Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00058-2013 · 16 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00058-2013
- RUC
- 13-9-0000634-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 7 de este proceso, comparece don Egon Neumann
Zúñiga, rut n.° 8.942.010-5, en representación de la Compañía
Siderúrgica Huachipato S.A., rut n.° 94.637.000-2, ambos domiciliados
para estos en Avenida Colón 2886, sector Las Salinas, comuna de
Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra del reavalúo
practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.° 2453-
2, de la comuna de Talcahuano.
Manifiesta que por error de transcripción, copia y clasificación,
solicita asignar un coeficiente corrector al terreno igual a 0,1. Agrega que se
trata de un sitio eriazo emplazado al borde de un cerro con varias
características negativas que afectan al valor del peso por metro cuadrado,
no consideradas en la tasación fiscal vigente emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
Seguidamente expresa que el mencionado terreno se encuentra
ubicado en una zona de riesgo, lo que incide en forma negativa para su
aprovechamiento, por la existencia de derrumbes y desprendimiento de
rocas.
Finaliza su presentación, solicita eliminar del avalúo la
sobretasa.
A fojas 9, se ordenó que previo a proveer se dé cumplimiento a
lo dispuesto en la citada resolución.
A fojas 19, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
De fojas 21 a 26, comparece la Directora Regional del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando tener por evacuado el traslado del
reclamo otorgado al Servicio, contestando el reclamo del avalúo del bien raíz
rol 2453-2, de la comuna de Talcahuano.
A continuación, estructura su defensa conforme los siguientes
capítulos:
I. Consideraciones previas. El que se compone de los
siguientes sub acápites:
a.- Normativa aplicable.
Explica en este acápite la normativa aplicable al reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas no habitacionales.
b.- Tasación del predio cuyo avalúo es objeto del reclamo.
Expone la defensa fiscal que la reclamante es propietaria de un
bien raíz no agrícola, no habitacional correspondiente al rol de avalúo n°
2453-2, de la comuna de Talcahuano, el cual se encuentra inserto en la AH
HBB051 y no registra coeficientes correctores que alteren el valor base del
terreno asignado a esa área que asciende a $ 33.444 por metro cuadrado.
Reclamo.
Resume la defensa fiscal, en este acápite, los argumentos
vertidos por la reclamante en su escrito de reclamo.
Contestación.
a. En cuanto a la improcedencia de las causales invocadas.
Manifiesta en primer término que las causales y peticiones
formuladas son improcedentes, puesto que el fundamento esgrimido no
constituye un error de transcripción, copia o cálculo o de clasificación y
además que no puede ser objeto del procedimiento de reclamo de una
tasación general la sobretasa aplicada a los sitios eriazos, por las siguientes
consideraciones:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
- El legislador ha sido restrictivo en cuanto a las casuales
que permiten interponer un reclamo de avalúo.
- En el caso específico de los errores de transcripción,
copia o cálculo, la misma ley 17.235 precisa en su artículo 10, cuando
estamos en presencia de este tipo de errores al señalar que se entienden
por errores de transcripción y copia, los producidos al pasar los avalúos , de
los registros o de los fallos de los reclamos de avalúo a los roles de avalúo o
contribuciones; y por errores de cálculo, los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste. Mientras que son errores de
clasificación, por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a
terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.
- Aducen que, en el caso en particular no se está en
presencia de un error de copia o de cálculo por cuanto la información del
predio que fue considerada en el reavalúo es la misma figura del catastro;
razón por la cual independientemente de lo que finalmente resuelva el
Tribunal no es posible acoger el reclamo en base a esta causal. Por otra
parte –prosiguen- la alegación del contribuyente no dice relación con la
operación aritmética en virtud de la cual se determina finalmente el valor a
que asciende el avalúo luego de la aplicación de las distintas tablas de
precios y coeficientes de ajuste, sino que este se ha limitado a una alegación
improcedente en el contexto de un proceso de reavalúo en lo que se
modifica es el avalúo del bien, es decir, la base imponible sobre la cual se
debe aplicar la tasa, la cual en este caso considera también una sobretasa
que se encuentra vigente desde el año 2008.
Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, el plazo para
reclamar de la sobretasa es de 30 días contados desde el envío del aviso
mediante el cual se comunica al propietario del bien raíz la aplicación de
ésta, por tratarse de una modificación individual del avalúo. Además estos
inmuebles, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 8 de la Ley 17.235,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
son objeto de reavalúo de mayor periodicidad que los demás bienes raíces
no agrícolas, así el último reavalúo general de sitios no edificados,
propiedades abandonadas y posos lastreros fue el año 2010. En ninguna de
éstas oportunidades se reclamó la aplicación de la sobretasa, siendo ahora
improcedente y extemporánea dicha reclamación. En apoyo de esta
fundamentación cita una jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones
de Iquíque, causa Rol 36.887, caratulada “Soc. Constructora Costa Mar
Ltda. c/SII”, de fecha 15.06.2000.
Finalmente, sostiene que conforme lo dispuesto por los artículos
151 y 140 del Código Tributario, son aplicables al procedimiento de reclamo
de avalúo las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, entre
estas, el artículo 84 inciso final de dicho cuerpo legal faculta al Tribunal para
“corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.”
Por consiguiente, si el sentenciador advierte que como en este
caso, más allá de haberse invocado una causa legal, el fundamento del
reclamo no dice relación con una determinación errónea del avalúo sino con
consideraciones de otro orden como lo es la eliminación de la sobretasa, se
encuentra habilitado para corregir de oficio el procedimiento y dejando sin
efecto el traslado otorgado a esta parte, declarando inadmisible el reclamo
por no fundarse en las causales legales que contempla el artículo 149 del
Código Tributario o bien fallar de inmediato al presente causa rechazando el
reclamo por improcedente.
II. En cuanto a la aplicación de un coeficiente de ajuste
por las características especiales que no fueron consideradas en el
área homogénea.
En lo que respecta a este acápite, señala que no puede el
contribuyente reclamar en estos autos, solicitando la aplicación de un ajuste
al avalúo, aduciendo que se estaría en la causal del N° 2 del artículo 149 en
base a circunstancias excepcionales que afectan al predio –como sería el
riesgo de tsunami y las demás alegaciones similares que ha esgrimido- ya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
que ellas no demuestran una aplicación errónea en las tablas de
clasificación, pues no tienen relación con la aplicación de los planos de
precios o errores al aplicar los coeficientes correctores, de acuerdo a los
parámetros objetivos que establece la Resolución Nº 132.
En este sentido - prosigue - debemos recordar que la Circular
Nº 07 del 06.02.2013, se refiere a la aplicación excepcional de ajustes al
avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características que no
fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación como también por hechos o situaciones
posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten
negativamente al valor del terreno.
Agrega que el predio reclamado registra la siguiente
información en el catastro físico: frente de 105,50 metros, fondo 25 metros
y superficie total de 2.636 metros cuadrados. Se ubica en un área de
emplazamiento urbano con uso de suelo habitacional, categoría constructiva
baja, nivel de densificación bajo, los instrumentos de planificación territorial
a los cuales está adscrita esta AH, corresponden al Plan Regulador Comunal.
La definición del área se realizó conforme a las características urbanas
comunes, en cuanto al suelo, características de construcciones, densidad,
equipamientos, división predial, topografía, como consta en la ficha técnica
que se adjunta en la que es posible apreciar se señalan expresamente como
factores que afectan negativamente el valor del terreno: zona área verde,
línea de alta tensión y zona de riesgo.
Además, de acuerdo con la Resolución Ex. 132 de 2012, los
factores de ajuste de terreno establecidos para el presente Reavalúo, se
relacionan específicamente con la superficie, la relación frente fondo, altura
y otros ajustes, los cuales no concurren en este caso, razón por la cual a
este predio tampoco le correspondería algún ajuste por estas
consideraciones.
Finalmente manifiesta que en el plano regulador de la comuna
de Talcahuano, se verifica que el predio se ubica en una zona de extensión
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
de equipamiento (ZEXEQ-1) donde solo se prohíbe su uso residencial,
situación que no valida la aplicación de corrección por una condición
especial.
III. En cuanto al peso de la prueba.
Dado que las causales legales que consagra el artículo 149 del
Código Tributario implican la comisión de errores en la aplicación de las
normas que regulan el proceso de tasación de bienes, es el contribuyente
quien debe acreditar esta circunstancia de acuerdo a los principios generales
del derecho. En apoyo de sus pretensiones, cita la jurisprudencia,
pronunciada por el Tribunal Especial de Alzada II serie Valparaíso, Rol 278-
1997.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido,
contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra del avalúo del
bien raíz rol 2453-2 de la comuna de Talcahuano y, en definitiva, rechazarla.
