Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00055-2013 · 30 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00055-2013
- RUC
- 13-9-0000633-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 13 de este proceso, comparece don Egon Neumann
Zúñiga, Rut N° 8.942.010-5, en representación de la Compañía
Siderúrgica Huachipato S.A., Rut N.° 94.637.000-2, ambos
domiciliados para estos en Avenida Colón 2886, sector Las Salinas, comuna
de Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra del reavalúo
practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol 7400-1, de
la comuna de Talcahuano.
Fundando su pretensión, expresa que por error de
transcripción, copia o clasificación, se solicita asignar un coeficiente
corrector al terreno igual a 0,3. Agrega que se trata de un sitio emplazado al
borde costero con varias características negativas que afectan al valor del
peso por metro cuadrado, no consideradas en la tasación fiscal vigente
emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, sostiene que las
inclemencias del tiempo inciden en el aprovechamiento de este sector.
A continuación, procede a comparar el área donde se ubica la
manzana 700, identificada como IMB075, cuyo valor del metro cuadrado es
de $ 33.444, con las siguientes zonas:
- HBB032, con un precio por metro cuadrado de terreno igual
a $ 14.716.
- HBB031, con un precio por el metro cuadrado de terreno
igual a $ 16.053.
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- EBB034, con un precio por metro cuadrado de terreno igual a
$ 13.378.
Estas tres zonas se encuentran totalmente alejadas del borde
costero, las cuales consideran menos atributos negativos en la Zona con
condiciones particulares de edificación o no edificables, con un menor precio
por metro cuadrado de terreno. Además, sostiene que se aprecia la
diferencia en las condiciones particulares del área homogénea, lo cual
demuestra que el valor asignado a la zona IMB075, manzana 7400 es
excesivamente elevado, con mayores factores que lo perjudican
considerando otros aspectos negativos que desvalorizan el terreno.
A continuación, efectúa un listado de ellos, a saber:
1.- Riesgo Tsunami.
2- Dunas, lo que implica dificultad de construir.
3- Existencia de un humedal, zona denominada como área de
protección de recursos de valor natural.
4- Zona de protección de cerro.
5- Zona de protección de drenaje.
6- Licuefacción.
7- Línea de alta tensión.
8- Zonas áreas verdes.
Agrega que en mérito de lo precedentemente expuesto solicita
la aplicación de un coeficiente corrector al terreno igual o inferior a 0,3,
basado en la Ley de Impuesto Territorial.
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A continuación, bajo el capítulo denominado “Construcciones”,
señala que por error de clasificación solicita considerar la calidad de
galpones de acero a dos (GA-2) señalados en el listado anexo por número
de edificio, y cambiar la calidad a tres (C-3) a las construcciones de
albañilería, también indicadas por el número de edificio que se identifican en
plano que se acompaña, denominados sub roles hijos y separado por
sectores.
Finalmente, reitera la aplicación de un coeficiente de corrección
igual o inferior a 0,3. En lo que respecta a las construcciones, reclasificar la
calidad de los galpones a calidad 2 (GA-2) y en las construcciones
tradicionales señaladas, a calidad tres (C-3), ambas dispuestas en listado
adjunto.
A fojas 16, se ordenó que previo a proveer, se de cumplimiento
a lo dispuesto en la citada resolución.
A fojas 26, se tuvo por cumplido lo ordenado, por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28 y siguientes, comparece la Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando tener por evacuado el traslado
del reclamo otorgado al Servicio, contestando el reclamo del avalúo del bien
raíz rol 7400-1, de la comuna de Talcahuano.
Al efecto, estructura su presentación en los siguientes acápites:
I- Consideraciones previas;
II- Reclamo;
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III- Contestación. El que se compone de los siguientes sub
acápites:
a- En cuanto a la improcedencia de las causales invocadas.
b- En cuanto a la aplicación de un coeficiente corrector de
ajuste por las características especiales que no fueron consideradas en el
área homogénea.
c- En cuanto a la calidad de las construcciones.
d- En cuanto al peso de la prueba.
A continuación, respecto de cada uno de los capítulos señala la
defensa fiscal:
I. Consideraciones previas, indica la normativa aplicable al
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales.
