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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00160-2013 · 24 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00160-2013
RUC
13-9-0001794-9
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 11 de septiembre de 2013, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, cedula de identidad N° 9.086.407-6, en representación procesal de Constructora Aislantes Termoacústicos S.A, Rut: 96.595.180-6, ambos con domicilio para estos efectos legales en Túcapel N° 1103, Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica la reclamante, que con la intención de celebrar un convenio de pago por las deudas fiscales que le aquejan, concurrió a los organismos integrantes de la administración financiera a objeto de requerir la información necesaria para celebrar dicha convención, enterándose de la existencia de una causal de exclusión que afecta a los giros folios 1619015, 4207483, 46087405, 46087595, 46088005 y 952088251; por lo que con el objeto de alzar dicha exclusión se presentó ante la administración una solicitud, haciendo presente que los litigios que les enfrentaban en causa Rol 10.117-1999 y 10.319-2005 seguida ante la VIII Direccion Regional se encontraban ya resueltos por sentencia ejecutoriada, lo cual debería llevar al Servicio de Impuestos Internos a levantar las exclusiones El compareciente de autos señala que, por lo anterior era de esperarse una resolución favorable de la Administración, sin embargo -continua- el Servicio denegó dicha petición administrativa, disponiendo lo siguiente: - Que, sin embargo, revisados los antecedentes existentes en relación al contribuyente, se verifica que posee observaciones relativas a inconcurrencia a operación renta y a operación IVA, generándose, a consecuencia de ello, las anotaciones 3500 y 4301, que constituyen causales de exclusión para acceder a condonaciones. - Que, para poder optar a convenios y condonaciones por parte de Tesorería General de la República, dichas situaciones deberán ser subsanadas, efectuándose el término de giro respectivo, al cual el contribuyente se encuentra obligado desde el año 2005 en conformidad a lo establecido en la Res Ex N° 41 de 20 de diciembre de 2002. Continúa señalando que, es el propio Código Tributario quien se encarga de señalar en forma detallada los requisitos para la celebración de convenios de pago, disponiendo en forma expresa las causales de exclusión que lo impediría, correspondiéndole al Servicio de Impuestos Internos solamente informar la existencia de alguna de las causales señaladas en la ley, lo cual dista mucho de la actitud que en la práctica ha detentado el organismo estatal, quien no solo ha establecido nuevas exclusiones, sino que también ha establecido tramites no dispuestos en la ley, como en el caso en comento de dar aviso de termino de giro; procediendo enseguida a transcribir el artículo 192 inciso 1° del Código Tributario e indicando que no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas por dicha normativa legal. Expresa, enseguida, que el Servicio señala que tendría la calidad de inconcurrente a operaciones IVA y Renta, olvidando que jamás ha sido sancionada por dicha inconcurrencia en conformidad al artículo 97 N° 21 del Código Tributario, lo cual, -prosigue- es relevante toda vez que el artículo 192 del mismo cuerpo legal excluye de la posibilidad de celebrar convenios no a los contribuyentes simplemente inconcurrentes a los requerimientos del Servicio, sino a aquellos que han sido sancionados por inconcurrencia, esto es, en la medida que se verifique la infracción del artículo 97 N° 21 del Código Tributario. Continúa narrando que, el Servicio de Impuestos Internos no ha sostenido su exclusión en base a dicha causal, alegándose la mera inconcurrencia del contribuyente a la operación Renta y operación IVA, sin señalar el cumplimiento o no de aquel importante requisito, en orden a asegurar el mandato legal. Posteriormente, indica que en la tramitación del presente procedimiento administrativo se han vulnerado derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, que han llevado en definitiva a que la tramitación del procedimiento sea ilegal, aduciendo la vulneración especifica de los numerales 3° y 9° de este artículo. Por último, manifiesta que la conducta de la administración financiera, manifestada en la actuación recurrida, ha vulnerado el articulo 19 N° 21 de la Constitución Política de la Republica, toda vez que lo está obligando a dar termino de giro si es que desea acogerse a un convenio de condonación; asimismo, señala que igualmente se afecta el articulo 19 N° 22 del mismo Código Político, toda vez que la administración financiera le ha privado de su derecho a celebrar un convenio de pago, facultad que es reconocida por la ley y que se ha limitado en forma determinada en conformidad al artículo 192 del Código Tributario. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013 VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en consecuencia se ordene el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, ordenando que se deje sin efecto la aludida resolución y que en su lugar se alcen las exclusiones para la celebración de convenio de pago. A fojas 20, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 24 y siguientes, con fecha 01 de octubre de 2013, comparece don Gustavo Gutiérrez Gonzalez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Sostiene que, el artículo 155 del Código Tributario establece un plazo breve para el contribuyente, dentro del cual se debe ejercer el reclamo de vulneración de derechos, esto es, un plazo de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. Expresa, enseguida, que el contribuyente tomó conocimiento de los hechos en los que funda su reclamo, a lo menos, el día 29 de julio de 2013 que corresponde a la época en la que por primera vez formula la petición de levantamiento de las anotaciones vigentes ante la administración tributaria, por lo que – continua- desde esa fecha ha transcurrido en exceso el plazo de que disponía el contribuyente para reclamar los posibles defectos de la información que dicha entidad proporcionó al Servicio de Tesorerías. Prosigue su relato señalando que, el plazo para interponer el reclamo en contra de la supuesta omisión aludida en su escrito se cuenta desde que aparece de manifiesto que el contribuyente tuvo conocimiento del mismo, aduciendo que el recurso intentado fue deducido en forma extemporánea ya que, de acuerdo a los propios dichos del recurrente, ha quedado de manifiesto que tuvo conocimiento de la omisión que sirve de fundamento a su recurso el 29 de julio de 2013. Asimismo, -continúa- este Servicio, la Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013, no hizo más que corroborar lo sostenido por el contribuyente en su petición administrativa, en el sentido que no correspondía informar al Servicio de Tesorería la vigencia del reclamo, ratificando en este aspecto lo expuesto por el contribuyente, por lo que en la actualidad se encuentra en proceso de ser eliminada de las bases de datos de tal manera que ya no aparezca en el Servicio de Tesorería dicha causal de exclusión; siendo la única causal de exclusión que tiene el contribuyente ante el Servicio de Tesorería aquella que afecta a los giros emitidos con ocasión de las liquidaciones N° 256 a 265 de fecha 13 de septiembre de 1999. Prosigue su relato señalando que, la información contenida en la Resolución Exenta N° 7757 en sus numerales 4 y 5 solo tuvo por objeto ilustrar al contribuyente acerca de los criterios en cuanto al otorgamiento de condonación que se encontraba vigente al momento de ser emitida la mencionada resolución; resultando evidente que la Resolución Ex N° 7757 aludida por el contribuyente en su reclamo no resulta apta para impedir que el Servicio de Tesorería otorgue condonaciones o efectúe convenios. Por otro lado, respecto a la vulneración de ciertas garantías constitucionales, la defensa del Servicio manifiesta que respecto de la garantía establecida en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en ninguna parte de la resolución recurrida se ordena o establece que la contribuyente no pueda desarrollar alguna actividad económica o que este impedida de desarrollar un giro determinado, no pretendiendo dicha resolución, regular las actividades económicas que la sociedad recurrente desarrolla, sino que simplemente se dirige a proporcionar al contribuyente información acerca de una de las formas en que podría resolver las anotaciones que registra en el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, respecto de la garantía establecida en el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, la reclamada arguye que no se observa como el hecho de que esa repartición ejerza las facultades que le son propias, pueda constituir un trato discriminatorio en materia económica. Asimismo, precisa que la contribuyente continua desarrollando sus actividades en forma normal, y que el proceso de auditoría que se le está realizando no ha sido ningún impedimento para ello. Ahora bien, en cuanto a las garantías establecidas en los N°s 3 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, precisa que al contribuyente se le ha proporcionado toda la información que se encuentra vinculada con las peticiones que ha formulado a la Administración, no observándose como el contribuyente pudiera sostener algún perjuicio ocasionado por el derecho que dice afectado, sobre todo considerando que no existe solicitud de información que se encuentre pendiente o que haya sido rechazada por parte de la administración. Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 30, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes; 1.- Efectividad que se cumple con el plazo establecido en el artículo 155 del Código del ramo para impetrar el recurso deducido. 2.- Acredítense los antecedentes fundantes que ameriten la procedencia de las causales de denegación a la solicitud del actor, para la eliminación de la nómina de contribuyentes excluidos de la celebración de convenios de pago y condonación de giros, indicadas en la Resolución Ex N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013. A fojas 45, se traen los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 11 de septiembre de 2013, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, cedula de identidad N° 9.086.407-6, en representación procesal de Constructora Aislantes Termoacústicos S.A, Rut: 96.595.180-6, ambos con domicilio para estos efectos legales en Túcapel N° 1103, Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 2, copia de Resolución Ex N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013. 