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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00065-2013 · 26 de marzo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00065-2013
RUC
13-9-0000711-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región► del Ofohéo Concepción, veintiséis de marzo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 4 de este proceso, comparece don CRISTÓBAL THEODORO HEROVEN MARTIN, agricultor, RUT N° 4.991.664-7, con domicilio en calle Víctor Lamas n.° 1020, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble de su propiedad, rol n.° 00013-0045, de la citada comuna. Fundando su pretensión, expresa lo siguiente: Indica que es dueño del sitio eriazo ubicado en calle Callejón La Paz n° 60, lote C, de la comuna de Concepción, cuya superficie es de 2.828 metros cuadrados. Agrega que, el año 2012 dicho sitio tenía un avalúo fiscal de $ 83.554.823, y el año 2013, mediante este proceso de reavalúo subió a $ 168.198.128, generándose un aumento del 100 % con respecto al anterior. Finaliza su presentación solicitando a este Tribunal reevaluar este valor, dado que por las características del terreno, este sitio sería utilizable solo con la intervención de una gran obra de ingeniería, como máximo 200 metros cuadrados, el resto del sitio queda en las alturas del cerro Caracol sin acceso, por lo tanto no es utilizable. A fojas 17, por resolución de fecha 8 de julio de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23 y siguientes, comparece la abogada Lorena Muñoz Hernández, cuya personería rola a fojas 20, en representación TRIBUNAL TRIBUTARIO ADUANERO Región del Binbto de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O'Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: I. Consideraciones previas. 1. Normativa aplicable. Explica en este acápite la normativa aplicable al reavalúo de los; bienes raíces no agrícolas no habitacionales. 2. Tasación del predio cuyo avalúo es objeto del reclamo. Expone la defensa fiscal que el reclamante es propietaria de ur bien raíz no agrícola, no habitacional correspondiente al rol de avalúo n° 00013-045, de la comuna de Concepción, en atención a este carácter fue materia del reavalúo correspondiente al año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 17.235, Resolución Exenta SII n.° 132 de fecha 31.12.2012 y Circular n.° 7 de fecha 6 de febrero de 2013. Agrega que, producto del procedimiento de reavalúo practicado a dichos bienes se determinó un avalúo fiscal de $ 169.543.713. Indica que el predio corresponde a un lote sin edificación por lo que se clasifica como sitio no edificado o eriazo, ubicado en un sector de expansión habitacional de la comuna, por lo tanto exento de sobretasa fiscal para sitios no edificados, según el artículo 8 de la Ley 17.235. Agrega que este predio registra desde su inclusión en el catastro de bienes raíces una superficie de terreno total de 2.828 metros cuadrados y un frente de 16.60 metros, ambas variables no reclamadas por el contribuyente, y sin solicitud expresa de TRIBUNAL TRIBUTARIO ‘f ADUANERO Región del efolOn modificación o revisión individual antes del actual reavalúo o tasación general. Continua su relato, señalando que el predio en referencia se emplaza en el Área Homogénea intermedia ubicada entre el sector Agüita de la Perdiz y el Barrio Universitario -específicamente corresponde a una ladera del Cerro Caracol que bordea el Barrio Universitario y lo separa de la Agüita de La Perdiz- denominada (AH) HMB017. Dicha área está constituida por 9 manzanas prediales en las que predomina mayoritariamente el destino habitacional. La definición del área se realizó conforme a las características de construcciones, densidad, equipamiento urbano, infraestructura vial, accesibilidad, división predial y topografía entre otras; por lo que el valor del metro cuadrado del AH no presenta variaciones significativas al interior de la misma entre las manzanas que lo conforman. Agrega que, el valor fiscal por metro cuadrado definido para la AH HMB017 corresponde a $ 59.476 al segundo semestre de 2013 y el 71% de los predios que la conforman tienen una superficie de terreno entre 200 y 800 metros cuadrados, por lo que la cabida del rango de lote tipo establecido para la Área Homogénea es de 200 a 800 metros cuadrados. En lo que respecta a la topografía para esta área homogénea es de tipo irregular o moderada, acorde con la condición de pie de monte asignada en el instrumento de planificación territorial, en consecuencia el AH se compone de terrenos inclinados correspondiente al sector de borde cerro del Cerro Caracol y Barrio Universitario. La forma predominante de los predios que componen el área y en particular la del predio reclamado es regular. El Plan Regulador