Saltar al contenido
Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00096-2013 · 16 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00096-2013
RUC
13-9-0000918-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de enero de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 26, comparece don Juan Manuel Gutierrez Philippi, Ingeniero Civil, RUT N°6.626.824-1, en representación de Puertos y Logística S.A. RUT: 82.777.100-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos n° 280 piso 3, comuna de Santiago. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo del avalúo asignado al inmueble Rol N° 7400-8 de la Comuna de Talcahuano, fundado en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 de la señalada norma legal. I. El inmueble Señala que es propietario del inmueble ubicado en camino Acceso Puerto de San Vicente LT B, Rol de Avalúo n° 7400-8, de la comuna de Talcahuano. Que la información catastral registrada en el SII para el reavalúo 2013 es la siguiente: Detalle catastral: Inmueble ubicado en camino Acceso Puerto de San Vicente LT B, Rol de Avalúo n° 7400-8, de la comuna de Talcahuano. Que como resultado del proceso de reavalúo y los antecedentes disponibles del inmueble, el nuevo avalúo a contar del 01.01.2013 es de $886.352.760 y la propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones y con sobretasa por sitio no edificado. Indica que este nuevo avalúo ha sido calculado sobre la base de la información del bien raíz detallada a continuación: Superficie de terreno (m2): 27.306,00 Superficie de construcciones (m2): 0,00 Volumen de construcciones (m3): 0,00 Para la parte del terreno el Servicio detalla la tasación de este ítem como sigue: Terrenos ROL 7400-8 Talcahuano Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía Coef. Corrector Otros Superficie m2 Avalúo 01 IBB029 32.460 160,00 171,00 1,00 1,00 1,00 27.306,00 $ 886.352.760 El avalúo fiscal del terreno al 31.12.2012 era de $651.959.005, lo que con el nuevo proceso de tasación del año 2013, significo un aumento de un 35,95%. II. Introducción. Determinación del avalúo fiscal. Señala que el artículo 1° de la Ley 17.235 establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650. El su artículo 4 esta misma Ley autoriza al Servicio de Impuestos Internos para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas siguientes: Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Por lo que señala que de lo anterior, solo se deberá considerar 3 aspectos: Sector de ubicación, obras de urbanización y equipamiento de que dispone. Menciona las disposiciones dictadas para el reavalúo del año 2013 que son: la Resolución n°132 de fecha 31.12.2012 y la Circular n° 7 de fecha 06.02.2013, haciendo mención a la normativa conforme al anexo n° 1 y n° 2 de la resolución indicada. III. Análisis de la tasación fiscal. Indica que conforme al Plan Regulador Comunal y al plano de precios de terrenos la propiedad queda circunscrita en el Área Homogénea IBB029, con las siguientes variables urbanas: 1.- Uso de suelo, corresponde a Industria. 2.- Categoría constructiva, Baja. 3.- Nivel de densificación, Bajo. En las condiciones particulares del AH IBB029, el Servicio no especifica como son los predios que la conforman, en lo referente a la topografía indica que es plana y regular, con suave pendiente hacia el mar. Respecto a las condiciones particulares de edificación o no edificables señala que la totalidad del AH esta con riesgo de inundación por Tsunami. Sin embargo la ficha descriptiva omite o no considera que este predio posee condicionantes particulares que hacen disminuir ostensiblemente su valor y que no han sido reflejadas en la tasación fiscal. Estos aspectos dicen relación a los conceptos urbanísticos que afectan a la propiedad, conforme al CIP n° DU 1029 de fecha 13 de octubre de 2011, da cuenta que ha este predio lo grava una servidumbre de acueducto a favor de Petrox en 136 metros, por todo un costado de la misma, y que afecta en una parte no menor el aprovechamiento del terreno. Continúan haciendo mención a las disposiciones del plan regulador en su artículo 7.2.5, a lo señalado en el artículo 2.1.17 de la OGUC y al artículo 5.2.7 del Decreto Supremo n° 90 del año 1996 que aprueba el Reglamento de Seguridad para el almacenamiento, refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo. En consecuencia queda acreditada que en toda la extensión de 132 metros que afecta la servidumbre