Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00095-2013 · 22 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00095-2013
- RUC
- 13-9-0000952-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece don JUAN
MANUEL GUTIÉRREZ PHILIPPI, Ingeniero Civil, RUT n.° 6.626.824-1, en
representación de PUERTOS Y LOGÍSTICA S.A., RUT n.° 82.777.100-7, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Teatinos n.° 280, piso 3, comuna de
Santiago. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario,
interpone reclamo del avalúo asignado al inmueble Rol N° 7400-9 de la
Comuna de Talcahuano, fundado en las causales establecidas en los numerales
2 y 3 de la señalada norma legal.
I. El inmueble.
Señala que es propietario del inmueble ubicado en camino Acceso Puerto
de San Vicente LT C, Rol de Avalúo n.° 7400-9, de la comuna de Talcahuano.
Que la información catastral registrada en el SII para el reavalúo 2013
es la siguiente:
Detalle catastral:
Inmueble ubicado en camino Acceso Puerto de San Vicente LT C, Rol de
Avalúo n° 7400-9, de la comuna de Talcahuano.
Que como resultado del proceso de reavalúo y los antecedentes
disponibles del inmueble, el nuevo avalúo a contar del 01.01.2013 es de
$895.246.800 y la propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones y
con sobretasa por sitio no edificado.
Indica que este nuevo avalúo ha sido calculado sobre la base de la
información del bien raíz detallada a continuación:
Superficie de terreno (m2): 27.580,00
Superficie de construcciones (m2): 0,00
Volumen de construcciones (m3): 0,00
Para la parte del terreno el Servicio detalla la tasación de este ítem como
sigue:
Terrenos ROL 7400-8
Talcahuano
Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía
Coef.
Corrector Otros
Superficie
m2 Avalúo
01 IBB029 32.460 132,00 209,00 1,00 1,00 1,00
27.580,00
$
895.246.800
El avalúo fiscal del terreno al 31.12.2012 era de $658.501.039, lo que
con el nuevo proceso de tasación del año 2013, significó un aumento de un
35,95%.
II. Introducción. Determinación del avalúo fiscal.
Expresa el reclamo que el artículo 1° de la Ley 17.235 establece un
impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley, el Servicio de
Impuestos Internos es el organismo encargado de reavaluar las propiedades
cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650.
El su artículo 4 esta misma Ley autoriza al Servicio de Impuestos
Internos para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para
efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas
siguientes: Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos
de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen”.
De lo anterior –concluye– solo se deberán considerar 3 aspectos: Sector
de ubicación, obras de urbanización y equipamiento de que dispone.
Invoca a continuación las disposiciones dictadas para el reavalúo del año
2013 por parte del Servicio de Impuestos Internos, a saber, la Resolución n.°
132/2012 y la Circular n.° 7/2013.
III. Análisis de la tasación fiscal.
Explicas que conforme al Plan Regulador Comunal y al Plano de Precios
de Terrenos, la propiedad en cuestión queda circunscrita en el Área
Homogénea IBB029, con las siguientes variables urbanas: 1) Uso de suelo,
corresponde a Industria; 2) Categoría constructiva, Baja; y 3) Nivel de
densificación, Bajo.
En las condiciones particulares del AH IBB029, estima el libelo que el
Servicio no especifica cómo son los predios que la conforman; en lo referente a
la topografía indica que es plana y regular, con suave pendiente hacia el mar.
Respecto a las condiciones particulares de edificación o no edificables señala
que la totalidad del AH está con Riesgo de Inundación por Tsunami.
Sin embargo, la ficha descriptiva omite o no considera que este predio
posee condicionantes particulares que hacen disminuir ostensiblemente su
valor y que no han sido reflejadas en la tasación fiscal.
Estos aspectos dicen relación con los conceptos urbanísticos que afectan
a la propiedad, conforme al CIP n.° DU 1030 de fecha 13 de octubre de 2011,
el cual da cuenta que a este predio lo grava una servidumbre de acueducto a
favor de Petrox en 199 metros, por todo un costado de la misma, y que afecta
en una parte no menor el aprovechamiento del terreno.
