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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00095-2013 · 22 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00095-2013
RUC
13-9-0000952-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de enero de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece don JUAN MANUEL GUTIÉRREZ PHILIPPI, Ingeniero Civil, RUT n.° 6.626.824-1, en representación de PUERTOS Y LOGÍSTICA S.A., RUT n.° 82.777.100-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos n.° 280, piso 3, comuna de Santiago. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo del avalúo asignado al inmueble Rol N° 7400-9 de la Comuna de Talcahuano, fundado en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 de la señalada norma legal. I. El inmueble. Señala que es propietario del inmueble ubicado en camino Acceso Puerto de San Vicente LT C, Rol de Avalúo n.° 7400-9, de la comuna de Talcahuano. Que la información catastral registrada en el SII para el reavalúo 2013 es la siguiente: Detalle catastral: Inmueble ubicado en camino Acceso Puerto de San Vicente LT C, Rol de Avalúo n° 7400-9, de la comuna de Talcahuano. Que como resultado del proceso de reavalúo y los antecedentes disponibles del inmueble, el nuevo avalúo a contar del 01.01.2013 es de $895.246.800 y la propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones y con sobretasa por sitio no edificado. Indica que este nuevo avalúo ha sido calculado sobre la base de la información del bien raíz detallada a continuación: Superficie de terreno (m2): 27.580,00 Superficie de construcciones (m2): 0,00 Volumen de construcciones (m3): 0,00 Para la parte del terreno el Servicio detalla la tasación de este ítem como sigue: Terrenos ROL 7400-8 Talcahuano Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía Coef. Corrector Otros Superficie m2 Avalúo 01 IBB029 32.460 132,00 209,00 1,00 1,00 1,00 27.580,00 $ 895.246.800 El avalúo fiscal del terreno al 31.12.2012 era de $658.501.039, lo que con el nuevo proceso de tasación del año 2013, significó un aumento de un 35,95%. II. Introducción. Determinación del avalúo fiscal. Expresa el reclamo que el artículo 1° de la Ley 17.235 establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650. El su artículo 4 esta misma Ley autoriza al Servicio de Impuestos Internos para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas siguientes: Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. De lo anterior –concluye– solo se deberán considerar 3 aspectos: Sector de ubicación, obras de urbanización y equipamiento de que dispone. Invoca a continuación las disposiciones dictadas para el reavalúo del año 2013 por parte del Servicio de Impuestos Internos, a saber, la Resolución n.° 132/2012 y la Circular n.° 7/2013. III. Análisis de la tasación fiscal. Explicas que conforme al Plan Regulador Comunal y al Plano de Precios de Terrenos, la propiedad en cuestión queda circunscrita en el Área Homogénea IBB029, con las siguientes variables urbanas: 1) Uso de suelo, corresponde a Industria; 2) Categoría constructiva, Baja; y 3) Nivel de densificación, Bajo. En las condiciones particulares del AH IBB029, estima el libelo que el Servicio no especifica cómo son los predios que la conforman; en lo referente a la topografía indica que es plana y regular, con suave pendiente hacia el mar. Respecto a las condiciones particulares de edificación o no edificables señala que la totalidad del AH está con Riesgo de Inundación por Tsunami. Sin embargo, la ficha descriptiva omite o no considera que este predio posee condicionantes particulares que hacen disminuir ostensiblemente su valor y que no han sido reflejadas en la tasación fiscal. Estos aspectos dicen relación con los conceptos urbanísticos que afectan a la propiedad, conforme al CIP n.° DU 1030 de fecha 13 de octubre de 2011, el cual da cuenta que a este predio lo grava una servidumbre de acueducto a favor de Petrox en 199 metros, por todo un costado de la misma, y que afecta en una parte no menor el aprovechamiento del terreno. Continúa el reclamo haciendo mención a las disposiciones del plan regulador en su artículo 7.2.5, a lo señalado en el artículo 2.1.17 de la OGUC y al artículo 5.2.7 del Decreto Supremo n° 90 del año 1996 que aprueba el Reglamento de Seguridad para el almacenamiento, refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo. En consecuencia –estima al reclamante–, queda acreditada que en toda la extensión de 199 metros que afecta la servidumbre de acueducto de Petrox al terreno, le afecta una franja de restricción de a lo menos 1.500 m2 y que dicha área de conformidad al artículo 2.1.17 de la OGUC, constituye una zona no edificable, es decir, no susceptible de edificación alguna, de lo que se concluye que en dicha parte del predio, su aprovechamiento es nulo y corresponde