Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00079-2013 · 4 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00079-2013
- RUC
- 13-9-0001021-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 43 y siguientes, comparece don Mario Felipe Rojas
Sepúlveda, abogado, Rut n.° 9.028.035-K, en representación de
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA, Rut n° 85.100.200-6,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, Concepción.
Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo
del avalúo asignado al inmueble rol n° 2409-61, de la comuna de Chiguayante,
fundado en la causal establecida en el número 2 de la señalada norma legal.
Agrega que, conforme al nuevo avalúo exhibido, el inmueble en
referencia considera un factor de casos excepcionales de 1, en circunstancias
que el terreno tiene una topografía escarpada, es una zona de valor natural y
zona de taludes proyectados y corresponde a un área verde privada,
características propias que no habrían sido consideradas al aplicar el factor de
casos excepcionales. Todo lo anterior, disminuiría el valor del predio,
correspondiéndole un factor de ajuste de casos excepcionales de 0,2. Con
costas.
A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del
inmueble rol de avalúo n° 2409-61, de la comuna de Chiguayante y se
agregaron al proceso los documentos acompañados. En la misma resolución se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 51 y siguiente, se hace parte la Directora Regional de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
A fojas 55 y siguientes, comparece el abogado Gustavo Gutiérrez
González, cuya personería consta a fojas 52, solicitando en lo principal de su
escrito que se tenga por evacuado el traslado del reclamo respecto del bien raíz
rol 2409-61, de la comuna de Chiguayante, rechazándolo en su totalidad. Con
costas.
Al efecto, la defensa fiscal estructura su presentación en tres
capítulos:
I. Consideraciones previas. El que se compone de dos sub
acápites:
a) Normativa aplicable.
b) Tasación del predio cuyo avalúo se reclama.
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II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
I. Bajo el primer acápite de su reclamo, señala que el Reavalúo
de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales fue llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos (SII) en conformidad por lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, dictando para estos efectos la Resolución Ex
n°. 132. La referida resolución indica que, para cada sector del país sectorizó a
cada comuna en Áreas Homogéneas. Luego, para cada una de estas existen
uno o más planos que se han fijado distintas áreas, las que registran su
correspondiente valor de terreno y rango de superficie de terreno, definido por
el Servicio. Agrega, que excepcionalmente puede existir ajustes a este valor de
terreno a través de un coeficiente guía, que tiene como objetivo capturar las
diferencias de valor de los terrenos al interior de un Área Homogénea
determinada.
Prosigue -que con el objeto determinar el efectivo avalúo de los
terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las
características de los mismos no digan relación con la generalidad de los
predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Estas
variables se contienen en el anexo n° 2 de la resolución en comento.
Por último señala que la Circular N° 7 de 2013, norma la aplicación
excepcional de ajustes al avalúo del terreno de los bienes raíces que no habrían
sido consideradas en respectiva ficha.
En lo concerniente al sub acápite referido a la tasación del predio,
señala que la contribuyente es propietaria del bien raíz no agrícola no
habitacional, cuyo rol de avalúo es el n° 2409-61, perteneciente a la comuna de
Chiguayante. Producto del procedimiento de reavalúo practicado a dicho bien
raíz se determinó un avalúo que asciende a $ 53.946.638.
II. En lo que respecta al capítulo titulado “Alegaciones
planteadas por la reclamante”, se resumen las pretensiones del actor.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Manifiesta que el predio en cuestión se encuentra encuadrado dentro del Área
Homogénea HBB045. Este registra un frente de 19,50 metros por un fondo de
105,50 metros. Su forma no sería 100% regular y tendría una cabida de 2.047
metros cuadrados.
En cuanto a la causal invocada, se funda en el numeral 2 del
artículo 149 del Código Tributario, argumentando que se trata de una zona de
valor natural, lo cruza un canal de agua, corresponde a un área verde privada,
y constituye una zona inundable.
A juicio del ente público, estas características habrían sido
consideradas en la respectiva ficha, lo cual se constataría de su sola lectura.
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Además, de acuerdo al Plano Regulador Comunal de Chiguayante, el predio se
encuentra emplazado en la Zona ZU3-A, que permite el desarrollo de proyectos
inmobiliarios, de equipamiento, actividades productivas e infraestructura.