Seguidamente, en el sub acápite relativo a la tasación del
predio, reclamado, expresa que éste se encuentra inserto en la AH IMB075 y
no registra coeficientes de ajuste que altera el valor base del terreno
asignado a esa área que asciende a $ 37.444 por metro cuadrado. Agrega
que, para determinar el avalúo fiscal de este bien raíz fue necesario utilizar
el sistema de tasación denominado Padre-Hijo, que permite tasar
propiedades de la serie no agrícola que, por sus características especiales,
no pueden serlo mediante el mecanismo de tasación normal. Ahora bien, en
este sistema el rol Padre se caracteriza por no tener línea de terreno ni de
construcción, por lo tanto su avalúo total se obtiene de la sumatoria de los
avalúos de todos sus hijos. Por su parte, el Rol Hijo es aquel que tiene toda
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la información catastral necesaria para determinar su avalúo y monto
exento.
Aclara –la defensa fiscal- que para efectos de giro de
impuestos, cartas de notificación, registro en resoluciones, rol semestral de
contribuciones y en rol de reemplazo o suplementario, solamente se
considera el rol Padre con todos sus datos de dirección predial, dirección
postal, nombre del propietario, ubicación y otros datos legales informados
para él. Señala que el presente caso, y dado el número y diversidad de
líneas de construcción, fue necesaria la utilización de 39 roles hijos para
tasar el bien raíz.
II. RECLAMO. En este acápite resume las pretensiones del
contribuyente.
III. CONTESTACIÓN:
A. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LAS CAUSALES
INVOCADAS: A juicio de la defensa fiscal, las causales y peticiones
formuladas serían improcedentes, pues el fundamento esgrimido no
constituye un error de transcripción, de copia, de cálculo o de clasificación,
por las siguientes consideraciones:
Señala que el legislador ha sido restrictivo en cuanto a la
admisibilidad de los reclamos de avalúo de bienes raíces determinados en un
proceso de tasación general, por cuanto ha señalado causales específicas en
virtud de las cuales estos deben fundarse, por lo que inclusive si la causal
invocada no es de aquellas que enumera dicha norma, el reclamo debe ser
rechazado de plano.
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Seguidamente, agrega que en el caso específico de los errores
de transcripción, de copia o de cálculo, la misma Ley 17.235 precisa en su
artículo 10, cuando estamos en presencia de este tipo de errores al señalar
que se entienden por errores de transcripción y copia los producidos al pasar
los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los
roles de avalúos o contribuciones; y por errores de cálculo, los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto
la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste. Mientras que son
errores de clasificación, por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.
En concepto de la defensa fiscal no estaríamos en presencia de
un error de transcripción, de copia o de cálculo por cuanto la información del
predio que fue considerada en el reavalúo es la misma que figura en el
catastro; razón por la cual independiente de lo que finalmente resuelva el
tribunal no es posible acoger el reclamo en base a esta causal.
Por otra parte, la alegación del contribuyente en materia de
valor del terreno no dice relación con la operación aritmética en virtud de la
cual se determina finalmente el valor a que asciende el avalúo luego de la
aplicación de las distintas tablas de precios y coeficientes de ajuste, sino que
este se ha limitado a solicitar un ajuste por los eventuales temporales,
lluvias y vientos que afecten el borde costero, lo que indudablemente resulta
improcedente como el mismo reconoce.
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B. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UN COEFICIENTE
DE AJUSTE POR LAS CARACTERÍSTICAS ESPECIALES QUE NO
FUERON CONSIDERADAS EN EL ÁREA HOMOGÉNEA.
En lo que respecta a este acápite, señala que no puede el
contribuyente reclamar en estos autos, solicitando la aplicación de un ajuste
al avalúo, aduciendo que se estaría en la causal del N° 2 del artículo 149 en
base a circunstancias excepcionales que indica, ya que ellas no demuestran
una aplicación errónea en las tablas de clasificación, pues no tienen relación
con la aplicación de los planos de precios o errores al aplicar los coeficientes
correctores, de acuerdo a los parámetros objetivos que establece la
Resolución Nº 132.
