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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00005-2024 · 9 de mayo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00005-2024
RUC
24-9-0000471-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Copiapó, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Que a foja 9 y siguientes comparece don RAÚL WEISHAUPT HIDALGO, abogado, cédula de identidad N°12.172.699-8, domiciliado en O’Higgins N°716, oficina 22, Copiapó, en representación de don PEDRO ALFONSO CASTILLO NARA, empresario, cédula de identidad N°6.826.858-3, domiciliado en O’Higgins N°237 de Copiapó, quien deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra del giro folio N°9646429, de 1 de abril de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII), en base a las alegaciones que se expondrán a continuación. La actora afirma que el 16 de septiembre de 2019 compró el yate JDM, marca Jeanneau, modelo 479, año de construcción 2016, Francia, serie casco 0234, motor Yanmar 54 HP, serie E16740, matrícula N°5001, inscrito a fojas 116 del libro de registro de matrículas de naves menores N°36 de la Capitanía del Puerto de Valparaíso, actualmente vigente, en la suma de $216.900.000.-. Afirma que mediante el giro reclamado se aplicó el impuesto a dicho bien, en la suma de $5.230.136.- calculando un valor “asimilado”, es decir, en base a características similares, como marca, modelo, año de fabricación, capacidad y otras de yates que se encuentran en la nómina que al efecto lleva el Servicio. Agrega que la actuación reclamada no le fue notificada por correo electrónico ni por carta certificada, como lo ordenan la Resolución exenta N°125 y la Circular N°57, ambas de 26 de diciembre de 2022, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, por lo que se enteró mediante revisión del sitio web del Servicio. Al respecto la reclamante alega infracción al principio de juridicidad por cuanto se giró el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, publicada el 4 de febrero de 2022, sin que se haya dictado el Reglamento que habilite al Servicio para determinar la forma de afectación de los bienes gravados con el referido impuesto, según lo ordena el inciso final de dicho artículo. Refiere que no obstante haberse emitido en el año 2022, tanto la Resolución 2 N°124 que estableció el precio corriente en plaza de los bienes, como la Resolución Exenta N°125 que instruyó sobre el giro y pago del impuesto antes señalado, no se ha dictado el reglamento en los términos legales, lo cual asevera, vuelve irregular y antijurídica la emisión del giro en su contra, ya que se quiso evitar la discrecionalidad y arbitrariedad en la aplicación del tributo, por lo que no puede el Servicio determinar qué bienes quedan afectos a su pago. Además, señala que se infringe la legalidad, tanto tributaria como administrativa, en el sentido que los órganos estatales sólo pueden hacer aquello para lo cual estén expresamente facultados, según prescriben los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Hace presente también que el proyecto original de esta ley no aludía al reglamento necesario para aplicar el tributo, el cual se aprobó posteriormente. Por lo anterior, afirma que el giro debe dejarse sin efecto ante la inexistencia de un Reglamento que permita determinar la base imponible, por cuanto la ley dispuso que los bienes afectos al referido impuesto se regulen en dicho reglamento. Además, sostiene la actora que el concepto de “precio corriente en plaza” a que se refiere el inciso tercero del artículo 9 de la Ley N°21.420, es indeterminado, puesto que el SII en su Resolución Ex. N°124, no expresa los criterios o fundamentos en base a los cuales estos precios se fijaron, en circunstancias que el inciso final del artículo 9 de la Ley N°21.420, impone el deber al Servicio de requerir información a la Dirección General de Aeronaútica Civil (DGAC) para elaborar el registro del “precio corriente en plaza” de los helicópteros, aviones y yates indicados en el mismo artículo, por lo que dicho acto adolece de vicios, ya que omite si requirió información y cuáles fueron los criterios usados para fijar el precio, ello tampoco es hecho por el giro. Agrega que mal puede haber un precio corriente en plaza si durante el año calendario en que se aplicó el impuesto no hubo transacciones con precios para promediar, por lo que tratándose de bienes muebles y ante la falta de regulación especial, afirma que se debe aplicar la letra c) del artículo 46 de la Ley N°16.271, la que señala que dichos bienes deben ser considerados según su valor corriente en 3 plaza, lo cual es definido por la Circular N°19 de 2004 del SII, como el valor que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad similar en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión. Por lo que señala que por este concepto debe entenderse el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, los bienes