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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00061-2013 · 24 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00061-2013
RUC
13-9-0000647-5
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticuatro de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 7 de este proceso, comparece don Egon Neumann Zúñiga, rut n.° 8.942.010-5, en representación de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., rut n.° 94.637.000-2, ambos domiciliados para estos en Avenida Colón 2886, sector Las Salinas, comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.° 7400- 18, de la comuna de Talcahuano. En primer término, señala que reclama en contra del avalúo asignado al terreno y la clasificación de las construcciones respecto del inmueble antes singularizado. Al efecto, expresa que por error de transcripción, copia y clasificación, solicita asignar un coeficiente corrector al terreno igual a 0,2. Agrega que se trata de un sitio emplazado al borde costero con varias características negativas que afectan el valor del peso por metro cuadrado, no consideradas en la tasación fiscal vigente emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta que si existieran temporales, lluvias y vientos durante todo el año, sería imposible aprovechar este sitio por los siniestros que pudiesen acaecer. En virtud de estos factores unido al principio de la Equidad Tributaria, el actor pretende la aplicación de un coeficiente corrector al terreno. Seguidamente, en lo que respecta al Área Homogénea IMB075, manzana 7400, expresa que ésta, presenta la mayor cantidad de atributos negativos según da cuenta la respectiva ficha en sus acápites denominados “Zona con condiciones particulares de edificación o no edificables” y “Condiciones particulares del AH”. A su turno, indica otros aspectos negativos los cuales disminuirían el valor por metro cuadrado, a saber, riesgo por Tsunami, dunas, existencia de humedales, zona de protección de cerro, zona Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico protección de drenaje, licuefacción, línea de alta tensión y zona de áreas verdes. Finaliza su presentación, solicitando la eliminación del avalúo fiscal la sobretasa. A fojas 9, se ordenó que previo a proveer se dé cumplimiento a lo dispuesto en la citada resolución. A fojas 19, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. De fojas 21 a 25, comparece la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando el reclamo del avalúo del bien raíz rol 7400-18, de la comuna de Talcahuano. A continuación, estructura su defensa conforme los siguientes capítulos: I.- Consideraciones previas. El que se compone de los siguientes sub acápites: a.- Normativa aplicable. Explica en este acápite la normativa pertinente para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales. b.- Tasación del predio cuyo avalúo es objeto del reclamo. Expone la defensa fiscal que la reclamante es propietaria de un bien raíz no agrícola, no habitacional correspondiente al rol de avalúo n° 7400-18, de la comuna de Talcahuano, el cual se encuentra inserto en la AH IMB075 y registra coeficiente corrector de 0,9 por superficie que altera el valor base del terreno asignado a esa área que asciende a $ 37.457 por metro cuadrado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico Reclamo. Resume la defensa fiscal, en este acápite, los argumentos vertidos por la reclamante en su escrito de reclamo. Contestación. a. En cuanto a la improcedencia de las causales invocadas. Expresa en primer término que las causales y peticiones formuladas son improcedentes, en razón que el fundamento esgrimido no constituye un error de transcripción, copia o cálculo o de clasificación y además que no puede ser objeto del procedimiento de reclamo de una tasación general la sobretasa aplicada a los sitios eriazos, por las siguientes consideraciones: - El legislador ha sido restrictivo en cuanto a las casuales que permiten interponer un reclamo de avalúo. - En el caso específico de los errores de transcripción, copia o cálculo, la misma Ley 17.235 precisa en su artículo 10, cuando estamos en presencia de este tipo de errores al señalar que se entienden por errores de transcripción y copia, los producidos al pasar los avalúos , de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúo a los roles de avalúo o contribuciones; y por errores de cálculo, los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste. Mientras que son errores de clasificación, por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc. - Aducen que, en el caso en particular no se está en presencia de un error de copia o de cálculo por cuanto la información del predio que fue considerada en el reavalúo es la misma figura del