Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00057-2013 · 10 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00057-2013
- RUC
- 13-9-0000643-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 7 de este proceso, comparece don Egon Neumann
Zúñiga, rut n.° 8.942.010-5, en representación de la Compañía
Siderúrgica Huachipato S.A., rut n.° 94.637.000-2, ambos domiciliados
para estos en Avenida Colón 2886, sector Las Salinas, comuna de
Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra del reavalúo
practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.° 2453-
3, de la comuna de Talcahuano.
Fundando su pretensión, expresa que por error de
transcripción, copia y clasificación, solicita asignar un coeficiente corrector al
terreno igual a 0,1. Agrega que se trata de un sitio eriazo emplazado al
borde de un cerro con varias características negativas que afectan al valor
del peso por metro cuadrado, no consideradas en la tasación fiscal vigente
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que el mencionado terreno se encuentra ubicado en
una zona de riesgo, lo que incide en forma negativa para su
aprovechamiento, por la existencia de derrumbes y desprendimiento de
rocas.
Finaliza su presentación, señalando que solicita eliminar del
avalúo la sobretasa, por no proceder.
A fojas 9, se ordenó que previo a proveer cumplimiento a lo
dispuesto en la citada resolución.
A fojas 18, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
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De fojas 20 a 24 vta., comparece la Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando tener por evacuado el traslado
del reclamo otorgado al Servicio, contestando el reclamo del avalúo del bien
raíz rol 2453-3, de la comuna de Talcahuano.
A continuación, estructura su defensa conforme los siguientes
capítulos:
I. Consideraciones previas. El que se compone de los
siguientes sub acápites:
a.- Normativa aplicable.
Explica en este acápite la normativa aplicable al reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas no habitacionales.
b.- Tasación del predio cuyo avalúo es objeto del reclamo.
Expone la defensa fiscal que la reclamante es propietaria de un
bien raíz no agrícola, no habitacional correspondiente al rol de avalúo n°
2453-3, de la comuna de Talcahuano, el cual se encuentra inserto en la AH
HBB051 y no registra coeficientes correctores que alteren el valor base del
terreno asignado a esa área que asciende a $ 33.444 por metro cuadrado.
Reclamo.
Resume la defensa fiscal, en este acápite, los argumentos
vertidos por la reclamante en su escrito de reclamo.
Contestación.
a. En cuanto a la improcedencia de las causales invocadas.
Señala en primer término que las causales y peticiones
formuladas son improcedentes, puesto que el fundamento esgrimido no
constituye un error de transcripción, copia o cálculo o de clasificación y
además que no puede ser objeto del procedimiento de reclamo de una
tasación general la sobretasa aplicada a los sitios eriazos, por las siguientes
consideraciones:
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- El legislador ha sido restrictivo en cuanto a las casuales
que permiten interponer un reclamo de avalúo.
- En el caso específico de los errores de transcripción,
,copia o cálculo, la misma ley 17.235 precisa en su artículo 10, cuando
estamos en presencia de este tipo de errores al señalar que se entienden
por errores de transcripción y copia, los producidos al pasar los avalúos , de
los registros o de los fallos de los reclamos de avalúo a los roles de avalúo o
contribuciones; y por errores de cálculo, los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste. Mientras que son errores de
clasificación, por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a
terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.
- En el caso en particular no estamos en presencia de un
error de copia o de cálculo por cuanto la información del predio que fue
considerada en el reavalúo es la misma figura del catastro; razón por la cual
independientemente de lo que finalmente resuelva el Tribunal no es posible
acoger el reclamo en base a esta causal. Por otra parte -en concepto de la
defensa fiscal- la alegación del contribuyente no dice relación con la
operación aritmética en virtud de la cual se determina finalmente el valor a
que asciende el avalúo luego de la aplicación de las distintas tablas de
precios y coeficientes de ajuste, sino que este se ha limitado a una alegación
improcedente en el contexto de un proceso de reavaluo en lo que se
modifica es el avalúo del bien, es decir, la base imponible sobre la cual se
debe aplicar la tasa, la cual en este caso considera también una sobretasa
que se encuentra vigente desde el año 2008.
Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, el plazo para
reclamar de la sobretasa es de 30 días contados desde el envío del aviso
mediante el cual se comunica al propietario del bien raíz la aplicación de
ésta, por tratarse de una modificación individual del avalúo. Además estos
inmuebles, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 8 de la Ley 17.235,
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son objeto de reavalúo de mayor periodicidad que los demás bienes raíces
no agrícolas, así el último reavalúo general de sitios no edificados,
propiedades abandonadas y posos lastreros fue el año 2010. En ninguna de
éstas oportunidades se reclamó la aplicación de la sobretasa, siendo ahora
improcedente y extemporánea dicha reclamación. En apoyo de esta
fundamentación cita una jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones
de Iquique, causa Rol 36.887, caratulada “Soc. Constructora Costa Mar
Ltda. c/SII”, de fecha 15.06.2000.
Finalmente, sostiene que conforme lo dispuesto por los artículos
151 y 140 del Código Tributario, son aplicables al procedimiento de reclamo
de avalúo las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, entre
estas, el artículo 84 inciso final de dicho cuerpo legal faculta al Tribunal para
“corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.”
Por consiguiente, si el sentenciador advierte que como en este
caso, más allá de haberse invocado una causa legal, el fundamento del
reclamo no dice relación con una determinación errónea del avalúo sino con
consideraciones de otro orden como lo es la eliminación de la sobretasa, se
encuentra habilitado para corregir de oficio el procedimiento y dejando sin
efecto el traslado otorgado a esta parte, declarando inadmisible el reclamo
por no fundarse en las causales legales que contempla el artículo 149 del
Código Tributario o bien fallar de inmediato al presente causa rechazando el
reclamo por improcedente.
II. En cuanto a la aplicación de un coeficiente de ajuste
por las características especiales que no fueron consideradas en el
área homogénea.
El predio reclamado registra la siguiente información en el
catastro físico: frente de 100 metros, fondo 144 metros y superficie total de
14.400 metros cuadrados. Se ubica en un área de emplazamiento urbano
con uso de suelo habitacional, categoría constructiva baja, nivel de
densificación bajo. Los instrumentos de planificación territorial a los cuales
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está adscrita esta AH, corresponden al Plan Regulador Comunal. La
definición del área se realizó conforme a las características urbanas comunes
en cuanto al suelo, características de construcciones, densidad,
equipamientos, división predial, topografía, como consta en la ficha técnica
que se adjunta en la que es posible apreciar se señalan expresamente como
factores que afectan negativamente el valor del terreno: zona área verde,
línea de alta tensión y zona de riesgo.
Además de acuerdo con la Resolución Ex. 132, los factores de
ajuste de terreno establecidos para el presente Reavalúo, se relacionan
específicamente con la superficie, la relación frente fondo, altura y otros
ajustes, los cuales no concurren en este caso, razón por la cual a este predio
tampoco le correspondería algún ajuste por estas consideraciones.
Finalmente manifiesta que en el plano regulador de la comuna
de Talcahuano, se verifica que el predio se ubica en una zona de extensión
de equipamiento (ZEXEQ-1) donde solo se prohíbe su uso residencial,
situación que no valida la aplicación de corrección por una condición
especial.
III. En cuanto al peso de la prueba.
Dado que las causales legales que consagra el artículo 149 del
Código Tributario implican la comisión de errores en la aplicación de las
normas que regulan el proceso de tasación de bienes, es el contribuyente
quien debe acreditar esta circunstancia de acuerdo a los principios generales
del derecho. En apoyo de sus pretensiones, cita la jurisprudencia,
pronunciada por el Tribunal Especial de Alzada II serie Valparaíso, Rol 278-
1997.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido,
contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra del avalúo del
bien raíz rol 2453-3 de la comuna de Talcahuano y, en definitiva, rechazarla.
Con costas.
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A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido al
Servicio de Impuestos Internos y por acompañados los documentos
señalados.
