Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00004-2013 · 2 de septiembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00004-2013
- RUC
- 13-9-0000012-4
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 76 · Constitución Política de la República
- Art. 132 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
Concepción, dos de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 4 de enero de 2013, comparece
don Claudio Américo Florio Águila, RUT 9.696.282-7, obrando en nombre y
representación de “Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada” RUT
76.237.300-9, y con domicilio en calle San Martín 622 segundo piso, quien
viene en interponer reclamación en contra de los giros que acompaña:
- Folio 007 5382383276, por $41.130.127,
- Comprobante de atención N° 918311719082, por $72.281.281
- Comprobante de atención N° 918311729082, por $58.859.496
Señala que los antecedentes o elementos que son la base o sirven de
antecedente a los giros emitidos por el Servicio, son írritos, nulos, y deben
declararse inválidos o procederse al decaimiento de los actos administrativos
de los giros, a fin que en están presentación estos GIROS se corrijan y se
declare nulos de nulidad de derecho público, írritos e inexistentes,
procediéndose a su invalidación y retiro desde luego conforme a las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
EN CUANTO A LA INVALIDACIÓN, DECAIMIENTO Y/O NULIDAD DE
DERECHO PÚBLICO DE LOS GIROS QUE SE INDICAN:
Primera parte – los giros propiamente tales.
Señala que, con fecha jueves 8 de noviembre de 2012 se da noticia a
su representada de los Giros que individualiza y adjunta en un otrosí. Hace
entonces un resumen del contenido de los giros que rolan a fojas 1, 2, y 3 de
autos.
LOS GIROS LARVADOS DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO A LA LUZ
DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,
1) Aduce que, de los giros particularizados aparecen la aplicación por el
Fisco de intereses y multas que son por su cuantía sumas desproporcionadas
que están reñido (sic) con el orden público económico y que pugna contra la
Constitución de la República, y en esas condiciones los giros emitidos con los
intereses y multas que dan cuenta los giros referidos deben producirse a su
respecto la invalidación de los giros y el decaimiento de los mismos y/o nulidad
de derecho público. (sic)
2) Cita entonces el inciso tercero y el inciso quinto del artículo 53 del
Código Tributario.
2
3) Aduce que, la tasa de interés establecida por la preceptiva
impugnada y aplicada en los tres giros que reclama es más alta que la
correspondiente al interés máximo convencional establecido por la Ley N°
18.010, sin que exista motivo alguno que justifique dicha discriminación en
favor del Fisco, que además no se ve expuesto a los delitos del artículo 472 del
Código Penal.
4) Manifiesta que, al cobrar los intereses y multas en los Giros
singularizados el Fisco, lo hace sobre la tasa del máximo convencional, afecta
la igualdad en materia económica y el derecho de propiedad que afecta
garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, que al mismo tiempo es
una amenaza o presión hacia el contribuyente para que pague en vez de
reclamar (sic). Agrega que en efecto, se produce efectos contrarios (sic) a la
Constitución Política de la República que la disposición produce, (sic) en el caso
concreto, desde que se aplica una pena o interés moratorio de 1.5% mensual,
que corresponde al 18% anual. Señala que su contradicción con el artículo 19
N°2 de la Constitución radicaría en carecer de fundamento y ecuanimidad y, en
definitiva, ser desproporcionado y abusivo. Señala entonces que en cuanto los
efectos monetarios concretos que produciría su aplicación práctica, a una
deuda tributaria que se le deben sumar intereses moratorios (sic).
5) Argumenta que, los criterios sostenidos por el Excmo. Tribunal
Constitucional en relación a la igualdad ante la ley, en diversos
pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley “consiste en que las
normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren
en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas
que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de
una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a
las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la
distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”.
Señala que así se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard
de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la
desigualdad”. (Cita las sentencias roles N°s 28, 53 y 219 del Tribunal
Constitucional).
6) Aduce que, como lo ha precisado el Excmo. Tribunal Constitucional
“la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación
razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se
impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes,
siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de
hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe
indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar
suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede
establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello
no revista el carácter de arbitrario” (Rol N° 986/2008 Tribunal Constitucional).
Cita entonces al Tribunal Constitucional español.