En este sentido - prosigue - debemos recordar que la Circular
Nº 07 del 06.02.2013, se refiere a la aplicación excepcional de ajustes al
avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características que no
fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación como también por hechos o situaciones
posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten
negativamente el valor del terreno.
Añade que el predio se ubica en el área homogénea IMB075,
cuya definición se realizó conforme a las características urbanas comunes,
en cuanto al uso de suelo, construcciones, densidad, equipamientos, división
predial, topografía, etc. y en la que los aspectos reclamados ya fueron
considerados, como consta en la ficha técnica que se adjunta en la que se
señala que se trata de una zona industrial de extensión de puerto comercial,
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con una topografía plana y regular, con suave pendiente al mar, que
presenta factores que afectan el precio del terreno, como: área de
protección de recursos de valor natural, zona de riesgo de tsunami,
limitaciones de uso por área verde, líneas de alta tensión, zona protección
cerro, protección drenaje y licuefacción.
Por otra parte, las áreas homogéneas HBB031, HBB032 y
EBBB034 no son comparables dado que no son zonas industriales, sino
habitacionales o de equipamiento comunitario. Si se pretende una zona
similar a comparar esta debiese ser el área homogénea IMB036 y la AH
IMB037 con un valor por metro cuadrado de $40.133 y la AH IMB038 con un
valor de $33.444.
Además, de acuerdo con la Resolución Ex. N° 132, los factores
de ajuste del terreno establecidos para el presente Reavalúo, se relacionan
específicamente con la superficie, la relación frente fondo, altura y otros
ajustes, los cuales no concurren en este caso; razón por la cual a este
predio tampoco le correspondería algún ajuste por estas consideraciones.
C. EN CUANTO A LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4º, Nº 2 de la Ley
17.235, para la clasificación de las construcciones se debe considerar su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta además,
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino o
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las
construcciones se clasifican de acuerdo a su Tipo, Clase y Calidad. En este
caso en particular no existe controversia en cuanto al tipo de construcción y
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su clase, pues el contribuyente reconoce que se trata de galpones de acero
y otras construcciones de albañilería; discutiendo solo su calidad.
Ahora bien, en cuanto a la calidad la Resol. Ex. Nº 132 indica
que la calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Otras
Construcciones se determinará en base a la aplicación de las Guías Técnicas
en las cuales se detallan las características de la construcción consideradas
para determinar su calidad y que se refieren a elementos estructurales,
instalaciones, diseño y terminaciones.
En el caso de los Galpones se distinguen tres calidades:
superior, media o inferior, de acuerdo a la suma de características que
posea de la guía técnica que considera un total de 23.
CALIDAD Nº DE CARACTERÍSTICAS DE LA GUÍA
TÉCNICA CÓDIGO NOMBRE
1 SUPERIOR 15 O MÁS
2 MEDIA 8 A 14
3 INFERIOR 0 A 7
Mientras que en el caso de Otras Construcciones,
entendiéndose por tales se clasifican en calidad superior, media superior,
media, media inferior o inferior.
CALIDAD Nº DE CARACTERÍSTICAS DE LA GUÍA
TÉCNICA
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CÓDIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES
DE HASTA 4 PISOS
CONSTRUCCIONES
DE MÁS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MÁS 19 O MÁS
2 MEDIA
SUPERIOR
6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA
INFERIOR
VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
Finalmente, indican que el contribuyente solicita modificar la
calidad de las construcciones a una inferior a la determinada por el Servicio,
pero no indica cuales serían las características que estarían mal
determinadas.
D. EN CUANTO AL PESO DE LA PRUEBA.
Dado que las causales legales que consagra el artículo 149 del
Código Tributario, implican la comisión de errores en la aplicación de las
normas que regulan el proceso de tasación de bienes, es el contribuyente
quien debe acreditar esta circunstancia de acuerdo a los principios generales
del derecho. En apoyo de sus pretensiones, se cita la jurisprudencia,
pronunciada por el Tribunal Especial de Alzada II serie Valparaíso, Rol 278-
1997.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido,
contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra del avalúo del
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bien raíz rol 7400-1, de la comuna de Talcahuano y, en definitiva,
rechazarla. Con costas.
A fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado conferido al
Servicio de Impuestos Internos y por acompañados los documentos
señalados. En la misma resolución se tuvo presente el patrocinio y poder
conferido.
A fojas 43, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado.
2.- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación de la calidad de las construcciones respecto de los bienes
gravados.
A fojas 59, se tuvo por presentado lo señalado en escrito de
fojas 48 y siguientes. En la misma resolución se tuvo por acompañados los
documentos señalados.
A fojas 61, se trajeron los autos para resolver.
A fojas 63, como medidas para mejor resolver, se ordenó
oficiar al Servicio de Impuestos Internos y se decretó la inspección personal
del Tribunal.
A fojas 68 y siguientes, rola acta de inspección personal del
Tribunal.
A fojas 72, se tuvo presente la delegación de poder conferida.
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A fojas 79, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver
decretada a fs. 63 y se ordenó agregar a los autos los documentos
anexados.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
Primero: Que, a fojas 13 de este proceso, comparece don
Egon Neumann Zúñiga en representación de la Compañía Siderúrgica
Huachipato S.A., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario
en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al
inmueble rol n.° 7400-1, de la comuna de Talcahuano, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 16, se ordenó que previo proveer se subsanen las
omisiones indicadas.
A fojas 26, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece doña Teresa
Conejeros Peña, Directora Regional de la VIII Dirección Regional
Concepción, quien confiere patrocinio y poder, y en el mismo escrito evacua
el traslado conferido a fojas 26, solicitando el rechazo del reclamo deducido
en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
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II. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
Tercero: Que, la parte reclamante, con el objeto de apoyar sus
argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, los siguientes
documentos: 1) Copia de tarjeta RUT de contribuyente; 2) Copia de cédula
de identidad de representante legal; 3) Carta poder; 4) Copia DL. 771,
relativo a Convención sobre zonas húmedas de importancia internacional
especialmente como hábitat de las aves acuáticas; 5) Copia Anexo N° 1, Rol
7400-1; 6) 2 fotografías; 7) Copia autorizada de acta sesión de directorio
de fecha 15.01.2008; 8) Plano de Planta de instalaciones; 9) Copia de
mandato judicial otorgada por escritura pública de 04.06.2013, otorgada
ante en la Notaría de Talcahuano de don Gastón Ariel Santibáñez Torres;
Durante el término probatorio, acompañó los siguientes
documentos: 1) Ficha del área homogénea IMB075; 2) Guía técnica de
construcción para galpones y construcciones tradicionales; 3) Dos
fotografías.
Cuarto: Que, la parte reclamada, acompañó junto al escrito de
contestación, las fichas de las áreas homogéneas IMB075, HBB031, HBB032
y EBB034, todas de la comuna de Talcahuano, plano y fotografía del predio.
Quinto: Que, de acuerdo al contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes, los siguientes:
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1.- Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama, posee el
rol n.° 7400-1, perteneciente a la comuna de Talcahuano.
2.- Que se encuentra emplazada en el área homogénea
IMB075.
Sexto: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos
escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que se ha trabado la
discusión en torno a si fuese procedente la aplicación de un coeficiente de
ajuste de 0,3 pues se trata de un sitio con limitaciones de uso.
Por otra parte, el reclamante pretende la reclasificación de los
galpones a calidad “2” y en las construcciones a calidad “3”, según detalla
en listado que acompaña, rolante a fojas 6.
Séptimo: Que, por existir hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, a fojas 43, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor:
1.- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado; y
2.- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
calidad de las construcciones respecto de los bienes gravados.
Octavo: Que, tal como ha quedado establecido, el reclamante
sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no consideró, al momento de
determinar el nuevo avalúo de su propiedad que el sitio se encuentra
emplazado en una zona de riesgo con limitaciones de uso, como serían:
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Zona de riesgo de Tsunami, zona de protección de cerro, zona de protección
de drenaje, zona de áreas verdes, existencia de dunas, humedales, líneas de
alta tensión y Licuefacción.
La defensa fiscal, por el contrario, sostiene que estas
características sí fueron consideradas en la Ficha del Área Homogénea
IMB075.
