Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00090-2013 · 30 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00090-2013
- RUC
- 13-9-0001026-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 96 y siguientes, comparece don Mario Felipe Rojas
Sepúlveda, abogado, Rut n.° 9.028.035-K, en representación procesal de la
INMOBILIARIA VALMAR LIMITADA, Rut n.° 89.902.900-3, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, Concepción. Expresa
que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo del
avalúo asignado al inmueble rol n° 7800-3, de la comuna de Concepción,
fundado en la causal establecida en el número 2 de la señalada norma legal.
Manifiesta que, conforme al nuevo avalúo exhibido, el inmueble en
referencia considera un factor de casos excepcionales de 1, en circunstancias
que el terreno tiene una prohibición de edificar por la existencia de líneas de
alta tensión y además porque el predio es atravesado por una canal entubado.
Todo lo anterior, disminuiría el valor de este inmueble, correspondiéndole
entonces un factor de ajuste de “casos excepcionales” de 0,6. Con costas.
A fojas 100, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del
inmueble rol de avalúo n° 7800-3 de la comuna de Concepción y se agregaron
al proceso los documentos acompañados. En la misma resolución se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 103 y siguiente, se hace parte doña Teresa Conejeros Peña,
Directora Regional de la Octava D. R. del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fojas 107 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz
Hernández, cuya personería consta a fojas 104, solicitando en lo principal de su
escrito que se tenga por evacuado el traslado del reclamo respecto del bien raíz
rol de avalúo n° 7800-3, de la comuna de Concepción rechazándolo en su
totalidad. Con costas.
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Al efecto, la defensa fiscal estructura su presentación en tres
capítulos:
I. Consideraciones previas. El que se compone los siguientes
sub acápites:
a) Normativa aplicable.
b) Tasación del predio cuyo avalúo se reclama.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
I. Bajo el primer acápite de su reclamo, señala que Reavalúo de
los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, fue llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos (SII) en conformidad por lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, dictando para estos efectos la Resolución Ex
132 de fecha 31.12.2012. La referida resolución para cada sector del país
sectorizó a cada comuna en Áreas Homogéneas. Luego, para cada una de estas
existen uno o más planos que se han fijado distintas áreas, las que registran su
correspondiente valor de terreno y rango de superficie de terreno, definido por
el Servicio. Agrega, que excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor
de terreno a través de un coeficiente guía, que tiene como objetivo capturar las
diferencias de valor de los terrenos al interior de un Área Homogénea
determinada, las que se encuentran expresadas en los planos de precios
contenidos en el anexo n° 1.
Prosigue, -que con el objeto determinar el efectivo avalúo de los
terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las
características de los mismos no digan relación con la generalidad de los
predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Estas
variables se contienen en el anexo n° 2 de la resolución en comento.
Por último, señala que la Circular N° 7 de 2013, norma la
aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de los bienes raíces que
no habrían sido consideradas en respectiva ficha.
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A continuación, bajo el capítulo individualizado bajo la letra b)
precedente, manifiesta que la contribuyente es propietaria del bien raíz no
agrícola no habitacional, cuyo rol de avalúo es el n° 7800-3, de la comuna de
Concepción. Producto del procedimiento de reavalúo practicado a dicho bien
raíz se determinó un avalúo que asciende a $ 2.063.209.145.
II. En lo que respecta al capítulo titulado “Alegaciones
planteadas por la reclamante”, resume las pretensiones del actor.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. En lo
que atañe a este acápite manifiesta que el predio en cuestión se encuentra
correctamente clasificado, tanto en el Área Homogénea respectiva como
respecto a los factores que podrían aplicarse.
Prosigue- en consecuencia no procede aplicar un factor de ajuste
por los parámetros de superficie, frente-fondo, altura; ni tampoco porque se
dan los casos establecidos expresamente como excepcionales.