Con costas.
A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido al
Servicio de Impuestos Internos y por acompañados los documentos
señalados.
A fojas 29, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de haberse
incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación, y
de transcripción, copia o de cálculo respecto del bien raíz rol n.° 2453-2, de
la comuna de Talcahuano.
A fojas 37, se tuvo por presente lo señalado por la parte
reclamante. En la misma resolución se tuvo por acompañados los
documentos señalados.
A fojas 39, se trajeron los autos para resolver.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 7 de este proceso, comparece don
Egon Neumann Zúñiga en representación de la Compañía Siderúrgica
Huachipato S.A., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario
en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al
inmueble rol n.° 2453-2, de la comuna de Talcahuano, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 9, por se ordena que previo proveer se subsanen las
omisiones indicadas.
A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece doña
Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder, y en el mismo escrito
evacúa el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo
deducido en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante, con el objeto de apoyar
sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, los siguientes
documentos:
1) Fotocopia tarjeta RUT de contribuyente; 2) Fotocopia
cédula nacional de identidad de representante legal del contribuyente don
Iván Flores Klesse, C.Id. 7.087.544-6; 3) Fotocopia carta poder; 4) Copia
autorizada de acta sesión de directorio de fecha 15.01.2008; 5) Copia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
autorizada de mandato judicial otorgada por escritura pública de
04.06.2013, otorgada ante en la Notaría de Talcahuano de don Gastón Ariel
Santibáñez Torres;
Durante el término probatorio ordinario, acompañó los
siguientes documentos: 1) Ficha del área homogénea HBB051, de la
comuna de Talcahuano; y 2) Fotografía aérea extraída de Google Earth.
CUARTO: Que, la parte reclamada, acompañó al junto al
escrito de contestación una fotografía donde se emplaza el predio
reclamado, y la ficha del Área Homogénea HBB051, de la comuna de
Talcahuano.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido
por las partes el siguiente: Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama,
posee el rol n.° 2453-2, perteneciente a la comuna de Talcahuano, la que
fue objeto de tasación dentro del proceso de reavalúo no habitacional de los
bienes raíces no agrícolas del año 2013.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se solicita la aplicación de un factor de
corrección de 0,1 pues se trataría de un sitio emplazado al borde de un
cerro con varias características negativas que afectarían el valor por metro
cuadrado, no consideradas en la tasación fiscal, las que la parte reclamante
pretende encasillar como un error de transcripción, copia y clasificación.
Finalmente, solicita eliminar la sobretasa aplicada al predio en
referencia.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, a fojas 29, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las
tablas de clasificación y de transcripción respecto del bien gravado Rol N°
2453-2 de la comuna de Talcahuano.
I. EN CUANTO A LAS NORMAS APLICABLES.
OCTAVO: Que, en primer término es dable tener presente la
normativa que gobierna la litis. En el presente caso, es el artículo 4, n° 2 de
la Ley 17.235, que señala: “Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se
basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en
cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación comercial. Las tablas
de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen”.
Así también, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012, emanada
del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se
aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores
de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios
de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados
en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta
Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos,
en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada
Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente
pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual
captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
Por su parte, el anexo 2 referente a la “tasación de los
terrenos”, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar
el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al
Área Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
II. EN CUANTO A LOS ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE
COPIA O DE CÁLCULO.
NOVENO: Que, en primer término, el actor pretende encausar
su reclamación fundada en la causal prevista en el numeral 3 del artículo
149 del Código Tributario, por cuanto el Servicio Fiscalizador no habría
considerado en la determinación de la tasación fiscal, las características
negativas que presenta el predio, que afectarían su valor por metro
cuadrado.
En virtud de lo relacionado precedentemente, es dable señalar
que se esta en presencia de errores de transcripción y copia cuando se
cometen errores al traspasar los avalúos de los registros o de los fallos de
los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o de contribuciones; por
errores de cálculo, los que pudiesen cometerse en las operaciones
aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble,
como su avalúo o su reajuste.
En mérito de estas consideraciones, no verificándose en la
especie los presupuestos que permitan encuadrar los atributos relacionados
en la causal del n° 3 del mencionado artículo 149, unido a la inactividad
probatoria del actor, no conceden antecedentes útiles a este sentenciador
para analizar la procedencia de la causal de impugnación invocada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
III.- EN CUANTO A LOS ERRORES DE CLASIFICACIÓN.