respectivos. Por lo antes expuesto, concluye la actora que la base imponible fijada por el Servicio es arbitraria e ilegal, al no haberse observado los requisitos establecidos por la ley para fijar el precio corriente en plaza. Por tanto, solicita dejar sin efecto el giro N°9646429 para todos los efectos legales, con costas. Contestación del reclamo: A fojas 26 y siguientes, la reclamada contesta la reclamación, señalando que el artículo 9 de la Ley N°21.420, establece un impuesto anual a beneficio fiscal de 2%, sobre el precio corriente en plaza, que sea igual o superior a 122 Unidades Tributarias Anuales, aplicado sobre los bienes ubicados en territorio nacional al 31 de diciembre de cada año, tales como yates, cuyo registro corresponda a esa calificación según la normativa vigente de la Dirección General de Territorio Marítimo y de la Marina Mercante (DIRECTEMAR), exceptuando aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y se utilicen por deportistas en dichas actividades, ello de acuerdo a las normas que determine el reglamento del artículo indicado. Afirma que conforme a la norma antes indicada, se entiende como precio corriente en plaza aquel que determine anualmente el SII conforme al decreto ley N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido se fijó en el Decreto Supremo N°2.385 de 1996, del Ministerio del Interior y en caso de no poder aplicarse, se recurre a las normas del Capítulo VI de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a la Herencias. Agregando que el impuesto se devenga anualmente el 1 de enero, respecto de los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. 4 De acuerdo a lo expresado en su Circular N°57 de 2022, el Servicio ha regulado la fijación del precio corriente en plaza en su Circular N°19 de 2004, conforme a la cual dicho concepto debe entenderse como el valor de adquisición que le habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad similar. A partir de lo anterior, el SII estima que debe entenderse por precio corriente en plaza, el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, los yates que cumplan los requisitos de la Ley 21.420, considerando sus características principales, los que deben constar en el registro de precios corrientes en plaza, el cual es elaborado en base a la información requerida a los organismos públicos y privados correspondientes. Por lo que el Servicio elaboró un registro del precio corriente en plaza en los anexos de su Resolución N°124 de 2022. Así también el SII regula lo referente al giro, notificación y pago del impuesto en la Circular N°57 y en la Resolución N°125 de 2022. Expone la reclamada que en base a las facultades señaladas, se emitió el giro reclamado, en atención a que la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de Chile (DIRECTEMAR), informó al Servicio que el contribuyente era propietario del yate antes individualizado, el cual al no registrar modelo, se le aplicó el valor corriente en plaza, según el Registro de Yates expuesto en el anexo N°2 de la Resolución N°125 de 21 de diciembre de 2023, el cual básicamente consiste en una yate a vela, modelo Oceanis 48 de 2016, cuyo valor corriente en plaza se tasó en $258.150.850.-, por lo que se emitió el giro reclamado conforme a las características de la aeronave en cuestión. Señala el Servicio que la tasación del precio corriente en plaza consistió en un proceso de estudio de mercado para la marca, modelo y año y que esta información se encuentra a disposición del público en su sitio web. En cuanto a la metodología, afirma que se trata de determinar el valor de un bien que posee unas características semejantes, en base a condiciones generales, pero no consiste en una valoración de un bien individual o en específico, por lo que 5 no considera el estado de conservación, monto pagado en su adquisición, ni el uso o recorrido de un bien determinado. Especialmente, aduce que se consideró el mercado nacional en base a las transferencias informadas por DIRECTEMAR, haciendo presente que son escasas; en cuanto al mercado internacional, se consideraron portales de compraventa de aeronaves, así como a la aplicación en línea JDPOWER (www.jdpower.com) que es un portal de valorización general de mercado para entregar valores promedio minoristas. De ese modo, incluyendo los datos de la aeronave en cuestión, esto es, año, marca y modelo, la aplicación Jdpower registró un valor de $303.350 dólares. En base a ello se emitió el giro reclamado. En cuanto a la necesidad del reglamento a que se refiere la actora en su reclamo, contesta el Servicio señalando que el principio de reserva legal en el ámbito tributario está referido a la forma de los impuestos, esto es, a sus elementos esenciales y que sin perjuicio de existir nociones más o menos estrictas de concebir estos elementos, ellos son: el hecho gravado, el contribuyente, la base imponible y la tasa, por lo que la potestad reglamentaria sólo puede regular aspectos