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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00002-2024 · 21 de noviembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00002-2024
RUC
24-9-0000040-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Copiapó, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO: Que a fojas 15 y siguientes, comparece doña VIVIAN CORTÉS ANTIQUERA, abogada, cédula de identidad N°15.055.811-5, en representación de don ALBERTO ARTURO CALLEJAS MOLINA, RUT N°5.617.469-9, ambos domiciliados para estos efectos en Fundo Bellavista, s/n, Huasco, Vallenar, región de Atacama, quien con fecha 22 de enero de 2024, deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°100400263, de 29 de mayo de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII), por las razones de hecho y consideraciones de derecho que se expondrán a continuación. Comienza señalando que el reclamante es dueño de un tercio de las acciones de la Sociedad Legal Minera Soledad Uno de la Sierra Arenilla Alta (en adelante “SLM Soledad”), la cual se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Freirina del año 2002. Agrega que los otros dos tercios de esta sociedad le pertenecen por partes iguales a sus hermanos Homero Eduardo Callejas Molina y José Enrique Callejas Molina. Afirma que el 19 de enero de 2018, mediante escritura pública otorgada ante Notario, SLM Soledad celebró un contrato de opción unilateral de compra de sus pertenencias mineras con la empresa Baltum Minería SpA y sobre otras concesiones mineras de la actora y de su hermano Homero, cuyas transferencias a SLM Soledad estaban pendientes. El plazo para la opción de compra se estipuló en 34 meses, a contar del 19 de enero de 2018, hasta el 19 de noviembre de 2020. El precio de compra fue de 24 millones de dólares americanos, cuyo pago se efectuaría de la siguiente forma: 1) 2,75 millones de dólares al momento de suscribir la opción de compra; 2) 4,25 millones de dólares en un plazo de 14 meses, venciendo el 19 de marzo de 2019; 3) 5 millones de dólares en el plazo de 24 meses, venciendo el 19 de enero Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 2 de 2020; 4) 12 millones de dólares pagaderos al suscribir la escritura pública de aceptación de la oferta, cuyo plazo vence el 19 de noviembre de 2020. 5) como precio variable se acordó el pago de una regalía sobre los retornos netos obtenidos de la venta de las concesiones mineras. Sin embargo, señala la actora que al llegar la época del segundo pago a SLM Soledad, la Junta de Accionistas acordó distribuir dividendos por $500.000.000.- para cada socio, pero él no recibió nada, ya que los otros socios acordaron retenerle su dividendo, aduciendo la existencia de juicios entre ellos por temas de administración y manejo de dineros en SLM Soledad, iniciados por la actora. De este modo alega que dicha suma no fue percibida por ella, ni puesta a su disposición, pagada o abonada en cuenta, sino que mantenida en depósitos a plazo, según consta en escritura pública de Junta de Accionistas. Agrega la actora que sólo con intención de causarle daño, SML Sociedad declaró como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría en el año tributario (AT) 2020, la suma de $2.334.854.751.- lo que, sumado a reajustes, determinó el pago de $592.469.393.- así como una Base Imponible del Impuesto Global Complementario (IGC) para cada socio de $778.284.917.- lo que menos el crédito en contra de dicho impuesto arroja un IGC sólo considerando como renta los dividendos, de $64.901.121.-. Que en lo referente al derecho, afirma que el artículo 14 del Decreto Ley N°824 sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece que las rentas sujetas al Impuesto de Primera Categoría (IDPC), tributan además con los impuestos Global Complementario y Adicional que correspondan, respecto de empresarios individuales, socios de sociedades de personas, contribuyentes del artículo 58 N°1 de la LIR, etc. Debiendo considerarse todos los ingresos, beneficios o utilidades que les correspondan en la respectiva sociedad, cuando hayan sido retiradas de la empresa o remesadas al exterior, según el caso. Agrega que ello se confirma con lo señalado por el SII en el Certificado N°5 sobre retiros y gastos rechazados y en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 3 Declaración Jurada N°1886, sobre retiros y créditos, donde se establece que debe registrarse el monto o valor histórico de los retiros efectivos efectuados cada mes por los socios. Asevera que el Oficio N°1212, del Servicio de mayo de 2016, señala que el retiro de utilidades se subsume en el concepto de renta percibida. Por lo expuesto afirma que, sin haber tenido acceso directo a este dividendo, mal puede aplicársele el IGC, puesto que como señaló, dicho dividendo fue objeto de una retención a su juicio arbitraria, por acuerdo de los otros socios, razón por la cual mantiene con ellos un litigio pendiente, en autos rol 2188-2021 ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago. A lo anterior, alega la existencia de irregularidades en el proceso de fiscalización, debido a que en la Citación practicada se observó su Declaración de Renta del año tributario 2020, en lo atingente a las rentas atribuidas propias y/o de terceros, cuya declaración de $0, se consideró inconsistente por el SII, debido a sus antecedentes, puesto que en la Declaración Jurada N°1923 de la SML Soledad, se informó por concepto de renta atribuida para la actora, en cuanto socia, un monto de $66.428.583.