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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00004-2013 · 2 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00004-2013
RUC
13-9-0000012-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, dos de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 4 de enero de 2013, comparece don Claudio Américo Florio Águila, RUT 9.696.282-7, obrando en nombre y representación de “Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada” RUT 76.237.300-9, y con domicilio en calle San Martín 622 segundo piso, quien viene en interponer reclamación en contra de los giros que acompaña: - Folio 007 5382383276, por $41.130.127, - Comprobante de atención N° 918311719082, por $72.281.281 - Comprobante de atención N° 918311729082, por $58.859.496 Señala que los antecedentes o elementos que son la base o sirven de antecedente a los giros emitidos por el Servicio, son írritos, nulos, y deben declararse inválidos o procederse al decaimiento de los actos administrativos de los giros, a fin que en están presentación estos GIROS se corrijan y se declare nulos de nulidad de derecho público, írritos e inexistentes, procediéndose a su invalidación y retiro desde luego conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: EN CUANTO A LA INVALIDACIÓN, DECAIMIENTO Y/O NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LOS GIROS QUE SE INDICAN: Primera parte – los giros propiamente tales. Señala que, con fecha jueves 8 de noviembre de 2012 se da noticia a su representada de los Giros que individualiza y adjunta en un otrosí. Hace entonces un resumen del contenido de los giros que rolan a fojas 1, 2, y 3 de autos. LOS GIROS LARVADOS DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO A LA LUZ DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, 1) Aduce que, de los giros particularizados aparecen la aplicación por el Fisco de intereses y multas que son por su cuantía sumas desproporcionadas que están reñido (sic) con el orden público económico y que pugna contra la Constitución de la República, y en esas condiciones los giros emitidos con los intereses y multas que dan cuenta los giros referidos deben producirse a su respecto la invalidación de los giros y el decaimiento de los mismos y/o nulidad de derecho público. (sic) 2) Cita entonces el inciso tercero y el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario. 2 3) Aduce que, la tasa de interés establecida por la preceptiva impugnada y aplicada en los tres giros que reclama es más alta que la correspondiente al interés máximo convencional establecido por la Ley N° 18.010, sin que exista motivo alguno que justifique dicha discriminación en favor del Fisco, que además no se ve expuesto a los delitos del artículo 472 del Código Penal. 4) Manifiesta que, al cobrar los intereses y multas en los Giros singularizados el Fisco, lo hace sobre la tasa del máximo convencional, afecta la igualdad en materia económica y el derecho de propiedad que afecta garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, que al mismo tiempo es una amenaza o presión hacia el contribuyente para que pague en vez de reclamar (sic). Agrega que en efecto, se produce efectos contrarios (sic) a la Constitución Política de la República que la disposición produce, (sic) en el caso concreto, desde que se aplica una pena o interés moratorio de 1.5% mensual, que corresponde al 18% anual. Señala que su contradicción con el artículo 19 N°2 de la Constitución radicaría en carecer de fundamento y ecuanimidad y, en definitiva, ser desproporcionado y abusivo. Señala entonces que en cuanto los efectos monetarios concretos que produciría su aplicación práctica, a una deuda tributaria que se le deben sumar intereses moratorios (sic). 5) Argumenta que, los criterios sostenidos por el Excmo. Tribunal Constitucional en relación a la igualdad ante la ley, en diversos pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Señala que así se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (Cita las sentencias roles N°s 28, 53 y 219 del Tribunal Constitucional). 6) Aduce que, como lo ha precisado el Excmo. Tribunal Constitucional “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Rol N° 986/2008 Tribunal Constitucional). Cita entonces al Tribunal Constitucional español. 