Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00096-2013 · 16 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00096-2013
- RUC
- 13-9-0000918-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 26, comparece don Juan Manuel Gutierrez Philippi, Ingeniero
Civil, RUT N°6.626.824-1, en representación de Puertos y Logística S.A. RUT:
82.777.100-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos n° 280
piso 3, comuna de Santiago. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código
Tributario, interpone reclamo del avalúo asignado al inmueble Rol N° 7400-8
de la Comuna de Talcahuano, fundado en las causales establecidas en los
numerales 2 y 3 de la señalada norma legal.
I. El inmueble
Señala que es propietario del inmueble ubicado en camino Acceso Puerto
de San Vicente LT B, Rol de Avalúo n° 7400-8, de la comuna de Talcahuano.
Que la información catastral registrada en el SII para el reavalúo 2013
es la siguiente:
Detalle catastral:
Inmueble ubicado en camino Acceso Puerto de San Vicente LT B, Rol de
Avalúo n° 7400-8, de la comuna de Talcahuano.
Que como resultado del proceso de reavalúo y los antecedentes
disponibles del inmueble, el nuevo avalúo a contar del 01.01.2013 es de
$886.352.760 y la propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones y
con sobretasa por sitio no edificado.
Indica que este nuevo avalúo ha sido calculado sobre la base de la
información del bien raíz detallada a continuación:
Superficie de terreno (m2): 27.306,00
Superficie de construcciones (m2): 0,00
Volumen de construcciones (m3): 0,00
Para la parte del terreno el Servicio detalla la tasación de este ítem como
sigue:
Terrenos ROL 7400-8 Talcahuano
Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía
Coef.
Corrector Otros
Superficie
m2 Avalúo
01 IBB029 32.460 160,00 171,00 1,00 1,00 1,00
27.306,00 $ 886.352.760
El avalúo fiscal del terreno al 31.12.2012 era de $651.959.005, lo que
con el nuevo proceso de tasación del año 2013, significo un aumento de un
35,95%.
II. Introducción. Determinación del avalúo fiscal.
Señala que el artículo 1° de la Ley 17.235 establece un impuesto a los
bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley, el Servicio de
Impuestos Internos es el organismo encargado de reavaluar las propiedades
cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650.
El su artículo 4 esta misma Ley autoriza al Servicio de Impuestos
Internos para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para
efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas
siguientes: Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen”.
Por lo que señala que de lo anterior, solo se deberá considerar 3
aspectos: Sector de ubicación, obras de urbanización y equipamiento de que
dispone.
Menciona las disposiciones dictadas para el reavalúo del año 2013 que
son: la Resolución n°132 de fecha 31.12.2012 y la Circular n° 7 de fecha
06.02.2013, haciendo mención a la normativa conforme al anexo n° 1 y n° 2
de la resolución indicada.
III. Análisis de la tasación fiscal.
Indica que conforme al Plan Regulador Comunal y al plano de precios de
terrenos la propiedad queda circunscrita en el Área Homogénea IBB029, con
las siguientes variables urbanas:
1.- Uso de suelo, corresponde a Industria.
2.- Categoría constructiva, Baja.
3.- Nivel de densificación, Bajo.
En las condiciones particulares del AH IBB029, el Servicio no especifica
como son los predios que la conforman, en lo referente a la topografía indica
que es plana y regular, con suave pendiente hacia el mar. Respecto a las
condiciones particulares de edificación o no edificables señala que la totalidad
del AH esta con riesgo de inundación por Tsunami.
Sin embargo la ficha descriptiva omite o no considera que este predio
posee condicionantes particulares que hacen disminuir ostensiblemente su
valor y que no han sido reflejadas en la tasación fiscal.
Estos aspectos dicen relación a los conceptos urbanísticos que afectan a
la propiedad, conforme al CIP n° DU 1029 de fecha 13 de octubre de 2011, da
cuenta que ha este predio lo grava una servidumbre de acueducto a favor de
Petrox en 136 metros, por todo un costado de la misma, y que afecta en una
parte no menor el aprovechamiento del terreno.
Continúan haciendo mención a las disposiciones del plan regulador en su
artículo 7.2.5, a lo señalado en el artículo 2.1.17 de la OGUC y al artículo 5.2.7
del Decreto Supremo n° 90 del año 1996 que aprueba el Reglamento de
Seguridad para el almacenamiento, refinación, Transporte y Expendio al
Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo.
