Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00080-2013 · 27 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00080-2013
- RUC
- 13-9-0001022-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 43 y siguientes, comparece don Mario Felipe Rojas
Sepúlveda, abogado, Rut n.° 9.028.035-K, en representación de
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA, Rut n° 85.100.200-6,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, Concepción.
Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo
del avalúo asignado al inmueble rol n° 927-1, de la comuna de Concepción,
fundado en la causal establecida en el número 2 de la señalada norma legal.
Manifiesta que, conforme al nuevo avalúo exhibido, el inmueble en
referencia considera un factor de casos excepcionales de 1, en circunstancias
que el terreno tiene una naturaleza escarpada, lo atraviesa una línea de alta
tensión y es una zona verde urbana. Todo lo anterior, disminuiría el valor del
predio, correspondiéndole un factor de ajuste de “casos excepcionales” de 0,5.
Con costas.
A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del
inmueble rol de avalúo n° 927-1 de la comuna de Concepción y se agregaron al
proceso los documentos acompañados. En la misma resolución se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 51 y siguiente, se hace parte la Directora Regional de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
A fojas 55 y siguientes, comparece el letrado Gustavo Gutiérrez
González, cuya personería consta a fojas 52, solicitando en lo principal de su
escrito que se tenga por evacuado el traslado del reclamo respecto del bien raíz
rol de avalúo n° 927-14 (sic), de la comuna de Concepción rechazándolo en su
totalidad. Con costas.
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Al efecto, la defensa fiscal estructura su presentación en tres
capítulos:
I. Consideraciones previas. El que se compone los siguientes
sub acápites:
a) Normativa aplicable.
b) Tasación del predio cuyo avalúo se reclama.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
I. Bajo el primer acápite de su reclamo, señala que Reavalúo
de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales fue llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos (SII) en conformidad por lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, dictando para estos efectos la Resolución Ex
132. La referida resolución para cada sector del país sectorizó a cada comuna
en Áreas Homogéneas. Luego, para cada una de estas existen uno o más
planos que se han fijado distintas áreas, las que registran su correspondiente
valor de terreno y rango de superficie de terreno, definido por el Servicio.
Agrega, que excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor de terreno a
través de un coeficiente guía, que tiene como objetivo capturar las diferencias
de valor de los terrenos al interior de un Área Homogénea determinada.
Prosigue, -que con el objeto determinar el efectivo avalúo de los
terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las
características de los mismos no digan relación con la generalidad de los
predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Estas
variables se contienen en el anexo n° 2 de la resolución en comento.
Por último, señala que la Circular N° 7 de 2013, norma la
aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de los bienes raíces que
no habrían sido consideradas en respectiva ficha.
A continuación, bajo el capítulo individualizado bajo la letra b)
precedente, manifiesta que la contribuyente es propietaria del bien raíz no
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agrícola no habitacional, cuyo rol de avalúo es el n° 927-14 (sic), perteneciente
a la comuna de Concepción. Producto del procedimiento de reavalúo practicado
a dicho bien raíz se determinó un avalúo que asciende a $ 409.007.040.
II. En lo que respecta al capítulo titulado “Alegaciones
planteadas por la reclamante”, se resumen las pretensiones del actor.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. En lo
que atañe a este acápite manifiesta que el predio en cuestión se encuentra
encuadrado dentro del Área Homogénea HBB105. Este registra un frente de 22
metros por un fondo irregular. Su forma no sería 100% regular y tendría una
cabida de 15.126 metros cuadrados.
En cuanto a la causal invocada, se funda en el numeral 2 del
artículo 149 del Código Tributario, argumentando que tiene una naturaleza
escarpada, lo atraviesa una línea de alta tensión, es zona verde urbana, todo lo
cual disminuye el valor del predio.
Prosigue su argumentación señalando que en cuanto a la relación
frente-fondo no corresponde realizar ajustes sobre este concepto.
En lo que concierne a la alegación respecto de que atraviesa la
propiedad una línea de alta tensión, expresan que de acuerdo con la
información con que cuenta el Servicio, no es posible establecer la efectividad
de lo sostenido.
En cuanto la condición de área verde urbana, del análisis de la
particularidad del terreno del AH HBB015 esta no consideró dicha variable,
debido a que en el Instrumento de Planificación territorial que se utiliza en la
comuna de Concepción no se encuentra definido este parámetro.