3 7) Señala que, por otro lado, como lo ha señalado en diversos pronunciamientos en materia de derecho público (roles N°s 755 y 790, entre otros Tribunal Constitucional), el examen de la jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales, como el alemán y el español, da cuenta de que no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además debe ser objetiva. De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos al libre arbitrio del legislador; 8) Aduce que, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada (Cita a Tomás Ramón Fernández, “De la arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional”. Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y 42). Indica que en este sentido, el Tribunal Constitucional de España ha señalado, que “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad sea en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos”. (Sentencias 76/1990 y 253/2004 Tribunal Constitucional). 9) Argumenta que, en otras palabras, como también lo ha hecho presente el Excmo. Tribunal Constitucional (roles N°s 755, 790, 1 138 y 1140). la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados. Habida cuenta de lo anterior, corresponde contrastar el precepto legal que se impugna a la luz de la igualdad ante la ley. 10) Señala que, de lo dicho puede apreciarse que la igualdad ante la ley se vincula con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Como lo ha señalado esta Magistratura recientemente, la proporcionalidad de la sanción constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Indica que en efecto, la pena se sujeta a principios jurídicos universales; al efecto cita doctrina nacional y comparada. Alega que, los principios del Derecho Penal se aplican, aunque con matices, en el derecho administrativo sancionador (Cita los roles N°s 244, 437 y 479 del Tribunal Constitucional). Señala que así, esta Magistratura ha sentenciado recientemente que “de este principio de proporcionalidad se prescinde manifiestamente cuando, como en la especie, a las dos penas de multa 4 impuestas por dos infracciones graves, cualesquiera que éstas sean, se adiciona la de suspender la licencia de conducir sin tener en cuenta si las conductas en que incurrió anteriormente el infractor o los antecedentes del mismo, revelan una especial peligrosidad que amerite la aplicación de la suspensión de la licencia de conducir” (Rol 2045/2011). Alega que ciertamente, una sanción que impone el pago de una suma de dinero varios veces superior a la suma inicial adeudada, que se calcula a su vez sobre el monto reajustado, puede transformarse en desproporcionada y abusiva. 11) Argumenta que, si se considera que los tributos deben devolverse debidamente reajustados, de modo que se conserven su valor cuando se paguen, ello no guarda relación con el caso inverso, cuando el Estado restituye el monto de la multa enterada y a posteriori declarada improcedente. Agrega que lo preceptúa el artículo 57 del Código Tributario, lo cual da cuenta de una situación de inequidad; Cita el artículo 647 del Código Civil. Cita entonces jurisprudencia de la Corte Suprema. 12) Argumenta entonces, que debe tenerse presente en relación a un criterio de proporcionalidad lo que la Ley N°18.010 define como interés corriente, a lo que debería agregarse un incremento adicional precisamente para incentivar el pago preferente que debe hacerse al Estado. Cita entonces la aludida disposición. Argumenta que también resulta relevante un análisis comparativo de la legislación; En tal sentido, cita el artículo 19 del DL N° 3.500 de 1980, respecto a las cotizaciones no pagadas oportunamente por el empleador, cuyo inciso décimo transcribe al efecto. 13) Indica que, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 2207 del Código Civil, el que cita el efecto. Indica que existía un inciso segundo que fue derogado por la Ley N° 18.010 (artículo 28), en cuya virtud se preceptuaba que “el interés legal, mientras la ley no estableciere otro, es de seis por ciento”, igual a lo que decía el artículo 5°, letra a), del DL N° 455, de 1974, para operaciones de crédito de dinero. Precisamente, en su reemplazo, la Ley N°18.010 dispone que: “Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.” (Artículo 19); 13) (sic) Aduce que, del mismo modo, cabe tener presente que la determinación adecuada y razonable del interés forma parte de las facultades jurisdiccionales propias e inherentes de los jueces de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política de la República. 14) Hace entonces, un análisis del concepto de interés, conforme a la ley y doctrina. 