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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 1 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00158-2013 · 19 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00158-2013
RUC
13-9-0001716-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 1 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecinueve de febrero de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de MADERAS CAMPANARIO LIMITADA, RUT n.º 77.625.050-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra del giro de una multa, folio n.° 108971335-4, de fecha 17 de abril de 2012, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su pretensión, expresa lo siguiente: I. Los hechos. Explica que en el marco de la Operación Renta del año tributario 2013, su representada fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos para aportar diversa documentación tributaria relacionada con la declaración de Impuesto a la Renta del período indicado. Agrega que, revisada la aplicación web del Servicio, menú declaraciones juradas, descubrió que existía el giro objeto del reclamo. Precisa que con fecha 2 de septiembre de 2013 encontró el citado giro, producto de una presunta multa cuyo origen manifiesta desconocer, pero que según un documento obtenido de la referida aplicación web, correspondería al formulario 1887 (sic), emitido el 17 de abril de 2012. II. El derecho. Prosigue el reclamante señalando que toda actuación de la administración impositiva debe ser notificada al contribuyente afectado, conforme a los artículos 11 a 15 del Código Tributario; trámite que el Servicio de Impuestos Internos habría omitido respecto a su representada. De este modo –explica–, al no existir notificación, el giro no produce efecto jurídico. Agrega el libelo que toda conducta que se pretende sancionar por el Servicio de Impuestos Internos debe estar descrita expresamente en la ley, tal como lo dispone el artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto reproduce en lo pertinente. A partir de lo anterior, concluye que el giro reclamado es absolutamente arbitrario e ilegal, pues toda sanción debe ser establecida por una ley y no por un acto administrativo como resulta ser una resolución. Termina solicitando tener por presentado en tiempo y forma su reclamo en contra de la orden de ingreso ya señalada; acogerlo a tramitación y en definitiva proceder a su anulación. En el segundo otrosí del mismo libelo solicita el actor que, dada la gravedad que revisten en su concepto los hechos detallados en el cuerpo del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas. A fojas 8, por resolución de 5 de septiembre de 2013, corregida por otra de 23 de septiembre del mismo año, escrita a fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, respecto a ambas pretensiones. A fojas 13 y siguientes, comparece doña TERESA CONEJEROS PEÑA, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, contestando en el primer otrosí de su libelo, el traslado conferido respecto a la solicitud de condena en costas formulado por la reclamante en el segundo otrosí de su escrito. Solicita el rechazo de esa pretensión, por cuanto no resulta ser esta la etapa pertinente para promover este tipo de solicitud, toda vez que la plantea en forma previa a la tramitación del reclamo, sin que se haya evacuado el traslado y, por cierto, sin haber sido dictada la sentencia definitiva. A fojas 15, por resolución de 12 de septiembre de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido en cuanto a la pretensión de condena en costas, reservándose su resolución para definitiva. A fojas 22 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería rola a fojas 14 vta., también con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: I. Antecedentes del reclamo. Explica que el giro reclamado fue emitido por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la declaración jurada 1886 (sic), presentada fuera de plazo por el contribuyente. Precisa enseguida los contribuyentes obligados a presentar la referida declaración, enfatizando su contenido. Agrega que el vencimiento del plazo para presentación de la declaración jurada n.° 1887 (sic) ocurrió el 26 de marzo 2012, sin embargo la parte reclamante la presentó el 17 de abril de 2012. Continúa la defensa fiscal señalando que al momento de efectuar su declaración, el contribuyente fue informado a través de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos que debido a que ésta fue presentada fuera de plazo, se encontraba obligado a pagar la multa descrita en el artículo 97 n.