Finaliza su presentación, señalando que por las consideraciones
expuestas, procede el rechazo del reclamo. Con costas
A fojas 59, se decretó la recepción de la causa a prueba fijándose
como hecho controvertido, substancial y pertinente, el siguiente: “Efectividad
de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado”.
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A fojas 65, se denegó el recurso de reposición interpuesto en
contra de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba y se concedió el
recurso de apelación deducido en forma subsidiaria.
De fojas 71 a 72, consta acta de audiencia testimonial, en la que
depusieron los testigos ofrecidos por la parte reclamante.
A fojas 84, se tuvo por acompañados los documentos señalados
por la parte reclamada y reclamante.
En la misma resolución, se decretó la inspección personal del
Tribunal al predio reclamado. Además, se decretó la audiencia para designación
de un perito judicial.
A fojas 86, consta acta de inspección personal del Tribunal.
De fojas 100 a 107, consta Informe emanado por Transelec S.A.
A fojas 108, se tuvo por acompañados los documentos
mencionados y se concedió la ampliación solicitada para complementar el
informe solicitado.
A fojas 112, se dio lugar a la reposición impetrada, y se procedió a
citar una audiencia para la designación de un nuevo perito.
A fojas 118 y siguientes, consta informe dando cumplimiento a lo
ordenado en resolución de fs. 84.
A fojas 146, consta acta de designación de perito.
A fojas 149, consta aceptación de nombramiento del perito
designado en autos.
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A fojas 161, se da lugar a la ampliación del plazo solicitado para
evacuar el informe pericial.
A fojas 176, consta Cúmplase, respecto a lo resuelto por el
Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie. En la misma resolución, se
ordenó el desglose de las piezas de fs. 21, 26 a 28 del cuaderno de compulsas,
para ser agregadas al cuaderno principal.
A fojas 180 y siguientes, rola informe pericial.
A fojas 204, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 206, se decretó una medida para mejor resolver.
A fojas 212, se tuvo por cumplida la medida.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No
Habitacionales, del inmueble rol n.° 927-1 de la comuna de Concepción, por
sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la
causal establecida en el numeral 2 del artículo 149 del DL. 830 de 1974 sobre
Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su
escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por
la reclamante, funda su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de
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esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña al escrito de reclamo
como documento fundante de éste, el Plano de Subdivisión aprobado por
Resolución n° 498-G-71 de fecha 11 de agosto de 1993, de la Dirección de
Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción, que consta a fs.
42.
Durante el término probatorio ordinario, acompañó Certificados de
Informaciones previas J-1152 de fecha 10 de abril del año 2008 y J-1142 de
fecha 9 de abril del año 2008, ambos emanados por la Dirección de Obras
Municipales de Concepción.
Quinto: Que, la parte reclamada, por su parte durante el término
probatorio ordinario solo rindió la siguiente prueba documental:
- Ficha del área homogénea HBB105;
- Detalle catastral del predio.
Sexto: Que, a fojas 84, a petición de la parte reclamante, se dio
lugar a la inspección personal del Tribunal, llevándose al efecto el día y hora
señalados, agregándose el acta correspondiente a fs. 86. A su turno, en la
misma resolución se accedió a requerir los oficios solicitados y al nombramiento
de un perito judicial, cuya acta de designación consta a fojas 146, recayendo en
el arquitecto Felipe Andrés Araneda Burgos, cuya aceptación consta a fojas 149,
agregándose el informe correspondiente al proceso, rolante a fs. 180 a 191.
Séptimo: Que, del tenor del escrito de reclamo y del escrito de
contestación queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en que el
reclamante tiene la calidad de contribuyente de este impuesto, específicamente
por ser dueña del inmueble rol de avalúo 927-1, de la comuna de Concepción y
que el predio se encuentra emplazado en el Área Homogénea HBB105 de la
referida comuna.
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Octavo: Que, en cambio discrepan los intervinientes si el nuevo
avalúo determinado, considera o no los atributos consistentes en tener una
topografía escarpada, lo atraviesa una línea de alta tensión y ser una zona
verde urbana, lo que se traduciría en la aplicación de un factor de casos
excepcionales de 0,5.
Noveno: Que, por existir hechos controvertidos, substanciales y
pertinentes, se recibió la causa a prueba a fojas 59, al siguiente tenor:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado”.