- al 30 de abril de 2020. Sin embargo, refiere que en la Liquidación dicha declaración de renta fue observada por 3 conceptos: 1) Declaraciones Juradas observadas N°s 1923, 1924 y 1943 [F112]; 2) Observación a sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría [F122] y 3) Diferencias entre lo declarado por la actora como rentas atribuidas propias y/o de terceros provenientes de empresas que tributan conforme al artículo 14 A de la LIR vigente en ese AT y lo informado en la declaración jurada N°1923 [G105]. De lo anterior, concluye la actora que existe una inexcusable falta de coherencia entre la citación y la liquidación posterior, ya que las observaciones formuladas en ambas no son las mismas, lo que torna a la liquidación reclamada en un acto carente de motivación, o al menos ésta resulta confusa, impidiendo a la actora el adecuado ejercicio de sus derechos. Agrega, que la liquidación es en sí escueta y carente de una adecuada Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 4 motivación, afectando a los principios de juridicidad, motivación administrativa, suficiencia y oportunidad, consagrados en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución Política de la República; artículo 2° de la Ley N°18.575; artículos 3°, 11°, 13° y 41° de la Ley N°19.880, y por tanto, afectando a sus derechos. Mientras que en el ámbito tributario, entiende afectados los artículos 8 bis N°4, inciso 2°, 149° (sic) y siguientes y 155 y sgtes. del Código Tributario y artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322. Finalmente, en relación a la falta de fundamentación, cita el Dictamen N°70.935 de 2011, emanado de la Contraloría General de la República. Luego, la reclamante se refiere a la renta atribuida, afirmando que este tipo de renta fue establecido en las Leyes N°s 20.780 y 20.899, para lo cual se modificó la definición de renta del numeral 1 del artículo 2, de la LIR, incluyendo la expresión “atribuyan”. Señala que la renta atribuida consiste en una ficción por la que se entiende que el contribuyente del Impuesto Global Complementario o Adicional ha retirado las rentas de la empresa que tributa en Primera Categoría, aunque materialmente no hayan ingresado dichas rentas al patrimonio del contribuyente. En base a lo expuesto, estima la actora que se están vulnerando los derechos constitucionales establecidos en el numeral 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual dispone la proporcionalidad del tributo a las rentas, o su progresión conforme a la ley, pero agrega que siempre en la premisa que debe existir tributo, sólo en la medida que haya renta, por lo que sin renta, no hay impuestos, existiendo en este caso un litigio pendiente, como señala la actora. Agregando que además se afecta el “principio de igualdad”, por el trato desigual, ya que dicha tributación no se condice con la verdadera capacidad contributiva del contribuyente. Por todo lo expuesto, solicita acoger el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto la liquidación reclamada. Contestación de fojas 34 y siguientes. El 14 de febrero de 2024, el Servicio contesta el reclamo, señalando que el contribuyente es una persona natural que registra como giros o actividades ante el Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 5 Servicio, el cultivo de plantas para bebidas. Además, es socio en la sociedad Legal Minera Soledad Uno de Sierra Arenilla Altas con una participación de un 33,33%, al igual que sus dos hermanos. Asevera que la Declaración de Impuesto de la actora fue objeto de 3 observaciones por el Servicio (F112, F122 y G105), razón por la cual se emitió la Citación N°101300995 a fin de que el contribuyente aclarara las observaciones formuladas. Al no obtener respuesta a la citación, el SII emitió la liquidación reclamada. Además, señala que la actora dedujo una reposición administrativa, la que fue resuelta “No ha lugar” por el Servicio el 16 de noviembre de 2023. En cuanto a las aseveraciones de la actora, contesta el Servicio afirmando que la Liquidación N°100400263 se ajusta plenamente a derecho, tanto en la forma como en el fondo, al haberse detectado una inconsistencia en la Declaración de Renta del Impuesto Global Complementario de la actora, correspondiente al año tributario 2020, por concepto de rentas atribuidas, ascendente a $785.128.017.- que a su juico debió haber declarado como base imponible de dicho impuesto. Asevera que SLM Soledad, de la cual es socia la actora, se encontraba acogida al régimen de renta atribuida establecida en el artículo 14 letra A) de la LIR durante el año comercial 2019, el cual estuvo vigente hasta ese año, y declaró como base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2020, la suma de $2.334.854.751.