Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00086-2013 · 21 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00086-2013
- RUC
- 13-9-0001029-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 53 y siguientes, comparece don Mario Felipe Rojas
Sepúlveda, abogado, Rut n.° 9.028.035-K, en representación de la
INMOBILIARIA VALMAR LIMITADA, Rut n.° 89.902.900-3, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, Concepción. Expresa
que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo del
avalúo asignado al inmueble rol 1638-02, de la comuna de Talcahuano,
fundado en la causal establecida en el número 2 de la señalada norma legal.
Agrega que, conforme al nuevo avalúo exhibido, el inmueble en
referencia registra una superficie de 76.609 metros cuadrados, en
circunstancias que en realidad ampara una superficie de 40.373 metros
cuadrados, esto tendría como consecuencia que el factor “superficie” debiese
ser de 0,9 y no de 1,0.
Adicionalmente, el predio reclamado, considera un factor de casos
excepcionales de 1,0, en circunstancias que el terreno corresponde al cauce de
un canal, disminuyendo el valor del predio de lo que se deriva que este factor
debiese ser de 0,5. Con costas.
A fojas 57, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del
inmueble rol de avaluó 1638-02, de la comuna de Talcahuano, y se agregaron
al proceso los documentos acompañados. En la misma resolución se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 60 y siguientes, se hace parte la Directora Regional de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
A fojas 64, el apoderado del Servicio, solicita en lo principal de su
escrito que se tenga por evacuado el traslado del reclamo respecto del bien raíz
rol 1638-02, de la comuna de Talcahuano. Al efecto, señala que según los
antecedentes que constan en su base datos, el predio en cuestión tiene una
superficie de 76.609 metros cuadrados, no teniendo conocimientos de
posteriores transferencias, subdivisiones ni loteos respecto al predio rol 1638-
02. Agrega que, de la consulta de los antecedentes en la base de datos del
Servicio, se indica que el rol 1638-02 corresponde al lote C Canal el Morro e
Ifarle, propiedad de Lomas San Andrés con una superficie de 76.609 metros
cuadrados, superficie que se ha mantenido desde la creación del rol. Por su
parte, el detalle catastral de la propiedad no agrícola establece la misma
superficie.
En lo que respecta al factor de casos excepcionales de 0,5 que
invoca, por corresponder el terreno en su totalidad a un cauce de un canal; el
Servicio funda su defensa en las siguientes consideraciones:
- En primer término señala que se debe tener presente que la
Circular N° 7, de fecha 6 de febrero del 2013, regula la aplicación de los ajustes
excepcionales al avalúo del terreno de bienes raíces no agrícolas no
habitacionales reavaluados que no fueron consideradas en la determinación del
valor del Área Homogénea.
- Al efecto, la área homogénea WSS 069 corresponde a un área
verde con emplazamiento rural (marismas canal Ifarle), donde el uso del suelo
corresponde a un sitio eriazo (W), sin categoría constructiva (S) y sin nivel de
densificación (S), según lo dispuesto por el plan regulador comunal y la
correspondiente ficha del área homogénea.
- En lo que respecta a las condiciones particulares de esta área, en
lo que dice relación con su forma, está conformada mayoritariamente por
predios de forma irregular.
- En lo tocante a su topografía, se indica que esta es regular, con
pendientes leves y llanas, que es un sector de cota baja, que recoge afluentes
naturales y de aguas lluvias, correspondiente a humedal y marismas. Además,
la ficha de esta área homogénea, consigna en cuanto a sus condiciones
particulares que se trata de un área de protección de recursos de valor natural
y además que es una zona de riesgo de tsunami.
- Finalizan su presentación, señalando que al definir el área
homogénea y asignarle el valor al terreno, ya se consideraron las variables
expuestas, entre ellas, que el predio corresponde al cauce de un canal.
A fojas 68, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fs. 57 y se
tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
A fojas 70, se decretó la recepción de la causa a prueba fijándose
como hecho controvertido, substancial y pertinente el siguiente: Efectividad de
haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado rol 1638-02, de la comuna de
Talcahuano.