catastro; razón por la cual independientemente de lo que finalmente resuelva el Tribunal no es posible acoger el reclamo en base a esta causal. Por otra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico parte –prosiguen- la alegación del contribuyente no dice relación con la operación aritmética en virtud de la cual se determina finalmente el valor a que asciende el avalúo luego de la aplicación de las distintas tablas de precios y coeficientes de ajuste, sino que este se ha limitado a una alegación improcedente en el contexto de un proceso de reavalúo en lo que se modifica es el avalúo del bien, es decir, la base imponible sobre la cual se debe aplicar la tasa, la cual en este caso considera también una sobretasa que se encuentra vigente desde el año 2008. Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, el plazo para reclamar de la sobretasa es de 30 días contados desde el envío del aviso mediante el cual se comunica al propietario del bien raíz la aplicación de ésta, por tratarse de una modificación individual del avalúo. Además estos inmuebles, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 8 de la Ley 17.235, son objeto de reavalúo de mayor periodicidad que los demás bienes raíces no agrícolas, así el último reavalúo general de sitios no edificados, propiedades abandonadas y posos lastreros fue el año 2010. En ninguna de estas oportunidades se reclamó la aplicación de la sobretasa, siendo ahora improcedente y extemporánea dicha reclamación. En apoyo de esta fundamentación cita una jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de Iquique, causa Rol 36.887, caratulada “Soc. Constructora Costa Mar Ltda. c/SII”, de fecha 15.06.2000. Finalmente, sostiene que conforme lo dispuesto por los artículos 151 y 140 del Código Tributario, son aplicables al procedimiento de reclamo de avalúo las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, entre estas, el artículo 84 inciso final de dicho cuerpo legal faculta al Tribunal para “corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.” Por consiguiente, si el sentenciador advierte que como en este caso, más allá de haberse invocado una causa legal, el fundamento del reclamo no dice relación con una determinación errónea del avalúo sino con consideraciones de otro orden como lo es la eliminación de la sobretasa, se encuentra habilitado para corregir de oficio el procedimiento y dejando sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico efecto el traslado otorgado a esta parte, declarando inadmisible el reclamo por no fundarse en las causales legales que contempla el artículo 149 del Código Tributario o bien fallar de inmediato al presente causa rechazando el reclamo por improcedente. II.- En cuanto a la aplicación de un coeficiente de ajuste excepcional. En lo que respecta a este capítulo, señala el Servicio que no puede la contribuyente reclamar en estos autos, solicitando la aplicación de un ajuste al avalúo, aduciendo que se estaría en la causal del N° 2 del artículo 149 en base a circunstancias excepcionales que afectan al predio – como sería el riesgo de tsunami y las demás alegaciones similares que ha esgrimido- ya que ellas no demuestran una aplicación errónea en las tablas de clasificación, pues no tienen relación con la aplicación de los planos de precios o errores al aplicar los coeficientes correctores, de acuerdo a los parámetros objetivos que establece la Resolución N° 132. En este sentido - prosigue - debemos recordar que la Circular Nº 07 del 06.02.2013, se refiere a la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características que no fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente al valor del terreno. Agrega que el predio reclamado registra la superficie total de 97.832 metros cuadrados, se ubica en el área homogénea IMB075 y registra un coeficiente de ajuste por superficie de 0,9. Por su parte, esta área tiene un emplazamiento urbano, con uso de suelo sitio eriazo, sin categoría constructiva, sin nivel de densificación y considera factores que afectan negativamente el valor del terreno, como lo son zona de protección de cerro, protección de drenaje, dunas, licuefacción, área verde, línea de alta tensión y zona de riesgo de tsunami. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico III.