- y en cuanto a las Declaraciones Juradas presentadas en ese año tributario, dicha sociedad informó al Servicio de Impuestos Internos una renta atribuida ascendente a $778.284.917.- por cada socio, monto que estima el Servicio, guarda relación con las 3 observaciones formuladas al contribuyente en la Citación y que hasta a la fecha no ha sido rectificada por la sociedad SLM Soledad. Señala el SII que, en el régimen de Renta Atribuida, los dueños de empresas tributan en el mismo ejercicio por la totalidad de las rentas que aquéllas generen, independiente de si éstas se retiran o no, por lo que los socios tributan con el Impuesto Global Complementario por dichas rentas en ese mismo ejercicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 6 Concuerda con la actora en cuanto a que la renta atribuida se trata de una ficción legal, por la que se entiende que el socio retira las utilidades de la empresa. En cuanto al litigio pendiente entre la actora y sus consocios en SLM Soledad, afirma que se trata de un juicio entre particulares en donde se decretó un embargo a favor del contribuyente recaído en 5 depósitos, cada uno por cien millones de pesos y que, en la Junta de Accionistas de la sociedad, el 1 de octubre de 2019, se reconoce la propiedad de la actora sobre su dividendo. En lo referente al Oficio N°1212 del SII a que se refiere la actora, contesta el Servicio señalando que no aplica al caso, pues se refiere al momento que se entienden retiradas las utilidades de la sociedad. En cuanto a la inconsistencia alegada por la actora entre la Citación y la Liquidación, contesta el SII señalando que el fundamento de la observación formulada a la Declaración de Impuesto es el mismo en ambas actuaciones y guarda relación con las rentas atribuidas provenientes de la sociedad SLM Soledad acogida a dicho régimen de tributación. Refiere que la Citación es el medio de fiscalización utilizado en el inicio de una revisión, por lo que no exige una concordancia plena con la liquidación posterior. Este criterio, agrega, ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema en causa rol N°8391-12. Por todo lo expuesto, solicita rechazar en todas sus partes en los términos expuestos la reclamación presentada, con expresa condena en costas. A fojas 43, se citó a las partes a audiencia de conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la misma según actas de foja 49, en la que no fue posible arribar a un acuerdo. A fojas 50, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la falta de congruencia entre la Citación N°101300995 de 24 de enero de 2023 y la Liquidación reclamada. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la ilegalidad y/o falta de fundamentación de la Liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 7 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente o improcedente la Renta Atribuida aplicada en la Liquidación reclamada”. La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las partes, como consta de fojas 51 a 53. A fojas 177 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 178. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña VIVIAN CORTÉS ANTIQUERA, abogada, en representación de don ALBERTO CALLEJAS MOLINA, deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°100400263, de 29 de mayo de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por la abogada doña KARINA ANDREA LABARCA ÁVILA contesta el reclamo, evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente en: 1. A fojas 1 y siguiente, Liquidación N°100400263 de 29 de mayo de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional de Copiapó, al contribuyente don Alberto Arturo Callejas Molina. 2. A fojas 3, Correo electrónico de notificación de la liquidación N°100400263 de 30 de mayo de 2023. 3. A fojas 4 y siguientes, Recurso de Reposición Administrativa RAV de 13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 8 de julio de 2023. 4. A fojas 7, Comprobante ingreso de reposición administrativa (RAV) folio N°74839 de 13 de julio de 2023. 5. A fojas 8 y siguientes, RES DJU Ex N°188.244 que falla RAV de 16 de noviembre de 2023. 6. A fojas 13, Notificación de la resolución N°188.244 de fecha 16 de noviembre de 2023. 7. A fojas 127, Pantallazo Declaraciones Juradas de retiros Minera Soledad uno de la Sierra Arenilla Alta. 8. A fojas 128, Certificado de publicaciones del Boletín Comercial de la Minera Soledad uno de la Sierra Arenilla Alta del año 2019. 9. A fojas 129, Copia de cheques N°0208149580-4416786 y N°0208149580-4416787 del Banco Itaú y emitidos por la Minera Soledad uno de la Sierra Arenilla Alta. 10. A fojas 130, Copia de la cartola bancaria del Banco Itaú, cuenta corriente N°0208149580 de la Minera Soledad uno de la Sierra Arenilla Alta del mes de marzo de 2019. 11. A fojas 131 y siguiente, Copia de mail con el asunto: Antecedentes insuficiente para respaldar la Citación AT 2020. 