Comunal de Concepción establece para esta área homogénea zona habitacional de expansión (HE1) definido como "Barrio Pie de Monte, ubicado en sector de expansión urbana en T R 1 13 U N A L TRIBUTA.R10 Y ADUANERO Retzihn del 8;nblo zócalos de cerro o interfase, de uso exclusivo residencial, equipamiento básico, con edificación aislada de media altura, con exigencias de antejardín y área libre" y zona habitacional consolidada (H1) "Barrio residencial homogéneo con equipamiento menor y básico, con edificación predominantemente aislada, alternada con volúmenes de altura media, con antejardín y área libre". No figura en el plan regulador alguna característica del terreno o del suelo que determine restricciones constructivas o de aprovechamiento. II. Alegaciones planteadas por el reclamante. Resume la defensa fiscal, en este acápite, los argumentos vertidos en su escrito de reclamo. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. En primer término señala que el predio ha sido correctamente clasificado, tanto el área homogénea respectiva, como respecto a los factores que podrían aplicarse. Agrega que conforme a la Resolución n.° 132 del año 2012 en su anexo 2, punto 2 "factores de ajuste del terreno establecidos por el SII", señala que el predio ha sido correctamente clasificado, tanto en el área homogénea respectiva como a los factores que deben aplicarse. En lo que respecta al Coeficiente Corrector por parámetro frente fondo, este no procede, ya que la misma Resolución 132 indica "no se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del AH" y en este caso la superficie del predio es de 2,828 m2; más de dos veces la superficie máxima del AH establecida en 800 metros cuadrados. En cuanto al coeficiente corrector por parámetro de altura, no corresponde puesto éste solo se aplica en aquellos casos en que el TR113UNAL TRIBUTARIO ,• ADUANERC Región del Wohin predio se encuentra en las AH de las comunas expresamente indicadas en la Resolución n.° 132, no siendo este caso. Respecto al coeficiente corrector aplicable por parámetro superficie no procede puesto que la superficie de terreno de predio es de 2.828 metros cuadrados y corresponde a más de dos veces la superficie máxima del AH establecida de 800 metros cuadrados. Finalmente en lo que respecta al coeficiente corrector aplicable por parámetro de "Otros ajustes", como puede comprobarse no corresponde su aplicación puesto que tampoco se dan los casos establecidos expresamente como excepcionales en la mencionada Resolución. Por otro lado -prosigue-, en el acápite denominado "Consideraciones previas", señaló que el presente procedimiento de reclamo de avalúos de los bienes raíces es en extremo restrictivo y tiene como único objetivo que el tribunal efectué un análisis de la legalidad del avalúo, esto es, si dicho proceso se ajustó a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, y particularmente, a la Resolución Exenta n.° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012. Adicionalmente, señala que no se puede reclamar en estos autos, solicitando la rebaja del avalúo, basado en el hecho de que éste habría aumentado en un 100% respecto del año 2012 o que solo parte de él es construible con "gran obra de ingeniería" ya que dichas razones no demuestran una aplicación errónea de las tablas de clasificación Agrega, que por cierto estas circunstancias no tienen relación con un error al aplicar a su predio el plano de precios o errores al determinarse el coeficiente corrector, todo ello de acuerdo a los parámetros objetivos que establece citada Resolución n.° 132. Aclara el compareciente que al Servicio de Impuestos Internos, en virtud del artículo 3° y 4° de la ley 17.235, modificada T K 1 13 U N A t. UTARJO ADUANERr Región del Biobio por la ley 20.650, se la he encomendado la misión de reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, por lo tanto, es el organismo que fija el valor que tendrá el metro cuadrado de cada área homogénea. Por lo mismo -siempre en concepto de la defensa fiscal-, no es posible atender a la alegación del reclamante en cuanto al hecho que el avalúo aplicado por el Servicio es desproporcionado y que sólo 200 metros cuadrados serían utilizables -puesto que el resto del sitio queda en las alturas del cerro Caracol y no tiene acceso- ya que si bien esto puede ser efectivo no es un aspecto reclamable, y en la determinación del valor del metro cuadrado del área homogénea HMB017, ya se consideró dicho aspecto. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra del avalúo del bien raíz rol 00013-045, de la comuna de Concepción y, en definitiva, rechazarla, con costas. A fojas 28, por resolución de 5 de agosto de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 30, por resolución de 23 de agosto de 2013, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien raíz rol n.