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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 1 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00171-2013 · 8 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00171-2013
RUC
13-9-0002066-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 1 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de abril de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET CID, contador, RUT n.° 8.443.572-4, en representación de OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A., RUT n.º 96.684.480-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra de las órdenes de ingreso, formularios 21 folio nros. 106440138-2y 110911215-8, de fechas 20 de marzo de 2007 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, emitidos por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundado su pretensión expresa: I. Los hechos. Que con fecha 18 de octubre de 2013, la Tesorería General de Concepción (sic), notifica a través de carta certificada un mandamiento de ejecución y embargo, por una presunta deuda correspondiente al formulario 21 folio n.° 110911215-8, con fecha de vencimiento 16 de mayo de 2013, cuyo valor adeudado es de $193.372, por concepto de multas e infracciones, aparentemente por el formulario 1887, folio n.° 2566803. Agrega que con fecha 29 de octubre de 2013 se consultó la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, menú declaraciones juradas, giros emitidos, y se encontró con la sorpresa de que existían dos giros emitidos a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico su representada, el ya indicado y otro correspondiente al formulario 21 folio n.° 106440138-2, por la suma de $16.135, por concepto de multas e infracciones, aparentemente por el formulario 1884, folio n.° 166801. Continúa su relato expresando que, hasta el de 28 de octubre de 2013, desconocía plenamente la existencia de estos giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, desconociendo su origen y circunstancias, por lo cual no se le permite efectuar una defensa adecuada, ya que desconoce los fundamentos o la causa de los giros detallados. II. El Derecho. Expone el reclamo, en síntesis, que toda actuación que efectúe la administración impositiva, debe ser notificada al contribuyente afectado, conforme a lo establecido en los artículos 11 al 15 del Código Tributario, lo que en el caso particular de su representada no habría sucedido. Precisa que el ente fiscal omitió el emplazamiento legal de las órdenes de ingreso detalladas, y que para todos estos efectos no es aplicable la notificación tácita definida en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley n.° 19.880; ni mucho menos existe la notificación a través de a aplicación web de la página del Servicio de Impuestos Internos. Denuncia, enseguida, que se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que la conducta que se pretende sancionar debe estar claramente descrita en la ley y no en resoluciones administrativas, recordando el texto del artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política de la República. Por último, en relación con el formulario 21, folio n.° 106440138-2, estima que por no haberse efectuado el trámite de notificación, la presunta infracción se encuentra prescrita, según lo establece el artículo 200, inciso penúltimo, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico En el segundo otrosí del mismo libelo solicita el actor que, dada la gravedad que revisten en su concepto los hechos detallados en el cuerpo del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas. A fojas 9, por resolución de 6 de noviembre de 2013, corregida por otra de 3 de diciembre del mismo año, escrita a fojas 21, se declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo respecto al giro formulario 21, folio n.° 106440138-2, mientras que se tuvo por interpuesto en contra del giro formulario 21, folio n.° 110911215-8, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25 y siguientes, comparece la abogada LORENA MUÑOZ HERNÁNDEZ, cuya personería consta a fojas 11 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 9, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone: I. Antecedentes del reclamo. Precisa que el traslado que evacúa se refiere solo al giro formulario 21, folio n.° 110911215-8, respecto al cual se pidió por la reclamante su anulación. II. Fundamentos para rechazar el reclamo. Explica que el giro reclamado fue emitido por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión del retraso en la presentación de la Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 n.° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, n.° 1887. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico Agrega que la mencionada declaración debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del artículo 42 n.° 1 de la Ley de la Renta, consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos, que se informan mediante el Formulario N° 1812 comentado anteriormente. En ella se informa además –solo como un dato anexo– las rentas exentas y/o no gravadas, y rebajas por zonas extremas (franquicia Art. 13 del D.L. N° 889) pagadas en cada año calendario. Explica a continuación quiénes se excluyen de presentar el referido formulario n.