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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00077-2013 · 9 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00077-2013
RUC
13-9-0001050-2
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, nueve de diciembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 53 y siguientes, comparece don Mario Felipe Rojas Sepúlveda, Abogado, Rut n° 9.028.035-K, en representación de la INMOBILIARIA VALMAR LIMITADA, RUT N° 89.902.900-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, Concepción. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble rol n° 4001-109 de la Comuna de Concepción, fundado en la causal establecida en el número 2 de la señalada norma legal. Así también agrega que, conforme al nuevo avalúo exhibido, el inmueble en referencia, fue asignado al área homogénea HBB035, en circunstancias que corresponde al área homogénea HBB034, modificando por ello su valor por metro cuadrado de $ 17.924 a $ 16.295; por consiguiente implica que el factor frente-fondo debiese ser de 0,8 y no de 1,0 como aparece en el nuevo avalúo exhibido. A su turno, éste considera un factor de casos excepcionales de 1,0, en circunstancias que el terreno tiene una naturaleza escarpada, disminuyendo el valor del predio, de lo que se deriva que dicho factor de casos excepcionales debiese ser 0,6. Con costas. A fojas 57, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del inmueble rol de avalúo n° 4001-109 de la comuna de Concepción, y se agregaron al proceso los documentos acompañados. Además, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 60, se tuvo presente la delegación de poder conferida. A fojas 62 y siguientes, comparece la Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando la reclamación de avalúo del bien raíz rol 4001-109 de la comuna de Concepción, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante en los dos primeros acápites de su presentación, y en el tercero haciendo referencia al peso de la prueba en este tipo de procedimientos regidos al amparo de las normas del art. 149 y siguientes del Código Tributario. Bajo el acápite denominado “En cuanto al área homogénea”, señala que el predio se encuentra ubicado al costado de calle Collao, al interior de Nongúen, por lo que efectivamente le corresponde el área homogénea HBB034, existiendo un error en la aplicación de las tablas de clasificación del terreno, específicamente en los valores de precios conforme a los cuales se determinó el avalúo, debiendo ajustarse el valor unitario. Agrega que, de igual forma, considerando que en la AH HBB034 el valor unitario considera una topografía mayoritariamente plana, en circunstancias que el predio tiene una pendiente escarpada con incremento de altura de cota de 8 mts en 4 mts de largo, lo que arroja una pendiente estimada de 60 grados, debe ajustarse dicho valor mediante el coeficiente excepcional de 0,60. Seguidamente, en el capitulo denominado “En cuanto al coeficiente corrector relación frente/fondo”, expresa que en el área homogénea HBB034, en la que se ubica el predio, el rango del lote tipo es de 50 y 400 metros cuadrados por lo que, considerando que el bien raíz tiene una superficie de 5787 metros cuadrados, no es posible aplicar un coeficiente de ajuste, por ser esta mayor dos veces a la superficie máxima del AH que asciende a 400 cuadrados. A fojas 65, se tuvo presente y por acreditada la personería de la Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En la misma resolución se tuvo presente el patrocinio y el poder otorgado. A fojas 67, se decretó recibir la causa a prueba, fijándose como hecho controvertido, substancial y pertinente el siguiente: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado. A fojas 74, no se dio lugar a la reposición impetrada y se concedió el recurso de apelación. A fojas 77, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte reclamante. A fojas 79, rola certificación de Secretario de este Tribunal. A fojas 80, se rectifica resolución que concedió Recurso de Apelación, y se ordena elevar las compulsas ante el Tribunal Especial de Alzada de la segunda serie no agrícola. A fojas 83, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte reclamada. A fojas 85, consta certificación de Secretario de este Tribunal. A fojas 87, se tuvo por ratificada la lista de testigos presentada por la parte reclamante. A fojas 92, se proveyó escrito de fecha 30.08.2013. A fojas 94, se trajeron los autos para fallar. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, del inmueble rol n° 4001-109 de la comuna de Concepción, por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las distintas calidades de terreno. Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa en tres acápites, ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña al escrito de reclamo el siguiente documento: Plano de subdivisión aprobado por Resolución N° 24 G 19 de fecha 25.03.2001 de la Dirección de Obras Municipales de Concepción. Quinto: Que, por su parte, el traslado del órgano fiscalizador, no es acompañado por documento alguno. Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos que, por lo mismo se dan por acreditados: 1.- Que la reclamante tiene de la calidad de contribuyente, de este impuesto, específicamente por ser dueña del inmueble rol de avalúo 4001-109 de la comuna de Concepción. 2.- Que, el predio en cuestión, corresponde al área homogénea HBB034, de manera que existe un error en las tablas de clasificación, en lo que respecta a los valores conforme a los cuales se determinó el avalúo, debiendo ajustarse el valor unitario. 3.