Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00065-2013 · 26 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00065-2013
- RUC
- 13-9-0000711-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
Región► del Ofohéo
Concepción, veintiséis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 4 de este proceso, comparece don CRISTÓBAL
THEODORO HEROVEN MARTIN, agricultor, RUT N° 4.991.664-7,
con domicilio en calle Víctor Lamas n.° 1020, de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra del reavalúo
practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble de su
propiedad, rol n.° 00013-0045, de la citada comuna.
Fundando su pretensión, expresa lo siguiente:
Indica que es dueño del sitio eriazo ubicado en calle
Callejón La Paz n° 60, lote C, de la comuna de Concepción, cuya
superficie es de 2.828 metros cuadrados. Agrega que, el año 2012
dicho sitio tenía un avalúo fiscal de $ 83.554.823, y el año 2013,
mediante este proceso de reavalúo subió a $ 168.198.128,
generándose un aumento del 100 % con respecto al anterior.
Finaliza su presentación solicitando a este Tribunal
reevaluar este valor, dado que por las características del terreno, este
sitio sería utilizable solo con la intervención de una gran obra de
ingeniería, como máximo 200 metros cuadrados, el resto del sitio
queda en las alturas del cerro Caracol sin acceso, por lo tanto no es
utilizable.
A fojas 17, por resolución de fecha 8 de julio de 2014, se
tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 23 y siguientes, comparece la abogada Lorena
Muñoz Hernández, cuya personería rola a fojas 20, en representación
TRIBUNAL
TRIBUTARIO ADUANERO
Región del Binbto
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en Avenida O'Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción,
quien evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Consideraciones previas.
1. Normativa aplicable.
Explica en este acápite la normativa aplicable al reavalúo
de los; bienes raíces no agrícolas no habitacionales.
2. Tasación del predio cuyo avalúo es objeto del reclamo.
Expone la defensa fiscal que el reclamante es propietaria
de ur bien raíz no agrícola, no habitacional correspondiente al rol de
avalúo n° 00013-045, de la comuna de Concepción, en atención a
este carácter fue materia del reavalúo correspondiente al año 2013,
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 17.235, Resolución Exenta SII n.°
132 de fecha 31.12.2012 y Circular n.° 7 de fecha 6 de febrero de
2013.
Agrega que, producto del procedimiento de reavalúo
practicado a dichos bienes se determinó un avalúo fiscal de $
169.543.713.
Indica que el predio corresponde a un lote sin edificación
por lo que se clasifica como sitio no edificado o eriazo, ubicado en un
sector de expansión habitacional de la comuna, por lo tanto exento de
sobretasa fiscal para sitios no edificados, según el artículo 8 de la Ley
17.235. Agrega que este predio registra desde su inclusión en el
catastro de bienes raíces una superficie de terreno total de 2.828
metros cuadrados y un frente de 16.60 metros, ambas variables no
reclamadas por el contribuyente, y sin solicitud expresa de
TRIBUNAL
TRIBUTARIO ‘f ADUANERO
Región del efolOn
modificación o revisión individual antes del actual reavalúo o tasación
general.
Continua su relato, señalando que el predio en referencia
se emplaza en el Área Homogénea intermedia ubicada entre el sector
Agüita de la Perdiz y el Barrio Universitario -específicamente
corresponde a una ladera del Cerro Caracol que bordea el Barrio
Universitario y lo separa de la Agüita de La Perdiz- denominada (AH)
HMB017. Dicha área está constituida por 9 manzanas prediales en las
que predomina mayoritariamente el destino habitacional. La definición
del área se realizó conforme a las características de construcciones,
densidad, equipamiento urbano, infraestructura vial, accesibilidad,
división predial y topografía entre otras; por lo que el valor del metro
cuadrado del AH no presenta variaciones significativas al interior de la
misma entre las manzanas que lo conforman. Agrega que, el valor
fiscal por metro cuadrado definido para la AH HMB017 corresponde a
$ 59.476 al segundo semestre de 2013 y el 71% de los predios que la
conforman tienen una superficie de terreno entre 200 y 800 metros
cuadrados, por lo que la cabida del rango de lote tipo establecido para
la Área Homogénea es de 200 a 800 metros cuadrados.
En lo que respecta a la topografía para esta área
homogénea es de tipo irregular o moderada, acorde con la condición
de pie de monte asignada en el instrumento de planificación
territorial, en consecuencia el AH se compone de terrenos inclinados
correspondiente al sector de borde cerro del Cerro Caracol y Barrio
Universitario. La forma predominante de los predios que componen el
área y en particular la del predio reclamado es regular.