° 1887. Indica que el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada n.° 1887, para el año tributario 2013, vencía el día 25 de marzo de 2013. Sin embargo, el contribuyente envió, vía internet, la referida declaración, el día 3 de abril de 2013. Luego, con fecha 11 de abril de 2013, volvió a enviar la declaración pero, esta vez, sin ningún dato; para, finalmente, con fecha 25 de abril de 2013, enviar la declaración definitiva. Hace presente que cada vez que se remite una nueva declaración jurada, la anterior se anula automáticamente y por cada una de éstas, presentadas después del vencimiento del plazo para enviarlas, se impuso una multa, cuya orden de cobro se materializó en el giro reclamado. Agrega que el contribuyente, al momento de efectuar la declaración jurada, fue informado a través de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos que, debido a que la declaración fue presentada fuera de plazo, se encontraba obligado a pagar la multa descrita en el artículo 97 n.° 1 del Código Tributario por el retardo en la presentación de una declaración que no constituye la base inmediata para la determinación de un impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico 1. Conocimiento del giro a través de la página del Servicio de Impuestos Internos. Apoyándose en el artículo 4° BIS del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, expresa la contestación que el contribuyente al haber accedido a la página web de esta repartición pública y presentar la declaración jurada, el contribuyente tomó conocimiento, además, del hecho de haberse emitido el giro respectivo. 2. Notificación tácita del giro. Sin perjuicio de lo anterior, aduce también el ente fiscal que el propio contribuyente manifiesta haber tenido conocimiento del giro en forma previa al reclamo, por lo que, a lo menos, se debe considerar que en dicha fecha se tuvo tácitamente por notificado el contribuyente. En efecto –agrega–, no es posible concebir la deducción de un reclamo sin haber sido previamente notificado del mismo. Explica que en cada una de las oportunidades en que el contribuyente realizó acciones en la plataforma de internet del Servicio de Impuestos Internos, pudo haber sido advertido de la existencia de un giro pendiente. 3. Falta de perjuicio. Sostiene también el libelo de contestación, que no existe perjuicio para la reclamante y, al mismo tiempo, que el reclamo es extemporáneo. Recuerda a este efecto que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos revisten el carácter de actos administrativos y que participan de los principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. En este contexto, invoca el artículo 13 de la ley n.° 19.880 de 2003, en cuyo texto se consagra el denominado principio de la no formalización de los actos administrativos, consistente en que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los particulares. Agrega que otro de los principios aplicables al caso subjudice, es el de conservación de los actos administrativos, conforme al cual, el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Considera el libelo que los vicios supuestamente cometidos no resultan efectivos, ya que lo que el reclamo llama vicios no son más que una adecuada aplicación del principio de no formalización ya descrito. Agrega que aun cuando se estimara que la supuesta falta de notificación fuera efectivamente una infracción al procedimiento, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, no es posible determinar el perjuicio sufrido por el contribuyente que podría llevar a la anulación del acto reclamado. Luego de variadas citadas de jurisprudencia, expresa la defensa fiscal que el reclamo fue presentado en forma extemporánea, sea que se entienda notificado a través de internet o tácitamente. Por último, indica el libelo que el contribuyente no ha discutido la legalidad ni la efectividad de los hechos en virtud de los cuales se le impuso la multa materias que, en su concepto, no forman parte de la discusión. Termina solicitando tener por evacuado el traslado y por contestado el reclamo de autos, rechazándolo en definitiva con expresa condena en costas. A fojas 28, por resolución de 10 de diciembre de 2013, corregida por otra de 11 de diciembre del mismo año, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico A fojas 35, por resolución de 13 de enero de 2014, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante el formulario 21, giro folio n.° 110911215-8, reclamado. Forma de notificación y fecha de la misma; 2°) Época o fecha en que la reclamante tomó conocimiento del formulario 21, giro folio n.° 110911215-8; 3°) Efectividad de que la reclamante consultó la aplicación web del Servicio de Impuestos, con fecha 29 de octubre de 2013, menú declaraciones, giros emitidos. Hechos o antecedentes que lo demuestran; 4°) Efectividad de que el formulario 21, giro folio n.° 110911215-8, fue emitido por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión del retraso en la presentación de la Declaración Jurada Anual n.° 1887, sobre rentas del artículo 42 n.