12. A fojas 133, Copia pantallazos de declaraciones juradas Minera Soledad uno de la Sierra Arenilla Alta. 13. A fojas 134 y siguiente, Copia declaración jurada 1923 de reclamante. 14. A fojas 136 y siguientes, Copia querella criminal presentada por delito de apropiación indebida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en RUC N°2310004908-2, RIT N°1043-2023. 15. A fojas 140 y siguientes, Junta de accionistas Sociedad Minera uno de Sierra de Arenillas Altas, de 1 de octubre de 2019. 16. A fojas 147 y siguientes, Junta de accionistas Sociedad Minera uno de Sierra de Arenillas Altas, de 26 de diciembre de 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 9 17. A fojas 153 y siguientes, Junta de accionistas Sociedad Minera uno de Sierra de Arenillas Altas, de 10 de junio de 2020. 18. A fojas 163, Distribución de acciones Minera Soledad uno de la Sierra Arenilla Alta del año 2019. 19. A fojas 164 y siguientes, Informe financiero tributario particular de 13 de noviembre de 2023. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 62 y siguiente, Citación N°101300995 de 19 de enero de 2023. 2. A fojas 64 y siguiente, Liquidación N°100400263 de 29 de mayo de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional de Copiapó, al contribuyente don Alberto Arturo Callejas Molina. 3. A fojas 66 y siguientes, Demanda ejecutiva presentada por don Alberto Callejas Molina. 4. A fojas 69, Mandamiento de ejecución y embargo en causa C-2188-2021 del 8° Juzgado Civil de Santiago. 5. A fojas 70, Embargo de depósitos a plazo N°s 8944361 – 8944360 – 8944359 – 8944358 - 8944357. 6. A fojas 71 y siguiente, Inscripción de distribución de acciones SLM Soledad Uno Sierra Arenillas Altas del año 2019. 7. A fojas 73 y siguientes, Junta de Accionistas SLM Soledad Uno Sierra Arenillas Altas de octubre de 2019. 8. A fojas 80 y siguientes, Recurso de Reposición Administrativo presentado en el Servicio de Impuestos Internos. 9. A fojas 83 y siguientes, RES. DJU.03 EX. N°188244 de 16 de noviembre de 2023. 10. A fojas 88, Pantallazos de tramitación de cuadernos en causa C-2188- 2021. 11. A fojas 89, Pantallazos de expediente electrónico RAV, de don Alberto Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 10 Callejas. 12. A fojas 92 y siguiente, Informe N°16 de 9 de febrero de 2024 emitido por el Jefe de Unidad de Vallenar del Servicio de Impuestos Internos don Bernardo Jara Naveas. 13. A fojas 94, Detalle de declaraciones juradas 1923 informadas el año tributario 2020, del reclamante. QUINTO: Que a fojas 99, rola declaración del testigo ofrecido por la actora, don Mauricio Urbina Álvarez, auditor, quien afirma que le correspondió realizar la Declaración de Renta de la actora en el año tributario 2020, en donde si bien la sociedad Minera Soledad informaba la existencia de un dividendo en favor de la actora, el testigo constató, mediante la revisión de las cartolas bancarias, que no lo recibió desde diciembre de 2018 a abril de 2019. SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante es una persona natural que tributa con el Impuesto Global Complementario; que es socio de la sociedad SLM Soledad; que esta sociedad se acogió al régimen de renta atribuida en el año tributario 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 A) de la LIR vigente a la sazón y que esta sociedad declaró como Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2020, la suma de $2.334.854.751.-. OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la supuesta falta de congruencia entre la Citación N°101300995 de 19 de enero de 2023 y la Liquidación reclamada; a la ilegalidad y/o falta de fundamentación de la Liquidación reclamada y a la procedencia o improcedencia de la Renta Atribuida aplicada en la Liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 11 reclamada. NOVENO: Que en relación al primer punto de prueba, referido a la supuesta falta de congruencia entre la Citación N°101300995 y la Liquidación N°100400263, debe señalarse que la actora no acompañó la citación señalada a fin de dar sustento a sus afirmaciones, sin embargo, sí lo hizo el Servicio. Por lo que, en base a una revisión y análisis entre ambas actuaciones, es posible afirmar que el fundamento de la observación efectuada en la liquidación reclamada a la Declaración de Impuesto del año tributario 2020 del contribuyente, que derivó en el agregado a la Base Imponible del IGC, se encuentra expresado en los mismos términos que en la Citación rolante a foja 62 y siguiente. Así, dicha actuación señala en su parte pertinente: “(G105) Que el monto declarado por concepto de rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta, código [1029] del F22, folio 351232250 del año tributario 2020, ascendente a $0 es inconsistente, de acuerdo a antecedentes con que cuenta este Servicio. A continuación, se indican los montos de rentas atribuidas provenientes de empresas que declaren su renta efectiva acogidos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, informadas en Declaración Jurada 1923: ”. DÉCIMO: Que del recuadro antes transcrito, es posible apreciar que el primer RUT señalado (5.617.469-9) corresponde al del propio reclamante, en tanto el tercer RUT que aparece (77.824.030-0) corresponde al de la sociedad SLM Soledad y los montos asociados a ambos RUT que se designan en la segunda columna como “Monto Renta Atribuida” ascendentes a $6.843.100.