Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00164-2013 · 31 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00164-2013
- RUC
- 13-9-0001968-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0001968-2
RIT : ES-10-00164-2013
RECLAMANTE : Oscar Cravero Silva
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento especial de aplicación de ciertas multas
Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 15 y siguientes, comparece don Oscar Cravero Silva, empresario,
Cédula de Identidad N° 5.993.189-k , con domicilio en calle Castellón N° 881, de la
comuna de Concepción, quien mediante el procedimiento especial para la aplicación de
ciertas multas, viene según manifiesta en interponer reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1009981 de fecha 18.09.2013, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción y en base de los
antecedentes de hecho y derecho, que expone.
LOS HECHOS.
Que siendo el productor general del evento Fiestas Patrias 2013 en el
Parque Ecuador de Concepción, arrendé un stand a doña Gloria Fuentes Quiñones, Rut:
12.091.716-1, como consta en el contrato de arriendo y giro de factura n° 1077
emitida con fecha 09.09.2013, quien para poder trabajar debió realizar los siguientes
tramites:
- Pago de Patente Municipal que corresponde a los derechos por stand cocinería
con alcoholes por el periodo de celebración de las Fiestas patrias 2013 interior
carpa ubicada en Parque Ecuador en horario desde las 11.00 horas hasta las
01:00 de la madrugada y el día de término hasta las 21.00. Permiso de fiestas
patrias giro 4631597 I. Municipalidad de Concepción.
- Giro y comprobante de pago de impuestos que corresponde a IVA Tasación por
cocinería en Parque Ecuador de Concepcion, Fiestas Patrias 2013 a pagar
$348.080, en donde consta “Contribuyente autorizado a no emitir documentos
tributarios en el periodo señalado, el presente formulario deberá ser exhibido
pagado en buenas condiciones y a la vista del público. Folio 07 n° 104229805-7
emitido el 12.09.2013 timbrado y firmado por el girador, Rut: 6.583.182-1.
- Declaración Jurada de doña Gloria de las Mercedes Fuentes Quiñones, que no
está afecta a las prohibiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 19.925,
Ley de Alcoholes de fecha 16 de septiembre de 2013, firmada ante Notario
Publico de Concepción.
- Ante el SEREMI de Salud Departamento de Acción Sanitaria, se solicitó
certificado n° 1360 de fecha 16.09.2013, en donde se certifica que la
contribuyente se instalara con comida típica ubicado en el Parque Ecuador,
Concepcion desde el 17.09.2013 hasta el 22.09.2013, firma Ing. Hugo Bousoño
Jefe de Departamento.
- Comunicación de inicio de actividades trámite ante SAG. Expendio a público
botillería, supermercado 16.09.2013, firma Cecilia Fica Gallardo oficina
Concepción SAG y el pago de recaudación n° 3514661 de fecha 16.09.2013 por
la suma de $5.663 girado por el Servicio Agrícola y Ganadero y, pagado por
doña Gloria Fuentes Quiñones.
El día 09.09.2013, el Sr. Oscar Cravero Silva cedió en calidad de préstamo
el sistema de redcompra y un talonario de boletas para ser utilizado en caso de ventas
a través de este sistema, a la Sra. Gloria Fuentes Quiñones. Tales boletas fueron
autorizadas por una fiscalizadora n°1923 el día 17.09.2013 según comprobante de
fiscalización n° 3002845.
Agrega que, sin embargo, el día 18.09.2013 concurre la fiscalizadora Sra.
Margarita Villarroel Ferrada, quien ante la venta de una lata de cerveza Wolters de
valor $1.000 le exigió a la vendedora Sra. Viviana Padilla, que debía extender la boleta
de venta por dicha cantidad. Se le explicó la situación y que solo se extendía la boleta
cuando se realizaba la compra con el sistema de redcompra, toda vez que la Sra.
Gloria Fuentes estaba autorizada a no emitir boleta por el periodo señalado, esto es
desde el 09.09.2013 al 12.10.2013, pero la fiscalizadora insistió en exigir la emisión de
la boleta, pues si no se cumplía dicha orden llamaría a carabineros.
Aduce que, a petición de la Sra. Gloria Fuentes llegué al local cuando la
infracción ya estaba emitida, pues no estaba en el momento de los hechos, le explicó a
la fiscalizadora toda la situación y facilitó toda la documentación del pago de los
impuestos, de la fiscalización del día anterior, la factura de los productos que se habían
vendido previamente a la Sra. Gloria.
EL DERECHO
Sostiene que, a su entender la fiscalizadora cometió un abuso en el
desempeño de su cargo por las razones expuestas lo que le debe ser aplicable el
articulo 101 n° 4 del Código Tributario. En efecto, al no entender razones expuestas
con los documentos a la vista y a la exigencia de emitir la boleta de venta para
acreditar la infracción, que no era tal, dado que no se infringió norma alguna tributaria
y en especial la señalada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario. No podía cursar
dicha infracción de no otorgamiento de boleta de venta por una cerveza, cuyo valor
era de $1.000.-
Agrega, ahora si en la fiscalización que fue diaria, no existe criterio
uniforme para aplicar multas o notificar infracciones, en qué condiciones queda el
contribuyente que ha cumplido totalmente las exigencias que el propio Servicio de
Impuestos Internos como otras reparticiones exigen para ejercer el comercio. A quién
creerle si ambos son fiscalizadores de la repartición publica, con criterios diferentes y,
porque no decirlo, contradictorios.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la
infracción por no otorgamiento de boleta de venta n°1009981 de fecha 18.09.2013,
dejándola sin efecto.