° 00013-045, de la comuna de Concepción. A fojas 51, por resolución de fecha 18 de diciembre de 2013, se trajeron los autos para resolver. A fojas 53, por resolución de fecha 19 de febrero de 2014, como medida para mejor resolver se decretó oficiar a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción. TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región del efobin A fojas 63, se tuvo por cumplida la medida decretada, y se ordenó agregar a los autos los documentos anexados. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 de este proceso, comparece don Cristóbal Theodoro Heroven Martin, ya individualizado, quien deduce reclamo tributario en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble de su propiedad, rol n.° 00013-045, de la comuna de Concepción, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece la apoderada del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante, con el objeto de apoyar sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, copia simple de un certificado de avalúo fiscal de la propiedad rol 00013-045, de la comuna de Concepción, cuatro fotografías y un plano. CUARTO: Que, la parte reclamada, acompañó los siguientes documentos: Consulta Detalle de un bien raíz y Detalle catastral de una propiedad no agrícola del predio Rol 00013-045, de la comuna de Concepción; y Ficha del Área Homogénea HMB017, de la citada comuna. TRIBUNAL. TRIBUTARIO y ADUANFRn Región del Binbin QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen corno hechos no controvertidos por las partes los siguientes: a) Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama, posee el rol n.° 00013-045; y b) Que dicho inmueble se emplaza en Callejón La Paz n.° 60, Lote C, de la comuna de Concepción. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a si existen errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación, específicamente derivados de no haber considerado el Servicio de Impuestos Internos las características especiales del predio, lo que implicaría que este solo fuese utilizable con la intervención de una gran obra de ingeniería, como máximo en 200 metros cuadrados. SÉPTIMO: Que, por existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, a fojas 30, por resolución de fecha 23 de agosto de 2013, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: "Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación, en los términos del artículo 149 N° 2 del Código Tributario, respecto del bien raíz Rol N° 00013-045, de la comuna de Concepción". OCTAVO: Que, tal como ha quedado establecido, el reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no consideró, al momento de determinar el nuevo avalúo de su propiedad sus especiales características, esto es, que solo sería utilizable en una superficie de 200 metros cuadrados, debido a que el resto queda en las alturas del cerro Caracol sin acceso, por lo tanto no es construible. TRIBUNAL TRIBUTARIO > ADUANERO Región dei La defensa fiscal, por el contrario, señala que la reclamante no acompaña antecedentes que acrediten tal situación y que, en todo caso, dicha característica sí fue considerada en la respectiva Ficha del Área Homogénea. NOVENO: Que, en primer término es dable tener presente la normativa que gobierna la litis. En el presente caso, el artículo 4 n.° 2 de la Ley 17.235, que en su parte pertinente señala: "...Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen". Por lo anterior, es que la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del órgano fiscalizador, dispuso "... 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución". "Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución". La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea. Por su parte, el anexo 2, referido a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para (t) TRIBUNAL TRIBUTARIO N' ADUANERO Región del M'oh° determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea. ST: Superficie de terreno (m2). Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene haber considerado en la Ficha del Área Homogénea HMB017 las características que invoca el reclamante al determinar el nuevo avalúo del inmueble de marras. El documento en referencia, que rola agregado a fojas 44, en su acápite 6, referido a Topografía, señala: Topografía irregular. A continuación, en el sub acápite denominado Descripción de la topografía del AH, la describe como una "topografía de tipo moderada". Seguidamente, en el capítulo 7, referido a zonas particulares de edificación o no edificables, no aparece ninguna opción marcada. Asimismo, en el sub acápite "Descripción del sector de emplazamiento", nada se indica. DÉCIMO PRIMERO: Que, si bien