En cuanto a la causal invocada, se funda en el numeral 2 del
artículo 149 del Código Tributario, en base a circunstancias excepcionales que
afectan al predio- como la franja que lo atraviesa o el canal entubado- pues
estas no demuestran que tienen relación con un error en la aplicación a su
predio el plano de precios o errores al determinarse el coeficiente corrector,
todo ello de acuerdo a los parámetros objetivos que establece la Resolución N°
132.
A continuación, señala que la única forma que podría el
contribuyente solicitar que se rebaje el avalúo por las circunstancias
excepcionales que alega, sería mediante la vía de la Circular n°. 7.
Finaliza su presentación, señalando que por las consideraciones
expuestas, procede el rechazo del reclamo. Con costas
A fojas 114, se decretó la recepción de la causa a prueba fijándose
como hecho controvertido, substancial y pertinente, el siguiente: “Efectividad
de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado Rol N° 7800-3 de la comuna de
Concepción.”
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A fojas 123, se denegó el recurso de reposición interpuesto en
contra de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba y se concedió el
recurso de apelación deducido en forma subsidiaria.
A fojas 137 y 138, consta acta de audiencia testimonial, en la que
depusieron solo los testigos ofrecidos por la parte reclamante.
A fojas 139, se dio lugar a los oficios solicitados, y se tuvo por
acompañados, con citación los documentos señalados por la parte reclamada.
A fojas 165, se tuvo por agregado el informe emanando de
Transelec S.A. En la misma resolución se concedió la prórroga solicitada para
complementar el informe solicitado.
A fojas 168 y siguientes, consta informe evacuado por la Dirección
de Obras Hidráulicas de la Región del Bío Bío dando cumplimiento a lo ordenado
en resolución de fs. 139.
A fojas 177, se tuvo por complementado el informe emanando
por Transelec S.A., y por acompañados los documentos indicados.
A fojas 179, consta el informe emanado por la Dirección de Aguas
de la Región del Bío Bío.
A fojas 186, consta Cúmplase, respecto a lo resuelto por el
Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie. En la misma resolución, se
ordenó el desglose de las piezas de fs. 27, 30 a 32 del cuaderno de compulsas,
para ser agregadas al cuaderno principal.
A fojas 188, se trajeron los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No
Habitacionales, del inmueble rol n.° 7800-3 de la comuna de Concepción, por
sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la
causal establecida en el numeral 2 del artículo 149 del DL. 830 de 1974 sobre
Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su
escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por
la reclamante, funda su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de
esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña al escrito de reclamo
como documento fundante de éste, el denominado Plano de Lotes por
sustracción de Lote X2-A, y Nota de fecha 2 de agosto de 2011 suscrita por el
Gerente de Transelec S.A.
Quinto: Que, durante el término probatorio ordinario
comparecieron a estrados solo los testigos ofrecidos por la parte reclamante.
Sexto: Que, la parte reclamada, por su parte durante el término
probatorio ordinario rindió la siguiente prueba documental:
a) Consulta detalle de un bien raíz;
b) Detalle catastral de una propiedad no agrícola del predio rol
7800-3, de la comuna de Concepción;
c) Ficha del Área Homogénea XMB121, de la comuna de
Concepción;
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d) Certificado emitido por el Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Séptimo: Que, a fojas 139, a petición de la parte reclamante, se
accedieron a los oficios solicitados.
Octavo: Que, del tenor de los escritos de reclamo y de
contestación queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en que el
reclamante tiene la calidad de contribuyente de este impuesto, específicamente
por ser dueña del inmueble rol de avalúo 7800-3, de la comuna de Concepción.
Noveno: Que, en cambio discrepan las partes si el nuevo avalúo
determinado, considera o no la condición de que es atravesado por una línea de
alta tensión y por un canal entubado, lo que se traduciría en la aplicación de un
factor de casos excepcionales de 0,6.
Décimo: Que, por existir hechos controvertidos, substanciales y
pertinentes, se recibió la causa a prueba a fojas 114, al siguiente tenor:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol 7800-3 de la comuna de
Concepción”.
