Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00010-2013 · 19 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00010-2013
- RUC
- 13-9-0000065-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de febrero de dos mil trece.
Proveyendo el escrito de fecha 14 de febrero de 2013: Ha
lugar recurso de reposición, en conformidad a lo señalado a continuación.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, con fecha 10 de septiembre de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos emite Resolución exenta N° 108101000083 rolante a
fojas 8 de autos, en donde declara improcedente la devolución del saldo a
su favor ascendente a $2.428.822, solicitada por Doña Carmen Gloria
Guiñez Pino, en su declaración anual de Impuesto a la Renta folio
103331640, correspondiente al año tributario 2010.
2°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 123 bis del Código
Tributario, la contribuyente, solicita a través de una petición administrativa
de fecha 05 de octubre de 2012, dejar sin efecto la Resolución exenta N°
108101000083.
3°) Que, en respuesta a la petición administrativa, a fs. 4 rola
Resolución RES. Nº EX 18575, de fecha 23 de octubre de 2012, emitida por
el Jefe de departamento procedimientos administrativos tributarios de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, se
resuelve “No ha lugar, confirmase Resolución exenta N° 108101000083 de
10 de septiembre de 2012 emitida a la contribuyente”.
4º) Que, la Resolución citada en el motivo precedente, fue
reclamada por el contribuyente ante este Tribunal Tributario y Aduanero,
con fecha 05 de febrero de 2012, reclamación que rola a fs. 9 y siguiente de
autos; solicitando declarar y ordenar el pago de la devolución pendiente, por
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, folio 103331640,
correspondiente a doña Carmen Gloria Guiñez Pino, por el monto de $
2.428.822.
5º) Que, es dable considerar que la resolución reclamada fue
dictada de conformidad a la facultad que la ley confiere a los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el artículo 6º, letra B), Nº
5, contenido en el artículo 1º del D.L. 830 sobre Código Tributario;
6º) Que, por su parte artículo 124 del Código Tributario en su inciso
primero señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución, que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlos siempre que se invoque un interés actual
comprometido”; “podrá reclamarse, asimismo de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el
articulo 126.”
7º) Que, del texto de la disposición legal transcrita, aparece con
claridad que sólo son reclamables mediante el Procedimiento General de
Reclamaciones, aquellas resoluciones que inciden en el Pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, pero dicha norma
no habilita para reclamar en contra de los pronunciamientos emanados del
Director Regional en ejercicio de las facultad privativa contenida en el
artículo 6 letra B) Nº 5 del mismo texto legal;
8°) Que, asimismo el artículo 123 bis del Código Tributario en su
letra c), expresa claramente, que la presentación de la reposición
administrativa, no interrumpirá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial a la que se refiere el artículo 124 de la misma norma
legal.
A mayor abundamiento, si procediera reclamarse en contra de la
resolución que responde la Solicitud Reposición Administrativa Voluntaria, se
estaría concediendo un mayor plazo legal al establecido en el inciso 3° del
artículo 124 del Código Tributario.
9º) Que, en consecuencia, de lo expuesto anteriormente se declara
inadmisible la reclamación presentada por no ser competencia de este
Tribunal, de acuerdo a la legislación señalada y, dejando establecido
expresamente, que se debió reclamar en contra de la Res. EX N°
108101000083 de fecha 10 de septiembre 2012 y no de la referida en la
litis.
SE RESUELVE:
Declárase inadmisible el reclamo de fs. 09 y
siguiente, en contra de la Resolución RES. Nº EX 18575, de fecha 23 de
octubre de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos Concepción, de fs. 4; presentada por doña Carmen
Gloria Guiñez Pino, contribuyente, RUT: 9.196.085-0, por carecer el Tribunal
de facultades para resolver la reclamación y no ser la resolución reclamada,
de aquellos indicados en el artículo 124 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada al apoderado
de la reclamante, y al reclamado mediante la publicación de su texto íntegro
en el Sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a los correos
electrónicos registrados.
RIT N° GR-10-00010-2013.
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2013-02-19T10:43:59-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.