de naturaleza técnica, no así el legislador, por lo que el reglamento no altera la existencia del hecho gravado. Agrega que, sin perjuicio de lo señalado, mediante Resolución N°124 de 2022, se publicó el registro de precio corriente en plaza de los bienes gravados por este tributo, por ello la reclamada no observa vulneración al principio de legalidad tributaria en el giro, ya que los elementos del tributo se encuentran regulados en el artículo 9 de la Ley N°21.420, por lo que estima innecesaria la sujeción al referido reglamento para aplicar el tributo cuestionado. En lo referente a la supuesta arbitrariedad e incorrecta forma de determinar el precio corriente en plaza, el Servicio reitera las alegaciones expuestas anteriormente en cuanto a los fundamentos normativos y la metodología utilizada para valorar la aeronave, agregando que pretender basarse en precios de transacciones de bienes de la misma especie de la aeronave de la actora, implicaría 6 una discriminación arbitraria en su favor y de todos quienes tengan bienes que no hayan sido objeto de otras transacciones, sustrayéndose a la aplicación del impuesto. La reclamada contesta que como la tasación se aplica en base a bienes similares y no idénticos, ante la escasez de información local respecto de transacciones del yate, tuvo que recurrir a transacciones sobre otras especies del mismo género y calidad similar, puesto que como dijo antes, la valoración tiene un carácter genérico y no específico del bien gravado en particular, por lo que según lo informado por la Subdirección de Avaluaciones se obtuvo mediante información del mercado internacional, el que por sus condiciones de movimientos, permiten una mejor valoración del bien. Finalmente considera un error estimar que sólo los bienes que hayan sido objeto de transacciones en el mismo año en que se adquirió la embarcación puedan ser valorados y girados, ello debido al carácter general de los tributos y conforme a su elemento objetivo, el cual es gravar los bienes (yate) afectos. De no ser así, el principio de igualdad tributaria se vería afectado. Por todo lo expuesto, el Servicio solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 35, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia, tal como da cuenta el acta de fojas 41, donde no se arribó a un acuerdo. A fojas 50, se recibió la causa a prueba la que fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 51 y siguientes. La reclamada repuso de dicha resolución a fojas 55 y siguientes. A foja 68 se acogió el recurso de reposición interpuesto y se dispuso eliminar el punto de prueba N°1 fijado a foja 50, quedando en definitiva los puntos de prueba en el siguiente tenor: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan o no dejar sin efecto el giro folio N°9646429, emitido por el Servicio de Impuestos Internos 7 reclamado, en virtud de su ilegalidad y/o falta de fundamentación. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitieron al Servicio de Impuesto Internos fijar el precio corriente en plaza valor del yate de alta mar, nombre JDM, matrícula N°5001, inscrito en el Libro de Matrículas de Naves Menores de la Capitanía puerto de Valparaíso, en $258.150.850.-”. La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 69, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 115 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 124. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don PEDRO ALFONSO CASTILLO NARA, representado por el abogado, don Raúl Weishaupt Hidalgo, deduce reclamación en contra del Giro N°9646429, de 1 de abril de 2024, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, según rola a fojas 15. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por el abogado don Miguel Angel Avilés Corey, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A fojas 1 vuelta y siguiente, Contrato de compraventa Pedro Alfonso Castillo Nara a Eduardo Alejandro Díaz Fernández, de 16 de septiembre de 2019. 2. A fojas 3, Duplicado certificado de matrícula de nave o artefacto naval menor de fecha 13 de septiembre de 2022. 8 3. A fojas 4, Captura de pantalla con el impuesto girado y liquidado. 4. A fojas 15, Copia de giro y comprobante de pago de impuesto y multas, formulario 21, Folio 9646429, emitido el 1 de abril de 2024. 5. A fojas 65, Imagen de la página 20 del Diario Financiero de 22 de julio de 2024, con título “Hacienda define fórmula para evitar que el impuesto al lujo sea letra muerta”. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 75, Copia de giro y comprobante de pago de impuesto y multas, formulario 21, Folio 9646429, emitido el 1 de abril de 2024. 2. A fojas 76 y siguientes, Informe Técnico N°161 de 19 de junio de 2024. 3. A fojas 80, Duplicado certificado de matrícula de nave o artefacto naval menor de fecha 13 de septiembre de 2022. 4. A fojas 81 vuelta y siguientes, Contrato de compraventa Pedro Alfonso Castillo Nara a Eduardo Alejandro Díaz Fernández, de 16 de septiembre de 2019. 