3
7) Señala que, por otro lado, como lo ha señalado en diversos
pronunciamientos en materia de derecho público (roles N°s 755 y 790, entre
otros Tribunal Constitucional), el examen de la jurisprudencia de diversos
Tribunales Constitucionales, como el alemán y el español, da cuenta de que no
basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además
debe ser objetiva. De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios
específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso,
ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo
justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos
al libre arbitrio del legislador;
8) Aduce que, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la
ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador
para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser
adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha
puntualizado la doctrina autorizada (Cita a Tomás Ramón Fernández, “De la
arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional”.
Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y 42). Indica que en este sentido, el
Tribunal Constitucional de España ha señalado, que “para que la diferenciación
resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se
persigue, sino distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de
manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y
el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad sea en
sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o
desmedidos”. (Sentencias 76/1990 y 253/2004 Tribunal Constitucional).
9) Argumenta que, en otras palabras, como también lo ha hecho
presente el Excmo. Tribunal Constitucional (roles N°s 755, 790, 1 138 y 1140).
la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a
fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial
efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse
la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la
finalidad de la ley y los derechos afectados. Habida cuenta de lo anterior,
corresponde contrastar el precepto legal que se impugna a la luz de la igualdad
ante la ley.
10) Señala que, de lo dicho puede apreciarse que la igualdad ante la
ley se vincula con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Como lo ha
señalado esta Magistratura recientemente, la proporcionalidad de la sanción
constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos. Indica que en efecto, la pena se sujeta a principios
jurídicos universales; al efecto cita doctrina nacional y comparada. Alega que,
los principios del Derecho Penal se aplican, aunque con matices, en el derecho
administrativo sancionador (Cita los roles N°s 244, 437 y 479 del Tribunal
Constitucional). Señala que así, esta Magistratura ha sentenciado
recientemente que “de este principio de proporcionalidad se prescinde
manifiestamente cuando, como en la especie, a las dos penas de multa
4
impuestas por dos infracciones graves, cualesquiera que éstas sean, se
adiciona la de suspender la licencia de conducir sin tener en cuenta si las
conductas en que incurrió anteriormente el infractor o los antecedentes del
mismo, revelan una especial peligrosidad que amerite la aplicación de la
suspensión de la licencia de conducir” (Rol 2045/2011). Alega que ciertamente,
una sanción que impone el pago de una suma de dinero varios veces superior
a la suma inicial adeudada, que se calcula a su vez sobre el monto reajustado,
puede transformarse en desproporcionada y abusiva.
11) Argumenta que, si se considera que los tributos deben devolverse
debidamente reajustados, de modo que se conserven su valor cuando se
paguen, ello no guarda relación con el caso inverso, cuando el Estado restituye
el monto de la multa enterada y a posteriori declarada improcedente. Agrega
que lo preceptúa el artículo 57 del Código Tributario, lo cual da cuenta de una
situación de inequidad; Cita el artículo 647 del Código Civil. Cita entonces
jurisprudencia de la Corte Suprema.
12) Argumenta entonces, que debe tenerse presente en relación a un
criterio de proporcionalidad lo que la Ley N°18.010 define como interés
corriente, a lo que debería agregarse un incremento adicional precisamente
para incentivar el pago preferente que debe hacerse al Estado. Cita entonces la
aludida disposición. Argumenta que también resulta relevante un análisis
comparativo de la legislación; En tal sentido, cita el artículo 19 del DL N° 3.500
de 1980, respecto a las cotizaciones no pagadas oportunamente por el
empleador, cuyo inciso décimo transcribe al efecto.
13) Indica que, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 2207 del
Código Civil, el que cita el efecto. Indica que existía un inciso segundo que fue
derogado por la Ley N° 18.010 (artículo 28), en cuya virtud se preceptuaba
que “el interés legal, mientras la ley no estableciere otro, es de seis por
ciento”, igual a lo que decía el artículo 5°, letra a), del DL N° 455, de 1974,
para operaciones de crédito de dinero. Precisamente, en su reemplazo, la Ley
N°18.010 dispone que: “Se aplicará el interés corriente en todos los casos en
que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo
bancario.” (Artículo 19);
13) (sic) Aduce que, del mismo modo, cabe tener presente que la
determinación adecuada y razonable del interés forma parte de las facultades
jurisdiccionales propias e inherentes de los jueces de la instancia, conforme a
lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política de la República.