A fojas 23 y siguientes, corre escrito de fecha 24.10.2013, presentado por
doña Lorena Muñoz Hernández, Abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 117 inciso 2° y 165 N°4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido,
solicitando se configure la infracción contenida en el denuncio folio n° 1009981 de
fecha 18.09.2013 y se condene al pago de una multa equivalente a quinientos por
ciento del monto de la operación, más veinte días de clausura o en su defecto la
sanción que se estime que en derecho corresponde aplicar, en virtud de los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
ANTECEDENTES.
En el ejercicio de las funciones de fiscalización en terreno, funcionarios de
este Servicio, con fecha 17.09.2013, durante el evento Fiestas Patrias 2013,
efectuaron fiscalización a las stand ubicados en el Parque Ecuador de Concepcion,
constatando que don Oscar Cravero Silva, quien se identificó como tal, se encontraba
en la caja de un stand llamado “El Cinzano Dieciochero”.
Se le solicito la documentación pertinente y el manifestó que le había
arrendado dicho stand a doña Gloria Fuentes Quiñones, quien había sido tasada por el
Servicio con fecha 12.09.2013 y exhibió formulario 21 folio n° 104229805-7.
En la misma instancia se le consultó si doña Gloria Fuentes Quiñones
tendría las facturas de las mercaderías que se estaban vendiendo en el local,
manifestando don Oscar que eran de su propiedad. Se le explico que quien estaba
autorizado para vender allí era doña Gloria Fuentes Quiñones por lo que el debía
emitirle una factura vendiéndole dichas mercaderías, a lo que el contribuyente accedió
de inmediato.
Seguidamente se constató que el stand tenía una máquina de Transbank
para aceptar los pagos con tarjeta que era de propiedad de don Oscar Cravero Silva,
por lo mismo don Oscar tenía en el local boletas de venta, las que serían emitidas en
caso que se efectuaran ventas con este sistema y, así evitar una posterior fiscalización
por no cuadrar sus ventas con Transbank con las boletas emitidas. Dicha circunstancia
se dejó expresada en el comprobante de fiscalización n° 3002845.
Posteriormente con fecha 18.09.2013, los fiscalizadores Margarita Villarroel
Ferrada y Patricio Bilbao Esparza, recorrieron el recinto de las Ramadas de Fiestas
Patrias del Parque Ecuador, verificando en cada caso, mediante la observación
presencial en los respectivos stand, ya sea la presencia del giro formulario 21,
correspondiente a la tasación de IVA practicada por el Servicio de Impuestos Internos ,
que autorizaba a los vendedores a no emitir documentos tributarios durante el periodo
de realización del citado evento o, del talonario de boletas de ventas y servicios en
uso, en el caso de contribuyentes con inicio de actividades que hubieren avisado su
participación en las ramadas, obligados a emitir y otorgar los referidos documentos,
por las ventas de su giro realizadas y el control de la emisión de los referidos
documentos, en las instancias pertinentes.
En el local llamado Cinzano Dieciochero, no obstante, que en la caja se
exhibía Giro folio 104229805-7 de fecha 12.09.2013, de tasación IVA por concepto de
“Cocinería” a nombre de la Sra. Gloria Fuentes Quiñones RUT: 12.091.716-1, los
fiscalizadores pudieron observar que se desarrollaban en el local dos actividades,
claramente diferenciadas por el espacio que utilizaban y el personal que atendía:
- Las actividades de cocinería, ocupando el lado izquierdo del local con las
instalaciones necesarias para la venta de comidas típicas al público, atendido
por los garzones y que sacaban las bebidas desde maquinas refrigeradas
ubicadas al fondo de este y cuyos pagos se efectuaban en la mesa o en la caja.
- La venta de cervezas en botella y enlatadas que estaban ubicadas sobre el
mesón ubicado en el acceso derecho del local, y que era atendido por una
vendedora, un señor apostado en barril ubicado al extremo derecho del mesón
que destapaba las botellas de cerveza y un tercero que promovía los productos
desde el pasillo de circulación del recinto.
Lo anterior, a juicio de los fiscalizadores actuantes, daba cuenta inequívoca de
la actividad de dos contribuyentes en el mismo local y resultaba concordante
con la operatoria descrita, en torno a que, uno de ellos contaba con tasación de
IVA para el rubro de gastronomía a nombre de la Sra. Gloria Fuentes Quiñones
RUT: 12.09.716-1 y el otro que tenía sus documentos tributarios a nombre del
Sr. Oscar Cravero Silva RUT: 5.993.189-k, para respaldar sus ventas directas a
público de cervezas artesanales.
Al observar detenidamente la dinámica de atención del mesón, apreciaron
que la persona que expendía las bebidas alcohólicas directamente al público, en la
primera venta que se observó, emitió el vale ya mencionado, luego se lo entrego al
cliente y este entrego el vale a la cajera, pagando en efectivo la suma de $2.000, por
lo cual se le otorgo la correspondiente boleta, perteneciente al contribuyente Sr. Oscar
Cravero Silva Rut: 5.993.189-k, bajo el giro de Producción de Eventos Artísticos y TV,
Banquetería y Restaurante diurno y nocturno.
Luego, constataron varias ventas en que la vendedora cobraba
personalmente el importe del producto sin otorgar boletas, ya que estas se
encontraban en caja.
