Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 1 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00171-2013 · 8 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00171-2013
- RUC
- 13-9-0002066-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 1 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes, comparece don
GUSTAVO CABRET CID, contador, RUT n.° 8.443.572-4, en
representación de OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A., RUT n.º
96.684.480-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.°
340, oficina 4-A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en
contra de las órdenes de ingreso, formularios 21 folio nros. 106440138-2y
110911215-8, de fechas 20 de marzo de 2007 y 16 de mayo de 2013,
respectivamente, emitidos por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
Fundado su pretensión expresa:
I. Los hechos.
Que con fecha 18 de octubre de 2013, la Tesorería General de
Concepción (sic), notifica a través de carta certificada un mandamiento de
ejecución y embargo, por una presunta deuda correspondiente al formulario
21 folio n.° 110911215-8, con fecha de vencimiento 16 de mayo de 2013,
cuyo valor adeudado es de $193.372, por concepto de multas e infracciones,
aparentemente por el formulario 1887, folio n.° 2566803.
Agrega que con fecha 29 de octubre de 2013 se consultó la aplicación
web del Servicio de Impuestos Internos, menú declaraciones juradas, giros
emitidos, y se encontró con la sorpresa de que existían dos giros emitidos a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
su representada, el ya indicado y otro correspondiente al formulario 21 folio
n.° 106440138-2, por la suma de $16.135, por concepto de multas e
infracciones, aparentemente por el formulario 1884, folio n.° 166801.
Continúa su relato expresando que, hasta el de 28 de octubre de 2013,
desconocía plenamente la existencia de estos giros emitidos por el Servicio
de Impuestos Internos, desconociendo su origen y circunstancias, por lo
cual no se le permite efectuar una defensa adecuada, ya que desconoce los
fundamentos o la causa de los giros detallados.
II. El Derecho.
Expone el reclamo, en síntesis, que toda actuación que efectúe la
administración impositiva, debe ser notificada al contribuyente afectado,
conforme a lo establecido en los artículos 11 al 15 del Código Tributario, lo
que en el caso particular de su representada no habría sucedido.
Precisa que el ente fiscal omitió el emplazamiento legal de las
órdenes de ingreso detalladas, y que para todos estos efectos no es aplicable
la notificación tácita definida en el Código de Procedimiento Civil y en la
Ley n.° 19.880; ni mucho menos existe la notificación a través de a
aplicación web de la página del Servicio de Impuestos Internos.
Denuncia, enseguida, que se ha vulnerado el principio de legalidad,
toda vez que la conducta que se pretende sancionar debe estar claramente
descrita en la ley y no en resoluciones administrativas, recordando el texto
del artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política de la República.
Por último, en relación con el formulario 21, folio n.° 106440138-2,
estima que por no haberse efectuado el trámite de notificación, la presunta
infracción se encuentra prescrita, según lo establece el artículo 200, inciso
penúltimo, del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
En el segundo otrosí del mismo libelo solicita el actor que, dada la
gravedad que revisten en su concepto los hechos detallados en el cuerpo del
reclamo, el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas.
A fojas 9, por resolución de 6 de noviembre de 2013, corregida por
otra de 3 de diciembre del mismo año, escrita a fojas 21, se declaró
inadmisible por extemporáneo el reclamo respecto al giro formulario 21,
folio n.° 106440138-2, mientras que se tuvo por interpuesto en contra del
giro formulario 21, folio n.° 110911215-8, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 25 y siguientes, comparece la abogada LORENA MUÑOZ
HERNÁNDEZ, cuya personería consta a fojas 11 vta., en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien
evacua el traslado conferido a fojas 9, solicitando el rechazo del reclamo
deducido.
Fundando su defensa expone:
I. Antecedentes del reclamo.
Precisa que el traslado que evacúa se refiere solo al giro formulario
21, folio n.° 110911215-8, respecto al cual se pidió por la reclamante su
anulación.