es cierto, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes TRIBUNA 1. TRIBUTARIO ), ADUANERO Reeión del Ríobln raíces, ajustándose a las reglas que la misma disposición consulta, la sola afirmación de haberse considerado una determinada característica por parte de esa repartición pública para acertar el avalúo fiscal de un determinado inmueble, por así indicarlo resumidamente la denominada Ficha de Área Homogénea, en concepto de este Tribunal, no es bastante para dar por acreditada semejante circunstancia. No debe olvidarse que el impuesto territorial no es un tributo de declaración, antes bien, es la propia Administración Tributaria quien determina su monto, pesando sobre el contribuyente la obligación de cooperar con aquélla tal cual se desprende de lo dispuesto en los artículos 3° y 28 de la Ley n.° 17.235. Por lo anterior, el artículo 21 del Código Tributario no tiene cabida en esta clase de juicios, en donde se discute por las partes la cuantía o dimensión económica de uno de los elementos del impuesto -la base imponible-, de modo que a cada una de ellas corresponde probar el fundamento de sus pretensiones. En el caso subjudice no están en entrevero las facultades que el Servicio de Impuestos Internos ostenta a la luz del citado artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial; sin embargo, ello no le exime de probar, como en la especie, la efectiva consideración, merced a la aplicación precisa de esas prerrogativas públicas, de ciertas y determinadas características para la determinación del valor del terreno definido para un determinado predio del área de que se trate; máxime cuando la Ficha (AH), dado su escueto contenido, constituye en realidad el resumen de todo un procedimiento previo cuya aplicación al caso concreto el ente fiscal debe explicitar y acreditar. En el contexto de lo hasta aquí reflexionado, la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos no permite concluir que TRIBUNAL TRIBI,_;TARIO ADUANERO Reglen+ del Biobío haya sido efectivamente considerada la topografía del predio, la que incide directamente en la superficie construible; máxime, si de la lectura del Detalle Catastral, que rola a fojas 43, da cuenta de la aplicación de un coeficiente corrector de 1,00. A mayor abundamiento, del examen de las fotografías rolantes a fojas 3, y del plano del lugar, que obra en custodia del Tribunal, bajo el número 147-2013, ambos inobjetados, se aprecia que el predio presenta una topografía escarpada, con una restringida superficie edificable, situación como ya se ha señalado, no fue definida en la ficha técnica. Al efecto, estas condiciones constituyen una característica atípica respecto a la generalidad de la zona, siendo procedente la aplicación de un factor de ajuste. DÉCIMO SEGUNDO: Que, establecida la procedencia de aplicar un ajuste al avalúo, por las consideraciones relacionadas precedentemente, queda aún establecer que factor deberá aplicarse. Al respecto, tal como el Servicio de Impuestos Internos lo reconoce, sólo la Circular n.° 7 de 2013, admite que por circunstancias extraordinarias del predio en cuestión, puedan dar lugar a la aplicación de coeficientes correctores adicionales. Esta facultad, sin duda alguna, también corresponde al Tribunal en la apreciación soberana de los hechos. Por consiguiente, en virtud estas consideraciones este Tribunal acogerá el reclamo en cuanto a disponer de una nueva tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos que considere un factor de ajuste de 0,8. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Anótese, regístrese y archívese en su opo uni RIT n.° AB-10-00065-2013. a TRIBUNAL TRIBUTARIO N" ADUANERO Región del flínhin Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se acoge el reclamo deducido a fojas 2 de este proceso, por don Cristóbal Theodoro Heroven Martin, ya individualizado, en contra del reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble de su propiedad, rol n.° 00013-0045, de la comuna de Concepción. II. En consecuencia, se agrega al coeficiente corrector de 1,00 establecido por el Servicio, un "Corrector Excepcional" de 0,8 por tener el predio una superficie de naturaleza escarpada, en conformidad a lo relacionado en los considerandos décimo primero y décimo segundo. III. Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, no se condena en costas a la parte reclamada. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perj io, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo' h ya solicitado. c317 ero.00, Pronunciada por don André: Bravo Pacheco, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Ad anero de la Región del Bío Bío. Autoriza, don Mario Vega Adauy, S cretario Abogado Subrogante. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.