Continúa el reclamo haciendo mención a las disposiciones del plan
regulador en su artículo 7.2.5, a lo señalado en el artículo 2.1.17 de la OGUC y
al artículo 5.2.7 del Decreto Supremo n° 90 del año 1996 que aprueba el
Reglamento de Seguridad para el almacenamiento, refinación, Transporte y
Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo.
En consecuencia –estima al reclamante–, queda acreditada que en toda
la extensión de 199 metros que afecta la servidumbre de acueducto de Petrox
al terreno, le afecta una franja de restricción de a lo menos 1.500 m2 y que
dicha área de conformidad al artículo 2.1.17 de la OGUC, constituye una zona
no edificable, es decir, no susceptible de edificación alguna, de lo que se
concluye que en dicha parte del predio, su aprovechamiento es nulo y
corresponde al 5,7 % del total del mismo.
Agrega que esta área debe ser considerada como negativa del total del
predio, para ello solicitó que se ajuste el avalúo del predio, vía la aplicación de
un coeficiente corrector de 0.90, ya que así se recogerá la limitación señalada
y que en consecuencia determina un valor menor al fijado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Al adecuar el avalúo por la aplicación de un coeficiente corrector igual a
0.9 el detalle de la tasación fiscal para la partida terreno, queda de la siguiente
forma:
Terrenos ROL 7400-8
Talcahuano
Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía
Coef.
Corrector Otros
Superficie
m2 Avalúo
01 IBB029 32.460 132,00 209,00 1,00 0,90 1,00
27.580,00
$
805.722.120
VII. Improcedencia de la sobretasa por sitio no edificado.
Señala el libelo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a aplicar
a este predio una sobretasa por sitios no edificados del 100% respecto a la
tasa vigente del impuesto territorial.
En este sentido, considera que la aludida sobretasa es improcedente
según lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 17.235 y en la circular n.° 60 del
14 de octubre del año 2008, la cual imparte instrucciones para la aplicación de
la sobretasa del impuesto territorial que grava los sitios con urbanización no
edificados ubicados en el área urbana. La mencionada circular, en su numeral
6, detalla las causales que son en total 12, y señalan conceptos que radican en
las consideraciones urbanísticas que pueda poseer un terreno. Respecto al
inmueble materia del reclamo le asisten más una (sic) de las causales que ahí
se detallan, esta es: g) que la propiedad tenga prohibición de edificar.
Lo anterior –prosigue–, conforme a los antecedentes expuestos, queda
acreditado que este predio tiene prohibición de edificar en la zona que le afecta
la franja de restricción por acueducto que grava el predio.
Conforme a lo anterior, estima que la aplicación de la sobretasa es del
todo improcedente, haciéndose imprescindible su eliminación con vigencia
01.01.2013, producto que le asisten las causales de la letra g) de la circular n.°
60 del año 2008.
VIII. Causales de reclamación.
El reclamo invoca las causales de los números 2 y 3 del artículo 149 del
Código Tributario.
A. Error de clasificación.
Reproduce el texto de los artículos 149 n.° 2 del Código Tributario y 10
de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Explica que para determinar cabalmente qué debe entenderse por
"errores de clasificación", se debe considerar lo que el propio Director Nacional
del Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades privativas de
interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos.
Luego, invocando diversos pasajes de la circular n.° 7/1997, que en esta
parte considera vigente, concluye lo siguiente: I) El Director Nacional
interpretó que las expresión "errores de clasificación" empleada en la Ley de
Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10 letra c) del
mismo cuerpo legal, deben considerase como sinónimos o equivalentes a la
utilizada en el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario (aplicación errónea de
las tablas de clasificación); II) Siendo un hecho indubitado que la enumeración
de casos de errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley
17.235, es meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo
dispone, los errores de clasificación que señala dicha norma abarca también
otros casos o situaciones; y III) Igualmente puede afirmarse que para corregir
los errores de clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno
fijado por el S.I.I., éste último vía administrativa y ahora los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de
coeficientes guías o correctores.