III. EN CUANTO A LAS NORMAS APLICABLES.
Noveno: Que, en primer término es dable tener presente la
normativa que gobierna la litis. En el presente caso, es el artículo 4, n° 2 de
la Ley 17.235, que señala: “Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se
basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en
cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación comercial. Las tablas
de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen”.
Así también, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012, emanada
del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se
aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores
de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores
unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los
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registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de
esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los
mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada
Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente
pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual
captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la “tasación de los
terrenos”, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar
el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al
Área Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el
efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un
coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan relación
con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en
que se emplazan.
En lo que respecta a la “tasación de las construcciones”, la
Resolución en comento, en su anexo 3, clasifica a los bienes raíces
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considerando su clase, calidad y los valores unitarios se fijaran, tomando en
cuenta además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Agrega que, el Avalúo de las Construcciones se determinará de
la siguiente forma:
Avalúo Construcción ($)= VCC * SC * CE * FC * DP * CCC
Donde:
VCC: Valor unitario de la construcción de acuerdo a su Clase y
Calidad. Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N° 5 de al
presente resolución.
SC: Superficie construida.
CE: Condición Especial de edificación. Considera construcción
interior, altillo, construcción abierta, mansarda, piso, zócalo o subterráneo.
FC: Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia al valor
de una construcción, de acuerdo a la comuna en que se ubica.
DP: Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción.
CCC: Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a
construcciones de las comunas.
IV. EN CUANTO AL FUNDAMENTO DEL RECLAMO.
Décimo: Que, el reclamante funda su pretensión en errores de
transcripción, copia o de cálculo y de clasificación, esto permite determinar
que basa su acción en las causales previstas en los numerales 2° y 3° del
artículo 149 del Código Tributario.
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Décimo primero: Que, respecto la procedencia de las
causales impetradas, es menester señalar en primer término que el número
2 del artículo 149 del Código Tributario, al consignar como causal la
“aplicación errónea de las tablas de clasificación”, necesariamente debe
permitirse el conocimiento de todos los elementos que se tuvieron en vista
en la clasificación mencionada, más aun si el número 2° del artículo 4°, de
la Ley 17.235, señala que “Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se
basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en
cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Las tablas de valores unitarios de terrenos, se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización
y equipamiento de que disponen”; en este entendido la simple
determinación de los valores por metro cuadrado y de las construcciones,
no es “per se inalterable”, sino que el ente fiscal avaluador debe
proporcionar al afectado todas las variables que se tuvieron en vista para
su clasificación.
En merito de lo anterior, es pertinente que el afectado se asile
en esta causal de reclamación.
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Décimo segundo: Que, en cuanto a pertinencia de la causal
impetrada, como fundante de su escrito de reclamo basada en el numeral 3
del artículo 149 del Código Tributario, relativa a los errores de
transcripción, de copia o de cálculo la que se encontraría en armonía con la
letra b, del artículo 10 de la Ley 17.235, es dable precisar que se entiende
por esta causal, aquellos errores referidos al traspaso de los avalúos al
catastro o registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de
avalúos o contribuciones; y por errores de cálculo, los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto
la superficie del inmueble, como a su avalúo, o su reajuste. Por
consiguiente, del mérito del proceso no se vislumbra la existencia de los
presupuestos para la procedencia de esta causal y por ende se desechará
este sustento.
V. EN CUANTO A LA MODIFICACIÓN DEL VALOR BASE
DEL TERRENO.
Décimo tercero: Que, pues bien, en la especie, el predio
materia de la presente controversia, correspondiente rol de avalúo n.°
7400-1, de la comuna de Talcahuano se encuentra ubicado en el Área
Homogénea IMB075.
Al efecto, del examen de la ficha respectiva, rolante a fojas 29,
específicamente en su punto 7, expresa que el predio en cuestión posee las
siguientes zonas con condiciones particulares de edificación o no
edificables:
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1) Área de protección de recursos de valor patrimonial cultural
o zona de conservación de protección histórica (Artículo 2.1.18. O.G.U.C.);
2) Zona de equipamiento (Artículo 2.1.33. O.G.U.C.);
3) Zona de riesgo (Artículo 2.1.17 O.G.U.C.);
4) Con limitación de uso: Espacio público o área verde
complementaria (Artículo 2.1.30. O.G.U.C.);
5) Otra: Riesgo Tsunami.
