Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00076-2013 · 29 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00076-2013
- RUC
- 13-9-0001041-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 96 y siguientes, comparece don Mario Felipe Rojas
Sepúlveda, abogado, Rut n.° 9.028.035-K, en representación de la
INMOBILIARIA VALMAR LIMITADA, Rut n° 89.902.900-3, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, Concepción. Expresa
que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo del
avalúo asignado al inmueble rol n° 7800-114, de la comuna de Concepción,
fundado en las causales establecidas en los numerales 1° y 2° de la señalada
norma legal.
Manifiesta que respecto a la causal establecida en el n° 1 del art.
149 del Código Tributario, conforme al nuevo avalúo exhibido, el inmueble en
referencia tendría una superficie de 28.865 metros cuadrados, en
circunstancias que ampararía 21.247 metros cuadrados, lo que implica
modificar el factor superficie de 1,0 a 0,9.
En cuanto a la causal contemplada en el n° 2 del referido artículo,
expresa que el terreno tiene una prohibición de edificar por la existencia de
una línea de una franja de protección de líneas de alta tensión, de un ancho de
49 metros, de lo que deriva que dicho factor de casos excepcionales debiese
ser 0,8. Con costas.
A fojas 100, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del
inmueble rol de avalúo n° 7800-114 de la comuna de Concepción y se
agregaron al proceso los documentos acompañados. En la misma resolución se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 105 y siguientes, se hace parte doña Teresa Conejeros
Peña, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
respecto del bien raíz rol 7800-114, de la comuna de Concepción, rechazando
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la reclamación interpuesta.
En lo que respecta a su contestación, la defensa fiscal estructura
su presentación en dos capítulos:
I. El Reclamo.
II. Contestación. El que comprende en tres sub acápites.
a. En cuanto a la determinación errónea de la superficie del
terreno;
b. En cuanto al coeficiente de ajuste por prohibición de enajenar;
c. En cuanto al peso de la prueba.
I. En el primer capítulo, transcribe los argumentos esgrimidos por
la parte reclamante.
II. En cuanto al fondo de la contestación, estructura su defensa de
conformidad los siguientes puntos:
a. En primer término bajo el epígrafe indicado precedentemente
bajo la letra a), señala que el predio rol 7800-114 de comuna de Concepción
registra una superficie de 28.862 metros cuadrados en base a las siguientes
consideraciones:
- Manifiesta que originalmente el predio correspondiente al lote
X2-B, fue incluido en el catastro con vigencia 01.01.2002, según el artículo 13
de la Ley 17.235, con una superficie de 11.118 metros cuadrados.
- Posteriormente, para efectos tributarios, el predio en referencia
de una superficie de 11.118 metros cuadrados registrada en el Servicio, fue
fusionado con el lote X2-A2, parte del rol 7800-3, de una superficie de 6.880,44
metros cuadrados y con el lote X2-C1 parte del predio rol 7800-115, de una
superficie de 82.645,91 metros cuadrados.
De la suma de esta superficie resulta 100.714,35 metros
cuadrados, lo que es coincidente con la superficie señalada para el lote
fusionado XOF generando según fusión de terreno autorizado según ORD N°
1929-D-564 de fecha 17.06.2010 emitido por la DOM de Concepción, ya que en
este plano se señala 100.803,13 metros cuadrados. Agrega que no consta en
los registros del Servicio rectificación de la inscripción original que incorpore la
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modificación de terreno mencionada, por lo tanto, la superficie registrada no
habría sido modificada.
Seguidamente se señala que el lote fusionado OXF señalado en el
plano de fusión fue posteriormente subdividido según Resolución 55-G-43 de
fecha 23.12.2010 emitida por la DOM de Concepción, generando los siguientes
lotes:
- Lote XOF-1 de una superficie de 21.247,96 metros cuadrados;
- Lote XOF-2 de una superficie de 11.190,48 metros cuadrados;
- Lote XOF-3 de una superficie 46.106,64 metros cuadrados;
- Lote XOF-4 de una superficie de 12.108,38 metros cuadrados;
- Lote XOF-5 de una superficie de 1.299,31 metros cuadrados;
- Lote XOF-6 de una superficie de 1.155,20 metros cuadrados;
- Lote F.A.P.1 de una superficie de 5.145,26 metros cuadrados; y
- Lote F.A.P.2 de una superficie de 2.549,90 metros cuadrados.