15) Señala que, en el artículo 123, 124 y siguientes del Código Tributario. Es aplicable (sic) cuando los elementos que sirven de base para el o los giros, existen hechos substánciales, pertinentes y controvertidos de acuerdo a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario, pidiéndose además, que se dejarán sin efecto las liquidaciones practicadas por el Servicio 5 de Impuestos Internos, que como se dirá repetidas veces, son liquidaciones que son la base o antecedentes de los supuestos giros practicados por los funcionarios del Servicio con fecha 26 de abril del presente y que son motivo del presente reclamo en la forma propuesta. (sic) 16) Señala que el acto irregular que significa que el Servicio de Impuestos Internos, como se viene sosteniendo emita giros, que son írritos nulos y de nulidad de derecho público, teniendo presente que la base o los antecedentes de esos giros emitidos, teniendo en vista que los intereses como multas constituyen un exceso a la luz de los antecedentes expuestos. (sic) 17) Indica que, es de toda conveniencia tener presente el artículo 108 y el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales (sic) los que cita al efecto. Indica que, atento lo expuesto viene en impugnar los siguientes giros multas e infracciones individualizadas en los giros impugnados. (sic) Por tanto, solicita tener por planteadas los invalidaciones y/o decaimiento de los giros particularizados en cuanto a las multas e intereses, (sic) atento los artículos 6 y 7 de la Constitución de la República, (sic) artículo 5 y 2 ley 18575, artículo 108 artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales. (sic) teniendo como incidente de previo y especial pronunciamiento la incidencia de nulidad con antelación a la reclamación de los giros en forma subsidiario, conforme o lo prevenido en el artículo 123 124 y siguientes del Código Tributario, debiéndose dejar sin efecto todos y cada uno de los giros que se individualizan en esto presentación. (sic) A fojas 30, con fecha 15 de enero de 2013, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 38 y siguientes comparece don Julián Carrasco Poblete, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- ANTECEDENTES. Señala que este contribuyente es originalmente seleccionado como parte de un programa llamado Plan de Control de Cumplimiento Tributario (PCCT), siendo asignado el caso al fiscalizador Ernesto Riquelme Rodríguez. El objetivo de este programa estaba dado por la circunstancia de figurar en los registros del Servicio con períodos no declarados, por tanto se contemplaba una notificación cuyo objetivo era establecer si existían razones para la no declaración y, si era pertinente, proceder al giro de los impuestos. Indica que el contribuyente fue notificado en su domicilio de San Martín 622 piso 2 Concepción, mediante carta certificada de fecha 21 de Septiembre de 2012, para presentarse ante el Servicio el día 27 de Septiembre de 2012, con el Libro de Compras y Ventas, Facturas de Ventas, Facturas de Proveedores y Formularios 29 de declaración mensual, por los períodos mayo a julio de 2012. 6 Agrega que la contribuyente no concurrió en la fecha requerida, haciéndolo con fecha 8 de noviembre de 2012, debidamente representada por su mandante don Alberto Acuña Uribe, RUT N° 7.117.140-K, el cual junto con reconocer que no se encontraban declarados los períodos de mayo y junio de 2012, aportó y trajo la documentación a las oficinas del Servicio, entregando incluso la transcripción de los datos de los libros de compras y ventas a un formulario 29 de declaración mensual por los citados períodos, debidamente firmados, para la revisión por parte del fiscalizador a cargo del caso y la respectiva emisión del giro de los impuestos. Respecto de estos períodos se procedió a entregar al mandatario comprobante de atención N° 918311719082 por Mayo de 2012 y comprobante de atención N° 918311729082 por junio de 2012. Indica que además, en la misma fecha, al analizar la documentación aportada, el fiscalizador actuante detecta además que el período julio de 2012 se había declarado por un valor inferior, por esta razón la reclamante entrega la transcripción de un formulario 29 rectificando la declaración original presentada con fecha 20 de Agosto de 2012 (folio original 5347069226), notificando el giro por la diferencia de Julio de 2012 mediante la notificación N° 1733321, efectuada personalmente al mandatario en las oficinas del Servicio. Señala que es así como producto de la actuación desarrollada por el propio contribuyente y de los formularios por él presentados, se originan los giros reclamados de acuerdo al siguiente detalle: • Período mayo 2012: folio 1392481 por un valor total de $72.281.281 al mes de noviembre de 2012. • Período junio 2012: folio 1392491 por un valor total de $58.859.496 al mes de noviembre de 2012. • Período julio 2012: folio 5382383276 por un valor total de $41.130.127 al mes de noviembre de 2012. Agrega que cabe destacar que con fecha 7 de diciembre de 2012 Tesorería dicta la Resolución N° 4.086, aprobando el convenio de pago solicitado por el contribuyente, en el que se comprenden, entre otros, los giros reclamados en la presente causa. II.