Por último, expone el reclamante que solo para el improbable evento que
se estime que el señalado error en la determinación de la tasación fiscal, no se
encuadra dentro de la causal del artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, solo
cabe incluir dicha anomalía como un error de cálculo en la determinación del
avalúo; pues sostener lo contrario implicaría que el error del S.I.I. de
determinar una tasación fiscal igual o superior a la comercial, no sería
reclamable por la vía del procedimiento de reclamo de los avalúos que trata el
Título I del Libro III del Código Tributario, dejando con ello en la absoluta
indefensión a los contribuyentes afectados.
VII (sic). Conclusión.
Estima el reclamo que, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho
aportados precedentemente, corresponde una modificación del avalúo fiscal
fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo del año
2013 en los términos solicitados y se elimine la sobretasa por sitio no edificado
por ser del todo improcedente, lo cual constituye un error de clasificación en
los términos de la causal de reclamo contenida en el n.° 2 y/o error de cálculo
contenida en el n.° 3, ambas del artículo 149 del Código Tributario,
correspondiendo una rebaja del avalúo fiscal vigente.
Termina solicitando tener por interpuesto reclamo del avalúo
determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo
general del año 2013, para el inmueble Rol 7400-9 , de la comuna de
Talcahuano, en los términos de los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, en el que se solicita se modifique el avalúo fiscal del terreno a $
805.722.120, lo que se debe traducir en la aplicación de un coeficiente de
ajuste al terreno de 0,90, o bien, el avalúo y corrector de terreno que el
Tribunal determine de justicia, a fin de obtener la adecuada y justa retasación
fiscal, además se proceda a eliminar la sobretasa por ser del todo
improcedente, todo con una vigencia al 1° de enero del año 2013.
A fojas 31, por resolución de 7 de junio de 2013, se tuvo por interpuesto
el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
A fojas 37 y siguientes comparece don FELIPE CERDA RODRÍGUEZ,
abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya
personería consta a fojas 34, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 31, solicitando
el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
1. Características del actual reavalúo.
En esta parte, la contestación del Servicio de Impuestos Internos efectúa
una contextualización del marco normativo legal y administrativo que regula el
reavalúo vigente a contar del 1 de enero de 2013.
Refiere el contenido principal de la circular n.° 7/2013 y la Resolución
Exenta n.° 132/2012, ambas del Servicio de Impuestos Internos. A partir de
estas normas, recuerda los conceptos de Área Homogénea y los factores de
ajuste.
2. Características del inmueble reclamado.
En cuanto a su avalúo, explica que el inmueble objeto del presente
reclamo s tiene por Rol el n.° 7400-9 de la comuna de Talcahuano y cuyo
avalúo fiscal vigente al 1° semestre del año 2013 es $895.246.800.-
Respecto a la ubicación del mismo bien raíz, indica que está emplazado
en camino acceso al Puerto de San Vicente lote C, Infiernillo, comuna
Talcahuano, clasificado con ubicación urbana, destinación de sitio eriazo, sin
construcciones y tiene una superficie de 27.580 metros cuadrados.
En cuanto al Área Homogénea, explica que inmueble se encuentra
ubicado en la (AH) IBB029 de la comuna Talcahuano, la cual presenta las
siguientes características, tal como se describe en la ficha publicada en el sitio
web del Servicio de Impuestos Internos:
- Zona de riesgo (artículo 2.1.17. Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción)
- Riesgo tsunami
En cuanto a las variables urbanas del Área Homogénea:
- USO DE SUELO INDUSTRIA (I)
- CATEGORÍA CONSTRUCTIVA BAJA (B)
- NIVEL DE DENSIFICACIÓN BAJO (B)
Precisa que el Área Homogénea está conformada mayoritariamente por
predios de forma irregular.
En cuanto a la descripción del Sector de Emplazamiento, este
corresponde a un "AREA CON RIESGO TSUNAMI, CON LINEA ALTA TENSIO1V".
3. Fundamentos del reclamo.
Reproduce en este acápite los principales argumentos vertidos por la
reclamante en su escrito.