al 5,7 % del total del mismo. Agrega que esta área debe ser considerada como negativa del total del predio, para ello solicitó que se ajuste el avalúo del predio, vía la aplicación de un coeficiente corrector de 0.90, ya que así se recogerá la limitación señalada y que en consecuencia determina un valor menor al fijado por el Servicio de Impuestos Internos. Al adecuar el avalúo por la aplicación de un coeficiente corrector igual a 0.9 el detalle de la tasación fiscal para la partida terreno, queda de la siguiente forma: Terrenos ROL 7400-8 Talcahuano Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía Coef. Corrector Otros Superficie m2 Avalúo 01 IBB029 32.460 132,00 209,00 1,00 0,90 1,00 27.580,00 $ 805.722.120 VII. Improcedencia de la sobretasa por sitio no edificado. Señala el libelo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a aplicar a este predio una sobretasa por sitios no edificados del 100% respecto a la tasa vigente del impuesto territorial. En este sentido, considera que la aludida sobretasa es improcedente según lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 17.235 y en la circular n.° 60 del 14 de octubre del año 2008, la cual imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava los sitios con urbanización no edificados ubicados en el área urbana. La mencionada circular, en su numeral 6, detalla las causales que son en total 12, y señalan conceptos que radican en las consideraciones urbanísticas que pueda poseer un terreno. Respecto al inmueble materia del reclamo le asisten más una (sic) de las causales que ahí se detallan, esta es: g) que la propiedad tenga prohibición de edificar. Lo anterior –prosigue–, conforme a los antecedentes expuestos, queda acreditado que este predio tiene prohibición de edificar en la zona que le afecta la franja de restricción por acueducto que grava el predio. Conforme a lo anterior, estima que la aplicación de la sobretasa es del todo improcedente, haciéndose imprescindible su eliminación con vigencia 01.01.2013, producto que le asisten las causales de la letra g) de la circular n.° 60 del año 2008. VIII. Causales de reclamación. El reclamo invoca las causales de los números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. A. Error de clasificación. Reproduce el texto de los artículos 149 n.° 2 del Código Tributario y 10 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Explica que para determinar cabalmente qué debe entenderse por "errores de clasificación", se debe considerar lo que el propio Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos. Luego, invocando diversos pasajes de la circular n.° 7/1997, que en esta parte considera vigente, concluye lo siguiente: I) El Director Nacional interpretó que las expresión "errores de clasificación" empleada en la Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10 letra c) del mismo cuerpo legal, deben considerase como sinónimos o equivalentes a la utilizada en el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas de clasificación); II) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone, los errores de clasificación que señala dicha norma abarca también otros casos o situaciones; y III) Igualmente puede afirmarse que para corregir los errores de clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I., éste último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros, vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores. Por último, expone el reclamante que solo para el improbable evento que se estime que el señalado error en la determinación de la tasación fiscal, no se encuadra dentro de la causal del artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, solo cabe incluir dicha anomalía como un error de cálculo en la determinación del avalúo; pues sostener lo contrario implicaría que el error del S.I.I. de determinar una tasación fiscal igual o superior a la comercial, no sería reclamable por la vía del procedimiento de reclamo de los avalúos que trata el Título I del Libro III del Código Tributario, dejando con ello en la absoluta indefensión a los contribuyentes afectados. VII (sic). Conclusión. Estima el reclamo que, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho aportados precedentemente, corresponde una modificación del avalúo fiscal fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo del año 2013 en los términos solicitados y se elimine la sobretasa por sitio no edificado por ser del todo improcedente, lo cual constituye un error de clasificación en los términos de la causal de reclamo contenida en el n.° 2 y/o error de cálculo contenida en el n.