Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 9 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00002-2012 · 12 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00002-2012
- RUC
- 12-9-0000043-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 9 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de junio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, con fecha 7 de febrero de 2012, comparece don GUSTAVO
CABRET PAZ, abogado, cédula nacional de identidad número 8.532.9863, en representación
de don JUAN CLAUDIO SOLIS PEDREROS, cédula nacional de identidad número 11.534.227
4, con giro de servicios forestales y explotación de bosques, ambos domiciliados en la comuna
de Concepción, calle Tucapel N° 340, oficina 4A, quien viene en interponer incidente de
nulidad de todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y, subsidiariamente, en el primer
otrosí de su libelo, reclamo de conformidad a las normas del libro III, título IV, artículos 161 y
siguientes del Código Tributario en contra del acta de denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012,
emanada del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
La referida acta de denuncia señala que, en revisión del contribuyente ESTEBAN
MONSALVE GUIÑEZ, por venta y facilitación de facturas de venta, se detectó la factura de
compra N° 003391, emitida por el contribuyente Comercial Guivar Limitada, de fecha
31.03.2009, y recibida por el señor JUAN SOLIS PEDREROS, pero emitida a nombre de
ESTEBAN MONSALVE GUIÑEZ, del cual se poseían antecedentes de que carecía de maderas
para realizar este tipo de ventas, por lo que, al tener sospechas acerca de la veracidad de la
operación, se inició recopilación de antecedentes en relación con la participación del
denunciado JUAN SOLIS PEDREROS, quien figuraba recepcionando la factura dubitada.
Asimismo, indica el acta de denuncia, que don JUAN SOLIS PEDREROS, en el mes de
marzo del año 2009, compró un bosque a JAIME DE ROSAS ULLOA VALENZUELA, en la
comuna de Trehuaco; vendiendo, en ese mismo mes, de forma clandestina y sin tener inicio de
actividades en giro alguno a la época de los hechos, la madera adquirida a Comercial Guivar
Limitada, emitiendo esta última la factura de compra N° 003391 a nombre de ESTEBAN
MONSALVE GUIÑEZ.
Consigna también el acta de denuncia, que las acciones precedentemente señaladas y
llevadas a cabo por don JUAN CLAUDIO SOLIS PEDREROS configurarían los ilícitos del
articulo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, toda vez, que por un lado, el denunciado adquiere la
madera sin el pago de los impuestos que graban a la producción y el comercio, configurando el
ilícito del N° 8 del artículo 97 del Código Tributario, y por otro lado, compró y vendió la madera
de manera clandestina, esto es, sin contar con inicio de actividades que le permitiera el ejercicio
de actividad comercial alguna, lo que le hizo incurrir en la conducta sancionada en el N° 9 del
artículo 97 del mismo cuerpo legal.
El reclamante, según se indicara, en lo principal de su escrito, interpone incidente de
nulidad de todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, aduciendo que la actuación de
este organismo ha sido llevada a cabo con infracción de lo dispuesto en el articulo 7 inciso 3 de
la Constitución Política del Estado, lo que a su juicio se encuentra sancionado con la nulidad
absoluta de todo lo obrado, toda vez, que la Resolución Ex N° 73 de fecha 03.01.2012, en su
parte resolutiva, determinó que la presunta conducta infraccional sancionada se encuentra
tipificada en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, y a su vez, el acta de denuncia N° 1 de
fecha 03.01.2012 sanciona dos conductas totalmente distintas, artículo 97 N° 8 Y 9 del Código
Tributario, vulnerando todo lo anterior el ordenamiento tributario vigente.
Solicita, en definitiva, la anulación del acta de denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012 y
notificada por cédula con fecha 26.01.2012, por contener vicios evidentes, manifiestos y
notorios.
Asimismo, y en subsidio de la petición principal, el compareciente deduce reclamo en
contra de la totalidad del acta de denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012, señalando en su
alegación la existencia de una vulneración del ordenamiento jurídico vigente, toda vez, que no
se puede notificar dos conductas infracciónales a un mismo hecho; es decir, no se puede aplicar
dos penas a un solo hecho ilícito, basando su razonamiento, en la circunstancia de que, por un
lado, la Resolución Ex N° 73 de fecha 03.01.2012, persigue la sanción pecuniaria por la
conducta infraccional prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, y por otro lado, el
acta de denuncia en comento tipifica dos conductas infraccionales ( articulo 97 N° 8 y 9 del
Código Tributario), lo cual es absolutamente ilegal y arbitrario, debido a que es improcedente
aplicar dos multas con distinta base de cálculo a un solo hecho presuntamente ilícito.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra del acta de
denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto el acta en
comento.