El Plan Regulador Comunal de Concepción establece para
esta área homogénea zona habitacional de expansión (HE1) definido
como "Barrio Pie de Monte, ubicado en sector de expansión urbana en
T R 1 13 U N A L
TRIBUTA.R10 Y ADUANERO
Retzihn del 8;nblo
zócalos de cerro o interfase, de uso exclusivo residencial,
equipamiento básico, con edificación aislada de media altura, con
exigencias de antejardín y área libre" y zona habitacional consolidada
(H1) "Barrio residencial homogéneo con equipamiento menor y
básico, con edificación predominantemente aislada, alternada con
volúmenes de altura media, con antejardín y área libre". No figura en
el plan regulador alguna característica del terreno o del suelo que
determine restricciones constructivas o de aprovechamiento.
II. Alegaciones planteadas por el reclamante.
Resume la defensa fiscal, en este acápite, los argumentos
vertidos en su escrito de reclamo.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
En primer término señala que el predio ha sido
correctamente clasificado, tanto el área homogénea respectiva, como
respecto a los factores que podrían aplicarse.
Agrega que conforme a la Resolución n.° 132 del año
2012 en su anexo 2, punto 2 "factores de ajuste del terreno
establecidos por el SII", señala que el predio ha sido correctamente
clasificado, tanto en el área homogénea respectiva como a los
factores que deben aplicarse.
En lo que respecta al Coeficiente Corrector por parámetro
frente fondo, este no procede, ya que la misma Resolución 132 indica
"no se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a
dos veces la superficie máxima del AH" y en este caso la superficie del
predio es de 2,828 m2; más de dos veces la superficie máxima del AH
establecida en 800 metros cuadrados.
En cuanto al coeficiente corrector por parámetro de altura,
no corresponde puesto éste solo se aplica en aquellos casos en que el
TR113UNAL
TRIBUTARIO ,• ADUANERC
Región del Wohin
predio se encuentra en las AH de las comunas expresamente
indicadas en la Resolución n.° 132, no siendo este caso.
Respecto al coeficiente corrector aplicable por parámetro
superficie no procede puesto que la superficie de terreno de predio es
de 2.828 metros cuadrados y corresponde a más de dos veces la
superficie máxima del AH establecida de 800 metros cuadrados.
Finalmente en lo que respecta al coeficiente corrector
aplicable por parámetro de "Otros ajustes", como puede comprobarse
no corresponde su aplicación puesto que tampoco se dan los casos
establecidos expresamente como excepcionales en la mencionada
Resolución.
Por otro lado -prosigue-, en el acápite denominado
"Consideraciones previas", señaló que el presente procedimiento de
reclamo de avalúos de los bienes raíces es en extremo restrictivo y
tiene como único objetivo que el tribunal efectué un análisis de la
legalidad del avalúo, esto es, si dicho proceso se ajustó a lo
establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, y particularmente,
a la Resolución Exenta n.° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012.
Adicionalmente, señala que no se puede reclamar en estos
autos, solicitando la rebaja del avalúo, basado en el hecho de que
éste habría aumentado en un 100% respecto del año 2012 o que solo
parte de él es construible con "gran obra de ingeniería" ya que dichas
razones no demuestran una aplicación errónea de las tablas de
clasificación Agrega, que por cierto estas circunstancias no tienen
relación con un error al aplicar a su predio el plano de precios o
errores al determinarse el coeficiente corrector, todo ello de acuerdo a
los parámetros objetivos que establece citada Resolución n.° 132.
Aclara el compareciente que al Servicio de Impuestos
Internos, en virtud del artículo 3° y 4° de la ley 17.235, modificada
T K 1 13 U N A t.
UTARJO ADUANERr
Región del Biobio
por la ley 20.650, se la he encomendado la misión de reavaluar cada
4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, por lo tanto, es el
organismo que fija el valor que tendrá el metro cuadrado de cada
área homogénea. Por lo mismo -siempre en concepto de la defensa
fiscal-, no es posible atender a la alegación del reclamante en cuanto
al hecho que el avalúo aplicado por el Servicio es desproporcionado y
que sólo 200 metros cuadrados serían utilizables -puesto que el resto
del sitio queda en las alturas del cerro Caracol y no tiene acceso- ya
que si bien esto puede ser efectivo no es un aspecto reclamable, y en
la determinación del valor del metro cuadrado del área homogénea
HMB017, ya se consideró dicho aspecto.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado
conferido, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra
del avalúo del bien raíz rol 00013-045, de la comuna de Concepción y,
en definitiva, rechazarla, con costas.
