Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00061-2013 · 24 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00061-2013
- RUC
- 13-9-0000647-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 7 de este proceso, comparece don Egon Neumann
Zúñiga, rut n.° 8.942.010-5, en representación de la Compañía
Siderúrgica Huachipato S.A., rut n.° 94.637.000-2, ambos domiciliados
para estos en Avenida Colón 2886, sector Las Salinas, comuna de
Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra del reavalúo
practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.° 7400-
18, de la comuna de Talcahuano.
En primer término, señala que reclama en contra del avalúo
asignado al terreno y la clasificación de las construcciones respecto del
inmueble antes singularizado. Al efecto, expresa que por error de
transcripción, copia y clasificación, solicita asignar un coeficiente corrector al
terreno igual a 0,2. Agrega que se trata de un sitio emplazado al borde
costero con varias características negativas que afectan el valor del peso por
metro cuadrado, no consideradas en la tasación fiscal vigente emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que si existieran temporales, lluvias y vientos
durante todo el año, sería imposible aprovechar este sitio por los siniestros
que pudiesen acaecer. En virtud de estos factores unido al principio de la
Equidad Tributaria, el actor pretende la aplicación de un coeficiente corrector
al terreno.
Seguidamente, en lo que respecta al Área Homogénea IMB075,
manzana 7400, expresa que ésta, presenta la mayor cantidad de atributos
negativos según da cuenta la respectiva ficha en sus acápites denominados
“Zona con condiciones particulares de edificación o no edificables” y
“Condiciones particulares del AH”.
A su turno, indica otros aspectos negativos los cuales
disminuirían el valor por metro cuadrado, a saber, riesgo por Tsunami,
dunas, existencia de humedales, zona de protección de cerro, zona
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
protección de drenaje, licuefacción, línea de alta tensión y zona de áreas
verdes.
Finaliza su presentación, solicitando la eliminación del avalúo
fiscal la sobretasa.
A fojas 9, se ordenó que previo a proveer se dé cumplimiento a
lo dispuesto en la citada resolución.
A fojas 19, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
De fojas 21 a 25, comparece la Directora Regional del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando tener por evacuado el traslado del
reclamo otorgado al Servicio, contestando el reclamo del avalúo del bien raíz
rol 7400-18, de la comuna de Talcahuano.
A continuación, estructura su defensa conforme los siguientes
capítulos:
I.- Consideraciones previas.
El que se compone de los siguientes sub acápites:
a.- Normativa aplicable.
Explica en este acápite la normativa pertinente para el
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales.
b.- Tasación del predio cuyo avalúo es objeto del reclamo.
Expone la defensa fiscal que la reclamante es propietaria de un
bien raíz no agrícola, no habitacional correspondiente al rol de avalúo n°
7400-18, de la comuna de Talcahuano, el cual se encuentra inserto en la AH
IMB075 y registra coeficiente corrector de 0,9 por superficie que altera el
valor base del terreno asignado a esa área que asciende a $ 37.457 por
metro cuadrado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
Reclamo.
Resume la defensa fiscal, en este acápite, los argumentos
vertidos por la reclamante en su escrito de reclamo.
Contestación.
a. En cuanto a la improcedencia de las causales invocadas.
Expresa en primer término que las causales y peticiones
formuladas son improcedentes, en razón que el fundamento esgrimido no
constituye un error de transcripción, copia o cálculo o de clasificación y
además que no puede ser objeto del procedimiento de reclamo de una
tasación general la sobretasa aplicada a los sitios eriazos, por las siguientes
consideraciones:
- El legislador ha sido restrictivo en cuanto a las casuales
que permiten interponer un reclamo de avalúo.
- En el caso específico de los errores de transcripción,
copia o cálculo, la misma Ley 17.235 precisa en su artículo 10, cuando
estamos en presencia de este tipo de errores al señalar que se entienden
por errores de transcripción y copia, los producidos al pasar los avalúos , de
los registros o de los fallos de los reclamos de avalúo a los roles de avalúo o
contribuciones; y por errores de cálculo, los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste. Mientras que son errores de
clasificación, por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a
terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.