Al reiterarse la misma operación descrita anteriormente, la venta de una
cerveza Wolters Pilsener en lata, por el valor de $1.000, sin que se entregara al cliente
la boleta de venta, habiendo aquel pagado en efectivo y retirado el producto del
mesón, previa identificación de los funcionarios, se solicitó a la vendedora que otorgara
el documento legal respectivo, efectuándose en caja el corte documentario, siendo la
última boleta emitida al momento de la fiscalización, la n° 48009.
Posteriormente la cajera emitió la boleta n° 48010 a petición de los
funcionarios, procediendo estos últimos a cursar la infracción tipificada en el n° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo al formulario 3294 folio 1009981 de fecha
18.09.2013, según el siguiente detalle “no otorgamiento de boleta de venta, por una
cerveza Wolters Pilsener en lata efectuada en presencia de los fiscalizadores en el local
instalado en recinto de ramadas Fiestas Patrias, Parque Ecuador. A petición de
funcionarios emitió boleta n° 48010, que se retira con ausencia de la encargada”,
sugiriéndoseles que mantuvieran un segundo talonario de boletas en el mesón, a lo
cual habían accedido.
Una vez redactada la infracción, la cajera, manifestó inquietud respecto de
informar al contribuyente lo que estaba ocurriendo, contactándolo telefónicamente,
para que concurriera al local y se le notificara a él la infracción cursada, momento en
que la cajera comento que las boletas se estaban usando solo para la venta con
Transbank.
El contribuyente se apersonó en el local manifestando en forma muy
alterada y vociferante, que era objeto de una injusticia por parte de los funcionarios,
entrabando el término de la actuación funcionaria, con la pretensión de que se dejara
sin efecto la infracción cursada, a la luz de los documentos que exhibía, tales como
giro formulario 21 folio 104229805-7, la factura emitida por el Sr. Oscar Cravero a la
Sra. Gloria Fuentes, por concepto de venta de diversos productos, entre ellos cervezas
artesanales, antecedentes que en nada modificaron la convicción de los funcionarios.
Además, en dicha ocasión el contribuyente Sr. Cravero Silva manifestó que
él se encontraba autorizado solo para emitir boletas, en el caso de operaciones
realizadas solo con tarjeta de crédito, lo cual no se ajustaba a lo constatado en el local
por los funcionarios puesto que las operaciones controladas, todas se realizaron con
pago en efectivo e igualmente en el primer caso ya descrito se había otorgado la
correspondiente boleta.
NORMATIVA APLICABLE.
Mencionan que dentro de las obligaciones que afectan a los contribuyentes
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, están que claramente imponen la
obligación para el contribuyente de otorgar documento tributario por las ventas que
efectúa, ya sea factura o boleta.
En efecto, en artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los títulos II y III del referido ordenamiento deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun
cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los
impuestos de dicha norma, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre
bienes y servicios exentos de dichos impuestos.
Por su parte el artículo 53 de la misma norma, señala claramente los
documentos que los contribuyentes se encuentran obligados a emitir, señalando a este
respecto que estos corresponden a las denominadas facturas y boletas.
Se cursó el denuncio n° 1009981 de fecha 18.09.2013 por los funcionarios
doña Margarita Villarroel Ferrada y Patricio Bilbao Esparza, quienes revisten la calidad
de ministros de fe, por lo cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que
constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de
ser ciertos, en atención que su testimonio constituye para todos los efectos legales,
plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado el artículo 97 n° 10 del código Tributario sanciona con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
FUNDAMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
El contribuyente don Oscar Cravero Silva, es propietario del restaurant “El
Cinzano”, lo que coincide con la información que existe en los registros de este Servicio
ya que el contribuyente ya en el año 1993, ejercía actividades en la Primera Categoría,
ampliando sus actividades con fecha 14.01.2011 a la de restaurante, por lo que al ser
el reclamante contribuyente del impuesto sobre las Ventas y servicios para efectos de
esta Ley, pesan sobre él las obligaciones que al efecto se establecen para esta clase o
tipo de contribuyentes, debiendo emitirse la correspondiente boleta al momento de
efectuarse la venta.
IMPROCEDENCIA DE LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN LA
RECLAMACION.
El hecho de que el local se llamase Cinzano Dieciochero, que el Sr. Cravero
se encontrara en la caja del stand, que las mercaderías fueran de su propiedad y no
hubieren sido adquiridas con anticipación por la contribuyente tasada, que en dicho
local se aceptara el pago mediante máquina de Transbank de propiedad del Sr.
Cravero, así como el hecho de que el referido contribuyente tenia allí sus boletas para
ser emitidas solo en el caso de ventas con dicho sistema electrónico, son como
mínimo, circunstancias extrañas y evidentemente fueron las que originaron la
notificación de infracción y su posterior reclamo.
Hacen presente que el reclamante no ha esbozado ningún argumento para
dejar sin efecto la infracción, por el contrario, su reclamo se ha limitado a narrar
cronológicamente los hechos anteriores y posteriores a la comisión de la infracción, la
venta de la cerveza en lata sin boleta.
Continúan señalando que las circunstancias agravantes que se deben tener
presente al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado, son las
establecidas en el artículo 107 n° 3, 7 y 7 del Código Tributario.
Finalizan solicitando la aplicación del máximo legal de la sanción, esto es, el
pago de una multa equivalente a quinientos por ciento del monto de la operación, más
veinte días de clausura del local donde el contribuyente ejerce su actividad comercial
ubicado en Castellón n° 881 Concepción.
A fojas 35, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar
los hechos descritos a fojas 13 y 13 vta., como infracción sancionados por lo dispuesto
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
A fojas 45, rola la audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 57, autos para fallo.