Por último, en el segundo otrosí de su escrito, invoca a su favor las atenuantes del
artículo 107 del Código Tributario y pide su aplicación al momento de dictarse la sentencia
definitiva.
A fojas 15, se tuvo por interpuesto el incidente de nulidad y reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 152 y siguientes, con fecha 20 de febrero de 2012, comparece don ROBERTO
ROJAS RETAMAL, Director Regional subrogante de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 15, y solicita el rechazo del reclamo
de autos y la aplicación de las sanciones que en derecho correspondan.
Fundado su defensa, indica que en procedimiento de revisión del contribuyente
ESTEBAN MONSALVE GUIÑEZ, por venta y facilitación de facturas, se detectó una factura de
compra con membrete de Comercial Guivar Limitada, correspondiente a la número 003391
emitida a nombre del contribuyente indicado, la cual daba cuenta de que este contribuyente
habría vendido a Comercial Guivar Ltda una determinada cantidad de maderas.
Refiriéndose al origen de las maderas en cuestión, el Servicio señala que contaba con
antecedentes de que el señor MONSALVE GUIÑEZ carecía de maderas para realizar este tipo
de ventas, por lo que, al tener sospechas acerca de la veracidad de la operación, se inició
recopilación de antecedentes en relación a la posible participación del denunciado JUAN SOLIS
PEDREROS, en atención a que este figuraba firmando al pie de la factura indicada
precedentemente.
Relata que de los antecedentes recopilados se concluyó que la operación de venta de
maderas a Comercial Guivar Limitada, amparada en la factura numero 003391, no la efectuó el
Sr. MONSALVE GUIÑEZ, sino que dicha venta fue realizada por el denunciado, don JUAN
SOLIS PEDREROS, quien era el verdadero propietario de las maderas enajenadas.
Asimismo –continúa durante el proceso de recopilación de antecedentes, con fecha
07.06.2011, compareció a prestar declaración doña DANIELA DEGLANE ORTIZ, en
representación de Comercial Guivar Ltda, señalando que don JUAN SOLIS “compraría maderas
a agricultores como madera puesta en piso”, agregando que la operación de compra por parte
de la Sociedad a la cual representa, era pagada con dos cheques nominativos: el IVA
correspondiente a un 11% a nombre de ESTEBAN MONSALVE, destinatario de la factura de
compra, y el neto a nombre del denunciado JUAN SOLIS PEDREROS, propietario de las
maderas.
De igual forma, señala que durante este proceso de recopilación de antecedentes,
prestó declaración con fecha 24.06.2011, don JUAN SOLIS PEDREROS, señalando al efecto lo
siguiente: “La madera que se detalla yo la vendí, e hice el trato con Forestal Guivar. Esteban
Monsalve Guiñez me pasó sólo en nombre, ya que a él le servía que moviera los IVA, yo le
pagué el IVA. La forestal me pagó el cheque IVA y lo otro, yo le entregué a Esteban Monsalve el
cheque por el IVA y yo cobre el otro”. Al ser consultado acerca del origen de la madera
comercializada, el Sr. Solís confeccionó un croquis indicando el lugar en donde vivían las
personas que le vendieron las maderas, ya que no recordaba sus nombres, señalando a los
fiscalizadores que él no emitió documento alguno, ya que no tenía inicio de actividades.
De esta manera, el Servicio a través de los mapas aportados por el Sr. Solís, ubicó y
tomó declaración a los vendedores, identificándolos como JAIME ROLANDO MONSALVE
MONTE y JAIME DE LA ROSA ULLOA VALENZUELA, ambos confirmando haber vendido
bosques al reclamante de autos.
En cuanto a la alegación de la reclamante, el Servicio señala que el denunciado a través
de su representante sólo se limita a alegar, en lo principal de su escrito, la supuesta nulidad de
derecho público y, en el otrosí, la eventual imposibilidad de notificar dos conductas
infracciónales a un mismo hecho.
En lo que respecta a la nulidad solicitada en lo principal de sus descargos, precisa el
Servicio que el reclamante indica que se ha infringido lo dispuesto en el articulo 7° inciso 3 de
la Constitución Política, haciendo consistir dicha infracción en que la Resolución Ex N° 73 de
fecha 03.01.2012 hace referencia exclusivamente a la conducta descrita y sancionada en el
articulo 97 N° 9 del Código Tributario. Frente a esto, la parte reclamada señala que no
vislumbra la forma en que su actuar podría haber infringido lo dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política, en los términos denunciados por el reclamante, toda vez, que para cuyo
efecto se acompañaron, en un otrosí de su presentación, el Decreto de nombramiento de don
Roberto Rojas Retamal como Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional y la
resolución de delegación de facultades N° 138 de fecha 29.10.2008, concluyendo a su juicio,
que el funcionario de este Servicio ha actuado con completo respeto al imperativo
constitucional, dentro de su esfera de funciones.