Finalmente, la superficie del Rol matriz 7800-114, fue disminuida
por la inclusión de los siguientes roles de avalúo:
- N° 8004-2 correspondiente al lote XOF-2 de una superficie de
11.190,48 m2;
- N° 8004-3 correspondiente al Lote XOF-3 de una superficie de
46.106,64 m2;
- N° 8004-4 correspondiente al Lote XOF-4 de una superficie de
12.108,38 m2;
- N° 8004-5 correspondiente al Lote XOF-5 de una superficie de
1.299,31 m2;
- N° 8004-6 correspondiente al Lote XOF-6 de una superficie de
1.155,20 m2.
La suma de estas superficies incluidas las que figuran con roles
independientes del rol matriz es de 71.859 metros cuadrados las que fueron
restadas de la superficie del rol 7800-114, resultando una superficie de 28.865
metros cuadrados.
Por lo anterior, el predio rol de avalúo 7800-114 de la comuna de
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Concepción, actualmente corresponde al Lote OXF-1 generado de la subdivisión
aprobada según Resolución N° 55-G-43 de fecha 23.12.2010 emitida por la
DOM de Concepción y las superficies remanentes del lote fusionado OXF, por lo
que no corresponde modificación de superficie, ya que se encuentra
correctamente registrada según los antecedentes tenidos a la vista por este
Servicio.
b. En cuanto al coeficiente de ajuste por prohibición de
edificar, la defensa fiscal señala que en el evento de que el Tribunal considere
que en esta instancia es posible asignar coeficientes excepcionales de ajuste,
esta parte considera que en este caso el polígono que contiene la faja de
seguridad de alta tensión es de 49 metros de ancho por 170 metros
aproximadamente de largo en el eje del franja, lo que resulta una superficie de
8.330 metros cuadrados. Luego, la superficie afectada por la línea de alta
tensión corresponde a un 28% de la superficie total del predio; por lo que la
superficie libre de gravamen es de 72%, lo que implica que de aplicarse un
coeficiente excepcional de ajuste este debe ser de 0,72.
c. En cuanto al peso de la prueba. En lo que atañe a este
acápite sostiene el Servicio fiscalizador que es de cargo del contribuyente.
Finalmente, en la parte petitoria de su libelo solicita tener por
evacuado el traslado rechazando la reclamación y confirmar el avalúo
impugnado, con costas. En subsidio, que se confirme el avalúo con las
modificaciones propuestas o las que este tribunal estime pertinentes.
A fojas 111, se decretó la recepción de la causa a prueba fijándose
como hechos controvertidos, substanciales y pertinentes, los siguientes:
1- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
determinación de la superficie de terreno respecto del bien gravado.
2- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación del coeficiente de ajuste por prohibición de edificar respecto del bien
gravado.
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A fojas 117, se denegó la reposición interpuesta en contra de la
resolución que ordenó recibir la causa a prueba y se concedió la apelación
subsidiaria.
A fojas 147, se tuvo por acompañados los documentos señalados.
En la misma resolución, no se dio lugar a la inspección personal, y
se decretó oficiar conforme lo solicitado.
A fojas 155, se tuvo presente las observaciones formuladas por la
parte reclamada y por acompañado el documento indicado.
A fojas 157, no se dio lugar a la reposición impetrada.
A fojas 171, se tuvo presente lo informado por Transelec S.A.; por
acompañados los documentos y se concedió la prórroga para efectos de
evacuar el oficio solicitado.
A fojas 179, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de
fojas 147.
A fojas 185, consta Cúmplase, respecto a lo resuelto por el
Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie. En la misma resolución, se
ordenó el desglose de las piezas de fs. 120, 125 a 127 del cuaderno de
compulsas, para ser agregadas al cuaderno principal.
A fojas 187, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 189, se ordenó una medida para mejor resolver.
A fojas 207, se tuvo por cumplido lo solicitado a fs. 189.