A fojas 59 rola medida para mejor resolver, teniendo por cumplida a fojas
65.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO.- A fojas 15 y siguientes, comparece don Oscar Cravero Silva,
empresario, Cédula de Identidad N° 5.993.189-k , con domicilio en calle Castellón N°
881, de la comuna de Concepción, quien mediante el procedimiento especial para la
aplicación de ciertas multas, viene según manifiesta en interponer reclamo en contra
de la notificación de infracción N° 1009981 de fecha 18.09.2013, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, conforme a los
antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia.
Documentos que acompaña al escrito:
a.- A fojas 1 y siguiente, Contrato de arriendo de don Oscar Cravero Silva a
doña Gloria Fuentes Quiñones, de fecha 09.09.2013.
b.- A fojas 3, Factura n° 1077 de fecha 09.09.2013, correspondiente al
pago de arriendo del stand.
c.- A fojas 4, Pago de patente municipal correspondiente a los derechos por
stand cocinería con alcoholes, por el periodo de celebración de Fiestas Patrias 2013 al
interior de la carapa ubicada en el Parque Ecuador. Giro n° 4631597, I. Municipalidad
de Concepción.
d.- A fojas 5, Giro y comprobante de pago de impuestos que corresponde a
IVA Tasación, por cocinería en Parque Ecuador por el valor de $348.080.
e.- A fojas 6, Declaración jurada de doña Gloria de las Mercedes Fuentes
Quiñones, RUT: 12.091.716-1 firmada ante Notario Público de Concepción.
f.- A fojas 7, Carta solicitud de Gloria fuentes Quiñones a Oscar Cravero
Silva sobre el préstamo y uso de la máquina de tarjetas Redcompra.
g.- A fojas 8, Certificado emitido por SEREMI DE SALUD Departamento de
acción sanitaria, N° 1360 de fecha 16.09.2013.
h.- A fojas 9, Comunicación de inicio de actividades, tramite ante SAG,
expendio a publico botillería supermercado de fecha 16009.2013.
i.- A fojas 10, Comprobante de fiscalización n° 3002845 de fecha
17.09.2013.
j.- A fojas 11, Comprobante de fiscalización n° 3002844 de fecha
17.09.2013.
k.- A fojas 12, Factura N° 01100 de fecha 17.09.2013, girada por don
Oscar Cravero Silva a doña Gloria Fuentes Quiñones, por la compra de mercaderías por
un total de $1.220.050.
l.- A fojas 13, Notificación de infracción n° 1009981 de fecha 18.09.2013.
m.-A fojas 14, Boleta de venta girada por $1.000 n° 48010 de fecha
18.09.2013, talonario de boletas del contribuyente don Oscar Cravero Silva.
TERCERO.- Que, a fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y
la aplicación de una multa de 500% del monto de la operación y 20 días de clausura
del local en donde el contribuyente ejerce su actividad, con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
CUARTO.- Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
las siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL
A fojas 40, Fotografía del “Stand Cinzano Dieciochero”.
II. TESTIMONIAL.
A fojas 45, y siguientes, audiencia testimonial, con la declaración de doña
Viviana Padilla Zapata, Cecilia Agüero Figueroa y Gloria Fuentes Quiñones.
QUINTO.- Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba.
I.TESTIMONIAL
A fojas 50, testimonial de doña Margarita Villarroel, fiscalizadora.
SEXTO.- Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los
siguientes:
-Que el contribuyente Oscar Cravero Silva ejercía la actividad comercial de
productor de eventos, en el marco de la actividad FIESTAS PATRIAS CONCEPCION
2013, evento producido por SONO, a realizado en el Parque Ecuador de la ciudad de
Concepción.
-Que el denunciado arrendó a doña Gloria Fuentes Quiñones, un espacio –
stand para la comercialización de “Comidas Típicas y Bebidas Alcohólicas”, por el
monto de $ 595.000 IVA incluido, emitiendo factura N° 01077 de fecha 09.09.2013.
- Que el stand sancionado fue fiscalizado el día 17-09-2013, entregándose
por tal efecto formulario 3317 folio 3002845 y 3002844, siendo las 20 horas de ese
día.
-Que la operación sancionada se verificó en el Stand signado con el nombre
“Cinzano Dieciochero”.
-Que por esta operación comercial correspondiente a la venta de una
cerveza Wolter por el valor de $ 1.000, los funcionarios del Servicio constataron la no
emisión de boleta por la venta.
SEPTIMO.- Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba
que se decretó a fojas 35 y que corresponde a lo siguiente:
-Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar
los hechos descritos a fojas 13 y 13 vta., como infracción sancionados por lo dispuesto
en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario.
OCTAVO.- Que, en cuanto a infracción incurrida, esta se encuentra descrita
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no otorgamiento de guías
de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en
la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas
de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento
del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales."
NOVENO.- Que, los elementos básicos que deben encontrarse establecidos
para tener por configurada la infracción, son: a) que se efectuó una operación, acto o
contrato en el cual, por mandato legal, b) Si era obligatorio otorgar alguno de los
documentos indicados, y c) Si era obligatorio, no obstante que ha transcurrido el
momento u oportunidad en que debía extenderse el documento, no se otorgó.
DECIMO.- Que, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos
en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el
actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo
sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario
que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio
de las facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el completo pago de los
tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos
de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado.