4. Correcto avalúo del predio.
Explica la contestación que, en términos generales, el predio reclamado
corresponde a una propiedad emplazada en el sector de San Vicente, enfrenta
en 132 metros la Avenida La Marina y colinda al fondo de predio con propiedad
de ferrocarril, línea férrea. En el fondo de la propiedad, distante un metro del
deslinde con ferrocarriles, existe una servidumbre de oleoducto registrada en el
registro de hipotecas y gravámenes del conservador de bienes raíces de
Talcahuano.
Agrega que de acuerdo a una visita a terreno realizada por la tasadora
respectiva del Servicio de Impuestos Internos, se constata que el predio
registra correctamente el destino no agrícola y se emplaza en la Área
Homogénea IBB029.
Precisa que la circular n.° 7 regula los ajustes excepcionales al avalúo de
terrenos por características no consideradas en la determinación del área
homogénea; y que el contribuyente deberá aportar todos los medios de pruebas
que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble.
Continúa explicando que para el Área Homogénea IBB029 se establece en
el punto 7 de la ficha técnica, que el área está afecta (parcial o total) a zona de
riesgo, entendiéndose como zona de riesgo lo establecido en el artículo 2.1.17
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Por lo tanto no puede
darse un ajuste considerando la condición de zona de riesgo, debido a que tal
factor ya fue considerado en la determinación del valor del metro cuadrado del
Área Homogénea.
Con respecto a la situación de no edificable por la presencia de la
servidumbre, manifiesta la defensa fiscal que dicha servidumbre se ubica
prácticamente en el borde del predio y corresponde a una pequeña parte (3,6%
del total del terreno) de la propiedad que no incide en el aprovechamiento del
predio.
Argumenta que de acuerdo a certificado de informaciones previas n.° DU
1029 aportado por el contribuyente, en el sector la edificación debe ser aislada.
Esto quiere decir que no puede llegar al borde del terreno y además debe
considerar los distanciamientos por vanos, altura y rasante establecidas por la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. De esto resulta que la
fracción donde se ubica la servidumbre no se puede edificar por normativa
general y local, exista o no exista oleoducto.
Con respecto a un menor valor del predio por la existencia del oleoducto,
estima la contestación que no es materia de discusión la presencia del
oleoducto; pero no se acredita –siempre en concepto del ente fiscal–, que dicha
presencia genere un menor valor, dado que dicho oleoducto se ubica en borde
del terreno colindante con línea de ferrocarriles.
Explica también el libelo que si se considera la proporción de la presencia
del oleoducto, de acuerdo al plano aportado, dicha franja tiene un ancho de 5
metros por 199 metros de largo; esto resulta en una superficie de 995 metros
cuadrados, que corresponde a un 3,6% de la superficie total del predio de
27.580 metros cuadrados.
Por tanto –concluye–, la superficie sobre la que recae la servidumbre de
acueducto es mínima, por lo que no amerita un ajuste por coeficiente corrector,
además de que aquella característica ya se encuentra considerada en el Área
Homogénea.
5. Respecto del cobro de la sobretasa.
Explica el ente fiscal que la sobretasa por sitio no edificado se encuentra
regulada en el artículo 8° de la ley de Impuesto Territorial y en la circular n.°
60 del 14 de octubre del 2008, y corresponde a un cobro adicional a la cuota de
contribuciones que se cobra conjuntamente con la cuotas normales.
Luego de reproducir el texto del artículo 8 de la Ley de Impuesto
Territorial y del numeral 6 de la citada circular n.° 60, hace presente que
cuando esta última señala que "la propiedad tenga prohibición de enajenar", se
refiere a que exista una prohibición que impida al contribuyente construir en el
predio, y no simples prohibiciones parciales que impiden construir en ciertas
superficies del terreno, tal como ocurre en el presente caso, en que el
reclamante alega que existe prohibición en el 5,7% de la superficie del predio, y
según su cálculo es el 3,6%. Incluso la misma circular en su numeral 5 letra b)
señala: "Siempre que en estos sea posible construir de acuerdo a las normas
vigentes". Además –prosigue–, si se considera que según la normativa
urbanística vigente el 100% de los terrenos tienen algún tipo de prohibición
legal de construcción, por muy mínima que sea, con el objeto de respetar los
predios colindantes u otro motivo, es evidente que la circular n.° 60 se refiere a
una prohibición que impida construir.