Seguidamente, expresa que en lo relacionado con la condición de
área verde privada, el Servicio no dispone de la información que acredite que
esta predio reviste esta condición y se encuentre contenida en el instrumento
de planificación territorial definido en el punto 2.4. del Anexo 2 de la Resolución
n° 132 del año 2012, en consecuencia no se debería acceder a lo solicitado por
la reclamante.
Finaliza su presentación, señalando que atendido al hecho que se
solicitó la aplicación de un factor de ajuste de 0,2 en calidad de casos
excepcionales, no procede acoger el reclamo.
A fojas 59, se decretó la recepción de la causa a prueba fijándose
como hecho controvertido, substancial y pertinente, el siguiente: Efectividad de
haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado Rol N° 2409-61, de la comuna de
Chiguayante.
A fojas 65, se denegó la reposición interpuesta en contra de la
resolución que ordenó recibir la causa a prueba y se concedió la apelación
subsidiaria.
De fojas 71 a 73, consta acta de audiencia testimonial, en que
depusieron los testigos de la parte reclamante.
A fojas 82, se tuvo por acompañados los documentos señalados.
En la misma resolución, se decretó la inspección personal del
Tribunal al predio de marras, y la audiencia para designación de un perito
judicial.
A fojas 84, consta acta de inspección personal del Tribunal.
A fojas 120, consta acta de nombramiento de perito.
A fojas 135, se da lugar a ampliación de plazo para evacuar el
informe pericial.
A fojas 150, consta Cúmplase, respecto a lo resuelto por el
Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie. En la misma resolución, se
ordenó el desglose de las piezas de fs. 21, 26 a 28 del cuaderno de compulsas,
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para ser agregadas al cuaderno principal.
A fojas 154 y siguientes, rola informe pericial.
A fojas 175, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 177, se decretó una medida para mejor resolver.
A fojas 192, se tuvo por cumplida la medida ordenada a fs. 177.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No
Habitacionales, del inmueble rol N° 2409-61, de la comuna de Chiguayante,
por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido
en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 149 del DL. 830 de 1974
sobre Código Tributario.
Agrega que, de conformidad al nuevo avalúo exhibido, al inmueble
reclamado le corresponde la aplicación de un factor de “casos excepcionales” de
1, en circunstancias que el terreno tiene una topografía tipo escarpada, es una
zona de valor natural y zona de taludes proyectados y corresponde a un área
verde privada, atributos del terreno que no habrían sido considerados al aplicar
el factor casos excepcionales; correspondiéndole por el referido factor un ajuste
de 0,2.
Tercero: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su
escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por
la reclamante, funda su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de
esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña al escrito de reclamo
como documento fundante de éste, el Plano de Loteo, aprobado por Resolución
n° 16-N-01 de fecha 25 de enero de 1996, de la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción, que consta a fs. 42.
Durante el término probatorio ordinario, acompañó Certificado de
avalúo fiscal detallado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por el rol
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2409-61 de la comuna de Chiguayante.
Por otra parte, de fojas 71 a 73, consta el acta de la audiencia
testimonial, en la que depusieron los testigos ofrecidos por la parte
reclamante.
Quinto: Que, la parte reclamada, por su parte durante el término
probatorio ordinario solo rindió la siguiente prueba documental:
- Ficha del área homogénea HBB045;
- Detalle catastral del predio.
Sexto: Que, a fojas 82, a petición de la parte reclamante, se dio
lugar a la inspección personal del Tribunal, llevándose al efecto el día y hora
señalados, agregándose el acta correspondiente a fs. 84. A su turno, en la
misma resolución se accedió a la solicitud de nombramiento de un perito
judicial, cuya acta de designación consta a fojas 120, recayendo en el
arquitecto Felipe Andrés Araneda Burgos, cuya aceptación consta a fojas 123,
agregándose el informe correspondiente al proceso, de fs. 154 a 162.
Séptimo: Que, del tenor del escrito de reclamo y del escrito de
contestación queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en lo
siguiente: a.- que el reclamante tiene la calidad de contribuyente de este
impuesto, específicamente por ser dueña del inmueble rol de avalúo 2409-61,
de la comuna de Chiguayante; b.- que el predio se encuentra emplazado en el
Área Homogénea HBB045 de la citada comuna.