° 1 (sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta. En su caso, fecha en que fue presentada dicha declaración jurada; y 5°) Perjuicio sufrido por la reclamante a causa del vicio que denuncia. A fojas 76, por resolución de 20 de febrero de 2014, para mejor resolver, se decretaron las siguientes medidas: 1°) Acompañar por la reclamante un ejemplar impreso de la información que arroja, en relación con el giro folio n.° 110911215-8, el menú Declaraciones Juradas, link consulta y seguimiento de declaraciones y giros, de la página web del Servicio de Impuestos Internos a la cual tiene acceso; 2°) Oficiar a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto que se sirva informar el número de veces en que la sociedad reclamante accedió a la página web, menú Declaraciones Juradas, link consulta y seguimiento de declaraciones y giros, indicando la fecha y la consulta efectuada, en caso de corresponder; y 3°) Oficiar a la Tesorería Regional de Concepción, con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico objeto de que se sirva informar, la fecha en que la reclamante Obras y Montajes Vial S.A., RUT n.° 96.684.480-9, fue notificada del hecho de encontrarse en mora y requerida de pago, en relación con el formulario 21, giro folio 110911215-8, en el expediente administrativo Rol 10359-2013, de la comuna de San Pedro de la Paz. En caso de que dichos trámites se hubieren verificado por carta certificada, para que indique la fecha de envío de la misiva correspondiente y adjunte copia del respectivo comprobante de remisión. La medida del n.° 1 se tuvo por cumplida a fojas 88, en tanto que la de los números 2° y 3°, se tuvieron por cumplidas, respectivamente, a fojas 105 y 114. A fojas 116, por resolución de 8 de abril de 2014, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET CID, contador, RUT n.° 8.443.572-4, en representación de OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A., RUT n.º 96.684.480-9; quien deduce reclamo en contra de las órdenes de ingreso, formularios 21 folio nros. 106440138-2 y 110911215-8, de fechas 20 de marzo de 2007 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, emitidos por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 9, por resolución de 6 de noviembre de 2013, corregida por otra de 3 de diciembre del mismo año, escrita a fojas 21, se declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo respecto al giro formulario 21, folio n.° 106440138-2, mientras que se tuvo por interpuesto en contra del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico giro formulario 21, folio n.° 110911215-8, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, comparece la abogada LORENA MUÑOZ HERNÁNDEZ, cuya personería consta a fojas 11 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) A fojas 1 y 2, copia de los formularios 21, nros. 106440138-2 y 110911215-8; y 2) a fojas 3, copia simple de un mandamiento de ejecución y embargo emitido por la Tesorería General de la República, de fecha 18 de octubre de 2013. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó, de fojas 58 a 60, copia simple de los mismos documentos singularizados en la letra A precedente. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 64 a 66, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Pamela Figueroa Cuevas, secretaria, RUT n.° 16.035.825-4; b) Alicia Danyau Acuña, contadora, RUT n.° 10.703.713-6; y c) Gustavo Cabret Cid, contador, RUT n.° 8.443.572-4. III. OFICIOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico Durante el término probatorio ordinario solicitó oficiar el Servicio de Impuestos Internos, en los términos siguientes: 1) Para que adjunte la certificación de que el giro fue notificado a través de carta certificada o, en su defecto, para que acompañe el acta de notificación persona o por cédula; 2) para informar la dirección IP o correo electrónico en que se materializó este tipo de notificación; y 3) para que informe el número de veces que la reclamante accedió a la página web de dicho organismo al menú Declaraciones Juradas, link consulta y seguimiento de declaraciones y giros, indicando la fecha y la consulta efectuada. Lo ordenado se cumplió mediante Ordinario de respuesta n.° 54 de 4 de marzo de 2014, rolante a fojas 107. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 42, certificado de 27 de enero de 2014, emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de la fecha en que fue presentada la Declaración Jurada n.° 1887, para el año tributario 2013 y la fecha límite para ello; y 2) de fojas 43 a 47 vta., extracto del Suplemento de Declaraciones Juradas correspondiente al año 2013, que se encuentra publicado en la página del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se contienen las instrucciones para el llenado y presentación de las declaraciones juradas correspondientes al año tributario 2013 y la fecha límite para la presentación de la Declaración Jurada n.° 1887; y 3) a fojas 48 y 49, impresión de la página web www.sii.cl, menú “preguntas frecuentes”, en donde figuran las multas en UTM para el caso de la presentación de declaraciones juradas del año tributario 2013 fuera de plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ II. OFICIOS. Durante el término probatorio ordinario solicitó oficiar a la propia entidad fiscal con objeto de obtener un informe acerca del contenido de cada una de las declaraciones juradas nros. 1887 presentadas por la sociedad Obras y Montajes Vial S.A. para el año tributario 2013, a lo que se accedió por resolución de 31 de enero de 2014, escrita a fojas 52. Lo ordenado se cumplió mediante Ordinario de respuesta n.