arenilla Alta.
8. A fojas 128, Certificado de publicaciones del Boletín Comercial de la
Minera Soledad uno de la Sierra Arenilla Alta del año 2019.
9. A fojas 129, Copia de cheques N°0208149580-4416786 y
N°0208149580-4416787 del Banco Itaú y emitidos por la Minera Soledad
uno de la Sierra Arenilla Alta.
10. A fojas 130, Copia de la cartola bancaria del Banco Itaú, cuenta corriente
N°0208149580 de la Minera Soledad uno de la Sierra Arenilla Alta del
mes de marzo de 2019.
11. A fojas 131 y siguiente, Copia de mail con el asunto: Antecedentes
insuficiente para respaldar la Citación AT 2020.
12. A fojas 133, Copia pantallazos de declaraciones juradas Minera Soledad
uno de la Sierra Arenilla Alta.
13. A fojas 134 y siguiente, Copia declaración jurada 1923 de reclamante.
14. A fojas 136 y siguientes, Copia querella criminal presentada por delito de
apropiación indebida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en
RUC N°2310004908-2, RIT N°1043-2023.
15. A fojas 140 y siguientes, Junta de accionistas Sociedad Minera uno de
Sierra de Arenillas Altas, de 1 de octubre de 2019.
16. A fojas 147 y siguientes, Junta de accionistas Sociedad Minera uno de
Sierra de Arenillas Altas, de 26 de diciembre de 2019.
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17. A fojas 153 y siguientes, Junta de accionistas Sociedad Minera uno de
Sierra de Arenillas Altas, de 10 de junio de 2020.
18. A fojas 163, Distribución de acciones Minera Soledad uno de la Sierra
Arenilla Alta del año 2019.
19. A fojas 164 y siguientes, Informe financiero tributario particular de 13 de
noviembre de 2023.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 62 y siguiente, Citación N°101300995 de 19 de enero de 2023.
2. A fojas 64 y siguiente, Liquidación N°100400263 de 29 de mayo de 2023,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional de
Copiapó, al contribuyente don Alberto Arturo Callejas Molina.
3. A fojas 66 y siguientes, Demanda ejecutiva presentada por don Alberto
Callejas Molina.
4. A fojas 69, Mandamiento de ejecución y embargo en causa C-2188-2021
del 8° Juzgado Civil de Santiago.
5. A fojas 70, Embargo de depósitos a plazo N°s 8944361 – 8944360 –
8944359 – 8944358 - 8944357.
6. A fojas 71 y siguiente, Inscripción de distribución de acciones SLM
Soledad Uno Sierra Arenillas Altas del año 2019.
7. A fojas 73 y siguientes, Junta de Accionistas SLM Soledad Uno Sierra
Arenillas Altas de octubre de 2019.
8. A fojas 80 y siguientes, Recurso de Reposición Administrativo presentado
en el Servicio de Impuestos Internos.
9. A fojas 83 y siguientes, RES. DJU.03 EX. N°188244 de 16 de noviembre
de 2023.
10. A fojas 88, Pantallazos de tramitación de cuadernos en causa C-2188-
2021.
11. A fojas 89, Pantallazos de expediente electrónico RAV, de don Alberto
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Callejas.
12. A fojas 92 y siguiente, Informe N°16 de 9 de febrero de 2024 emitido por
el Jefe de Unidad de Vallenar del Servicio de Impuestos Internos don
Bernardo Jara Naveas.
13. A fojas 94, Detalle de declaraciones juradas 1923 informadas el año
tributario 2020, del reclamante.
QUINTO: Que a fojas 99, rola declaración del testigo ofrecido por la actora,
don Mauricio Urbina Álvarez, auditor, quien afirma que le correspondió realizar la
Declaración de Renta de la actora en el año tributario 2020, en donde si bien la
sociedad Minera Soledad informaba la existencia de un dividendo en favor de la
actora, el testigo constató, mediante la revisión de las cartolas bancarias, que no lo
recibió desde diciembre de 2018 a abril de 2019.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante
es una persona natural que tributa con el Impuesto Global Complementario; que es
socio de la sociedad SLM Soledad; que esta sociedad se acogió al régimen de
renta atribuida en el año tributario 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 14
A) de la LIR vigente a la sazón y que esta sociedad declaró como Base Imponible
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2020, la suma de
$2.334.854.751.-.
OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible
establecer que se ha trabado discusión respecto a la supuesta falta de congruencia
entre la Citación N°101300995 de 19 de enero de 2023 y la Liquidación reclamada;
a la ilegalidad y/o falta de fundamentación de la Liquidación reclamada y a la
procedencia o improcedencia de la Renta Atribuida aplicada en la Liquidación
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reclamada.
NOVENO: Que en relación al primer punto de prueba, referido a la supuesta
falta de congruencia entre la Citación N°101300995 y la Liquidación N°100400263,
debe señalarse que la actora no acompañó la citación señalada a fin de dar
sustento a sus afirmaciones, sin embargo, sí lo hizo el Servicio. Por lo que, en base
a una revisión y análisis entre ambas actuaciones, es posible afirmar que el
fundamento de la observación efectuada en la liquidación reclamada a la
Declaración de Impuesto del año tributario 2020 del contribuyente, que derivó en el
agregado a la Base Imponible del IGC, se encuentra expresado en los mismos
términos que en la Citación rolante a foja 62 y siguiente. Así, dicha actuación
señala en su parte pertinente:
“(G105) Que el monto declarado por concepto de rentas atribuidas propias
y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con
contabilidad completa, según Art. 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta,
código [1029] del F22, folio 351232250 del año tributario 2020, ascendente a $0 es
inconsistente, de acuerdo a antecedentes con que cuenta este Servicio.
A continuación, se indican los montos de rentas atribuidas provenientes de
empresas que declaren su renta efectiva acogidos a las disposiciones de la letra A)
del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, informadas en Declaración
Jurada 1923:
”.
DÉCIMO: Que del recuadro antes transcrito, es posible apreciar que el
primer RUT señalado (5.617.469-9) corresponde al del propio reclamante, en tanto
el tercer RUT que aparece (77.824.030-0) corresponde al de la sociedad SLM
Soledad y los montos asociados a ambos RUT que se designan en la segunda
columna como “Monto Renta Atribuida” ascendentes a $6.843.100.- y
$778.284.917.- respectivamente, sumados ascienden a $785.128.017.- el cual es
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totalmente coincidente con el monto agregado a la Renta declarada del
contribuyente en la Liquidación reclamada (foja 1 vuelta) por concepto de rentas
atribuidas propias y de terceros, lo que también se señala en ella.
Que de este modo y sin pronunciarse aún sobre el fondo de las
observaciones y montos efectuados en la citación y liquidación del Servicio, se
reitera que existe suficiente consistencia en la observación y montos agregados
entre ambas actuaciones, de modo que el contribuyente siempre estuvo en
conocimiento de la naturaleza de los cuestionamientos formulados por el Servicio a
su declaración de renta del IGC del año tributario 2020, desde la Citación
N°101300995, sin que aquellos cuestionamientos hayan variado en absoluto con la
liquidación posterior. Por lo tanto, se rechaza la alegación de falta de congruencia
entre la citación y la liquidación como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto al segundo punto de prueba referente a
la ilegalidad y falta de fundamentación de la liquidación, la actora alega la falta de
una adecuada motivación de este acto, al estimarla escueta y poco clara.
Que la falta de fundamento del acto administrativo es un vicio suficiente para
invocar y obtener la Nulidad de Derecho Público de dicha actuación, conforme lo
disponen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República: Artículo 6º:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella…”. Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley…”. Dichas normas establecen la
sujeción total y absoluta del Estado a la Constitución y las normas dictadas
conforme a ella, lo que se traduce en definitiva en la sumisión de la Administración
al Derecho.