Agrega el Servicio, que en cuanto a los efectos del acta de denuncia, no se ha dictado
acto alguno que establezca derechos permanentes o consolide situaciones jurídicas en el
patrimonio del denunciado; en efecto, como se ha dicho, el acta de denuncia no es en sí mismo
un acto administrativo que consolide una situación jurídica respecto del denunciado, que
imponga sanciones por determinadas conductas, sino que se trata, a la luz del artículo 161 del
Código Tributario, de una comunicación al contribuyente de haberse detectado una conducta
infraccional, una mera denuncia, como su nombre lo indica, permitiéndole la ley al denunciado
efectuar sus descargos, para que sea en definitiva el Tribunal Tributario y Aduanero, quien
efectué las calificaciones jurídicas de la conducta descrita.
Asimismo, el Servicio señala que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido
contestes en afirmar que la competencia jurisdiccional para conocer y resolver de la nulidad de
derecho público corresponde no a un tribunal especial, como lo son los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, sino que a un tribunal ordinario, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 73
inciso 1° de la Constitución. Y cita al efecto, la opinión de la jurisprudencia.
Finalmente, hace presente el Servicio reclamado, que en el caso de autos tampoco se
da cumplimiento a los requisitos legales que establecen la procedencia de la anulación de los
actos administrativos. En efecto, la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos
Administrativos, en su artículo 13, cuyo texto transcribe a continuación. Precisa que esta norma
exige que el vicio sea trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la
especie toda vez que no existe agravio alguno. Lo anterior, en atención a que la calificación
jurídica de los hechos formulada por el Servicio en el Acta de Denuncia, en cuanto corresponder
la conducta del denunciado a la descripción típica contenida en un (sic) determinada infracción
del Código Tributario, no obliga al Tribunal Tributario y Aduanero, tal como no obligaría al Juez
de Garantía o al Tribunal Oral en lo Penal la calificación que practique el Ministerio Público en la
formalización o este último junto al querellante particular en la correspondiente acusación.
Lo anterior, agrega, implica que en materia penal e infraccional, el juez no se ve compelido a
resolver según la calificación jurídica que hagan las partes en las distintas etapas del proceso,
estando únicamente obligado a dar irrestricto respeto al principio de congruencia, en virtud del
cual no puede sancionar por hechos diversos a los que configuran la imputación contenida en
los libelos de las partes; cuestión que ha sido confirmada por la jurisprudencia de nuestros
tribunales superiores de justicia, según se señala.
Termina solicitando sancionar la conducta denunciada con el máximo que la ley dispone,
esto es, 5 Unidades Tributarias Anuales.
A fojas 172, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 179 y 180, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1. Efectividad que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, decidió
perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria por los ilícitos tributarios previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, en contra del denunciado Juan
Claudio Solís Pedreros, Rut 11.534.2274. Acto o resolución en que consta y fecha de su
dictación.
2. Efectividad que el denunciado Juan Claudio Solís Pedreros, Rut 11.534.2274,
compró un bosque a don Jaime Rolando Monsalve Monte, Rut 8.757.5179. Fecha, lugar y
monto de la operación.
3. Efectividad que el denunciado Juan Claudio Solís Pedreros, Rut 11.534.2274,
compro árboles en pie a don Jaime de Rosas Ulloa Valenzuela, Rut 10.208.6198. Fecha, lugar
y monto de la operación.
4. Efectividad que el denunciado Juan Claudio Solís Pedreros, Rut 11.534.2274, vendió
madera a comercial Guivar Ltda, emitiendo esta la factura de compra N° 003391 pero a nombre
de don Esteban Monsalve Guiñez. Fecha, lugar y monto de la operación.
5. Efectividad que el denunciado Juan Claudio Solís Pedreros, Rut 11.534.2274, a la
época de los hechos denunciados, ejercía la actividad comercial de compra y venta de
maderas, sin contar con inicio de actividades que le habilitara para tal efecto, y sin el pago de
los impuestos que gravan la producción o el comercio. Naturaleza y monto de los impuestos
eludidos.
A fojas 186, se tuvo por presentado escrito “Téngase presente”.
A fojas 197, se declara no ha lugar al recurso de reposición incoado por el Servicio de
Impuestos Internos, concediéndose recurso de apelación en subsidio.
A fojas 221, se declara ha lugar recurso de reposición deducido a fojas 217.
A fojas 235, se agrega Oficio N° 274 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, resolviendo
se cumpla “orden de no innovar”. A fs. 238 se dictó “cúmplase” al confirmarse la resolución
apelada.