DÉCIMO: Que, lo que respecta a este acápite de su reclamo, el
actor sostiene la errada aplicación de las tablas de clasificación, centrando
su defensa en los mismos argumentos señalados en el motivo anterior,
unido a que el terreno tendría aptitud forestal, perteneciendo a la Primera
Serie Agrícola. A su turno, agrega que éste posee fuertes pendientes,
ocasionando derrumbes lo que a su juicio, constituiría un error de
clasificación.
Ante tales argumentaciones carentes de fundamentación,
explicación y correlación entre la pretensión planteada y la escasa prueba
allegada a autos por la contribuyente, a este jurisdicente no le es posible
arribar a una conclusión basada en el convencimiento absoluto. Por lo
precedentemente expuesto, no podrá prosperar en la pretensión del actor en
los términos planteada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como sustento a lo reflexionado en
el motivo precedente es preciso tener en consideración lo resuelto en
sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de
Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de
tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235,
sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el
contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos es errónea.”
IV. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UN FACTOR DE
AJUSTE DE 0,1 POR LAS CARACTERISTICAS NO CONSIDERADAS EN
EL ÁREA HOMOGÉNEA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que respecta a este extremo
del reclamo, del análisis de las piezas fundamentales de autos, el actor
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
manifiesta la procedencia del referido factor de ajuste, en consideración a
las especiales características del terreno, a saber, zona de equipamiento,
ubicado en zona de riesgo con limitación de uso, lo atraviesa una línea de
alta tensión, lo que a juicio del actor implicaría un menor precio por metro
cuadrado para el terreno.
La consistencia de las alegaciones vertidas precedentemente,
obliga a este sentenciador a efectuar un análisis respecto de la ficha del
Área Homogénea HBB051, rolante a fojas 33. Al efecto, dentro del punto 7,
bajo el acápite denominado Zonas con condiciones particulares de
edificación o no edificables, expresa que:
1) Zona de Equipamiento (Artículo 2.1.33. O.G.U.C.);
2) Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.);
3) Con limitación de uso: Espacio público o área verde
complementaria (Artículo 2.1.30. O.G.U.C.)
Por su parte, dentro del mismo punto, a continuación se
describe el sector de emplazamiento: Zona de área verde-1, zona de
equipamiento social y servicios, y línea de alta tensión. (Énfasis
agregado).
En consecuencia, la ficha en análisis, recoge todas las
características negativas que afectan al predio en comento y que se
materializan en su valorización.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las pruebas aportadas
por el reclamante, consistentes solo en la ficha del área homogénea HBB051
y una fotografía aérea, extraída de Google Earth, solo vienen en ratificar que
las características del terreno que se solicita sean consideradas, ya fueron
recogidas por el ente fiscal en la respectiva ficha del área homogénea según
se constata a fojas 33. Por consiguiente, frente a tales alegaciones carentes
de toda argumentación, alejadas de los factores de ajustes contemplados en
el número 2 de la Resolución Ex n.° 132, no permiten entrar a conocer las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
motivaciones en virtud de las cuales pretende fundar ésta. Por estas
consideraciones no procede acoger en este extremo el reclamo.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto de la sobretasa, no se
encuentra dentro de las causales reclamables a las que se refiere el artículo
149 del Código Tributario, por lo demás, este predio está emplazado en un
área urbana y el artículo 8 de la Ley n.° 17.235 dispone: “Los bienes raíces
agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto
de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en
áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial.”
Por lo anterior, la sobretasa no es materia de reclamable por el
procedimiento del reclamo de avaluó de bienes raíces toda vez que la
Circular n.° 23 de 2006, dispuso que el reclamo podría ser deducido a través
del Procedimiento General de Reclamaciones. Asimismo, esta instrucción fue
reemplazada por la Circular 60 de 2008, no obstante este último documento
no se refiere en absoluto a la formalidad de reclamación, como si lo hizo la
circular 23 del 2006.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido a fojas 7 de este
proceso, por don Egon Neumann Zúñiga en representación de la Compañía
Siderúrgica Huachipato S.A., ambos ya individualizados, en contra del
reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol
n.° 2453-2 de la comuna de Talcahuano.
II. Que, en consecuencia se CONFIRMA dicho reavalúo.
III. Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, no
se condena en costas a la parte reclamante.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: AB-10-00058-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a
Timbre Electrónico
2014-06-16T13:05:23-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.