Que el mandato del referido artículo 7º de la Constitución, implica que la
invalidez del acto administrativo se origina en aquellos casos en que un órgano del
Estado, autoridad o funcionario público actúa: a) sin la debida investidura regular,
b) fuera de su competencia o, c) en una forma no prescrita por la ley. En relación
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con esta última, ella se precisa en la Ley Nº19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, específicamente en sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso
4º, pues de ellos se concluye que la fundamentación es la forma prescrita por la ley,
para que un órgano estatal actúe válidamente. De esta manera, un acto carente de
fundamento adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en definitiva la
Nulidad de Derecho Público. La fundamentación exigida en el Artículo 41 inciso 4º
de la mencionada ley, además, debe ser “suficiente”. En este sentido, el profesor
Eduardo Soto Kloss señala en su obra “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales, Editorial Legal Publishing edición 2010”, que la fundamentación
del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta
exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a
adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se
adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de
competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver,
precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa
congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que al respecto, del examen de la Liquidación
N°100400263, aparece que, no obstante, tener una extensión de dos páginas por la
naturaleza de las observaciones, se debe concluir que dicha actuación tiene
suficientemente explicitado el fundamento de las objeciones a la declaración de
renta del IGC de la actora. Así, en la página dos de la liquidación mencionada, se
agrega a la base imponible el monto de $785.128.017.- el que como se dijo en el
considerando Décimo, corresponde a la sumatoria de las rentas atribuidas propias
y de terceros aplicadas por el Servicio al contribuyente en la Citación previa.
Además, la glosa que acompaña la fila de dichas agregaciones es clara en cuanto
al motivo que las genera:
“Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que
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determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A),
informadas en través de declaración jurada 1923 afectas a Impuesto Global
Complementario, no incluidos en su declaración de impuestos anuales a la renta,
Formulario Nº 22”.
Que de este modo, resulta claro que con la sumatoria realizada en la
liquidación reclamada, entre el monto agregado por ella ($785.128.017.-) y el
declarado originalmente por la actora ($201.656.-), la nueva base imponible es la
que se indica en la liquidación: $785.329.673.- por lo que el mero carácter escueto
de la liquidación no la hace per se carente del suficiente fundamento y motivación,
ya que por el contrario, sería posible encontrar una liquidación con abundantes
páginas, pero en el que algunas de sus partidas no estén adecuadamente
fundadas.
Que por lo expuesto, se concluye que debe estarse a cada situación en
particular para determinar si efectivamente hay o no ausencia de fundamento en la
actuación reclamada y no solamente estarse al número de páginas, sobre todo si
se trata de una sola clase de objeción, como en el presente caso, el cual se
relaciona con la procedencia de los montos agregados a la renta declarada por
concepto de “rentas atribuidas”, lo que se analizará a partir del considerando
siguiente.
Que además, el propio tenor de la reclamación, en la medida que pretende
desvirtuar la renta atribuida, explicando y criticando dicho concepto en el presente
caso, es la mejor prueba de que la actora ha tenido una adecuada comprensión del
fundamento esgrimido en la liquidación para formular la observación respectiva.
Ello también se desprende de la documentación acompañada por esa parte,
consistente en la captura de pantalla de fojas 127 que contiene información
presentada por los agentes retenedores, en que se observa que SLM Soledad y
Alberto Callejas Molina son los referidos agentes y se infiere además de las copias
de las Declaraciones Juradas de esta misma sociedad y de la actora, rolantes a
foja 133 y siguientes. Por todo lo expuesto, debe rechazarse esta alegación de la
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reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la procedencia o improcedencia de la
renta atribuida, la actora afirma que ella consiste en una ficción por la cual se
entiende que el contribuyente del IGC retiró las rentas percibidas, devengadas o
atribuidas de la empresa de la cual es socio y que tributa en Primera Categoría, por
lo que a su juicio, ello configura una vulneración a la garantía constitucional del
numeral 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone
la proporcionalidad o progresión de los tributos en la forma que fije la ley, puesto
que señala que lo anterior parte de la premisa de que siempre debe existir una
renta, por lo que las retenciones de que ha sido objeto por parte de sus consocios
en SML Soledad y el juicio que mantiene pendiente con ellos, no le permiten
percibir las rentas que se le “atribuyen” en la Liquidación reclamada, con lo cual el
impuesto aplicado no se condice con su verdadera capacidad contributiva,
consumándose un trato desigual.