de acueducto de Petrox al terreno, le afecta una franja de restricción de a lo menos 1.000 m2 y que en dicha área de conformidad al artículo 2.1.17 de la OGUC, constituye una zona no edificable, es decir, no son susceptibles de edificación alguna, de lo que se concluye que en dicha parte del predio, su aprovechamiento es nulo y corresponde al 3,6% del total del predio. Señala que esta área debe ser considerada como negativa del total del predio, para ello solicito que se ajuste el avalúo del predio, vía la aplicación de un coeficiente corrector de 0.90, ya que así se recogerá la limitación señalada y que en consecuencia determinan un valor menor al fijado por el Servicio de Impuestos Internos. Al adecuar el avalúo por la aplicación de un coeficiente corrector igual a 0.920 el detalle de la tasación fiscal para la partida terreno, queda de la siguiente forma: Terrenos ROL 7400-8 Talcahuano Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía Coef. Corrector Otros Superficie m2 Avalúo 01 IBB029 32.460 160,00 171,00 1,00 0,90 1,00 27.306,00 $ 797.717.484 VII. Improcedencia de la sobretasa por sitio no edificado. Exponen que el Servicio de Impuestos Internos, procedió a aplicar a este predio una sobretasa por sitios no edificados del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto territorial. Señala que esta sobretasa es improcedente según lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 17.235 y la circular n° 60 del 14 de octubre del año 2008, la cual imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava los sitios con urbanización no edificados ubicados en el área urbana. La mencionada circular en su numeral 6, detalla las causales que son un total de 12, y señalan conceptos que radican en las consideraciones urbanísticas que pueda poseer un terreno. Respecto del inmueble en materia de este reclamo le asisten más una de las causales que ahí se detallan, esta es: g) que la propiedad tenga prohibición de edificar (sic). Que el predio tiene prohibición de edificar en la zona que le afecta la franja de restricción por acueducto que grava el predio. Conforme a lo anterior, señalan que queda acreditado que la aplicación de la sobretasa es del todo improcedente, haciéndose imprescindible su eliminación con vigencia 01.01.2013, producto que le asisten las causales de la letra g) de la circular mencionada. VIII. Causales de reclamación. Articulo 149 n°2 y n° 3 del Código Tributario. A. Error de clasificación. “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Continúa señalando que la norma del artículo 10 de la Ley 17.235 es concordante con lo mencionado anteriormente. Indica que el Servicio mediante la circular n° 7 de 1997, impartió instrucciones relativas a la modificación de los avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28 letra c) de la Ley 17.235 (actual articulo 10 letra c)), que concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la referida letra c) del artículo 28 de la Ley 17.235, debe considerarse como sinónima o equivalente a la utilizada en el artículo 149 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas de clasificación)”. Finalmente agrega que las modificaciones de avalúo basadas en la norma precedente se cursaran en las siguientes situaciones: B.SEGUNDA SERIE: BIENES RAICES NO AGRICOLAS. De los terrenos: B.1 Error en la aplicación de coeficientes guías o corrector. Que la circular n° 7 dentro de los tipos de ajustes mencionados para la Aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos, señala en la letra i): “Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad. Por ejemple: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”. B. Error de cálculo “Errores de transcripción, copia o de cálculo”. Señala que el artículo 149 se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial, el cual prescribe “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: b) errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o reajuste. VII. Conclusión. Finalmente solicitan se tenga por interpuesto el reclamo del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos para el inmueble Rol 7400- 8 de la comuna de Talcahuano, en el que se solita se modifique el avalúo fiscal del terreno a $797.717.484, lo que se traduce de la aplicación de un coeficiente de ajuste de terreno de 0,09, o bien, el avalúo y corrector de terreno que se estime conveniente a fin de obtener la adecuada y justa retasación fiscal, además