° 1 del Código Tributario, habida consideración de que no constituye la base inmediata para la determinación de un impuesto. Apoyándose en el artículo 4° BIS del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, expresa la contestación que el contribuyente al haber accedido a la página web de esta repartición pública y presentar la declaración jurada, el contribuyente tomó conocimiento, además, del hecho de haberse emitido el giro respectivo. Lo anterior, por cuanto a través de dicha plataforma de internet, el contribuyente no solo toma conocimiento de sus propias actuaciones, sino que, además, de aquellos actos que surgen necesaria y directamente como resultado de sus acciones. Sin perjuicio de lo anterior, aduce también el ente fiscal que el propio contribuyente manifiesta haber tenido conocimiento del giro en forma previa al reclamo, por lo que, a lo menos, se debe considerar que en dicha fecha se tuvo tácitamente por notificado el contribuyente. Por otro lado, indica que resulta manifiesto que el contribuyente no pudo menos que conocer de este giro, ya que con fecha 14 de agosto de 2012, la Tesorería General de la República registro la compensación del giro reclamado, mediante la disminución de las devoluciones que en ese momento mantenía dicho organismo público. Sostiene también el libelo de contestación, que no existe perjuicio para la reclamante y, al mismo tiempo, que el reclamo es extemporáneo. Recuerda a este efecto que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos revisten el carácter de actos administrativos y que participan de los principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. En este contexto, invoca el artículo 13 de la ley n.° 19.880 de 2003, en cuyo texto se consagra el denominado principio de la no formalización de los actos administrativos, consistente en que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los particulares. Agrega que otro de los principios aplicables al caso subjudice, es el de conservación de los actos administrativos, conforme al cual, el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Considera el libelo que los vicios supuestamente cometidos no resultan efectivos, ya que lo que el reclamo llama vicios no son más que una adecuada aplicación del principio de no formalización ya descrito. Agrega que aun cuando se estimara que la supuesta falta de notificación fuera efectivamente una infracción al procedimiento, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, no es posible determinar el perjuicio sufrido por el contribuyente que podría llevar a la anulación del acto reclamado. Luego de variadas citadas de jurisprudencia, expresa la defensa fiscal que el reclamo fue presentado en forma extemporánea, sea que se entienda notificado a través de internet o tácitamente. Por último, indica el libelo que el contribuyente no ha discutido la legalidad ni la efectividad de los hechos en virtud de los cuales se le impuso la multa materias que, en su concepto, no forman parte de la discusión. Termina solicitando tener por evacuado el traslado y por contestado el reclamo de autos, rechazándolo en definitiva con expresa condena en costas. A fojas 25, por resolución de 7 de octubre de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos a fojas 8, en cuanto al reclamo. A fojas 27, por resolución de 15 de octubre de 2013, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que concurren los supuestos de hecho alegados por la reclamante, para dejar sin efecto el Giro Formulario 21, folio N° 108971335-4, de 17 de abril de 2012; y 2°) Perjuicio sufrido por la sociedad reclamante, producto del vicio de falta de notificación alegado en su reclamo. A fojas 85, por resolución de 12 de febrero de 2014, luego de quedar en estado la causa, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de MADERAS CAMPANARIO LIMITADA, RUT n.º 77.625.050- 3, quien deduce reclamo en contra del giro de una multa, folio n.° 108971335-4, de fecha 17 de abril de 2012, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. En el segundo otrosí del mismo libelo solicita el actor que, dada la gravedad que revisten en su concepto los hechos detallados en el cuerpo del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas. A fojas 8, por resolución de 5 de septiembre de 2013, corregida por otra de 23 de septiembre del mismo año, escrita a fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, respecto a ambas pretensiones. SEGUNDO: Que, fojas 13 y siguientes, comparece doña TERESA CONEJEROS PEÑA, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, contestando en el primer otrosí de su libelo, el traslado conferido respecto a la solicitud de condena en costas formulado por la reclamante en el segundo otrosí de su escrito, pidiendo su rechazo con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. A fojas 22 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería rola a fojas 14 vta., solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que antes de proceder a la enumeración y posterior análisis de la prueba producida en autos, cabe dejar establecido que este Tribunal, para decidir el asunto sometido a su conocimiento, no considerará la prueba testimonial de la parte reclamante que consta de fojas 59 a 60 vta. de autos, por haber sido rendida extemporáneamente. Conforme lo establece el artículo 165 n.