- Que, este bien raíz presenta una pendiente escarpada por consiguiente procede el ajuste de este valor mediante un coeficiente de ajuste excepcional de 0,60. Séptimo: Que, en cambio discrepan los nombrados en que si en el nuevo avalúo determinado, se encuentra o no considerado un coeficiente de ajuste por relación frente/fondo. Octavo: Que, dentro del término probatorio, tanto la parte reclamante como la reclamada no presentaron probanza alguna. Noveno: Que, en la especie la reclamación se funda en la causal del número 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, por existir “una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las distintas calidades de terreno.” Sin embargo, cabe precisar que en la parte petitoria se solicita a este Tribunal se modifique el nuevo avalúo por cuanto se incluyó en el área homogénea HBB035, en circunstancias que le correspondería el AH HBB034, con un valor por metro cuadrado de $ 16.295. Además, solicita aplicar un coeficiente corrector por relación frente/fondo de 0,8 y por topografía escarpada de 0,6. Décimo: Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, reconociendo el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, que el bien raíz le corresponde el área homogénea HBB034, existiendo un error en las tablas de clasificación, específicamente en los valores de precios conforme a los cuales se determinó el avalúo, debe ajustarse su valor unitario de $ 17.924 a $ 16.295. Asimismo, también el Servicio reconoce que este bien raíz tiene una pendiente escarpada, por consiguiente procede la aplicación de un factor de ajuste por coeficiente excepcional de 0,60. En mérito de estas consideraciones, este sentenciador estima que se extingue la controversia en estos acápites, al reconocerle el ente fiscalizador la pretensión de la parte reclamante. Undécimo: Que, sin embargo, respecto a la alegación tendiente de que el bien raíz materia de la presente controversia, le corresponde un coeficiente corrector por relación de frente/fondo de 0,8; es dable tener presente lo siguiente: a.- Lo dispuesto en la Ley 17.235 de 1969, que en su artículo 4° señala: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. De lo precedente se debe estar a lo instruido por el Servicio en el Anexo 2 de la Resolución Exenta SII N° 132 de 31.12.2012, que sobre este discriminante 2.2 “Relación Frente – Fondo”, indica: COCIENTE FRENTE – FONDO (metros de frente/ metros de fondo) FACTOR DE AJUSTE Mayor o Igual a 0,33 1,00 Mayor o Igual a 0,20 y Menor a 0,33 0,90 Menor a 0,20 0,80 El fondo de un bien raíz se calculará como el cociente entre la superficie de terreno y los metros de frente. El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea oficial de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En caso que un bien raíz tenga acceso por más de una vía, se considerará como frente el de mayor longitud. Fondo (m) = Superficie terreno (m2) Frente (m) No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común. No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del AH. (el destacado es nuestro). Duodécimo: Que, en el motivo anterior que trata de las instrucciones vertidas por el propio Servicio en la Resolución Exenta N° 132 de fecha 31.12.2012, que señala que los valores de los terrenos indicados en los planos de precios de acuerdo a las áreas homogéneas en que se ubiquen los predios, se ajustarán de acuerdo a las características particulares de éstos, a fin de reflejar el efectivo avaluó de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de ésta. Al respecto, para aplicar el discriminante del factor frente-fondo, deben cumplirse con requisitos descritos en el punto 2.2. de la resolución en referencia. En este caso, el predio correspondiente al Rol 4001- 109 de la comuna de Concepción, posee una superficie de 5.786,69 metros cuadrados y se encuentra en el área homogénea HBB034, siendo el rango del lote tipo de 50 y 400 metros cuadrados, de acuerdo a lo señalado en el plano de precios de terrenos para el reavalúo 2013 no agrícola no habitacional. En resumen, no siendo posible aplicar la tabla de la referida resolución, por cuanto la superficie total del predio asciende a 5.787 metros cuadrados, mayor a la superficie máxima de la correspondiente área homogénea ascendente a 400 metros cuadrados y la normativa admite hasta una superficie mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, es decir, 800 metros cuadrados. Por estas consideraciones no procede dar lugar a lo impetrado. Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: Que, se acoge en parte al reclamo interpuesto a fojas 53 y siguientes por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación de la INMOBILIARIA VALMAR LIMITADA, ambos ya individualizados, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble Rol N° 4001-109 de la comuna de Concepción. I.- En consecuencia, se debe modificar su tasación fiscal determinada teniendo erróneamente al considerar como Área Homogénea la HBB035 siendo la correcta la HBB034. II.- Así también, al ser un hecho reconocido en la especie que corresponde a un terreno de naturaleza escarpada, y al tener el predio una pendiente escarpada con incremento de altura de cota 8 metros en 4 metros de largo, lo que arroja una pendiente estimada en 60 grados, debiendo ajustarse el valor de la AH mediante un coeficiente excepcional de 0,60. III.- Respecto al ajuste de la AH referente a la “relación frente – fondo”, no procede en conformidad a lo dispuesto en los considerandos undécimo y duodécimo precedentes. IV.- Por todo lo anterior, el Servicio reclamado deberá proceder conforme a derecho a la determinación correcta de avalúo del bien raíz Rol 4001-109 de la comuna de Concepción, teniendo presente las modificaciones anteriores. V.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario. VI.- Que, en atención a lo dispuesto, no es aplicable condenar en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: AB-10-00077-2013 RUC N°: 13-9-0001050-2 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. http://www.tta.cl/ 2013-12-09T17:32:34-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.