Décimo primero: Que, en lo relativo a las características del
predio en cuanto a que este es afectado por una línea de alta tensión y por un
canal entubado, la defensa fiscal por su parte, señala que el contribuyente no
puede fundar su reclamo basado en que estaría en presencia de la causal
prevista en el n° 2 del artículo 149 del Código Tributario, por cuanto estas no
demostrarían la aplicación errónea en las tablas de clasificación, ya que estas
circunstancias no tienen relación con un error en la aplicación respecto el plano
de precios o errores al determinarse el coeficiente corrector. Agrega que, en
virtud de lo dispuesto en la Circular n° 7 de 2013, que norma la aplicación de
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excepcional de ajustes al avalúo del terreno que presentarían características no
consideradas en la determinación del Área Homogénea, el ámbito de su
aplicación de estos ajustes se encontraría dentro de las atribuciones propias
del Servicio.
En este entendido, es pertinente señalar que la Circular n° 7 de
2013 a diferencia de la Resolución Ex n° 132 de 2012, no contempla criterios
guías o tablas para determinar los porcentajes de corrección en los valores de
los predios, solo señala que si el predio tiene características que lo afectan y
estas no fueron consideradas en los valores del AH deberá aplicarse el ajuste
correspondiente. Es decir, en estricto rigor, no existen en la presente
controversia tablas de precios que hayan podido aplicarse en forma correcta o
incorrecta. En consecuencia, la Resolución Ex n° 132 de 2012 pretende
entregar criterios de regulación, pero solo lo hace respecto a circunstancias
muy precisas, quedando un amplio espacio para la aplicación prudencial, que
este Tribunal en virtud de las facultades previstas en la Ley 20.322 procederá a
aplicarlas, no siendo óbice para su aplicación la existencia de una Circular
interpretativa de la Ley Tributaria.
Décimo segundo: Que, en este contexto se debe proceder a
analizar si en el predio reclamado concurre la característica anotada
precedentemente, relativa a si es atravesado por una línea de alta tensión.
Del mérito de los antecedentes allegados al proceso en particular
del oficio evacuado por Transelec S.A., rolante de fojas 157 a 164,
complementado de fs. 173 a 176, y del “Plano General de Lotes Lomas San
Andrés”, que inobjetado consta fs. 174, permite tener por concurrente la
circunstancia antes anotada.
Al efecto, es dable señalar que según lo informado en el oficio
referenciado, el trazado de la línea de alta tensión de 154 kV denominada
“Concepción-San Vicente 1 y 2”, nace en la subestación Concepción, ubicada
en la comuna de Concepción, calle Bellavista n° 3103 y termina en la
subestación San Vicente, ubicada en la comuna de Talcahuano, avda. Gran
Bretaña n° 2160, la cual tiene una longitud de aproximadamente 11
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kilómetros. Además, da cuenta que dentro de su trazado atraviesa, entre otros
terrenos, el de propiedad de la Inmobiliaria Valmar Ltda., Lote X2-A1, Rol n.°
7800-3, de la comuna de Concepción; inmueble cuyo avalúo se reclama. El lote
en referencia cuenta con una servidumbre que contiene una faja de seguridad
o de protección de 15,7 metros medidos desde el eje de la línea para ambos
lados por 11,2 metros de largo en el eje de la franja. Además, debemos tener
presente la proyección sobre el suelo de la faja ocupada por los conductores
para efectos de una adecuada determinación de la superficie afecta con esta
servidumbre, la que en la especie no fue efectivamente considerada por el ente
avaluador en la determinación del avalúo, como se indicará más adelante.
Cabe señalar que en esta franja, según lo previene el art. 57 del
DFL. n.° 4 de 2006, se prohíbe realizar plantaciones, construcciones u obras de
otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de la servidumbre.