En consecuencia queda acreditada que en toda la extensión de 132
metros que afecta la servidumbre de acueducto de Petrox al terreno, le afecta
una franja de restricción de a lo menos 1.000 m2 y que en dicha área de
conformidad al artículo 2.1.17 de la OGUC, constituye una zona no edificable,
es decir, no son susceptibles de edificación alguna, de lo que se concluye que
en dicha parte del predio, su aprovechamiento es nulo y corresponde al 3,6%
del total del predio.
Señala que esta área debe ser considerada como negativa del total del
predio, para ello solicito que se ajuste el avalúo del predio, vía la aplicación de
un coeficiente corrector de 0.90, ya que así se recogerá la limitación señalada
y que en consecuencia determinan un valor menor al fijado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Al adecuar el avalúo por la aplicación de un coeficiente corrector igual a
0.920 el detalle de la tasación fiscal para la partida terreno, queda de la
siguiente forma:
Terrenos ROL 7400-8 Talcahuano
Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía
Coef.
Corrector Otros
Superficie
m2 Avalúo
01 IBB029 32.460 160,00 171,00 1,00 0,90 1,00
27.306,00 $ 797.717.484
VII. Improcedencia de la sobretasa por sitio no edificado.
Exponen que el Servicio de Impuestos Internos, procedió a aplicar a este
predio una sobretasa por sitios no edificados del 100% respecto de la tasa
vigente del impuesto territorial.
Señala que esta sobretasa es improcedente según lo dispuesto en el
artículo 8 de la ley 17.235 y la circular n° 60 del 14 de octubre del año 2008,
la cual imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto
territorial que grava los sitios con urbanización no edificados ubicados en el
área urbana. La mencionada circular en su numeral 6, detalla las causales que
son un total de 12, y señalan conceptos que radican en las consideraciones
urbanísticas que pueda poseer un terreno. Respecto del inmueble en materia
de este reclamo le asisten más una de las causales que ahí se detallan, esta
es:
g) que la propiedad tenga prohibición de edificar (sic).
Que el predio tiene prohibición de edificar en la zona que le afecta la
franja de restricción por acueducto que grava el predio.
Conforme a lo anterior, señalan que queda acreditado que la aplicación
de la sobretasa es del todo improcedente, haciéndose imprescindible su
eliminación con vigencia 01.01.2013, producto que le asisten las causales de la
letra g) de la circular mencionada.
VIII. Causales de reclamación.
Articulo 149 n°2 y n° 3 del Código Tributario.
A. Error de clasificación.
“Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno”.
Continúa señalando que la norma del artículo 10 de la Ley 17.235 es
concordante con lo mencionado anteriormente.
Indica que el Servicio mediante la circular n° 7 de 1997, impartió
instrucciones relativas a la modificación de los avalúos de los bienes
raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28 letra c) de
la Ley 17.235 (actual articulo 10 letra c)), que concluye lo siguiente:
“La expresión “errores de clasificación”, empleada en la referida letra
c) del artículo 28 de la Ley 17.235, debe considerarse como sinónima
o equivalente a la utilizada en el artículo 149 del Código Tributario
(aplicación errónea de las tablas de clasificación)”.
Finalmente agrega que las modificaciones de avalúo basadas en la
norma precedente se cursaran en las siguientes situaciones:
B.SEGUNDA SERIE: BIENES RAICES NO AGRICOLAS.
De los terrenos:
B.1 Error en la aplicación de coeficientes guías o corrector.
Que la circular n° 7 dentro de los tipos de ajustes mencionados para
la Aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos,
señala en la letra i):
“Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la
propiedad. Por ejemple: propiedad vecina a un cementerio, rodeada
de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal
superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”.
B. Error de cálculo
“Errores de transcripción, copia o de cálculo”.
Señala que el artículo 149 se encuentra en armonía con lo dispuesto
en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial, el cual
prescribe “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos
Internos, por las siguientes causales:
b) errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar
tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o reajuste.