14) Hace entonces, un análisis del concepto de interés, conforme a la
ley y doctrina.
15) Señala que, en el artículo 123, 124 y siguientes del Código
Tributario. Es aplicable (sic) cuando los elementos que sirven de base para el o
los giros, existen hechos substánciales, pertinentes y controvertidos de
acuerdo a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario, pidiéndose
además, que se dejarán sin efecto las liquidaciones practicadas por el Servicio
5
de Impuestos Internos, que como se dirá repetidas veces, son liquidaciones
que son la base o antecedentes de los supuestos giros practicados por los
funcionarios del Servicio con fecha 26 de abril del presente y que son motivo
del presente reclamo en la forma propuesta. (sic)
16) Señala que el acto irregular que significa que el Servicio de
Impuestos Internos, como se viene sosteniendo emita giros, que son írritos
nulos y de nulidad de derecho público, teniendo presente que la base o los
antecedentes de esos giros emitidos, teniendo en vista que los intereses como
multas constituyen un exceso a la luz de los antecedentes expuestos. (sic)
17) Indica que, es de toda conveniencia tener presente el artículo 108
y el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales (sic) los que cita al efecto.
Indica que, atento lo expuesto viene en impugnar los siguientes giros
multas e infracciones individualizadas en los giros impugnados. (sic)
Por tanto, solicita tener por planteadas los invalidaciones y/o
decaimiento de los giros particularizados en cuanto a las multas e intereses,
(sic) atento los artículos 6 y 7 de la Constitución de la República, (sic) artículo
5 y 2 ley 18575, artículo 108 artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales.
(sic) teniendo como incidente de previo y especial pronunciamiento la
incidencia de nulidad con antelación a la reclamación de los giros en forma
subsidiario, conforme o lo prevenido en el artículo 123 124 y siguientes del
Código Tributario, debiéndose dejar sin efecto todos y cada uno de los giros
que se individualizan en esto presentación. (sic)
A fojas 30, con fecha 15 de enero de 2013, se dio traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 38 y siguientes comparece don Julián Carrasco Poblete, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
I.- ANTECEDENTES.
Señala que este contribuyente es originalmente seleccionado como
parte de un programa llamado Plan de Control de Cumplimiento Tributario
(PCCT), siendo asignado el caso al fiscalizador Ernesto Riquelme Rodríguez. El
objetivo de este programa estaba dado por la circunstancia de figurar en los
registros del Servicio con períodos no declarados, por tanto se contemplaba
una notificación cuyo objetivo era establecer si existían razones para la no
declaración y, si era pertinente, proceder al giro de los impuestos.
Indica que el contribuyente fue notificado en su domicilio de San Martín
622 piso 2 Concepción, mediante carta certificada de fecha 21 de Septiembre
de 2012, para presentarse ante el Servicio el día 27 de Septiembre de 2012,
con el Libro de Compras y Ventas, Facturas de Ventas, Facturas de
Proveedores y Formularios 29 de declaración mensual, por los períodos mayo a
julio de 2012.
6
Agrega que la contribuyente no concurrió en la fecha requerida,
haciéndolo con fecha 8 de noviembre de 2012, debidamente representada por
su mandante don Alberto Acuña Uribe, RUT N° 7.117.140-K, el cual junto con
reconocer que no se encontraban declarados los períodos de mayo y junio de
2012, aportó y trajo la documentación a las oficinas del Servicio, entregando
incluso la transcripción de los datos de los libros de compras y ventas a un
formulario 29 de declaración mensual por los citados períodos, debidamente
firmados, para la revisión por parte del fiscalizador a cargo del caso y la
respectiva emisión del giro de los impuestos. Respecto de estos períodos se
procedió a entregar al mandatario comprobante de atención N° 918311719082
por Mayo de 2012 y comprobante de atención N° 918311729082 por junio de
2012.
Indica que además, en la misma fecha, al analizar la documentación
aportada, el fiscalizador actuante detecta además que el período julio de 2012
se había declarado por un valor inferior, por esta razón la reclamante entrega
la transcripción de un formulario 29 rectificando la declaración original
presentada con fecha 20 de Agosto de 2012 (folio original 5347069226),
notificando el giro por la diferencia de Julio de 2012 mediante la notificación N°
1733321, efectuada personalmente al mandatario en las oficinas del Servicio.