- Aducen que, en el caso en particular no se está en
presencia de un error de copia o de cálculo por cuanto la información del
predio que fue considerada en el reavalúo es la misma figura del catastro;
razón por la cual independientemente de lo que finalmente resuelva el
Tribunal no es posible acoger el reclamo en base a esta causal. Por otra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
parte –prosiguen- la alegación del contribuyente no dice relación con la
operación aritmética en virtud de la cual se determina finalmente el valor a
que asciende el avalúo luego de la aplicación de las distintas tablas de
precios y coeficientes de ajuste, sino que este se ha limitado a una alegación
improcedente en el contexto de un proceso de reavalúo en lo que se
modifica es el avalúo del bien, es decir, la base imponible sobre la cual se
debe aplicar la tasa, la cual en este caso considera también una sobretasa
que se encuentra vigente desde el año 2008.
Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, el plazo para
reclamar de la sobretasa es de 30 días contados desde el envío del aviso
mediante el cual se comunica al propietario del bien raíz la aplicación de
ésta, por tratarse de una modificación individual del avalúo. Además estos
inmuebles, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 8 de la Ley 17.235,
son objeto de reavalúo de mayor periodicidad que los demás bienes raíces
no agrícolas, así el último reavalúo general de sitios no edificados,
propiedades abandonadas y posos lastreros fue el año 2010. En ninguna de
estas oportunidades se reclamó la aplicación de la sobretasa, siendo ahora
improcedente y extemporánea dicha reclamación. En apoyo de esta
fundamentación cita una jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones
de Iquique, causa Rol 36.887, caratulada “Soc. Constructora Costa Mar
Ltda. c/SII”, de fecha 15.06.2000.
Finalmente, sostiene que conforme lo dispuesto por los artículos
151 y 140 del Código Tributario, son aplicables al procedimiento de reclamo
de avalúo las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, entre
estas, el artículo 84 inciso final de dicho cuerpo legal faculta al Tribunal para
“corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.”
Por consiguiente, si el sentenciador advierte que como en este
caso, más allá de haberse invocado una causa legal, el fundamento del
reclamo no dice relación con una determinación errónea del avalúo sino con
consideraciones de otro orden como lo es la eliminación de la sobretasa, se
encuentra habilitado para corregir de oficio el procedimiento y dejando sin
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
efecto el traslado otorgado a esta parte, declarando inadmisible el reclamo
por no fundarse en las causales legales que contempla el artículo 149 del
Código Tributario o bien fallar de inmediato al presente causa rechazando el
reclamo por improcedente.
II.- En cuanto a la aplicación de un coeficiente de ajuste
excepcional.
En lo que respecta a este capítulo, señala el Servicio que no
puede la contribuyente reclamar en estos autos, solicitando la aplicación de
un ajuste al avalúo, aduciendo que se estaría en la causal del N° 2 del
artículo 149 en base a circunstancias excepcionales que afectan al predio –
como sería el riesgo de tsunami y las demás alegaciones similares que ha
esgrimido- ya que ellas no demuestran una aplicación errónea en las tablas
de clasificación, pues no tienen relación con la aplicación de los planos de
precios o errores al aplicar los coeficientes correctores, de acuerdo a los
parámetros objetivos que establece la Resolución N° 132.
En este sentido - prosigue - debemos recordar que la Circular
Nº 07 del 06.02.2013, se refiere a la aplicación excepcional de ajustes al
avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características que no
fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación como también por hechos o situaciones
posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten
negativamente al valor del terreno.
Agrega que el predio reclamado registra la superficie total de
97.832 metros cuadrados, se ubica en el área homogénea IMB075 y registra
un coeficiente de ajuste por superficie de 0,9. Por su parte, esta área tiene
un emplazamiento urbano, con uso de suelo sitio eriazo, sin categoría
constructiva, sin nivel de densificación y considera factores que afectan
negativamente el valor del terreno, como lo son zona de protección de
cerro, protección de drenaje, dunas, licuefacción, área verde, línea de alta
tensión y zona de riesgo de tsunami.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
III.- En cuanto al peso de la prueba.
En lo que respecta a este acápite, la defensa fiscal sostiene que
dadas las causales legales que consagra el artículo 149 del Código Tributario
implican la comisión de errores en la aplicación de las normas que regulan el
proceso de tasación de bienes, es el contribuyente quien debe acreditar esta
circunstancia de acuerdo a los principios generales del derecho. En apoyo de
sus pretensiones, cita la jurisprudencia, pronunciada por el Tribunal Especial
de Alzada II serie Valparaíso, Rol 278-1997.