° 4 del Código Tributario, en esta clase de procedimientos, el término probatorio es de ocho días hábiles. La sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de 15 de octubre de 2013, escrita a fojas 27, fijó el último día del probatorio para rendir la prueba testimonial, a las 11:30 hrs., y si recayere en sábado, el día hábil inmediatamente anterior a la misma hora. Esta resolución se notificó a la parte reclamante por carta certificada enviada el día 15 de octubre de 2013, mientras que al Servicio de Impuestos Internos le fue notificada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dentro de plazo, aquella fue impugnada por la reclamante mediante la interposición de un recurso de reposición con apelación subsidiaria, de fecha 23 de octubre de 2013, arbitrio que fue resuelto por resolución de 25 de octubre de 2013, siendo notificada a ambas partes en la misma fecha, según el testimonio que rola a fojas 39. Ahora bien, y de acuerdo a lo relatado, el término probatorio comenzó a correr el día sábado 26 de octubre de 2013, venciendo inexorablemente el día miércoles 6 de noviembre, mientras que la prueba testimonial fue rendida el día 8 de noviembre de 2013, según consta en el acta agregada de fojas 59 a 60 vta. de autos., motivo que autoriza, tal como se anunciara, a no considerarla para formar convicción. CUARTO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación: 1) A fojas 4, copia del formulario 21, folio n.° 108971335-4, de fecha 17 de abril de 2012; y 2) a fojas 5, copia de consulta de estado de giro emitido, obtenido de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 40, hoja de información tributaria, donde se indica que el domicilio de la sociedad reclamante es Fundo San Luis s/n, Cholguán, comuna de Yungay; 2) de fojas 47 a 50, copia simple de la Resolución Exenta n.° 4085, de 24 de diciembre de 1990, emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; 3) de fojas 51 a 53, copia simple de un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, recaído en los autos rol 2496-2007; y 4) a fojas 54, copia simple de un certificado de pago emitido por la Tesorería General de la República. II. OFICIOS. Durante el término probatorio ordinario, se accedió a la petición de la reclamante, para oficiar a las siguientes reparticiones y para los fines que en cada caso se indican: 1) Al Servicio de Impuestos Internos, a efectos de que informase el día y hora en que, según sus registros, la reclamante se notificó del giro reclamado a través de la página web, indicando la dirección IP que la recibió. La respuesta a este requerimiento, rola a fojas 84. 2) A la empresa de Correos de Chile, con el objeto de que dicha entidad informase si en el sector rural de Fundo San Luis, comuna de Yungay, se efectúa reparto domiciliario de correspondencia. La respuesta a este requerimiento de información, rola a fojas 73. QUINTO: Que, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, acompañando a fojas 11 y 12, copia simple del giro folio n.° 108971335-4, reclamado. SEXTO: Que, conforme al mérito de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió el giro reclamado, folio n.° 108971335-4, de 17 de abril de 2012. 2) Que la reclamante ingresó a la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 2 de septiembre de 2013, menú declaraciones juradas, en la cual figura el giro reclamado. SÉPTIMO: Que, de otro lado, las partes controvierten en relación con los siguientes aspectos: 1) Si el giro folio n.° 108971335-4, de 17 de abril de 2012, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, fue notificado con arreglo a la ley, a partir de lo cual se discute la validez de dicho acto administrativo. 2) Si el acceso a la aplicación web que efectuó la reclamante el 2 de septiembre de 2013, produce efectos jurídicos en relación con el conocimiento del giro reclamado. 3) La existencia o no de perjuicio para la reclamante ante una eventual falta de notificación o notificación imperfecta del giro reclamado. 4) Si existe vulneración al principio de reserva de ley en materia infraccional, al haberse aplicado la multa de que da cuenta el giro reclamado, con base en una resolución del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 15 de octubre de 2013, escrita a fojas 27, se recibió la causa a prueba. NOVENO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, conviene contextualizar el desarrollo de los hechos conforme a lo señalado por las partes en sus escritos de reclamo y contestación, y a los antecedentes allegados al proceso por las mismas. A tales efectos, debe tenerse presente que el artículo 4° BIS del D.F.L. n.