Manifiesta que el predio materia del reclamo corresponde a un sitio no
edificado, se encuentra afecto a impuesto, se encuentra ubicado dentro del área
urbana, y es posible construir de acuerdo a las normas vigentes.
Efectivamente –prosigue–, de acuerdo a certificado de informaciones n.°
DU 1030 de fecha 13.10.11 aportado por el contribuyente, no se señala en
ninguna parte que el predio tenga prohibición de edificar. El certificado señala
que el predio se emplaza en el sector ZPC-3 del plan regulador, señala los usos
permitidos; señala entre otros, que cuenta con un coeficiente de ocupación
máxima de 0.60 (esto quiere decir que es edificable un 60% del total del
predio) y edificación aislada. Al señalar estas características el certificado de
informaciones previas establece restricciones de uso y construcción pero en
ningún caso establece prohibición total de construcción.
Por tanto –concluye la contestación–, queda claro que en el predio si es
factible de edificar de acuerdo a las normas vigentes y que la presencia del
oleoducto con el 3,6% de terreno gravado, no es incidente o gravitante. Por lo
tanto, la sobretasa está correctamente aplicada.
Además –prosigue–, la sobretasa no es materia reclamable por el
procedimiento de reclamo de avaluó de bienes raíces, contenido en los artículos
149 y siguientes del Código Tributario, ya que lo reclamable es el avalúo del
predio en relación con las cuatro causales precisas señaladas en la ley, dentro
de las cuales no se contempla la aplicación de la sobretasa. Además, su
aplicación se encuentra subordinada a la existencia de un avalúo del predio, por
lo que lo reclamables es el avalúo y no la sobretasa.
8. (sic) Conclusión.
En este acápite, recalca el libelo de contestación que el avalúo del predio
reclamado fue correctamente determinado y todas las características del predio
que señala el reclamante ya se encuentran consideradas en el Área
Homogénea, lo que incluye la servidumbre de acueducto, la cual tiene una
mínima incidencia en el valor del predio.
Además, la sobretasa por sitio no edificado regulada en el artículo 8 de la
Ley de Impuesto Territorial ha sido correctamente aplicada, y no tiene asidero
la alegación del reclamante de que no correspondía aplicarse debido a que
existe una prohibición legal de edificar en una porción del terreno, ya que para
excluirla es necesario que no sea posible construir el terreno.
Finalmente, expresa que la sobretasa no es materia reclamable por el
procedimiento de reclamo de avaluó de bienes raíces, contenido en los artículos
149 y siguientes del Código Tributario.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio
de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta en
contra del avalúo del predio Rol n.° 7400-9 de la comuna Talcahuano y la
sobretasa por sitio no edificado, proveerla y en definitiva declarar que se
rechace la reclamación y se confirme el avaluó determinado por el Servicio de
Impuestos Internos y confirme la aplicación de la sobretasa al no ser
reclamable, o confirme parcialmente según estime el Tribunal, todo lo anterior
con expresa condenación en costas del reclamante.
A fojas 42, por resolución de 8 de julio de 2013, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44, por resolución de 1 de agosto de 2013 se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de haberse incurrido en
errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación y de
transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol n.° 7400-9, de la
comuna de Talcahuano.
A fojas 62, por resolución de 14 de noviembre de 2014, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes,
comparece don JUAN MANUEL GUTIÉRREZ PHILIPPI, Ingeniero Civil, RUT n.°
6.626.824-1, en representación de PUERTOS Y LOGÍSTICA S.A., RUT n.°
82.777.100-7, deduciendo, conforme al artículo 149 del Código Tributario,
reclamo del avalúo asignado al inmueble Rol N° 7400-9 de la Comuna de
Talcahuano, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la
parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 31, por resolución de 7 de junio de 2013, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, comparece don FELIPE CERDA
RODRÍGUEZ, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, cuya personería consta a fojas 34; quien evacua el traslado conferido
a fojas 31, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención
a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, la parte recurrente acompañó los siguientes
antecedentes durante el proceso:
A fojas 1, Copia con vigencia de la inscripción del Registro de Propiedad
en el Conservador de Bienes Raíces.
