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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00058-2013 · 16 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00058-2013
RUC
13-9-0000634-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciséis de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 7 de este proceso, comparece don Egon Neumann Zúñiga, rut n.° 8.942.010-5, en representación de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., rut n.° 94.637.000-2, ambos domiciliados para estos en Avenida Colón 2886, sector Las Salinas, comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.° 2453- 2, de la comuna de Talcahuano. Manifiesta que por error de transcripción, copia y clasificación, solicita asignar un coeficiente corrector al terreno igual a 0,1. Agrega que se trata de un sitio eriazo emplazado al borde de un cerro con varias características negativas que afectan al valor del peso por metro cuadrado, no consideradas en la tasación fiscal vigente emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Seguidamente expresa que el mencionado terreno se encuentra ubicado en una zona de riesgo, lo que incide en forma negativa para su aprovechamiento, por la existencia de derrumbes y desprendimiento de rocas. Finaliza su presentación, solicita eliminar del avalúo la sobretasa. A fojas 9, se ordenó que previo a proveer se dé cumplimiento a lo dispuesto en la citada resolución. A fojas 19, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico De fojas 21 a 26, comparece la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando el reclamo del avalúo del bien raíz rol 2453-2, de la comuna de Talcahuano. A continuación, estructura su defensa conforme los siguientes capítulos: I. Consideraciones previas. El que se compone de los siguientes sub acápites: a.- Normativa aplicable. Explica en este acápite la normativa aplicable al reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales. b.- Tasación del predio cuyo avalúo es objeto del reclamo. Expone la defensa fiscal que la reclamante es propietaria de un bien raíz no agrícola, no habitacional correspondiente al rol de avalúo n° 2453-2, de la comuna de Talcahuano, el cual se encuentra inserto en la AH HBB051 y no registra coeficientes correctores que alteren el valor base del terreno asignado a esa área que asciende a $ 33.444 por metro cuadrado. Reclamo. Resume la defensa fiscal, en este acápite, los argumentos vertidos por la reclamante en su escrito de reclamo. Contestación. a. En cuanto a la improcedencia de las causales invocadas. Manifiesta en primer término que las causales y peticiones formuladas son improcedentes, puesto que el fundamento esgrimido no constituye un error de transcripción, copia o cálculo o de clasificación y además que no puede ser objeto del procedimiento de reclamo de una tasación general la sobretasa aplicada a los sitios eriazos, por las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico - El legislador ha sido restrictivo en cuanto a las casuales que permiten interponer un reclamo de avalúo. - En el caso específico de los errores de transcripción, copia o cálculo, la misma ley 17.235 precisa en su artículo 10, cuando estamos en presencia de este tipo de errores al señalar que se entienden por errores de transcripción y copia, los producidos al pasar los avalúos , de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúo a los roles de avalúo o contribuciones; y por errores de cálculo, los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste. Mientras que son errores de clasificación, por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc. - Aducen que, en el caso en particular no se está en presencia de un error de copia o de cálculo por cuanto la información del predio que fue considerada en el reavalúo es la misma figura del catastro; razón por la cual independientemente de lo que finalmente resuelva el Tribunal no es posible acoger el reclamo en base a esta causal. Por otra parte –prosiguen- la alegación del contribuyente no dice relación con la operación aritmética en virtud de la cual se determina finalmente el valor a que asciende el avalúo luego de la aplicación de las distintas tablas de precios y coeficientes de ajuste, sino que este se ha limitado a una alegación improcedente en el contexto de un proceso de reavalúo en lo que se modifica es el avalúo del bien, es decir, la base imponible sobre la cual se debe aplicar la tasa, la cual en este caso considera también una sobretasa que se encuentra vigente desde el año 2008. Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, el plazo para reclamar de la sobretasa es de 30 días contados desde el envío del aviso mediante el cual se comunica al propietario del bien raíz la aplicación de ésta, por tratarse de una modificación individual del avalúo. Además estos inmuebles, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 8 de la Ley 17.235, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico son objeto de reavalúo de mayor periodicidad que los demás bienes raíces no agrícolas, así el último reavalúo general de sitios no edificados, propiedades abandonadas y posos lastreros fue el año 2010. En ninguna de éstas oportunidades se reclamó la aplicación de la sobretasa, siendo ahora improcedente y extemporánea dicha reclamación. En apoyo de esta fundamentación cita una jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de Iquíque, causa Rol 36.887, caratulada “Soc. Constructora Costa Mar Ltda. c/SII”, de fecha 15.06.2000. Finalmente, sostiene que conforme lo dispuesto por los artículos 151 y 140 del Código Tributario, son aplicables al procedimiento de reclamo de avalúo las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, entre estas, el artículo 84 inciso final de dicho cuerpo legal faculta al Tribunal para “corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.” Por consiguiente, si el sentenciador advierte que como en este caso, más allá de haberse invocado una causa legal, el fundamento del reclamo no dice relación con una determinación errónea del avalúo sino con consideraciones de otro orden como lo es la eliminación de la sobretasa, se encuentra habilitado para corregir de oficio el procedimiento y dejando sin efecto el traslado otorgado a esta parte, declarando inadmisible el reclamo por no fundarse en las causales legales que contempla el artículo 149 del Código Tributario o bien fallar de inmediato al presente causa rechazando el reclamo por improcedente. II. En cuanto a la aplicación de un coeficiente de ajuste por las características especiales que no fueron consideradas en el área homogénea. En lo que respecta a este acápite, señala que no puede el contribuyente reclamar en estos autos, solicitando la aplicación de un ajuste al avalúo, aduciendo que se estaría en la causal del N° 2 del artículo 149 en base a circunstancias excepcionales que afectan al predio –como sería el riesgo de tsunami y las demás alegaciones similares que ha esgrimido- ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico que ellas no demuestran una aplicación errónea en las tablas de clasificación, pues no tienen relación con la aplicación de los planos de precios o errores al aplicar los coeficientes correctores, de acuerdo a los parámetros objetivos que establece la Resolución Nº 132. En este sentido - prosigue - debemos recordar que la Circular Nº 07 del 06.02.2013, se refiere a la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características que no fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente al valor del terreno. Agrega que el predio reclamado registra la siguiente información en el catastro físico: frente de 105,50 metros, fondo 25 metros y superficie total de 2.636 metros cuadrados. Se ubica en un área de emplazamiento urbano con uso de suelo habitacional, categoría constructiva baja, nivel de densificación bajo, los instrumentos de planificación territorial a los cuales está adscrita esta AH, corresponden al Plan Regulador Comunal. La definición del área se realizó conforme a las características urbanas comunes, en cuanto al suelo, características de construcciones, densidad, equipamientos, división predial, topografía, como consta en la ficha técnica que se adjunta en la que es posible apreciar se señalan expresamente como factores que afectan negativamente el valor del terreno: zona área verde, línea de alta tensión y zona de riesgo. Además, de acuerdo con la Resolución Ex. 132 de 2012, los factores de ajuste de terreno establecidos para el presente Reavalúo, se relacionan específicamente con la superficie, la relación frente fondo, altura y otros ajustes, los cuales no concurren en este caso, razón por la cual a este predio tampoco le correspondería algún ajuste por estas consideraciones. Finalmente manifiesta que en el plano regulador de la comuna de Talcahuano, se verifica que el predio se ubica en una zona de extensión Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico de equipamiento (ZEXEQ-1) donde solo se prohíbe su uso residencial, situación que no valida la aplicación de corrección por una condición especial. III. En cuanto al peso de la prueba. Dado que las causales legales que consagra el artículo 149 del Código Tributario implican la comisión de errores en la aplicación de las normas que regulan el proceso de tasación de bienes, es el contribuyente quien debe acreditar esta circunstancia de acuerdo a los principios generales del derecho. En apoyo de sus pretensiones, cita la jurisprudencia, pronunciada por el Tribunal Especial de Alzada II serie Valparaíso, Rol 278- 1997. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra del avalúo del bien raíz rol 2453-2 de la comuna de Talcahuano y, en definitiva, rechazarla. Con costas. A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos y por acompañados los documentos señalados. A fojas 29, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación, y de transcripción, copia o de cálculo respecto del bien raíz rol n.° 2453-2, de la comuna de Talcahuano. A fojas 37, se tuvo por presente lo señalado por la parte reclamante. En la misma resolución se tuvo por acompañados los documentos señalados. A fojas 39, se trajeron los autos para resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 7 de este proceso, comparece don Egon Neumann Zúñiga en representación de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.° 2453-2, de la comuna de Talcahuano, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 9, por se ordena que previo proveer se subsanen las omisiones indicadas. A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder, y en el mismo escrito evacúa el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante, con el objeto de apoyar sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, los siguientes documentos: 1) Fotocopia tarjeta RUT de contribuyente; 2) Fotocopia cédula nacional de identidad de representante legal del contribuyente don Iván Flores Klesse, C.Id. 7.087.544-6; 3) Fotocopia carta poder; 4) Copia autorizada de acta sesión de directorio de fecha 15.01.2008; 5) Copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico autorizada de mandato judicial otorgada por escritura pública de 04.06.2013, otorgada ante en la Notaría de Talcahuano de don Gastón Ariel Santibáñez Torres; Durante el término probatorio ordinario, acompañó los siguientes documentos: 1) Ficha del área homogénea HBB051, de la comuna de Talcahuano; y 2) Fotografía aérea extraída de Google Earth. CUARTO: Que, la parte reclamada, acompañó al junto al escrito de contestación una fotografía donde se emplaza el predio reclamado, y la ficha del Área Homogénea HBB051, de la comuna de Talcahuano. QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido por las partes el siguiente: Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama, posee el rol n.° 2453-2, perteneciente a la comuna de Talcahuano, la que fue objeto de tasación dentro del proceso de reavalúo no habitacional de los bienes raíces no agrícolas del año 2013. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos escritos de reclamo y contestación, se solicita la aplicación de un factor de corrección de 0,1 pues se trataría de un sitio emplazado al borde de un cerro con varias características negativas que afectarían el valor por metro cuadrado, no consideradas en la tasación fiscal, las que la parte reclamante pretende encasillar como un error de transcripción, copia y clasificación. Finalmente, solicita eliminar la sobretasa aplicada al predio en referencia. SÉPTIMO: Que, por existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, a fojas 29, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación y de transcripción respecto del bien gravado Rol N° 2453-2 de la comuna de Talcahuano. I. EN CUANTO A LAS NORMAS APLICABLES. OCTAVO: Que, en primer término es dable tener presente la normativa que gobierna la litis. En el presente caso, es el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, que señala: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Así también, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012, emanada del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”. La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico Por su parte, el anexo 2 referente a la “tasación de los terrenos”, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea. ST: Superficie de terreno (m2). II. EN CUANTO A LOS ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO. NOVENO: Que, en primer término, el actor pretende encausar su reclamación fundada en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 149 del Código Tributario, por cuanto el Servicio Fiscalizador no habría considerado en la determinación de la tasación fiscal, las características negativas que presenta el predio, que afectarían su valor por metro cuadrado. En virtud de lo relacionado precedentemente, es dable señalar que se esta en presencia de errores de transcripción y copia cuando se cometen errores al traspasar los avalúos de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o de contribuciones; por errores de cálculo, los que pudiesen cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo o su reajuste. En mérito de estas consideraciones, no verificándose en la especie los presupuestos que permitan encuadrar los atributos relacionados en la causal del n° 3 del mencionado artículo 149, unido a la inactividad probatoria del actor, no conceden antecedentes útiles a este sentenciador para analizar la procedencia de la causal de impugnación invocada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico III.