° 7/1980, “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente”. Es de público conocimiento el que los contribuyentes, en virtud de la norma recién transcrita, utilizan las aplicaciones electrónicas implementados por el Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales pueden realizarse múltiples trámites, entre ellos, presentar declaraciones de impuestos, así como otras que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. En el presente caso, resulta un hecho probado el que la reclamante presentó a través de la aplicación web del ente fiscal reclamado, un formulario n.° 1886 (sic), declaración folio n.° 7940288; circunstancia que fluye de la relación de los siguientes documentos: a) de fojas 5, “Estado de giros emitidos”; 2) de fojas 11 y 12, copia simple del giro reclamado; y 3) de fojas 84, consistente en el Ord n.° 32, de 4 de febrero de 2014, del Servicio de Impuestos Internos. El documento de fojas 5 –acompañado por la propia reclamante–, en su centro superior, precisa que la información que proporciona se sitúa en el menú “Declaraciones Juradas”, “Consulta de Estado de Declaraciones Juradas”. Resulta evidente que si la información relativa al estado de una determina declaración se busca precisamente en el menú respectivo que entrega la aplicación web, es porque previamente se utilizó ese mismo mecanismo para su presentación. En el presente caso, la reclamante sostiene y, por lo mismo, reconoce haber utilizado la aplicación web del ente fiscal reclamado, por cuyo intermedio tomó conocimiento del giro impugnado, con fecha 2 de septiembre de 2013. Por su parte, el documento de fojas 11 y 12, que es copia simple del giro reclamado, precisa en cuanto al origen de este último: “Por Declaración Jurada F1879 Folio DJ = 7940288, presentada por Rectificatoria – AT 2012”. Finalmente, el documento de fojas 85, expedido por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, explica que el giro individualizado “corresponde a aquellos que se emiten cuando el contribuyente presenta por internet fuera de plazo o rectifica una Declaración Jurada”. Ahora bien, en cuanto a que la declaración jurada fue presentada fuera de plazo, el reclamo no lo discute, dirigiendo sus argumentos a la alegación de nulidad del giro reclamado por faltar su notificación, así como a atacar el fondo de la sanción aplicada. No obstante, con los documentos de fojas 5, 11 y 12, resulta probado que el giro de la multa fue emitido el día 17 de abril de 2012, circunstancia que permite sostener fundadamente que la declaración jurada fue presentada en la misma fecha, aunque no es posible concluir lo mismo en cuanto a la época en que la contribuyente tomó conocimiento de ese giro. Se debe tener presente que la reclamante demostró tener cabal conocimiento de que la sanción aplicada es la del artículo 97, n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, toda vez que en su libelo reprocha el que esta última se contenga en una resolución del ente fiscal y no en la ley, acompañando, a mayor abundamiento, de fojas 47 a 50, copia de dicho acto administrativo, y que corresponde a la RES. N.° EX 4085 de 24 de diciembre de 1990, cuyo resolutivo 9° señala: “El retardo u omisión de la presentación de la mencionada declaración, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 97 N.° 1 del Código Tributario”. Cabe agregar que, al contestar el reclamo, el ente fiscal precisa que la sanción aplicada corresponde específicamente a la del inciso 1° del citado artículo 97 del Código de la especialidad. Esto es relevante, pues conforme lo dispone el artículo 165, n.° 1, del mismo texto legal, esta clase de multas “serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago” (énfasis añadido). Por consiguiente, dado que el giro de las multas establecidas en el artículo 97 n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, se giran por el Servicio de Impuestos Internos al momento de presentar la declaración, y considerando que según el Ord. n.° 32, de 4 de febrero de 2014, que rola a fojas 84, el día 17 de abril de 2012 la reclamante ingresó en dos ocasiones a la aplicación “Declaraciones Juradas”, solo cabe concluir que en esa fecha precisa fue presentada la declaración de marras. Enseguida, y considerando que el resolutivo 1° de la citada RES. N.° EX 4085 de 24 de diciembre de 1990 (que rola de fojas 47 a 50), dispuso que la declaración deba presentarse antes del 15 de marzo de cada año, fluye con claridad meridiana que la presentada por la sociedad reclamante lo fue de manera extemporánea. DÉCIMO: Que en el marco de los hechos relacionados en el motivo anterior, corresponde analizar el primer capítulo del reclamo de que se viene tratando. Sostiene el libelo que el giro de la multa del artículo 97 n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, es nulo dado que no fue notificado con arreglo a la ley, vale decir, no hubo notificación personal, por cédula o por carta certificada. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no controvierte la falta de notificación denunciada, pero esgrime que el contribuyente tomó conocimiento del giro a través de la aplicación web, y que conforme al principio de conservación de los actos administrativos no es posible determinar el perjuicio sufrido por el contribuyente. Ahora bien, sabido es que el Código Tributario no contiene normas que regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios, aun cuando existen, como el de la especie, procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas. Ergo, la solución ha de buscarse en las normas de la ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 1° consagra el carácter supletorio de sus disposiciones, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3). En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la ley n.° 19.880, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene: “Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, solo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96). Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que se afecte la validez de un giro, merced a la existencia de un vicio de procedimiento o de forma, tal como ocurre en la especie, no solo que el requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al contribuyente. En el caso de autos, si bien es cierto, la sociedad reclamante no fue notificada a través de los mecanismos que contempla el Código Tributario (personalmente, por cédula, por carta certificada, o por correo electrónico cuando el contribuyente lo solicite), no lo es menos, el que el contribuyente pudo, y de hecho así ocurrió, ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, pretendiendo no solo su nulidad por vicios de forma, sino que también por causales de fondo, como quiera que denunció infracción al principio de la reserva de ley en materia infraccional; razón que impide acoger este extremo del reclamo. De otro lado, y a mayor abundamiento, no debe olvidarse que la emisión del giro de la multa de que se viene tratando, es un efecto propio o connatural a la presentación extemporánea de una declaración que no constituya la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, según fluye del ya citado artículo 165, n° 4, del Código Tributario, de manera que la falta de notificación no afecta la validez de su emisión, aun cuando sí impedirá que le corra plazo al contribuyente para deducir reclamo en su contra, puesto que este último se cuenta precisamente desde la fecha de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el número 3° del mismo artículo. En cuanto al certificado de pago de fojas 54, se refiere este a la compensación de un giro formulario 21, folio n.° 106471620, que no corresponde al que es objeto del presente reclamo, operando este modo de extinguir las obligaciones tributarias de dinero el 5 de mayo de 2009, vale decir, antes de la fecha en que se emitió el giro de autos, esto es, el 17 de abril de 2012, razón por la cual nada prueba este documento en relación con los hechos del pleito. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al fondo, el segundo capítulo del reclamo denuncia una vulneración al principio de reserva de ley en materia infraccional, al haberse aplicado la multa de que da cuenta el giro reclamado, con base en una resolución del Servicio de Impuestos Internos. Explica que toda conducta que se pretenda sancionar por el Servicio de Impuestos Internos debe estar descrita expresamente en la ley, tal como lo dispone el artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto reproduce en lo pertinente. El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, no se hizo cargo de esta pretensión, pero de ello no se sigue su aceptación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, según señala la doctrina, la competencia, que es elemento de toda organización, viene a ser el fundamento mismo de la existencia de un sujeto jurídico y, por cierto, de un sujeto jurídico estatal, pues como conjunto de potestades jurídicas que es necesario concretar y actualizar se le recubre de un instrumental jurídico que permite ser llevado a cabo por una voluntad humana (la única posible de querer algo, de decidir algo y hacerlo modificando la realidad) e imputada tal actividad como unidad a ese sujeto (Soto Kloss, Eduardo, “Los principios organizativos de la Administración del Estado”, en Derecho Administrativo. Temas fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 124). La figura jurídica subjetiva de potestad, especie de poder jurídico (que es el género), no es sino un poder jurídico finalizado en beneficio de un tercero, esto es, de la comunidad, atributo, energía o fuerza jurídica que, otorgado directamente por el Derecho (Constitución o ley), a un sujeto, lo mueve a actuar; es esa posibilidad abstracta de actuar en el Derecho que el ordenamiento confiere a un sujeto a quien se le ha encargado o atribuido una función (Ibid., p. 125). En otros términos, se ha dicho que las potestades administrativas son medios jurídicos de que se dota a los órganos integrantes de la Administración del Estado para el cumplimiento de los cometidos que la Constitución y la ley les han encargado (Moraga Klenner, Claudio, en