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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00092-2013 · 11 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00092-2013
RUC
13-9-0001020-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de diciembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 48 y siguientes, comparece don Mario Felipe Rojas Sepúlveda, Abogado, Rut N° 9.028.035-K, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA., RUT N° 85.100.200-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, Concepción. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble rol n° 4023-34 de la Comuna de Chiguayante, fundado en la causal establecida en el número 2 de la señalada norma legal. Así también agrega que, conforme al nuevo avalúo exhibido, el inmueble en referencia, tendría un frente 436 metros, en circunstancias que, en realidad, su frente es de 91,6 metros, por cuanto su acceso sería por un bien nacional de uso público que correspondería a la calle O´Higgins Oriente; por consiguiente el factor frente/fondo debería ser de 0,8 y no de 1,0 como aparece en el nuevo avalúo exhibido. Asimismo, señala que se debiese considerar afectado por el factor de “casos excepcionales” al tener el terreno una topografía de tipo escarpada, es una zona de valor natural y corresponde a un área verde privada, características propias del terreno que no fueron consideradas al aplicar este factor; todo ello redunda en un menor valor del predio y que deriva a considerar un discriminante de 0,2. Con costas. A fojas 52, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del inmueble rol de avalúo n° 4023-34 de la comuna de Chiguayante, y se agregaron al proceso los documentos acompañados. Además, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 55, se tuvo presente la delegación de poder conferida. A fojas 57 y siguientes, comparece la Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 59 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de su escrito evacúa el traslado del reclamo otorgado, contestando la reclamación de avalúo del bien raíz rol 4023-34 de la comuna de Chiguayante, y en el otrosí ofrece medios de prueba. Seguidamente estructura su presentación en tres capítulos: I. Reclamo; II. Consideraciones generales y III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. Haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante en el capítulo III, desarrolla su defensa en dos sub acápites: A.-Coeficiente de ajuste por parámetro frente/fondo: Señala que el predio se emplaza en el Área Homogénea WSS044, siendo para esta área la superficie predial mínima de 200.000 metros cuadrados y la máxima de 225.000 metros cuadrados; por su parte, la superficie del predio, según plano de subdivisión aprobado por la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, bajo la Resolución N° 08-G-03, de fecha 18 de enero de 1996, el Lote P2 tiene un frente a la calle O´Higgins Oriente de 91,60 metros, con una superficie de 207.550 metros cuadrados, dando un factor menor de 0,20 de relación frente y fondo, con lo que corresponde aplicar un factor de depreciación del terreno de 0,80. B.- Coeficiente de ajuste excepcional: En este acápite desarrolla las argumentaciones que a su juicio, se debe tener en consideración para el rechazo de éste. Al efecto, expresa que el inmueble se encuentra emplazado en el área homogénea WSS044, cuya definición se realizó conforme a las características urbanas comunes en cuanto al uso de suelo, características de construcciones, densidad, equipamiento, división predial, topografía, etc. Agrega que, la ficha descriptiva del Área Homogénea en referencia, en el punto 6 define la topografía como “Topografía moderadamente inclinada a escarpada en parte”. Además, según lo descrito en el punto 6, letra C, sobre uso de suelo y destino de los edificios, del Certificado de Informaciones Previas N° 605 de 17 de Diciembre de 2007, plantea que “el destino del edificio se acepta por estar emplazado: parcialmente en Zona de Residencia ZU3-A (bajo cota 50 metros) Zona especial de restricción por laderas ZR1 (sobre cota 50 metros), Zona Especial de Valor Natural ZVN y Zona Especial de Restricción por Quebradas ZR4”. Dichos factores de restricciones fueron considerados en el análisis del Área Homogénea donde se encuentra insertado el terreno en cuestión, esto se refleja en la ficha técnica de la Área Homogénea WSS044, donde se indican las consideraciones y restricciones con que cuenta dicha Área. Aún más, expresa que las características particulares del rol de avalúo n° 4023-34 fueron acogidas en la nueva Área Homogénea WSS044, por cuanto éstas se aprecian en los valores de los avalúos de contribuciones del año 2012 y 2013 con reavalúo, siendo el avalúo del año 2012 mayor al avalúo del año 2013, es decir, que efectivamente fueron considerados las condiciones particulares del terreno reclamado, motivo por el cual no se consideró dar un coeficiente corrector por “Casos excepcionales”. Finaliza sus argumentaciones, señalando que el avalúo del predio se encuentra correctamente determinado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución N° 132, de 31 de diciembre de 2012, y Circular N° 7, de 06 de febrero de 2013. A fojas 61, se tuvo presente y por acreditada la personería de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos. En la misma resolución, proveyendo escrito de fecha 02.07.2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido y los medios de prueba ofrecidos. A fojas 63, se decretó recibir la causa a prueba, fijándose como hecho controvertido, substancial y pertinente el siguiente: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 4023- 34 de la comuna de Chiguayante. A fojas 66, se tuvo por presentada la lista de testigos acompañada por la parte reclamada. A fojas 72, no se dio lugar a la reposición impetrada y se concedió el recurso de apelación. A fojas 75, se tuvo por presentada la lista de testigos acompañada por la parte reclamante. A fojas 77, rola certificación de Secretario de este Tribunal. A fojas 82, se proveyó escrito de fojas 78 y 79. En la misma resolución se ordenó que para proveer escrito rolante a fojas 81 se concordara la suma con el cuerpo del escrito. A fojas 85, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fs. 82 y proveyendo escrito de fojas 81, se tuvo por acompañado el documento indicado. A fojas 87, se trajeron los autos para fallar. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, del inmueble rol n° 4023-34 de la comuna de Chiguayante, por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las distintas calidades de terreno. Asimismo, señala que éste presenta un factor de casos excepcionales de 1,00, en circunstancias que el terreno presenta una topografía escarpada, es una zona de valor natural y corresponde a un área verde privada, por consiguiente el factor casos excepcionales debería ser de 0,2. Tercero: Que, por su parte, el Órgano Administrativo, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa en tres acápites, ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña al escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- Plano de Subdivisión Lote P, de la comuna de Chiguayante, aprobado por Resolución N° 08-G-03 de fecha 18.01.1996, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción. 2.- Certificado de Informaciones Previas y Numeración N° 605, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante. Quinto: Que, por su parte, el traslado del órgano fiscalizador, no es acompañado por documento alguno. Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos que, por lo mismo se dan por acreditados: 1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente, de este impuesto, específicamente, por ser dueña del inmueble Rol de avalúo N° 4023-34 de la comuna de Chiguayante. 2.- Que el predio en cuestión, tiene un frente a la calle O´Higgins Oriente de 91,60 metros con una superficie de 207.550 metros cuadrados, dando un factor menor a 0,20 de relación frente y fondo, debiendo aplicar un factor de depreciación del terreno de 0,80. Séptimo: Que, en cambio discrepan los nombrados en que si en el nuevo avalúo determinado, se encuentra o no considerado un coeficiente “de ajuste excepcional”. Octavo: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no presentó probanza alguna. Por su parte, la reclamada solo acompañó ficha del área homogénea WSS044, de la comuna de Chiguayante. Noveno: Que, en la especie la reclamación se funda en la causal del número 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es por existir “una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las distintas calidades de terreno.” Agrega la reclamante, que éste presenta un factor de casos excepcionales de 1,00, en circunstancias que el terreno presenta una topografía escarpada, es una zona de valor natural y corresponde a una área verde privada, por consiguiente el factor casos excepcionales debería ser de 0,2. Décimo: Que, respecto a la alegación tendiente de que el bien raíz materia de la presente controversia, le corresponde un coeficiente corrector por relación de frente/fondo de 0,8 es dable tener presente lo siguiente: a.- Lo dispuesto en la Ley 17.235 de 1969, que en su artículo 4° señala: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. De lo precedente se debe estar a lo instruido por el Servicio en el Anexo 2 de la Resolución Exenta SII N° 132 de 31.12.2012, que sobre este discriminante 2.2 “Relación Frente – Fondo”, indica: COCIENTE FRENTE – FONDO (metros de frente/ metros de fondo) FACTOR DE AJUSTE Mayor o Igual a 0,33 1,00 Mayor o Igual a 0,20 y Menor a 0,33 0,90 Menor a 0,20 0,80 El fondo de un bien raíz se calculará como el cociente entre la superficie de terreno y los metros de frente. El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea oficial de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En caso que un bien raíz tenga acceso por más de una vía, se considerará como frente el de mayor longitud. Fondo (m) = Superficie terreno (m2) Frente (m) No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común. No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del AH. (el destacado es nuestro). Undécimo: Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, y reconociendo el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, que el predio se emplaza en el área homogénea WSS044, siendo para esta Área Homogénea la superficie predial mínima de 200.000 metros cuadrados y la máxima de 225.000 metros cuadrados. Asimismo, que la superficie del predio en cuestión, según plano de subdivisión aprobado por la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, bajo Resolución N° 08-G- 03 de fecha 18 de enero de 1996, registra que el Lote P tiene un frente a la calle O´Higgins Oriente de 91,60 metros, con una superficie de 207.550 metros cuadrados. Luego, el fondo de la propiedad sería 2265,8 metros (207.550/91,60). Ahora bien, para efectos de aplicar el factor de ajuste, se deberá calcular el cociente metros de frente por metros de fondo (91,60/2265,8) que da un resultado de 0,04, que se ubica en el rango menor de 0,20, resultando un factor de 0,80. En mérito de estas consideraciones, este sentenciador estima que se extingue la controversia en este acápite, al reconocer el ente fiscalizador la pretensión de la parte reclamante. Duodécimo: Que, por ser un hecho reconocido por la parte reclamante, en escrito rolante a fojas 78, que la ficha descriptiva del Área Homogénea WSS044, recoge las características relacionadas con la naturaleza escarpada del terreno y que corresponde a una zona de valor natural, por consiguiente, agrega que, no procede dar un coeficiente corrector por casos excepcionales por estos motivos. Además, hace presente que por un error involuntario señaló que el inmueble tenía la característica de zona de valor natural, en circunstancia que ello no es así. Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 48 y siguientes por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA., ambos ya individualizados, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n° 4023-34 de la comuna de Chiguayante. I.- En consecuencia, se debe modificar su tasación fiscal determinada teniendo erróneamente al considerar un frente de 463 metros, siendo el correcto de 91,6 metros. II.-Asimismo, en virtud de lo anterior, le corresponde aplicar un factor de depreciación del terreno de 0.80, teniendo presente lo relacionado en los considerandos décimo y undécimo. III.- Respecto al ajuste por coeficiente excepcional, no procede en conformidad lo dispuesto en el considerando duodécimo precedente. IV.- Por todo lo anterior, el Servicio reclamado deberá proceder a la determinación correcta del avalúo de la propiedad rol 4023-34 de la comuna de Chiguayante, teniendo presente las modificaciones precedentemente expuestas. V.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n°6 letra b) n° 6 del Código Tributario. VI.- Que, no se condena por haber motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: AB-10-00092-2013 RUC N°: 13-9-0001020-0 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. http://www.tta.cl/ 2013-12-11T10:14:59-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.