- EL RECLAMO: Indica que en su reclamo el contribuyente solicita la declaración de nulidad de derecho público, írritos e inexistentes los giros que se indican, de los que se da noticia el 8 de noviembre de 2012, ya que la cuantía de los intereses y las multas son desproporcionadas, reñidas con el Orden Público y que pugnan con la “Constitución de la República” (sic), que la tasa de interés es más alta que el interés máximo convencional, que el Fisco se ve expuesto a los delitos del artículo 472 del Código Penal, que se afecta el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, cita sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre la igualdad ante la ley, la que vincula con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida sancionatoria, a 7 continuación cita normas legales y señala una serie de argumentos para cuestionar la tasa de interés aplicada, agrega que se dejarán sin efecto “las liquidaciones practicadas... que son la base o antecedentes de los supuestos giros practicados por los funcionarios del Servicio con fecha 26 de Abril del presente año y que son motivo del presente reclamo...”, termina solicitando la nulidad con antelación a la reclamación de los giros. III.- FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. Indica que de la redacción del reclamo de la contribuyente, resulta claro que los giros reclamados no han sido controvertidos en cuanto a los antecedentes que le sirven de fundamento, en particular porque ellos emanan de declaraciones (formularios) presentadas y suscritas por el propio representante de la contribuyente, en base a los datos extraídos de sus libros de contabilidad. Agrega que tampoco se ha cuestionado en cuanto a que los giros se emitieron con estricto apego a las normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de su labor exclusiva y excluyente relativa a la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y el artículo 1° del D.F.L. N9 7 de 1980 de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Señala que de esta manera no se solicita, como sería lo propio y adecuado en un Procedimiento General de Reclamaciones, que los Giros reclamados sean analizados en su mérito, es decir, que se analice y revise si los fundamentos de los montos reclamados se encuentran ajustados a derecho atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos, sino que el reclamante pretende que este Tribunal Tributario y Aduanero haga un pronunciamiento de constitucionalidad respecto de las normas legales que consagran la tasa de interés y las multas aplicadas, así como de la razonabilidad y proporcionalidad de éstas. COMPETENCIA EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD Indica que en relación con la alegación sobre una hipotética inconstitucionalidad de normas legales aplicadas, hace presente que el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Constitución Política de la República, dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Señala que de manera que, conforme a nuestra carta fundamental, en caso alguno el Tribunal Tributario y Aduanero es el llamado a pronunciarse sobre una cuestión como la planteada, sino que ello corresponde privativa y exclusivamente al Tribunal Constitucional. Indica que aún más, en ejercicio de su cometido constitucional, en causa Rol N° 1951(1952)-2011, el propio Tribunal Constitucional ha limitado y 8 clarificado en qué casos le corresponde pronunciarse sobre la inaplicabilidad de un precepto legal, señalando que: “VIGESIMONOVENO: Que, por otra parte, como lo ha venido sosteniendo este Tribunal en diversos pronunciamientos, la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución; lo que ciertamente marca una diferencia sustancial con el régimen vigente en Chile entre los años 1925y 2005, en que la competencia en esta materia estaba reservada de manera privativa y exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, la que efectuaba un análisis abstracto de constitucionalidad del precepto legal impugnado; TRIGÉSIMO: Que, de este modo, la declaración de inaplicabilidad no significa que siempre y bajo cualquier supuesto la norma impugnada sea per se inconstitucional, sino que únicamente en el caso concreto dentro del cual se formula el respectivo requerimiento (Rol N° 596)”. Agrega que en este mismo