- y $778.284.917.- respectivamente, sumados ascienden a $785.128.017.- el cual es Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 12 totalmente coincidente con el monto agregado a la Renta declarada del contribuyente en la Liquidación reclamada (foja 1 vuelta) por concepto de rentas atribuidas propias y de terceros, lo que también se señala en ella. Que de este modo y sin pronunciarse aún sobre el fondo de las observaciones y montos efectuados en la citación y liquidación del Servicio, se reitera que existe suficiente consistencia en la observación y montos agregados entre ambas actuaciones, de modo que el contribuyente siempre estuvo en conocimiento de la naturaleza de los cuestionamientos formulados por el Servicio a su declaración de renta del IGC del año tributario 2020, desde la Citación N°101300995, sin que aquellos cuestionamientos hayan variado en absoluto con la liquidación posterior. Por lo tanto, se rechaza la alegación de falta de congruencia entre la citación y la liquidación como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto al segundo punto de prueba referente a la ilegalidad y falta de fundamentación de la liquidación, la actora alega la falta de una adecuada motivación de este acto, al estimarla escueta y poco clara. Que la falta de fundamento del acto administrativo es un vicio suficiente para invocar y obtener la Nulidad de Derecho Público de dicha actuación, conforme lo disponen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República: Artículo 6º: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella…”. Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley…”. Dichas normas establecen la sujeción total y absoluta del Estado a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, lo que se traduce en definitiva en la sumisión de la Administración al Derecho. Que el mandato del referido artículo 7º de la Constitución, implica que la invalidez del acto administrativo se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o funcionario público actúa: a) sin la debida investidura regular, b) fuera de su competencia o, c) en una forma no prescrita por la ley. En relación Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 13 con esta última, ella se precisa en la Ley Nº19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, específicamente en sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, pues de ellos se concluye que la fundamentación es la forma prescrita por la ley, para que un órgano estatal actúe válidamente. De esta manera, un acto carente de fundamento adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en definitiva la Nulidad de Derecho Público. La fundamentación exigida en el Artículo 41 inciso 4º de la mencionada ley, además, debe ser “suficiente”. En este sentido, el profesor Eduardo Soto Kloss señala en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing edición 2010”, que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. DÉCIMO SEGUNDO: Que al respecto, del examen de la Liquidación N°100400263, aparece que, no obstante, tener una extensión de dos páginas por la naturaleza de las observaciones, se debe concluir que dicha actuación tiene suficientemente explicitado el fundamento de las objeciones a la declaración de renta del IGC de la actora. Así, en la página dos de la liquidación mencionada, se agrega a la base imponible el monto de $785.128.017.- el que como se dijo en el considerando Décimo, corresponde a la sumatoria de las rentas atribuidas propias y de terceros aplicadas por el Servicio al contribuyente en la Citación previa. Además, la glosa que acompaña la fila de dichas agregaciones es clara en cuanto al motivo que las genera: “Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 14 determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A), informadas en través de declaración jurada 1923 afectas a Impuesto Global Complementario, no incluidos en su declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario Nº 22”. Que de este modo, resulta claro que con la sumatoria realizada en la liquidación reclamada, entre el monto agregado por ella ($785.128.017.-) y el declarado originalmente por la actora ($201.656.-), la nueva base imponible es la que se indica en la liquidación: $785.329.673.