Lo anterior, ha sido recogido por la más variada jurisprudencia de los
tribunales superiores, a modo de ejemplo el Tribunal Constitucional en el tenor de la
sentencia Rol 244 de 1996 dictada a propósito de la Ley de Caza. El fallo, en un texto
expresivo y dando una interpretación amplia de los derechos fundamentales de las
personas, dando una orientación en lo siguiente:
9º. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado.
En la eventualidad que así no ocurriera el Profesor Evans hace suyas las
palabras del tratadista García de Enterría quien denunciara años atrás al afirmar: “El
capítulo de la actividad sancionatoria de la administración es uno de los más
imperfectos de nuestro actual Derecho Público ya que contraría abiertamente
postulados elementales del Derecho; frente al refinamiento de los criterios y de los
métodos del Derecho Penal, el derecho sancionatorio administrativo ha aparecido
durante mucho tiempo como un derecho represivo, primario y arcaico, donde
seguían teniendo cabida las antiguas y groseras técnicas”; y concluye señalando
“sin hipérbole puede decirse que el Derecho Administrativo sancionador es un
derecho represivo prebeccariano.”
Asimismo, este tribunal ha aplicado este criterio, en causas anteriores,
respectivas a esta materia.
DECIMOPRIMERO.- Que, así de las cosas la discusión al centrarse y que
constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, es en la
obligación suprema que existía de emitir el documento respectivo y el momento en que
se configura el hecho gravado. Dado que, la funcionaria actuante en el caso de autos,
describe que los hechos constitutivos de infracción, según se verifica en notificación de
infracción N° 1009981 de fecha 18.09.2013, rolante a fojas 13, como: “no
otorgamiento de boleta de venta, por una cerveza Wolters Pilseners en lata efectuada
en presencia de los fiscalizadores, en local ubicado en Recinto de Ramadas Fiestas
Patrias, Parque Ecuador. A petición de funcionario emitió boleta n° 48010, que se
retira con ausencia de la encargada”.
DECIMOSEGUNDO.- Que, en cuanto a los puntos controvertidos, en el
escrito de reclamo se sostiene que el fundamento de la Notificación reclamada no se
ajusta a derecho, toda vez que la fiscalizadora abuso en el desempeño de su cargo a lo
que debe ser aplicable el articulo 101 n° 4 del Código tributario, al no entender
razones expuestas con documentos a la vista y a la exigencia de emitir boleta de venta
para acreditar la infracción, que no era tal, dado que no se infringió norma tributaria
alguna y en especial la señalada en el artículo 97 n° 10 del Código tributario.
Lo anterior se fundamenta, en que el Sr. Oscar Cravero Silva no estaba
ejerciendo actividad de comercio en el local Cinzano Dieciochero, pues él era el
Productor General del Evento Fiestas patrias 2013 y solamente fue quien le arrendo un
stand a doña Gloria Fuentes Quiñones, para que ejerciera tal actividad.
DECIMOTERCERO.- Que, así las cosas en estas materias le corresponde el
peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer de
que concurren los elementos del hecho tipificado y que ha incurrido el contribuyente
para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o sea, al igual que en el caso de
las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario, le corresponde al
Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las infracciones que le imputa y
no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente que si lo hace, ejerciendo los
derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo 165 de este Código, quedará en una
mucho mejor posición frente al fallo del juez tributario y aduanero”. (Ugalde, García y
Ugarte – Tribunales Tributarios y Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011.
Pág. 330).
DECIMOCUARTO.- Que, complementando lo vertido en los motivos
precedentes, debemos estarnos asimismo de lo resuelto en la jurisprudencia de los
Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto:
- En la sentencia de Tribunal Constitucional, causa Rol 480 de 2006, señala:
“Quinto: Que el principio de legalidad es igualmente aplicable a la actividad
sancionadora de la administración en virtud de lo prescrito en los dos últimos incisos
del numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Aun cuando las sanciones
administrativas y las penas difieren en algunos aspectos, ambas pertenecen a una
misma actividad sancionadora del Estado –el llamado ius puniendi- y están, con
matices, sujetas al estatuto constitucional establecido en el numeral 3° del artículo
19…. Se hace necesario, también, traer a colación el principio de “nulla poena sine
lege” que expresa el artículo 19 N° 3 inciso séptimo de la Carta Fundamental, ya que si
bien es cierto que dicho precepto sólo se refiere a los delitos penales, no lo es menos
que él debe estar presente para determinar el alcance del artículo 8°, ya que
difícilmente, en una interpretación razonable, pueden sustraerse al concepto de pena
las graves sanciones que el precepto impone a quien incurre en el ilícito constitucional
que contempla” (sentencia de 21 de diciembre de 1987, Rol N° 46, considerando 18°).
De igual modo, este mismo Tribunal había anticipado esta doctrina en el
fallo Rol N° 244 cuyos considerandos 9° y 10° que se reproducen establecieron:
9°.- Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi
propio del Estado;
10°.- Que, entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de
tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio
como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los
delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo
más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable,
garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad,
junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta;”
Por su parte la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo 4425-2010 relativa
a infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario; en donde se sustenta en su
motivo cuarto: “….respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia
del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al
acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la
inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena
que se exige en ese ámbito.”.