5. A fojas 83, Oficio N°1149 de 13 de abril de 2023. 6. A fojas 84 y siguientes, Circular N°57 de 26 de diciembre de 2022. 7. A fojas 87, Circular N°38 de 6 de septiembre de 2023. 8. A fojas 88, Resolución Exenta N°124 del año 2022. 9. A fojas 89, Anexo N°2 Resolución Exenta N°124 de 2022. 10. A fojas 90, Resolución N°125 de 26 de diciembre de 2022. 11. A fojas 91, Notificación y giro de impuesto artículo 9°, Ley N°21.420, carta N°10977507. 12. A fojas 92, Información del bien según sitio JD POWER. QUINTO: Que a solicitud de la reclamante se dictó a foja 72, el Oficio N°55- 2024 dirigido al Ministerio de Hacienda, cuya respuesta rola a fojas 95. SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar 9 conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que el Servicio de Impuestos Internos practicó el 1 de abril de 2024, el Giro N°9646429 a la reclamante, aplicando el impuesto ascendente a $5.230.136.- establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en su calidad de dueño del yate JDM, marca Jeanneau, modelo 479, año de construcción 2016, Francia, serie casco 0234, motor Yanmar 54 HP, serie E16740, matrícula N°5001, inscrito a fojas 116 del libro de registro de matrículas de naves menores N°36 de la Capitanía del Puerto de Valparaíso, actualmente vigente, tasado por el Servicio en la suma de $258.150.850.-. OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y su contestación, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia del giro folio N°9646429, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; a su ilegalidad y/o falta de fundamentación y a la procedencia del Servicio de Impuesto Internos al fijar el precio corriente en plaza valor del yate de alta mar, nombre JDM, matrícula N°5001, inscrito en el Libro de Matrículas de Naves Menores de la Capitanía Puerto de Valparaíso, en $258.150.850.-. NOVENO: Que el artículo 9, inciso 1° numeral 2, de la Ley N°21.420, establece un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los yates cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA según su valor en pesos a diciembre del año respectivo, que estén ubicados en el territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año, con devengamiento anual el 1 de enero del año siguiente, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Agregan los incisos 4, 6 y 7 del mismo artículo, que el giro y pago de este impuesto se realizará en el mes de abril de cada año en la forma que determine el SII mediante resolución y que un reglamento aprobado por decreto 10 supremo del Ministerio de Hacienda “…establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo.”. DÉCIMO: Que la actora alega la ilegalidad del giro en atención a la ausencia del Reglamento que establezca la forma de afectación de los bienes gravados con el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420. Al respecto el Servicio contesta afirmando que no resulta necesario dicho reglamento, pues los elementos del tributo se encuentran señalados en la norma mencionada y por cuanto el SII aplicó el valor corriente en plaza, según el “Registro de Yates año 2022” expuesto en el anexo N°2 de la Resolución N°124, instruyendo acerca del giro, notificación y pago en la Resolución N°125, ambas de 26 de diciembre de 2022. Que al respecto se debe señalar que el inciso 7° del artículo 9 de la Ley N°21.420, vigente a la sazón, señala que: “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”. Que en primer lugar, se aprecia que la norma antes transcrita efectivamente prescribe la dictación de un Reglamento mediante decreto supremo por el Ministerio 11 de Hacienda, el cual “…establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos…” con este impuesto. Al respecto, debe descartarse desde ya la posibilidad de que con esta expresión la ley haya querido enviar a un reglamento la regulación de algunos de los 4 elementos del tributo, esto es: hecho gravado, sujetos, tasa y base, puesto que ellos ya fueron establecidos en la ley. Así, el hecho y el sujeto pasivo (ser el propietario una persona natural o jurídica de alguno de los bienes señalados en la ley), la tasa (2%) y la base imponible, se indican en el inciso 1° y en su numeral 3, del artículo 9 de la Ley N°21.420. Que asimismo, el inciso 7° del artículo 9 de la misma ley, para efectos de aplicar el Reglamento en cuestión, le encomienda al Servicio de Impuestos Internos elaborar un registro del precio corriente en plaza de los bienes gravados, previa información de los organismos estatales que menciona la disposición. Esto no debe confundirse con la norma que establece la base imponible de este tributo, la cual consiste, de acuerdo al numeral 2. del artículo 9 de esta ley, en que el yate, cuyo registro corresponda a esta calificación por DIRECTEMAR y cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales, sino con lo que se dirá en el considerando siguiente. DÉCIMO PRIMERO: Que por lo señalado en el