Décimo tercero: Que, otra de las pretensiones esgrimidas por la
actora, atiende a si efectivamente habría sido considerada en la determinación
del avalúo fiscal del inmueble reclamado, la condición de ser atravesado por un
canal entubado denominado “Tierras Coloradas”. Al efecto, de lo señalado en el
Ordinario DOH Bío Bio N° 1806, que rola a fs. 168, se desprende que
efectivamente este inmueble es atravesado en forma exigua por este canal,
mediante una obra compuesta por tres tuberías de diámetro de 1200 mm. No
obstante lo anterior, no constan en autos antecedentes que permitan
establecer a este sentenciador la superficie total afectada. En consecuencia,
ante la carencia de elementos probatorios que permitan dilucidar en este
extremo el reclamo, unido a la inactividad probatoria de la parte actora
tendiente a esclarecer su pretensión, procede en esta instancia su rechazo.
Décimo cuarto: Que, ahora bien del análisis de la ficha del Área
Homogénea XMB 121, rolante a fs. 134, donde se encuadra el predio sujeto a
gravamen, no se advierte ninguna referencia o consideración a estas
particulares características o atributos negativos, es más, bajo el epígrafe
titulado “Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables” no
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registra marcada ninguna opción que dé cuenta respecto de esta limitación que
posee el predio; lo mismo acontece con el acápite referido a la “Descripción del
sector de emplazamiento”.
En consecuencia, lleva la razón el contribuyente cuando sostiene
que este bien raíz es atravesado en toda su extensión por una franja de
protección de líneas de alta tensión, lo cual no fue considerado en la respectiva
Ficha, lo que ciertamente constituye un error en la aplicación de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, en los términos que consulta el artículo
149, n.° 2, del Código Tributario, de manera que el Tribunal acogerá en este
extremo el reclamo.
Décimo quinto: Que, para la aplicación del factor de ajuste que
se aplicará en virtud de la prohibición que afecta al predio, se debe tener
presente que la Resolución Ex n° 132 de 2012, no contempla criterios, guías o
tablas para determinar los porcentajes de corrección en los valores de los
predios, simplemente señala que si el predio tiene características que afectan
su precio y éstas no fueron consideradas en los valores del AH deberá aplicarse
el ajuste correspondiente. Es decir, en estricto rigor, no existen en la presente
controversia tablas de precios que hayan podido aplicarse en forma correcta o
incorrecta. En efecto, lo anteriormente relacionado permite constatar que si
bien la prueba rendida puede establecer la existencia de determinadas
circunstancias, y que ellas son relevantes para la determinación del avalúo
fiscal, se debe atender a establecer un monto de ajuste prudencial.
En este contexto, este jurisdicente haciendo uso de las facultades
jurisdiccionales previstas en la Ley 20.322 y en mérito de los antecedentes
allegados al proceso y sobre los cuales se ha reflexionado en los motivos
anteriores, acogerá el reclamo solo en cuanto a disponer la aplicación de un
factor de ajuste por casos excepcionales de 0,75 en atención a la prohibición
de construir que afecta al predio por ser atravesado por una línea de alta
tensión; situación que no considerada por el ente fiscal en la Ficha de Área
Homogénea XMB121 de la comuna de Concepción.
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Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en
los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de
la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 96 y
siguientes por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación procesal de
la INMOBILIARIA VALMAR LIMITADA, ambos ya individualizados, en contra
de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos
en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales,
2013, respecto del inmueble rol n.° 7800-3, de la comuna de Concepción.
I.- En consecuencia, se agrega un coeficiente corrector excepcional
de 0,75 por la servidumbre que lo grava, en conformidad a lo relacionado en los
considerandos décimo segundo y décimo cuarto.
II.- Respecto del coeficiente de ajuste, atendido a que el predio es
atravesado por un canal entubado, no prosperará esta alegación, de
conformidad las consideraciones vertidas en el motivo décimo tercero.
III.- Por todo lo anterior, el Servicio reclamado deberá proceder a
la determinación correcta del avalúo de la propiedad rol n° 7800-3 de la
comuna de Concepción, teniendo presente las modificaciones precedentemente
expuestas.
IV.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.°
6 del Código Tributario, la Directora Regional de la Octava D.R. del Servicio de
Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo.
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V.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00090-2013.
RUC N°: 13-9-0001026-K.
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-10-30T12:40:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.