DÉCIMO CUARTO: Que la Ley N°20.780 publicada el 29 de septiembre de
2014, modificó la definición de renta en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto
Ley N°824, sobre Impuesto a la Renta (LIR) e introdujo el concepto de renta
“atribuida”, agregando dicho término en la definición de renta (“perciban,
devenguen o atribuyan”) y la renta atribuida fue definida en el párrafo segundo del
numeral 2 del mismo artículo citado, modificada por el artículo 8° de la Ley
N°20.899, del 8 de febrero de 2016, del siguiente modo:
“Por ´renta atribuida´, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total
o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de
propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de
primera categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artículo 14,
y de la letra A) del artículo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de
rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen
sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente, hasta que
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el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se
atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional
en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda".
Que el artículo segundo de la Ley N°21.210, publicada el 24 de febrero de
2020, reemplazó la frase "perciban, devengan o atribuyan" por "perciban o
devenguen" y conforme a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de esa ley, la
modificación señalada entró en vigencia el 1 de enero de 2020, “En consecuencia,
se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha”.
Que por lo antes expuesto, las normas relativas a la renta atribuida tenían
plena aplicación a los hechos acaecidos durante el año comercial 2019, objeto de
la controversia, tal como ha aseverado el Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que por tanto, las impugnaciones a la renta atribuida
formuladas por la actora, no radican en la existencia de errores en el monto de la
renta atribuida, ni en la falta de antecedentes que hagan improcedente el tributo,
sino en la supuesta infracción a las garantías constitucionales de dicha forma de
tributación de la renta, del modo antes expresado. De este modo, la reclamante
reconoce ser socia en un 33,33% de SLM Soledad junto a sus dos hermanos, lo
cual también consta de copia de inscripción de foja 71 y siguiente y 163, mientras
que en la página 16 de su reclamación, afirma que dicha sociedad declaró como
Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario
2020, la suma de $2.334.854.751.-. Así también constan a foja 94, las
Declaraciones Juradas de SLM Soledad y de la propia actora, que informan los
montos de las rentas atribuidas cuya sumatoria equivale al monto agregado en la
liquidación reclamada, según se indicó en el Considerando Décimo.
DÉCIMO SEXTO: Que entonces, los fundamentos esgrimidos por la actora
no pueden prosperar, por cuanto la renta atribuida fue establecida por ley, según
antes se vio y constituyó una forma de aplicación del Impuesto Global
Complementario o Adicional respecto de aquellas rentas o utilidades emanadas de
sociedades en la que tenía participación como socio un contribuyente que fuera
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persona natural, aun cuando tales utilidades no le hubieran sido distribuidas.
Que por lo expuesto, la renta atribuida constituye jurídicamente, acorde a su
definición legal, un incremento patrimonial que está basado en el vínculo societario
existente entre un contribuyente y la respectiva sociedad o empresa de la cual es
socio, accionista o dueño (este vínculo es mencionado en la propia definición de
renta atribuida “atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista
de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría”), debido a que al referido
contribuyente le corresponde en derecho una suma o retiro equivalente al
porcentaje o cuota societaria que tenga en la Renta Líquida Imponible de la
sociedad o empresa respectiva. La circunstancia de que no haya percibido aún los
retiros o distribuciones no hace ilegítima esta renta, así como no lo es la renta
devengada, de la cual tampoco dispone materialmente un contribuyente. De modo
que aquí no existe ninguna “ficción legal” como postulan ambas partes, consistente
en entender retiradas las utilidades de la sociedad, ello porque cuando la ley ha
querido entender retiradas ciertas rentas, lo ha dicho así expresamente, como en el
caso del artículo 38 bis de la LIR. En cambio, lo que ocurre en este caso, no es
sino una forma de aplicación de un tributo, el que al igual que ocurre con la renta
devengada o las retenciones, disocia la ganancia económica efectiva, de la
aplicación del impuesto; no obstante, el vínculo jurídico y económico entre el
contribuyente y la renta que se le atribuye existe y es lo que constituye su
fundamento. Por ello, aun cuando el acreedor no disponga de su crédito y ni
siquiera pueda exigirlo porque está sujeto a un plazo, debe tributar por renta
devengada; del mismo modo, el socio o accionista es titular de una cuota en la
propiedad de la sociedad que ha declarado una renta, por lo que aun cuando no
haya retiros de esas utilidades, la ley se las atribuye al socio en virtud de este
vínculo. Por el contrario, puede haber incrementos patrimoniales y sumas de dinero
en efectivo que no constituyan renta por mandato legal, como una donación o la
pensión de alimentos; de este modo, el concepto tributario de “renta” es funcional a
los objetivos económicos y recaudatorios buscados por el legislador.