- por lo que el mero carácter escueto de la liquidación no la hace per se carente del suficiente fundamento y motivación, ya que por el contrario, sería posible encontrar una liquidación con abundantes páginas, pero en el que algunas de sus partidas no estén adecuadamente fundadas. Que por lo expuesto, se concluye que debe estarse a cada situación en particular para determinar si efectivamente hay o no ausencia de fundamento en la actuación reclamada y no solamente estarse al número de páginas, sobre todo si se trata de una sola clase de objeción, como en el presente caso, el cual se relaciona con la procedencia de los montos agregados a la renta declarada por concepto de “rentas atribuidas”, lo que se analizará a partir del considerando siguiente. Que además, el propio tenor de la reclamación, en la medida que pretende desvirtuar la renta atribuida, explicando y criticando dicho concepto en el presente caso, es la mejor prueba de que la actora ha tenido una adecuada comprensión del fundamento esgrimido en la liquidación para formular la observación respectiva. Ello también se desprende de la documentación acompañada por esa parte, consistente en la captura de pantalla de fojas 127 que contiene información presentada por los agentes retenedores, en que se observa que SLM Soledad y Alberto Callejas Molina son los referidos agentes y se infiere además de las copias de las Declaraciones Juradas de esta misma sociedad y de la actora, rolantes a foja 133 y siguientes. Por todo lo expuesto, debe rechazarse esta alegación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 15 reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la procedencia o improcedencia de la renta atribuida, la actora afirma que ella consiste en una ficción por la cual se entiende que el contribuyente del IGC retiró las rentas percibidas, devengadas o atribuidas de la empresa de la cual es socio y que tributa en Primera Categoría, por lo que a su juicio, ello configura una vulneración a la garantía constitucional del numeral 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone la proporcionalidad o progresión de los tributos en la forma que fije la ley, puesto que señala que lo anterior parte de la premisa de que siempre debe existir una renta, por lo que las retenciones de que ha sido objeto por parte de sus consocios en SML Soledad y el juicio que mantiene pendiente con ellos, no le permiten percibir las rentas que se le “atribuyen” en la Liquidación reclamada, con lo cual el impuesto aplicado no se condice con su verdadera capacidad contributiva, consumándose un trato desigual. DÉCIMO CUARTO: Que la Ley N°20.780 publicada el 29 de septiembre de 2014, modificó la definición de renta en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto Ley N°824, sobre Impuesto a la Renta (LIR) e introdujo el concepto de renta “atribuida”, agregando dicho término en la definición de renta (“perciban, devenguen o atribuyan”) y la renta atribuida fue definida en el párrafo segundo del numeral 2 del mismo artículo citado, modificada por el artículo 8° de la Ley N°20.899, del 8 de febrero de 2016, del siguiente modo: “Por ´renta atribuida´, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente, hasta que Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 16 el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda". Que el artículo segundo de la Ley N°21.210, publicada el 24 de febrero de 2020, reemplazó la frase "perciban, devengan o atribuyan" por "perciban o devenguen" y conforme a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de esa ley, la modificación señalada entró en vigencia el 1 de enero de 2020, “En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha”. Que por lo antes expuesto, las normas relativas a la renta atribuida tenían plena aplicación a los hechos acaecidos durante el año comercial 2019, objeto de la controversia, tal como ha aseverado el Servicio. DÉCIMO QUINTO: Que por tanto, las impugnaciones a la renta atribuida formuladas por la actora, no radican en la existencia de errores en el monto de la renta atribuida, ni en la falta de antecedentes que hagan improcedente el tributo, sino en la supuesta infracción a las garantías constitucionales de dicha forma de tributación de la renta, del modo antes expresado. De este modo, la reclamante reconoce ser socia en un 33,33% de SLM Soledad junto a sus dos hermanos, lo cual también consta de copia de inscripción de foja 71 y siguiente y 163, mientras que en la página 16 de su reclamación, afirma que dicha sociedad declaró como Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2020, la suma de $2.334.854.751.-. Así también constan a foja 94, las Declaraciones Juradas de SLM Soledad y de la propia actora, que informan los montos de las rentas atribuidas cuya sumatoria equivale al monto agregado en la liquidación reclamada, según se indicó en el Considerando Décimo. DÉCIMO SEXTO: Que entonces, los fundamentos esgrimidos por la actora no pueden prosperar, por cuanto la renta atribuida fue establecida por ley, según antes se vio y constituyó una forma de aplicación del Impuesto Global Complementario o Adicional respecto de aquellas rentas o utilidades emanadas de sociedades en la que tenía participación como socio un contribuyente que fuera Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 17 persona natural, aun cuando tales utilidades no le hubieran sido distribuidas. Que por lo expuesto, la renta atribuida constituye jurídicamente, acorde a su definición legal, un incremento