CONSIDERANDO:
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Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No
Habitacionales, del inmueble rol n° 7800-114, de la comuna de Concepción, por
sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en
las causales establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 149 del DL. 830
de 1974 sobre Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su
escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por
la actora, funda su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de esta
sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña junto al escrito de
reclamo como documentos fundantes de éste, los que constan de fs. 89 a 92, a
saber:
a- Copia de Plano de Subdivisión del Lote XOF, del cual resulta el
lote XOF-1, aprobada por Resolución N° 55-G-43, de fecha 23 de diciembre de
2010, de la Dirección de Obras Municipales de Concepción.
b- Nota de fecha 2 de agosto de 2011 suscrita por el Gerente de
de Zona Bío Bío de Transelec S.A.
Quinto: Que, la parte reclamada, por su parte durante el término
probatorio ordinario solo rindió la siguiente prueba documental:
-Ficha del área homogénea WSS124 de la comuna de Concepción.
Por su parte, la reclamante acompañó los siguientes documentos:
- Resolución N° 55-G-43, de fecha 23 de diciembre de 2010, de
la Dirección de Obras Municipales de Concepción.
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- Plano de Subdivisión del Lote XOF.
- Certificado de Obras de Urbanización Garantizadas N° 4529-I-
49, de fecha 24 de diciembre de 2010, de la Dirección de Obras Municipales de
Concepción.
- Certificado n.° 485795 sobre Asignación de Roles de Avalúo en
trámite de fecha 3 de enero de 2011 del Servicio de Impuestos Internos.
- Certificado de avalúo fiscal detallado por el Rol 7800-114 de la
comuna de Concepción emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
- Certificado n.° MN-1901, de fecha 24 de diciembre del año
2010, de la Dirección de Obras Municipales de Concepción.
- Certificado de Informaciones Previas n.° J-126 de fecha 19 de
enero de 2011, de la Dirección de Obras Municipales de Concepción.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos
que, por lo mismo se dan por acreditados:
a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013.
b.- La existencia de una franja de protección de 49 metros de
ancho de líneas de alta tensión que atraviesa el predio.
Séptimo: Que, en cambio discrepan los nombrados en cuanto a la
superficie del nuevo avalúo determinado, en circunstancias que este rol
ampararía una menor, la que ascendería a 21.247,96 metros; y respecto la
pertinencia de asignar en esta instancia coeficientes excepcionales de ajuste,
merced a la prohibición de edificar que pesa sobre el predio en atención a que
lo atraviesa una línea de alta tensión.
Octavo: Que, en lo relativo a la superficie del inmueble de
marras, la parte actora señala que este ampararía 21.247,96 metros
cuadrados. Para efectos de fundar sus argumentaciones, acompaña al proceso
una serie de documentos que justificarían sus pretensiones. A su turno, señala
que en el presente caso estaríamos en presencia de una “subdivisión afecta a
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utilidad pública”, la que se encuentra reglamentada en los arts. 2.2.1, 2.2.2 y
2.2.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, esto es, que
existe un área del predio que se encuentra afecta a declaratoria de utilidad
pública por el instrumento de planificación territorial respectivo.
Prosigue señalando que en el caso que nos ocupa, se procedió a
garantizar la ejecución de la totalidad de las obras de urbanización de las fajas
de utilidad 1 y 2, en cuyo mérito se autorizó la enajenación de los lotes XOF-1
al XOF-6, resultantes de la subdivisión.
En consecuencia, los lotes enajenables son los denominados XOF-
1 al XOF-6, excluyendo las fajas afectas a declaratorias de utilidad pública 1 y
2, no siendo transferibles, ya que era necesaria la garantía de su urbanización
para efectos de autorizar su enajenación.
Por su parte, retruca el Servicio de Impuestos Internos señalando
que el predio de marras siempre registró una superficie de 28.862 metros
cuadrados. A su turno, agrega que la circunstancia de que exista un área que
se encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública por el instrumento de
planificación territorial respectivo no afecta la superficie del inmueble mientras
no se haga efectiva la expropiación; pero si permitiría la aplicación de un
coeficiente de ajuste al valor del bien raíz conforme a la Circular N° 7 del
Servicio de Impuestos Internos, en la medida que estas características no
hayan sido recogidas por la ficha del área homogénea. Agrega que, tratándose
del presente caso, la ficha del AH WSS124, habría considerado estas
características.