A fojas 27, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de haberse
incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación, y
de transcripción, copia o de cálculo respecto del bien raíz rol n.° 2453-3, de
la comuna de Talcahuano.
A fojas 36, se tuvo por presente lo señalado en escrito de fojas
32 y siguientes. En la misma resolución se tuvo por acompañados los
documentos señalados.
A fojas 38, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 7 de este proceso, comparece don
Egon Neumann Zúñiga en representación de la Compañía Siderúrgica
Huachipato S.A., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario
en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al
inmueble rol n.° 2453-3, de la comuna de Talcahuano, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 9, por se ordena que previo proveer se subsanen las
omisiones indicadas.
A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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SEGUNDO: Que, a fojas 20 y siguientes, comparece doña
Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder, y en el mismo escrito
evacúa el traslado conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del reclamo
deducido en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante, con el objeto de apoyar
sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, los siguientes
documentos:
1) Fotocopia tarjeta RUT de contribuyente Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.; 2) Fotocopia carta poder; 3) Fotocopia cedula nacional de
identidad respecto de representante legal de contribuyente don Iván Flores
Klesse; 4) Copia autorizada de acta sesión de directorio de fecha
15.01.2008; 5) Copia autorizada de mandato judicial otorgada por escritura
pública de 04.06.2013, otorgada ante en la Notaría de Talcahuano de don
Gastón Ariel Santibáñez Torres;
Durante el término probatorio, acompañó los siguientes
documentos: 1) Ficha del área homogénea HBB051, de la comuna de
Talcahuano; y 2) Fotografía del predio.
CUARTO: Que, la parte reclamada, acompañó al junto al
escrito de contestación una fotografía donde se emplaza el predio
reclamado, y la ficha del Área Homogénea HBB051, de la comuna de
Talcahuano.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido
por las partes el siguiente: Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama,
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posee el rol n.° 2453-3, perteneciente a la comuna de Talcahuano, la que
fue objeto de tasación dentro del proceso de reavalúo no habitacional de los
bienes raíces no agrícolas del año 2013.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se solicita la aplicación de un factor de
corrección de 0,1 pues se trataría de un sitio emplazado en una zona de
riesgo con limitaciones de uso, debido a la existencia de derrumbes y
desprendimientos de roca, características no consideradas en la
determinación fiscal, las que la parte actora pretende encasillar como un
error de transcripción, copia o clasificación.
Finalmente, como una segunda petición, señala que la
sobretasa aplicada sería improcedente.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, a fojas 27, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las
tablas de clasificación y de transcripción respecto del bien gravado Rol N°
2453-3 de la comuna de Talcahuano.
a.- EN CUANTO A LOS ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE
COPIA O DE CÁLCULO.
OCTAVO: Que, tal como ha quedado establecido, el reclamante
sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no consideró al momento de
efectuar la tasación fiscal de la propiedad, que el sitio presenta
características negativas que afectan su valor por metro cuadrado, lo que
pretende encuadrar dentro de la causal del n.° 3 del artículo 149 del Código
Tributario.
La defensa fiscal, retruca manifestando en primer término la
improcedencia de la causal impetrada, por cuanto, en lo que respecta a los
errores de transcripción y copia, se generan cuando se cometen errores al
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traspasar los avalúos de los registros o de los fallos de los reclamos de
avalúos a los roles de avalúos de o contribuciones; por errores de cálculo,
los que pudiesen cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para
determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo o su reajuste.
Por su parte, los errores de clasificación, son por ejemplo: atribuir la calidad
de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.
En mérito de estas consideraciones, unido a la escasa actividad
probatoria de la actora, solo limitándose durante el término probatorio a
acompañar una fotografía aérea extraída de Google Earth y la ficha del AH
HBB051, de la comuna de Talcahuano, las que constan a fojas 31 y 32,
respectivamente, no conceden antecedentes útiles para formar plena
convicción respecto la procedencia de la causal de impugnación impetrada.
b.- EN CUANTO A LOS ERRORES DE CLASIFICACIÓN.
