Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00092-2013 · 11 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00092-2013
- RUC
- 13-9-0001020-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 48 y siguientes, comparece don Mario Felipe
Rojas Sepúlveda, Abogado, Rut N° 9.028.035-K, en
representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA.,
RUT N° 85.100.200-6, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Trinitarias N° 159, Concepción. Expresa que, conforme al artículo
149 del Código Tributario, interpone reclamación en contra del avalúo
asignado al inmueble rol n° 4023-34 de la Comuna de Chiguayante,
fundado en la causal establecida en el número 2 de la señalada norma
legal.
Así también agrega que, conforme al nuevo avalúo
exhibido, el inmueble en referencia, tendría un frente 436 metros, en
circunstancias que, en realidad, su frente es de 91,6 metros, por
cuanto su acceso sería por un bien nacional de uso público que
correspondería a la calle O´Higgins Oriente; por consiguiente el factor
frente/fondo debería ser de 0,8 y no de 1,0 como aparece en el nuevo
avalúo exhibido. Asimismo, señala que se debiese considerar afectado
por el factor de “casos excepcionales” al tener el terreno una
topografía de tipo escarpada, es una zona de valor natural y
corresponde a un área verde privada, características propias del
terreno que no fueron consideradas al aplicar este factor; todo ello
redunda en un menor valor del predio y que deriva a considerar un
discriminante de 0,2. Con costas.
A fojas 52, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra
del inmueble rol de avalúo n° 4023-34 de la comuna de Chiguayante,
y se agregaron al proceso los documentos acompañados. Además, se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 55, se tuvo presente la delegación de poder
conferida.
A fojas 57 y siguientes, comparece la Directora Regional
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 59 y siguientes, el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos, en lo principal de su escrito evacúa el traslado del
reclamo otorgado, contestando la reclamación de avalúo del bien raíz
rol 4023-34 de la comuna de Chiguayante, y en el otrosí ofrece
medios de prueba.
Seguidamente estructura su presentación en tres
capítulos:
I. Reclamo; II. Consideraciones generales y III.
Consideraciones para el rechazo del reclamo.
Haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante en el capítulo III, desarrolla su defensa en dos sub
acápites:
A.-Coeficiente de ajuste por parámetro frente/fondo:
Señala que el predio se emplaza en el Área Homogénea WSS044,
siendo para esta área la superficie predial mínima de 200.000 metros
cuadrados y la máxima de 225.000 metros cuadrados; por su parte, la
superficie del predio, según plano de subdivisión aprobado por la
Ilustre Municipalidad de Chiguayante, bajo la Resolución N° 08-G-03,
de fecha 18 de enero de 1996, el Lote P2 tiene un frente a la calle
O´Higgins Oriente de 91,60 metros, con una superficie de 207.550
metros cuadrados, dando un factor menor de 0,20 de relación frente y
fondo, con lo que corresponde aplicar un factor de depreciación del
terreno de 0,80.
B.- Coeficiente de ajuste excepcional: En este acápite
desarrolla las argumentaciones que a su juicio, se debe tener en
consideración para el rechazo de éste. Al efecto, expresa que el
inmueble se encuentra emplazado en el área homogénea WSS044,
cuya definición se realizó conforme a las características urbanas
comunes en cuanto al uso de suelo, características de construcciones,
densidad, equipamiento, división predial, topografía, etc. Agrega que,
la ficha descriptiva del Área Homogénea en referencia, en el punto 6
define la topografía como “Topografía moderadamente inclinada a
escarpada en parte”. Además, según lo descrito en el punto 6, letra C,
sobre uso de suelo y destino de los edificios, del Certificado de
Informaciones Previas N° 605 de 17 de Diciembre de 2007, plantea
que “el destino del edificio se acepta por estar emplazado:
parcialmente en Zona de Residencia ZU3-A (bajo cota 50 metros)
Zona especial de restricción por laderas ZR1 (sobre cota 50 metros),
Zona Especial de Valor Natural ZVN y Zona Especial de Restricción por
Quebradas ZR4”. Dichos factores de restricciones fueron considerados
en el análisis del Área Homogénea donde se encuentra insertado el
terreno en cuestión, esto se refleja en la ficha técnica de la Área
Homogénea WSS044, donde se indican las consideraciones y
restricciones con que cuenta dicha Área.
