Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00051-2013 · 18 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00051-2013
- RUC
- 13-9-0000649-1
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 7 de este proceso, comparece don Egon Neumann
Zúñiga, rut n.° 8.942.010-5, en representación de la Compañía
Siderúrgica Huachipato S.A., rut n.° 94.637.000-2, ambos domiciliados
para estos en Avenida Colón 2886, sector Las Salinas, comuna de Talcahuano;
quien deduce reclamo tributario en contra del reavalúo practicado por el
Servicio de Impuestos Internos, al inmueble de su propiedad, rol 2600-1, de la
comuna de Talcahuano.
Fundando su pretensión, expresa que por error de transcripción,
copia o clasificación, se solicita asignar un coeficiente corrector al terreno igual
a 0,1. Agrega que se trata de un sitio eriazo emplazado en una área verde
complementaria, esto implica no poder aprovecharlo cien por ciento. Las
características negativas que afectan al valor del peso por metro cuadrado
($/m2), no consideradas en la tasación fiscal vigente emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
Además, solicita eliminar del avalúo la sobretasa, por no
proceder.
Finaliza su reclamo señalando que el sitio se encuentra
emplazado en la Zona de Área Verde, Zona de Equipamiento Municipal y
Servicios, Línea de Alta tensión (servidumbre).
A fojas 8, se ordenó que previo a proveer cumplimiento a lo
dispuesto en la citada resolución.
A fojas 18, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
De fojas 23 a 24 vta., comparece la Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando tener por evacuado el traslado del
reclamo otorgado al Servicio, contestando el reclamo del avalúo del bien raíz
rol 2600-1, de la comuna de Talcahuano.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Consideraciones previas.
1. Normativa aplicable.
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Explica en este acápite la normativa aplicable al reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas no habitacionales.
2. Tasación del predio cuyo avalúo es objeto del reclamo.
Expone la defensa fiscal que el reclamante es propietaria de un
bien raíz no agrícola, no habitacional correspondiente al rol de avalúo n° 2600-
1, de la comuna de Talcahuano, el cual se encuentra inserto en la AH HBB053
y no registra coeficientes correctores que alteren el valor base del terreno
asignado a esa área que asciende a $ 37.457 por metro cuadrado.
II. Reclamo
Resume la defensa fiscal, en este acápite, los argumentos
vertidos por la reclamante en su escrito de reclamo.
III. Contestación.
A. En cuanto a la improcedencia de las causales invocadas.
Señala en primer término que las causales y peticiones
formuladas son improcedentes, puesto que el fundamento esgrimido no
constituye un error de transcripción, copia o cálculo o de clasificación y
además que no puede ser objeto del procedimiento de reclamo de una
tasación general la sobretasa aplicada a los sitios eriazos, por las siguientes
consideraciones:
- El legislador ha sido restrictivo en cuanto a las casuales que
permiten interponer un reclamo de avalúo.
- En el caso específico de los errores de transcripción, ,copia
o calculo, las misma ley 17.235 precisa en su artículo 10, cuando estamos en
presencia de este tipo de errores al señalar que se entienden por errores de
transcripción y copia los producidos al pasar los avalúos , de los registros o de
los fallos de los reclamos de avalúo a los roles de avalúo o contribuciones; y
por errores de cálculo, los que pudieren cometerse en las operaciones
aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como
su avalúo, o su reajuste. Mientras que son errores de clasificación, por
ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de
planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.
- En el caso en particular no estamos en presencia de un
error de copia o de cálculo por cuanto la información del predio que fue
considerada en el reavalúo es la misma figura del catastro; razón por la cual
independientemente de lo que finalmente resuelva el Tribunal no es posible
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acoger el reclamo en base a esta causal. Por otra parte, - en concepto de la
defensa fiscal- la alegación del contribuyente no dice relación con la operación
aritmética en virtud de la cual se determina finalmente el valor a que asciende
el avalúo luego de la aplicación de las distintas tablas de precios y coeficientes
de ajuste, sino que éste se ha limitado a una alegación improcedente en el
contexto de un proceso de reavaluo en lo que se modifica es el avalúo del
bien, es decir, la base imponible sobre la cual se debe aplicar la tasa, la cual
en este caso considera también una sobretasa que se encuentra vigente desde
el año 2008.
Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para reclamar de la sobretasa
es de 30 días contados desde el envío del aviso mediante el cual se comunica
al propietario del bien raíz la aplicación de ésta, por tratarse de una
modificación individual del avalúo. Además estos inmuebles, conforme a lo
dispuesto por los artículos 3 y 8 de la Ley 17.235, son objeto de reavalúo de
mayor periodicidad que los demás bienes raíces no agrícolas, así el último
reavalúo general de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros fue el año 2010. En ninguna de estas oportunidades se reclamó la
aplicación de la sobretasa, siendo ahora improcedente y extemporánea dicha
reclamación. En apoyo de esta fundamentación cita una jurisprudencia de
fecha 15.06.2000, emanada de la Corte de Apelaciones de Iquique, causa Rol
36.887, “Soc. Constructora Costa Mar Ltda c/SII”.
Finalmente, sostiene que conforme lo dispuesto por los artículos
151 y 140 del Código Tributario, son aplicables al procedimiento de reclamo de
avalúo las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, entre estas, el
artículo 84 inciso final de dicho cuerpo legal faculta al Tribunal para corregir
errores que observe en la tramitación del proceso.
Por consiguiente, si el sentenciador advierte que como en este
caso, más allá de haberse invocado una causa legal, el fundamento del
reclamo no dice relación con una determinación errónea del avalúo sino con
consideraciones de otro orden como lo es la eliminación de la sobretasa, se
encuentra habilitado para corregir de oficio el procedimiento y dejando sin
efecto el traslado otorgado a esta parte, declarando inadmisible el reclamo por
no fundarse en las causales legales que contempla el artículo 149 del Código
Tributario o bien fallar de inmediato al presente causa rechazando el reclamo
por improcedente.
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B. En cuanto a la aplicación de un coeficiente de ajuste por las
características especiales que no fueron consideradas en el área homogénea.
El predio reclamado registra la siguiente información en el
catastro físico frente de 54,50 metros, fondo 17 metros y superficie total de
904 metros cuadrados. Se ubica en un área de emplazamiento urbano con uso
de suelo habitacional, categoría constructiva baja, nivel de densificación bajo.
Los instrumentos de planificación territorial a los cuales está adscrita esta AH,
corresponden al Plan Regulador Comunal. La definición del área se realizó
conforme a las características urbanas comunes en cuanto al suelo,
características de construcciones, densidad, equipamientos, división predial,
topografía, como consta en la ficha técnica que se adjunta en la que es posible
apreciar se señalan expresamente como factores que afectan negativamente
el valor del terreno: zona verde, línea de alta tensión y zona de riesgo.
Además de acuerdo con la Resolución Ex. 132, los factores de
ajuste de terreno establecidos para el presente Reavalúo, se relacionan
específicamente con la superficie, la relación frente fondo, altura y otros
ajustes, los cuales no concurren en este caso, razón por la cual a este predio
tampoco le correspondería algún ajuste por estas consideraciones.
C. En cuanto al peso de la prueba.
Dado que las causales legales que consagra el artículo 149 del
Código Tributario implican la comisión de errores en la aplicación de las
normas que regulan el proceso de tasación de bienes, es el contribuyente
quien debe acreditar esta circunstancia de acuerdo a los principios generales
del derecho. En apoyo de sus pretensiones, cita la jurisprudencia, pronunciada
por el Tribunal Especial de Alzada II serie Valparaíso, Rol 278-1997.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido,
contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra del avalúo del bien
raíz rol 2600-1 de la comuna de Talcahuano y, en definitiva, rechazarla. Con
costas.
A fojas 25, por resolución de 19 de julio de 2013, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos y por
acompañados los documentos señalados.
A fojas 27, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de haberse
incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de
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clasificación, respecto del bien raíz rol n.° 2600-1, de la comuna de
Talcahuano.
A fojas 35, se tuvo por presentada lo señalado en escrito de fojas
33 y siguientes. En la misma resolución se tuvo por acompañados los
documentos señalados.
A fojas 37, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 7 de este proceso, comparece don Egon
Neumann Zúñiga en representación de la Compañía Siderúrgica Huachipato
S.A., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en contra del
reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble de su
propiedad, rol n.° 2600-1, de la comuna de Talcahuano, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 8, por se ordena que previo proveer se subsanen las
omisiones indicadas.
A fojas 18, por resolución de 8 de julio de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece la apoderada
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas
18, solicitando el rechazo del reclamo deducido en atención a los fundamentos
de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante, con el objeto de apoyar sus
argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, los siguientes
documentos: 1) Copia de mandato judicial otorgada por escritura pública de
04.06.2013, otorgada ante en la Notaría de Talcahuano de don Gastón Ariel
Santibáñez Torres; 2) Copia autorizada de acta sesión de directorio de fecha
15.01.2008.
Durante el término probatorio, acompañó los siguientes
documentos: 1) Ficha del area homogénea HBB053, la que señala que el
predio pertenece a una Zona de Equipamiento, Zona de Riesgo y limitación de
uso; y 2) Fotografía del predio.