se proceda a eliminar la sobretasa por ser del todo improcedente, todo con vigencia al 1 de enero del año 2013. A fojas 41, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del inmueble Rol de Avaluó 7400-8 de la comuna de Talcahuano, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 47 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando en lo principal de su escrito que se tenga por evacuado el traslado del reclamo respecto del bien raíz Rol N° 7400-8 de la comuna de Talcahuano, que en definitiva se rechace y se confirme el avalúo fiscal impugnado, en razón a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: Características del actual reavalúo Hace mención que a contar del 1 de enero de 2013, entro en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, que el Servicio para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus responsabilidades legales, ha determinado los nuevos avalúos fiscales de estos bienes, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo a su aplicación. Señalando que el avalúo fiscal de una propiedad corresponde a la suma del avalúo de terreno y el avalúo de las construcciones que existen en el. En cuanto al marco legal expresa que rige la Ley 17.235 sobre impuesto territorial, la circular n° 7 de 06 de febrero de 2013 y la Resolución n° 132 de fecha 31 de diciembre del año 2012 con sus 5 anexos que explican el proceso. Agrega algunas definiciones contenidas en los anexos 1 y 2 de la referida resolución tales como Área Homogénea, Valor de terreno único, Coeficiente Guía, Factores de Ajuste, entre otros. Características del inmueble reclamado. Indica que el inmueble tiene por Rol el n° 7400-8 de la comuna de Talcahuano y su avalúo fiscal vigente al 1 semestre del año 2013 es $886.352.760. Está emplazado en camino acceso al Puerto de San Vicente lote B, Infiernillo, comuna de Talcahuano, clasificado con ubicación urbana, destinación de sitio eriazo, sin construcciones y tiene una superficie de 27.306 metros cuadrados. Pertenece al Área Homogénea IBB029 de dicha comuna, la cual presenta las siguientes características: - Zona de riesgo - Riesgo Tsunami En cuanto a las variables urbanas del Área Homogénea - Uso de suelo: Industria - Categoría Constructiva: Baja - Nivel de Densificación: Bajo El Área homogénea está conformada mayoritariamente por predios de forma irregular y en cuanto a la descripción del Sector de Emplazamiento: Área con riesgo de tsunami con línea de alta tensión. Fundamentos del reclamo. Hace una breve síntesis de los fundamentos expresados por el contribuyente en su escrito de reclamo. Correcto Avalúo del predio. Expresa que en términos generales el predio reclamado corresponde a una propiedad emplazada en el sector de San Vicente, enfrenta 160 metros la avenida La Marina y colinda al fondo de predio con propiedad de ferrocarril, línea férrea. En el fondo de la propiedad, distante un metro del deslinde con ferrocarriles, existe una servidumbre de oleoducto registrada en el registro de hipotecas y gravámenes del conservador de bienes raíces de Talcahuano. En visita a terreno realizada por la tasadora del Servicio de Impuestos Internos, se constata que el predio registra correctamente el destino no agrícola y se emplaza en la Área Homogénea IBB029. Indica que la Circular n° 7, regula los ajustes excepcionales al avalúo de los terrenos por características no consideradas en la determinación del Área Homogénea. Señala además, que el contribuyente deberá aportar todos los medios de pruebas que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble. Agrega que para el área Homogénea IBB029 se establece en el punto 7 de la ficha técnica, que el área esta afecta (parcial o total) a zona de riesgo, entendiéndose como zona de riesgo lo establecido en el artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Por lo tanto no puede darse un ajuste considerando la condición zona de riesgo, debido a que tal factor ya fue considerado en la determinación del valor del metro cuadrado del Área Homogénea. Con respecto a la situación de no edificable por la presencia de la servidumbre, cabe señalar que dicha servidumbre se ubica prácticamente en el borde del predio y corresponde a una pequeña parte de la propiedad que no incide en el aprovechamiento del predio. De acuerdo a certificado de informaciones previas n° DU 1029, en el sector la edificación debe ser asilada. Esto quiere decir, que no puede llegar a borde del