Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 9 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00002-2012 · 12 de junio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00002-2012
RUC
12-9-0000043-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 9 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de junio de dos mil doce. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, con fecha 7 de febrero de 2012, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, cédula nacional de identidad número 8.532.986­3, en representación de don JUAN CLAUDIO SOLIS PEDREROS, cédula nacional de identidad número 11.534.227­ 4, con giro de servicios forestales y explotación de bosques, ambos domiciliados en la comuna de Concepción, calle Tucapel N° 340, oficina 4­A, quien viene en interponer incidente de nulidad de todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y, subsidiariamente, en el primer otrosí de su libelo, reclamo de conformidad a las normas del libro III, título IV, artículos 161 y siguientes del Código Tributario en contra del acta de denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012, emanada del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La referida acta de denuncia señala que, en revisión del contribuyente ESTEBAN MONSALVE GUIÑEZ, por venta y facilitación de facturas de venta, se detectó la factura de compra N° 003391, emitida por el contribuyente Comercial Guivar Limitada, de fecha 31.03.2009, y recibida por el señor JUAN SOLIS PEDREROS, pero emitida a nombre de ESTEBAN MONSALVE GUIÑEZ, del cual se poseían antecedentes de que carecía de maderas para realizar este tipo de ventas, por lo que, al tener sospechas acerca de la veracidad de la operación, se inició recopilación de antecedentes en relación con la participación del denunciado JUAN SOLIS PEDREROS, quien figuraba recepcionando la factura dubitada. Asimismo, indica el acta de denuncia, que don JUAN SOLIS PEDREROS, en el mes de marzo del año 2009, compró un bosque a JAIME DE ROSAS ULLOA VALENZUELA, en la comuna de Trehuaco; vendiendo, en ese mismo mes, de forma clandestina y sin tener inicio de actividades en giro alguno a la época de los hechos, la madera adquirida a Comercial Guivar Limitada, emitiendo esta última la factura de compra N° 003391 a nombre de ESTEBAN MONSALVE GUIÑEZ. Consigna también el acta de denuncia, que las acciones precedentemente señaladas y llevadas a cabo por don JUAN CLAUDIO SOLIS PEDREROS configurarían los ilícitos del articulo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, toda vez, que por un lado, el denunciado adquiere la madera sin el pago de los impuestos que graban a la producción y el comercio, configurando el ilícito del N° 8 del artículo 97 del Código Tributario, y por otro lado, compró y vendió la madera de manera clandestina, esto es, sin contar con inicio de actividades que le permitiera el ejercicio de actividad comercial alguna, lo que le hizo incurrir en la conducta sancionada en el N° 9 del artículo 97 del mismo cuerpo legal. El reclamante, según se indicara, en lo principal de su escrito, interpone incidente de nulidad de todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, aduciendo que la actuación de este organismo ha sido llevada a cabo con infracción de lo dispuesto en el articulo 7 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, lo que a su juicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta de todo lo obrado, toda vez, que la Resolución Ex N° 73 de fecha 03.01.2012, en su parte resolutiva, determinó que la presunta conducta infraccional sancionada se encuentra tipificada en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, y a su vez, el acta de denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012 sanciona dos conductas totalmente distintas, artículo 97 N° 8 Y 9 del Código Tributario, vulnerando todo lo anterior el ordenamiento tributario vigente. Solicita, en definitiva, la anulación del acta de denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012 y notificada por cédula con fecha 26.01.2012, por contener vicios evidentes, manifiestos y notorios. Asimismo, y en subsidio de la petición principal, el compareciente deduce reclamo en contra de la totalidad del acta de denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012, señalando en su alegación la existencia de una vulneración del ordenamiento jurídico vigente, toda vez, que no se puede notificar dos conductas infracciónales a un mismo hecho; es decir, no se puede aplicar dos penas a un solo hecho ilícito, basando su razonamiento, en la circunstancia de que, por un lado, la Resolución Ex N° 73 de fecha 03.01.2012, persigue la sanción pecuniaria por la conducta infraccional prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, y por otro lado, el acta de denuncia en comento tipifica dos conductas infraccionales ( articulo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario), lo cual es absolutamente ilegal y arbitrario, debido a que es improcedente aplicar dos multas con distinta base de cálculo a un solo hecho presuntamente ilícito. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra del acta de denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto el acta en comento. Por último, en el segundo otrosí de su escrito, invoca a su favor las atenuantes del artículo 107 del Código Tributario y pide su aplicación al momento de dictarse la sentencia definitiva. A fojas 15, se tuvo por interpuesto el incidente de nulidad y reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 152 y siguientes, con fecha 20 de febrero de 2012, comparece don ROBERTO ROJAS RETAMAL, Director Regional subrogante de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 15, y solicita el rechazo del reclamo de autos y la aplicación de las sanciones que en derecho correspondan. Fundado su defensa, indica que en procedimiento de revisión del contribuyente ESTEBAN MONSALVE GUIÑEZ, por venta y facilitación de facturas, se detectó una factura de compra con membrete de Comercial Guivar Limitada, correspondiente a la número 003391 emitida a nombre del contribuyente indicado, la cual daba cuenta de que este contribuyente habría vendido a Comercial Guivar Ltda una determinada cantidad de maderas. Refiriéndose al origen de las maderas en cuestión, el Servicio señala que contaba con antecedentes de que el señor MONSALVE GUIÑEZ carecía de maderas para realizar este tipo de ventas, por lo que, al tener sospechas acerca de la veracidad de la operación, se inició recopilación de antecedentes en relación a la posible participación del denunciado JUAN SOLIS PEDREROS, en atención a que este figuraba firmando al pie de la factura indicada precedentemente. Relata que de los antecedentes recopilados se concluyó que la operación de venta de maderas a Comercial Guivar Limitada, amparada en la factura numero 003391, no la efectuó el Sr. MONSALVE GUIÑEZ, sino que dicha venta fue realizada por el denunciado, don JUAN SOLIS PEDREROS, quien era el verdadero propietario de las maderas enajenadas. Asimismo –continúa­ durante el proceso de recopilación de antecedentes, con fecha 07.06.2011, compareció a prestar declaración doña DANIELA DEGLANE ORTIZ, en representación de Comercial Guivar Ltda, señalando que don JUAN SOLIS “compraría maderas a agricultores como madera puesta en piso”, agregando que la operación de compra por parte de la Sociedad a la cual representa, era pagada con dos cheques nominativos: el IVA correspondiente a un 11% a nombre de ESTEBAN MONSALVE, destinatario de la factura de compra, y el neto a nombre del denunciado JUAN SOLIS PEDREROS, propietario de las maderas. De igual forma, señala que durante este proceso de recopilación de antecedentes, prestó declaración con fecha 24.06.2011, don JUAN SOLIS PEDREROS, señalando al efecto lo siguiente: “La madera que se detalla yo la vendí, e hice el trato con Forestal Guivar. Esteban Monsalve Guiñez me pasó sólo en nombre, ya que a él le servía que moviera los IVA, yo le pagué el IVA. La forestal me pagó el cheque IVA y lo otro, yo le entregué a Esteban Monsalve el cheque por el IVA y yo cobre el otro”. Al ser consultado acerca del origen de la madera comercializada, el Sr. Solís confeccionó un croquis indicando el lugar en donde vivían las personas que le vendieron las maderas, ya que no recordaba sus nombres, señalando a los fiscalizadores que él no emitió documento alguno, ya que no tenía inicio de actividades. De esta manera, el Servicio a través de los mapas aportados por el Sr. Solís, ubicó y tomó declaración a los vendedores, identificándolos como JAIME ROLANDO MONSALVE MONTE y JAIME DE LA ROSA ULLOA VALENZUELA, ambos confirmando haber vendido bosques al reclamante de autos. En cuanto a la alegación de la reclamante, el Servicio señala que el denunciado a través de su representante sólo se limita a alegar, en lo principal de su escrito, la supuesta nulidad de derecho público y, en el otrosí, la eventual imposibilidad de notificar dos conductas infracciónales a un mismo hecho. En lo que respecta a la nulidad solicitada en lo principal de sus descargos, precisa el Servicio que el reclamante indica que se ha infringido lo dispuesto en el articulo 7° inciso 3 de la Constitución Política, haciendo consistir dicha infracción en que la Resolución Ex N° 73 de fecha 03.01.2012 hace referencia exclusivamente a la conducta descrita y sancionada en el articulo 97 N° 9 del Código Tributario. Frente a esto, la parte reclamada señala que no vislumbra la forma en que su actuar podría haber infringido lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política, en los términos denunciados por el reclamante, toda vez, que para cuyo efecto se