- En cuanto al peso de la prueba. En lo que respecta a este acápite, la defensa fiscal sostiene que dadas las causales legales que consagra el artículo 149 del Código Tributario implican la comisión de errores en la aplicación de las normas que regulan el proceso de tasación de bienes, es el contribuyente quien debe acreditar esta circunstancia de acuerdo a los principios generales del derecho. En apoyo de sus pretensiones, cita la jurisprudencia, pronunciada por el Tribunal Especial de Alzada II serie Valparaíso, Rol 278-1997. Finaliza su presentación, solicitando tener por evacuado el traslado conferido, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra del avalúo del bien raíz rol 7400-18 de la comuna de Talcahuano y, en definitiva, rechazarla. Con costas. A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos y por acompañados los documentos señalados. A fojas 28, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 7400-18 de la comuna de Talcahuano”. A fojas 36, se tuvo por presente lo señalado por la parte reclamante. En la misma resolución se tuvo por acompañados los documentos señalados. A fojas 38, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, a fojas 7 de este proceso, comparece don Egon Neumann Zúñiga en representación de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.° 7400-18, de la comuna de Talcahuano, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 9, por se ordena que previo proveer se subsanen las omisiones indicadas. A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder, y en el mismo escrito evacúa el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante, con el objeto de apoyar sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, los siguientes documentos: 1) Fotocopia tarjeta RUT de contribuyente; 2) Fotocopia cédula nacional de identidad de representante legal de la contribuyente don Iván Flores Klesse, C.Id. 7.087.544-6; 3) Fotocopia carta poder; 4) Copia autorizada de acta sesión de directorio de fecha 15.01.2008; 5) Copia autorizada de mandato judicial otorgada por escritura pública de 04.06.2013, en la Notaría de Talcahuano de don Gastón Ariel Santibáñez Torres; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico Durante el término probatorio ordinario, acompañó los siguientes documentos: 1) Ficha del área homogénea IMB037, de la comuna de Talcahuano; y 2) Fotografía aérea extraída de Google Earth. CUARTO: Que, por su parte, el ente fiscal acompañó al junto al escrito de contestación una fotografía donde se emplaza el predio reclamado, y la ficha del Área Homogénea IMB075, de la comuna de Talcahuano. QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido por las partes el siguiente: Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama, posee el rol n.° 7400-18, perteneciente a la comuna de Talcahuano, la que fue objeto de tasación dentro del proceso de reavalúo no habitacional de los bienes raíces no agrícolas del año 2013. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos escritos de reclamo y contestación, se solicita la aplicación de un factor de corrección de 0,2 pues se trataría de un sitio emplazado en el borde costero que sería inutilizable si existieran temporales, lluvias y vientos todo el año. Además de lo anterior, el actor enumera una serie de atributos negativos en la conformación del AH IMB075 –no reflejados en la determinación del valor del metro cuadrado por el ente fiscal- los que disminuirían su valor. Finalmente, solicita eliminar la sobretasa aplicada al predio en referencia, por improcedente. SÉPTIMO: Que, por existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, a fojas 28, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 7400-18 de la comuna de Talcahuano”. I. EN CUANTO A LAS NORMAS APLICABLES. OCTAVO: Que, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, que señala: “Dentro del mes siguiente a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación solo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de las tablas de la superficie de terreno o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.-Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley n° 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” Por otra parte, se debe atender a la alegación consistente en que si en este proceso procede la sobretasa a beneficio fiscal, contemplada en el artículo 8 de la Ley 17.235, que dispone: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial”. II. EN CUANTO A LOS ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO. NOVENO: Que, en primer término, el actor dirige su reclamación en contra del terreno y la clasificación de las construcciones respecto del inmueble rol de avalúo 7400-18, de la comuna de Talcahuano. En este contexto, bajo el epígrafe titulado “Terreno”, desarrolla su defensa sobre la base de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 149 del Código Tributario, fundado en que la Administración Tributaria no habría considerado en la determinación de la tasación fiscal, las características negativas que presentaría el predio, que afectarían su valor por metro cuadrado, reflejadas en la respectiva ficha del área homogénea IMB075, bajo los acápites denominados “Zona con condiciones particulares de edificación o no edificables” y “Condiciones particulares del AH.” Sobre la base de las alegaciones precedentemente vertidas, es dable señalar que se estaría en presencia de errores de transcripción y copia cuando se cometen errores al traspasar los avalúos de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o de contribuciones; por errores de cálculo, los que pudiesen cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo o su reajuste. Lo que no ocurre en la especie. En consecuencia, no verificándose en el proceso los presupuestos que permitan encuadrar los atributos relacionados en la causal prevista en el n.