terreno y además debe considerar los distanciamientos por vanos, altura y rasante establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Esto resulta que la fracción donde se ubica la servidumbre no se puede edificar por normativa general y local, exista o no exista oleoducto. Con respecto a un menor valor del predio por la existencia del oleoducto, señalan que no es materia de discusión la presencia de él, pero no se acredita que dicha presencia genere un menor valor, dado que dicho oleoducto se ubica en borde del terreno colindante con línea de ferrocarriles. Al considerar la proporción de la presencia del oleoducto, de acuerdo al plano aportado, dicha franja tiene un ancho de 5 metros por 136 metros de largo, esto resulta una superficie de 680 metros cuadrados, que corresponde a un 2,4 % de la superficie total del predio de 27.306 metros cuadrados, por lo que siendo la servidumbre de acueducto una superficie mínima, no amerita un ajuste por coeficiente corrector, además de que aquella característica ya se encuentra considerada en el Área Homogénea. Respecto del cobro de la sobretasa. Señalan que la sobretasa por sitio no edificado se encuentra regulada en el artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial y la Circular n° 60 del 14 de octubre de 2008, y corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones que se cobra conjuntamente con las cuotas normales. Seguidamente hacen mención a lo señalado en el artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial y la Circular n° 60 en su numeral 6 letra g). Agregan que la normativa citada se refiere a que es causal de revisión pero no necesariamente que no se aplique la sobretasa, además, que la propiedad tenga prohibición de enajenar, se refiere a que exista una prohibición que impida al contribuyente construir en el predio y no simples prohibiciones parciales que impiden construir en ciertas superficies del terreno, tal como ocurre en el presente caso. Incluso la misma circular n° 60 en su numeral 5 letra b) señala: “Siempre que en estos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes”. El predio materia de reclamo corresponde a un sitio no edificado, se encuentra afecto a impuesto, ubicado dentro del área urbana, y es posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Indican que efectivamente, de acuerdo a Certificado de Informaciones n° DU 1029 de fecha 13.10.11 aportado por el mismo contribuyente, no se señala por ninguna parte que el predio tenga prohibición de edificar, pues este señala que el predio se emplaza en el sector ZPC-3 del Plan Regulador, señala los usos permitidos, entre otros, que cuenta con un coeficiente de ocupación máxima de 0,60 y edificación aislada. Al señalar estas características el certificado de informaciones previas establece restricciones de uso y construcción pero en ningún caso establece prohibición total de construcción. Por lo anterior, queda claro que en el predio si es factible de edificar de acuerdo a las normas vigentes y que la presencia del oleoducto con el 2,4 % de terreno gravado, no es incidente o gravitante. Por lo tanto, la sobretasa está correctamente aplicada y por lo demás, no es materia reclamable por el procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, ya que lo reclamable es el avalúo del predio en relación a las cuatro causales señaladas en la Ley. Conclusión Concluyen que el avalúo del predio en cuestión fue correctamente determinado y, que la sobretasa por sitio no edificado no tiene asidero en la reclamación, ya que para excluirla es necesario que no sea posible construir en el terreno y que por lo demás no es materia reclamable. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar la reclamación y confirmar el avalúo impugnado y la aplicación de la sobretasa al no ser reclamable, con la expresa condenación en costas. A fojas 54, se recibe la causa a prueba fijándose como hecho controvertido, substancial y pertinente el siguiente: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación y, de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol n° 7400-8, de la comuna de Talcahuano. A fojas 65, reposición y apelación en subsidio interpuesta por el contribuyente. A fojas 66, el Tribunal resuelve no ha lugar al recurso de reposición, concediendo el recurso de apelación en subsidio. A fojas 68, Certificación del Secretario del Tribunal, en donde se deja constancia que el contribuyente no efectuó el depósito de