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En este contexto, el establecimiento de la renta atribuida tuvo por finalidad
evitar la retención de utilidades en la sociedad por mucho tiempo, sin que tributaran
con los impuestos finales de los socios, por lo que se estimó por el ejecutivo y el
legislador en el momento en que se discutía el proyecto de Ley N°20.780, que tal
situación resultaba indeseada en la perspectiva de la época, planteándose como
objetivo eliminar el denominado Fondo de Utilidades Tributables (FUT), para
terminar con el diferimiento de los impuestos personales (IGC y Adicional), respecto
del Impuesto de Primera Categoría, cambiando así a un Sistema Integrado entre
los tributos a la renta, (“La Renta y sus Nuevos Sistemas de Tributación”, Cristián
Aste Mejías. Editorial Thomson Reuters. Año 2017, página 397 y siguientes).
Sin embargo, posteriormente, con otro gobierno y otras mayorías
legislativas, se concluyó que tal forma de tributación no debía continuar, por lo que
ésta se eliminó mediante la Ley N°21.210, cambiando la denominación FUT del
antiguo artículo 14 de la LIR, por la de “Registros tributarios de las rentas
empresariales”, vigente hasta hoy y volviendo al diferimiento de los impuestos
personales de los socios, respecto de la tributación de la empresa o sociedad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo atingente a la vulneración de la garantía
constitucional del numeral 20 del artículo 19 de la Constitución alegada por la
actora, se debe señalar que al establecer la Constitución como principio: “La igual
repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que
fije la ley…”, alude a la igualdad de los tributos entre los contribuyentes, en el
sentido de no hacer diferencias arbitrarias entre ellos. Por lo que el establecimiento
de tributos proporcionales y progresivos en condiciones de igualdad entre
contribuyentes que se encuentren en la misma situación no resulta contraria a la
Constitución. Así, el profesor Enrique Evans de la Cuadra, en su obra “Los
Derechos Constitucionales”, tomo II, páginas 284 - 285, (tercera edición), señala
que:
“En todo caso, la Constitución garantiza que cualquiera que sea el sistema
impuesto por el legislador, los contribuyentes obligados a su tributo lo paguen en la
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misma proporción, en la misma progresión o en la misma forma que los demás
contribuyentes, sin que la ley ni autoridad alguna puedan efectuar entre ellos
discriminaciones arbitrarias. Esta materia reviste importancia, ya que, a vía
ejemplar, podría establecerse un sistema tributario para los profesionales
universitarios del país; pero no sería admisible un sistema especial para los
abogados o para los médicos o sólo para los arquitectos, puesto que no existiría
una justificación racional para una distinción de esa naturaleza, que pasaría a
constituir discriminación arbitraria prohibida (art. 19 N°2°), que dañaría la ley de
inconstitucional”.