° 38 de 17 de febrero de 2014, adjuntándose un certificado del Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de 10 de febrero de 2014, rolante de fojas 68 a 74 vta. QUINTO: Que, a fojas 76, por resolución de 20 de febrero de 2014, para mejor resolver, se decretaron las siguientes medidas: 1°) Acompañar por la reclamante un ejemplar impreso de la información que arroja, en relación con el giro folio n.° 110911215-8, el menú Declaraciones Juradas, link consulta y seguimiento de declaraciones y giros, de la página web del Servicio de Impuestos Internos a la cual tiene acceso; 2°) Oficiar a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto que se sirva informar el número de veces en que la sociedad reclamante accedió a la página web, menú Declaraciones Juradas, link consulta y seguimiento de declaraciones y giros, indicando la fecha y la consulta efectuada, en caso de corresponder; y 3°) Oficiar a la Tesorería Regional de Concepción, con el objeto de que se sirva informar, la fecha en que la reclamante Obras y Montajes Vial S.A., RUT n.° 96.684.480-9, fue notificada del hecho de encontrarse en mora y requerida de pago, en relación con el formulario 21, giro folio 110911215-8, en el expediente administrativo Rol 10359-2013, de la comuna de San Pedro de la Paz. En caso de que dichos trámites se hubieren verificado por carta certificada, para que indique la fecha de envío Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico de la misiva correspondiente y adjunte copia del respectivo comprobante de remisión. La medida del n.° 1 se tuvo por cumplida a fojas 88, en tanto que la de los números 2° y 3°, se tuvieron por cumplidas, respectivamente, a fojas 105 y 114. SEXTO: Que, en el contexto de lo relatado en el motivo precedente y de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió el giro reclamado, folio n.° 110911215-8, de 16 de mayo de 2013. 2) Que la reclamante fue notificada y requerida de pago, mediante carta certificada, por parte de la Tesorería Regional de Concepción, para el cobro del giro reclamado. 3) Que la referida notificación y requerimiento fue recibido por la reclamante, materialmente, el día 28 de octubre de 2013. SÉPTIMO: Que, de otro lado, las partes controvierten en relación con los siguientes aspectos: 1) Si el giro folio n.° 110911215-8, de 16 de mayo de 2013, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, fue notificado con arreglo a la ley, a partir de lo cual se discute la validez de dicho acto administrativo. 2) La época en que la reclamante tomó conocimiento del giro reclamado. 3) La efectividad de haber accedido la reclamante a la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de octubre de 2013, menú declaraciones, giros emitidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico 4) La efectividad de que el giro reclamado fue emitido con ocasión del retraso en la presentación de la Declaración Jurada Anual n.° 1887, sobre Rentas del artículo 42 n.° (sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta. 5) La efectividad de haber sufrido la reclamante un perjuicio a causa del vicio que denunciara en el reclamo. 6) La efectividad de existir una vulneración al principio de reserva de ley en materia infraccional, al haberse aplicado la multa de que da cuenta el giro reclamado, con base en una resolución del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 13 de enero de 2013, escrita a fojas 35, se recibió la causa a prueba. NOVENO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, conviene contextualizar el desarrollo de los hechos conforme a lo señalado por las partes en sus escritos de reclamo y contestación, y a los antecedentes allegados al proceso por las mismas. A tales efectos, debe tenerse presente que el artículo 4° BIS del D.F.L. n.° 7/1980, dispone que “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico Es de público conocimiento el que los contribuyentes, en virtud de la norma recién transcrita, utilizan las aplicaciones electrónicas implementadas por el Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales pueden realizarse múltiples trámites, entre ellos, presentar declaraciones de impuestos, así como otras que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. En el presente caso, resulta un hecho probado el que la reclamante presentó a través de la aplicación web del ente fiscal reclamado, un formulario n.° 1887, en las siguientes oportunidades: a) El 3 de abril de 2013, presenta la declaración jurada con el folio n.° 8929155, con todos sus datos indicando valor cero; b) El 11 de abril de 2013, presenta una nueva declaración jurada, esta vez con el folio n.° 8944872; y c) Finalmente, el día 25 de abril de 2013, presenta una última declaración jurada, que se singulariza con el folio n.