Señala que es así como producto de la actuación desarrollada por el
propio contribuyente y de los formularios por él presentados, se originan los
giros reclamados de acuerdo al siguiente detalle:
• Período mayo 2012: folio 1392481 por un valor total de
$72.281.281 al mes de noviembre de 2012.
• Período junio 2012: folio 1392491 por un valor total de
$58.859.496 al mes de noviembre de 2012.
• Período julio 2012: folio 5382383276 por un valor total de
$41.130.127 al mes de noviembre de 2012.
Agrega que cabe destacar que con fecha 7 de diciembre de 2012
Tesorería dicta la Resolución N° 4.086, aprobando el convenio de pago
solicitado por el contribuyente, en el que se comprenden, entre otros, los giros
reclamados en la presente causa.
II.- EL RECLAMO:
Indica que en su reclamo el contribuyente solicita la declaración de
nulidad de derecho público, írritos e inexistentes los giros que se indican, de
los que se da noticia el 8 de noviembre de 2012, ya que la cuantía de los
intereses y las multas son desproporcionadas, reñidas con el Orden Público y
que pugnan con la “Constitución de la República” (sic), que la tasa de interés
es más alta que el interés máximo convencional, que el Fisco se ve expuesto a
los delitos del artículo 472 del Código Penal, que se afecta el artículo 19 N° 2
de la Constitución Política de la República, cita sentencias del Tribunal
Constitucional que se pronuncian sobre la igualdad ante la ley, la que vincula
con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida sancionatoria, a
7
continuación cita normas legales y señala una serie de argumentos para
cuestionar la tasa de interés aplicada, agrega que se dejarán sin efecto “las
liquidaciones practicadas... que son la base o antecedentes de los supuestos
giros practicados por los funcionarios del Servicio con fecha 26 de Abril del
presente año y que son motivo del presente reclamo...”, termina solicitando la
nulidad con antelación a la reclamación de los giros.
III.- FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Indica que de la redacción del reclamo de la contribuyente, resulta
claro que los giros reclamados no han sido controvertidos en cuanto a los
antecedentes que le sirven de fundamento, en particular porque ellos emanan
de declaraciones (formularios) presentadas y suscritas por el propio
representante de la contribuyente, en base a los datos extraídos de sus libros
de contabilidad.
Agrega que tampoco se ha cuestionado en cuanto a que los giros se
emitieron con estricto apego a las normas legales que regulan el accionar del
Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de su labor exclusiva y
excluyente relativa a la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos
Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y el
artículo 1° del D.F.L. N9 7 de 1980 de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos.
Señala que de esta manera no se solicita, como sería lo propio y
adecuado en un Procedimiento General de Reclamaciones, que los Giros
reclamados sean analizados en su mérito, es decir, que se analice y revise si
los fundamentos de los montos reclamados se encuentran ajustados a derecho
atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos
Internos, sino que el reclamante pretende que este Tribunal Tributario y
Aduanero haga un pronunciamiento de constitucionalidad respecto de las
normas legales que consagran la tasa de interés y las multas aplicadas, así
como de la razonabilidad y proporcionalidad de éstas.
COMPETENCIA EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD
Indica que en relación con la alegación sobre una hipotética
inconstitucionalidad de normas legales aplicadas, hace presente que el artículo
93 inciso primero N° 6 de la Constitución Política de la República, dispone que
es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus
miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación
en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitución”.
Señala que de manera que, conforme a nuestra carta fundamental, en
caso alguno el Tribunal Tributario y Aduanero es el llamado a pronunciarse
sobre una cuestión como la planteada, sino que ello corresponde privativa y
exclusivamente al Tribunal Constitucional.
Indica que aún más, en ejercicio de su cometido constitucional, en
causa Rol N° 1951(1952)-2011, el propio Tribunal Constitucional ha limitado y
8
clarificado en qué casos le corresponde pronunciarse sobre la inaplicabilidad de
un precepto legal, señalando que:
“VIGESIMONOVENO: Que, por otra parte, como lo ha venido
sosteniendo este Tribunal en diversos pronunciamientos, la acción de
inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si un determinado
precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente
interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución; lo que
ciertamente marca una diferencia sustancial con el régimen vigente en Chile
entre los años 1925y 2005, en que la competencia en esta materia estaba
reservada de manera privativa y exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, la
que efectuaba un análisis abstracto de constitucionalidad del precepto legal
impugnado;
TRIGÉSIMO: Que, de este modo, la declaración de inaplicabilidad no
significa que siempre y bajo cualquier supuesto la norma impugnada sea per
se inconstitucional, sino que únicamente en el caso concreto dentro del cual se
formula el respectivo requerimiento (Rol N° 596)”.