DECIMOQUINTO.- Que, en concordancia a lo indicado, se debe destacar
que es totalmente factible y pertinente a esta situación atribuirle los mismos principios
inspiradores del orden penal al derecho administrativo sancionador, más aun que en
estas circunstancias por la normativa legal pertinente, en el caso de la reiteración de
las infracciones provenientes del no otorgamiento de facturas, boletas, etc., las
transforma en delito que se sancionarán además, aparte de la multa y clausura, con
presidio o relegación menor en su grado máximo. Es decir, al tener esta infracción
asociada una sanción al igual que los delitos penales, se requiere que se apliquen los
mismos principios del orden penal. Por lo tanto, es deber aplicarse el estándar de
prueba que supone este tipo de penas; esta concepción permite diferenciar la
gravedad de los errores en que no es posible incurrir al determinar los hechos en un
proceso penal, justifica que se intente evitar especialmente el riesgo de error al
condenar, fijando un estándar de prueba más exigente, aun a costa de elevar el riesgo
de absolver, como es el estándar “más allá de toda duda razonable”. Cuando se afirma
que “el significado central que se expresa a través de ese estándar es evidente: éste
requiere un grado particularmente alto de confirmación probatoria de la culpabilidad
del imputado, que se aproxima a la certeza, facilitando el reducir al mínimo el riesgo
de condena de un inocente”.
En el entorno doctrinal, es dable considerar lo señalado por el profesor M.
Taruffo que señala: “La razón fundamental por la que un sistema penal debería
adoptar el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, es esencialmente,
de naturaleza ética o ética política: se trata de lograr que el juez penal pueda condenar
al imputado solamente cuando haya alcanzado (al menos en tendencia) la “certeza” de
su culpabilidad; mientras que el imputado deberá quedar absuelto todas las veces en
las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su contra, de que sea
inocente….”(Michele Taruffo – La Prueba, Artículos y Conferencias; pág. 112 y 113.).
Lo mismo ocurre en el concierto nacional, al deducirse:
“En nuestro país, en el ámbito penal, el artículo 340 del Código de
Procedimiento Penal dispone que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el
tribunal que lo juzgue adquiera, más allá de toda duda razonable la convicción de que
realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él
hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
Se trata, pues, del más alto grado de certeza exigido por nuestro
ordenamiento jurídico. Ello se debe a que en el proceso penal la valoración de los
elementos de prueba debe efectuarse siguiendo estándares especialmente elevados
para minimizar el riesgo de la condena de un inocente”. (Rodrigo Cerda San Martín –
Valoración de la Prueba. Sana Crítica, Librotecnía, año 2011- página 93).
A mayor abundamiento, es evidente que todo lo volcado tiende a establecer
que en este tipo de infracciones se requiere fijar como estándar de prueba aquella que
dé total certeza de la culpabilidad, y en caso contrario, sólo admite la presencia de
dudas no razonables, que permiten reducir el riesgo de condenar a un inocente.
DECIMOSEXTO.- Que, de este análisis de las pruebas otorgadas se puede
observar que con fecha 09.09.2013 don Oscar Cravero Silva, en calidad de encargado
del evento, a través de contrato rolante a fojas 1 y 2 de autos, arrendó a doña Gloria
Fuentes Q., un stand para el Evento de Fiestas Patrias; como también le suministró
bienes con fecha 17 de septiembre del año en curso, mediante la emisión de la factura
n° 01077.
Por lo anterior, la arrendataria Sra. Fuentes Quiñones solicitó ante la I.
Municipalidad la respectiva patente municipal para ejercer actividad de comercio en el
stand cocinería con alcoholes y solicita los permisos respectivos ante Seremi de Salud
– Región del Bio Bio por comida Típica y ante el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) la
actividad de Botillería y Supermercado.
DECIMOSEPTIMO.- Que, asimismo consta en autos que la Sra. Gloría
Fuentes concurrió al Servicio de Impuestos Internos donde se le efectuó tasación por
el Impuesto a las Ventas y Servicio mediante Giro Folio 07 N° 104229805-7 de fecha
12.09.2013, por el monto a pagar de $ 348.080, no obstante lo anterior este giro solo
menciona el ítem cocinería, lo que no se condice con la patente municipal que
abarcaba además la venta de alcoholes y también se constataba de igual forma en la
autorización del SAG.
En el caso de la autorización municipal, es requisito esencial para lograr la
obtención de la Tasación de IVA, tal como como se describe en la Circular 64 del año
2001, que instruye:
“5.- Tasación de negocios esporádicos
Concepto: Consiste en tasar la base imponible afecta al Impuesto al Valor
Agregado (IVA) principalmente a las personas naturales o jurídicas que realizan
esporádicamente actividades comerciales o de prestación de servicios. La tasación se
realiza principalmente en función del margen bruto de comercialización que se
determine.
Contribuyentes sujetos de la fiscalización: Personas naturales que
realizan actos de comercio esporádicos. Como ejemplo se pueden citar: ferias
artesanales; ferias navideñas; comercio por vacaciones de verano, invierno o fiestas
patrias; ramadas por fiestas patrias; ramadas por fiestas de clubes deportivos;
arrendamiento de inmuebles amoblados en temporadas de vacaciones; fiestas por
bingos de colegios, corporaciones de beneficencia, clubes deportivos, ferias escolares,
ferias de la vendimia, rodeos, etc.
El SII efectuará la tasación respectiva si la I. Municipalidad respectiva ha
autorizado previamente los lugares o recintos para ejercer el comercio o prestar los
servicios, en este tipo de negocios esporádicos prima el cumplimiento de la normativa
Municipal.