Octavo: Que, en cambio discrepan los nombrados si el nuevo
avalúo determinado, considera o no los atributos relacionados con su topografía
escarpada, ser zona de valor natural y taludes proyectados, además de
corresponder a una área verde privada, lo que se traduciría en la aplicación de
un factor de casos excepcionales de 0,2.
Noveno: Que, por existir hechos controvertidos, substanciales y
pertinentes, se recibió la causa a prueba a fojas 59, al siguiente tenor:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 2409-61, de la comuna
de Chiguayante”.
Décimo: Que, en lo relativo al tipo de topografía de terreno,
postula el contribuyente que es de naturaleza escarpada.
Retruca la defensa fiscal, señalando que esta característica ya
habría sido considerada, tal como se desprende de la lectura de la ficha del
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Área Homogénea, la que describe al predio de forma regular, con topografía
moderadamente inclinada a escarpada en parte.
A objeto de dilucidar la consistencia de las alegaciones de ambas
partes, es dable atender las conclusiones vertidas en el informe pericial, que
inobjetado rola a fojas 154 y siguientes. En efecto, en primer término dentro
del punto n° 5, manifiesta que el “Lote Área Verde Privada 1, corresponde a un
terreno en los faldeos del cerro Manquimávida, forestado, que presenta una
topografía escarpada con pendiente fuerte y abrupta superior al 60% de
inclinación en toda su extensión, alcanzando una altura media de 20 metros.
Además corresponde a un terreno de taludes proyectados según se señala en
el Plano de Loteo en 100 metros con lotes 8 y 9 MZ N, lotes 8 y 9 MZ Ñ, lotes 8
y 9 MZ O; en 20 metros con pasaje 3; y en 15 metros con lote 1 MZ Q”.
Seguidamente, complementando lo referido a los taludes,
manifiesta que: “En el caso del lote Área Verde Privada 1, se ejecutó un talud
escalonado proyectado en el Plano de Loteo…a pesar de que han pasado 18
años desde su construcción, sin mantención, cumple su función de evitar el
escurrimiento de sedimentos y material rocoso desde el cerro”.
La característica anotada, tiene incidencia directa en la topografía
del terreno, tal como lo afirma el testigo Fernando Moraga Bravo, cuyo
testimonio consta a fs. 72, quien señala que “no obstante, en la actualidad ya
no son proyectados, sino están físicamente ejecutados, por consiguiente
inciden en su pendiente y topografía la que es abrupta”.
Que, de lo relacionado precedentemente nos permite tener por
concurrentes las dos primeras características anotadas en el motivo anterior,
esto es, topografía del terreno escarpada y que corresponde a una zona de
taludes proyectados.
Ahora bien, respecto a lo sostenido por la defensa fiscal en cuanto
a que la ficha del Área Homogénea HBB045 –donde se emplaza el predio-
habría comprendido las características que alude la actora, razón por la cual
estima inviable la aplicación del factor de ajuste que se invoca, cabe señalar
que si bien es cierto que corresponde al Servicio de Impuestos Internos
impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación de los bienes raíces, ajustándose a las reglas que la misma disposición
consulta, la sola afirmación de haberse considerado una determinada
característica por parte la citada repartición pública para acertar el avalúo fiscal
de un determinado inmueble, por así indicarlo resumidamente la denominada
Ficha de Área Homogénea, en concepto de este Tribunal, no es suficiente para
dar por acreditada semejante circunstancia. No debe olvidarse que el impuesto
territorial no es un tributo de declaración, antes bien, es la propia
Administración Tributaria quien determina su monto, pesando sobre el
contribuyente la obligación de cooperar con aquella, según se desprende de los
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artículos 3 y 28 de la Ley 17.235.
Por las consideraciones vertidas precedentemente, el Órgano
fiscalizador no se encuentra eximido de probar, como en la especie, la efectiva
consideración de ciertas y determinadas características para la determinación
del valor del terreno para un determinado predio del área de que se trate;
máxime si la respectiva ficha, dado su escueto contenido, constituye en
realidad el resumen de todo un procedimiento previo cuya aplicación al caso el
ente fiscal debe explicitar y acreditar.