Agrega que en este mismo sentido, nuestra Excma. Corte Suprema,
recientemente en sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2012 (Causa Rol N°
5.848-2011), al ser requerida para que en una causa sobre reclamación
tributaria declarara que una liquidación vulneraba determinadas garantías
constitucionales del recurrente, resolvió:
“Octavo: Que en lo tocante a la ilicitud constitucional que se le atribuye
en el recurso al inciso final del N° 1 del artículo 42 del DL 824 de 1974,
aplicable en la especie, lo que llevaría aparejada ¡a vulneración de las
garantías de los numerales 2 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, se hace necesario precisar que dicha materia no es de
competencia de este tribunal por encontrarse el conocimiento v resolución de
tales asuntos entregados al órgano jurisdiccional expresamente contemplado
en la carta fundamental, lo que impide emitir pronunciamiento al respecto”.
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS
Indica que sin perjuicio de lo dicho en el punto anterior, igualmente
hace presente que los giros reclamados no resultan desproporcionados o no
razonables, ya que ellos se limitan a aplicar normas legales vigentes, fijadas
por el Estado en virtud de su poder tributario.
Señala que esta alegación de la reclamante importa en concreto pedirle
al juez haga una valoración sobre la proporcionalidad del tributo, considerando
para ello lo establecido en normas constitucionales y en otras de rango legal
ajenas al Derecho Tributario, todo ello en relación con la diligencia o
negligencia, fortuna o infortunio, del contribuyente en cuanto a la manera de
llevar sus negocios, lo que claramente no es procedente, ello toda vez que,
como se dijo, fue en base a formularios y datos proporcionados por el propio
contribuyente que se emitieron los giros cuestionados, todo lo que permite
concluir que el impuesto determinado, con sus respectivos reajustes, intereses
9
y multas, emanan y tiene su justificación de las operaciones llevadas a cabo en
el desarrollo del giro del contribuyente, las que generaron los débitos fiscales y
retenciones de impuesto único al trabajador dependiente, sumas respecto de
las que la carga financiera fue soportada por un tercero (contribuyente) y no
por la reclamante (sujeto pasivo), no obstante lo cual ésta no declaró ni pagó
dichas sumas en tiempo y forma, incurriendo en una especie de “apropiación o
distracción” de fondos que debía destinar a un fin específico, cual era enterarlo
en arcas fiscales, por lo tanto, los reajustes, y en especial, los intereses y las
multas son sólo la consecuencia del no pago oportuno de sus obligaciones. En
otras palabras, si el reclamante hubiere cumplido oportuna e íntegramente sus
obligaciones tributarias, no estaríamos hablando de reajustes, intereses ni
multas.
Indica que ahora, si lo que el contribuyente pretende plantear es su
malestar financiero y, en consecuencia, el no pago de los impuestos a que
estaba obligado obedece a una causa que no le es imputable, le asiste el
derecho de solicitar al Director Regional la condonación del total de los
intereses penales y/o multas en virtud de las facultades privativas que se
entregan a esta autoridad administrativa en nuestra normativa tributaria, o,
como lo hizo en el presente caso, solicitar y acogerse a un convenio de pago
con el Servicio de Tesorerías.
Agrega que en este sentido, la propia historia de la Ley N° 18.682, (en
cuya virtud se volvió al porcentaje de interés penal del 1,5%) en el Informe
Técnico enviado a la Junta de Gobierno el 7 de octubre de 1987, deja
constancia de que aun cuando pudiera estimarse que la tasa del interés penal
del 1,5% fuera elevada, la norma contempla la posibilidad de condonación,
según las circunstancias del caso, corrigiéndose así eventuales distorsiones
(Almirante Toledo, p. 642 del informe).