Por su parte dentro del mismo punto, a continuación se
describe el sector de emplazamiento: “Plano regulador comunal, zona
industrial-1, -2, zona extensión puerto comercial -2, zona de protección de
cerro, zona protección de drenaje, zona protección de dunas, zona de
equipamiento mixto, área verde y sector con riesgo de tsunami y
licuefacción, línea de alta tensión”.
Décimo cuarto: Que, en virtud de lo relacionado
precedentemente, la ficha técnica del AH IMB075, donde se emplaza el
predio reclamado, comprende la totalidad de las características señaladas
por el reclamante.
Por otra parte, el uso de suelo de esta área según el
mencionado documento, en el acápite referido a las “Variables urbanas del
AH definidas por el SII”, señala que el uso de suelo es Industrial, por
consiguiente, tal como lo sostiene el ente fiscal no es comparable con las
áreas homogéneas HBB031, HBB032 y EBB034, por cuanto estas tienen
destino habitacional. De manera que las alegaciones vertidas en el presente
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proceso son improcedentes por no decir relación con la errada aplicación de
las tablas de clasificación.
Siempre en este sentido, en doctrina se ha establecido
que”…es la propia autoridad administrativa la que realmente determina el
avaluó de los bienes raíces, con la única limitación legal que la resolución
general en que sean fijadas las tablas de clasificación respete estos
genéricos y abiertos criterios fijados por el artículo 4° precitado.
En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie,
la normativa de la Ley de Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad
administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales
depende la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que,
en la práctica, significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y
entender, ya que varios de los criterios son claramente subjetivos (como la
importancia de la comuna) o no tienen relación directa con los inmuebles
que se tasarán (como los sectores de ubicación).
A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la
cual se confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los
contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales Tributarios y
Aduaneros”, Edit. LegalPublishing, Santiago 2011, p. 274).
A mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado
precedentemente, estimamos necesario compartir la jurisprudencia del
Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de
Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00,
resolvió en los considerandos quinto y sexto de su fallo frente a la alegación
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del contribuyente mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo
avalúo, lo siguiente:
“ QUINTO: Que, no puede este Tribunal Especial de Alzada de
la Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad
requerida, toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del
Título III del Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe
decidir, que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este
cuerpo legal y las aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los
artículos 10 y 12 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es,
las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino,
omisión de exenciones, nuevas construcciones e instalaciones o demolición
de las mismas, entre otras”.
SEXTO: Que, es principio reconocido que en derecho público
solo se puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de
su competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con
esta, no se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código
Tributario, algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que
solicitan los contribuyentes”.
VI. EN CUANTO A LA CALIDAD DE LAS
CONSTRUCCIONES.
Décimo quinto: Que, en lo que respecta a un segundo acápite
de su reclamo titulado “Construcciones”, se solicita bajar la calidad de los
galpones de acero a “2” y cambiar la calidad a “3” de las construcciones de
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albañilería, según detalle que rola a fojas 6, el cual comprende los siguientes
inmuebles.
Galpones:
Sub Rol 7400-70004: Edificios 188, 240 y 242;
Sub Rol 7400-70005: Edificios 243, 232 y 233;
Sub Rol 7400-70006: Edificios 210, 211, 212 y 221;
Sub Rol 7400-70007: Edificios 232 y 742;
Sub Rol 7400-70008: Edificios 230, 231, 234, 233 y 102;
Sub Rol 7400-70011: Edificios 216 y 217;
Sub Rol 7400-70013: Edificios 201 y 202;
Sub Rol 7400-70014: Edificios 203, 204, 205, 206, 207, 208 y
209;
Sub Rol 7400-70016: Edificio 251;
Sub Rol 7400-70019: Edificio 151 y 153;
Sub Rol 7400-70025: Edificio 229;
Sub Rol 7400-70026: Edificio 702, 703, 714, 715, 717, 142 y
721;
Sub Rol 7400-70027: Edificio 224, 225 y 226;
Sub Rol 7400-70028: Edificio 311;
Sub Rol 7400-70031: Edificio 250;
Sub Rol 7400-70039: Edificio 559;
Construcciones.