acompañaron, en un otrosí de su presentación, el Decreto de nombramiento de don Roberto Rojas Retamal como Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional y la resolución de delegación de facultades N° 138 de fecha 29.10.2008, concluyendo a su juicio, que el funcionario de este Servicio ha actuado con completo respeto al imperativo constitucional, dentro de su esfera de funciones. Agrega el Servicio, que en cuanto a los efectos del acta de denuncia, no se ha dictado acto alguno que establezca derechos permanentes o consolide situaciones jurídicas en el patrimonio del denunciado; en efecto, como se ha dicho, el acta de denuncia no es en sí mismo un acto administrativo que consolide una situación jurídica respecto del denunciado, que imponga sanciones por determinadas conductas, sino que se trata, a la luz del artículo 161 del Código Tributario, de una comunicación al contribuyente de haberse detectado una conducta infraccional, una mera denuncia, como su nombre lo indica, permitiéndole la ley al denunciado efectuar sus descargos, para que sea en definitiva el Tribunal Tributario y Aduanero, quien efectué las calificaciones jurídicas de la conducta descrita. Asimismo, el Servicio señala que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en afirmar que la competencia jurisdiccional para conocer y resolver de la nulidad de derecho público corresponde no a un tribunal especial, como lo son los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que a un tribunal ordinario, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 inciso 1° de la Constitución. Y cita al efecto, la opinión de la jurisprudencia. Finalmente, hace presente el Servicio reclamado, que en el caso de autos tampoco se da cumplimiento a los requisitos legales que establecen la procedencia de la anulación de los actos administrativos. En efecto, la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, en su artículo 13, cuyo texto transcribe a continuación. Precisa que esta norma exige que el vicio sea trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que no existe agravio alguno. Lo anterior, en atención a que la calificación jurídica de los hechos formulada por el Servicio en el Acta de Denuncia, en cuanto corresponder la conducta del denunciado a la descripción típica contenida en un (sic) determinada infracción del Código Tributario, no obliga al Tribunal Tributario y Aduanero, tal como no obligaría al Juez de Garantía o al Tribunal Oral en lo Penal la calificación que practique el Ministerio Público en la formalización o este último junto al querellante particular en la correspondiente acusación. Lo anterior, agrega, implica que en materia penal e infraccional, el juez no se ve compelido a resolver según la calificación jurídica que hagan las partes en las distintas etapas del proceso, estando únicamente obligado a dar irrestricto respeto al principio de congruencia, en virtud del cual no puede sancionar por hechos diversos a los que configuran la imputación contenida en los libelos de las partes; cuestión que ha sido confirmada por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, según se señala. Termina solicitando sancionar la conducta denunciada con el máximo que la ley dispone, esto es, 5 Unidades Tributarias Anuales. A fojas 172, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 179 y 180, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1.­ Efectividad que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, decidió perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria por los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, en contra del denunciado Juan Claudio Solís Pedreros, Rut 11.534.227­4. Acto o resolución en que consta y fecha de su dictación. 2.­ Efectividad que el denunciado Juan Claudio Solís Pedreros, Rut 11.534.227­4, compró un bosque a don Jaime Rolando Monsalve Monte, Rut 8.757.517­9. Fecha, lugar y monto de la operación. 3.­ Efectividad que el denunciado Juan Claudio Solís Pedreros, Rut 11.534.227­4, compro árboles en pie a don Jaime de Rosas Ulloa Valenzuela, Rut 10.208.619­8. Fecha, lugar y monto de la operación. 4.­ Efectividad que el denunciado Juan Claudio Solís Pedreros, Rut 11.534.227­4, vendió madera a comercial Guivar Ltda, emitiendo esta la factura de compra N° 003391 pero a nombre de don Esteban Monsalve Guiñez. Fecha, lugar y monto de la operación. 5.