Aún más, expresa que las características particulares del
rol de avalúo n° 4023-34 fueron acogidas en la nueva Área
Homogénea WSS044, por cuanto éstas se aprecian en los valores de
los avalúos de contribuciones del año 2012 y 2013 con reavalúo,
siendo el avalúo del año 2012 mayor al avalúo del año 2013, es decir,
que efectivamente fueron considerados las condiciones particulares del
terreno reclamado, motivo por el cual no se consideró dar un
coeficiente corrector por “Casos excepcionales”.
Finaliza sus argumentaciones, señalando que el avalúo del
predio se encuentra correctamente determinado de acuerdo a los
parámetros establecidos en la Resolución N° 132, de 31 de diciembre
de 2012, y Circular N° 7, de 06 de febrero de 2013.
A fojas 61, se tuvo presente y por acreditada la
personería de la Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Asimismo, se tuvo presente el patrocinio y poderes
conferidos.
En la misma resolución, proveyendo escrito de fecha
02.07.2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido y los medios
de prueba ofrecidos.
A fojas 63, se decretó recibir la causa a prueba, fijándose
como hecho controvertido, substancial y pertinente el siguiente:
Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación
de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 4023-
34 de la comuna de Chiguayante.
A fojas 66, se tuvo por presentada la lista de testigos
acompañada por la parte reclamada.
A fojas 72, no se dio lugar a la reposición impetrada y se
concedió el recurso de apelación.
A fojas 75, se tuvo por presentada la lista de testigos
acompañada por la parte reclamante.
A fojas 77, rola certificación de Secretario de este
Tribunal.
A fojas 82, se proveyó escrito de fojas 78 y 79. En la
misma resolución se ordenó que para proveer escrito rolante a fojas
81 se concordara la suma con el cuerpo del escrito.
A fojas 85, se tuvo por cumplido lo ordenado en
resolución de fs. 82 y proveyendo escrito de fojas 81, se tuvo por
acompañado el documento indicado.
A fojas 87, se trajeron los autos para fallar.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo
determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces
no agrícolas, no habitacionales, del inmueble rol n° 4023-34 de la
comuna de Chiguayante, por sostener la reclamante que el Servicio de
Impuestos Internos ha incurrido en la errónea aplicación de las tablas
de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo,
así como la superficie de las distintas calidades de terreno. Asimismo,
señala que éste presenta un factor de casos excepcionales de 1,00, en
circunstancias que el terreno presenta una topografía escarpada, es
una zona de valor natural y corresponde a un área verde privada, por
consiguiente el factor casos excepcionales debería ser de 0,2.
Tercero: Que, por su parte, el Órgano Administrativo, en
su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones
vertidas por la reclamante, estructura su defensa en tres acápites, ya
referidos en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se
dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña al escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- Plano de Subdivisión Lote P, de la comuna de
Chiguayante, aprobado por Resolución N° 08-G-03 de fecha
18.01.1996, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Concepción.
2.- Certificado de Informaciones Previas y Numeración N°
605, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad
de Chiguayante.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del órgano
fiscalizador, no es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de
contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en
los siguientes hechos que, por lo mismo se dan por acreditados:
1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente,
de este impuesto, específicamente, por ser dueña del inmueble Rol de
avalúo N° 4023-34 de la comuna de Chiguayante.
2.- Que el predio en cuestión, tiene un frente a la calle
O´Higgins Oriente de 91,60 metros con una superficie de 207.550
metros cuadrados, dando un factor menor a 0,20 de relación frente y
fondo, debiendo aplicar un factor de depreciación del terreno de 0,80.
Séptimo: Que, en cambio discrepan los nombrados en
que si en el nuevo avalúo determinado, se encuentra o no considerado
un coeficiente “de ajuste excepcional”.
Octavo: Que, dentro del término probatorio, la parte
reclamante no presentó probanza alguna. Por su parte, la reclamada
solo acompañó ficha del área homogénea WSS044, de la comuna de
Chiguayante.
Noveno: Que, en la especie la reclamación se funda en
la causal del número 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es
por existir “una aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las distintas calidades de terreno.”
Agrega la reclamante, que éste presenta un factor de
casos excepcionales de 1,00, en circunstancias que el terreno
presenta una topografía escarpada, es una zona de valor natural y
corresponde a una área verde privada, por consiguiente el factor
casos excepcionales debería ser de 0,2.