A fojas 28, por resolución de 5 de agosto de 2013, se tuvo
por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 30, por resolución de 23 de agosto de 2013, se
recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de haberse
incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien raíz rol n.° 00013-045, de la comuna
de Concepción.
A fojas 51, por resolución de fecha 18 de diciembre de
2013, se trajeron los autos para resolver.
A fojas 53, por resolución de fecha 19 de febrero de 2014,
como medida para mejor resolver se decretó oficiar a la Dirección de
Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción.
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
Región del efobin
A fojas 63, se tuvo por cumplida la medida decretada, y
se ordenó agregar a los autos los documentos anexados.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 de este proceso, comparece
don Cristóbal Theodoro Heroven Martin, ya individualizado, quien
deduce reclamo tributario en contra del reavalúo practicado por el
Servicio de Impuestos Internos, al inmueble de su propiedad, rol n.°
00013-045, de la comuna de Concepción, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece la
apoderada del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo
deducido en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados
en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante, con el objeto de
apoyar sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo,
copia simple de un certificado de avalúo fiscal de la propiedad rol
00013-045, de la comuna de Concepción, cuatro fotografías y un
plano.
CUARTO: Que, la parte reclamada, acompañó los
siguientes documentos: Consulta Detalle de un bien raíz y Detalle
catastral de una propiedad no agrícola del predio Rol 00013-045, de
la comuna de Concepción; y Ficha del Área Homogénea HMB017, de
la citada comuna.
TRIBUNAL.
TRIBUTARIO y ADUANFRn
Región del Binbin
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen corno hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
a) Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama, posee
el rol n.° 00013-045; y
b) Que dicho inmueble se emplaza en Callejón La Paz n.°
60, Lote C, de la comuna de Concepción.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los
mismos escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que se
ha trabado la discusión en torno a si existen errores en cuanto a la
aplicación de las tablas de clasificación, específicamente derivados de
no haber considerado el Servicio de Impuestos Internos las
características especiales del predio, lo que implicaría que este solo
fuese utilizable con la intervención de una gran obra de ingeniería,
como máximo en 200 metros cuadrados.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, a fojas 30, por resolución de fecha 23 de
agosto de 2013, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor:
"Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación
de las tablas de clasificación, en los términos del artículo 149 N° 2 del
Código Tributario, respecto del bien raíz Rol N° 00013-045, de la
comuna de Concepción".
OCTAVO: Que, tal como ha quedado establecido, el
reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no
consideró, al momento de determinar el nuevo avalúo de su
propiedad sus especiales características, esto es, que solo sería
utilizable en una superficie de 200 metros cuadrados, debido a que el
resto queda en las alturas del cerro Caracol sin acceso, por lo tanto no
es construible.
TRIBUNAL
TRIBUTARIO > ADUANERO
Región dei
La defensa fiscal, por el contrario, señala que la
reclamante no acompaña antecedentes que acrediten tal situación y
que, en todo caso, dicha característica sí fue considerada en la
respectiva Ficha del Área Homogénea.
NOVENO: Que, en primer término es dable tener
presente la normativa que gobierna la litis. En el presente caso, el
artículo 4 n.° 2 de la Ley 17.235, que en su parte pertinente señala:
"...Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos
de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen".
Por lo anterior, es que la Resolución Exenta n.° 132 de
2012 emanada del órgano fiscalizador, dispuso "... 1°) Los valores de
terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como
asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de
ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en
áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que
se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución".
"Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las
características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo
avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de
esta resolución".
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que
cada Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo,
excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un
coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno
dentro de un área homogénea.
Por su parte, el anexo 2, referido a la tasación de los
terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para
(t)
TRIBUNAL
TRIBUTARIO N' ADUANERO
Región del M'oh°
determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente
fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado
al Área Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el
efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un
coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan
relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área
Homogénea en que se emplazan.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos
sostiene haber considerado en la Ficha del Área Homogénea HMB017
las características que invoca el reclamante al determinar el nuevo
avalúo del inmueble de marras.
El documento en referencia, que rola agregado a fojas 44,
en su acápite 6, referido a Topografía, señala: Topografía irregular. A
continuación, en el sub acápite denominado Descripción de la
topografía del AH, la describe como una "topografía de tipo
moderada".
Seguidamente, en el capítulo 7, referido a zonas
particulares de edificación o no edificables, no aparece ninguna
opción marcada. Asimismo, en el sub acápite "Descripción del sector
de emplazamiento", nada se indica.
DÉCIMO PRIMERO: Que, si bien es cierto, conforme lo
establece el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, corresponde
al Servicio de Impuestos Internos impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes
TRIBUNA 1.