Décimo: Que, en lo relativo al tipo de topografía de terreno,
postula el contribuyente que es de naturaleza escarpada.
La defensa fiscal por su parte, sobre la característica aludida nada
señala. Ahora bien, en visita inspectiva efectuada por este Tribunal, cuya acta
consta a fojas 86, se verificó que en el citado predio, tanto en su paño Norte
como Sur, presentan una topografía escarpada, lo que coincide con las
conclusiones del perito judicial, quien señala en primer término en su informe,
que: “…el predio rol 927-1 de la comuna de Concepción se encuentra
compuesto por el saldo Lote 1 y Lote 2.
El Saldo Lote 1 corresponde a un terreno de forma triangular de
topografía escarpada con pendientes fuertes y abruptas que supera el 70% de
inclinación hacia la Avenida Alonso de Rivera, producto que se generó de un
corte realizado al terreno para permitir la construcción de la autopista.
El Lote 1-B, corresponde a un terreno de forma triangular de
topografía escarpada con pendiente fuerte y abrupta que supera el 60% de
inclinación hacia la Avenida Alonso de Rivera, producto de que se generó por
un corte de terreno para permitir la construcción de la autopista, y de un 40%
hacia actual Villa Cámara de Comercio donde presenta ladera natural.
Por lo tanto, ambos lotes, saldo Lote 1 y Lote 1-B, corresponden a
terrenos escarpados, donde además el último es atravesado por una “línea de
alta tensión” con su respectiva franja de seguridad o de protección.
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Que, de lo relacionado precedentemente nos permite por tener por
concurrente la característica anotada precedentemente relativa a la naturaleza
escarpada del terreno.
Ahora bien, del análisis de la ficha del Área Homogénea HBB105,
rolante a fs. 74, donde se encuadra el predio sujeto a gravamen, no se
advierte ninguna referencia o consideración a esta particular característica o
atributo negativo, es más, bajo el epígrafe titulado “Condiciones particulares
del AH”, en el punto n° 6, relativo a la topografía, se indica que ésta es de tipo
plana. Por consiguiente, lleva la razón el contribuyente cuando sostiene que el
predio presenta una topografía escarpada, la cual no fue considerada en la
respectiva Ficha, lo que ciertamente constituye un error en la aplicación de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, en los términos que consulta
el artículo 149, n.° 2, del Código Tributario, de manera que el Tribunal acogerá
en este extremo el reclamo.
Décimo primero: Que, en lo que atañe a la circunstancia de ser
el predio atravesado por una línea de alta tensión, el Servicio fiscalizador
señala que de acuerdo con la información con que cuenta, no es posible
establecer la efectividad de lo sostenido por la reclamante.
Que del mérito de los antecedentes allegados al proceso en
particular del oficio evacuado por Transelec S.A., solicitado por el
contribuyente a fs. 82 y 83, y el informe pericial, en su foja 181, permiten
tener por concurrente la circunstancia que el predio, rol de avalúo n° 927-1,
perteneciente a la comuna de Concepción, es atravesado por una línea de alta
tensión, según lo grafica el plano, que inobjetado, rola a fojas 118 y 119.
Al efecto, es dable señalar este predio se compone de dos lotes:
Lote 1 y Lote 1-B; este último que se ubica al norte de la Avenida
Alonso de Rivera, colinda al sur con la mencionada Avenida, al poniente con la
actual Villa Cámara de Comercio y al oriente con el saldo del cerro Lo Galindo,
es atravesado de forma transversal por una línea de transmisión de energía
eléctrica o línea de alta tensión de 154 kV denominada “Concepción - San
Vicente 1 y 2”, de propiedad de Transelec S.A. Esta nace en la sub estación
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San Vicente ubicada en la comuna de Talcahuano y tiene una longitud de 11
kilómetros.
El lote cuenta con una servidumbre que contiene una faja de
seguridad o de protección de 21,2 metros medidos desde el eje de la línea para
ambos lados. En esta franja, según lo previene el art. 57 del DFL. N° 4 de
2006, se prohíbe realizar plantaciones, construcciones u obras de otra
naturaleza que perturben el libre ejercicio de la servidumbre.