VII. Conclusión.
Finalmente solicitan se tenga por interpuesto el reclamo del avalúo
determinado por el Servicio de Impuestos Internos para el inmueble Rol 7400-
8 de la comuna de Talcahuano, en el que se solita se modifique el avalúo fiscal
del terreno a $797.717.484, lo que se traduce de la aplicación de un
coeficiente de ajuste de terreno de 0,09, o bien, el avalúo y corrector de
terreno que se estime conveniente a fin de obtener la adecuada y justa
retasación fiscal, además se proceda a eliminar la sobretasa por ser del todo
improcedente, todo con vigencia al 1 de enero del año 2013.
A fojas 41, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del inmueble Rol
de Avaluó 7400-8 de la comuna de Talcahuano, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 47 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando en
lo principal de su escrito que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
respecto del bien raíz Rol N° 7400-8 de la comuna de Talcahuano, que en
definitiva se rechace y se confirme el avalúo fiscal impugnado, en razón a los
siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Características del actual reavalúo
Hace mención que a contar del 1 de enero de 2013, entro en vigencia el
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, que el
Servicio para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus
responsabilidades legales, ha determinado los nuevos avalúos fiscales de estos
bienes, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo a su
aplicación.
Señalando que el avalúo fiscal de una propiedad corresponde a la suma
del avalúo de terreno y el avalúo de las construcciones que existen en el. En
cuanto al marco legal expresa que rige la Ley 17.235 sobre impuesto territorial,
la circular n° 7 de 06 de febrero de 2013 y la Resolución n° 132 de fecha 31 de
diciembre del año 2012 con sus 5 anexos que explican el proceso.
Agrega algunas definiciones contenidas en los anexos 1 y 2 de la referida
resolución tales como Área Homogénea, Valor de terreno único, Coeficiente
Guía, Factores de Ajuste, entre otros.
Características del inmueble reclamado.
Indica que el inmueble tiene por Rol el n° 7400-8 de la comuna de
Talcahuano y su avalúo fiscal vigente al 1 semestre del año 2013 es
$886.352.760. Está emplazado en camino acceso al Puerto de San Vicente lote
B, Infiernillo, comuna de Talcahuano, clasificado con ubicación urbana,
destinación de sitio eriazo, sin construcciones y tiene una superficie de 27.306
metros cuadrados.
Pertenece al Área Homogénea IBB029 de dicha comuna, la cual presenta
las siguientes características:
- Zona de riesgo
- Riesgo Tsunami
En cuanto a las variables urbanas del Área Homogénea
- Uso de suelo: Industria
- Categoría Constructiva: Baja
- Nivel de Densificación: Bajo
El Área homogénea está conformada mayoritariamente por predios de
forma irregular y en cuanto a la descripción del Sector de Emplazamiento: Área
con riesgo de tsunami con línea de alta tensión.
Fundamentos del reclamo.
Hace una breve síntesis de los fundamentos expresados por el
contribuyente en su escrito de reclamo.
Correcto Avalúo del predio.
Expresa que en términos generales el predio reclamado corresponde a
una propiedad emplazada en el sector de San Vicente, enfrenta 160 metros la
avenida La Marina y colinda al fondo de predio con propiedad de ferrocarril,
línea férrea. En el fondo de la propiedad, distante un metro del deslinde con
ferrocarriles, existe una servidumbre de oleoducto registrada en el registro de
hipotecas y gravámenes del conservador de bienes raíces de Talcahuano.
En visita a terreno realizada por la tasadora del Servicio de Impuestos
Internos, se constata que el predio registra correctamente el destino no agrícola
y se emplaza en la Área Homogénea IBB029.
Indica que la Circular n° 7, regula los ajustes excepcionales al avalúo de
los terrenos por características no consideradas en la determinación del Área
Homogénea. Señala además, que el contribuyente deberá aportar todos los
medios de pruebas que demuestren objetivamente la condición de menor valor
del inmueble.
Agrega que para el área Homogénea IBB029 se establece en el punto 7
de la ficha técnica, que el área esta afecta (parcial o total) a zona de riesgo,
entendiéndose como zona de riesgo lo establecido en el artículo 2.1.17 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Por lo tanto no puede darse
un ajuste considerando la condición zona de riesgo, debido a que tal factor ya
fue considerado en la determinación del valor del metro cuadrado del Área
Homogénea.
Con respecto a la situación de no edificable por la presencia de la
servidumbre, cabe señalar que dicha servidumbre se ubica prácticamente en el
borde del predio y corresponde a una pequeña parte de la propiedad que no
incide en el aprovechamiento del predio.