las compulsas. A fojas 72, autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, del inmueble Rol N° 7400-8 de la comuna de Talcahuano, en el cual el reclamante expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en dos causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las distintas calidades de terreno y, errores de transcripción, copia o de cálculo. Tercero: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña los siguientes antecedentes durante el proceso: A fojas 1, Copia con vigencia de la inscripción del Registro de Propiedad en el Conservador de Bienes Raíces. A fojas 2, Ficha descriptiva del AH. A fojas 3, Certificado de Informes Previos n° DU 1029 de fecha 13 de octubre del 2001. A fojas 6, Copia de la cedula de identidad del compareciente. A fojas 7, Copia de la Tarjeta Rut de Puertos y Logística S.A A fojas 10, Copia de reducción escritura pública de la Sesión de Directorio n° 388 de Puerto y Logística S.A en la 33 Notaria de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo de fecha 16 de enero de 2013. Quinto: Que, por su parte, el órgano fiscalizador, acompaño los siguientes documentos al proceso. A fojas 58 y siguientes, Copia de Consulta de antecedentes del inmueble reclamado Rol 7400-8 de Talcahuano, con su detalle catastral. A fojas 61, Ficha del Área Homogénea IBB029 de Talcahuano. Sexto: Que no se encuentra controvertido la existencia de la servidumbre de acueducto que pasa por el predio, ni tampoco su clasificación de sitio eriazo emplazado en área urbana. Séptimo: Que, es un hecho controvertido por las partes, la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación y, de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol n° 7400-8, de la comuna de Talcahuano. Octavo: Que, en principio se debe tener presente la normativa que afecta a la controversia planteada, en este caso el artículo 4° n° 2 de la Ley 17.235 dispone “…….. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Por lo anterior es que la Resolución Exenta n° 132 de 2012 emanada del ente fiscalizador, dispuso “..1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N°1 de esta Resolución. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N°2 de esta Resolución”. Dicha resolución en el anexo 1, que cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único, sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de un terreno dentro de un área homogénea. Por su parte el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALUO DE TERRENO ($)= VTAH * ST En donde: VTAH : Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2). ST : Superficie de terreno (m2). Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Noveno: Que, así de las cosas, el predio se encuentra emplazado en camino acceso al Puerto de San Vicente lote B, Infiernillo, comuna de Talcahuano, clasificado con ubicación urbana, destinación de sitio eriazo, sin construcciones, con una superficie de 27.306 metros cuadrados. Ubicado en el Área Homogénea IBB029 de la comuna de Talcahuano, la cual presenta las siguientes características, según documento rolante a fojas 2 de autos: - Zona de riesgo (Según lo describe e artículo 2.1.17 de la OGUC) - Riesgo tsunami En cuanto a las variables urbanas: - Uso de suelo: Industria - Categoría constructiva: Baja - Nivel de densificación: Bajo Presenta una topografía plana y regular con una suave pendiente hacia el mar, área con riesgo (Art. 2.1.17 OGUC) y riesgo de tsunami con línea de alta tensión. Décimo: Que, el Servicio de Impuestos Internos, presento a fojas 62 una lista de testigos, sin embargo no se efectúo audiencia testimonial alguna. Décimo Primero: Que, el contribuyente en su escrito de reclamo, hace mención a que la ficha descriptiva omite o no considera las condiciones particulares que disminuyen el valor del predio y que no han sido reflejadas en la tasación, las cuales se encuentran mencionadas en la Certificado de Informaciones Previas DU n° 1029 de fecha 13.11.2011 de la Municipalidad de Talcahuano. Décimo Segundo: Que, del documento mencionado en el considerando anterior y que consta a fojas 3 de autos, podemos observar que efectivamente como lo indica el contribuyente en su reclamo, el predio se encuentra afecto a servidumbre de Petrox, lo que lo clasifica según lo prescrito en el artículo 7.2.5 del Plan Regulador Metropolitano y el artículo 2.1.17 del Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, como una zona no edificable y área