A fojas 2, Ficha descriptiva del AH.
A fojas 3, Certificado de Informes Previos n° DU 1030 de fecha 13 de
octubre del 2011.
A fojas 6, Copia de la cedula de identidad del compareciente.
A fojas 7, Copia de la Tarjeta Rut de Puertos y Logística S.A
A fojas 8, Copia de reducción escritura pública de la Sesión de Directorio
n° 388 de Puerto y Logística S.A en la 33 Notaria de Santiago de don Iván
Torrealba Acevedo de fecha 16 de enero de 2013.
CUARTO: Que, por su parte, el órgano fiscalizador acompañó los
siguientes documentos al proceso.
A fojas 48 y siguientes, Copia de Consulta de antecedentes del inmueble
reclamado Rol 7400-9 de Talcahuano, con su detalle catastral.
A fojas 51, Ficha del Área Homogénea IBB029 de Talcahuano.
QUINTO: Que no se encuentra controvertida por las partes la existencia
de la servidumbre de acueducto que pasa por el predio cuyo reavalúo es objeto
del reclamo, ni tampoco su clasificación de sitio eriazo emplazado en área
urbana.
SEXTO: Que, en cambio, es un hecho controvertido por las partes la
efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las
tablas de clasificación y, de transcripción, de copia o de cálculo respecto al bien
raíz Rol n.° 7400-9, de la comuna de Talcahuano.
SÉPTIMO: Que, conforme lo establece el artículo 4° n.° 2 de la Ley de
Impuestos Territorial “Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán
en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen”.
En similares términos, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada
del Servicio de Impuestos Internos, dispuso en su número 1° que “Los valores
de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como
asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a
los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales,
serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N°1
de esta Resolución”. Precisa igualmente que “Dichos valores se ajustarán de
acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el
efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N°2 de esta
Resolución”.
Explica el anexo 1 del acto administrativo en referencia, que cada Área
Homogénea tiene un valor de terreno único, sin embargo, excepcionalmente
pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual
captura las diferencias de valor de un terreno dentro de un área homogénea.
A su turno, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la
forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno,
la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALUO DE TERRENO ($)= VTAH * ST.
En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea ($/m2); y ST: Superficie de terreno (m2).
La misma resolución explica que con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector
cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los
predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
OCTAVO: Que el predio se encuentra emplazado en el camino de acceso
al Puerto de San Vicente lote B, Infiernillo, comuna de Talcahuano, clasificado
con ubicación urbana, destinación de sitio eriazo, sin construcciones, con una
superficie de 27.306 metros cuadrados. Este resulta ser un hecho pacífico entre
las partes.
Además, se ubicado en el Área Homogénea IBB029 de la comuna de
Talcahuano, la cual presenta las siguientes características, según se aprecia del
documento rolante a fojas 2 de autos: a) Zona de riesgo (Según lo describe e
artículo 2.1.17 de la OGUC); y b) Riesgo tsunami.
En cuanto a las variables urbanas, el mismo documento precisa lo
siguiente: 1) Uso de suelo, Industria; 2) Categoría constructiva, Baja; y 3) Nivel
de densificación, Bajo.
Por último, conforme al mismo documento en referencia, el predio
presenta una topografía plana y regular con una suave pendiente hacia el mar,
área con riesgo (Art. 2.1.17 OGUC) y riesgo de tsunami con línea de alta
tensión.
NOVENO: Que el contribuyente, en su escrito de reclamo, sostiene que
la ficha descriptiva omite o no considera las condiciones particulares que
disminuyen el valor del predio y que no han sido reflejadas en la tasación, las
cuales se encuentran mencionadas en el Certificado de Informaciones Previas
DU n.° 1030 de 13 de noviembre de 2011, de la Municipalidad de Talcahuano,
cuyo texto rola aparejado de fojas 3 a 5.