° 2566802. La última declaración presentada, según precisa el Certificado del Servicio de Impuestos Internos, no impugnado de contrario por la reclamante, tuvo por efecto anular las anteriores, quedando solo esa en estado “vigente”. Lo anterior, fluye del Certificado emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos que, inobjetado, rola de fojas 68 a 74 vta. Ahora bien, en cuanto a que la declaración jurada fue presentada fuera de plazo, el reclamo no lo discute, como tampoco el hecho de estar obligada la reclamante a presentar dicho documento, dirigiendo sus argumentos a la alegación de nulidad del giro reclamado por faltar su notificación, así como a atacar el fondo de la sanción aplicada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico En tal sentido, cabe recordar que el artículo 101 de la Ley de Impuesto a la Renta establece la obligatoriedad de la presentación de la declaración jurada de marras, antes del 15 de marzo de cada año, para las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección del Servicio de impuestos Internos. Tales especificaciones se leen en la copia del Suplemento de Declaraciones Juradas de la Operación Renta año 2013, que inobjetado rola de fojas 43 a 47 vta. En suma, la declaración jurada se presentó el día 25 de abril de 2013, en circunstancias de que debió serlo, a más tardar, el día 15 de marzo del mismo año, razón por la cual, el Servicio reclamado emitió el giro de la multa con fecha 16 de mayo de 2013. Se debe tener presente, en todo caso, que la reclamante demostró tener perfecto conocimiento de que la sanción aplicada es la del artículo 97, n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, toda vez que en su libelo reprocha el que esta última se contenga en una resolución del ente fiscal – que no precisa– y no en la ley. Asimismo, cabe considerar que, al contestar el reclamo, el ente fiscal precisa que la sanción aplicada corresponde específicamente a la ya señalada, lo que es relevante, pues conforme lo dispone el artículo 165, n.° 1, del mismo texto legal, esta clase de multas “serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago”. DÉCIMO: Que en el marco de los hechos relacionados en el motivo anterior, corresponde analizar el primer capítulo del reclamo de que se viene tratando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico Sostiene el libelo que el giro de la multa del artículo 97 n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, es nulo dado que no fue notificado con arreglo a la ley, vale decir, no hubo notificación personal, por cédula o por carta certificada. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no controvierte la falta de notificación denunciada, pero esgrime que el contribuyente tomó conocimiento del giro a través de la aplicación web, y que conforme al principio de conservación de los actos administrativos no es posible determinar el perjuicio sufrido por el contribuyente. No obstante, en concepto de este sentenciador, cabe considerar que la fecha en que la reclamante tomó conocimiento efectivo del giro, corresponde a aquella en que recibió la misiva que le dirigiera la Tesorería Regional de Concepción, esto es, el día 28 de octubre de 2013, según consta del documento inobjetado que rola a fojas 3, consistente en copia de la carta certificada que contiene la notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago de la multa en cuestión, con clara y específica indicación del tipo de formulario, su número de folio, fecha de vencimiento, monto adeudado y naturaleza del crédito en cobro. Si bien es cierto, según se desprende de la relación de los artículos 171, inciso 1°, y 11, inciso 5°, del Código Tributario, en las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío, tales disposiciones se aplican en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, mientras que en el de marras, se intenta determinar, entre otros aspectos, la fecha efectiva en que la reclamante tomó conocimiento del giro, sin atender a dicha preceptiva. Por el contrario, el ingreso a la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos el día 29 de octubre de 2013, por parte de la reclamante, no se encuentra acreditado en autos. Ello, no obstante que las declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico de los testigos Sres. Pamela Figueroa Cuevas (fojas 64) y Gustavo Cabret Cid (fojas 65 vta.), esgriman que en esa fecha accedieron al sistema, dado que tales afirmaciones lo son con base en el documento de fojas 1, que contiene copia simple del giro reclamado, y en cuya parte superior izquierda se lee “29/10/2013”, pero ello solo corresponde a la fecha de impresión del documento, lo que no demuestra ciertamente que en esa fecha se ingresó al sistema. En todo caso, sea el 28 o el 29 de octubre de 2013, la fecha en que se tomó conocimiento del giro, a efectos del análisis de oportunidad en la interposición del reclamo, resulta irrelevante, como quiera que en uno u otro caso éste fue presentado dentro de plazo, cuestión, por lo demás, no discutida por el ente fiscal. Ahora bien, sabido es que el Código Tributario no contiene normas que regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios. Ergo, la solución ha de buscarse en las normas de la ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 1° consagra el carácter supletorio de sus disposiciones, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico Comentarios, Concordancias e Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3). En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la ley n.