A fojas 242, 263, 267, 276, 282 y 288, se resuelve “Téngase Presente”
A fojas 294, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO. Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 7 de febrero de 2012 comparece don
Gustavo Cabret Paz, abogado, cédula nacional de identidad número 8.532.9863, en
representación de don JUAN CLAUDIO SOLIS PEDREROS, cédula nacional de identidad
número 11.534.2274, con giro de servicios forestales y explotación de bosques, ambos
domiciliados en la comuna de Concepción, calle Tucapel N° 340, oficina 4A, interponiendo
incidente de nulidad de todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y, en subsidio,
reclamo de conformidad a las normas del libro III, título IV, artículos 161 y siguientes del Código
Tributario en contra del acta de denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012, emanada del Departamento
Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1. De fojas 1 a 3, copia simple del acta de denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012,
levantada por el Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
2. A fojas 4, copia simple de la Resolución Ex N° 73 de fecha 03.01.2012, emitida por el
Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
y por la cual ordena deducir acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción
pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código
Tributario, en contra de don Juan Claudio Solís Pedreros, Rut. 11.534.2274.
3. A fojas 5, copia simple de la notificación personal N° 2046 de fecha 26.01.2012.
TERCERO. Que, a fojas 152 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los
fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamada aportó junto a su escrito de contestación
los siguientes antecedentes:
1. A fojas 20, copia autorizada de la Resolución N° 925 de fecha 09.12.2009, que
nombra a don Roberto Rojas Retamal como Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2. De fojas 21 a 23, copia simple de la Resolución N° 138 de fecha 29.10.2008, que
delega en los jefes de los departamentos jurídicos regionales la facultad de decidir la
interposición de la acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 162, inciso 3°, del Código Tributario, entre otras, en el caso de las
infracciones contempladas en el artículo 97 Nros. 8 y 9 del mismo texto legal.
3. De fojas 24 a 27 vta., informe pericial N° 2 de fecha 02.01.2012, y que informa sobre
el resultado de recopilación de antecedentes del contribuyente denunciado.
4. De fojas 28 a 97, cuaderno de recopilación de antecedentes, en el cual se contienen
los siguientes documentos, que figuran agregados el proceso en las fojas que en cada caso se
indica:
a) A fojas 29, SIIC del contribuyente Juan Claudio Solís Pedreros, Rut. 11.534.2274.
b) De fojas 30 a 34, declaración jurada del contribuyente Juan Claudio Solís Pedreros,
prestada el 24 de junio de 2011.
c) A fojas 35, declaración de don Jaime de las Rosas Ulloa Valenzuela, Rut. 10.208.619
8, prestada el día 20 de octubre de 2011.
d) A fojas 36, SIIC de don Jaime de la Rosa Ulloa Valenzuela, Rut. 10.208.6198.
d) A fojas 37, declaración de don Jaime Monsalve Montes, Rut. 8.757.5179, prestada el
día 20 de octubre de 2011.
e) A fojas 38, SIIC de don Jaime Rolando Monsalve Montes, Rut. 8.757.5179.
f) A fojas 39, consulta de antecedentes de un bien raíz, Rol 166212, fechado el 24 de
octubre de 2011.
g) A fojas 40, consulta de antecedentes de un bien raíz, Rol 1994, fechado el 24 de
octubre de 2011.
h) A fojas 41, declaración de doña Daniela Beatriz Deglane Ortiz, Rut. 14.206.5010,
prestada el día 7 de junio de 2011.
i) De fojas 42 a 64, 72, y de fojas 75 a 77, copia simple de guías de despacho emitidas
durante el mes de marzo de 2009, por la sociedad Comercial Guivar Ltda., Rut. 77.337.2004, a
Forestal Celco S.A, Rut. 85.805.2009.
j) De fojas 65 a 71, 73, 74, y de fojas 78 a 88, copia simple de guías de despacho
emitidas a sí misma, durante el mes de marzo de 2009, por la sociedad Comercial Guivar Ltda.,
Rut. 77.337.2004.
k) A fojas 89, copia simple de la Factura de Compra N° 003391, emitida por la sociedad
Comercial Guivar Ltda., Rut. 77.337.2004, con fecha 31 de marzo de 2009, a don Esteban
Monsalve Guiñez, Rut. 13.132.4006.
l) A fojas 90 y 91, SIIC de sociedad Comercial Guivar Ltda., Rut. 77.337.2004.
m) A fojas 92, copia simple de cuatro cheques girados a nombre de don Juan Solís
Pedreros, contra la cuenta corriente N° 51900022933 del Banco del Estado de Chile, cuyo titular
sería Comercial Guivar Ltda., cada uno, respectivamente, por $1.000.000, $5.000.000,
$3.898.370 y $1.000.000.
n) A fojas 93, copia simple de un cheque girado a nombre de don Esteban Monsalve
Guiñez, contra la cuenta corriente N° 51900022933 del Banco del Estado de Chile, cuyo titular
sería Comercial Guivar Ltda., por la suma de $1.748.931.