° 3, ambas del artículo 149 del Código Tributario, correspondiendo una rebaja del avalúo fiscal vigente. Termina solicitando tener por interpuesto reclamo del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo general del año 2013, para el inmueble Rol 7400-9 , de la comuna de Talcahuano, en los términos de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en el que se solicita se modifique el avalúo fiscal del terreno a $ 805.722.120, lo que se debe traducir en la aplicación de un coeficiente de ajuste al terreno de 0,90, o bien, el avalúo y corrector de terreno que el Tribunal determine de justicia, a fin de obtener la adecuada y justa retasación fiscal, además se proceda a eliminar la sobretasa por ser del todo improcedente, todo con una vigencia al 1° de enero del año 2013. A fojas 31, por resolución de 7 de junio de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 37 y siguientes comparece don FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 34, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 31, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: 1. Características del actual reavalúo. En esta parte, la contestación del Servicio de Impuestos Internos efectúa una contextualización del marco normativo legal y administrativo que regula el reavalúo vigente a contar del 1 de enero de 2013. Refiere el contenido principal de la circular n.° 7/2013 y la Resolución Exenta n.° 132/2012, ambas del Servicio de Impuestos Internos. A partir de estas normas, recuerda los conceptos de Área Homogénea y los factores de ajuste. 2. Características del inmueble reclamado. En cuanto a su avalúo, explica que el inmueble objeto del presente reclamo s tiene por Rol el n.° 7400-9 de la comuna de Talcahuano y cuyo avalúo fiscal vigente al 1° semestre del año 2013 es $895.246.800.- Respecto a la ubicación del mismo bien raíz, indica que está emplazado en camino acceso al Puerto de San Vicente lote C, Infiernillo, comuna Talcahuano, clasificado con ubicación urbana, destinación de sitio eriazo, sin construcciones y tiene una superficie de 27.580 metros cuadrados. En cuanto al Área Homogénea, explica que inmueble se encuentra ubicado en la (AH) IBB029 de la comuna Talcahuano, la cual presenta las siguientes características, tal como se describe en la ficha publicada en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos: - Zona de riesgo (artículo 2.1.17. Ordenanza General de Urbanismo y Construcción) - Riesgo tsunami En cuanto a las variables urbanas del Área Homogénea: - USO DE SUELO INDUSTRIA (I) - CATEGORÍA CONSTRUCTIVA BAJA (B) - NIVEL DE DENSIFICACIÓN BAJO (B) Precisa que el Área Homogénea está conformada mayoritariamente por predios de forma irregular. En cuanto a la descripción del Sector de Emplazamiento, este corresponde a un "AREA CON RIESGO TSUNAMI, CON LINEA ALTA TENSIO1V". 3. Fundamentos del reclamo. Reproduce en este acápite los principales argumentos vertidos por la reclamante en su escrito. 4. Correcto avalúo del predio. Explica la contestación que, en términos generales, el predio reclamado corresponde a una propiedad emplazada en el sector de San Vicente, enfrenta en 132 metros la Avenida La Marina y colinda al fondo de predio con propiedad de ferrocarril, línea férrea. En el fondo de la propiedad, distante un metro del deslinde con ferrocarriles, existe una servidumbre de oleoducto registrada en el registro de hipotecas y gravámenes del conservador de bienes raíces de Talcahuano. Agrega que de acuerdo a una visita a terreno realizada por la tasadora respectiva del Servicio de Impuestos Internos, se constata que el predio registra correctamente el destino no agrícola y se emplaza en la Área Homogénea IBB029. Precisa que la circular n.° 7 regula los ajustes excepcionales al avalúo de terrenos por características no consideradas en la determinación del área homogénea; y que el contribuyente deberá aportar todos los medios de pruebas que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble. Continúa explicando que para el Área Homogénea IBB029 se establece en el punto 7 de la ficha técnica, que el área está afecta (parcial o total) a zona de riesgo, entendiéndose como zona de riesgo lo establecido en el artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Por lo tanto no puede darse un ajuste considerando la condición de zona de riesgo, debido a que tal factor ya fue considerado en la determinación del valor del metro cuadrado del Área Homogénea. Con respecto a la situación de no edificable por la presencia de la servidumbre, manifiesta la defensa fiscal que dicha servidumbre se ubica prácticamente en el borde del predio y corresponde a una pequeña parte (3,6% del total del terreno) de la propiedad que no incide en el aprovechamiento del predio. Argumenta que de acuerdo a certificado de informaciones previas n.