II. Fundamentos para rechazar el reclamo.
Explica que el giro reclamado fue emitido por el Servicio de
Impuestos Internos con ocasión del retraso en la presentación de la
Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 n.° 1 (Sueldos), otros
componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de
Segunda Categoría de la Ley de la Renta, n.° 1887.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
Agrega que la mencionada declaración debe ser presentada por las
personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad
empresarial, que hayan pagado rentas del artículo 42 n.° 1 de la Ley de la
Renta, consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y
cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o
montepíos, que se informan mediante el Formulario N° 1812 comentado
anteriormente. En ella se informa además –solo como un dato anexo– las
rentas exentas y/o no gravadas, y rebajas por zonas extremas (franquicia
Art. 13 del D.L. N° 889) pagadas en cada año calendario.
Explica a continuación quiénes se excluyen de presentar el referido
formulario n.° 1887.
Indica que el vencimiento del plazo para la presentación de la
declaración jurada n.° 1887, para el año tributario 2013, vencía el día 25 de
marzo de 2013. Sin embargo, el contribuyente envió, vía internet, la
referida declaración, el día 3 de abril de 2013. Luego, con fecha 11 de abril
de 2013, volvió a enviar la declaración pero, esta vez, sin ningún dato; para,
finalmente, con fecha 25 de abril de 2013, enviar la declaración definitiva.
Hace presente que cada vez que se remite una nueva declaración
jurada, la anterior se anula automáticamente y por cada una de éstas,
presentadas después del vencimiento del plazo para enviarlas, se impuso
una multa, cuya orden de cobro se materializó en el giro reclamado.
Agrega que el contribuyente, al momento de efectuar la declaración
jurada, fue informado a través de la página de internet del Servicio de
Impuestos Internos que, debido a que la declaración fue presentada fuera de
plazo, se encontraba obligado a pagar la multa descrita en el artículo 97 n.°
1 del Código Tributario por el retardo en la presentación de una declaración
que no constituye la base inmediata para la determinación de un impuesto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
1. Conocimiento del giro a través de la página del Servicio de
Impuestos Internos.
Apoyándose en el artículo 4° BIS del D.F.L. n.° 7/1980, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, expresa la contestación que el
contribuyente al haber accedido a la página web de esta repartición pública
y presentar la declaración jurada, el contribuyente tomó conocimiento,
además, del hecho de haberse emitido el giro respectivo.
2. Notificación tácita del giro.
Sin perjuicio de lo anterior, aduce también el ente fiscal que el
propio contribuyente manifiesta haber tenido conocimiento del giro en
forma previa al reclamo, por lo que, a lo menos, se debe considerar que en
dicha fecha se tuvo tácitamente por notificado el contribuyente.
En efecto –agrega–, no es posible concebir la deducción de un
reclamo sin haber sido previamente notificado del mismo.
Explica que en cada una de las oportunidades en que el contribuyente
realizó acciones en la plataforma de internet del Servicio de Impuestos
Internos, pudo haber sido advertido de la existencia de un giro pendiente.
3. Falta de perjuicio.
Sostiene también el libelo de contestación, que no existe perjuicio
para la reclamante y, al mismo tiempo, que el reclamo es extemporáneo.
Recuerda a este efecto que las actuaciones del Servicio de Impuestos
Internos revisten el carácter de actos administrativos y que participan de los
principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos
jurídicos. En este contexto, invoca el artículo 13 de la ley n.° 19.880 de
2003, en cuyo texto se consagra el denominado principio de la no
formalización de los actos administrativos, consistente en que el
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar
constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los particulares.
Agrega que otro de los principios aplicables al caso subjudice, es el
de conservación de los actos administrativos, conforme al cual, el vicio de
procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
Considera el libelo que los vicios supuestamente cometidos no
resultan efectivos, ya que lo que el reclamo llama vicios no son más que
una adecuada aplicación del principio de no formalización ya descrito.