Indica que en cambio el reclamante, en vez de dirigirse al funcionario
competente, confusamente parece solicitar al Tribunal que por la vía de este
reclamo declare la invalidación y/o decaimiento de los giros reclamados en
cuanto a las multas e intereses, para luego confusamente plantear como
“incidente de previo y especial pronunciamiento la incidencia de nulidad con
antelación a la reclamación de los giros en forma subsidiaria”, en
circunstancias que esta última petición resulta del todo improcedente, en
primer lugar, porque uno de los principios de toda nulidad es que no la puede
alegar quien contribuye a causarla, y en este caso fue el propio contribuyente
quien no declaró (mayo y junio de 2012) y subdeclaró (julio de 2012) los
períodos tributarios que dieron origen a los giros, con sus reajustes, intereses
y multas, y, en segundo lugar, porque la Excma. Corte Suprema en sentencia
de fecha 23 de Septiembre de 2010 ya ha señalado que la nulidad de derecho
público no corresponde ser conocida ni declarada en un juicio de reclamación
tributaria sosteniendo que:
“SEXTO: Que en lo que se refiere al primer capítulo de la casación en el
fondo cabe señalar que la nulidad de derecho público es materia de un juicio
10
declarativo, de manera que en este caso no ha existido vulneración de los
artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental al no declararla el fallo, toda vez que el
tribunal que conoce de estos autos es de naturaleza especial y tiene
competencia únicamente para conocer cuestiones tributarias, por lo que no ha
podido nunca emitir pronunciamiento en ese sentido. La nulidad de derecho
público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria
como la de autos” (Causa Rol N° 5901-2008).
Agrega que es deber del Estado y de todos los ciudadanos propender al
bien común y así, entre otras, tenemos la obligación de pagar impuestos, en
particular en casos como el que motiva la presente causa, en que las propias
operaciones comerciales desarrolladas libre y voluntariamente por el
reclamante lo obligaba a declarar los impuestos en la forma y época que
correspondía, todo ello para que el Estado y en consecuencia, la Sociedad logre
el cumplimiento de sus fines.
Indica que la imposición de obligaciones lógicamente ha de venir de la
mano con mecanismos que prevean y sancionen el incumplimiento
injustificado, siendo así como se ha aplicado el interés penal del artículo 53 del
Código Tributario y las multas asociadas, cuya función, además de servir de
garantía o caución del cumplimiento de la obligación principal, es ciertamente
punitiva o sancionadora precisamente de conductas negligentes como la
desplegada por el reclamante.
Señala que ahora bien, si lo que el contribuyente pretende, por
aplicación de las normativa constitucional, es que se declare la inaplicabilidad
por inconstitucionalidad de alguno o alguno de los preceptos con arreglo a los
cuales se emitieron los actos recurridos, ello debe solicitarlo ante el órgano
competente, que será el Tribunal Constitucional, pues el Tribunal Tributario y
Aduanero es incompetente para conocer de la pretendida inconstitucionalidad
que reclama.
Indica que hace presente que en el N° 15 de su reclamo, la parte
reclamante habla de “liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos
Internos” y “liquidaciones que son la base o antecedentes de los supuestos
giros practicados por los funcionarios del Servicio con fecha 26 de Abril”,
alegación con que nuevamente se incurre en confusión, como se quiera que en
el presente caso los giros reclamados tiene como fundamento formularios
(declaraciones) presentados por el propio reclamante y no una liquidación de
impuestos como parece dar a entender en su escrito.
Señala que por último, también hace presente que llama la atención
que el reclamante haya interpuesto el presente reclamo con posterioridad a la
fecha en que Tesorería ya había dictado una resolución aprobando un convenio
de pago que comprendía, entre otros, todos los giros reclamados.
Concluye que en concepto de su parte, que los giros reclamados no
tienen vicio que los haga anulable pues se dictaron con estricto apego a la
11
legislación vigente, por lo que solicita confirmarlos en todas sus partes, con
costas.
A fojas 44 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Supuestos de hecho que ameritan la invalidación de los giros
reclamados en autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 4 de enero de 2013,
comparece don Claudio Américo Florio Águila, RUT 9.696.282-7, obrando en
nombre y representación de “Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada”
RUT 76.237.300-9, y con domicilio en calle San Martín 622 segundo piso,
quien viene en interponer reclamación en contra de los giros que acompaña:
- Folio 007 5382383276, por $41.130.127,
- Comprobante de atención N° 918311719082, por $72.281.281
- Comprobante de atención N° 918311729082, por $58.859.496
Conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 38 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
- Giro Folio 007 5382383276, por $41.130.127, rolante a fojas 1.