patrimonial que está basado en el vínculo societario existente entre un contribuyente y la respectiva sociedad o empresa de la cual es socio, accionista o dueño (este vínculo es mencionado en la propia definición de renta atribuida “atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría”), debido a que al referido contribuyente le corresponde en derecho una suma o retiro equivalente al porcentaje o cuota societaria que tenga en la Renta Líquida Imponible de la sociedad o empresa respectiva. La circunstancia de que no haya percibido aún los retiros o distribuciones no hace ilegítima esta renta, así como no lo es la renta devengada, de la cual tampoco dispone materialmente un contribuyente. De modo que aquí no existe ninguna “ficción legal” como postulan ambas partes, consistente en entender retiradas las utilidades de la sociedad, ello porque cuando la ley ha querido entender retiradas ciertas rentas, lo ha dicho así expresamente, como en el caso del artículo 38 bis de la LIR. En cambio, lo que ocurre en este caso, no es sino una forma de aplicación de un tributo, el que al igual que ocurre con la renta devengada o las retenciones, disocia la ganancia económica efectiva, de la aplicación del impuesto; no obstante, el vínculo jurídico y económico entre el contribuyente y la renta que se le atribuye existe y es lo que constituye su fundamento. Por ello, aun cuando el acreedor no disponga de su crédito y ni siquiera pueda exigirlo porque está sujeto a un plazo, debe tributar por renta devengada; del mismo modo, el socio o accionista es titular de una cuota en la propiedad de la sociedad que ha declarado una renta, por lo que aun cuando no haya retiros de esas utilidades, la ley se las atribuye al socio en virtud de este vínculo. Por el contrario, puede haber incrementos patrimoniales y sumas de dinero en efectivo que no constituyan renta por mandato legal, como una donación o la pensión de alimentos; de este modo, el concepto tributario de “renta” es funcional a los objetivos económicos y recaudatorios buscados por el legislador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 18 En este contexto, el establecimiento de la renta atribuida tuvo por finalidad evitar la retención de utilidades en la sociedad por mucho tiempo, sin que tributaran con los impuestos finales de los socios, por lo que se estimó por el ejecutivo y el legislador en el momento en que se discutía el proyecto de Ley N°20.780, que tal situación resultaba indeseada en la perspectiva de la época, planteándose como objetivo eliminar el denominado Fondo de Utilidades Tributables (FUT), para terminar con el diferimiento de los impuestos personales (IGC y Adicional), respecto del Impuesto de Primera Categoría, cambiando así a un Sistema Integrado entre los tributos a la renta, (“La Renta y sus Nuevos Sistemas de Tributación”, Cristián Aste Mejías. Editorial Thomson Reuters. Año 2017, página 397 y siguientes). Sin embargo, posteriormente, con otro gobierno y otras mayorías legislativas, se concluyó que tal forma de tributación no debía continuar, por lo que ésta se eliminó mediante la Ley N°21.210, cambiando la denominación FUT del antiguo artículo 14 de la LIR, por la de “Registros tributarios de las rentas empresariales”, vigente hasta hoy y volviendo al diferimiento de los impuestos personales de los socios, respecto de la tributación de la empresa o sociedad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo atingente a la vulneración de la garantía constitucional del numeral 20 del artículo 19 de la Constitución alegada por la actora, se debe señalar que al establecer la Constitución como principio: “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley…”, alude a la igualdad de los tributos entre los contribuyentes, en el sentido de no hacer diferencias arbitrarias entre ellos. Por lo que el establecimiento de tributos proporcionales y progresivos en condiciones de igualdad entre contribuyentes que se encuentren en la misma situación no resulta contraria a la Constitución. Así, el profesor Enrique Evans de la Cuadra, en su obra “Los Derechos Constitucionales”, tomo II, páginas 284 - 285, (tercera edición), señala que: “En todo caso, la Constitución garantiza que cualquiera que sea el sistema impuesto por el legislador, los contribuyentes obligados a su tributo lo paguen en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 19 misma proporción, en la misma progresión o en la misma forma que los demás contribuyentes, sin que la ley ni autoridad alguna puedan efectuar entre ellos discriminaciones arbitrarias. Esta materia reviste importancia, ya que, a vía ejemplar, podría establecerse un sistema tributario para los profesionales universitarios del país; pero no sería admisible un sistema especial para los abogados o para los médicos o sólo para los arquitectos, puesto que no existiría una justificación racional para una distinción de esa naturaleza, que pasaría a constituir discriminación arbitraria prohibida (art. 19 N°2°), que dañaría la ley de inconstitucional”. Que por lo tanto, este