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CUARTO: Que por su parte, la parte reclamada, acompañó al
junto al escrito de contestación ficha del área homogénea HBB053, de la
comuna de Talcahuano.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido
por las partes el siguiente: Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama,
posee el rol n.° 2600-1, perteneciente a la comuna de Talcahuano.
SEXTO: Que, no constituyen hechos controvertidos los
siguientes:
a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año
2013.
b.- Que la propiedad se encuentra ubicada en Avenida Colón N°
2886 sector Las Salinas, comuna de Talcahuano.
SÉPTIMO: Que, según se aprecia de los mismos escritos de
reclamo y contestación, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en
torno a si fuere procedente la aplicación de un coeficiente de ajuste, pues se
trata de un sitio emplazado en una zona de riesgo con limitaciones de uso,
esto es un sitio emplazado en una zona de área verde, zona de equipamiento
social y servicios, línea de alta tensión; y si procede la aplicación o no de la
sobretasa.
OCTAVO: Que, por existir hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, a fojas 27, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol n° 2600-1 de la comuna
de Talcahuano.
NOVENO: Que, tal como ha quedado establecido, el reclamante
sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no consideró, al momento de
determinar el nuevo avalúo de su propiedad que el sitio se encuentra
emplazado en una zona de riesgo con limitaciones de uso, como serían:
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espacio público, área verde complementaria, equipamiento social y servicios, y
líneas de alta tensión.
La defensa fiscal, por el contrario, sostiene que estas
características sí fueron consideradas en la respectiva Ficha del Área
Homogénea.
DÉCIMO: Que, en la especie, el predio materia de la presente
controversia, correspondiente rol de avalúo n.° 2600-1, de la comuna de
Talcahuano se encuentra signado en el Área Homogénea HBB 053.
Al efecto, del examen de la ficha respectiva, rolante a fojas 31,
específicamente en su punto 7, expresa que el predio en cuestión posee las
siguientes zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables:
1) Zona de Equipamiento (Artículo 2.1.33 O.G.U.C.);
2) Zona de riesgo (Artículo 2.1.17 O.G.U.C.);
3) Con limitación de uso: Espacio público o área verde
complementaria (Artículo 2.1.30 O.G.U.C.)
Por su parte, dentro del mismo punto, se describe el sector de
emplazamiento: zona de área verde-1, zona de equipamiento social y
servicios, y línea de alta tensión.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, la pruebas aportadas
por el reclamante, consistentes solo en la ficha del área homogénea HBB053
y una fotografía aérea, extraída de Google Earth, solo vienen en ratificar que
las características del terreno que se solicita sean consideradas. Sin embargo,
estas particularidades del bien, ya fueron recogidas por el ente fiscal en la
respectiva ficha del área homogénea según se constata a fojas 31.
A mayor abundamiento, es dable destacar que por la naturaleza
de este tributo, le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la facultad
exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley N°
17.235 de 1969, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que,
será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos es errónea.” (Sentencia Rol 278-1997 de
18.11.1997, Tribunal Especial de Alzada segunda serie Valparaíso).
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DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto de la sobretasa, no se
encuentra dentro de las causales reclamables a las que se refiere el artículo
149 del Código Tributario, por lo demás, este predio está emplazado en un
área urbana y el artículo 8 de la Ley n.° 17.235 dispone: “Los bienes raíces
agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de
la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de
extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos
instrumentos de planificación territorial.”
Por lo anterior, la sobretasa no es materia reclamable por el
procedimiento del reclamo de avaluó de bienes raíces toda vez que la Circular
n.° 23 de 2006, dispuso que el reclamo podría ser deducido a través del
Procedimiento General de Reclamaciones. Asimismo, esta instrucción fue
reemplazada por la Circular 60 de 2008, no obstante este último documento
no se refiere en absoluto a la formalidad de reclamación, como si lo hizo la
circular 23 del 2006.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Egon
Neumann Zúñiga, en representación procesal de Compañía Siderúrgica
Huachipato S.A., Rut Nº 77.681.930-1, antes individualizados, se adoptan
las siguientes decisiones:
I.- Que SE RECHAZA el reclamo deducido a fojas 7 de este
proceso, en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos
Internos, al inmueble rol n.° 2600-1, de la comuna de Talcahuano.
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II. Que, por no ser una de las causales reclamable del artículo
149 del Código del ramo, es improcedente la reclamación de la sobretasa por
este procedimiento.
III.- Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, no se
condena en costas a la parte reclamante.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00051-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeno, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-03-18T16:57:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.