De acuerdo a certificado de informaciones previas n° DU 1029, en el
sector la edificación debe ser asilada. Esto quiere decir, que no puede llegar a
borde del terreno y además debe considerar los distanciamientos por vanos,
altura y rasante establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción. Esto resulta que la fracción donde se ubica la servidumbre no se
puede edificar por normativa general y local, exista o no exista oleoducto.
Con respecto a un menor valor del predio por la existencia del oleoducto,
señalan que no es materia de discusión la presencia de él, pero no se acredita
que dicha presencia genere un menor valor, dado que dicho oleoducto se ubica
en borde del terreno colindante con línea de ferrocarriles.
Al considerar la proporción de la presencia del oleoducto, de acuerdo al
plano aportado, dicha franja tiene un ancho de 5 metros por 136 metros de
largo, esto resulta una superficie de 680 metros cuadrados, que corresponde a
un 2,4 % de la superficie total del predio de 27.306 metros cuadrados, por lo
que siendo la servidumbre de acueducto una superficie mínima, no amerita un
ajuste por coeficiente corrector, además de que aquella característica ya se
encuentra considerada en el Área Homogénea.
Respecto del cobro de la sobretasa.
Señalan que la sobretasa por sitio no edificado se encuentra regulada en
el artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial y la Circular n° 60 del 14 de
octubre de 2008, y corresponde a un cobro adicional a la cuota de
contribuciones que se cobra conjuntamente con las cuotas normales.
Seguidamente hacen mención a lo señalado en el artículo 8 de la Ley de
Impuesto Territorial y la Circular n° 60 en su numeral 6 letra g). Agregan que la
normativa citada se refiere a que es causal de revisión pero no necesariamente
que no se aplique la sobretasa, además, que la propiedad tenga prohibición de
enajenar, se refiere a que exista una prohibición que impida al contribuyente
construir en el predio y no simples prohibiciones parciales que impiden construir
en ciertas superficies del terreno, tal como ocurre en el presente caso.
Incluso la misma circular n° 60 en su numeral 5 letra b) señala: “Siempre
que en estos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes”.
El predio materia de reclamo corresponde a un sitio no edificado, se
encuentra afecto a impuesto, ubicado dentro del área urbana, y es posible
construir de acuerdo a las normas vigentes.
Indican que efectivamente, de acuerdo a Certificado de Informaciones n°
DU 1029 de fecha 13.10.11 aportado por el mismo contribuyente, no se señala
por ninguna parte que el predio tenga prohibición de edificar, pues este señala
que el predio se emplaza en el sector ZPC-3 del Plan Regulador, señala los usos
permitidos, entre otros, que cuenta con un coeficiente de ocupación máxima de
0,60 y edificación aislada. Al señalar estas características el certificado de
informaciones previas establece restricciones de uso y construcción pero en
ningún caso establece prohibición total de construcción.
Por lo anterior, queda claro que en el predio si es factible de edificar de
acuerdo a las normas vigentes y que la presencia del oleoducto con el 2,4 % de
terreno gravado, no es incidente o gravitante. Por lo tanto, la sobretasa está
correctamente aplicada y por lo demás, no es materia reclamable por el
procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, ya que lo reclamable es
el avalúo del predio en relación a las cuatro causales señaladas en la Ley.
Conclusión
Concluyen que el avalúo del predio en cuestión fue correctamente
determinado y, que la sobretasa por sitio no edificado no tiene asidero en la
reclamación, ya que para excluirla es necesario que no sea posible construir en
el terreno y que por lo demás no es materia reclamable.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar la
reclamación y confirmar el avalúo impugnado y la aplicación de la sobretasa al
no ser reclamable, con la expresa condenación en costas.
A fojas 54, se recibe la causa a prueba fijándose como hecho
controvertido, substancial y pertinente el siguiente: Efectividad de haberse
incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de
clasificación y, de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol
n° 7400-8, de la comuna de Talcahuano.
A fojas 65, reposición y apelación en subsidio interpuesta por el
contribuyente.
A fojas 66, el Tribunal resuelve no ha lugar al recurso de reposición,
concediendo el recurso de apelación en subsidio.
A fojas 68, Certificación del Secretario del Tribunal, en donde se deja
constancia que el contribuyente no efectuó el depósito de las compulsas.
