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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00079-2013 · 4 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00079-2013
RUC
13-9-0001021-9
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a cuatro de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 43 y siguientes, comparece don Mario Felipe Rojas Sepúlveda, abogado, Rut n.° 9.028.035-K, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA, Rut n° 85.100.200-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, Concepción. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo del avalúo asignado al inmueble rol n° 2409-61, de la comuna de Chiguayante, fundado en la causal establecida en el número 2 de la señalada norma legal. Agrega que, conforme al nuevo avalúo exhibido, el inmueble en referencia considera un factor de casos excepcionales de 1, en circunstancias que el terreno tiene una topografía escarpada, es una zona de valor natural y zona de taludes proyectados y corresponde a un área verde privada, características propias que no habrían sido consideradas al aplicar el factor de casos excepcionales. Todo lo anterior, disminuiría el valor del predio, correspondiéndole un factor de ajuste de casos excepcionales de 0,2. Con costas. A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del inmueble rol de avalúo n° 2409-61, de la comuna de Chiguayante y se agregaron al proceso los documentos acompañados. En la misma resolución se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 51 y siguiente, se hace parte la Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 55 y siguientes, comparece el abogado Gustavo Gutiérrez González, cuya personería consta a fojas 52, solicitando en lo principal de su escrito que se tenga por evacuado el traslado del reclamo respecto del bien raíz rol 2409-61, de la comuna de Chiguayante, rechazándolo en su totalidad. Con costas. Al efecto, la defensa fiscal estructura su presentación en tres capítulos: I. Consideraciones previas. El que se compone de dos sub acápites: a) Normativa aplicable. b) Tasación del predio cuyo avalúo se reclama. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab38c76c-3669-4ce3-a105-b494e3f1ed1f Timbre Electrónico II. Alegaciones planteadas por la reclamante. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. I. Bajo el primer acápite de su reclamo, señala que el Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos (SII) en conformidad por lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, dictando para estos efectos la Resolución Ex n°. 132. La referida resolución indica que, para cada sector del país sectorizó a cada comuna en Áreas Homogéneas. Luego, para cada una de estas existen uno o más planos que se han fijado distintas áreas, las que registran su correspondiente valor de terreno y rango de superficie de terreno, definido por el Servicio. Agrega, que excepcionalmente puede existir ajustes a este valor de terreno a través de un coeficiente guía, que tiene como objetivo capturar las diferencias de valor de los terrenos al interior de un Área Homogénea determinada. Prosigue -que con el objeto determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características de los mismos no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Estas variables se contienen en el anexo n° 2 de la resolución en comento. Por último señala que la Circular N° 7 de 2013, norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de los bienes raíces que no habrían sido consideradas en respectiva ficha. En lo concerniente al sub acápite referido a la tasación del predio, señala que la contribuyente es propietaria del bien raíz no agrícola no habitacional, cuyo rol de avalúo es el n° 2409-61, perteneciente a la comuna de Chiguayante. Producto del procedimiento de reavalúo practicado a dicho bien raíz se determinó un avalúo que asciende a $ 53.946.638. II. En lo que respecta al capítulo titulado “Alegaciones planteadas por la reclamante”, se resumen las pretensiones del actor. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. Manifiesta que el predio en cuestión se encuentra encuadrado dentro del Área Homogénea HBB045. Este registra un frente de 19,50 metros por un fondo de 105,50 metros. Su forma no sería 100% regular y tendría una cabida de 2.047 metros cuadrados. En cuanto a la causal invocada, se funda en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, argumentando que se trata de una zona de valor natural, lo cruza un canal de agua, corresponde a un área verde privada, y constituye una zona inundable. A juicio del ente público, estas características habrían sido consideradas en la respectiva ficha, lo cual se constataría de su sola lectura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab38c76c-3669-4ce3-a105-b494e3f1ed1f Timbre Electrónico