­ Efectividad que el denunciado Juan Claudio Solís Pedreros, Rut 11.534.227­4, a la época de los hechos denunciados, ejercía la actividad comercial de compra y venta de maderas, sin contar con inicio de actividades que le habilitara para tal efecto, y sin el pago de los impuestos que gravan la producción o el comercio. Naturaleza y monto de los impuestos eludidos. A fojas 186, se tuvo por presentado escrito “Téngase presente”. A fojas 197, se declara no ha lugar al recurso de reposición incoado por el Servicio de Impuestos Internos, concediéndose recurso de apelación en subsidio. A fojas 221, se declara ha lugar recurso de reposición deducido a fojas 217. A fojas 235, se agrega Oficio N° 274 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, resolviendo se cumpla “orden de no innovar”. A fs. 238 se dictó “cúmplase” al confirmarse la resolución apelada. A fojas 242, 263, 267, 276, 282 y 288, se resuelve “Téngase Presente” A fojas 294, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO.­ Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO.­ Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 7 de febrero de 2012 comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, cédula nacional de identidad número 8.532.986­3, en representación de don JUAN CLAUDIO SOLIS PEDREROS, cédula nacional de identidad número 11.534.227­4, con giro de servicios forestales y explotación de bosques, ambos domiciliados en la comuna de Concepción, calle Tucapel N° 340, oficina 4­A, interponiendo incidente de nulidad de todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y, en subsidio, reclamo de conformidad a las normas del libro III, título IV, artículos 161 y siguientes del Código Tributario en contra del acta de denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012, emanada del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.­ De fojas 1 a 3, copia simple del acta de denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012, levantada por el Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 2.­ A fojas 4, copia simple de la Resolución Ex N° 73 de fecha 03.01.2012, emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y por la cual ordena deducir acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en contra de don Juan Claudio Solís Pedreros, Rut. 11.534.227­4. 3.­ A fojas 5, copia simple de la notificación personal N° 2046 de fecha 26.01.2012. TERCERO.­ Que, a fojas 152 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamada aportó junto a su escrito de contestación los siguientes antecedentes: 1.­ A fojas 20, copia autorizada de la Resolución N° 925 de fecha 09.12.2009, que nombra a don Roberto Rojas Retamal como Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 2.­ De fojas 21 a 23, copia simple de la Resolución N° 138 de fecha 29.10.2008, que delega en los jefes de los departamentos jurídicos regionales la facultad de decidir la interposición de la acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 162, inciso 3°, del Código Tributario, entre otras, en el caso de las infracciones contempladas en el artículo 97 Nros. 8 y 9 del mismo texto legal. 3.­ De fojas 24 a 27 vta., informe pericial N° 2 de fecha 02.01.2012, y que informa sobre el resultado de recopilación de antecedentes del contribuyente denunciado. 4.­ De fojas 28 a 97, cuaderno de recopilación de antecedentes, en el cual se contienen los siguientes documentos, que figuran agregados el proceso en las fojas que en cada caso se indica: a) A fojas 29, SIIC del contribuyente Juan Claudio Solís Pedreros, Rut. 11.534.227­4. b) De fojas 30 a 34, declaración jurada del contribuyente Juan Claudio Solís Pedreros, prestada el 24 de junio de 2011. c) A fojas 35, declaración de don Jaime de las Rosas Ulloa Valenzuela, Rut. 10.208.619­ 8, prestada el día 20 de octubre de 2011. d) A fojas 36, SIIC de don Jaime de la Rosa Ulloa Valenzuela, Rut. 10.208.619­8. d) A fojas 37, declaración de don Jaime Monsalve Montes, Rut. 8.757.517­9, prestada el día 20 de octubre de 2011. e) A fojas 38, SIIC de don Jaime Rolando Monsalve Montes, Rut. 8.757.517­9. f) A fojas 39, consulta de antecedentes de un bien raíz, Rol 166­212, fechado el 24 de octubre de 2011. g) A fojas 40, consulta de antecedentes de un bien raíz, Rol 199­4, fechado el 24 de octubre de 2011. h) A fojas 41, declaración de doña Daniela Beatriz Deglane Ortiz, Rut. 14.206.501­0, prestada el día 7 de junio de 2011. i) De fojas 42 a 64, 72, y de fojas 75 a 77, copia simple de guías de despacho emitidas durante el mes de marzo de 2009, por la sociedad Comercial Guivar Ltda., Rut. 77.337.200­4, a Forestal Celco S.A, Rut. 85.805.200­9. j) De fojas 65 a 71, 73, 74, y de fojas 78 a 88, copia simple de guías de despacho emitidas a sí misma, durante el mes de marzo de 2009, por la sociedad Comercial Guivar Ltda., Rut. 77.337.200­4. k) A fojas 89, copia simple de la Factura de Compra N° 003391, emitida por la sociedad Comercial Guivar Ltda., Rut. 77.337.200­4, con fecha 31 de marzo de 2009, a don Esteban Monsalve Guiñez, Rut. 13.132.400­6. l) A fojas 90 y 91, SIIC de sociedad Comercial Guivar Ltda., Rut. 77.337.200­4. m) A fojas 92, copia simple de cuatro cheques girados a nombre de don Juan Solís Pedreros, contra la cuenta corriente N° 51900022933 del Banco del Estado de Chile, cuyo titular sería Comercial Guivar Ltda., cada uno, respectivamente, por $1.000.000, $5.000.000, $3.898.370 y $1.000.000. n) A fojas 93, copia simple de un cheque girado a nombre de don Esteban Monsalve Guiñez, contra la cuenta corriente N° 51900022933 del Banco del Estado de Chile, cuyo titular sería Comercial Guivar Ltda., por la suma de $1.748.931. ñ) A fojas 94 y 95, SIIC del denunciado Juan Solís Pedreros, Rut. 11.534.227­4. o) A fojas 96 y 97, Certificado N° 2 sobre declaración de inicio de actividades de fecha 15.02.2012. 