° 19.880, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene: “Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, solo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96). Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que se afecte la validez de un giro, merced a la existencia de un vicio de procedimiento o de forma, tal como ocurre en la especie, no solo que el requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al contribuyente. En el caso de autos, si bien es cierto, la sociedad reclamante no fue notificada a través de los mecanismos que contempla el Código Tributario (personalmente, por cédula, por carta certificada, o por correo electrónico Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico cuando el contribuyente lo solicite), no lo es menos, el que el contribuyente pudo, y de hecho así ocurrió, ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, pretendiendo no solo su nulidad por vicios de forma, sino que también por causales de fondo, como quiera que denunció infracción al principio de la reserva de ley en materia infraccional, lo que elimina todo atisbo de perjuicio y, al mismo tiempo, impide acoger este extremo del reclamo. De otro lado, y a mayor abundamiento, no debe olvidarse que la emisión del giro de la multa de que se viene tratando, es un efecto propio o connatural a la presentación extemporánea de una declaración que no constituya la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, según fluye del ya citado artículo 165, n° 1, del Código Tributario, de manera que la falta de notificación no afecta la validez de su emisión, aun cuando sí impedirá que le corra plazo al contribuyente para deducir reclamo en su contra, puesto que este último se cuenta precisamente desde la fecha de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el número 3° del mismo artículo. DÉCIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo, el segundo capítulo del reclamo denuncia una vulneración al principio de reserva de ley en materia infraccional, al haberse aplicado la multa de que da cuenta el giro reclamado, con base en una resolución del Servicio de Impuestos Internos. Esta última no se singulariza en el libelo, ni se acompañó copia de la misma durante la secuela del juicio. Explica que toda conducta que se pretenda sancionar por el Servicio de Impuestos Internos debe estar descrita expresamente en la ley, tal como lo dispone el artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto reproduce en lo pertinente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, no se hizo cargo de esta pretensión, pero de ello no se sigue su aceptación. DÉCIMOSEGUNDO: Que, según ya se dijo, el artículo 101 de la Ley de Impuesto a la Renta establece la obligatoriedad de la presentación de la declaración jurada de marras, antes del 15 de marzo de cada año, para las personas naturales o jurídicas que estén, a su turno, obligadas a retener el impuesto, en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección del Servicio de impuestos Internos. Tales especificaciones se leen en la copia del Suplemento de Declaraciones Juradas de la Operación Renta año 2013, que inobjetado rola de fojas 43 a 47 vta. Enseguida, cabe señalar que es un hecho acreditado en el pleito, el que la sociedad reclamante presentó su declaración jurada correspondiente al Formulario n.° 1887, el día 25 de abril de 2013, vale decir, una vez extinguido con creces el plazo que para tales efectos consulta el ya citado artículo 101 del Decreto Ley n.° 824/1974. Por consiguiente, tratándose de una declaración que no constituye la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, obró legalmente el Servicio de Impuestos Internos al girar la multa reclamada en autos, actuación que no se funda –contrariamente a lo que se afirma en el reclamo– en la aplicación de una resolución, sino que en el texto expreso de la Ley de Impuesto a la Renta; circunstancia que conducirá a rechazar este otro extremo de la reclamación interpuesta. DÉCIMOTERCERO: Que la demás prueba allegada al proceso, en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado en esta sentencia. Particularmente, tratándose de la prueba testimonial rendida por la parte reclamante, cabe apuntar que ella fundamentalmente apunta a demostrar la fecha en que tomó conocimiento la sociedad reclamante del giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. 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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 6°, letra A), n.° 1, 60, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148 y 165, del Código Tributario, artículos 1 y 13 de la ley n.° 19.800 sobre Procedimiento Administrativo, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, por don GUSTAVO CABRET CID, contador, RUT n.° 8.443.572-4, en representación de OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A., RUT n.º 96.684.480-9, en contra del giro de una multa, folio n.° 110911215-8, de 16 de mayo de 2013, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. II. Que se rechaza la incidencia deducida en el segundo otrosí del escrito de fojas 5. III. Que no se condena en costas a la parte vencida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00171-2013. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.