A fojas 72, autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de
Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, del
inmueble Rol N° 7400-8 de la comuna de Talcahuano, en el cual el reclamante
expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en dos causales
establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las distintas calidades de terreno y, errores
de transcripción, copia o de cálculo.
Tercero: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su escrito
de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, estructura su defensa en los argumentos ya referidos en lo
expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña los siguientes antecedentes
durante el proceso:
A fojas 1, Copia con vigencia de la inscripción del Registro de Propiedad
en el Conservador de Bienes Raíces.
A fojas 2, Ficha descriptiva del AH.
A fojas 3, Certificado de Informes Previos n° DU 1029 de fecha 13 de
octubre del 2001.
A fojas 6, Copia de la cedula de identidad del compareciente.
A fojas 7, Copia de la Tarjeta Rut de Puertos y Logística S.A
A fojas 10, Copia de reducción escritura pública de la Sesión de
Directorio n° 388 de Puerto y Logística S.A en la 33 Notaria de Santiago de don
Iván Torrealba Acevedo de fecha 16 de enero de 2013.
Quinto: Que, por su parte, el órgano fiscalizador, acompaño los
siguientes documentos al proceso.
A fojas 58 y siguientes, Copia de Consulta de antecedentes del inmueble
reclamado Rol 7400-8 de Talcahuano, con su detalle catastral.
A fojas 61, Ficha del Área Homogénea IBB029 de Talcahuano.
Sexto: Que no se encuentra controvertido la existencia de la
servidumbre de acueducto que pasa por el predio, ni tampoco su clasificación
de sitio eriazo emplazado en área urbana.
Séptimo: Que, es un hecho controvertido por las partes, la efectividad
de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de
clasificación y, de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol
n° 7400-8, de la comuna de Talcahuano.
Octavo: Que, en principio se debe tener presente la normativa que
afecta a la controversia planteada, en este caso el artículo 4° n° 2 de la Ley
17.235 dispone “…….. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán
en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen”.
Por lo anterior es que la Resolución Exenta n° 132 de 2012 emanada del
ente fiscalizador, dispuso “..1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las
propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en
que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por
localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios
que se contienen en el anexo N°1 de esta Resolución.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares
de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma
expresada en el anexo N°2 de esta Resolución”.
Dicha resolución en el anexo 1, que cada Área Homogénea tiene un valor
de terreno único, sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes a este
valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de
un terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la
forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno,
la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALUO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH : Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea ($/m2).
ST : Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo
de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando
las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios
que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Noveno: Que, así de las cosas, el predio se encuentra emplazado en
camino acceso al Puerto de San Vicente lote B, Infiernillo, comuna de
Talcahuano, clasificado con ubicación urbana, destinación de sitio eriazo, sin
construcciones, con una superficie de 27.306 metros cuadrados.
Ubicado en el Área Homogénea IBB029 de la comuna de Talcahuano, la
cual presenta las siguientes características, según documento rolante a fojas 2
de autos:
- Zona de riesgo (Según lo describe e artículo 2.1.17 de la OGUC)
- Riesgo tsunami
En cuanto a las variables urbanas:
- Uso de suelo: Industria
- Categoría constructiva: Baja
- Nivel de densificación: Bajo
Presenta una topografía plana y regular con una suave pendiente hacia el
mar, área con riesgo (Art. 2.1.17 OGUC) y riesgo de tsunami con línea de alta
tensión.
Décimo: Que, el Servicio de Impuestos Internos, presento a fojas 62 una
lista de testigos, sin embargo no se efectúo audiencia testimonial alguna.
Décimo Primero: Que, el contribuyente en su escrito de reclamo, hace
mención a que la ficha descriptiva omite o no considera las condiciones
particulares que disminuyen el valor del predio y que no han sido reflejadas en
la tasación, las cuales se encuentran mencionadas en la Certificado de
Informaciones Previas DU n° 1029 de fecha 13.11.2011 de la Municipalidad de
Talcahuano.
Décimo Segundo: Que, del documento mencionado en el considerando
anterior y que consta a fojas 3 de autos, podemos observar que efectivamente
como lo indica el contribuyente en su reclamo, el predio se encuentra afecto a
servidumbre de Petrox, lo que lo clasifica según lo prescrito en el artículo 7.2.5
del Plan Regulador Metropolitano y el artículo 2.1.17 del Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, como una zona no edificable y área de riesgo, lo
cual se encuentra reflejado en la Ficha de Área Homogénea que rola a fojas 2
de autos.