5.­ De fojas 111 a 150, diversos fallos tanto de la Excma. Corte Suprema como de las I. Cortes de Apelaciones de Santiago, Concepción y Valdivia. CUARTO.­ Que, durante el termino probatorio la parte reclamante no rindió prueba. QUINTO.­ Que, la parte reclamada durante el término probatorio rindió la siguiente prueba: I.­ CONFESIONAL. A fojas 224, absolvió posiciones el denunciado don Juan Claudio Solís Pedreros, Rut 11.534.227­4, al tenor del pliego de posiciones de fojas 223. II.­ DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: A) De fojas 225 a 228, rola copia autorizada de la Resolución Ex N° 138, de 29 de octubre de 2008, que delega en los jefes de los departamentos jurídicos regionales la facultad de decidir la interposición de la acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 162, inciso 3°, del Código Tributario, entre otras, en el caso de las infracciones contempladas en el artículo 97 Nros. 8 y 9 del mismo texto legal. B) A fojas 253, rola copia autorizada de la Resolución Ex N° 73 de fecha 03.01.2012, emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y por la cual ordena deducir acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en contra de don Juan Claudio Solís Pedreros, Rut. 11.534.227­4. C) De fojas 254 a 259, rolan dos sentencias de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, de fechas 1 de octubre 2010, y 27 de septiembre del mismo año. III.­ TESTIMONIAL. La que consta de fojas 244 a 249, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.­ Doña María José Urrutia Cid, Rut. 13.282.098­8, Fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos. 2.­ Don Ernesto Eduardo Sandoval Quilodrán, Rut. 9.505.280­0, Administrativo del Servicio de Impuestos Internos. 3.­ Doña Daniela Beatriz Deglane Ortiz, Rut. 14.206.501­0, Contador Auditor. SEXTO.­ Que, en el primer capítulo de la defensa del contribuyente, se pretende la anulación del acta de denuncia N° 1, levantada con fecha 3 de enero de 2012, por el Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, don Roberto Rojas Retamal. SEPTIMO.­ Que, tal pretensión la funda el contribuyente en la circunstancia de no haberse ajustado la denuncia al tenor de lo ordenado en la Resolución Ex N° 73, de fecha 3 de enero de 2012, expedida por la misma autoridad ya señalada, y en la cual dispuso deducir acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en tanto que aquella termina imputando –además­ la comisión del ilícito descrito y sancionado en el N° 8 del mismo artículo; circunstancia que en su concepto, haría incurrir al Servicio de Impuestos Internos en la infracción del artículo 7°, inciso 3°, de la Constitución Política. OCTAVO.­ Que, según consta de la copia autorizada de la aludida Resolución Ex N° 73, de fecha 3 de enero de 2012, rolante de fojas 253 de autos, efectivamente el Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, resolvió deducir acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Del mismo modo, consta del tenor del acta N° 1, rolante de fojas 1 a 3 del proceso, que en ella se denuncia la comisión, además del ya descrito, del delito tipificado y sancionado en el N° 8 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, el comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio. NOVENO.­ Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que habrían de ser acreditados, fueron fijados en la resolución de fojas 179 y siguiente, que recibió la causa a prueba. DECIMO.­ Que, según lo dispone el Código Tributario, los ilícitos imputados al denunciado son los siguientes: Artículo 97 N° 8, norma que establece: “El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo”. y Artículo 97 N° 9, de igual texto legal, señala que “El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos”. UNDECIMO: Que, el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012, fue cursada por el ente fiscalizador, al tipificarse la conducta del presunto infractor en lo siguiente: “se denuncia la comisión por parte de la persona individualizada, de los delitos establecidos en el N° 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario, pues el denunciado ejercía el comercio en los hechos y en el derecho, según lo establece el artículo 3° del Código de Comercio y este comercio lo ejercía sobre madera adquirida en la comuna de Trehuaco, sin cumplir ninguna normativa tributaria.”