Finaliza su presentación, solicitando tener por evacuado el
traslado conferido, contestando la reclamación tributaria interpuesta en
contra del avalúo del bien raíz rol 7400-18 de la comuna de Talcahuano y,
en definitiva, rechazarla. Con costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado conferido al
Servicio de Impuestos Internos y por acompañados los documentos
señalados.
A fojas 28, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de haberse
incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado Rol N° 7400-18 de la comuna de Talcahuano”.
A fojas 36, se tuvo por presente lo señalado por la parte
reclamante. En la misma resolución se tuvo por acompañados los
documentos señalados.
A fojas 38, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
PRIMERO: Que, a fojas 7 de este proceso, comparece don
Egon Neumann Zúñiga en representación de la Compañía Siderúrgica
Huachipato S.A., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario
en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al
inmueble rol n.° 7400-18, de la comuna de Talcahuano, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 9, por se ordena que previo proveer se subsanen las
omisiones indicadas.
A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece doña
Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder, y en el mismo escrito
evacúa el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo
deducido en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante, con el objeto de apoyar
sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, los siguientes
documentos:
1) Fotocopia tarjeta RUT de contribuyente; 2) Fotocopia
cédula nacional de identidad de representante legal de la contribuyente don
Iván Flores Klesse, C.Id. 7.087.544-6; 3) Fotocopia carta poder; 4) Copia
autorizada de acta sesión de directorio de fecha 15.01.2008; 5) Copia
autorizada de mandato judicial otorgada por escritura pública de
04.06.2013, en la Notaría de Talcahuano de don Gastón Ariel Santibáñez
Torres;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
Durante el término probatorio ordinario, acompañó los
siguientes documentos: 1) Ficha del área homogénea IMB037, de la comuna
de Talcahuano; y 2) Fotografía aérea extraída de Google Earth.
CUARTO: Que, por su parte, el ente fiscal acompañó al junto
al escrito de contestación una fotografía donde se emplaza el predio
reclamado, y la ficha del Área Homogénea IMB075, de la comuna de
Talcahuano.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido
por las partes el siguiente: Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama,
posee el rol n.° 7400-18, perteneciente a la comuna de Talcahuano, la que
fue objeto de tasación dentro del proceso de reavalúo no habitacional de los
bienes raíces no agrícolas del año 2013.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se solicita la aplicación de un factor de
corrección de 0,2 pues se trataría de un sitio emplazado en el borde costero
que sería inutilizable si existieran temporales, lluvias y vientos todo el año.
Además de lo anterior, el actor enumera una serie de atributos negativos en
la conformación del AH IMB075 –no reflejados en la determinación del valor
del metro cuadrado por el ente fiscal- los que disminuirían su valor.
Finalmente, solicita eliminar la sobretasa aplicada al predio en
referencia, por improcedente.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, a fojas 28, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 7400-18 de la
comuna de Talcahuano”.
I. EN CUANTO A LAS NORMAS APLICABLES.
OCTAVO: Que, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 149 del Código Tributario, que señala:
“Dentro del mes siguiente a la fecha de término de exhibición
de los roles de avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación solo podrá fundarse en alguna de las siguientes
causales:
1°.- Determinación errónea de las tablas de la superficie de
terreno o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.-Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que
dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo lo dispuesto por el artículo
8° de la Ley n° 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
Por otra parte, se debe atender a la alegación consistente en
que si en este proceso procede la sobretasa a beneficio fiscal, contemplada
en el artículo 8 de la Ley 17.235, que dispone: “Los bienes raíces no
agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados o pozos lastreros, pagarán una sobretasa
del 100% respecto la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por
los respectivos instrumentos de planificación territorial”.
II. EN CUANTO A LOS ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE
COPIA O DE CÁLCULO.
NOVENO: Que, en primer término, el actor dirige su
reclamación en contra del terreno y la clasificación de las construcciones
respecto del inmueble rol de avalúo 7400-18, de la comuna de Talcahuano.
En este contexto, bajo el epígrafe titulado “Terreno”, desarrolla
su defensa sobre la base de la causal prevista en el numeral 3 del artículo
149 del Código Tributario, fundado en que la Administración Tributaria no
habría considerado en la determinación de la tasación fiscal, las
características negativas que presentaría el predio, que afectarían su valor
por metro cuadrado, reflejadas en la respectiva ficha del área homogénea
IMB075, bajo los acápites denominados “Zona con condiciones particulares
de edificación o no edificables” y “Condiciones particulares del AH.”