A fojas 75, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
A fojas 82, se tuvo por agregados los documentos señalados en
presentación rolante a fojas 81.
A fojas 87, no se dio lugar al recurso de reposición impetrado, y se
concedió el recurso de apelación al Tribunal Especial de Alzada de la Segunda
Serie no agrícola.
A fojas 90, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada
por la parte reclamante.
A fojas 92, rola certificación de Secretario de este Tribunal.
A fojas 94 y 95, consta el acta de audiencia testimonial.
A fojas 99, se tuvo por acompañado el documento indicado, y no
se dio lugar a inspección solicitada.
A fojas 102, no se dio lugar al recurso de reposición.
A fojas 105, se tuvo presente lo señalado por el ente fiscal.
A fojas 107, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 113, consta Cúmplase, respecto a lo resuelto por el
Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie. En la misma resolución, se
ordenó el desglose de las piezas de fs. 25, 28 a 30 del cuaderno de compulsas,
para ser agregadas al cuaderno principal.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No
Habitacionales, del inmueble rol 1638-02, de la comuna de Talcahuano, por
sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la
causal establecida en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Agrega que, la superficie que ampara este predio es en realidad 40.373 metros
cuadrados, y como consecuencia el factor superficie a aplicarse debiese ser de
0,9 y no de 1,0.
Adicionalmente, aduce que, correspondería un ajuste por factor de
casos excepcionales, el que debiese ser de 0,5 y no de 1, como señala el nuevo
avalúo exhibido.
Tercero: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su
libelo de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, funda su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de esta
sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña al escrito de reclamo
el Plano de Subdivisión N° 003/411/94, de la Dirección de Obras Municipales
de Talcahuano.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Órgano Fiscalizador, no
es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, no se encuentran controvertidas las siguientes
situaciones:
- Que el predio de litis fue objeto de reavaluó en el año 2013.
- Que el predio tiene topografía regular, con pendientes leves y
llanas, sector más bien de cota baja, que recoge afluentes
naturales y de aguas lluvias, correspondiente a humedal y
marismas. (Ficha de AH WSS069)
Séptimo: Que, por existir hechos controvertidos, substanciales y
pertinentes, se recibió la causa a prueba a fojas 70, al siguiente tenor:
Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado rol n° 1638-02, de la comuna
de Talcahuano.
Octavo: Que, a fojas 94 y 95 consta el acta de la audiencia
testimonial, en la que depusieron los testigos ofrecidos por la parte recurrente.
Al efecto, en declaración prestada por el testigo Waldo Martínez Riquelme,
señala que el Lote C, del sector Salinas de Talcahuano, corresponde a una faja
de terreno de aproximadamente 40.000 metros cuadrados, destinados
íntegramente a canal de aguas lluvias. Agrega que, según el Plan Regulador
Metropolitano de Concepción, éste tiene como uso zona de drenaje. Prosigue su
declaración, expresando que el terreno lo conoce desde el año 1994, en su
calidad de funcionario del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en aquella época.
Así también, a continuación presta declaración, el testigo Fernando
Moraga Bravo, quien señala que el lote reclamado, corresponde en su totalidad
a un curso de agua, el que forma parte del Canal Ifarle. Agrega que, éste a su
vez integra el plan maestro de aguas lluvias del gran Concepción, no teniendo
posibilidad de ser usado.
Noveno: Que, en escrito rolante a fojas 104, la parte reclamada
señala que con posterioridad a la interposición del reclamo, se efectuó una
visita inspectiva al terreno, la que unida a la revisión de los planos de
subdivisión n° 003/411/94, permitieron arribar a la conclusión, que la
superficie del terreno corresponde a 40.373 metros cuadrados.