ñ) A fojas 94 y 95, SIIC del denunciado Juan Solís Pedreros, Rut. 11.534.2274.
o) A fojas 96 y 97, Certificado N° 2 sobre declaración de inicio de actividades de fecha
15.02.2012.
5. De fojas 111 a 150, diversos fallos tanto de la Excma. Corte Suprema como de las I.
Cortes de Apelaciones de Santiago, Concepción y Valdivia.
CUARTO. Que, durante el termino probatorio la parte reclamante no rindió prueba.
QUINTO. Que, la parte reclamada durante el término probatorio rindió la siguiente prueba:
I. CONFESIONAL. A fojas 224, absolvió posiciones el denunciado don Juan Claudio Solís
Pedreros, Rut 11.534.2274, al tenor del pliego de posiciones de fojas 223.
II. DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) De fojas 225 a 228, rola copia autorizada de la Resolución Ex N° 138, de 29 de octubre de
2008, que delega en los jefes de los departamentos jurídicos regionales la facultad de decidir la
interposición de la acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 162, inciso 3°, del Código Tributario, entre otras, en el caso de las
infracciones contempladas en el artículo 97 Nros. 8 y 9 del mismo texto legal.
B) A fojas 253, rola copia autorizada de la Resolución Ex N° 73 de fecha 03.01.2012, emitida
por el Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, y por la cual ordena deducir acción para perseguir la aplicación de la respectiva
sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del
Código Tributario, en contra de don Juan Claudio Solís Pedreros, Rut. 11.534.2274.
C) De fojas 254 a 259, rolan dos sentencias de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, de
fechas 1 de octubre 2010, y 27 de septiembre del mismo año.
III. TESTIMONIAL. La que consta de fojas 244 a 249, consistente en la declaración de los
siguientes testigos:
1. Doña María José Urrutia Cid, Rut. 13.282.0988, Fiscalizador Tributario del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Don Ernesto Eduardo Sandoval Quilodrán, Rut. 9.505.2800, Administrativo del Servicio de
Impuestos Internos.
3. Doña Daniela Beatriz Deglane Ortiz, Rut. 14.206.5010, Contador Auditor.
SEXTO. Que, en el primer capítulo de la defensa del contribuyente, se pretende la anulación
del acta de denuncia N° 1, levantada con fecha 3 de enero de 2012, por el Jefe del
Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, don
Roberto Rojas Retamal.
SEPTIMO. Que, tal pretensión la funda el contribuyente en la circunstancia de no haberse
ajustado la denuncia al tenor de lo ordenado en la Resolución Ex N° 73, de fecha 3 de enero de
2012, expedida por la misma autoridad ya señalada, y en la cual dispuso deducir acción para
perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en tanto que aquella termina imputando
–además la comisión del ilícito descrito y sancionado en el N° 8 del mismo artículo;
circunstancia que en su concepto, haría incurrir al Servicio de Impuestos Internos en la
infracción del artículo 7°, inciso 3°, de la Constitución Política.
OCTAVO. Que, según consta de la copia autorizada de la aludida Resolución Ex N° 73, de
fecha 3 de enero de 2012, rolante de fojas 253 de autos, efectivamente el Jefe del
Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, resolvió
deducir acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Del mismo modo,
consta del tenor del acta N° 1, rolante de fojas 1 a 3 del proceso, que en ella se denuncia la
comisión, además del ya descrito, del delito tipificado y sancionado en el N° 8 del artículo 97 del
Código Tributario, esto es, el comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o
especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a
la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio.
NOVENO. Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que habrían de ser acreditados, fueron fijados en la resolución de fojas 179 y
siguiente, que recibió la causa a prueba.
DECIMO. Que, según lo dispone el Código Tributario, los ilícitos imputados al denunciado son
los siguientes:
Artículo 97 N° 8, norma que establece: “El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías,
valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales
relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio
o relegación menores en su grado medio. La reincidencia será sancionada con pena de presidio
o relegación menores en su grado máximo”. y
Artículo 97 N° 9, de igual texto legal, señala que “El ejercicio efectivamente clandestino del
comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco
unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además,
con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos”.