TRIBUTARIO ), ADUANERO
Reeión del Ríobln
raíces, ajustándose a las reglas que la misma disposición consulta, la
sola afirmación de haberse considerado una determinada
característica por parte de esa repartición pública para acertar el
avalúo fiscal de un determinado inmueble, por así indicarlo
resumidamente la denominada Ficha de Área Homogénea, en
concepto de este Tribunal, no es bastante para dar por acreditada
semejante circunstancia. No debe olvidarse que el impuesto territorial
no es un tributo de declaración, antes bien, es la propia
Administración Tributaria quien determina su monto, pesando sobre el
contribuyente la obligación de cooperar con aquélla tal cual se
desprende de lo dispuesto en los artículos 3° y 28 de la Ley n.°
17.235. Por lo anterior, el artículo 21 del Código Tributario no tiene
cabida en esta clase de juicios, en donde se discute por las partes la
cuantía o dimensión económica de uno de los elementos del impuesto
-la base imponible-, de modo que a cada una de ellas corresponde
probar el fundamento de sus pretensiones.
En el caso subjudice no están en entrevero las facultades
que el Servicio de Impuestos Internos ostenta a la luz del citado
artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial; sin embargo, ello no le
exime de probar, como en la especie, la efectiva consideración,
merced a la aplicación precisa de esas prerrogativas públicas, de
ciertas y determinadas características para la determinación del valor
del terreno definido para un determinado predio del área de que se
trate; máxime cuando la Ficha (AH), dado su escueto contenido,
constituye en realidad el resumen de todo un procedimiento previo
cuya aplicación al caso concreto el ente fiscal debe explicitar y
acreditar.
En el contexto de lo hasta aquí reflexionado, la prueba
rendida por el Servicio de Impuestos Internos no permite concluir que
TRIBUNAL
TRIBI,_;TARIO ADUANERO
Reglen+ del Biobío
haya sido efectivamente considerada la topografía del predio, la que
incide directamente en la superficie construible; máxime, si de la
lectura del Detalle Catastral, que rola a fojas 43, da cuenta de la
aplicación de un coeficiente corrector de 1,00.
A mayor abundamiento, del examen de las fotografías
rolantes a fojas 3, y del plano del lugar, que obra en custodia del
Tribunal, bajo el número 147-2013, ambos inobjetados, se aprecia
que el predio presenta una topografía escarpada, con una restringida
superficie edificable, situación como ya se ha señalado, no fue
definida en la ficha técnica. Al efecto, estas condiciones constituyen
una característica atípica respecto a la generalidad de la zona, siendo
procedente la aplicación de un factor de ajuste.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, establecida la procedencia de
aplicar un ajuste al avalúo, por las consideraciones relacionadas
precedentemente, queda aún establecer que factor deberá aplicarse.
Al respecto, tal como el Servicio de Impuestos Internos lo
reconoce, sólo la Circular n.° 7 de 2013, admite que por
circunstancias extraordinarias del predio en cuestión, puedan dar
lugar a la aplicación de coeficientes correctores adicionales. Esta
facultad, sin duda alguna, también corresponde al Tribunal en la
apreciación soberana de los hechos.
Por consiguiente, en virtud estas consideraciones este
Tribunal acogerá el reclamo en cuanto a disponer de una nueva
tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos que considere
un factor de ajuste de 0,8.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en
los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Anótese, regístrese y archívese en su opo uni
RIT n.° AB-10-00065-2013.
a
TRIBUNAL
TRIBUTARIO N" ADUANERO
Región del flínhin
Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del
Código Tributario, artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la Ley n.° 17.235
sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se acoge el reclamo deducido a fojas 2 de este
proceso, por don Cristóbal Theodoro Heroven Martin, ya
individualizado, en contra del reavalúo practicado por el Servicio de
Impuestos Internos, al inmueble de su propiedad, rol n.° 00013-0045,
de la comuna de Concepción.
II. En consecuencia, se agrega al coeficiente corrector
de 1,00 establecido por el Servicio, un "Corrector Excepcional" de 0,8
por tener el predio una superficie de naturaleza escarpada, en
conformidad a lo relacionado en los considerandos décimo primero y
décimo segundo.
III. Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar,
no se condena en costas a la parte reclamada.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante
por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación
de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perj io,
dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo' h ya
solicitado.
c317
ero.00,
Pronunciada por don André: Bravo Pacheco, Juez
Subrogante del Tribunal Tributario y Ad anero de la Región del Bío
Bío. Autoriza, don Mario Vega Adauy, S cretario Abogado Subrogante.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.