Sub Rol 7400-70031: Edificios 707 y 713.
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En este contexto, es dable tener presente que para la
clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad y los
valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y
de la ubicación del sector comercial.
Ahora bien, lo controvertido dice relación con la calidad de las
construcciones, para lo cual, debemos atender a los atributos o
características que presentan. Al efecto, la propia Resolución Ex 132, en su
anexo 3, acápite B.3.1, establece una guía técnica para determinar la
calidad de los galpones, la cual contempla 23 características constructivas
para encasillar las diversas calidades.
De esta manera, sumando el total de atributos encontrados, se
determinará la calidad de un galpón en atención al siguiente recuadro,
contemplado en el capítulo en referencia.
CALIDAD Nº DE CARACTERISTICAS DE LA
GUÍA TÉCNICA
CÓDIGO NOMBRE
1 SUPERIOR 15 O MÁS
2 MEDIA 8 A 14
3 INFERIOR 0 A 7
Que, como medida para mejor resolver, decretada a fojas 63, se
ordenó la inspección personal del Tribunal, constituyéndose en el predio
reclamado, según consta en acta de inspección rolante a fojas 68 y siguientes.
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En esta diligencia, se procedió a verificar la calidad constructiva de los
inmuebles teniendo como guía el denominado “anexo n° 1, rol 7400-1”,
acompañado al escrito de reclamo, que rola a fojas 6.
En primer término, se inspeccionó el edificio n° 721, denominado
Unidad Departamental Conox, sub rol 7400-70026, que corresponde a un
inmueble de seis pisos, que contiene principalmente oficinas, todos los pisos
con sus respectivas instalaciones sanitarias.
Se prosiguió con la verificación de otros inmuebles, entre los que
se destacan los galpones denominados roles 700, en particular, se visitó el
702, 703, y 714, correspondiente a los sub roles 7400-70026, constatándose
que su estructura es metálica con bases de hormigón. En su interior, albergan
grúas horquillas y hornos de fundición, no teniendo piso, solamente su suelo,
es de tierra.
Continuando la visita, nos situamos en el sector correspondiente
a los roles 200. En particular, en el galpón 225, que acopia escoria de
fundición. Se observa en éste, características similares que el anterior, en lo
que respecta a su estructura metálica, con techumbre de zinc y suelo de tierra.
Seguidamente, se observó los galpones 230 y 233,
correspondiente al sub rol 7400-70008. Se destaca el abandono de estas
instalaciones, las que presentan características similares a las otras bodegas
inspeccionadas, con la diferencia de la existencia planchas de acero en su suelo
–no siendo parte de su construcción- las que cubren dicho suelo, que también
es de tierra.
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Luego, en la inspección del galpón 201, correspondiente al
“Departamento de Maestranza y Talleres”, sub rol 7400-70013, nuevamente
nos encontramos con una instalación de estructura metálica que contiene
locomotoras, con su suelo pavimentado en su totalidad, a diferencia de los
otros sectores de la Planta.
Finalmente, se procede a la vista de un sector cuya data de
construcción es del año 2004, correspondiente al galpón 04, “Laminador de
Barras Rectas” - no detallado en listado de inmuebles reclamado- en éste se
observa a diferencia de los anteriores una infraestructura moderna, que cuenta
con cámaras de vigilancia, y con una estructura metálica revestida de
hormigón en sus bases.
Décimo sexto: Que, de la práctica de la diligencia en referencia,
este Tribunal verificó en los galpones visitados, las siguientes características
constructivas comunes -según se aprecia de las fotografías tomadas
aleatoriamente- de conformidad a lo establecido en el acápite B.3.1, del
anexo 3, de la Resolución Ex n° 132 de 2012. A saber:
1- Superficie construida;
2- Cerramiento o Galpón;
3- Revestimientos interiores;
4- Recintos de la edificación, en particular casino;
5- Canalizaciones para corrientes débiles y otros;
6- Seguridad contra incendios;
7- Escaleras y otros. Ascensor, específicamente galpón n.° 721;
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8- Energía;
9- Instalaciones sanitarias;
10- Estructura.