Además, de acuerdo al Plano Regulador Comunal de Chiguayante, el predio se encuentra emplazado en la Zona ZU3-A, que permite el desarrollo de proyectos inmobiliarios, de equipamiento, actividades productivas e infraestructura. Seguidamente, expresa que en lo relacionado con la condición de área verde privada, el Servicio no dispone de la información que acredite que esta predio reviste esta condición y se encuentre contenida en el instrumento de planificación territorial definido en el punto 2.4. del Anexo 2 de la Resolución n° 132 del año 2012, en consecuencia no se debería acceder a lo solicitado por la reclamante. Finaliza su presentación, señalando que atendido al hecho que se solicitó la aplicación de un factor de ajuste de 0,2 en calidad de casos excepcionales, no procede acoger el reclamo. A fojas 59, se decretó la recepción de la causa a prueba fijándose como hecho controvertido, substancial y pertinente, el siguiente: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 2409-61, de la comuna de Chiguayante. A fojas 65, se denegó la reposición interpuesta en contra de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba y se concedió la apelación subsidiaria. De fojas 71 a 73, consta acta de audiencia testimonial, en que depusieron los testigos de la parte reclamante. A fojas 82, se tuvo por acompañados los documentos señalados. En la misma resolución, se decretó la inspección personal del Tribunal al predio de marras, y la audiencia para designación de un perito judicial. A fojas 84, consta acta de inspección personal del Tribunal. A fojas 120, consta acta de nombramiento de perito. A fojas 135, se da lugar a ampliación de plazo para evacuar el informe pericial. A fojas 150, consta Cúmplase, respecto a lo resuelto por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie. En la misma resolución, se ordenó el desglose de las piezas de fs. 21, 26 a 28 del cuaderno de compulsas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab38c76c-3669-4ce3-a105-b494e3f1ed1f Timbre Electrónico para ser agregadas al cuaderno principal. A fojas 154 y siguientes, rola informe pericial. A fojas 175, se trajeron los autos para fallo. A fojas 177, se decretó una medida para mejor resolver. A fojas 192, se tuvo por cumplida la medida ordenada a fs. 177. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, del inmueble rol N° 2409-61, de la comuna de Chiguayante, por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 149 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario. Agrega que, de conformidad al nuevo avalúo exhibido, al inmueble reclamado le corresponde la aplicación de un factor de “casos excepcionales” de 1, en circunstancias que el terreno tiene una topografía tipo escarpada, es una zona de valor natural y zona de taludes proyectados y corresponde a un área verde privada, atributos del terreno que no habrían sido considerados al aplicar el factor casos excepcionales; correspondiéndole por el referido factor un ajuste de 0,2. Tercero: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, funda su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña al escrito de reclamo como documento fundante de éste, el Plano de Loteo, aprobado por Resolución n° 16-N-01 de fecha 25 de enero de 1996, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción, que consta a fs. 42. Durante el término probatorio ordinario, acompañó Certificado de avalúo fiscal detallado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por el rol Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab38c76c-3669-4ce3-a105-b494e3f1ed1f Timbre Electrónico 2409-61 de la comuna de Chiguayante. Por otra parte, de fojas 71 a 73, consta el acta de la audiencia testimonial, en la que depusieron los testigos ofrecidos por la parte reclamante. Quinto: Que, la parte reclamada, por su parte durante el término probatorio ordinario solo rindió la siguiente prueba documental: - Ficha del área homogénea HBB045; - Detalle catastral del predio. Sexto: Que, a fojas 82, a petición de la parte reclamante, se dio lugar a la inspección personal del Tribunal, llevándose al efecto el día y hora señalados, agregándose el acta correspondiente a fs. 84. A su turno, en la misma resolución se accedió a la solicitud de nombramiento de un perito judicial, cuya acta de designación consta a fojas 120, recayendo en el arquitecto Felipe Andrés Araneda Burgos, cuya aceptación consta a fojas 123, agregándose el informe correspondiente al proceso, de fs. 154 a 162. Séptimo: Que, del tenor del escrito de reclamo y del escrito de contestación queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en lo siguiente: a.- que el reclamante tiene la calidad de contribuyente de este impuesto, específicamente por ser dueña del inmueble rol de avalúo 2409-61, de la comuna de Chiguayante; b.