- Giro Comprobante de atención N° 918311719082, por $72.281.281,
rolante a fojas 2.
- Giro Comprobante de atención N° 918311729082, por $58.859.496,
rolante a fojas 3.
- Copia de Formulario 29 Folio 07 5382383276, rolante a fojas 4.
- Copia de Formulario 29 Folio 07 5347069226, rolante a fojas 5.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
- Copia fiel de Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuestos del período mayo de 2012 llenada y
12
presentada por la contribuyente Servicio Industrial Refinería y
Fundición Limitada, rolante a fojas 51.
- Copia fiel de Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuestos del período junio de 2012 llenada y
presentada por la contribuyente Servicio Industrial Refinería y
Fundición Limitada, rolante a fojas 52.
- Copia fiel de Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuestos del período julio de 2012 llenada y
presentada por la contribuyente Servicio Industrial Refinería y
Fundición Limitada, rolante a fojas 53.
- Copia de carta poder de fecha 26 de Mayo de 2009 otorgado por
don Claudio Américo Florio Águila, en representación de la
contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, a
Alberto Ismael Acuña Uribe, rolante a fojas 54.
- Copia de datos Formulario 29 folio 918311719082, período mayo de
2012, de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición
Limitada, rolante a fojas 55.
- Copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas
Formulario 21 período, mayo de 2012 Folio 1392481 de la
contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada,
rolante a fojas 56.
- Copia de datos Formulario 29 folio 918311729082 período junio de
2012 de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición
Limitada, rolante a fojas 57.
- Copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas
Formulario 21 período junio de 2012, Folio 1392491 de la
contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada,
rolante a fojas 58.
- Copia de certificado de deuda emanado de la Tesorería General de
la República de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y
Fundición Limitada, en el que figuran, entre otros, los folios
1392481, 1392491 y 5382383276, rolante a fojas 59.
- Copia detalle resolución de Convenio activo N° 4086 de la
contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, en
el que figuran, entre otros, los folios 1392481, 1392491 y
5382383276, rolante a fojas 60.
- Copia fiel de comprobante de resolución N° 4086 de fecha 7 de Julio
de 2012 por convenio con condonación celebrado entre la
contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada y
Tesorería General de la República en el que figuran, entre otros, los
folios 1392481, 1392491 y 5382383276, rolante a fojas 61.
13
- Copia de las cedulas de identidad de don Claudio Florio Águila, RUN
N° 9.696.282-7, y de don Alberto Acuña Uribe, RUN N° 7.117.140-
K; copia de RUT de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y
Fundición Limitada; y, copia del comprobante de pago de la cuota 1
correspondiente a la Resolución N° 4086, todo ello en el documento
que rola a fojas 62.
- Copia de carta poder de fecha 7 de Diciembre de 2012 otorgado por
don Claudio Américo Florio Águila, en representación de la
contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, a
Alberto Ismael Acuña Uribe, rolante a fojas 63.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
prueba TESTIMONIAL, la que rola a fojas 67 y 67 vuelta, consistente en la
declaración del testigo don Ernesto Riquelme Rodríguez.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que los giros reclamados en esta causa fueron correctamente
notificados al reclamante.
OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia
de supuestos de hecho que ameritaran la invalidación de las actuaciones
reclamadas, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 44.
NOVENO: Que, primeramente, es relevante determinar el fundamento
del reclamo del contribuyente, y la competencia de este Tribunal para conocer
de esta reclamación. Al respecto, si bien en principio este Tribunal es
competente para conocer del reclamo impetrado en virtud del procedimiento
aplicable, no lo es por el fundamento alegado, esto es, la supuesta
inconstitucionalidad de los intereses y multas que se cobran, pues ésta ha de
ser declarada por el Tribunal Constitucional, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 93 de la Constitución Política de la Republica:
“Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: (…)
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se
siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;
…”
Pues bien, ante la supuesta inconstitucionalidad de algún precepto legal
tal como se desprende del artículo citado, le corresponde de su competencia en
forma privativa y exclusiva al Tribunal Constitucional, y así se ha resuelto en
causa rol 1951-2011 de este mismo Tribunal.
Así las cosas, está sola razón bastaría para proceder al rechazo del
reclamo impetrado.