UNDECIMO: Que, el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012, fue cursada por el ente
fiscalizador, al tipificarse la conducta del presunto infractor en lo siguiente: “se denuncia la
comisión por parte de la persona individualizada, de los delitos establecidos en el N° 8 y
9 del artículo 97 del Código Tributario, pues el denunciado ejercía el comercio en los hechos
y en el derecho, según lo establece el artículo 3° del Código de Comercio y este comercio lo
ejercía sobre madera adquirida en la comuna de Trehuaco, sin cumplir ninguna normativa
tributaria.”.
Se agrega, “en efecto, la madera la adquiere sin el pago de los impuestos que gravan a la
producción y el comercio, lo que configura el ilícito del artículo 97 n°8 del Código Tributario y
por otro lado, compró y vendió madera de manera clandestina, esto es, sin contar con inicio de
actividades que le permitiera el ejercicio de actividad comercial alguna, lo que le hizo incurrir en
la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 9 del mismo cuerpo legal. Todas estas
conductas eran realizadas a sabiendas de lo ilegal de su proceder, más aún consintiendo en la
utilización de mecanismos dolosos para encubrir dicha clandestinidad, como fue la utilización
de una factura de compra extendida a persona distinta de aquella que efectivamente había
realizado la operación…”.
Por otra parte, a fojas 4 rola Resolución Ex. 73 de fecha 03.01.2012 emanada del Departamento
Jurídico Regional de la VIII Dirección Regional Concepción, que en su parte resolutiva indica:
“Dedúzcase acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por
el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en
contra de: Juan Claudio Solís Pedreros, RUT: 11.534.2274”.
DUODÉCIMO: Que en cuanto a la naturaleza de las contravenciones tributarias, se ha discutido
si tienen cualidad civil, administrativa o derechamente penal. Sin embargo, ante esta discusión
el Tribunal Constitucional en causa rol 76607, sentencia de fecha 26.06.2007, sostuvo que: “En
todo caso, esta Magistratura ha sujetado las sanciones administrativas al estatuto constitucional
del artículo 19 N° 3, en lo relativo a los principios de legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto
administrativo sancionador se imponga en el marco del debido proceso, teniendo siempre el
afectado derecho a impugnarlo ante los tribunales de justicia”.
I. RESPECTO AL INCIDENTE DE NULIDAD.
DECIMOTERCERO: Que, en cuanto al incidente de nulidad planteado por el recurrente en su
escrito de reclamo, se debe indicar que es de singular importancia estarse a lo preceptuado por
el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 82 y siguientes, en donde se establecen los
requisitos que deben concurrir para estar en presencia de este tipo de “nulidad”. Por tanto, esta
“nulidad” implica la existencia de agravio, que éste acto sólo sea reparable por la vía de la
nulidad, que no haya existido convalidación, que no haya participación en el vicio y que se haya
reclamado dentro del plazo de cinco días. Los cuales no concurren en la especie.
En consecuencia, lo reseñado permite a este Tribunal no acceder a lo solicitado por el
recurrente.
II. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, EN
PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS.
DECIMOCUARTO. Que, el principio de legalidad, entendido como un criterio fundamental del
respeto a la observancia de todo el ordenamiento jurídico en su conjunto, no puede estar ajeno
al ejercicio del Derecho Administrativo sancionador. En otros términos, el accionar de los
órganos fiscalizadores del Estado, que en el caso subjudice es el Servicio de Impuestos
Internos, debe estar sometido al mencionado principio.
DECIMOQUINTO. Que, pues todo acto que emana de la Administración, debe realizarse en
conformidad a los términos establecidos por el mismo principio, debiendo respetarse no
solamente la Constitución, las Leyes y los reglamentos, sino que toda regla jurídica
jerárquicamente superior, lo que incluye los tratados internacionales ratificados por el Estado de
Chile, y los principios generales del Derecho.
DECIMOSEXTO. Que, doctrinariamente se conoce este principio de legalidad como la piedra
angular de todo el sistema jurídico penal y, en virtud de él, la ley es la única fuente de derecho
penal o sancionador. (Pedro Massone Parodi, “Infracciones Tributarias”, Edit. LegalPublishing,
Santiago, 2009).
DECIMOSEPTIMO. Que, también corresponde verificar el respeto del Debido Proceso que es
de orden Constitucional, principio consagrado en el art. 19 N° 3 inciso 5° de nuestra Carta
Fundamental, a cuyo tenor: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo”. Así también, se debe tener presente lo
plasmado en las Actas Oficiales de la Comisión Constituyente que en su sesión 102ª, tuvo
ocasión de conocer la opinión del comisionado Sr. Evans, quien explicó esta normativa
señalando que su propuesta abarca 2 partes: la primera referida a la “legalidad del juzgamiento”
y la segunda referida al “debido proceso”, cuando se refiere a la parte final del precepto citado.