- que el predio se encuentra emplazado en el Área Homogénea HBB045 de la citada comuna. Octavo: Que, en cambio discrepan los nombrados si el nuevo avalúo determinado, considera o no los atributos relacionados con su topografía escarpada, ser zona de valor natural y taludes proyectados, además de corresponder a una área verde privada, lo que se traduciría en la aplicación de un factor de casos excepcionales de 0,2. Noveno: Que, por existir hechos controvertidos, substanciales y pertinentes, se recibió la causa a prueba a fojas 59, al siguiente tenor: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 2409-61, de la comuna de Chiguayante”. Décimo: Que, en lo relativo al tipo de topografía de terreno, postula el contribuyente que es de naturaleza escarpada. Retruca la defensa fiscal, señalando que esta característica ya habría sido considerada, tal como se desprende de la lectura de la ficha del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab38c76c-3669-4ce3-a105-b494e3f1ed1f Timbre Electrónico Área Homogénea, la que describe al predio de forma regular, con topografía moderadamente inclinada a escarpada en parte. A objeto de dilucidar la consistencia de las alegaciones de ambas partes, es dable atender las conclusiones vertidas en el informe pericial, que inobjetado rola a fojas 154 y siguientes. En efecto, en primer término dentro del punto n° 5, manifiesta que el “Lote Área Verde Privada 1, corresponde a un terreno en los faldeos del cerro Manquimávida, forestado, que presenta una topografía escarpada con pendiente fuerte y abrupta superior al 60% de inclinación en toda su extensión, alcanzando una altura media de 20 metros. Además corresponde a un terreno de taludes proyectados según se señala en el Plano de Loteo en 100 metros con lotes 8 y 9 MZ N, lotes 8 y 9 MZ Ñ, lotes 8 y 9 MZ O; en 20 metros con pasaje 3; y en 15 metros con lote 1 MZ Q”. Seguidamente, complementando lo referido a los taludes, manifiesta que: “En el caso del lote Área Verde Privada 1, se ejecutó un talud escalonado proyectado en el Plano de Loteo…a pesar de que han pasado 18 años desde su construcción, sin mantención, cumple su función de evitar el escurrimiento de sedimentos y material rocoso desde el cerro”. La característica anotada, tiene incidencia directa en la topografía del terreno, tal como lo afirma el testigo Fernando Moraga Bravo, cuyo testimonio consta a fs. 72, quien señala que “no obstante, en la actualidad ya no son proyectados, sino están físicamente ejecutados, por consiguiente inciden en su pendiente y topografía la que es abrupta”. Que, de lo relacionado precedentemente nos permite tener por concurrentes las dos primeras características anotadas en el motivo anterior, esto es, topografía del terreno escarpada y que corresponde a una zona de taludes proyectados. Ahora bien, respecto a lo sostenido por la defensa fiscal en cuanto a que la ficha del Área Homogénea HBB045 –donde se emplaza el predio- habría comprendido las características que alude la actora, razón por la cual estima inviable la aplicación del factor de ajuste que se invoca, cabe señalar que si bien es cierto que corresponde al Servicio de Impuestos Internos impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, ajustándose a las reglas que la misma disposición consulta, la sola afirmación de haberse considerado una determinada característica por parte la citada repartición pública para acertar el avalúo fiscal de un determinado inmueble, por así indicarlo resumidamente la denominada Ficha de Área Homogénea, en concepto de este Tribunal, no es suficiente para dar por acreditada semejante circunstancia. No debe olvidarse que el impuesto territorial no es un tributo de declaración, antes bien, es la propia Administración Tributaria quien determina su monto, pesando sobre el contribuyente la obligación de cooperar con aquella, según se desprende de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab38c76c-3669-4ce3-a105-b494e3f1ed1f Timbre Electrónico artículos 3 y 28 de la Ley 17.235. Por las consideraciones vertidas precedentemente, el Órgano fiscalizador no se encuentra eximido de probar, como en la especie, la efectiva consideración de ciertas y determinadas características para la determinación del valor del terreno para un determinado predio del área de que se trate; máxime si la respectiva ficha, dado su escueto contenido, constituye en realidad el resumen de todo un procedimiento previo cuya aplicación al caso el ente fiscal debe explicitar y acreditar. En este contexto de lo hasta aquí reflexionado, la hipótesis sostenida por el Servicio en torno de haberse considerado la topografía escarpada no se encuentra suficientemente corroborada; es más tanto la inspección del terreno efectuada por este Tribunal, así como las conclusiones arribadas por el perito judicial, a fojas 156, son