El documento en cuestión, particularmente el plano que forma parte de él
(fojas 5), acredita que el predio se encuentra afecto a una servidumbre en favor
de Petrox, lo que lo clasifica según lo prescrito en el artículo 7.2.5 del Plan
Regulador Metropolitano y el artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, como una zona no edificable y área de riesgo. Sin
embargo, dicha circunstancia se encuentra reflejada en la Ficha de Área
Homogénea que rola a fojas 2 de autos, razón por la cual este extremo del
reclamo no puede prosperar.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el mismo Certificado de
Informaciones Previas señalado en el motivo noveno precedente, explica que
para el predio se encuentra autorizado un coeficiente máximo de ocupación de
suelo equivalente a un 0.6 y un coeficiente máximo de constructibilidad de 1.8
por cada 10.000 metros cuadrados.
Luego, la edificación no puede llegar en ningún caso al borde del terreno,
considerando además que tiene una distancia de fachada, con o sin vanos, de 5
metros, de manera que el porcentaje del predio correspondiente a la faja de
servidumbre de Petrox que singulariza el plano de fojas 5, en concepto de este
sentenciador, no incide en la utilización del terreno, toda vez que esta se
encuentra en el borde del terreno y corresponde a una superficie mínima del
mismo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, la zona no edificable, es decir,
que no es susceptible de edificación alguna, solo corresponde a la zona de la
faja de servidumbre de Petrox, teniendo el resto del terreno el uso de
residencial de vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de la
actividad; equipamiento de toda clase asociado a la misma; actividades
productivas de bodegaje inofensivo y molesto e infraestructura, tal como se
constata en el Certificado de Informaciones Previas ya referido.
DECIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto, la
circular n.° 7 de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, norma la aplicación
excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación, lo cual supone que no están
registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o
situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que
afecten negativamente el valor del terreno, no lo es menos, que es al
contribuyente a quien corresponde solicitar la aplicación de estos ajustes
fundamentadamente, aportando todos los medios de prueba que demuestren la
condición de menor valor del inmueble, precisando la situación o el factor que
origina esta pérdida de valor.
Empero, en concepto del Tribunal, en el caso subjudice el reclamante no
ha proporcionado antecedentes suficientes que acrediten el menor valor del
inmueble, a diferencia de los demás insertos dentro de la misma Área
Homogénea e incorporados dentro de la Ficha del Área Homogénea.
DECIMOTERCERO: Que, finalmente, en cuanto a alegación de
improcedencia de la sobretasa por sitio no edificado, ella no será atendida, por
cuanto dicha sobretasa no es susceptible de ser impugnada a través del
procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, y cuyas causales
consulta el artículo 149 del Código Tributario; procedimiento que tiene por
objeto preciso el reclamo del avalúo del predio respectivo que, como se sabe,
constituye la base imponible del tributo.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que el predio en cuestión se
encuentra emplazado en un área urbana y que el artículo 8 de la Ley de
Impuesto Territorial establece al respecto que “Los bienes raíces no agrícolas
afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a
sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, pagaran una sobretasa del 100 % respecto de la tasa vigente del
impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o
urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación
territorial”.
DECIMOCUARTO: Que, por estimarse que la sociedad reclamante ha
tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5,
8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 16 y siguientes, por don JUAN MANUEL GUTIÉRREZ PHILIPPI, Ingeniero
Civil, RUT n.° 6.626.824-1, en representación de PUERTOS Y LOGÍSTICA S.A.,
RUT n.° 82.777.100-7, en contra del avalúo asignado por el Servicio de
Impuestos Internos al inmueble Rol n.° 7400-9 de la Comuna de Talcahuano
II. Que, en consecuencia, se confirma el reavalúo determinado por el
Servicio de Impuestos Internos.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00095-2013.
Dictada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
2014-01-22T15:51:14-0300
JAIME ANDRES GONZALEZ ORRICO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.