sentido, nuestra Excma. Corte Suprema, recientemente en sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2012 (Causa Rol N° 5.848-2011), al ser requerida para que en una causa sobre reclamación tributaria declarara que una liquidación vulneraba determinadas garantías constitucionales del recurrente, resolvió: “Octavo: Que en lo tocante a la ilicitud constitucional que se le atribuye en el recurso al inciso final del N° 1 del artículo 42 del DL 824 de 1974, aplicable en la especie, lo que llevaría aparejada ¡a vulneración de las garantías de los numerales 2 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se hace necesario precisar que dicha materia no es de competencia de este tribunal por encontrarse el conocimiento v resolución de tales asuntos entregados al órgano jurisdiccional expresamente contemplado en la carta fundamental, lo que impide emitir pronunciamiento al respecto”. RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS Indica que sin perjuicio de lo dicho en el punto anterior, igualmente hace presente que los giros reclamados no resultan desproporcionados o no razonables, ya que ellos se limitan a aplicar normas legales vigentes, fijadas por el Estado en virtud de su poder tributario. Señala que esta alegación de la reclamante importa en concreto pedirle al juez haga una valoración sobre la proporcionalidad del tributo, considerando para ello lo establecido en normas constitucionales y en otras de rango legal ajenas al Derecho Tributario, todo ello en relación con la diligencia o negligencia, fortuna o infortunio, del contribuyente en cuanto a la manera de llevar sus negocios, lo que claramente no es procedente, ello toda vez que, como se dijo, fue en base a formularios y datos proporcionados por el propio contribuyente que se emitieron los giros cuestionados, todo lo que permite concluir que el impuesto determinado, con sus respectivos reajustes, intereses 9 y multas, emanan y tiene su justificación de las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo del giro del contribuyente, las que generaron los débitos fiscales y retenciones de impuesto único al trabajador dependiente, sumas respecto de las que la carga financiera fue soportada por un tercero (contribuyente) y no por la reclamante (sujeto pasivo), no obstante lo cual ésta no declaró ni pagó dichas sumas en tiempo y forma, incurriendo en una especie de “apropiación o distracción” de fondos que debía destinar a un fin específico, cual era enterarlo en arcas fiscales, por lo tanto, los reajustes, y en especial, los intereses y las multas son sólo la consecuencia del no pago oportuno de sus obligaciones. En otras palabras, si el reclamante hubiere cumplido oportuna e íntegramente sus obligaciones tributarias, no estaríamos hablando de reajustes, intereses ni multas. Indica que ahora, si lo que el contribuyente pretende plantear es su malestar financiero y, en consecuencia, el no pago de los impuestos a que estaba obligado obedece a una causa que no le es imputable, le asiste el derecho de solicitar al Director Regional la condonación del total de los intereses penales y/o multas en virtud de las facultades privativas que se entregan a esta autoridad administrativa en nuestra normativa tributaria, o, como lo hizo en el presente caso, solicitar y acogerse a un convenio de pago con el Servicio de Tesorerías. Agrega que en este sentido, la propia historia de la Ley N° 18.682, (en cuya virtud se volvió al porcentaje de interés penal del 1,5%) en el Informe Técnico enviado a la Junta de Gobierno el 7 de octubre de 1987, deja constancia de que aun cuando pudiera estimarse que la tasa del interés penal del 1,5% fuera elevada, la norma contempla la posibilidad de condonación, según las circunstancias del caso, corrigiéndose así eventuales distorsiones (Almirante Toledo, p. 642 del informe). Indica que en cambio el reclamante, en vez de dirigirse al funcionario competente, confusamente parece solicitar al Tribunal que por la vía de este reclamo declare la invalidación y/o decaimiento de los giros reclamados en cuanto a las multas e intereses, para luego confusamente plantear como “incidente de previo y especial pronunciamiento la incidencia de nulidad con antelación a la reclamación de los giros en forma subsidiaria”, en circunstancias que esta última petición resulta del todo improcedente, en primer lugar, porque uno de los principios de toda nulidad es que no la puede alegar quien contribuye a causarla, y en este caso fue el propio contribuyente quien no declaró (mayo y junio de 2012) y subdeclaró (julio de 2012) los períodos tributarios que dieron origen