En este contexto, surge el problema de dilucidar si en la especie el
asunto que se ha sometido a la decisión de este Tribunal se encuentra reglado
por las normas previstas en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones (L.G.U.C), como lo pretende el órgano fiscal; o bien, por el
contario, si lo gobiernan las normas contempladas en los artículos 135 y 70 del
mismo cuerpo legal.
Noveno: Que, es un hecho asentado en autos que el inmueble rol
7800-114, de la comuna de Concepción, formaba parte del lote XOF, que fuera
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posteriormente subdividido según Resolución 55-G-43, de fecha 23.12.2010.
En este contexto, éste se encuentra condicionado a la ejecución de las obras de
urbanización, incluyendo, como tales, la apertura de calles y formación de
nuevos barrios; responsabilidad que recae sobre el propietario del predio,
estando obligado a ejecutar a su costa las obras, según lo prescrito en el
artículo 134 de la L.G.U.C. Asimismo, la aprobación del loteo estará sujeta a
las cesiones gratuitas de terreno dispuestas en el artículo 70 de la L.G.U.C.
Además, de conformidad a lo prescrito en el art. 135 de la L.G.U.C. una vez
terminados los trabajos que se mencionan en el artículo 134, el propietario y el
arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales. Agrega
que, cuando la Dirección en referencia acuerde la recepción, se consideran, por
este solo hecho incorporadas al dominio de uso público todas las calles,
avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general contemplados en el
proyecto; y al dominio municipal, los terrenos cedidos de conformidad al art.
70 para localizar equipamientos.
Décimo: Que, en el caso de autos, la reclamante –según da
cuenta el Certificado de Obras de Urbanización Garantizadas n° 4529-I-49, de
fecha 24.12.2010, que consta a fs. 134, garantizó a la Ilustre Municipalidad de
Concepción las obras correspondientes a la subdivisión afecta a utilidad
pública, aprobada por Resolución n° 55-G-23, de fecha 23.12.2010.
Convergen en este mismo sentido, lo informado en Ord. 2187-C-
169, evacuado por la Dirección de Obras Municipales de Concepción, rolante de
fojas 203 a 206, que señala: “la subdivisión n° 55-G-43 de 23.12.10,
corresponde a una subdivisión afecta a utilidad pública para las vías Ramón
Carrasco, Cosme Churruca y Avda. Bellavista del plan regulador comunal de
Concepción.
Para dicha subdivisión se registran las recepciones parciales de
urbanización n° 78-Q-05, de fecha 15.05.2013 (Cosme Churruca); n° RUR-
01/14 del 06.01.14 (Ramón Carrasco) y una Garantía de Urbanización Parcial
n° GUR-04/14 del 12.06.13, por obras pendientes en Avenida Bellavista (sector
norte), con fecha de vencimiento 01.06.15”.
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En este contexto, para la debida dilucidación de la controversia es
aplicable en la especie lo previsto en el artículo 3.4.5 de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones, que a la letra señala: “Por el solo hecho de
emitirse por parte del Director de Obras Municipales el
correspondiente certificado de recepción definitiva total o parcial de
las obras de urbanización, quedarán incorporadas al dominio nacional
de uso público las superficies cedidas gratuitamente, en conformidad a
lo previsto en el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, correspondientes a pasajes, calles, avenidas, áreas
verdes y espacios públicos en general, contemplados en el proyecto”.
(El destacado es nuestro).
Por estas consideraciones, procede la aplicación de un factor de
ajuste de 0,9 en consideración a la limitación al derecho de dominio, que recae
sobre las franja afecta a utilidad pública 1 y franja afecta a utilidad pública 2,
las que no forman parte del lote XOF 1, en virtud de la dictaminado en el art.
3.4.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Décimo primero: Que, otra de las alegaciones fundantes del
libelo de reclamación, dista sobre la aplicación de un factor de casos
excepcionales merced a que el predio es atravesado en toda su extensión por
un franja de protección de líneas de alta tensión.