NOVENO: Que, en la especie, la actora sostiene su reclamación
en la errada aplicación de las tablas de clasificación, centrando su
fundamentación en que el terreno sería forestal, perteneciendo a la primera
serie agrícola, lo que a su juicio, el ente fiscal interpretaría como un error de
clasificación.
Frente a tales argumentaciones carentes de todo sustrato,
unidas su inactividad procesal tendiente a demostrar la pertinencia de esta
causal, no permiten a este sentenciador entrar a conocer las motivaciones
en virtud de las cuales pretende fundar ésta. Por lo expuesto
precedentemente, no procede acoger este reproche que se sustenta en su
reclamo.
DÉCIMO: Que, como sustento a lo reflexionado en el motivo
precedente es preciso tener en consideración lo resuelto en sentencia de
fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso,
Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder
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al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes
raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las
disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien
deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos es errónea.”
c.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UN FACTOR DE
AJUSTE DE 0,1 POR LAS CARACTERISTICAS NO CONSIDERADAS EN
EL ÁREA HOMOGÉNEA.
DECIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a este
requerimiento del reclamo, se debe tener presente que el predio materia de
la presente controversia, correspondiente rol de avalúo n.° 2453-3, de la
comuna de Talcahuano se encuentra ubicado en el Área Homogénea HBB
051.
Al efecto, del examen de la ficha respectiva, rolante a fojas 22,
específicamente en su punto 7, expresa que el predio en cuestión posee las
siguientes zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables:
1) Zona de Equipamiento (Artículo 2.1.33 O.G.U.C.);
2) Zona de riesgo (Artículo 2.1.17 O.G.U.C.);
3) Con limitación de uso: Espacio público o área verde
complementaria (Artículo 2.1.30 O.G.U.C.)
Por su parte dentro del mismo punto, a continuación se
describe el sector de emplazamiento: Zona de área verde-1, zona de
equipamiento social y servicios, y línea de alta tensión.
Es decir, en este documento denominado “Ficha Area
Homogénea” HBB-051, recoge todas las características negativas que
afectan al predio en comento y que se materializan en su valorización.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la pruebas aportadas
por el reclamante, consistentes solo en la ficha del área homogénea HBB051
y una fotografía aérea, extraída de Google Earth, solo vienen en ratificar que
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las características del terreno que se solicita sean consideradas, y que ya
fueron recogidas por el ente fiscal en la respectiva ficha del área homogénea
según se constata a fojas 31. Por consiguiente, frente a tales alegaciones
carentes de toda argumentación fáctica, alejadas de los factores de ajustes
contemplados en el número 2 de la Resolución Ex n.° 132, no permiten
entrar a conocer las motivaciones en virtud de las cuales pretende fundar
ésta. Por estas consideraciones no procede acoger en este extremo el
reclamo.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto de la sobretasa, no se
encuentra dentro de las causales reclamables a las que se refiere el artículo
149 del Código Tributario, por lo demás, este predio está emplazado en un
área urbana y el artículo 8 de la Ley n.° 17.235 dispone: “Los bienes raíces
agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto
de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en
áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial.”
Por lo anterior, la sobretasa no es materia de reclamable por el
procedimiento del reclamo de avaluó de bienes raíces toda vez que la
Circular n.° 23 de 2006, dispuso que el reclamo podría ser deducido a través
del Procedimiento General de Reclamaciones. Asimismo, esta instrucción fue
reemplazada por la Circular 60 de 2008, no obstante este último documento
no se refiere en absoluto a la formalidad de reclamación, como si lo hizo la
circular 23 del 2006.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
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artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido a fojas 7 de este
proceso, por don Egon Neumann Zúñiga en representación de la Compañía
Siderúrgica Huachipato S.A., ambos ya individualizados, en contra del
reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol
n.° 2453-3 de la comuna de Talcahuano.
II. Que, en consecuencia se CONFIRMA dicho reavalúo.
III. Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, no
se condena en costas a la parte reclamante.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: AB-10-00057-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeno, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-06-10T11:15:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.