Rolando Pantoja B. (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal del Estado, Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. VII, p. 26). La atribución de potestad administrativa toma el nombre de habilitación (Ibídem, p. 27), debiendo precisarse sobre ésta, dos aspectos fundamentales, a saber: 1°) que sin que el legislador se pronuncie sobre el particular, simplemente no existe potestad jurídica alguna, pues en su silencio solo existe la nada; y 2°) que ese pronunciamiento del legislador al habilitar a un órgano con poderes jurídicos, para que sea conforme al ordenamiento constitucional, ha de ser necesariamente expreso (artículo 7° inciso 2° de la Constitución), pues los órganos del Estado no poseen, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (Soto Kloss, Eduardo, ob. cit., p. 131). En relación con el segundo punto señalado, se ha advertido que como difícil es construir de una vez para siempre los poderes jurídicos de administración estatal –dada la movilidad de lo real en el campo de las necesidades públicas- es que el legislador usualmente luego de precisar las potestades específicamente conferidas a un órgano, agregará una cláusula genérica o general que permita en todo caso la concreta actuación del órgano en el ámbito funcional atribuido al sujeto, ente o persona jurídica administrativa, pero ello no lo habilita en caso alguno, jamás, según el clarísimo texto del artículo 7° inciso 2° de la Constitución, antes referido, para arrogarse potestad alguna que no esté delimitada expresamente (Ibid., p. 132). De otro lado, las potestades de la administración varían en su contenido según sea el ámbito en el cual están llamadas a ser ejercidas. Así, todas las leyes que aprueban los Estatutos Orgánicos de las entidades fiscalizadoras le reconocen competencias conectadas con la función de control sobre el cumplimiento de la legislación sectorial que a ella le corresponde velar (Camacho Cépeda, Gladys, en Rolando Pantoja B. (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad sustancial de la Administración del Estado, Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. IV, p. 181). También, se visualiza una potestad sancionadora de la Administración respecto de personas que no conforman la Función Pública, pero que se hallan sujetas al cumplimiento de obligaciones legales o contractuales para con la Administración (Moraga Klenner, Claudio, ob. cit., p. 30), y que en concreto se traduce en el poder de aplicar sanciones a los particulares que incumplen dichas obligaciones. DÉCIMO TERCERO: Que nuestro sistema tributario coincide con el esquema que, de manera muy sucinta, se describió en el motivo anterior. Efectivamente, conforme a lo prevenido en el artículo 6°, inciso 1°, del Código Tributario, “corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.” Enseguida, su inciso 2°, detalla las funciones y prerrogativas de que se encuentran investidos el Director Nacional y los Directores Regionales de dicho Servicio, dentro por cierto de las facultades que las leyes confieren a este último. De lo señalado fluye que el Servicio de Impuestos Internos ostenta dos grandes tipos o clases de potestades, a saber: a) fiscalizadoras; y b) sancionadoras. Las primeras arrancan del inciso 1° del citado artículo 6° del Código Tributario, toda vez que se le encomienda especialmente la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias; facultades que se integran con todos los medios directos e indirectos que para tales efectos instituye el legislador, básicamente en el Título IV del Libro Primero del mismo Código, y sin perjuicio de los demás establecidos en leyes especiales, tales como la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, o la Ley de Impuesto a la Renta. Por su parte, las potestades sancionatorias encuentran su fundamento en el artículo 6°, letra B), n.° 3, del Código de la especialidad, facultando a los Directores Regionales del Servicio, para aplicar las sanciones administrativas fijas o variables. Tales facultades, en todo caso, se encuentran más acotadas a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 20.322 de 27 de enero de 2009, puesto que en el caso de infracciones sancionadas con multas y penas privativas de libertad en el caso que el Director del Servicio decida no ejercer la acción penal que, de manera privativa, le confiere el artículo 162 del Código Tributario y remitir en cambio los antecedentes del caso al Director Regional que corresponda para que persiga la aplicación de la multa; la determinación de la existencia del ilícito infraccional y la aplicación de la sanción que amerite, es competencia exclusiva del Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo al procedimiento que consulta el artículo 161 del mismo texto legal. Solo tratándose de las infracciones sancionadas únicamente con multa, y siempre en la medida que el contribuyente afectado no reclame, podrán ser giradas directamente