Acciones de fiscalización:
a) Verificar con la respectiva Municipalidad que los recintos o lugares están
autorizados
b) De acuerdo a la naturaleza de la actividad, si es posible, se coordinan
con la Municipalidad para que esta entidad edilicia, recaude el IVA tasado previamente,
conjuntamente con el pago de derechos municipales, como una forma de simplificar y
facilitar el cumplimiento tributario, sin perjuicio de la retasación que pueda hacer el
Servicio conforme a los controles a las referidas ferias. Cumplida la actividad se
comprobará el número de tasaciones, recaudación obtenida y el entero en arcas
fiscales.
c) En la actividad de tasación fijar un margen de comercialización promedio
a los artículos que vende o de la prestación de servicios de acuerdo con el vendedor.
Estimar el nivel de ventas o servicios que se va a obtener en el periodo de operación y
determinar el impuesto a pagar en relación al margen de comercialización estimado de
la venta o del servicio.
d) En el caso de no poder tasar de acuerdo al criterio anteriormente
señalado, la Dirección Regional que competa, establecerá un criterio que permita
recaudar los impuestos correspondientes.
e) Finalmente, es necesario considerar lo procedente de la Circular nº 34,
del 05 de julio de 1996 (imparte instrucciones relativas a la situación tributaria y
trámites que deben realizar los expositores que participen en ferias o muestras
nacionales o internacionales).
Resultado de la fiscalización:
a) Si el contribuyente cuenta con la tasación del IVA efectuada por el SII o
por la Municipalidad, o bien tiene boletas debidamente autorizadas y comunicado al
Servicio su uso en el lugar, se comunicara al encargado o dueño la conformidad del
control.
b) Aquellos contribuyentes o personas que no tengan la tasación, están en
falta, por lo que para notificar la infracción respectiva se debe aplicar lo señalado en
las letras b), c) y d) del resultado en la actividad N° 1 (Control de emisión y registro de
documentos) de esta Circular.
c) Independiente de lo anterior, se procederá a obtener los antecedentes de
identificación y de movimiento comercial a objeto de realizar la tasación y el giro
correspondiente.
d) En el caso de haberse efectuado la tasación en función de documentos
legales, estos deben ser marcados indicando que no tendrán derecho a crédito fiscal.
Es de suma importancia que con la información recabada completar los
datos correspondientes en la Orden de Trabajo General, que es el respaldo de las
actividades desarrolladas en terreno”.
A mayor abundamiento, la circular n° 34 del año 1996, establece un
tratamiento uniforme para los contribuyentes que participen en forma ocasional en
muestras o ferias.
“Personas naturales o jurídicas que se acogen a régimen especial por cada
evento. Solo podrá optar a esta alternativa el expositor ocasional que haya de realizar
una actividad en Ferias, en la cual se devengue el impuesto al valor agregado y que
cumpla con los siguientes requisitos copulativos:
- Que su capital inicial, a la fecha de iniciación del evento no exceda 25
UTM.
- Que todos los artículos que comercializa no sobrepasen un precio unitario
de 15% de una UTM del período tributario en que se realice el Evento.
- IMPUESTO: Deberán pagar por concepto de IVA a través del Formulario
N° 21, una suma equivalente al 100% del valor de los Derechos Municipales, en caso
que el local sea arrendado el 100% del canon de arriendo o subarriendo; con un
mínimo de dos UTM del período del evento. Este impuesto deberá ser pagado en
cualquier institución bancaria autorizada, a más tardar al tercer día de tasado.
A.2. Trámites administrativos a cumplir previos al evento.
El expositor deberá concurrir a las oficinas del Servicio y solicitar el giro de
impuesto correspondiente (Formulario No. 21). Esta solicitud debe ser presentada en
los siguientes términos:
- Personalmente por el expositor o un representante autorizado legalmente.
- Exhibir Cédula de Identidad del expositor o representante legal.
- Acompañar original y fotocopia del cobro de los derechos municipales,
Formulario extendido para tales derechos por la misma entidad edilicia.
- Acompañar original y fotocopia del contrato de arriendo o subarriendo,
según corresponda.
- Acompañar una declaración de capital inicial, debidamente detallada, en
que consten las instalaciones, herramientas, mercaderías, materiales y materias
primas a emplear.
- Las entidades, Cámaras de Comercio o personas que subarrienden
pabellones, mediante su división en stands, deberán presentar al SII, Departamento
Fiscalización, antes del inicio de la feria una nómina indicando: RUT, nombre, domicilio
particular, número de stand, giro y contrato de subarriendo, de cada uno de los
subarrendatarios que conformen los expositores de dicho pabellón.
La no presentación de esta nómina, o la omisión en ésta de algunos de los
expositores, dará lugar a la tasación del IVA correspondiente por todo el pabellón al
subarrendador, independientemente de los cobros que se les hubiesen efectuado a
algunos de los subarrendatarios (Art. 63 y 64 del C.T.).
A.3. Obligaciones durante el evento. Mantener en el local o stand del
recinto ferial, las facturas de compras por la adquisición de bienes (Proveedores) y/o
las respectivas guías de despacho para acreditar el origen y procedencia de las
mercaderías. El hecho de no tener la respectiva documentación legal hará que se
levante inventario de especies y se notifique infracción, Art. 97 No. 19 del Código
Tributario. Mantener en un lugar visible, Orden de Ingreso o Giro (Formulario No. 21),
pagado, en el local o stand del recinto ferial, el que lo liberará de las obligaciones
generales correspondientes a los contribuyentes establecidos en Chile u ocasionales
con inicio de actividades, principalmente de la obligación de emitir boletas, guías de
despacho o facturas. Los documentos antes citados Formulario No. 21 y guías de
despacho y facturas correspondientes, servirán para trasladar las especies desde y
hasta el recinto ferial”.