- EN CUANTO A LOS ERRORES DE CLASIFICACIÓN. DÉCIMO: Que, lo que respecta a este acápite de su reclamo, el actor sostiene la errada aplicación de las tablas de clasificación, centrando su defensa en los mismos argumentos señalados en el motivo anterior, unido a que el terreno tendría aptitud forestal, perteneciendo a la Primera Serie Agrícola. A su turno, agrega que éste posee fuertes pendientes, ocasionando derrumbes lo que a su juicio, constituiría un error de clasificación. Ante tales argumentaciones carentes de fundamentación, explicación y correlación entre la pretensión planteada y la escasa prueba allegada a autos por la contribuyente, a este jurisdicente no le es posible arribar a una conclusión basada en el convencimiento absoluto. Por lo precedentemente expuesto, no podrá prosperar en la pretensión del actor en los términos planteada. DÉCIMO PRIMERO: Que, como sustento a lo reflexionado en el motivo precedente es preciso tener en consideración lo resuelto en sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” IV. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UN FACTOR DE AJUSTE DE 0,1 POR LAS CARACTERISTICAS NO CONSIDERADAS EN EL ÁREA HOMOGÉNEA. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que respecta a este extremo del reclamo, del análisis de las piezas fundamentales de autos, el actor Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico manifiesta la procedencia del referido factor de ajuste, en consideración a las especiales características del terreno, a saber, zona de equipamiento, ubicado en zona de riesgo con limitación de uso, lo atraviesa una línea de alta tensión, lo que a juicio del actor implicaría un menor precio por metro cuadrado para el terreno. La consistencia de las alegaciones vertidas precedentemente, obliga a este sentenciador a efectuar un análisis respecto de la ficha del Área Homogénea HBB051, rolante a fojas 33. Al efecto, dentro del punto 7, bajo el acápite denominado Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables, expresa que: 1) Zona de Equipamiento (Artículo 2.1.33. O.G.U.C.); 2) Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.); 3) Con limitación de uso: Espacio público o área verde complementaria (Artículo 2.1.30. O.G.U.C.) Por su parte, dentro del mismo punto, a continuación se describe el sector de emplazamiento: Zona de área verde-1, zona de equipamiento social y servicios, y línea de alta tensión. (Énfasis agregado). En consecuencia, la ficha en análisis, recoge todas las características negativas que afectan al predio en comento y que se materializan en su valorización. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las pruebas aportadas por el reclamante, consistentes solo en la ficha del área homogénea HBB051 y una fotografía aérea, extraída de Google Earth, solo vienen en ratificar que las características del terreno que se solicita sean consideradas, ya fueron recogidas por el ente fiscal en la respectiva ficha del área homogénea según se constata a fojas 33. Por consiguiente, frente a tales alegaciones carentes de toda argumentación, alejadas de los factores de ajustes contemplados en el número 2 de la Resolución Ex n.° 132, no permiten entrar a conocer las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico motivaciones en virtud de las cuales pretende fundar ésta. Por estas consideraciones no procede acoger en este extremo el reclamo. DÉCIMO CUARTO: Que respecto de la sobretasa, no se encuentra dentro de las causales reclamables a las que se refiere el artículo 149 del Código Tributario, por lo demás, este predio está emplazado en un área urbana y el artículo 8 de la Ley n.° 17.235 dispone: “Los bienes raíces agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.” Por lo anterior, la sobretasa no es materia de reclamable por el procedimiento del reclamo de avaluó de bienes raíces toda vez que la Circular n.° 23 de 2006, dispuso que el reclamo podría ser deducido a través del Procedimiento General de Reclamaciones. Asimismo, esta instrucción fue reemplazada por la Circular 60 de 2008, no obstante este último documento no se refiere en absoluto a la formalidad de reclamación, como si lo hizo la circular 23 del 2006. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido a fojas 7 de este proceso, por don Egon Neumann Zúñiga en representación de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., ambos ya individualizados, en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.° 2453-2 de la comuna de Talcahuano. II. Que, en consecuencia se CONFIRMA dicho reavalúo. III. Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, no se condena en costas a la parte reclamante. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: AB-10-00058-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc6c524a-b81b-4a98-9002-3fa151d9e66a Timbre Electrónico 2014-06-16T13:05:23-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.