Ahora bien, respecto al número de características que debe
reunir los galpones para determinar su calidad, detalladas en la norma legal
en referencia, en primer término, se debe señalar que el rango para quedar
clasificado en calidad 1, Superior, va entre 15 o más características. Si bien
se indica el predio posee 15 o más, las que contrastadas con la observación
del Tribunal, permitieron verificar solamente 10 atributos.
En consecuencia, en atención a este número de características
constructivas, las que se ubican en el rango comprendido entre 8 a 14 y dada
la escasa actividad probatoria de las partes tendientes a demostrar la
efectividad de sus alegaciones, salvo la visita inspectiva, cuya acta consta a
fojas 68 y siguientes, permiten a este jurisdicente formar plena convicción, de
que procede la reclasificación a calidad “2”, sólo de los galpones que se
detallan a continuación:
GALPÓN ROL
201 7400-70013
225 7400-70027
230 7400-70008
233 7400-70008
702 7400-70026
703 7400-70026
714 7400-70026
721 7400-70026
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Décimo séptimo: Que, respecto al acápite B.3.4, del anexo 3,
de la Resolución Ex N° 132, establece una guía para definir la calidad de las
construcciones, la que fija 22 características constructivas para determinar su
calidad. Al efecto, teniendo presente lo señalado en este apartado, se
desprende que éstas pueden ser clasificadas en las siguientes 5 calidades: 1
superior, 2 media superior, 3 media, 4 media inferior y 5 inferior, a partir del
número de características o atributos que presenten de acuerdo a la guía
técnica. Sin embargo, en el evento que la construcción no tenga ninguna de
esas características se deberá aplicar las definiciones para las calidades 4 y
5 y, en el evento que estas no sean concordantes con la construcción, la
calidad que se debe asignar es 3. Por consiguiente, es posible advertir que en
materias de “Otras construcciones”, según lo preceptuado en el capitulo en
análisis, la regla general es que sean calidad 3, salvo que presenten alguno de
los atributos específicamente contemplados en la guía técnica o que se
encuadren en las definiciones dadas para las calidades 4 y 5.
Ahora bien, de la visita inspectiva efectuada por este Tribunal no
se visualizaron estos atributos, por lo demás, el reclamante tampoco
acompañó documento probatorio alguno relacionado con la clase, calidad o
bien otros que hagan procedente un factor de ajuste a las construcciones.
Por otra parte, dada la escasez de elementos probatorios
allegados, como medida para mejor resolver se decretó oficiar al Servicio de
Impuestos Internos, sin embargo, los documentos acompañados no permiten
en absoluto variar lo que se consignará en lo resolutivo de esta sentencia.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este
fallo, respecto del reclamado presentado por don Egon Neumann Zúñiga,
en representación de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., ambos
ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I. Que se acoge en parte el reclamo deducido a fojas 13 de
este proceso, por don Egon Neumann Zúñiga en representación de la
Compañía Siderúrgica Huachipato, ambos ya individualizados, en contra del
reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol
n.° 7400-1, de la comuna de Talcahuano.
II. En consecuencia procede reclasificar los galpones a la
calidad 2, Media, de conformidad lo previsto en el acápite B.3.1, del anexo
3, de la Resolución Ex N° 132 de 2012, de acuerdo a lo señalado en los
motivos décimo quinto y décimo sexto. Lo anterior, solo respecto de los
siguientes inmuebles:
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GALPÓN ROL
201 7400-70013
225 7400-70027
230 7400-70008
233 7400-70008
702 7400-70026
703 7400-70026
714 7400-70026
721 7400-70026
En consecuencia, se confirman totalmente las restantes
determinaciones correspondientes a los demás construcciones.
III. En cuanto a la modificación del valor base del terreno en
relación al área homogénea, no ha lugar de acuerdo a lo señalado en el
motivo décimo cuarto.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos,
en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este
fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.° 6 del Código
Tributario.
V. Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00055-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeno, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-04-30T16:10:35-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.