2.- A fojas 3, copia de sobre en que consta como fecha de envío de la carta el 23 de agosto de 2013. 3.- De fojas 4 a 5, copia de solicitud en que se pide el alzamiento de exclusiones. 4.- De fojas 6 a 10, copia de sentencia de fecha 16 de junio de 2005. 5.- De fojas 11 a 13, copia de sentencia de fecha 19 de marzo de 2009. TERCERO: Que, a fojas 24 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que es un hecho no discutido por las partes: - Que la Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013 fue válidamente notificada. QUINTO: Que, por el contrario los hechos controvertidos son los siguientes: - Efectividad que se cumple con el plazo establecido en el artículo 155 del Código del ramo para impetrar el recurso deducido. - Acredítense los antecedentes fundantes que ameriten la procedencia de las causales de denegación a la solicitud del actor, para la eliminación de la nómina de contribuyentes excluidos de la celebración de convenios de pago y condonación de giros, indicadas en la Resolución Ex N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013. SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- A fojas 37, certificado de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrito por don Rodrigo Fernández Ramos. 2.- A fojas 38, certificado de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrito por don Cristian Gomez Castillo. 3.- De fojas 39 a 41, copia de Resolución Exenta N° 698 de fecha 28 de julio de 2006. 4.- A fojas 42, copia de la declaración de impuestos formulario 29, folio 46087405. 5.- De fojas 43, copia de la declaración de impuestos formulario 29, folio 46087595. 6.- De fojas 44, copia de la declaración de impuestos formulario 29, folio 1619015. 7.- De fojas 45, copia de la declaración de impuestos formulario 29, folio 85559202. 8.- De fojas 46, copia de la declaración de impuestos formulario 29, folio 951088251. 9.- De fojas 47, copia de la declaración de impuestos formulario 29, folio 46088005. 10.- A fojas 48, copia del Giro formulario 21, folio 100603117. 11.- A fojas 49, copia del Giro formulario 21, folio 100602937. 10.- A fojas 50, copia del Giro formulario 21, folio 100602977. 11.- A fojas 51, copia del Giro formulario 21, folio 100602997. 10.- A fojas 52, copia del Giro formulario 21, folio 100603137. 11.- A fojas 53, copia del Giro formulario 21, folio 100603037. 12.- A fojas 54, copia del Giro formulario 21, folio 100603367. 13.- De fojas 55 a 59, copia de sentencia de fecha 30 de mayo de 2008. 14.- A fojas 60, Resolución Exenta N° 29 de fecha 11 de noviembre de 2002. 15.- A fojas 61, Resolución Exenta N° 41 de fecha 20 de diciembre de 2002. 16.- De fojas 62 a 63, copia de Resolución Siipers N° 758 de fecha 17 de octubre de 2011. 17.-De fojas 64 a 65, copia de Resolución Siipers N° 177 de fecha 28 de febrero de 2013. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 71 y 73, consistente en la declaración de la siguiente testigo: 1.- Doña Paula Diaz Rodríguez, Fiscalizadora, domiciliada en calle O’Higgins N° 749, Concepción. SÉPTIMO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamante solicita tener por reiterada la documentación acompañada al escrito de reclamo. Frente a esta solicitud, el Tribunal resolvió a fojas 71: Ténganse por reiterados los documentos en la forma indicada. OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del presunto acto administrativo impugnado, del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se centra en cuanto a la legalidad de la Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013. NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. No obstante, con el cambio de la legislación, esto es, la publicación de las leyes 20.322 y 20.420, la situación ha variado fundamentalmente, se nos presenta un conflicto entre partes en que ninguna tiene un privilegio con respecto a la otra parte, de ningún carácter mucho menos probatorio. Por ello se debe recurrir a las reglas generales de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, aplicable no solamente a las obligaciones contractuales, sino que a todo tipo de obligaciones entre ellas, las obligaciones tributarias. Le correspondería al Fisco. En este caso, al Servicio de Impuestos Internos, que es el que sostiene la existencia de la obligación tributaria, (Rodrigo Ugalde Prieto, “Prueba de las Obligaciones Tributarias en el Derecho Tributario Chileno, año 2004, LexisNexis, pág. 3). Teniendo presente, que las obligaciones tributarias se clasifican en principal y accesorias. Por otra parte, también “el contribuyente afectado” debe probar como efectivamente fue afectado en sus derechos constitucionales, por el accionar del ente fiscalizador. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO: Que, el artículo 155 del Código Tributario dispone lo siguiente; “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a algunos de los procedimientos establecidos en el título II o en los párrafos 1 y 3 de este título o en el título IV, todos del libro tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este párrafo, por los mismos hechos”. DÉCIMO PRIMERO: Que, como primera apreciación es pertinente referirnos a la exposición planteada por el ente fiscal, en cuanto a que el reclamo ha sido deducido en forma extemporánea; basando dicha argumentación en que el contribuyente tomó conocimiento de los hechos en los que funda su reclamo, a lo menos el 29 de julio de 2013, época en la que por primera vez formula la petición de levantamiento de las anotaciones vigentes ante la administración tributaria. Que, el artículo 192 inciso 2 establece lo siguiente; “ Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios de general aplicación que se determinaran para estos efectos por resolución del Ministerio de Hacienda”. Que, de la disposición transcrita en lo precedente y a fin de encuadrar la situación descrita dentro del marco normativo pertinente, es menester dar a conocer lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución Exenta N° 698 del Ministerio de Hacienda relativa a “Normas sobre condonación de deudas para contribuyentes”, la cual dispone; “Los contribuyentes que reclamen de la exclusión de la condonación, según la información que conste en la nómina emitida por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al artículo 3° de esta resolución, deberán resolver o aclarar su situación en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que le corresponda”. De la norma reproducida precedentemente fluye como requisito primario para el contribuyente que reclame de la exclusión de condonaciones, recurrir en primera instancia para solucionar su situación ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos internos; y una vez que dicho organismo se ha pronunciado respecto de la solicitud de alzamiento de exclusión, surge para la reclamante el plazo para concurrir ante el ente jurisdiccional. Ahora bien, en los hechos la recurrente y según consta de la documentación rolante de fojas 4 a 5, presentó ante la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos una solicitud de alzamiento de exclusión, la cual fue denegada por dicho organismo mediante Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013 rolante a fojas 2 de autos. Por lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario este sentenciador estima que la fecha desde la cual empezaba a correr el plazo de la reclamante para concurrir ante este Tribunal Tributario y Aduanero corría desde el 23 de agosto de 2013 (fecha de denegación de solicitud de exclusión) hasta el 13 de septiembre del presente año, concurriendo en definitiva a interponer su reclamo tributario con fecha 11 de septiembre de 2013; razón por la cual, este jurisdicente desestimara la solicitud de extemporaneidad presentada por la parte reclamada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, superado el problema planteado en el motivo anterior, es menester referirse al fondo del asunto discutido en este juicio, cual es, determinar la procedencia o improcedencia en el presente caso de la celebración de convenios de pago y del levantamiento de exclusión de condonaciones de intereses. En este tenor, y respecto a la posibilidad de optar a convenios de pago por parte de la reclamante de autos, el artículo 192 del Código Tributario en su parte pertinente prescribe que “El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de un año en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado salvo que no hayan concurrido después de haber sido sancionados conforme al artículo 97 numero 21, se encuentren procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicio informara a Tesorería para estos efectos.” De lo dispuesto en la normativa transcrita, podemos señalar que solamente en 3 situaciones particulares, el contribuyente queda excluido de celebrar convenios de pago, las cuales son; - Encontrarse inconcurrente después de haber sido sancionado en conformidad al artículo 97 número 21 del Código Tributario. - Encontrarse procesado o acusado de delito tributario. - Haber sido sancionado por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena. Que, en este contexto surge con fuerza la Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013 rolante a fojas 2 de autos, la cual, en su considerando 2° señala que el contribuyente no posee litigios pendientes con la Administración Financiera. Asimismo, en su considerando 4° señala que el contribuyente posee observaciones relativas a inconcurrencia a operación renta y a operación IVA, generándose las anotaciones 3500 y 4301, que constituyen causales de exclusión para acceder a condonaciones. Termina indicando la resolución en comento en su considerando 5°, que para poder optar a convenios y condonaciones por parte de la Tesorería General de la Republica, dichas situaciones deben ser previamente subsanadas, efectuándose el término de giro respectivo, al cual el contribuyente se encuentra obligado desde el año 2005. Que, analizada la información contenida en la Resolución examinada, este sentenciador estima que el ente fiscalizador ha excedido sus facultades, pretendiendo excluir al contribuyente de la celebración de un convenio de pago, basando su decisión en situaciones no descritas en la ley, más aún, forzándolo a efectuar termino de giro. Que, como ya se ha explicado en el transcurso de este considerando, la imposibilidad de celebrar convenios de pago se presenta solamente en caso de encontrarse el contribuyente en algunas de las 3 situaciones que señala taxativamente el artículo 192 inciso 2° del Código de la especialidad; escenarios en los cuales a juicio de este jurisdicente no se encuentra el compareciente de autos, lo que le permite perfectamente tener acceso a convenios de pago. Ahora bien, respecto a la violación de las garantías constitucionales establecida en el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política, como así también las garantías de orden legal establecidas en los números 3 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, el recurrente no ha materializado en el transcurso del proceso el perjuicio ocasionado por estos supuestos derechos afectados. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, respecto a la procedencia del levantamientos de exclusión de condonaciones solicitada por la parte reclamante, es oportuno recurrir a la Resolución Exenta 698 de fecha 28.07.2006 del Ministerio de Hacienda sobre “Normas sobre condonación de deudas para contribuyentes”, la cual, en su artículo N° 3 establece; “El Servicio de Tesorería no podrá condonar los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos a los contribuyentes que el Servicio de Impuestos Internos le informe, mediante nomina, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones particulares: 1.- Contribuyentes que no hayan concurrido injustificadamente al Servicio de Impuestos Internos encontrándose en alguna de las siguientes circunstancias; a) Aquellos que estando debidamente notificados por el Servicio de Impuestos Internos, no concurran a la citación. b) Aquellos que no hayan declarado impuestos, estando en la obligación de hacerlo. 2.- Contribuyentes que se encuentren querellados, procesado o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena. 3.- Contribuyentes que se encuentren en proceso de reclamación de la liquidación o del giro practicado por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- Contribuyentes que entraben la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. En todos estos casos los contribuyentes solo podrán solicitar condonación ante el Director Regional que corresponda del Servicio de Impuestos Internos, el que actuara al respecto conforme a sus facultades legales. Que, del análisis de la normativa legal transcrita, se desprende que el Servicio de Tesorería no puede condonar intereses por la mora en el pago de impuestos a aquellos contribuyentes que se encuentren en alguna de las 4 situaciones señaladas precedentemente. Asimismo, el propio Servicio mediante Circular N° 21 de fecha 19.04.2013, sobre esta materia ha instruido lo siguiente en su parte pertinente: V.- Situación de Especial Consideración: Especial cuidado deberán tener las autoridades competentes en el ejercicio de sus facultades respecto de los actos en que deban pronunciarse acerca de solicitudes de condonación formuladas por contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones expresadas en el presente Capítulo, dada su particular entidad: 1) Contribuyentes que no hayan concurrido injustificadamente al Servicio de Impuestos Internos encontrándose en alguna de las siguientes circunstancias: a) Aquellos que estando debidamente notificados por el Servicio, no concurran a la citación. b) Aquellos que no hayan declarado impuestos, estando en la obligación de hacerlo. 2) Contribuyentes que se encuentren querellados, procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena. 3) Contribuyentes que se encuentren en proceso de reclamación de la liquidación o del giro practicado por el Servicio. 4) Contribuyentes que entraben la fiscalización del Servicio. 5) Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de recopilación de antecedentes previsto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, por disposición del jefe del Departamento de Delitos Tributarios. En esta instrucción vertida por el ente fiscalizador, se agrega a los ya señalados un quinto punto de causales a observar, situación que no se compadece con los dados en resolución exenta N° 698 ya aludida, sin embargo, en esta circular no se indica expresamente que no se podrá condonar al presentarse estas causales, sino que solamente se debe tener especial consideración. Que, concurriendo nuevamente a la Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013, podemos observar que el órgano fiscal en el considerando 4° señala que el contribuyente posee observaciones relativas a inconcurrencia a operación renta y operación IVA, constituyendo causales de exclusión para acceder a condonaciones, y asimismo, en su considerando 5° indica que para optar a convenios y condonaciones por parte de la Tesorería General de la República, debe efectuar el termino de giro respectivo, al cual el contribuyente se encontraba obligado desde el año 2005. Que, lo expuesto permite a este sentenciador concluir con meridiana claridad que nuevamente el ente fiscal ha sobrepasado sus facultades, toda vez que ha pretendido negar al contribuyente la posibilidad de optar a condonaciones por parte de la Tesorería General de República so pretexto de poseer observaciones de inconcurrencia a operación renta y operación IVA, siendo que dichas observaciones no se encuentran contempladas dentro de aquellas mencionadas en el artículo 3° de la Resolución en comento, constituyendo a todas luces un transgresión a dicho mandato legal. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, y bajo este escenario el contribuyente ha entablado reclamo tributario por vulneración de derechos, en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario, estimando, entre otras, vulnerada la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la Republica, la cual establece: “ la Constitución asegura a todas las personas; N° 21: El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.” La garantía constitucional señalada define un ámbito amplio de actuación económica de los particulares, a quienes se ha reconocido una autonomía vasta para determinarse en la forma, contenidos y medios de su actividad con independencia de otros agentes (cfr. Fermandois Vöhringer, Arturo, Derecho constitucional económico. Garantías económicas, doctrina y jurisprudencia, Edit. Ediciones Universidad Católica de Chile, 2a edi., Santiago, 2001, p. 125). Asimismo, es dable señalar que con fecha 25 de mayo de 1996, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dicto sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 19 de junio de 1996, señalando en su considerando 3°: “La antes referida garantía constitucional, a la que se le ha llamado de la libre iniciativa o libertad de empresa, es de contenido vasto , ya que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el contribuyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto. (Rodrigo Ugalde, Jaime García y Alfredo Ugarte, Tribunales Tributarios y Aduaneros, Edit. Legalpublishing, cuarta edición actualizada, pag. 288) Ahora bien, es menester señalar que, la intervención de la Autoridad Administrativa que imponga restricciones al libre ejercicio o desarrollo de una determinada actividad económica, debe necesariamente hallar fundamento en una norma de cobertura que así lo autorice, cuestión que en el caso de autos no ocurre; pretendiendo la defensa fiscal obligar al contribuyente a efectuar término de giro, tal y como lo señala la Resolución Exenta N° 7757 en su considerando 5° a cuyo tenor; “Para poder optar a convenios y condonaciones por parte de la Tesorería General de la República , dichas situaciones deben ser previamente subsanadas, efectuándose el termino de giro respectivo, al cual el contribuyente se encuentra obligado desde el año 2005.” Que, lo razonado en los párrafos anteriores permite concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha intentado obligar al contribuyente a efectuar término de giro, supeditando dicho cumplimiento a la posibilidad de optar a condonaciones de intereses, vulnerando con ello el derecho a desarrollar libremente su actividad económica, circunstancias que permiten a este sentenciador acoger el reclamo interpuesto. Por último, y solo para efectos ilustrativos es dable señalar que el término de giro está regulado en el artículo 69 del Código Tributario, regulando la normativa dos hipótesis con efectos idénticos, pero con actuaciones administrativas diversas; a.- Aviso formal de término de giro, de toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos. b.- Aviso de término de giro, de los contribuyentes que no se ajusten a las normas y requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 69 citado. Respecto al primero, que es aquel que en esta oportunidad nos interesa, se refiere a un contribuyente que ha cesado en sus actividades y no desea continuarlas, para lo cual puede solicitar el cese total de sus operaciones tributarias, informando de ello al Servicio de Impuestos Internos, acompañando un balance final y una declaración final de impuestos. Frente a esta solicitud, el ente fiscal debe proceder a efectuar una revisión de los antecedentes contables y tributarios del contribuyente, culminando dicho procedimiento con un certificado de término de giro. Lo expuesto, permite concluir que el aviso de término de giro es una facultad exclusiva y voluntaria del contribuyente, no pudiendo el órgano administrativo bajo ningún punto de vista exigir u obligar a los mismos a llevar a cabo un término de giro en contra de su voluntad, por no existir normativa legal que así lo decrete expresamente. DECIMO QUINTO: Que, habiéndose estimado efectiva la vulneración del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, este juez estima innecesario pronunciarse respecta de las demás garantías supuestamente vulneradas, debiendo acogerse en definitiva el reclamo interpuesto por la contribuyente. DECIMO SEXTO.- Que, se condenará en costas a la reclamada por haber sido totalmente vencida en el juicio y por ser expresamente solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 155, 192 del Código Tributario; articulo 19 N° 21 de la Constitución Política de la Republica; Resolución Exenta N° 698 del Ministerio de Hacienda sobre “ Normas sobre condonación de deudas para contribuyentes”; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, se declara HA LUGAR la reclamación interpuesta a fojas 14 y siguientes por Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de Constructora Aislantes Termoacusticos S.A, en consecuencia, y con el objeto de reestablecer el imperio del derecho se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, ordenándose el alzamiento de las exclusiones que pesan sobre la contribuyente para la celebración de convenio de pago. II.- Que, se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el considerando décimo sexto de la presente sentencia. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0001794-9 RIT: 10-00160 -2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-12-24T11:32:39-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.