DECIMOOCTAVO.- Que, así por de pronto, además carta simple fechada el
día 09.09.2013 y de los testimonios de las testigos Viviana Padilla Zapata, Cecilia
Agüero Figueroa y Gloria Fuentes Quiñones, rolante a fojas 45 y siguientes, que
sostienen que la arrendataria solicitó a don Oscar Cravero la máquina de tarjetas
Redcompra para así tener la posibilidad de atender a los clientes que desearan
cancelar con este medio de pago.
Asimismo, las testigos Padilla Zapata y Agüero Figueroa, manifiestan que su
empleadora durante el mes de Septiembre del 2013, fue doña Gloria Fuentes y no el
contribuyente denunciado.
Estas mismas personas ratificaron que solamente el Sr. Cravero Silva era el
encargado de todo el recinto, y que había facilitado un talonario de boletas por las
posibles ventas efectuadas por Transbank.
DECIMONOVENO.- Que, el accionar del ente fiscalizador se observa en las
fiscalizaciones realizadas al Stand denunciado los días 17 y 18 del mes de Septiembre
del año en curso, emitiéndose los siguientes documentos:
a.- Formularios 3317 folio 3002844 de fecha 17.09.2013 emitido a doña
Gloria Fuentes, en que se consigna que debía presentar Factura de Proveedores, por
las compras realizadas para su actividad de ventas del Stand, rolante a fojas 64.
b.- Formulario 3317 folio 3002845 de fecha 17.09.2013 emitido a don
Oscar Cravero S., en donde se autoriza la emisión de boletas solamente por las ventas
realizadas mediante el sistema de pagos Transbank, rolante a fojas 63. Permitiendo
con ello deducir razonablemente que por las demás ventas realizadas en ese Stand
denominada “Cinzano Dieciochero” estaban incluidas en la Tasación IVA, del formulario
tantas veces citado y por lo que se liberaba de la obligación de emitir y entregar las
boletas de ventas y servicios.
Cabe señalar que la Sra. Fuentes Quiñones, presentó la factura de
proveedores que se encontraba pendiente, esta es la factura N° 01100 de fecha
17.09.2013 por las compras realizadas a don Oscar Cravero Silva por el monto total de
$ 1.220.050.
c) El día 18 de Septiembre del año presente, se cursó infracción por no
emitir documento, ante la venta de una cerveza, no a la persona arrendataria del
Stand, sino al encargado general del evento, persona que no tenía autorización
ninguna para comercializar en ese evento. Desconociéndose absolutamente las
instrucciones dadas por funcionarios del mismo Servicio en el día anterior.
VIGESIMO.- Que, así de las cosas, lo anterior permite arribar a este
jurisdicente que las ventas efectuadas en el stand “El Cinzano Dieciochero” estaban en
su totalidad cubiertas por la tasación efectuada por el Servicio mediante giro por el
monto de $348.080 de fecha 12.09.2013. Asimismo, que se debe apreciar y precisar
que la sola existencia de un talonario de boletas de un tercero en el local no es óbice
para establecer que la arrendataria del stand ya precisado no podía vender bebidas
alcohólicas en este local y que no estaban amparadas en el giro de tasación descrito.
En razón de lo precedente, a juicio del sentenciador los fiscalizadores
actuantes demostrando su celo profesional al notificar la infracción no atendiendo a las
razones esgrimidas por las empleadas intervinientes y al solicitar la presencia del
arrendador y encargado general del evento Sr. Oscar Cravero S.. Asimismo, debe
tenerse presente, que en la eventualidad que existiese una infracción de las tipificadas
en el artículo 97 del Código Tributario, esta debió cursarse a la persona que estaba
realizando la actividad comercial de venta al público. En este caso a doña Gloria
Fuentes Quiñones y no como se materializó por los funcionarios fiscalizadores
actuantes.
VIGESIMOPRIMERO.- Que en resumen, el accionar del Servicio, no debe
estar sustentado en incertidumbres o inseguridad, toda vez que, es quien está llamado
a probar en estas materias la concurrencia de los elementos que determinan la
comisión de la infracción tributaria que se denuncia, que de otra manera al carecer de
certeza de su efectiva comisión se podría estar cometiendo una injusticia solamente
reparable con su anulación o bien dejarse sin efecto la infracción reclamada.
Así de las cosas, en la especie no se manifiestan con claridad los hechos
que permitirían validar el accionar del ente fiscalizador y más aún este accionar ha sido
contradictorio en cuanto a las instrucciones dadas en formularios 3317 folio 3002845
que rolan a fojas 63 y la notificación de infracción N° 1009981 de fecha 18.09.2013,
donde la primera ellas, autoriza la emisión de boletas de ventas de un tercero, solo
para los efectos de ventas donde el pago se materializa a través del sistema
Transbank. Situación que no corresponde a la operación sancionada, dado que se
canceló en dinero efectivo.
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, respecto a las circunstancias referidas en el
artículo 107 del Código Tributario, que se deben considerar para determinar las
agravantes o atenuantes, no corresponde en la especie por la decisión arribada en los
motivos precedentes.
VIGESIMOTERCERO.- Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, y demás
pertinentes del Código Tributario y artículo 52 y siguientes del Decreto Ley 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
I. Que SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 15 y siguientes, por
don Oscar Cravero Silva, RUT N° 5.993.189-k.
II.- En consecuencia, se deja sin efecto la notificación de infracción folio Nº
1009981, de fecha 18 de septiembre de 2013, efectuada por un funcionario fiscalizador
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001968-2
RIT: ES-10-00164-2013
Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-12-31T11:39:24-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.