En consecuencia, de lo asentado fuerza concluir que ha existido
una determinación errónea de las tablas de la superficie del terreno del
inmueble de marras, razón por la cual se cual se acogerá esta alegación,
debiendo proceder el Servicio fiscalizador a practicar una nueva tasación que
considere los atributos negativos referidos con antelación.
Décimo segundo: Que, en el contexto de lo hasta aquí
reflexionado en los considerandos precedentes la prueba rendida por el
Servicio de Impuestos Internos, no permite concluir que hayan sido
efectivamente consideradas los atributos antes señalados en la ficha técnica
del área homogénea en referencia. A efecto, se verifican las omisiones que
denuncia el actor.
Por otra lado, existen ciertos alcances que este sentenciador no
quiere dejar pasar, los que guardan relación con la falta de rigurosidad en la
información que se proporciona a este tribunal para efectos de dilucidar el
asunto sometido a controversia, errores que se encuentran patentes en escrito
que evacuó el traslado conferido, en lo que respecta al rol de avalúo, tasación,
cabida del predio, medidas de éste, los que influyen la determinación del valor
del predio; lo que no hace más que confirmar el desconcierto en el actuar del
órgano administrativo.
Décimo tercero: Que, una tercera pretensión esgrimida por la
actora, atiende a si efectivamente habría sido considerada en la determinación
del avalúo fiscal del inmueble reclamado, la condición de ser una zona de Área
Verde Urbana.
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Al efecto, el Servicio de Impuestos Internos señala que el análisis
de la particularidad del terreno del AH HBB105 no consideró esta variable,
debido a que el Instrumento de Planificación Territorial que se utiliza en la
comuna de Concepción no la habría contemplado.
En este contexto, con el objeto de dilucidar si el inmueble
reclamado reviste la referida condición, a fs. 206, como medida para mejor
resolver se ofició a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Concepción, quien evacuó a fs. 210, el Ord. N° 1762-C-139, el que expresa
que: “…según el Plan Regulador Comunal de Concepción, la propiedad ubicada
en Avda. General Bonilla s/n, rol de avalúo 927-1, se encuentra emplazada
parcialmente en el sector Área Verde correspondiente al Parque Laguna Lo
Méndez y su extensión hacia Paicaví. Agrega que, la declaratoria de utilidad
pública que afectaba a los terrenos correspondientes a Parques comunales ha
caducado, según art. 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”.
En mérito de lo relacionado precedentemente y teniendo presente
que ya no grava esta condición al inmueble de marras, no procede acoger esta
alegación.
Décimo cuarto: Que, de lo asentado en los motivo anteriores, y
teniendo presente lo previsto en la Circular n° 7 de 2013, que norma la
aplicación de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación, los que afecten negativamente el
valor del terreno, es el propio contribuyente quien debe solicitar la aplicación
de estos ajustes fundadamente, aportando todos los medios de prueba que
demuestren la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o
pérdida de valor.
En consecuencia en mérito de los antecedentes allegados al
proceso y sobre los cuales se ha reflexionado en los motivos anteriores, este
sentenciador acogerá el reclamo en cuanto a disponer la aplicación de un factor
de ajustes por casos excepcionales de 0,70 en atención a la topografía de tipo
escarpada y a la prohibición de construir que afecta al predio por la
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servidumbre que lo grava.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en
los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de
la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 43 y
siguientes por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación de la
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LIMITADA, ambos ya
individualizados, en contra de la modificación de avalúo determinado por el
Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces
no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 927-1, de
la comuna de Concepción.
I.- En consecuencia, se agrega un coeficiente corrector excepcional
de 0,7 por tener el predio una superficie de naturaleza escarpada y por la
servidumbre que lo grava, en conformidad a lo relacionado en los
considerandos décimo y décimo primero.
II.- En lo que respecta a la aplicación de un coeficiente corrector
atendido a la condición de área verde urbana, no procede acoger esta
pretensión en virtud de lo señalado en el motivo décimo tercero.
III.- Por todo lo anterior, el Servicio reclamado deberá proceder a
la determinación correcta del avalúo de la propiedad rol n° 927-1 de la comuna
de Concepción, teniendo presente las modificaciones precedentemente
expuestas.
IV.- La Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b)
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n.° 6 del Código Tributario.
V.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00080-2013.
RUC N°: 13-9-0001022-7.
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-08-27T16:03:55-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.