Artículo 123 bis del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 123 bis.- Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado. La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio. f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 123 bis «[…] Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” Quinto: Que, como se advierte, el propio artículo 124 del Código Tributario deja en evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue la liquidación, giro, pago, sino que se trata de un pronunciamiento que ha sido expedido para resolver una reposición administrativa, fundada en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal en referencia. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 15064-2018
«[…] Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” Quinto: Que, como se advierte, el propio artículo 124 del Código Tributario deja en evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue la liquidación, giro, pago, sino que se trata de un pronunciamiento que ha sido expedido para resolver una reposición administrativa, fundada en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal en referencia. […]» (Corte Suprema, Rol 15064-2018, 26 de febrero de 2024). «[…] Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” Quinto: Que, como se advierte, el propio artículo 124 del Código Tributario deja en evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue la liquidación, giro, pago, sino que se trata de un pronunciamiento que ha sido expedido para resolver una reposición administrativa, fundada en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal en referencia. […]» (Corte Suprema, Rol 15064-2018, 26 de febrero de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-123-bis#corte-1344241 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 123 bis «[…] Que el artículo 123 bis del Código Tributario, que trata el recurso de reposición administrativa, dispone que: […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 41742-2017
«[…] Que el artículo 123 bis del Código Tributario, que trata el recurso de reposición administrativa, dispone que: […]» (Corte Suprema, Rol 41742-2017, 11 de marzo de 2020). «[…] Que el artículo 123 bis del Código Tributario, que trata el recurso de reposición administrativa, dispone que: […]» (Corte Suprema, Rol 41742-2017, 11 de marzo de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-123-bis#corte-1333081 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 123 bis «[…] Al mismo tiempo se infringe el artículo 123 bis del cuerpo legal citado, por falsa aplicación, por cuanto lo que en él se establece no impide que se acoja a trámite un reclamo que ha sido intentado en contra de una resolución que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, como es el caso. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 12166-2017
«[…] Al mismo tiempo se infringe el artículo 123 bis del cuerpo legal citado, por falsa aplicación, por cuanto lo que en él se establece no impide que se acoja a trámite un reclamo que ha sido intentado en contra de una resolución que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, como es el caso. […]» (Corte Suprema, Rol 12166-2017, 25 de junio de 2018). «[…] Al mismo tiempo se infringe el artículo 123 bis del cuerpo legal citado, por falsa aplicación, por cuanto lo que en él se establece no impide que se acoja a trámite un reclamo que ha sido intentado en contra de una resolución que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, como es el caso. […]» (Corte Suprema, Rol 12166-2017, 25 de junio de 2018). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-123-bis#corte-1335099 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 123 bis «[…] Que conforme a las normas antes transcritas la RAV que trata el artículo 123 bis del Código Tributario, debe interponerse por el contribuyente dentro de 15 días contados desde la notificación del acto impugnado -liquidación, giro, resolución o pago-, y el Servicio debe resolver dicha reposición y notificar su decisión dentro de 50 días, pues, de no hacerlo, se tendrá por rechazada. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 12332-2015
«[…] Que conforme a las normas antes transcritas la RAV que trata el artículo 123 bis del Código Tributario, debe interponerse por el contribuyente dentro de 15 días contados desde la notificación del acto impugnado -liquidación, giro, resolución o pago-, y el Servicio debe resolver dicha reposición y notificar su decisión dentro de 50 días, pues, de no hacerlo, se tendrá por rechazada. […]» (Corte Suprema, Rol 12332-2015, 7 de julio de 2016). «[…] Que conforme a las normas antes transcritas la RAV que trata el artículo 123 bis del Código Tributario, debe interponerse por el contribuyente dentro de 15 días contados desde la notificación del acto impugnado -liquidación, giro, resolución o pago-, y el Servicio debe resolver dicha reposición y notificar su decisión dentro de 50 días, pues, de no hacerlo, se tendrá por rechazada. […]» (Corte Suprema, Rol 12332-2015, 7 de julio de 2016). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-123-bis#corte-1337814 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 123 bis «[…] que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que ha sido la expedida en el marco de una reposición administrativa contenida en el artículo 123 bis del cuerpo legal en referencia, sin que su interposición interrumpa el plazo para reclamar de conformidad a lo que dispone el 124 del texto legal citado. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 34419-2016
«[…] que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que ha sido la expedida en el marco de una reposición administrativa contenida en el artículo 123 bis del cuerpo legal en referencia, sin que su interposición interrumpa el plazo para reclamar de conformidad a lo que dispone el 124 del texto legal citado. […]» (Corte Suprema, Rol 34419-2016, 15 de junio de 2016). «[…] que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que ha sido la expedida en el marco de una reposición administrativa contenida en el artículo 123 bis del cuerpo legal en referencia, sin que su interposición interrumpa el plazo para reclamar de conformidad a lo que dispone el 124 del texto legal citado. […]» (Corte Suprema, Rol 34419-2016, 15 de junio de 2016). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-123-bis#corte-1337528 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 123 bis «[…] En ese contexto, la aplicación que los jueces del fondo han efectuado de los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario es correcta. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 7100-2013
«[…] En ese contexto, la aplicación que los jueces del fondo han efectuado de los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario es correcta. […]» (Corte Suprema, Rol 7100-2013, 4 de noviembre de 2013). «[…] En ese contexto, la aplicación que los jueces del fondo han efectuado de los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario es correcta. […]» (Corte Suprema, Rol 7100-2013, 4 de noviembre de 2013). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-123-bis#corte-1787552
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