. Se agrega, “en efecto, la madera la adquiere sin el pago de los impuestos que gravan a la producción y el comercio, lo que configura el ilícito del artículo 97 n°8 del Código Tributario y por otro lado, compró y vendió madera de manera clandestina, esto es, sin contar con inicio de actividades que le permitiera el ejercicio de actividad comercial alguna, lo que le hizo incurrir en la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 9 del mismo cuerpo legal. Todas estas conductas eran realizadas a sabiendas de lo ilegal de su proceder, más aún consintiendo en la utilización de mecanismos dolosos para encubrir dicha clandestinidad, como fue la utilización de una factura de compra extendida a persona distinta de aquella que efectivamente había realizado la operación…”. Por otra parte, a fojas 4 rola Resolución Ex. 73 de fecha 03.01.2012 emanada del Departamento Jurídico Regional de la VIII Dirección Regional Concepción, que en su parte resolutiva indica: “Dedúzcase acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en contra de: Juan Claudio Solís Pedreros, RUT: 11.534.227­4”. DUODÉCIMO: Que en cuanto a la naturaleza de las contravenciones tributarias, se ha discutido si tienen cualidad civil, administrativa o derechamente penal. Sin embargo, ante esta discusión el Tribunal Constitucional en causa rol 766­07, sentencia de fecha 26.06.2007, sostuvo que: “En todo caso, esta Magistratura ha sujetado las sanciones administrativas al estatuto constitucional del artículo 19 N° 3, en lo relativo a los principios de legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto administrativo sancionador se imponga en el marco del debido proceso, teniendo siempre el afectado derecho a impugnarlo ante los tribunales de justicia”. I.­ RESPECTO AL INCIDENTE DE NULIDAD. DECIMOTERCERO: Que, en cuanto al incidente de nulidad planteado por el recurrente en su escrito de reclamo, se debe indicar que es de singular importancia estarse a lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 82 y siguientes, en donde se establecen los requisitos que deben concurrir para estar en presencia de este tipo de “nulidad”. Por tanto, esta “nulidad” implica la existencia de agravio, que éste acto sólo sea reparable por la vía de la nulidad, que no haya existido convalidación, que no haya participación en el vicio y que se haya reclamado dentro del plazo de cinco días. Los cuales no concurren en la especie. En consecuencia, lo reseñado permite a este Tribunal no acceder a lo solicitado por el recurrente. II.­ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, EN PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS. DECIMOCUARTO.­ Que, el principio de legalidad, entendido como un criterio fundamental del respeto a la observancia de todo el ordenamiento jurídico en su conjunto, no puede estar ajeno al ejercicio del Derecho Administrativo sancionador. En otros términos, el accionar de los órganos fiscalizadores del Estado, que en el caso subjudice es el Servicio de Impuestos Internos, debe estar sometido al mencionado principio. DECIMOQUINTO.­ Que, pues todo acto que emana de la Administración, debe realizarse en conformidad a los términos establecidos por el mismo principio, debiendo respetarse no solamente la Constitución, las Leyes y los reglamentos, sino que toda regla jurídica jerárquicamente superior, lo que incluye los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile, y los principios generales del Derecho. DECIMOSEXTO.­ Que, doctrinariamente se conoce este principio de legalidad como la piedra angular de todo el sistema jurídico penal y, en virtud de él, la ley es la única fuente de derecho penal o sancionador. (Pedro Massone Parodi, “Infracciones Tributarias”, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009). DECIMOSEPTIMO.­ Que, también corresponde verificar el respeto del Debido Proceso que es de orden Constitucional, principio consagrado en el art. 19 N° 3 inciso 5° de nuestra Carta Fundamental, a cuyo tenor: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo”. Así también, se debe tener presente lo plasmado en las Actas Oficiales de la Comisión Constituyente que en su sesión 102ª, tuvo ocasión de conocer la opinión del comisionado Sr. Evans, quien explicó esta normativa señalando que su propuesta abarca 2 partes: la primera referida a la “legalidad del juzgamiento” y la segunda referida al “debido proceso”, cuando se refiere a la parte final del precepto citado. DECIMOCTAVO.