DECIMOCTAVO. Que, en este mismo sentido nuestro Tribunal Constitucional ha recogido que
“los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado” (STC 244/1996). Ello ha
sido reiterado recientemente por el Excmo. Tribunal (STC 480/2006), expresando que “el
principio de legalidad es igualmente aplicable a la actividad sancionadora de la administración
en virtud de lo prescrito en los dos últimos incisos del numeral 3 del artículo 19 de la Carta
Fundamental. Aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieren en algunos
aspectos, ambas pertenecen a una misma actividad sancionadora del Estado –el llamado ius
puniendi– y están, con matices, sujetas al estatuto constitucional establecido en el numeral 3
del artículo 19” (Juan Carlos Ferrada, “Las Potestades y Privilegios de la Administración Pública
en el Régimen Administrativo Chileno”, Revista de Derecho Volumen XX N° 2, de diciembre de
2007).
DECIMONOVENO. Que, por lo tipificado y sancionado en estos preceptos aludidos, se
requiere de conductas totalmente diversas, que no son susceptibles de confusión. Por
consiguiente, estos numerales 8 y 9 del art. 97 del Código Tributario, al ser de naturaleza
diferentes y para que se materialicen los delitos en ellos descritos requieren requisitos
concurrentes obviamente distintos y que se indican:
El Primero, requiere copulativamente de los siguientes elementos: que se ejerza el comercio,
que el objeto del comercio sea mercaderías, valores o especies de cualquier naturaleza, cuya
producción o comercio esté gravada con algún tributo y que no se hayan cumplido las
obligaciones de declarar y pagar el impuesto de que se trata.
En cambio, en el Segundo los requisitos copulativos para sancionar son: que se ejerza el
comercio o la industria y que dicho ejercicio sea efectivamente clandestino, es decir secreto,
oculto y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla.
El elemento de clandestinidad, apunta a la actividad que se realiza oculta, furtivamente, fuera
del sistema impositivo y donde se requiere intervención de la autoridad, cautelándose, en
definitiva, lo que se denomina orden público económico.
VIGESIMO. Que, el profesor Eduardo Soto Kloss señala que la fundamentación del acto
administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino
lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser
“congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de
esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe
resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia,
que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el
profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio
general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental
al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda
persona…”.
III. TRANSGRESIONES LEGALES VERIFICADAS
VIGESIMOPRIMERO. Que, por la naturaleza propia del Acta de Denuncia, en este caso está
limitada y precedida de un acto administrativo independiente que conlleva una decisión de la
autoridad y es la ley que se encarga de conceder esta facultad.
El artículo 162 en su inciso tercero, señala: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y
pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella
o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”.
Esta normativa permite al Director, cuando esté en presencia de hechos ilícitos sancionados con
multa y pena corporal, decidir discrecionalmente la interposición de una denuncia o querella, o
bien enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento previstro en el artículo 161 del Código Tributario,
cursándose la correspondiente Acta de Denuncia .
VIGESIMOSEGUNDO. Que, debe reiterarse que la Resolución Exenta N° 73 de 03.01.2012,
dispuso: “dedúzcase acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por
el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario en contra de
JUAN CLAUDIO SOLIS PEDREROS, RUT: 11.534.2274.”. Esta resolución se encuentra firmada
por don Roberto Rojas Retamal, en su calidad de Jefe Departamento Jurídico Regional de la
VIII Dirección Regional Concepción.
VIGESIMOTERCERO. Que, como consecuencia de la Resolución señalada en el motivo
anterior se levantó Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012, firmada por el mismo
funcionario del Servicio, pero en ella se señaló que se denunciaba al recurrente por haber
incurrido en las conductas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 8 y N° 9 del Código
Tributario.
VIGESIMOCUARTO. Que, por su parte el servicio denunciante a fojas 152 y siguientes evacuó
traslado y se hace cargo de esta inconsistencia, reconociendo a fojas 162 la existencia del vicio
pero, alegando la inexistencia de perjuicio, señalando que : “Tan evidente es la falta de perjuicio
que, aún si se estimará que el Acta de Denuncia debe ser enmendada por adolecer de algún
vicio, las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada no se ven afectadas por
la nulidad, es decir, en aquellos casos en que solo una parte de la resolución está afectada por
un vicio (que en el acta de denuncia sería la errada mención que se efectúa al artículo 97 N° 8
del Código Tributario, por no autorizarlo la Resolución Ex. 73 del 03.02.2012), será solo la parte
viciada la que se invalide y la parte subsistente (la mención al artículo 97 N° 9 del mismo
Código, expresamente autorizada por la Resolución Ex. N° 73 del 03.02.2012) mantendrá su
eficacia pues por sí misma, lo que nos llevaría al mismo efecto práctico ya planteado, esto es,
que efectuada una denuncia será el juez quien determine la sanción aplicable a la conducta
descrita …”.
