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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00005-2012 · 5 de abril de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00005-2012
RUC
12-9-0000069-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de abril de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 8, comparece don SERGIO CARRASCO DELGADO, Abogado, domiciliado en Avenida Quinta Yunge, Concepción, deduciendo reclamo en contra de la Resolución del Jefe de grupo O.C.M Concepción, contenida en el Ordinario OCM Nº 289, de fecha 20.12.2011 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: A fojas 13, por resolución de fecha 28 de febrero de 2012, se acoge a tramitación dicho reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: A fojas 21, con fecha 5 de marzo de 2012, el Director Regional Subrogante del ente fiscal reclamado, don Alejandro Bustos Flores, interpone recurso de reposición en contra de la precedente resolución. CUARTO: Que, fundamentando su arbitrio, indica que con fecha 27.04.2009 se dicta la Resolución Nº A08/013.2009 que procede a modificar el avaluó fiscal del predio Rol Nº 1219­172 de propiedad del reclamante, como consecuencia de la tasación fiscal realizada con ocasión de la recepción municipal de la construcción efectuada en el predio en comento. Posteriormente, con fecha 14.12.2009, el reclamante presenta Formulario N° 2118, el cual trajo como consecuencia la emisión de la Resolución A8/002.2010, acto administrativo por cuyo intermedio se procede a modificar el avaluó fiscal disminuyendo la tasación fiscal del predio en comento. Asimismo, agrega que con fecha 08.10.2010, casi un año después de la emisión de la Resolución A08/002.2010, el reclamante presenta un nuevo Formulario 2118 Nº 767 solicitando la modificación del avaluó de la construcción indicando que corresponde a calidad 3 o media. Luego, con fecha 09.12.2011 vuelve a efectuar idéntica solicitud, mediante otro Formulario 2118 Nº 689 manifestando su voluntad de proseguir con la primitiva solicitud Nº 767 de fecha 08.10.2010. Ulteriormente, con fecha 10.01.2012 se emite el Ordinario OCM 08906 Nº 9, dando respuesta a las solicitudes presentadas a través de los formularios 2118 Nºs 767 y 689, señalando que la calidad resultante para el predio en cuestión, corresponde a media superior, encontrándose correctamente registrado en el Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, el contribuyente con fecha 27.02.2012, presenta reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero en contra del Ordinario OCM 8906 Nº 9, amparándose en las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, consagrado en el articulo 124 y siguientes del Código Tributario. QUINTO: Que, el recurrente aduce que el reclamo presentado en estos autos resulta ser inadmisible por la existencia de un error en el tipo de procedimiento intentado, toda vez que en la presente causa se ha incoado el procedimiento general de reclamaciones y no el procedimiento de reclamo de avaluó de bienes raíces establecido especialmente por el legislador en el articulo 149 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, cuestiona que el derecho del reclamante para impugnar del avaluó del bien raíz Rol Nº 1219­172, se encuentra precluido, toda vez que la última resolución que modificó individualmente el avalúo del mismo, fue realizada con fecha 20.01.2010, debiendo el contribuyente haber presentado el reclamo en contra de la misma, dentro del plazo indicado en el artículo 150 del Código Tributario. Culmina, solicitando se tenga por interpuesto el recurso de reposición en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 28.02.2012, en cuanto tuvo por presentado el reclamo deducido por don Sergio Carrasco Delgado y en consecuencia se declare inadmisible. SEXTO: Que, las únicas causales admisibles para impugnar el avalúo fiscal asignado a un inmueble, ya sea a través de una tasación general o de una modificación individual, son las que taxativamente establece el artículo 149 del Código Tributario, de tal suerte que la reclamación que se fundare en motivos diferentes será desechada de plano. Tales causales son las siguientes: 1° Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3° Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4° Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. SEPTIMO: Que, no es desconocido en la causa que mediante Resolución A08/013.2009 de fecha 16.04.2009, se procedió a modificar el avalúo fiscal del rol 1219­172 de la comuna de Concepción, ascendiendo este a $ 203.277.240 y que el recurrente presentó reconsideración de este avalúo con fecha 14.12.2009, teniendo como resultante la Resolución A08/002.2010, disminuyendo la valorización fiscal debido a la transferencia de 125 metros cuadrados, a la suma de $ 189.795.214. OCTAVO: Que, con mucha posterioridad presenta una nueva reconsideración de su avalúo, con fecha 08.11.2010, fundamentando esta petición en que las características de calidad determinadas por el ente fiscalizador no se ajustan a la realidad toda vez que solamente su propiedad reúne las características 6, 9, 16, 18 y 19, causales que no invocó con fecha anterior. NOVENO: Que, en conocimiento de los antecedentes que forman parte del proceso es posible para este sentenciador llegar a la conclusión inequívoca de que el procedimiento ocupado por el contribuyente no es el idóneo. DECIMO: Que, conforme lo establece el artículo 17 de la ley 17.235 sobre impuesto territorial, “los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al párrafo 2 