­ Que, en este mismo sentido nuestro Tribunal Constitucional ha recogido que “los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado” (STC 244/1996). Ello ha sido reiterado recientemente por el Excmo. Tribunal (STC 480/2006), expresando que “el principio de legalidad es igualmente aplicable a la actividad sancionadora de la administración en virtud de lo prescrito en los dos últimos incisos del numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieren en algunos aspectos, ambas pertenecen a una misma actividad sancionadora del Estado –el llamado ius puniendi– y están, con matices, sujetas al estatuto constitucional establecido en el numeral 3 del artículo 19” (Juan Carlos Ferrada, “Las Potestades y Privilegios de la Administración Pública en el Régimen Administrativo Chileno”, Revista de Derecho Volumen XX N° 2, de diciembre de 2007). DECIMONOVENO.­ Que, por lo tipificado y sancionado en estos preceptos aludidos, se requiere de conductas totalmente diversas, que no son susceptibles de confusión. Por consiguiente, estos numerales 8 y 9 del art. 97 del Código Tributario, al ser de naturaleza diferentes y para que se materialicen los delitos en ellos descritos requieren requisitos concurrentes obviamente distintos y que se indican: El Primero, requiere copulativamente de los siguientes elementos: que se ejerza el comercio, que el objeto del comercio sea mercaderías, valores o especies de cualquier naturaleza, cuya producción o comercio esté gravada con algún tributo y que no se hayan cumplido las obligaciones de declarar y pagar el impuesto de que se trata. En cambio, en el Segundo los requisitos copulativos para sancionar son: que se ejerza el comercio o la industria y que dicho ejercicio sea efectivamente clandestino, es decir secreto, oculto y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla. El elemento de clandestinidad, apunta a la actividad que se realiza oculta, furtivamente, fuera del sistema impositivo y donde se requiere intervención de la autoridad, cautelándose, en definitiva, lo que se denomina orden público económico. VIGESIMO.­ Que, el profesor Eduardo Soto Kloss señala que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…”. III.­ TRANSGRESIONES LEGALES VERIFICADAS VIGESIMOPRIMERO.­ Que, por la naturaleza propia del Acta de Denuncia, en este caso está limitada y precedida de un acto administrativo independiente que conlleva una decisión de la autoridad y es la ley que se encarga de conceder esta facultad. El artículo 162 en su inciso tercero, señala: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. Esta normativa permite al Director, cuando esté en presencia de hechos ilícitos sancionados con multa y pena corporal, decidir discrecionalmente la interposición de una denuncia o querella, o bien enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previstro en el artículo 161 del Código Tributario, cursándose la correspondiente Acta de Denuncia . VIGESIMOSEGUNDO.­ Que, debe reiterarse que la Resolución Exenta N° 73 de 03.01.2012, dispuso: “dedúzcase acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario en contra de JUAN CLAUDIO SOLIS PEDREROS, RUT: 11.534.227­4.”. Esta resolución se encuentra firmada por don Roberto Rojas Retamal, en su calidad de Jefe Departamento Jurídico Regional de la VIII Dirección Regional Concepción. VIGESIMOTERCERO.­ Que, como consecuencia de la Resolución señalada en el motivo anterior se levantó Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012, firmada por el mismo funcionario del Servicio, pero en ella se señaló que se denunciaba al recurrente por haber incurrido en las conductas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 8 y N° 9 del Código Tributario. VIGESIMOCUARTO.­ Que, por su parte el servicio denunciante a fojas 152 y siguientes evacuó traslado y se hace cargo de esta inconsistencia, reconociendo a fojas 162 la existencia del vicio pero, alegando la inexistencia de perjuicio, señalando que : “Tan evidente es la falta de perjuicio que, aún si se estimará que el Acta de Denuncia debe ser enmendada por adolecer de algún vicio, las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada no se ven afectadas por la nulidad, es decir, en aquellos casos en que solo una parte de la resolución está afectada por un vicio (que en el acta de denuncia sería la errada mención que se efectúa al artículo 97 N° 8 del Código Tributario, por no autorizarlo la Resolución Ex. 73 del 03.02.2012), será solo la parte viciada la que se invalide y la parte subsistente (la mención al artículo 97 N° 9 del mismo Código, expresamente autorizada por la Resolución Ex. N° 73 del 03.02.2012) mantendrá su eficacia pues por sí misma, lo que nos llevaría al mismo efecto práctico ya planteado, esto es, que efectuada una denuncia será el juez quien determine la sanción aplicable a la conducta descrita …”. VIGESIMOQUINTO.­ Que, si bien es cierto, la Ley N° 19.880 de 2003 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el inciso 2° del artículo 13, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”; no lo es menos, que la Administración sólo podrá subsanar desde una perspectiva formal o procedimental la legalidad del acto administrativo, pero no así cuando esté en entredicho la concurrencia de un requisito de carácter esencial por su propia naturaleza, como ocurre en el caso de autos. IV.