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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00007-2012 · 4 de abril de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00007-2012
RUC
12-9-0000073-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a tres de abril de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, a fojas 77 y siguientes de autos, don Juan Caviedes Castillo, abogado en representación procesal de la recurrente SALMONES CAMANCHACA S.A., RUT: 76.065.596­1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Montt N° 1941 de la comuna de Tomé, reclama en contra de la Resolución Exenta N° 8214 emitida el día 29.08.2011 por el Director Regional (s) de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y que esta resolución se relaciona con el pronunciamiento sobre la aceptación parcial de la devolución solicitada por su representada, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas correspondientes al año tributario 2010 solicitando que en definitiva se anule y se deje sin efecto y se confirme así el resultado tributario declarado por su mandante para el año tributario 2010 y ordenando, consecuencialmente, se proceda con la devolución requerida para dicho período tributario. 2°) Que, la parte recurrente solicitó en su escrito de reclamo que se tuviera a la vista la causa rol 10.127­2011 que se encuentra en tramitación en el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional y que se relaciona con la Resolución Exenta N° 4186 de 2011, petición que fue aceptada y debidamente cumplida. 3°) Que, en conocimiento y analizados los antecedentes que forman parte del proceso y en especial de los antecedentes que se tuvieron a la vista en causa rol 10.127­2011, que se encuentra efectivamente en tramitación en el Departamento Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es posible efectuar la siguiente relación: a.­ A fojas 58 y siguientes de la causa rol 10.127­2011 tramitada ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, que la parte reclamante solicitó tenerlo a la vista, se constata que la recurrente presentó reclamó en contra de la Resolución Exenta N° 4186 de fecha 27.04.2011, que dice relación con la denegación parcial a la devolución solicitada por su representada, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas correspondientes al año tributario 2010 y solicita que en definitiva se deje sin efecto y declarando que la determinación de impuestos realizada por la Sociedad Salmones Camanchaca S.A., para al año tributario 2010 se apega en todo a las normas contenidas en la Ley sobre Impuestos a la Renta, ordenando asimismo la devolución solicitada en tal declaración, en lo que se encuentre pendiente, monto que asciende a la suma de $ 414.682.026. b.­ Por otra parte, el inciso 3° del artículo 54 de la ley 19.880, establece: “si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión. (El ennegrecido es nuestro). c.­ Asimismo, las circulares del Servicio de Impuestos Internos (plenamente vigentes) referidas a la Reconsideración Administrativa de Fiscalización, señalan: - La circular 26 del 28.04.2008 que establece “Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización”, señala en su punto 5.­ “….Del mismo modo, si durante la tramitación del procedimiento el interesado deduce reclamo en contra del acto administrativo, el área Jurídica de inmediato deberá inhibirse de continuar conociendo de este procedimiento. Al tomar conocimiento de tal hecho, dictará una providencia declarándose incompetente para continuar conociendo y dispondrá el inmediato archivo de los antecedentes. Esta providencia será notificada al interesado por carta certificada…..”. - La circular N° 13 del 29.01.2010, sobre “Introduce modificaciones a la Circular N° 26, de 28 de Abril de 2008, sobre “Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización”, ­ Deroga en lo pertinente Circular 26 del 2008.”. Que en su punto 10, referida a las solicitudes presentadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 20.322, señala: “….Si pendiente la resolución de la RAF, se reclama ante el Tribunal Tributario y Aduanero, la jefatura del área jurídica que esté conociendo de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, deberá inhibirse de seguir conociendo, dictando una resolución de incompetencia y archivando los antecedentes….”. d.­ Los mismos antecedentes aportados tanto por la parte reclamante y la parte reclamada, conforman los expedientes latamente mencionados y que son los mismos, las piezas aportadas u ofrecidas como prueba son de igual naturaleza. Por lo que se debe concluir que no pueden estar separadas por dos instancias jurisdiccionales cuando corresponden a la misma cantidad solicitada, a la misma materia, al mismo período tributario e iguales partes involucradas. 4) Que, en la especie no se consideró lo dispuesto en el artículo precitado de la Ley 19.880, ni lo señalado en las circulares 26 del 28.04.2008 y 13 de 29.01.2010. Al dictar con posterioridad Resoluciones Exentas cuando el contribuyente de autos había presentado reclamo ante Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional Concepción. 5) Que, también se debe estar a lo señalado en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales que establece la regla de radicación o fijeza, según el cual “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. Esto implica de establecer que la radicación consiste en fijar en forma irrevocable la competencia del tribunal que ha de conocer de un asunto, cualquiera fueren los hechos que acontezcan con posterioridad. 6) Que, por tanto, y a mayor abundamiento de la simple observación queda meridianamente establecido que la materia en litigio es la misma, tanto en la Causa Rol 10.127­2011 y la Causa RUC 12­9­0000073­k y RIT GR 10­00007­2012, corresponden a los mismos hechos, es decir a la devolución solicitada en el formulario 22 folio 86178020 ascendentes a $ 715.599.597. En efecto, la Resolución Exenta N° 8214, reclamada ante este Tribunal con fecha 29 de febrero de 2012, dice relación según se indica en su parte resolutiva con la devolución de impuestos solicitada mediante formulario 22 folio 86178020 correspondiente al año tributario 2010 solicitada por la contribuyente Salmones Camanchaca S.A., RUT: 76.065.596­1, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Por su parte, la Resolución Exenta N° 4186 de fecha 27.04.2011, reclamada ante el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, tiene como sustento la devolución de impuestos solicitada mediante formulario 22 folio 86178020 correspondiente al año tributario 2010 solicitada por la contribuyente Salmones Camanchaca S.A., RUT: 76.065.596­1 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. 7) Que, la medida de solución que ve esta instancia jurisdiccional es declararse incompetente, para conocer de los antecedentes que inciden en esta causa rol RIT GR 10­00007­2012 y que son los mismos que la reclamante acompañó a los incorporados para reclamar ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos. 8) Que, esta situación de incertidumbre para el contribuyente fue provocada al emitirse las Resoluciones Exentas N°s. 9266 de fecha 12.01.2012 y 1814 de fecha 24.02.2012, que validaron plazos para que la contribuyente concurriera a esta instancia jurisdiccional. Accionar que no condice a la normativa legal vigente. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, los 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: I.­ Este tribunal se declara incompetente de seguir conociendo la causa rol RUC 12­9­0000073­k y RIT GR 10­00007­2012, por las razones antes expuestas. II.­ Remítanse los antecedentes de la causa RUC 12­9­0000073­k y RIT GR 10­00007­2012, ante el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, dado que esta causa se encuentra radicada en ese tribunal. III.­ Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de las demás alegaciones hechas valer por el reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución mediante la publicación íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en los incisos primero y tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RIT: GR­10­00007­2012. Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio. 2012-04-04T08:13:49-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.