del presente titulo podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el título III del libro Tercero del Código Tributario” UNDECIMO: Que, asimismo, cabe tener presente lo prevenido en el artículo 150 del Código Tributario, a cuyo tenor: “Se sujetaran asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la ley sobre impuesto territorial y artículos 25º y 26º de la ley 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contara desde el envió del aviso respectivo”. DUODECIMO: Que, el reclamante de autos al interponer esta impugnación a su avalúo no consideró lo dispuesto en las normas precitadas, puesto que de éstas se advierte claramente que existe una orden legal expresa para que el conocimiento de esta materia en particular sea ventilado en un procedimiento especial, esto es, el de reclamo de avaluó de bienes raíces establecido en el articulo 149 y siguientes del Código Tributario. DECIMO TERCERO: Que, como consecuencia de todo lo anterior, igualmente podemos llegar a la plena convicción de que el reclamo interpuesto tiene el carácter de extemporáneo, por cuanto el último avalúo efectuado al predio en comento está vigente desde el 20 de enero de 2010, de tal modo que ha precluido en exceso el plazo de 30 días para reclamar que consagra el artículo 150 del Código Tributario, por cuanto este Tribunal entiende que el Ordinario OCM Nº 289 de fecha 20.12.2011, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional de Concepción es una mera respuesta administrativa a las solicitudes constituidas tanto por el formulario 2118 Nº 767 de fecha 08.10.2010 como el formulario 2118 Nº 689 de fecha 9.12.2011. Aceptar la respuesta a las solicitudes administrativas señaladas precedentemente como una “modificación individual de avaluó”, sería permitir a los contribuyentes revivir plazos fenecidos con el objeto de obtener la modificación del avaluó de sus inmuebles en cualquier momento, desconociendo por ende los efectos del asignado en una tasación general o en una modificación individual, actuaciones estas últimas no impugnadas en su oportunidad. DECIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de cuanto se ha venido razonando, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por el profesor Pedro Massone Parodi, a propósito de esta materia, en su libro “Tribunales y Procedimientos Tributarios” Señala este autor en referencia a lo taxativo de las causales que hacen aplicable el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces: “Por el contrario (…)la reclamación que se fundare en una causal diferente (a las señaladas en el artículo 149 del Código Tributario) será desechada de plano, es decir, no será admitida a tramitación, no será aceptada y, en consecuencia, tampoco estará regida por el procedimiento especial de reclamo de los avalúos de los bienes raíces a que nos estamos refiriendo. Pero, por mandato constitucional, tienen que tener algún amparo jurídico (…) Este amparo solamente se puede brindar a través del Procedimiento General de Reclamaciones, toda vez, que por este procedimiento se puede reclamar “todas” las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, por excepción de las regidas “expresamente” por los Títulos III (donde están el procedimiento especial de reclamo de avalúos de los bienes raíces) y IV de este Libro”. Teniendo presente lo anterior, como también el sentido garantista que inspira la nueva Judicatura Tributaria, es perfectamente posible que un contribuyente se valga del Procedimiento General de Reclamaciones, en aquellos casos en que las causales que puedan conducir a la impugnación del avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sean distintas a las que taxativamente enumera el artículo 149 del Código Tributario. DECIMO QUINTO: Que, al existir solicitud de reconsideración administrativa en fecha pretérita del 14.12.2009, no puede el recurrente desconocer que esta petición logró su objetivo y rebajar el avalúo fiscal en la suma de $13.482.026 y consecuencialmente las contribuciones de bienes raíces en los periodos sucesivos. Por ello, no puede posteriormente reclamar, dado que ha precluído su derecho como consecuencia de haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, referente a las modificaciones individuales de avalúos. DECIMO SEXTO: Que, teniendo en consideración lo precedente, este Tribunal hará lugar al recurso de reposición impetrado por el Servicio de Impuestos Internos. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 131 bis, 149 y 150 del Código Tributario y artículo 17 de la ley Nº 17.235; SE RESUELVE: I. Ha lugar al recurso de reposición deducido a fojas 21 en contra de la resolución de 28 febrero de 2012, escrita a fojas 13. II. Déjese sin efecto la resolución recurrida, que acogió a tramitación el reclamo interpuesto por don Sergio Carrasco Delgado en contra de la Resolución del Jefe de grupo O.C.M Concepción, contenida en el Ordinario OCM Nº 289, de fecha 20.12.2011 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, reemplácese la resolución de fojas 13, por la siguiente: “A lo principal, primer, segundo y tercer otrosí, atendido lo previsto en los artículos 149 y 150 del Código Tributario, no ha lugar por inadmisible”. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese al Servicio de Impuestos Internos mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, sin perjuicio de dar aviso al correo electrónico registrado. RIT Nº GR­10­00005­2012 Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2012-04-05T10:00:11-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.