Que por lo tanto, este sistema o forma de tributación de la renta, conforme al
artículo 14 A de la LIR vigente a la sazón, no infringe tal principio, como tampoco
los derechos del contribuyente que la reclamante entiende conculcados, puesto
que a la renta atribuida podían acogerse voluntariamente una serie de
contribuyentes, entre otros, Empresarios Individuales, Empresas Individuales de
responsabilidad Limitada, Comunidades, Sociedades de Personas (excluidas las
sociedades en comandita por acciones), Sociedades por Acción, siempre que éstas
3 últimas estuvieran conformadas sólo por comuneros, socios o accionistas que
fueran personas naturales; por ende, no se vislumbra una discriminación arbitraria,
conforme al sentido y alcance de la garantía señalada, ya que se aplicaba a una
generalidad de contribuyentes que se encontraban en una determinada situación,
los cuales podían optar dentro de un lapso por este régimen o por el denominado
régimen semi integrado, y una vez vencido el plazo sin que se expresara voluntad
en algún sentido, tributaban en régimen de renta atribuida.
Que por lo expuesto, no es acertada la interpretación pretendida por la
actora, en el sentido de considerar que el numeral 20° del artículo 19 analizado
exige la existencia de una “renta” como una suma de dinero de que disponga
actualmente un contribuyente, pues ya se explicó antes que renta es un concepto
jurídico, comoquiera que se encuentra definido en la ley de Impuesto a la Renta,
cuyo sentido y alcance es mucho más amplio que el pretendido por la actora,
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según se vio en el Considerando Décimo Sexto, por lo que renta devengada y renta
atribuida, también son “rentas” jurídicamente hablando.
DÉCIMO OCTAVO: Que en nada altera lo antes establecido, la circunstancia
de encontrarse el contribuyente en un juicio con sus consocios respecto de un
dividendo retenido, o la supuesta mala fe de aquéllos al declarar como Renta
Líquida del Impuesto de Primera Categoría de SLM Soledad, el monto que antes se
señaló, ya que ellos también “atribuyen” rentas conforme a lo explicado, por lo que
mientras más rentas declare la sociedad, más renta atribuida deberán declarar
todos los socios. Por lo anterior, no es posible que tengan efecto ante este Tribunal
las controversias societarias judicializadas y pendientes, como la propia actora lo
ha señalado y según consta a foja 66 y siguientes, así como tampoco la querella
presentada por la actora de foja 136 y sgtes., las que en todo caso, no afectan la
tributación establecida por la normativa que hoy se cuestiona, pues la ley no lo ha
dispuesto así. Lo mismo cabe decir del Informe Financiero rolante a foja 164 y
siguientes, el cual no obsta legalmente a la aplicación de la renta atribuida, según
se estableció.
DÉCIMO NOVENO: Que finalmente no le corresponde a este Tribunal
calificar la justicia o conveniencia de una norma legal válidamente promulgada, por
cuanto ello es competencia del debate público y de la deliberación política por parte
de los representantes del electorado, cuestión que se hizo en su momento, según
antes se resumió. En este contexto, el Tomo I, de la obra “Derecho Constitucional”,
página 231, de los profesores Mario Verdugo, Emilio Pfeffer y Humberto Nogueira,
cita reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en este sentido: “La
justicia o la injusticia de una ley, su conveniencia o inconveniencia, queda
entregada al criterio del legislador. La ley puede establecer gravámenes distintos
para una determinada categoría de ciudadanos, según sea la industria o trabajo
que realicen, pero dentro de cada categoría es preciso que exista una norma legal
para los que se encuentran en idénticas condiciones”.
VIGÉSIMO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes
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aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 24, 63, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario;
artículos 1, 2, 14 A de la Ley de Impuesto a la Renta; Leyes N°s 20.780, 20.899 y
21.210; artículos 3, 11 y siguientes y 45 de la ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos; artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la
República; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por doña Vivian Cortés
Antiquera, en representación de don ALBERTO ARTURO CALLEJAS MOLINA,
en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la
Liquidación N°100400263 de 29 de mayo de 2023, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, todos ya individualizados.
II. SE CONFIRMA la LIQUIDACIÓN N°100400263.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros https://ojv.tta.cl NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado del
hecho de haberse notificado una resolución en autos.
RUC 24-9-0000040-8
RIT GR-04-00002-2024
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
Cuantía neta UTM: 1027,26
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 977,46
Cuantía Bruta UTM: 2004,72
Maria Luisa Lobo Guiñez
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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2024-11-21T12:40:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.