por el Director Regional, pues en caso contrario, será la judicatura tributaria quien determinará su aplicación. Finalmente, el artículo 1 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, agrega una cláusula genérica o general, en términos tales, que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se estableciere, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente”. DÉCIMO CUARTO: Que, enseguida, debe tenerse presente que el Estado, para la protección de intereses valiosos, no solo cuenta desde un punto de vista sancionador, con el derecho penal, pues éste constituye solo una parte del sistema de sanciones estatales. Adicionalmente, dispone de las sanciones administrativas, las que junto con el derecho penal forman parte del gran sistema jurídico de sanciones estatales (Castillo Vera, Francisco, “Vulneración del principio non bis in ídem en el sistema de sanciones estatales, penales y administrativas: inaplicabilidad por inconstitucionalidad”, publicado en Microjuris. Boletín n.° MJD321. Doctrina, 07-01-2009). Según el profesor Enrique Cury, el concepto de pena administrativa tiene un doble sentido. Por una parte, puede atribuírsele un significado procesal, en cuyo caso las penas administrativas son aquellas medidas sancionatorias que, de conformidad con el ordenamiento vigente, se imponen por una autoridad administrativa, sin intervención de los tribunales de justicia, no obstante su naturaleza punitiva (o por lo menos, su semejanza con las formas de la pena criminal). Por la otra, también es posible conceptuarla de acuerdo con un criterio material, y entonces serán penas administrativas las aplicadas a hechos que atentan contra la estructura, organización y funciones de la Administración, o contra otros bienes jurídicos cuya violación, por encontrarse estrechamente vinculados con ella, la afectan de manera directa. Agrega este autor, que en el art. 20 del Código Penal, que se refiere en forma expresa al asunto, la frase “multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de la jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”, alude al significado procesal de la pena administrativa. A partir de esta norma, el autor citado concluye que las sanciones administrativas se pueden clasificar en gubernativas y disciplinales. Las primeras, son aquellas que la autoridad puede imponer a cualquier ciudadano; las segundas, en cambio, están reservadas para castigar a quienes se encuentran vinculados con la organización administrativa por una relación de subordinación, en cuya virtud deben acatar ciertas reglas de conducta destinadas a la conservación del orden dentro de ellas. Mientras las penas gubernativas se encuentran dispersas y en gran número por todo el ordenamiento jurídico, las disciplinales se agrupan, de preferencia, en el Código Orgánico de Tribunales, el Estatuto Administrativo y el Código de Justicia Militar (Cury Urzúa, Enrique, Derecho Penal. Parte General, Edit. Universidad Católica de Chile, 8a edic., Santiago, 2003, pp. 103-104). Respecto a la naturaleza de la relación que existe entre penas penales y gubernativas (administrativas), la doctrina se inclina por estimar que entre los ilícitos castigados con penas penales y aquellos amenazados con una sanción gubernativa únicamente existe un matiz gradual. Por consiguiente solo se distinguen cuantitativamente (Así, Cury, ob. cit., pp. 106-107). Ahora bien, siendo la distinción entre ambas clases de penas, solo de carácter cuantitativo, es importante considerar, como lo apunta la doctrina, que para la determinación de la estructura de la norma penal hay que partir de la base que ella está inmersa en una relación social, esto es, una relación entre personas. Por eso, tiene un carácter comunicacional o dialogal y hay que tener en cuenta al “otro” respecto del cual la norma señala un determinado comportamiento. Y en este proceso comunicativo o dialogal siempre hay un tercero, que es el Estado que está a la expectativa para imponer una pena al autor del acto contrario a la norma (Bustos, R. y Hormazábal M., Lecciones de Derecho Penal chileno, adaptadas al Derecho Penal chileno por José Fernández Cruz, Edit. Librotecnia, Santiago, 2012, vol. 1, p. 70). En este contexto, la opinión dominante plantea que la norma jurídica penal (y también la infraccional) es un imperativo del Estado que prohíbe o manda la realización de conductas, el producto de un orden superior desprendido de la realidad social (Ibíd., pp. 72-73). DÉCIMO QUINTO: Que teniendo en cuenta lo razonado en el motivo anterior, y volviendo sobre las potestades fiscalizadoras y sancionadoras que ostenta la Administración Tributaria, cabe indicar que no puede desconocerse el influjo permanente que existe entre ambas, precisamente porque el legislador considera como un bien jurídico digno de protección el respeto por parte de los contribuyentes al ejercicio o despliegue del poder fiscalizador que ostenta el Servicio de