Sin embargo, también se puede observar en dicho documento, que para
este predio se encuentra autorizado un coeficiente máximo de ocupación de
suelo equivalente al 0.6 y un coeficiente máximo de constructibilidad de 1.8 por
cada 10.000 metros cuadrados.
Décimo Tercero: Que, por lo precedente, la edificación no puede llegar
en ningún caso al borde del terreno, considerando además que tiene una
distancia de fachada con o sin vanos de 5 mts. Por lo que el porcentaje del
predio correspondiente a la faja de servidumbre Petrox, no incide en la
utilización del terreno, toda vez que esta se encuentra en el borde del terreno y
corresponde a una superficie mínima del mismo que alcanza a 680 m2, que
corresponde a un 2,4% de la superficie toral, ascendente a 27.306 metros
cuadrados.
Décimo Cuarto: Que, por su parte, la zona no edificable, es decir, que
no es susceptible de edificación alguna, solo corresponde a la zona de la faja de
servidumbre de Petrox, teniendo el resto del terreno el uso permitido de
residencial de vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de la
actividad; equipamiento de toda clase asociado a la actividad; actividades
productivas de bodegaje inofensivo y molesto e infraestructura, tal como se
constata en documento de fojas 4.
Décimo Quinto: Que, a mayor abundamiento, y de acuerdo a lo
prescrito en la circular n° 7 de 2013, la cual norma la aplicación excepcional de
ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no
consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva
ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la
entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor
del terreno, es el propio contribuyente quien debe solicitar la aplicación de estos
ajustes fundamentadamente, aportando todos los medios de prueba que
demuestren la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o
el factor que origina esta pérdida de valor.
Sin embargo, en este caso en particular no se han proporcionado
antecedentes suficientes que acrediten el menor valor del inmueble, a
diferencia de los demás insertos dentro de la misma Área Homogénea, toda vez
que se encuentran incorporados dentro de la Ficha del Área Homogénea todos
los factores que influyen en él, no considerando los de mínima relevancia.
Décimo Sexto: Que, respecto de la sobretasa, no se encuentra dentro
de las causales reclamables a las que se refiere el artículo 149 del Código
Tributario, por lo demás, este predio está emplazado en un área urbana y el
artículo 8 de la Ley n° 17.235 dispone: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a
impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no
edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
pagaran una sobretasa del 100 % respecto de la tasa vigente del impuesto. La
referida sobretasa no se aplicara en áreas de extensión urbana o urbanizables,
así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial”.
Por lo anterior, la sobretasa no es materia reclamable por el
procedimiento del reclamo de avalúo de bienes raíces toda vez que la Circular
n° 23 de 2006, dispuso que el reclamo podría ser deducido a través del
Procedimiento General de Reclamaciones. Asimismo, esta instrucción fue
reemplazada por la Circular 60 de 2008, no obstante este último documento no
se refiere en absoluto a la formalidad de reclamación, como si lo hizo la circular
23 del 2006.
Décimo Séptimo: Que, así de las cosas, por ser un hecho que la
contribuyente no presentó pruebas suficientes que permitieran considerar que
el inmueble presentaba características no consideradas en la determinación del
valor del Área Homogénea. Este jurisdicente no puede arribar a las
pretensiones del reclamante.
Y en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 8, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas pertinentes, Ley 20.322
de 2009.
SE RESUELVE:
I. Que, se rechaza en su totalidad el reclamo interpuesto a fojas 26
por don Juan Manuel Gutierrez Philippi, en representación de Puertos y logística
S.A., en contra de la modificación de avalúo al inmueble Rol N° 7400-8 de la
comuna de Talcahuano.
II.- En consecuencia, respecto al ajuste por coeficiente corrector, no
procede en conformidad lo dispuesto en los considerandos décimo primero y
siguientes.
III.- Que tampoco procede reclamación respecto de la sobretasa en este
procedimiento, por las razones vertidas en los motivos precedentes.
IV.- En consecuencia se confirma el avalúo del predio determinado por el
Servicio de Impuestos Internos.
V.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas al
reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00096-2013
RUC N°: 13-9-0000918-0
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
http://www.tta.cl/
2014-01-16T08:52:17-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.