° DU 1029 aportado por el contribuyente, en el sector la edificación debe ser aislada. Esto quiere decir que no puede llegar al borde del terreno y además debe considerar los distanciamientos por vanos, altura y rasante establecidas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. De esto resulta que la fracción donde se ubica la servidumbre no se puede edificar por normativa general y local, exista o no exista oleoducto. Con respecto a un menor valor del predio por la existencia del oleoducto, estima la contestación que no es materia de discusión la presencia del oleoducto; pero no se acredita –siempre en concepto del ente fiscal–, que dicha presencia genere un menor valor, dado que dicho oleoducto se ubica en borde del terreno colindante con línea de ferrocarriles. Explica también el libelo que si se considera la proporción de la presencia del oleoducto, de acuerdo al plano aportado, dicha franja tiene un ancho de 5 metros por 199 metros de largo; esto resulta en una superficie de 995 metros cuadrados, que corresponde a un 3,6% de la superficie total del predio de 27.580 metros cuadrados. Por tanto –concluye–, la superficie sobre la que recae la servidumbre de acueducto es mínima, por lo que no amerita un ajuste por coeficiente corrector, además de que aquella característica ya se encuentra considerada en el Área Homogénea. 5. Respecto del cobro de la sobretasa. Explica el ente fiscal que la sobretasa por sitio no edificado se encuentra regulada en el artículo 8° de la ley de Impuesto Territorial y en la circular n.° 60 del 14 de octubre del 2008, y corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones que se cobra conjuntamente con la cuotas normales. Luego de reproducir el texto del artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial y del numeral 6 de la citada circular n.° 60, hace presente que cuando esta última señala que "la propiedad tenga prohibición de enajenar", se refiere a que exista una prohibición que impida al contribuyente construir en el predio, y no simples prohibiciones parciales que impiden construir en ciertas superficies del terreno, tal como ocurre en el presente caso, en que el reclamante alega que existe prohibición en el 5,7% de la superficie del predio, y según su cálculo es el 3,6%. Incluso la misma circular en su numeral 5 letra b) señala: "Siempre que en estos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes". Además –prosigue–, si se considera que según la normativa urbanística vigente el 100% de los terrenos tienen algún tipo de prohibición legal de construcción, por muy mínima que sea, con el objeto de respetar los predios colindantes u otro motivo, es evidente que la circular n.° 60 se refiere a una prohibición que impida construir. Manifiesta que el predio materia del reclamo corresponde a un sitio no edificado, se encuentra afecto a impuesto, se encuentra ubicado dentro del área urbana, y es posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Efectivamente –prosigue–, de acuerdo a certificado de informaciones n.° DU 1030 de fecha 13.10.11 aportado por el contribuyente, no se señala en ninguna parte que el predio tenga prohibición de edificar. El certificado señala que el predio se emplaza en el sector ZPC-3 del plan regulador, señala los usos permitidos; señala entre otros, que cuenta con un coeficiente de ocupación máxima de 0.60 (esto quiere decir que es edificable un 60% del total del predio) y edificación aislada. Al señalar estas características el certificado de informaciones previas establece restricciones de uso y construcción pero en ningún caso establece prohibición total de construcción. Por tanto –concluye la contestación–, queda claro que en el predio si es factible de edificar de acuerdo a las normas vigentes y que la presencia del oleoducto con el 3,6% de terreno gravado, no es incidente o gravitante. Por lo tanto, la sobretasa está correctamente aplicada. Además –prosigue–, la sobretasa no es materia reclamable por el procedimiento de reclamo de avaluó de bienes raíces, contenido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, ya que lo reclamable es el avalúo del predio en relación con las cuatro causales precisas señaladas en la ley, dentro de las cuales no se contempla la aplicación de la sobretasa. Además, su aplicación se encuentra subordinada a la existencia de un avalúo del predio, por lo que lo reclamables es el avalúo y no la sobretasa. 8. (sic) Conclusión. En este acápite, recalca el libelo de contestación que el avalúo del predio reclamado fue correctamente determinado y todas las características del predio que señala el reclamante ya se encuentran consideradas en el Área Homogénea, lo que incluye la servidumbre de acueducto, la cual tiene una mínima incidencia en el valor del predio. Además, la sobretasa por sitio no edificado regulada en el artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial ha sido correctamente aplicada, y no tiene asidero la alegación del reclamante de que no correspondía aplicarse debido a que existe una prohibición legal de edificar en una porción del terreno, ya que para excluirla es necesario que no sea posible construir el terreno. Finalmente, expresa que la sobretasa no es materia reclamable por el procedimiento de reclamo de avaluó de bienes raíces, contenido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. Termina solicitando tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra del avalúo del predio Rol n.