determinantes, en cuanto a que el predio presenta una topografía escarpada con pendiente fuerte y abrupta superior al 60% de inclinación en toda su extensión, alcanzando una altura media de 20 metros. (El destacado es nuestro) Décimo primero: Que, respecto a la alegación tendiente a señalar que el predio constituye una área verde privada, correspondiéndole un factor de ajuste de 0,2 de conformidad lo prescrito en el punto 2.4 relativo a “otros ajustes”, del Anexo 2, de la Resolución Ex 132, es dable tener presente lo establecido en ésta, que sobre el particular señala que para ser beneficiado con este coeficiente, el área verde deberá estar definida en el instrumento de planificación territorial, que dé cuenta que no es un bien nacional de uso público. Luego, condiciona su aplicación, el que se cumpla con lo prescrito en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Por su parte, el artículo en alusión señala en lo pertinente que el tipo de uso Área Verde debe estar establecida en los Instrumentos de Planificación Territorial. En este contexto, como medida para mejor resolver, a fs. 177, se decretó oficiar a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, dando cumplimiento a lo ordenado, evacuando el Ord. n° 476, que rola a fs. 187 y siguientes, que en lo pertinente expresa que “… la propiedad rol n° 2409-61 corresponde a un área verde, según Plano de Loteo aprobado, según Resolución N° 16-N-01, de fecha 25.01.1996. Agrega que sobre el particular, el predio en referencia no se encuentra registrado como tal en el Plan Regulador Metropolitano de Concepción vigente. En este entendido, y del análisis de la ficha del Área Homogénea HBB045, que rola a fs. 80, se establece en el acápite relativo al Instrumento de Planificación Territorial que el Plan Regulador Comunal Vigente aplicable es el del año 2003 y no el vigente al año 1996, en que se reconoció la calidad de área verde privada al inmueble de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab38c76c-3669-4ce3-a105-b494e3f1ed1f Timbre Electrónico autos; y en el Plan Regulador vigente no se reconoce tal calidad, en consecuencia no cumple con la normativa del artículo 2.1.31 de la O.G.U.C. siendo improcedente el ajuste solicitado por la actora. A mayor abundamiento, es dable considerar también, que la Ley 19.939 de 13.02.2004, modificó el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, estableciéndose plazos para la caducación en forma automática de las áreas verdes privadas. Décimo segundo: Que, de lo asentado en los considerandos anteriores, y teniendo presente lo previsto en la Circular n° 7 de 2013, que norma la aplicación de ajustes la avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, los que afecten negativamente el valor del terreno, es el propio contribuyente quien debe solicitar la aplicación de estos ajustes fundadamente, aportando todos los medios de prueba que demuestren la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o pérdida de valor. En consecuencia en mérito de los antecedentes allegados al proceso y sobre los cuales se ha reflexionado en los motivos anteriores, este sentenciador acogerá el reclamo en cuanto a disponer la aplicación de un factor de ajustes por casos excepcionales de 0,6 en atención a la topografía de tipo escarpada y ser el predio una zona de taludes proyectados. Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 43 y siguientes por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación de la INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA., ambos ya individualizados, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 2409-61, de la comuna de Chiguayante. I.- En consecuencia, se agrega un coeficiente corrector excepcional de 0,6 por tener el predio una superficie de naturaleza escarpada y ser el predio una zona de taludes proyectados en conformidad a lo relacionado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab38c76c-3669-4ce3-a105-b494e3f1ed1f Timbre Electrónico considerando décimo. II.- En lo que respecta a la aplicación de un coeficiente corrector atendido a la condición de área verde privada, no procede acoger esta pretensión en virtud de lo señalado en el motivo décimo primero. III.- Por todo lo anterior, el Servicio reclamado deberá proceder a la determinación correcta del avalúo de la propiedad rol n° 2409-61 de la comuna de Chiguayante, teniendo presente las modificaciones precedentemente expuestas. IV.- La Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.° 6 del Código Tributario. V.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: AB-10-00079-2013. RUC N°: 13-9-0001021-9. Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab38c76c-3669-4ce3-a105-b494e3f1ed1f Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2014-09-04T11:23:46-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.