VIGESIMOQUINTO. Que, si bien es cierto, la Ley N° 19.880 de 2003 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, en el inciso 2° del artículo 13, dispone que “El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado”; no lo es menos, que la Administración sólo podrá subsanar
desde una perspectiva formal o procedimental la legalidad del acto administrativo, pero no así
cuando esté en entredicho la concurrencia de un requisito de carácter esencial por su propia
naturaleza, como ocurre en el caso de autos.
IV.CONSIDERACIONES FINALES:
VIGESIMOSEXTO. Que, una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la
deducción de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía la pérdida
de eficacia y extinción del acto administrativo, como ocurre en España, donde la regla general
“es la mera anulabilidad de los actos administrativos que infrinjan lo establecido en las normas
jurídicas” (R. Bocanegra Sierra, Lecciones sobre el acto administrativo).
En la doctrina nacional, se ha reconocido la amplitud y generalidad que tiene el N° 3 del
artículo 19 de la Constitución Política, que establece que el principio de legalidad es el elemento
básico y esencial de todo proceso que implique la aplicación de una sanción, ya sea penal o
administrativa. Si bien “las multas que aplique la Administración no son ‘penas’, pero para
imponerlas rige la obligación que pesa sobre toda autoridad de someterse a las garantías de un
racional y justo procedimiento.” (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”,
tomo II, Editorial Jurídica de Chile).
VIGESIMOSEPTIMO. Que, bien se sabe, en materias impositivas y especialmente en
sanciones, la aplicación de las normas de derecho son de orden estricto y en este caso no se
admiten errores que promuevan la indefensión del contribuyente infractor.
VIGESIMOCTAVO. Que, por añadidura también hay que observar lo dispuesto en la Ley 18.575
“Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, que reconoce
en su artículo 2° el Principio de Legalidad al señalar: ”Los órganos de la Administración del
Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes….”.
VIGESIMONOVENO. Que, al notificar una Acta de Denuncia que no recoge la facultad
exclusiva o no esté sustentada en una decisión formal contenida en una Resolución dictada por
el Director, en la cual, en forma expresa se haya manifestado que, no se interpondrá la
respectiva denuncia o querella por la infracción sancionada con multa y pena corporal.
Obstándose en cambio por aplicar la multa que corresponda a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo 161 del mismo código.
Esta decisión y su posterior Acta de Denuncia, permite al contribuyente denunciado
confeccionar una adecuada defensa de lo contrario se estaría transgrediendo principios de
orden constitucional, como ser el de Legalidad y la Garantía del Debido Proceso.
TRIGESIMO. Que, en vista del reconocimiento expreso de parte del Servicio de Impuestos
Internos, de no haberse respetado la decisión de perseguir únicamente la responsabilidad
pecuniaria derivada de la presunta comisión de la infracción descrita en el artículo 97 N° 9 del
Código Tributario, y a su vez, haber solicitado las más gravosas sanciones al denunciado, este
tribunal no puede abstenerse o sustraerse a la estricta aplicación de dichos postulados que son
los principios de orden constitucional que integran el orden impositivo, velando por que dichos
principios no sean transgredidos por quien tiene la potestad tributaria de ejercerlos.
TRIGESIMOPRIMERO. Que, por consiguiente, el acta de denuncia subjudice, no puede
prosperar atendido a que con ella se está infraccionando por un hecho ilícito tributario, artículo
97 N° 8 del D.L. N° 830, sin tener la autorización expresa que la ley precisa para ser cursada,
en este caso lo dispuesto en el artículo 162 inciso 3° del mismo Código.
Asimismo, se debe dejar asentado que en la especie el Acta de Denuncia objeto del pleito es un
todo completo y no es posible convalidarse por partes como es lo solicitado por el servicio
denunciante.
TRIGESIMOSEGUNDO. Que, en consecuencia de lo resuelto, no se analizará el fondo del
Acta de Denuncia materia de litis.
TRIGESIMOTERCERO. Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGESIMOCUARTO. Que, no se condenará en costas a la parte vencida por estimarse por
este sentenciador que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 8 y 9,
107, 115, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
I. No ha Lugar, al Incidente de Nulidad Procesal planteado por el reclamante por improcedente.
II. Déjese sin efecto el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012, notificada por cédula con
fecha 26.01.2012, por no condecirse estrictamente a la Resolución Ex N° 73 de fecha
03.01.2012 del Departamento Jurídico Regional de Concepción, teniendo presente lo dispuesto
en los considerandos precedentes.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
III. Que, no se condena en costas a la denunciante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 12900000438
RIT: 10000022012
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2012-06-12T12:17:35-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.