° 7400-9 de la comuna Talcahuano y la sobretasa por sitio no edificado, proveerla y en definitiva declarar que se rechace la reclamación y se confirme el avaluó determinado por el Servicio de Impuestos Internos y confirme la aplicación de la sobretasa al no ser reclamable, o confirme parcialmente según estime el Tribunal, todo lo anterior con expresa condenación en costas del reclamante. A fojas 42, por resolución de 8 de julio de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 44, por resolución de 1 de agosto de 2013 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación y de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol n.° 7400-9, de la comuna de Talcahuano. A fojas 62, por resolución de 14 de noviembre de 2014, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece don JUAN MANUEL GUTIÉRREZ PHILIPPI, Ingeniero Civil, RUT n.° 6.626.824-1, en representación de PUERTOS Y LOGÍSTICA S.A., RUT n.° 82.777.100-7, deduciendo, conforme al artículo 149 del Código Tributario, reclamo del avalúo asignado al inmueble Rol N° 7400-9 de la Comuna de Talcahuano, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 31, por resolución de 7 de junio de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, comparece don FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 34; quien evacua el traslado conferido a fojas 31, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte recurrente acompañó los siguientes antecedentes durante el proceso: A fojas 1, Copia con vigencia de la inscripción del Registro de Propiedad en el Conservador de Bienes Raíces. A fojas 2, Ficha descriptiva del AH. A fojas 3, Certificado de Informes Previos n° DU 1030 de fecha 13 de octubre del 2011. A fojas 6, Copia de la cedula de identidad del compareciente. A fojas 7, Copia de la Tarjeta Rut de Puertos y Logística S.A A fojas 8, Copia de reducción escritura pública de la Sesión de Directorio n° 388 de Puerto y Logística S.A en la 33 Notaria de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo de fecha 16 de enero de 2013. CUARTO: Que, por su parte, el órgano fiscalizador acompañó los siguientes documentos al proceso. A fojas 48 y siguientes, Copia de Consulta de antecedentes del inmueble reclamado Rol 7400-9 de Talcahuano, con su detalle catastral. A fojas 51, Ficha del Área Homogénea IBB029 de Talcahuano. QUINTO: Que no se encuentra controvertida por las partes la existencia de la servidumbre de acueducto que pasa por el predio cuyo reavalúo es objeto del reclamo, ni tampoco su clasificación de sitio eriazo emplazado en área urbana. SEXTO: Que, en cambio, es un hecho controvertido por las partes la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación y, de transcripción, de copia o de cálculo respecto al bien raíz Rol n.° 7400-9, de la comuna de Talcahuano. SÉPTIMO: Que, conforme lo establece el artículo 4° n.° 2 de la Ley de Impuestos Territorial “Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. En similares términos, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del Servicio de Impuestos Internos, dispuso en su número 1° que “Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N°1 de esta Resolución”. Precisa igualmente que “Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N°2 de esta Resolución”. Explica el anexo 1 del acto administrativo en referencia, que cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de un terreno dentro de un área homogénea. A su turno, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALUO DE TERRENO ($)= VTAH * ST. En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2); y ST: Superficie de terreno (m2). La misma resolución explica que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. OCTAVO: Que el predio se encuentra emplazado en el camino de acceso al Puerto de San Vicente lote B, Infiernillo, comuna de Talcahuano, clasificado con ubicación urbana, destinación de sitio eriazo, sin construcciones, con una superficie de 27.306 metros cuadrados. Este resulta ser un hecho pacífico entre las partes. Además, se ubicado en el Área Homogénea IBB029 de la comuna de Talcahuano, la cual presenta las siguientes características, según se aprecia del documento rolante a fojas 2 de autos: a) Zona de riesgo (Según lo describe e artículo 2.1.17 de la OGUC); y b) Riesgo tsunami. En cuanto a las variables urbanas, el mismo documento precisa lo siguiente: 1) Uso de suelo, Industria; 2) Categoría constructiva, Baja; y 3) Nivel de densificación, Bajo. Por último, conforme al mismo documento en referencia, el predio presenta una topografía plana y regular con una suave pendiente hacia el mar, área con riesgo (Art. 2.1.17 OGUC) y riesgo de tsunami con línea de alta tensión. NOVENO: Que el contribuyente, en su escrito de reclamo, sostiene que la ficha descriptiva omite o no considera las condiciones particulares que disminuyen el valor del predio y que no han sido reflejadas en la tasación, las cuales se encuentran mencionadas en el Certificado de Informaciones Previas DU n.