Impuestos Internos, de modo que su obstaculización puede dar origen a la comisión de una infracción y, por ende, a la subsecuente aplicación de la sanción que el orden jurídico tributario haya establecido a su respecto. Para que así ocurra, empero, es necesario que la potestad fiscalizadora concretizada en la autorización para realizar un determinado acto que suponga su ejercicio, según ya se tuvo ocasión de referir, se encuentre expresamente establecida en la ley. Ahora bien, la norma infraccional manifiesta un imperativo del Estado que prohíbe o manda la realización de ciertas conductas al contribuyente, pero que al mismo tiempo, y como contrapartida, importan la concesión de una potestad para la Administración tributaria. En el presente caso, el artículo 101, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta, establece una serie de informes obligatorios que deben presentar los contribuyentes allí indicados, dentro de los cuales se cuentan las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, en la forma y cumpliendo las especificaciones que determine la Dirección del Servicio de Impuestos Internos. A partir de lo anterior, no puede desconocerse la potestad que ostenta el Servicio de Impuestos Internos para solicitar de los contribuyentes la presentación de declaraciones juradas, tal como ocurre en la especie con la correspondiente al formulario n.° 1887. DÉCIMO SEXTO: Que la RES. N.° EX 4085 de 24 de diciembre de 1990, esgrime como fundamentos de derecho en los cuales se apoya, además del ya citado artículo 101 de la Ley de Impuestos a la Renta, lo prevenido en el artículo 6°, letra A), n.° 1, del Código Tributario. Conforme a la primera disposición legal señalada, es facultad del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, n.° 1: “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”. En relación con la segunda disposición, ya anotada en el motivo anterior, cabe recordar que a partir de ella la entidad fiscal está facultada para establecer la forma y las especificaciones que resulten pertinentes, lo que ciertamente se concretó a través de la resolución referida, dando forma, así, a la Declaración Jurada que debe presentarse mediante el uso del formulario n.° 1879 (que erróneamente las partes singularizan como formularios n.° 1886 ó 1887). La referida declaración, como se sabe, afecta –entre otras– a las personas naturales o jurídicas que deben efectuar retenciones del impuesto, conforme a las normas pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta, particularmente con arreglo a su artículo 74 n.° 2, de modo que se trata, sin duda alguna, de una declaración que no constituye la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. En todo caso, el que la obligación de presentar esta declaración pesa sobre la reclamante, no es materia discutida en el pleito. De este modo, y según ya quedó asentado, es el propio legislador quien establece la obligación para ciertos contribuyentes –entre los que se cuenta a la sociedad reclamante– de presentar la declaración jurada a que se refiere el formulario n.° 1879. Por ende, el incumplimiento de esta obligación cumple con la hipótesis normativa del artículo 97, n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, regula jurídica que, junto al artículo 101 de la Ley de Impuesto a la Renta, es la fuente primaria de la cual emana la sanción aplicada a la sociedad reclamante. En otros términos, no es la RES. N.° EX 4085 de 24 de diciembre de 1990 la que creó el tipo infraccional en que incurrió la actora, sino que es la ley quien ha descrito el deber u obligación del contribuyente cuyo incumplimiento puede ser sancionado por la Administración Tributaria, constituyendo el resolutivo noveno del mencionado acto administrativo, una simple o mera referencia al artículo 97, n.° 1, del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto a la incidencia promovida en el segundo otrosí del escrito de fojas 1 y siguientes, por la cual se solicitaba condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos, será rechazada por no haber resultado vencido este último. DÉCIMO OCTAVO: Que por estimarse que la sociedad reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 6°, letra A), n.° 1, 60, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148 y 165, del Código Tributario, artículos 1 y 13 de la ley n.° 19.800 sobre Procedimiento Administrativo, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, por el letrado GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de MADERAS CAMPANARIO LIMITADA, RUT n.º 77.625.050-3, en contra del giro de una multa, folio n.° 108971335-4, de fecha 17 de abril de 2012 II. Que se rechaza la incidencia deducida en el segundo otrosí del escrito de fojas 1. III. Que no se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00158-2013. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2014-02-19T10:39:41-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.