° 3 del mencionado artículo 149, unido a la escasa actividad probatoria del actor, no conceden antecedentes útiles a este jurisdicente para analizar la procedencia de la impugnación invocada. Por estas consideraciones será rechazado en este extremo el reclamo. III. EN CUANTO A LOS ERRORES DE CLASIFICACIÓN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en lo que respecta a este acápite, la reclamante sostiene la errada aplicación de las tablas de clasificación, centrando su defensa en los mismos argumentos señalados en el motivo anterior. Ante estas argumentaciones carentes de toda fundamentación, explicación y correlación entre la pretensión planteada y la escasa prueba allegada a autos por la contribuyente, a este jurisdicente no le es posible arribar a una conclusión basada en el convencimiento absoluto. Por lo precedentemente expuesto, no podrá prosperar la pretensión del actor en los términos planteada. DÉCIMO PRIMERO: Que, como sustento a lo reflexionado en el motivo precedente es preciso tener en consideración lo resuelto en sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” (El destacado es nuestro). IV. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UN FACTOR DE AJUSTE DE 0,2 POR LAS CARACTERISTICAS NO CONSIDERADAS EN EL ÁREA HOMOGÉNEA. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la consistencia de las alegaciones vertidas en los motivos anteriores obliga a este sentenciador hacerse cargo del argumento relacionado con la existencia de atributos negativos que influirían en la determinación del valor asignado al área homogénea. Al efecto, del análisis de la ficha del área homogénea IMB075, rolante a fojas 23, se desprende que estas características ya fueron recogidas por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico respectiva ficha, por consiguiente carece de fundamento lo señalado por la actora. A mayor abundamiento, la escasa prueba allegada al proceso, consistentes solo en la ficha del área homogénea IMB037 (totalmente diferente de la que alberga al terreno) y una fotografía aérea, extraída de Google Earth, se encuentran apartados de los factores de ajustes contemplados en el número 2 de la Resolución Ex n.° 132, no permitiendo a este sentenciador entrar a conocer las motivaciones en virtud de las cuales pretende fundar ésta. V. EN CUANTO A LA CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre la procedencia de esta pretensión, consta en autos que el actor solo se limitó su accionar a enunciar esta impugnación. Por lo tanto, ante su nula fundamentación, no es posible verificarla en la especie. DÉCIMO CUARTO: Que respecto de la sobretasa, no se encuentra dentro de las causales reclamables a las que se refiere el artículo 149 del Código Tributario, por lo demás, este predio está emplazado en un área urbana y el artículo 8 de la Ley n.° 17.235 dispone: “Los bienes raíces agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.” Por lo anterior, la sobretasa no es materia de reclamable por el procedimiento del reclamo de avaluó de bienes raíces toda vez que la Circular n.° 23 de 2006, dispuso que el reclamo podría ser deducido a través del Procedimiento General de Reclamaciones. Asimismo, esta instrucción fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico reemplazada por la Circular 60 de 2008, no obstante este último documento no se refiere en absoluto a la formalidad de reclamación, como si lo hizo la circular 23 del 2006. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido a fojas 7 de este proceso, por don Egon Neumann Zúñiga en representación de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., ambos ya individualizados, en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.° 7400-18, de la comuna de Talcahuano. II. Que, en consecuencia se CONFIRMA dicho reavalúo. III. Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, no se condena en costas a la parte reclamante. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: AB-10-00061-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a0ea779-810c-491c-a2f9-b146a35021c6 Timbre Electrónico 2014-06-24T10:31:45-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.