° 1030 de 13 de noviembre de 2011, de la Municipalidad de Talcahuano, cuyo texto rola aparejado de fojas 3 a 5. El documento en cuestión, particularmente el plano que forma parte de él (fojas 5), acredita que el predio se encuentra afecto a una servidumbre en favor de Petrox, lo que lo clasifica según lo prescrito en el artículo 7.2.5 del Plan Regulador Metropolitano y el artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, como una zona no edificable y área de riesgo. Sin embargo, dicha circunstancia se encuentra reflejada en la Ficha de Área Homogénea que rola a fojas 2 de autos, razón por la cual este extremo del reclamo no puede prosperar. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el mismo Certificado de Informaciones Previas señalado en el motivo noveno precedente, explica que para el predio se encuentra autorizado un coeficiente máximo de ocupación de suelo equivalente a un 0.6 y un coeficiente máximo de constructibilidad de 1.8 por cada 10.000 metros cuadrados. Luego, la edificación no puede llegar en ningún caso al borde del terreno, considerando además que tiene una distancia de fachada, con o sin vanos, de 5 metros, de manera que el porcentaje del predio correspondiente a la faja de servidumbre de Petrox que singulariza el plano de fojas 5, en concepto de este sentenciador, no incide en la utilización del terreno, toda vez que esta se encuentra en el borde del terreno y corresponde a una superficie mínima del mismo. DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, la zona no edificable, es decir, que no es susceptible de edificación alguna, solo corresponde a la zona de la faja de servidumbre de Petrox, teniendo el resto del terreno el uso de residencial de vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de la actividad; equipamiento de toda clase asociado a la misma; actividades productivas de bodegaje inofensivo y molesto e infraestructura, tal como se constata en el Certificado de Informaciones Previas ya referido. DECIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto, la circular n.° 7 de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, lo cual supone que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno, no lo es menos, que es al contribuyente a quien corresponde solicitar la aplicación de estos ajustes fundamentadamente, aportando todos los medios de prueba que demuestren la condición de menor valor del inmueble, precisando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Empero, en concepto del Tribunal, en el caso subjudice el reclamante no ha proporcionado antecedentes suficientes que acrediten el menor valor del inmueble, a diferencia de los demás insertos dentro de la misma Área Homogénea e incorporados dentro de la Ficha del Área Homogénea. DECIMOTERCERO: Que, finalmente, en cuanto a alegación de improcedencia de la sobretasa por sitio no edificado, ella no será atendida, por cuanto dicha sobretasa no es susceptible de ser impugnada a través del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, y cuyas causales consulta el artículo 149 del Código Tributario; procedimiento que tiene por objeto preciso el reclamo del avalúo del predio respectivo que, como se sabe, constituye la base imponible del tributo. Sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que el predio en cuestión se encuentra emplazado en un área urbana y que el artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial establece al respecto que “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagaran una sobretasa del 100 % respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial”. DECIMOCUARTO: Que, por estimarse que la sociedad reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, por don JUAN MANUEL GUTIÉRREZ PHILIPPI, Ingeniero Civil, RUT n.° 6.626.824-1, en representación de PUERTOS Y LOGÍSTICA S.A., RUT n.° 82.777.100-7, en contra del avalúo asignado por el Servicio de Impuestos Internos al inmueble Rol n.° 7400-9 de la Comuna de Talcahuano II. Que, en consecuencia, se confirma el reavalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos. III. Que no se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° AB-10-00095-2013. Dictada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. 2014-01-22T15:51:14-0300 JAIME ANDRES GONZALEZ ORRICO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.