Que, en virtud de lo relacionado precedentemente, al predio
materia de autos, le corresponde la aplicación de un factor de ajuste por
superficie. Para ello, se debe estar a lo instruido por el Servicio en el Anexo 2,
de la Resolución Exenta SII N° 132, de 31.12.2012, en el punto 2.1. Según lo
expresa el siguiente recuadro:
CONDICIÓN FACTOR DE
AJUSTE
Superficie bien raíz menor a superficie
mínima AH
0,90
Superficie bien raíz mayor o igual a superficie
mínima AH y menor o igual a superficie
máxima AH
1,00
Superficie bien raíz mayor a superficie
máxima AH y menor o igual a dos veces la
superficie máxima AH
0,90
Superficie bien raíz mayor a dos veces la
superficie máxima AH
1,00
En este entendido, y según lo describe el Plano de Precios de
Terreno respecto del reavalúo no agrícolas 2014, para la comuna de
Talcahuano, el área homogénea WSS069 -donde se sitúa el predio- comprende
un rango de lote tipo de 76.000 a 100.000 metros cuadrados,
correspondiéndole la aplicación factor de ajuste de 0,90, dado que la superficie
del predio reclamado, es menor que la establecida para la superficie mínima
del área homogénea en referencia.
Décimo: Que asimismo, en lo que respecta a la aplicación de un
factor de casos excepcionales de 0,5, en consideración a que el terreno en su
totalidad correspondería al cauce de un canal. En apoyo de sus pretensiones, el
contribuyente, acompaña el Certificado de avalúo fiscal, correspondiente al rol
1638-2, respecto el Lote C, Canal El Morro e Ifarle; además de Copia de Plano
de Subdivisión N° 003/411/94, de la Dirección de Obras Municipales de
Concepción.
Décimo primero: Que, el predio materia de la presente
controversia correspondiente al Lote C, Canal El Morro e Ifarle, se encuentra
ubicado en el Área Homogénea WSS 069. Efectivamente, del examen de la
ficha respectiva, rolante a fojas 77, específicamente en su punto 7, expresa
que el predio en cuestión posee las siguientes zonas con condiciones
particulares de edificación o no edificables: “1) Área de protección de recursos
de valor natural (Artículo 2.1.18 O.G.U.C.), y 2) Otra, indique: Zona de riesgo
de Tsunami.”
Así también, bajo el acápite “Descripción del Sector de
Emplazamiento”, la misma señala: Según plano regulador comunal, zona de
protección de marismas, zona de protección de drenaje, zona de riesgo de
licuefacción.
Décimo segundo: Que, por otra parte, la pruebas aportadas por
la reclamante, no resultan decisoras para la dilucidación de este extremo de la
controversia, por cuanto se limitan a describir que el terreno corresponde a un
sector de drenaje, y en su totalidad es un curso de agua, características ya
fueron recogidas por el ente administrativo, en la respectiva ficha del área
homogénea, según se constata a fojas 77 de autos.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 53 y
siguientes por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación de la
INMOBILIARIA VALMAR LIMITADA, ambos ya individualizados, en contra
de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos
en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales,
2013, respecto del inmueble rol 1638-02, de la comuna de Talcahuano.
I.- En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, deberá
recalcular el avalúo fiscal de la propiedad rol 1638-02, de la comuna de
Talcahuano, en razón de su menor superficie, la cual asciende a 40.373 metros
cuadrados, y aplicar un factor de ajuste adicional de 0,9 conforme lo establece
el punto 2.4 de la Resolución n° 132 de 2012, de la misma repartición pública,
conforme lo expresado en el motivo octavo.
II.- En lo que respecta a la aplicación del factor de casos
excepcionales de 0,5 este no es procedente acceder a lo solicitado por la actora,
en virtud de lo vertido en el motivo décimo primero.
III.- Por todo lo anterior, el Servicio reclamado deberá proceder a
la determinación correcta del avalúo de la propiedad rol 1638-02, de la comuna
de Talcahuano, teniendo presente las modificaciones precedentemente
expuestas.
IV.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo,
conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.° 6 del Código Tributario.
V.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00086-2013.
RUC N°: 13-9-0001029-4.
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
http://www.tta.cl/
2014-02-21T15:24:29-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.