de riesgo, lo cual se encuentra reflejado en la Ficha de Área Homogénea que rola a fojas 2 de autos. Sin embargo, también se puede observar en dicho documento, que para este predio se encuentra autorizado un coeficiente máximo de ocupación de suelo equivalente al 0.6 y un coeficiente máximo de constructibilidad de 1.8 por cada 10.000 metros cuadrados. Décimo Tercero: Que, por lo precedente, la edificación no puede llegar en ningún caso al borde del terreno, considerando además que tiene una distancia de fachada con o sin vanos de 5 mts. Por lo que el porcentaje del predio correspondiente a la faja de servidumbre Petrox, no incide en la utilización del terreno, toda vez que esta se encuentra en el borde del terreno y corresponde a una superficie mínima del mismo que alcanza a 680 m2, que corresponde a un 2,4% de la superficie toral, ascendente a 27.306 metros cuadrados. Décimo Cuarto: Que, por su parte, la zona no edificable, es decir, que no es susceptible de edificación alguna, solo corresponde a la zona de la faja de servidumbre de Petrox, teniendo el resto del terreno el uso permitido de residencial de vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de la actividad; equipamiento de toda clase asociado a la actividad; actividades productivas de bodegaje inofensivo y molesto e infraestructura, tal como se constata en documento de fojas 4. Décimo Quinto: Que, a mayor abundamiento, y de acuerdo a lo prescrito en la circular n° 7 de 2013, la cual norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno, es el propio contribuyente quien debe solicitar la aplicación de estos ajustes fundamentadamente, aportando todos los medios de prueba que demuestren la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Sin embargo, en este caso en particular no se han proporcionado antecedentes suficientes que acrediten el menor valor del inmueble, a diferencia de los demás insertos dentro de la misma Área Homogénea, toda vez que se encuentran incorporados dentro de la Ficha del Área Homogénea todos los factores que influyen en él, no considerando los de mínima relevancia. Décimo Sexto: Que, respecto de la sobretasa, no se encuentra dentro de las causales reclamables a las que se refiere el artículo 149 del Código Tributario, por lo demás, este predio está emplazado en un área urbana y el artículo 8 de la Ley n° 17.235 dispone: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagaran una sobretasa del 100 % respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicara en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial”. Por lo anterior, la sobretasa no es materia reclamable por el procedimiento del reclamo de avalúo de bienes raíces toda vez que la Circular n° 23 de 2006, dispuso que el reclamo podría ser deducido a través del Procedimiento General de Reclamaciones. Asimismo, esta instrucción fue reemplazada por la Circular 60 de 2008, no obstante este último documento no se refiere en absoluto a la formalidad de reclamación, como si lo hizo la circular 23 del 2006. Décimo Séptimo: Que, así de las cosas, por ser un hecho que la contribuyente no presentó pruebas suficientes que permitieran considerar que el inmueble presentaba características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea. Este jurisdicente no puede arribar a las pretensiones del reclamante. Y en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 8, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas pertinentes, Ley 20.322 de 2009. SE RESUELVE: I. Que, se rechaza en su totalidad el reclamo interpuesto a fojas 26 por don Juan Manuel Gutierrez Philippi, en representación de Puertos y logística S.A., en contra de la modificación de avalúo al inmueble Rol N° 7400-8 de la comuna de Talcahuano. II.- En consecuencia, respecto al ajuste por coeficiente corrector, no procede en conformidad lo dispuesto en los considerandos décimo primero y siguientes. III.- Que tampoco procede reclamación respecto de la sobretasa en este procedimiento, por las razones vertidas en los motivos precedentes. IV.- En consecuencia se confirma el avalúo del predio determinado por el Servicio de Impuestos Internos. V.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas al reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: AB-10-00096-2013 RUC N°: 13-9-0000918-0 Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. http://www.tta.cl/ 2014-01-16T08:52:17-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.