En este contexto de lo hasta aquí reflexionado, la hipótesis
sostenida por el Servicio en torno de haberse considerado la topografía
escarpada no se encuentra suficientemente corroborada; es más tanto la
inspección del terreno efectuada por este Tribunal, así como las conclusiones
arribadas por el perito judicial, a fojas 156, son determinantes, en cuanto a
que el predio presenta una topografía escarpada con pendiente fuerte y
abrupta superior al 60% de inclinación en toda su extensión,
alcanzando una altura media de 20 metros. (El destacado es nuestro)
Décimo primero: Que, respecto a la alegación tendiente a
señalar que el predio constituye una área verde privada, correspondiéndole un
factor de ajuste de 0,2 de conformidad lo prescrito en el punto 2.4 relativo a
“otros ajustes”, del Anexo 2, de la Resolución Ex 132, es dable tener presente
lo establecido en ésta, que sobre el particular señala que para ser beneficiado
con este coeficiente, el área verde deberá estar definida en el instrumento de
planificación territorial, que dé cuenta que no es un bien nacional de uso
público. Luego, condiciona su aplicación, el que se cumpla con lo prescrito en el
artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Por su parte, el artículo en alusión señala en lo pertinente que el
tipo de uso Área Verde debe estar establecida en los Instrumentos de
Planificación Territorial.
En este contexto, como medida para mejor resolver, a fs. 177, se
decretó oficiar a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Chiguayante, dando cumplimiento a lo ordenado, evacuando el Ord. n° 476,
que rola a fs. 187 y siguientes, que en lo pertinente expresa que “… la
propiedad rol n° 2409-61 corresponde a un área verde, según Plano de Loteo
aprobado, según Resolución N° 16-N-01, de fecha 25.01.1996. Agrega que
sobre el particular, el predio en referencia no se encuentra registrado como tal
en el Plan Regulador Metropolitano de Concepción vigente. En este entendido,
y del análisis de la ficha del Área Homogénea HBB045, que rola a fs. 80, se
establece en el acápite relativo al Instrumento de Planificación Territorial que el
Plan Regulador Comunal Vigente aplicable es el del año 2003 y no el vigente al
año 1996, en que se reconoció la calidad de área verde privada al inmueble de
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autos; y en el Plan Regulador vigente no se reconoce tal calidad, en
consecuencia no cumple con la normativa del artículo 2.1.31 de la O.G.U.C.
siendo improcedente el ajuste solicitado por la actora.
A mayor abundamiento, es dable considerar también, que la Ley
19.939 de 13.02.2004, modificó el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo
y Construcción, estableciéndose plazos para la caducación en forma automática
de las áreas verdes privadas.
Décimo segundo: Que, de lo asentado en los considerandos
anteriores, y teniendo presente lo previsto en la Circular n° 7 de 2013, que
norma la aplicación de ajustes la avalúo del terreno de bienes raíces que
presentan características no consideradas en la determinación del valor del
Área Homogénea correspondiente a su ubicación, los que afecten
negativamente el valor del terreno, es el propio contribuyente quien debe
solicitar la aplicación de estos ajustes fundadamente, aportando todos los
medios de prueba que demuestren la condición de menor valor del inmueble,
indicando la situación o pérdida de valor.
En consecuencia en mérito de los antecedentes allegados al
proceso y sobre los cuales se ha reflexionado en los motivos anteriores, este
sentenciador acogerá el reclamo en cuanto a disponer la aplicación de un factor
de ajustes por casos excepcionales de 0,6 en atención a la topografía de tipo
escarpada y ser el predio una zona de taludes proyectados.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 43 y
siguientes por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación de la
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA., ambos ya individualizados,
en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no
agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 2409-61, de la
comuna de Chiguayante.
I.- En consecuencia, se agrega un coeficiente corrector excepcional
de 0,6 por tener el predio una superficie de naturaleza escarpada y ser el predio
una zona de taludes proyectados en conformidad a lo relacionado en el
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considerando décimo.
II.- En lo que respecta a la aplicación de un coeficiente corrector
atendido a la condición de área verde privada, no procede acoger esta
pretensión en virtud de lo señalado en el motivo décimo primero.
III.- Por todo lo anterior, el Servicio reclamado deberá proceder a
la determinación correcta del avalúo de la propiedad rol n° 2409-61 de la
comuna de Chiguayante, teniendo presente las modificaciones precedentemente
expuestas.
IV.- La Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b)
n.° 6 del Código Tributario.
V.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00079-2013.
RUC N°: 13-9-0001021-9.
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.