Décimo: Que, respecto a la alegación tendiente de que
el bien raíz materia de la presente controversia, le corresponde un
coeficiente corrector por relación de frente/fondo de 0,8 es dable
tener presente lo siguiente:
a.- Lo dispuesto en la Ley 17.235 de 1969, que en su
artículo 4° señala: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de
Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su
capacidad potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías
de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos,
servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de
conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda
serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y
de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a
cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta,
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras
de urbanización y equipamiento de que disponen”.
De lo precedente se debe estar a lo instruido por el
Servicio en el Anexo 2 de la Resolución Exenta SII N° 132 de
31.12.2012, que sobre este discriminante 2.2 “Relación Frente –
Fondo”, indica:
COCIENTE FRENTE – FONDO
(metros de frente/ metros de fondo)
FACTOR DE
AJUSTE
Mayor o Igual a 0,33 1,00
Mayor o Igual a 0,20 y Menor a 0,33 0,90
Menor a 0,20 0,80
El fondo de un bien raíz se calculará como el cociente
entre la superficie de terreno y los metros de frente.
El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la
línea oficial de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En
caso que un bien raíz tenga acceso por más de una vía, se considerará
como frente el de mayor longitud.
Fondo (m) = Superficie terreno (m2)
Frente (m)
No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la
Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades
vendibles como al bien común.
No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya
superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del AH.
(el destacado es nuestro).
Undécimo: Que, en consecuencia, en virtud de lo
señalado en los considerandos precedentes, y reconociendo el Servicio
de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, que el predio se
emplaza en el área homogénea WSS044, siendo para esta Área
Homogénea la superficie predial mínima de 200.000 metros cuadrados
y la máxima de 225.000 metros cuadrados. Asimismo, que la
superficie del predio en cuestión, según plano de subdivisión aprobado
por la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, bajo Resolución N° 08-G-
03 de fecha 18 de enero de 1996, registra que el Lote P tiene un
frente a la calle O´Higgins Oriente de 91,60 metros, con una
superficie de 207.550 metros cuadrados. Luego, el fondo de la
propiedad sería 2265,8 metros (207.550/91,60).
Ahora bien, para efectos de aplicar el factor de ajuste, se
deberá calcular el cociente metros de frente por metros de fondo
(91,60/2265,8) que da un resultado de 0,04, que se ubica en el rango
menor de 0,20, resultando un factor de 0,80.
En mérito de estas consideraciones, este sentenciador
estima que se extingue la controversia en este acápite, al reconocer el
ente fiscalizador la pretensión de la parte reclamante.
Duodécimo: Que, por ser un hecho reconocido por la
parte reclamante, en escrito rolante a fojas 78, que la ficha descriptiva
del Área Homogénea WSS044, recoge las características relacionadas
con la naturaleza escarpada del terreno y que corresponde a una zona
de valor natural, por consiguiente, agrega que, no procede dar un
coeficiente corrector por casos excepcionales por estos motivos.
Además, hace presente que por un error involuntario señaló que el
inmueble tenía la característica de zona de valor natural, en
circunstancia que ello no es así.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario;
arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
pertinentes.
SE RESUELVE:
Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 48
y siguientes por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación
de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA., ambos ya
individualizados, en contra de la modificación de avalúo determinado
por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los
Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del
inmueble rol n° 4023-34 de la comuna de Chiguayante.
I.- En consecuencia, se debe modificar su tasación fiscal
determinada teniendo erróneamente al considerar un frente de 463
metros, siendo el correcto de 91,6 metros.
II.-Asimismo, en virtud de lo anterior, le corresponde
aplicar un factor de depreciación del terreno de 0.80, teniendo
presente lo relacionado en los considerandos décimo y undécimo.
III.- Respecto al ajuste por coeficiente excepcional, no
procede en conformidad lo dispuesto en el considerando duodécimo
precedente.
IV.- Por todo lo anterior, el Servicio reclamado deberá
proceder a la determinación correcta del avalúo de la propiedad rol
4023-34 de la comuna de Chiguayante, teniendo presente las
modificaciones precedentemente expuestas.
V.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n°6
letra b) n° 6 del Código Tributario.
VI.- Que, no se condena por haber motivos plausibles
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese
aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00092-2013
RUC N°: 13-9-0001020-0
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño,
Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
http://www.tta.cl/
2013-12-11T10:14:59-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.