considerando anterior, descartado que “…la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos…” se refiera a los elementos del tributo y al registro del precio corriente en plaza de los bienes, pues los primeros están establecidos en dicha ley y en cuanto al segundo, la misma ley dispone que tal registro se elabore por el propio Servicio según se vio, no cabe más que concluir que la expresión legal “…la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos…” se refiere entonces a la regulación de la forma en que el Servicio debe valorar o tasar el registro del precio corriente en plaza de los bienes para su afectación en cada caso. Es decir, el Servicio elabora, como lo ha hecho, el registro de precios en base a la información objetiva recibida de los organismos administrativos respectivos, sin embargo, por mandato legal expreso, debe existir como requisito ineludible para tasar o fijar la base imponible, el Reglamento que 12 establezca cuáles serán los criterios que deberá aplicar el Servicio para afectar o tasar un bien en una situación determinada, de acuerdo a ese registro de precios. Que sin embargo, dicha regulación ha sido omitida por la autoridad, a pesar del precepto legal imperativo ya citado: “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo del ministerio de hacienda, establecerá…”. Es así que a fojas 95 rola Ordinario N°1815 de 27 de noviembre de 2024, emanado de la Jefa de Gabinete del Ministerio de Hacienda, doña Tatiana Vargas Manzo, en el que informa que: “…el mencionado Reglamento no fue dictado, y por tanto, no fue promulgado y publicado, toda vez que existían deficiencias normativas que impedían su emisión y no podían solucionarse en el mismo instrumento. Mediante la Ley N°21.713 sobre Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias se incorporaron modificaciones al artículo 9º de la Ley N°21.420 en el sentido de resolver las mencionadas deficiencias, eliminando la necesidad de emitir un reglamento, toda vez que pasa a ser la ley la que resuelve todas las materias que antes estaban entregadas a la potestad reglamentaria.”. Que por lo antes expuesto, resulta evidente concluir que no se ha dado cumplimiento a la exigencia legal prescrita en el referido inciso 7° del artículo 9 de la Ley N°21.420, puesto que no se ha dictado el Reglamento mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda que debía establecer la forma de verificar la afectación de los bienes gravados por esta ley, sin perjuicio de las razones invocadas por el referido ministerio para no hacerlo. Por lo anterior, el Servicio actuó fuera del ámbito de sus atribuciones legales, al no ajustarse al instrumento normativo adecuado, como debía ser el Reglamento mediante Decreto Supremo, vulnerándose efectivamente el principio de Legalidad en la actividad administrativa. DÉCIMO SEGUNDO: Que además, se debe señalar que la Ley N°21.420, fue publicada el 4 de febrero de 2022 y que conforme a su artículo primero transitorio, entró en vigor el 1 de marzo de ese año y junto con ello, el inciso 1° del artículo 9 de la referida ley señala que el impuesto en cuestión se aplica a los bienes de propiedad de un contribuyente al 31 de diciembre de cada año. Así también, el 13 inciso 4° del mismo artículo prescribe que el devengamiento del tributo se produce el 1 de enero, considerando los bienes de su propiedad al 31 de diciembre del año pasado. Que por lo expuesto, no cabe sino concluir que tratándose de un giro emitido el 1 de abril de 2024, respecto de un impuesto devengado el 1 de enero del mismo año, el artículo 9 de la ley N°21.420, estaba en plena vigencia, razón por la cual, la exigencia legal del Reglamento era procedente y no se cumplió por un hecho que si bien no es resorte estricto del Servicio de Impuestos Internos, como lo es la dictación de un Decreto Supremo, no resulta legalmente procedente haber emitido el giro sin aquél, ya que la regulación de la forma de afectación del tributo no se hizo de modo alguno, o no al menos en el instrumento normativo adecuado, puesto que dicho reglamento no se dictó, según ya se expuso. Que también debe tenerse presente que el numeral 8 del artículo 5° de la Ley N°21.713, publicada el 24 de octubre de 2024, sustituyó el inciso 7° de la Ley N°21.420, por otro en el que se elimina la exigencia de la dictación del Reglamento por el Ministerio de Hacienda. Las modificaciones a la Ley N°21.420, incluyendo la sustitución al inciso 7° indicado, entraron en vigor el 1 de noviembre de 2024, según lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la Ley N°21.713, en relación con el artículo transitorio final de la misma ley, por lo que no son aplicables al giro emitido por el Servicio el 1 de abril de 2024. DÉCIMO TERCERO: Que las alegaciones de la reclamada, en el sentido de no resultar necesaria la dictación del Reglamento para aplicar el impuesto por encontrarse suficientemente definidos los elementos del hecho gravado en el artículo 9 de