Al respecto la defensa fiscal sostiene que no puede la
contribuyente reclamar en estos autos, solicitando la aplicación de un ajuste de
avalúo, aduciendo que estaría en la causal 2° del artículo 149 del Código
Tributario en base a circunstancias excepcionales que afectan al predio; ello
por cuanto no demostraría la aplicación errónea en las tablas de clasificación,
pues no tendrían relación con la aplicación de precios o errores al aplicar los
coeficientes correctores, de acuerdo a los parámetros objetivos que establece
la Resolución n° 132. Agregan que, en virtud de lo dispuesto en la Circular n° 7
de 2013, que norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno
que presentarían características no consideradas en la determinación del Área
Homogénea, el ámbito de su aplicación de estos ajustes se encontraría dentro
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de las atribuciones propias conferidas por la Ley al Servicio de Impuestos
Internos.
Sobre lo precedentemente anotado, es dable señalar que la
Circular n° 7 de 2013 a diferencia de la Resolución Ex n° 132 de 2012, no
contempla criterios guías o tablas para determinar los porcentajes de
corrección en los valores de los predios, solo señala que si el predio tiene
características que lo afectan y estas no fueron consideradas en los valores del
AH deberá aplicarse el ajuste correspondiente. Es decir, en estricto rigor, no
existen en la presente controversia tablas de precios que hayan podido
aplicarse en forma correcta o incorrecta. En consecuencia, la Resolución Ex n°
132 de 2012 pretende entregar criterios de regulación, pero solo lo hace
respecto a circunstancias muy precisas, quedando un amplio espacio para la
aplicación prudencial, que este Tribunal en virtud de las facultades previstas en
la Ley 20.322 procederá a aplicarlas, no siendo óbice para su aplicación la
existencia de una Circular interpretativa de la Ley Tributaria.
Ahora bien, del examen de la ficha del área homogénea WSS124,
de la comuna de Concepción, que rola a fojas 119, se desprende que el ente
fiscal no consideró en la determinación del avalúo del inmueble reclamado la
prohibición que afecta al predio, la que constituye un hecho indubitado en el
proceso, según se desprende del Certificado de Informaciones previas n° J-
126, de fecha 19 de enero de 2011, documento que consta a fs. 139 y 140.
En efecto, el propio Servicio fiscalizador reconoce estas
características en su escrito de contestación, que en lo pertinente señala:
“…esta parte considera que el polígono que contiene la franja de seguridad de
alta tensión es de 49 metros de ancho por 170 metros aproximadamente de
largo en el eje de la franja, lo que resulta una superficie de 8.330 metros
cuadrados. Luego, la superficie afectada por la línea de alta tensión
corresponde al 28% de la superficie total del predio; por lo que la superficie
libre de gravamen es de 72%, lo que implica que de aplicarse un coeficiente
excepcional de ajuste debe ser 0,72”.
Décimo segundo: Que, de lo asentado precedentemente, este
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jurisdicente acogerá en este extremo el reclamo, en cuanto a disponer la
aplicación de un factor de ajuste por casos excepcionales de 0,72 en atención a
la prohibición de construir que afecta al predio por la servidumbre que lo
grava.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
Que, se acoge el reclamo interpuesto a fojas 96 y siguientes por
don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación de la INMOBILIARIA
VALMAR LIMITADA., ambos ya individualizados, en contra de la modificación
de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de
Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto
del inmueble rol n.° 7800-114, de la comuna de Concepción.
I.- En consecuencia, se agrega un coeficiente de ajuste de 0,9 en
conformidad a lo relacionado en el considerando décimo.
II.- En lo que respecta a la aplicación de un factor de ajuste por
casos excepcionales de 0,72 en atención a la prohibición de construir que
afecta al predio por la servidumbre que lo grava, procede por las
consideraciones vertidas en los motivos décimo primero y décimo segundo.
III.- Por todo lo anterior, el Servicio reclamado deberá proceder a
la determinación correcta del avalúo de la propiedad rol n° 7800-114 de la
comuna de Concepción, teniendo presente las modificaciones precedentemente
expuestas.
IV.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.°
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6 del Código Tributario, la Directora Regional de la Octava D.R. del Servicio de
Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo.
V.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00076-2013.
RUC N°: 13-9-0001041-3.
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-10-29T11:34:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.