sistema o forma de tributación de la renta, conforme al artículo 14 A de la LIR vigente a la sazón, no infringe tal principio, como tampoco los derechos del contribuyente que la reclamante entiende conculcados, puesto que a la renta atribuida podían acogerse voluntariamente una serie de contribuyentes, entre otros, Empresarios Individuales, Empresas Individuales de responsabilidad Limitada, Comunidades, Sociedades de Personas (excluidas las sociedades en comandita por acciones), Sociedades por Acción, siempre que éstas 3 últimas estuvieran conformadas sólo por comuneros, socios o accionistas que fueran personas naturales; por ende, no se vislumbra una discriminación arbitraria, conforme al sentido y alcance de la garantía señalada, ya que se aplicaba a una generalidad de contribuyentes que se encontraban en una determinada situación, los cuales podían optar dentro de un lapso por este régimen o por el denominado régimen semi integrado, y una vez vencido el plazo sin que se expresara voluntad en algún sentido, tributaban en régimen de renta atribuida. Que por lo expuesto, no es acertada la interpretación pretendida por la actora, en el sentido de considerar que el numeral 20° del artículo 19 analizado exige la existencia de una “renta” como una suma de dinero de que disponga actualmente un contribuyente, pues ya se explicó antes que renta es un concepto jurídico, comoquiera que se encuentra definido en la ley de Impuesto a la Renta, cuyo sentido y alcance es mucho más amplio que el pretendido por la actora, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 20 según se vio en el Considerando Décimo Sexto, por lo que renta devengada y renta atribuida, también son “rentas” jurídicamente hablando. DÉCIMO OCTAVO: Que en nada altera lo antes establecido, la circunstancia de encontrarse el contribuyente en un juicio con sus consocios respecto de un dividendo retenido, o la supuesta mala fe de aquéllos al declarar como Renta Líquida del Impuesto de Primera Categoría de SLM Soledad, el monto que antes se señaló, ya que ellos también “atribuyen” rentas conforme a lo explicado, por lo que mientras más rentas declare la sociedad, más renta atribuida deberán declarar todos los socios. Por lo anterior, no es posible que tengan efecto ante este Tribunal las controversias societarias judicializadas y pendientes, como la propia actora lo ha señalado y según consta a foja 66 y siguientes, así como tampoco la querella presentada por la actora de foja 136 y sgtes., las que en todo caso, no afectan la tributación establecida por la normativa que hoy se cuestiona, pues la ley no lo ha dispuesto así. Lo mismo cabe decir del Informe Financiero rolante a foja 164 y siguientes, el cual no obsta legalmente a la aplicación de la renta atribuida, según se estableció. DÉCIMO NOVENO: Que finalmente no le corresponde a este Tribunal calificar la justicia o conveniencia de una norma legal válidamente promulgada, por cuanto ello es competencia del debate público y de la deliberación política por parte de los representantes del electorado, cuestión que se hizo en su momento, según antes se resumió. En este contexto, el Tomo I, de la obra “Derecho Constitucional”, página 231, de los profesores Mario Verdugo, Emilio Pfeffer y Humberto Nogueira, cita reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en este sentido: “La justicia o la injusticia de una ley, su conveniencia o inconveniencia, queda entregada al criterio del legislador. La ley puede establecer gravámenes distintos para una determinada categoría de ciudadanos, según sea la industria o trabajo que realicen, pero dentro de cada categoría es preciso que exista una norma legal para los que se encuentran en idénticas condiciones”. VIGÉSIMO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 21 aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24, 63, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario; artículos 1, 2, 14 A de la Ley de Impuesto a la Renta; Leyes N°s 20.780, 20.899 y 21.210; artículos 3, 11 y siguientes y 45 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por doña Vivian Cortés Antiquera, en representación de don ALBERTO ARTURO CALLEJAS MOLINA, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°100400263 de 29 de mayo de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados. II. SE CONFIRMA la LIQUIDACIÓN N°100400263. III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros https://ojv.tta.cl NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado del hecho de haberse notificado una resolución en autos. RUC 24-9-0000040-8 RIT GR-04-00002-2024 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 22 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Cuantía neta UTM: 1027,26 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 977,46 Cuantía Bruta UTM: 2004,72 Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 21-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dc71be1d10f4d9b9a657cbd9618b76b Timbre Electrónico 2024-11-21T12:40:18-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.