la ley N°21.420, deberán entonces ser rechazadas como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, puesto que como se explicó en el Considerando Décimo Primero, la descripción de la base imponible no basta por sí sola para valorar el bien en cuestión, mientras no se dicte el Reglamento que determine la forma en que se afectarán los bienes gravados, según ordena la ley. Que por lo demás, acoger el razonamiento de la reclamada, en el sentido de 14 resultar innecesario el Reglamento, implicaría asumir que la norma legal que lo menciona no producirá efecto jurídico alguno, lo que resulta contrario al criterio conforme al cual debe descartarse aquella interpretación de la norma que no produzca efecto legal, puesto que si el legislador estimó necesario aprobar una ley, no puede entenderse que lo hizo para no producir ningún efecto por resultar “innecesaria” la dictación del Reglamento, como esgrime el Servicio. Por esta razón su alegación debe ser rechazada y estimar como se ha señalado, que la exigencia legal del Reglamento mediante Decreto Supremo para establecer la forma de afectación de los bienes gravados por esta ley, no se ha cumplido y que por tanto el giro adolece de ilegalidad. DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo antes establecido, debido a la infracción al inciso 7°, del artículo 9 de la Ley N°21.420, vigente a la época de dictación del giro reclamado, éste ha devenido en un acto irregular e ilegal, cuyo vicio hace necesario dejarlo sin efecto, lo que así se hará, considerando además que este hecho le ha generado un perjuicio a la actora que resulta evidente, pues mediante dicha actuación se pretendió irregularmente la aplicación de un tributo ascendente a $5.230.136.- que no resultaba legalmente procedente, según latamente se ha explicado. DÉCIMO QUINTO: Que además de lo antes expuesto y en relación a la falta de fundamentación del giro reclamado, cuestión fijada en la segunda parte del punto de prueba N°1 de la resolución de fojas 68, no es posible omitir que el giro reclamado rolante a fojas 15, así como el documento rolante a fojas 91, denominado “NOTIFICACIÓN Y GIRO IMPUESTO ARTÍCULO 9°, LEY N°21.420”, carecen de toda fundamentación que permita al contribuyente, al menos medianamente, conocer o informarse acerca de cuáles fueron sus motivaciones. Dichas razones sólo fueron expuestas por el Servicio en su contestación al reclamo en este Procedimiento. Es decir, el giro de fojas 15 es un formulario que contiene los datos del contribuyente y el monto a pagar por concepto del impuesto que se reclama, pero que carece de la más mínima argumentación que permita sustentarlo en los 15 hechos y el derecho. Asimismo, el documento de fojas 91, agrega el precio corriente en plaza al que se valoró el yate, su marca (Beneteau) y matrícula, pero no explica de ninguna manera los fundamentos y antecedentes necesarios utilizados en esa valoración, ni la forma en que se arribó al monto señalado. Por esta razón, no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en cuanto a la fundamentación de las actuaciones del procedimiento administrativo. Que además, la propia Resolución N°125 de 2022 del Servicio, rolante a fojas 90, señala en el apartado 1° de su parte resolutiva, que debe “…emitirse un giro por cada bien que, cumpliendo los requisitos para la aplicación del impuesto, le pertenezca al 31 de diciembre…”. Bueno, esos requisitos deben quedar plasmados precisamente en el acto que aplica el impuesto, que es el giro y que constituye el acto reclamado, por lo que su omisión torna el acto impugnado en un acto carente de fundamentación. Por todas estas consideraciones, el giro deberá dejarse sin efecto. DÉCIMO SEXTO: Que así las cosas, habiéndose determinado que el acto administrativo reclamado es ilegal y carente de fundamento, no resulta necesario pronunciarse respecto de las otras alegaciones planteadas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme a lo establecido y analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; artículos 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 9 de la Ley N°21.420; artículo 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes. SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO presentado por don Raúl Weishpaut Hidalgo, en representación de don PEDRO ALFONSO CASTILLO NARA, en 16 contra del Giro N°9646429 de 1 de abril de 2024, emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados. II. DÉJASE SIN EFECTO EL GIRO N°9646429 de 1 de abril de 2024. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros https://ojv.tta.cl y DESE AVISO a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N°24-9-0000471-K RIT GR-04-00005-2024 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía neta UTM: 79,52 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 79,52 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama 2025-05-09T11:43:02-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.