­CONSIDERACIONES FINALES: VIGESIMOSEXTO.­ Que, una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la deducción de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía la pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo, como ocurre en España, donde la regla general “es la mera anulabilidad de los actos administrativos que infrinjan lo establecido en las normas jurídicas” (R. Bocanegra Sierra, Lecciones sobre el acto administrativo). En la doctrina nacional, se ha reconocido la amplitud y generalidad que tiene el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política, que establece que el principio de legalidad es el elemento básico y esencial de todo proceso que implique la aplicación de una sanción, ya sea penal o administrativa. Si bien “las multas que aplique la Administración no son ‘penas’, pero para imponerlas rige la obligación que pesa sobre toda autoridad de someterse a las garantías de un racional y justo procedimiento.” (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”, tomo II, Editorial Jurídica de Chile). VIGESIMOSEPTIMO.­ Que, bien se sabe, en materias impositivas y especialmente en sanciones, la aplicación de las normas de derecho son de orden estricto y en este caso no se admiten errores que promuevan la indefensión del contribuyente infractor. VIGESIMOCTAVO.­ Que, por añadidura también hay que observar lo dispuesto en la Ley 18.575 “Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, que reconoce en su artículo 2° el Principio de Legalidad al señalar: ”Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes….”. VIGESIMONOVENO.­ Que, al notificar una Acta de Denuncia que no recoge la facultad exclusiva o no esté sustentada en una decisión formal contenida en una Resolución dictada por el Director, en la cual, en forma expresa se haya manifestado que, no se interpondrá la respectiva denuncia o querella por la infracción sancionada con multa y pena corporal. Obstándose en cambio por aplicar la multa que corresponda a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo 161 del mismo código. Esta decisión y su posterior Acta de Denuncia, permite al contribuyente denunciado confeccionar una adecuada defensa de lo contrario se estaría transgrediendo principios de orden constitucional, como ser el de Legalidad y la Garantía del Debido Proceso. TRIGESIMO.­ Que, en vista del reconocimiento expreso de parte del Servicio de Impuestos Internos, de no haberse respetado la decisión de perseguir únicamente la responsabilidad pecuniaria derivada de la presunta comisión de la infracción descrita en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, y a su vez, haber solicitado las más gravosas sanciones al denunciado, este tribunal no puede abstenerse o sustraerse a la estricta aplicación de dichos postulados que son los principios de orden constitucional que integran el orden impositivo, velando por que dichos principios no sean transgredidos por quien tiene la potestad tributaria de ejercerlos. TRIGESIMOPRIMERO.­ Que, por consiguiente, el acta de denuncia subjudice, no puede prosperar atendido a que con ella se está infraccionando por un hecho ilícito tributario, artículo 97 N° 8 del D.L. N° 830, sin tener la autorización expresa que la ley precisa para ser cursada, en este caso lo dispuesto en el artículo 162 inciso 3° del mismo Código. Asimismo, se debe dejar asentado que en la especie el Acta de Denuncia objeto del pleito es un todo completo y no es posible convalidarse por partes como es lo solicitado por el servicio denunciante. TRIGESIMOSEGUNDO.­ Que, en consecuencia de lo resuelto, no se analizará el fondo del Acta de Denuncia materia de litis. TRIGESIMOTERCERO.­ Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. TRIGESIMOCUARTO.­ Que, no se condenará en costas a la parte vencida por estimarse por este sentenciador que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 8 y 9, 107, 115, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: I.­ No ha Lugar, al Incidente de Nulidad Procesal planteado por el reclamante por improcedente. II.­ Déjese sin efecto el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 03.01.2012, notificada por cédula con fecha 26.01.2012, por no condecirse estrictamente a la Resolución Ex N° 73 de fecha 03.01.2012 del Departamento Jurídico Regional de Concepción, teniendo presente lo dispuesto en los considerandos precedentes. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. III.­ Que, no se condena en costas a la denunciante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 12­9­0000043­8 RIT: 10­00002­2012 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2012-06-12T12:17:35-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.