Sobre la base de las alegaciones precedentemente vertidas, es
dable señalar que se estaría en presencia de errores de transcripción y copia
cuando se cometen errores al traspasar los avalúos de los registros o de los
fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o de contribuciones;
por errores de cálculo, los que pudiesen cometerse en las operaciones
aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble,
como su avalúo o su reajuste. Lo que no ocurre en la especie.
En consecuencia, no verificándose en el proceso los
presupuestos que permitan encuadrar los atributos relacionados en la causal
prevista en el n.° 3 del mencionado artículo 149, unido a la escasa actividad
probatoria del actor, no conceden antecedentes útiles a este jurisdicente
para analizar la procedencia de la impugnación invocada. Por estas
consideraciones será rechazado en este extremo el reclamo.
III. EN CUANTO A LOS ERRORES DE CLASIFICACIÓN.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, en lo que respecta a este acápite, la reclamante
sostiene la errada aplicación de las tablas de clasificación, centrando su
defensa en los mismos argumentos señalados en el motivo anterior.
Ante estas argumentaciones carentes de toda fundamentación,
explicación y correlación entre la pretensión planteada y la escasa prueba
allegada a autos por la contribuyente, a este jurisdicente no le es posible
arribar a una conclusión basada en el convencimiento absoluto. Por lo
precedentemente expuesto, no podrá prosperar la pretensión del actor en
los términos planteada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como sustento a lo reflexionado en
el motivo precedente es preciso tener en consideración lo resuelto en
sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de
Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de
tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235,
sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el
contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos es errónea.” (El destacado es
nuestro).
IV. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UN FACTOR DE
AJUSTE DE 0,2 POR LAS CARACTERISTICAS NO CONSIDERADAS EN
EL ÁREA HOMOGÉNEA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la consistencia de las alegaciones
vertidas en los motivos anteriores obliga a este sentenciador hacerse cargo
del argumento relacionado con la existencia de atributos negativos que
influirían en la determinación del valor asignado al área homogénea. Al
efecto, del análisis de la ficha del área homogénea IMB075, rolante a fojas
23, se desprende que estas características ya fueron recogidas por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
respectiva ficha, por consiguiente carece de fundamento lo señalado por la
actora. A mayor abundamiento, la escasa prueba allegada al proceso,
consistentes solo en la ficha del área homogénea IMB037 (totalmente
diferente de la que alberga al terreno) y una fotografía aérea, extraída de
Google Earth, se encuentran apartados de los factores de ajustes
contemplados en el número 2 de la Resolución Ex n.° 132, no permitiendo a
este sentenciador entrar a conocer las motivaciones en virtud de las cuales
pretende fundar ésta.
V. EN CUANTO A LA CLASIFICACIÓN DE LAS
CONSTRUCCIONES.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre la procedencia de esta
pretensión, consta en autos que el actor solo se limitó su accionar a
enunciar esta impugnación. Por lo tanto, ante su nula fundamentación, no es
posible verificarla en la especie.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto de la sobretasa, no se
encuentra dentro de las causales reclamables a las que se refiere el artículo
149 del Código Tributario, por lo demás, este predio está emplazado en un
área urbana y el artículo 8 de la Ley n.° 17.235 dispone: “Los bienes raíces
agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto
de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en
áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial.”
Por lo anterior, la sobretasa no es materia de reclamable por el
procedimiento del reclamo de avaluó de bienes raíces toda vez que la
Circular n.° 23 de 2006, dispuso que el reclamo podría ser deducido a través
del Procedimiento General de Reclamaciones. Asimismo, esta instrucción fue
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
reemplazada por la Circular 60 de 2008, no obstante este último documento
no se refiere en absoluto a la formalidad de reclamación, como si lo hizo la
circular 23 del 2006.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido a fojas 7 de este
proceso, por don Egon Neumann Zúñiga en representación de la Compañía
Siderúrgica Huachipato S.A., ambos ya individualizados, en contra del
reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol
n.° 7400-18, de la comuna de Talcahuano.
II. Que, en consecuencia se CONFIRMA dicho reavalúo.
III. Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, no
se condena en costas a la parte reclamante.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: AB-10-00061-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6
Timbre Electrónico
2014-06-24T10:31:45-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.