a los giros, con sus reajustes, intereses y multas, y, en segundo lugar, porque la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010 ya ha señalado que la nulidad de derecho público no corresponde ser conocida ni declarada en un juicio de reclamación tributaria sosteniendo que: “SEXTO: Que en lo que se refiere al primer capítulo de la casación en el fondo cabe señalar que la nulidad de derecho público es materia de un juicio 10 declarativo, de manera que en este caso no ha existido vulneración de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental al no declararla el fallo, toda vez que el tribunal que conoce de estos autos es de naturaleza especial y tiene competencia únicamente para conocer cuestiones tributarias, por lo que no ha podido nunca emitir pronunciamiento en ese sentido. La nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos” (Causa Rol N° 5901-2008). Agrega que es deber del Estado y de todos los ciudadanos propender al bien común y así, entre otras, tenemos la obligación de pagar impuestos, en particular en casos como el que motiva la presente causa, en que las propias operaciones comerciales desarrolladas libre y voluntariamente por el reclamante lo obligaba a declarar los impuestos en la forma y época que correspondía, todo ello para que el Estado y en consecuencia, la Sociedad logre el cumplimiento de sus fines. Indica que la imposición de obligaciones lógicamente ha de venir de la mano con mecanismos que prevean y sancionen el incumplimiento injustificado, siendo así como se ha aplicado el interés penal del artículo 53 del Código Tributario y las multas asociadas, cuya función, además de servir de garantía o caución del cumplimiento de la obligación principal, es ciertamente punitiva o sancionadora precisamente de conductas negligentes como la desplegada por el reclamante. Señala que ahora bien, si lo que el contribuyente pretende, por aplicación de las normativa constitucional, es que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de alguno o alguno de los preceptos con arreglo a los cuales se emitieron los actos recurridos, ello debe solicitarlo ante el órgano competente, que será el Tribunal Constitucional, pues el Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para conocer de la pretendida inconstitucionalidad que reclama. Indica que hace presente que en el N° 15 de su reclamo, la parte reclamante habla de “liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos” y “liquidaciones que son la base o antecedentes de los supuestos giros practicados por los funcionarios del Servicio con fecha 26 de Abril”, alegación con que nuevamente se incurre en confusión, como se quiera que en el presente caso los giros reclamados tiene como fundamento formularios (declaraciones) presentados por el propio reclamante y no una liquidación de impuestos como parece dar a entender en su escrito. Señala que por último, también hace presente que llama la atención que el reclamante haya interpuesto el presente reclamo con posterioridad a la fecha en que Tesorería ya había dictado una resolución aprobando un convenio de pago que comprendía, entre otros, todos los giros reclamados. Concluye que en concepto de su parte, que los giros reclamados no tienen vicio que los haga anulable pues se dictaron con estricto apego a la 11 legislación vigente, por lo que solicita confirmarlos en todas sus partes, con costas. A fojas 44 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: - Supuestos de hecho que ameritan la invalidación de los giros reclamados en autos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 4 de enero de 2013, comparece don Claudio Américo Florio Águila, RUT 9.696.282-7, obrando en nombre y representación de “Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada” RUT 76.237.300-9, y con domicilio en calle San Martín 622 segundo piso, quien viene en interponer reclamación en contra de los giros que acompaña: - Folio 007 5382383276, por $41.130.127, - Comprobante de atención N° 918311719082, por $72.281.281 - Comprobante de atención N° 918311729082, por $58.859.496 Conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 38 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: - Giro Folio 007 5382383276, por $41.130.127, rolante a fojas 1. - Giro Comprobante de atención N° 918311719082, por $72.281.281, rolante a fojas 2. - Giro Comprobante de atención N° 918311729082, por $58.859.496, rolante a fojas 3. - Copia de Formulario 29 Folio 07 5382383276, rolante a fojas 4. - Copia de Formulario 29 Folio 07 5347069226, rolante a fojas 5. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: - Copia fiel de Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos del período mayo de 2012 llenada y 12 presentada por la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, rolante a fojas 51. - Copia fiel de Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos del período junio de 2012 llenada y presentada por la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, rolante a fojas 52. - Copia fiel de Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos del período julio de 2012 llenada y presentada por la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, rolante a fojas 53. - Copia de carta poder de fecha 26 de Mayo de 2009 otorgado por don Claudio Américo Florio Águila, en representación de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, a Alberto Ismael Acuña Uribe, rolante a fojas 54. - Copia de datos Formulario 29 folio 918311719082, período mayo de 2012, de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, rolante a fojas 55. - Copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 período, mayo de 2012 Folio 1392481 de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, rolante a fojas 56. - Copia de datos Formulario 29 folio 918311729082 período junio de 2012 de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, rolante a fojas 57. - Copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 período junio de 2012, Folio 1392491 de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, rolante a fojas 58. - Copia de certificado de deuda emanado de la Tesorería General de la República de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, en el que figuran, entre otros, los folios 1392481, 1392491 y 5382383276, rolante a fojas 59. - Copia detalle resolución de Convenio activo N° 4086 de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, en el que figuran, entre otros, los folios 1392481, 1392491 y 5382383276, rolante a fojas 60. - Copia fiel de comprobante de resolución N° 4086 de fecha 7 de Julio de 2012 por convenio con condonación celebrado entre la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada y Tesorería General de la República en el que figuran, entre otros, los folios 1392481, 1392491 y 5382383276, rolante a fojas 61. 13 - Copia de las cedulas de identidad de don Claudio Florio Águila, RUN N° 9.696.282-7, y de don Alberto Acuña Uribe, RUN N° 7.117.140- K; copia de RUT de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada; y, copia del comprobante de pago de la cuota 1 correspondiente a la Resolución N° 4086, todo ello en el documento que rola a fojas 62. - Copia de carta poder de fecha 7 de Diciembre de 2012 otorgado por don Claudio Américo Florio Águila, en representación de la contribuyente Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada, a Alberto Ismael Acuña Uribe, rolante a fojas 63. SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba TESTIMONIAL, la que rola a fojas 67 y 67 vuelta, consistente en la declaración del testigo don Ernesto Riquelme Rodríguez. SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: - Que los giros reclamados en esta causa fueron correctamente notificados al reclamante. OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de supuestos de hecho que ameritaran la invalidación de las actuaciones reclamadas, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 44. NOVENO: Que, primeramente, es relevante determinar el fundamento del reclamo del contribuyente, y la competencia de este Tribunal para conocer de esta reclamación. Al respecto, si bien en principio este Tribunal es competente para conocer del reclamo impetrado en virtud del procedimiento aplicable, no lo es por el fundamento alegado, esto es, la supuesta inconstitucionalidad de los intereses y multas que se cobran, pues ésta ha de ser declarada por el Tribunal Constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de la Republica: “Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: (…) 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; …” Pues bien, ante la supuesta inconstitucionalidad de algún precepto legal tal como se desprende del artículo citado, le corresponde de su competencia en forma privativa y exclusiva al Tribunal Constitucional, y así se ha resuelto en causa rol 1951-2011 de este mismo Tribunal. Así las cosas, está sola razón bastaría para proceder al rechazo del reclamo impetrado. DÉCIMO: Que, como indica la reclamada además, de la redacción del reclamo, fluye que los giros reclamados no han sido controvertidos en cuanto a los antecedentes que le sirven de fundamento, en particular porque ellos emanan de declaraciones (formularios) presentadas y suscritas por el propio 14 representante de la contribuyente, en base a los datos extraídos de sus libros de contabilidad. Viene al caso señalar, que no puede ser de otra manera, pues en ellos se da cuenta claramente que se originan en formularios 29, el que por su naturaleza sólo es susceptible de ser presentado por el contribuyente. Cabe señalar que, la normativa tributaria del Impuesto al valor agregado se vincula a un sistema de auto declaración, que es la regla general en esta materia, según lo dispuesto en los artículo 65 y siguientes del D.L. 825, que indica que son los propios contribuyentes quienes con la periodicidad establecida deben confeccionar, declarar y si es procedente pagar los impuestos resultantes. Posteriormente, el Servicio en uso de su arbitrio ejercerá las facultades fiscalizadoras con que cuenta. Por ende, el notificar y fiscalizar al contribuyente de Litis por no haber declarado sus formularios 29 respectivos, se encuentra dentro de sus facultades legales. En el caso de marras, de este proceso de fiscalización el organismo fiscalizador detectó que en los períodos tributarios de mayo y junio de 2012 estas declaraciones formulario 29 no fueron presentadas, y por el período de julio 2012 existían en ella diferencias impositivas que fueron solucionadas con la presentación de declaración rectificatoria formulario 29 respectivo. DÉCIMO PRIMERO: Que, se debe considerar también, que el legislador en el artículo 21 del Código Tributario dispuso que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Esta norma, que contiene las reglas relativas a la carga de la prueba en materia tributaria, ha sido reiteradamente interpretada por los Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido que la carga de la prueba en estos casos es del contribuyente. Efectivamente, en la medida que el contribuyente realice una declaración, al encontrarse sometido a un proceso de fiscalización, debe aportar los antecedentes que le sirven de fundamento, de modo que el ente fiscalizador tenga meridiana claridad de la situación particular en que se encuentra. Por lo tanto, una vez que el Servicio ha requerido antecedentes en la etapa administrativa, el contribuyente puede encontrarse en dos situaciones: 15 a) Requerida por el Servicio la información y aportados todos los antecedentes por el fiscalizado para justificar su declaración, el Servicio no puede liquidar otro impuesto que el que de esos antecedentes resulte, a menos que no sean fidedignos. Pero para ello no bastará con estimarlos indignos de fe, sino que el Servicio de Impuestos Internos deberá contar con antecedentes que así lo corroboren; y b) Requerida la información y antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, el sujeto fiscalizado no aporta ninguna clase de antecedentes. En la especie nos encontramos en la primera situación, en la que el contribuyente aportó todos los antecedentes solicitados, y de esta posterior fiscalización, nacen los giros que se reclaman. Ahora bien, en este caso, el recurrente no ha demostrado que los giros reclamados hayan sido erróneamente emitidos, que no se hayan ajustado a la normativa legal vigente o bien que contengan una errónea determinación del impuesto. Por esto en la especie, a través de las probanzas vertidas en autos, es claro que lo reclamado son solamente los intereses y multas que de ellos provienen. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la incidencia de nulidad planteada por el reclamante, sin perjuicio de no ser la forma legal de iniciar el Procedimiento General de Reclamaciones, se funda en los mismos argumentos que el reclamo que interpone subsidiariamente, argumentos, que como se dijo, implican una resolución que escapa a la competencia de este Tribunal. DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZAN la incidencia de nulidad y la reclamación subsidiaria interpuestas a fojas 8 y siguientes, por don Claudio Américo Florio Águila, RUT 9.696.282-7, en representación de “Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada” en contra de los giros Folio 007 5382383276, por $41.130.127, Comprobante de atención N° 918311719082, por $72.281.281, y Comprobante de atención N° 918311729082, por $58.859.496; todos de fecha 08.11.2012. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN los Giros reclamados III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. 16 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000012-4 RIT: GR-10-00004-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2013-09-02T18:35:37-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.