DÉCIMO: Que, como indica la reclamada además, de la redacción del
reclamo, fluye que los giros reclamados no han sido controvertidos en cuanto a
los antecedentes que le sirven de fundamento, en particular porque ellos
emanan de declaraciones (formularios) presentadas y suscritas por el propio
14
representante de la contribuyente, en base a los datos extraídos de sus libros
de contabilidad. Viene al caso señalar, que no puede ser de otra manera, pues
en ellos se da cuenta claramente que se originan en formularios 29, el que por
su naturaleza sólo es susceptible de ser presentado por el contribuyente.
Cabe señalar que, la normativa tributaria del Impuesto al valor
agregado se vincula a un sistema de auto declaración, que es la regla general
en esta materia, según lo dispuesto en los artículo 65 y siguientes del D.L.
825, que indica que son los propios contribuyentes quienes con la periodicidad
establecida deben confeccionar, declarar y si es procedente pagar los
impuestos resultantes. Posteriormente, el Servicio en uso de su arbitrio
ejercerá las facultades fiscalizadoras con que cuenta. Por ende, el notificar y
fiscalizar al contribuyente de Litis por no haber declarado sus formularios 29
respectivos, se encuentra dentro de sus facultades legales. En el caso de
marras, de este proceso de fiscalización el organismo fiscalizador detectó que
en los períodos tributarios de mayo y junio de 2012 estas declaraciones
formulario 29 no fueron presentadas, y por el período de julio 2012 existían en
ella diferencias impositivas que fueron solucionadas con la presentación de
declaración rectificatoria formulario 29 respectivo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, se debe considerar también, que el
legislador en el artículo 21 del Código Tributario dispuso que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Esta norma, que contiene las reglas relativas a la carga de la prueba en
materia tributaria, ha sido reiteradamente interpretada por los Tribunales
Superiores de Justicia, en el sentido que la carga de la prueba en estos casos
es del contribuyente. Efectivamente, en la medida que el contribuyente realice
una declaración, al encontrarse sometido a un proceso de fiscalización, debe
aportar los antecedentes que le sirven de fundamento, de modo que el ente
fiscalizador tenga meridiana claridad de la situación particular en que se
encuentra. Por lo tanto, una vez que el Servicio ha requerido antecedentes en
la etapa administrativa, el contribuyente puede encontrarse en dos
situaciones:
15
a) Requerida por el Servicio la información y aportados todos los
antecedentes por el fiscalizado para justificar su declaración, el Servicio no
puede liquidar otro impuesto que el que de esos antecedentes resulte, a menos
que no sean fidedignos. Pero para ello no bastará con estimarlos indignos de
fe, sino que el Servicio de Impuestos Internos deberá contar con antecedentes
que así lo corroboren; y
b) Requerida la información y antecedentes por parte del Servicio de
Impuestos Internos, el sujeto fiscalizado no aporta ninguna clase de
antecedentes.
En la especie nos encontramos en la primera situación, en la que el
contribuyente aportó todos los antecedentes solicitados, y de esta posterior
fiscalización, nacen los giros que se reclaman.
Ahora bien, en este caso, el recurrente no ha demostrado que los giros
reclamados hayan sido erróneamente emitidos, que no se hayan ajustado a la
normativa legal vigente o bien que contengan una errónea determinación del
impuesto. Por esto en la especie, a través de las probanzas vertidas en autos,
es claro que lo reclamado son solamente los intereses y multas que de ellos
provienen.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la incidencia de nulidad
planteada por el reclamante, sin perjuicio de no ser la forma legal de iniciar el
Procedimiento General de Reclamaciones, se funda en los mismos argumentos
que el reclamo que interpone subsidiariamente, argumentos, que como se dijo,
implican una resolución que escapa a la competencia de este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por
haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario;
Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZAN la incidencia de nulidad y la reclamación
subsidiaria interpuestas a fojas 8 y siguientes, por don Claudio Américo Florio
Águila, RUT 9.696.282-7, en representación de “Servicio Industrial Refinería y
Fundición Limitada” en contra de los giros Folio 007 5382383276, por
$41.130.127, Comprobante de atención N° 918311719082, por $72.281.281,
y Comprobante de atención N° 918311729082, por $58.859.496; todos de
fecha 08.11.2012.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN los Giros reclamados
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
16
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000012-4
RIT: GR-10-00004-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-09-02T18:35:37-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.