Agrega que aun cuando se estimara que la supuesta falta de notificación
fuera efectivamente una infracción al procedimiento, en virtud del principio
de conservación de los actos administrativos, no es posible determinar el
perjuicio sufrido por el contribuyente que podría llevar a la anulación del
acto reclamado.
Luego de variadas citadas de jurisprudencia, expresa la defensa fiscal
que el reclamo fue presentado en forma extemporánea, sea que se entienda
notificado a través de internet o tácitamente.
Por último, indica el libelo que el contribuyente no ha discutido la
legalidad ni la efectividad de los hechos en virtud de los cuales se le impuso
la multa materias que, en su concepto, no forman parte de la discusión.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado y por contestado
el reclamo de autos, rechazándolo en definitiva con expresa condena en
costas.
A fojas 28, por resolución de 10 de diciembre de 2013, corregida por
otra de 11 de diciembre del mismo año, se tuvo por evacuado el traslado
conferido al Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
A fojas 35, por resolución de 13 de enero de 2014, se recibió la causa
a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de
que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante el formulario
21, giro folio n.° 110911215-8, reclamado. Forma de notificación y fecha
de la misma; 2°) Época o fecha en que la reclamante tomó conocimiento del
formulario 21, giro folio n.° 110911215-8; 3°) Efectividad de que la
reclamante consultó la aplicación web del Servicio de Impuestos, con fecha
29 de octubre de 2013, menú declaraciones, giros emitidos. Hechos o
antecedentes que lo demuestran; 4°) Efectividad de que el formulario 21,
giro folio n.° 110911215-8, fue emitido por el Servicio de Impuestos
Internos con ocasión del retraso en la presentación de la Declaración Jurada
Anual n.° 1887, sobre rentas del artículo 42 n.° 1 (sueldos), otros
componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de
Segunda Categoría de la Ley de la Renta. En su caso, fecha en que fue
presentada dicha declaración jurada; y 5°) Perjuicio sufrido por la
reclamante a causa del vicio que denuncia.
A fojas 76, por resolución de 20 de febrero de 2014, para mejor
resolver, se decretaron las siguientes medidas: 1°) Acompañar por la
reclamante un ejemplar impreso de la información que arroja, en relación
con el giro folio n.° 110911215-8, el menú Declaraciones Juradas, link
consulta y seguimiento de declaraciones y giros, de la página web del
Servicio de Impuestos Internos a la cual tiene acceso; 2°) Oficiar a la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto que se
sirva informar el número de veces en que la sociedad reclamante accedió a
la página web, menú Declaraciones Juradas, link consulta y seguimiento de
declaraciones y giros, indicando la fecha y la consulta efectuada, en caso de
corresponder; y 3°) Oficiar a la Tesorería Regional de Concepción, con el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
objeto de que se sirva informar, la fecha en que la reclamante Obras y
Montajes Vial S.A., RUT n.° 96.684.480-9, fue notificada del hecho de
encontrarse en mora y requerida de pago, en relación con el formulario 21,
giro folio 110911215-8, en el expediente administrativo Rol 10359-2013,
de la comuna de San Pedro de la Paz. En caso de que dichos trámites se
hubieren verificado por carta certificada, para que indique la fecha de envío
de la misiva correspondiente y adjunte copia del respectivo comprobante de
remisión.
La medida del n.° 1 se tuvo por cumplida a fojas 88, en tanto que la
de los números 2° y 3°, se tuvieron por cumplidas, respectivamente, a fojas
105 y 114.
A fojas 116, por resolución de 8 de abril de 2014, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes,
comparece don GUSTAVO CABRET CID, contador, RUT n.° 8.443.572-4,
en representación de OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A., RUT n.º
96.684.480-9; quien deduce reclamo en contra de las órdenes de ingreso,
formularios 21 folio nros. 106440138-2 y 110911215-8, de fechas 20 de
marzo de 2007 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, emitidos por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
A fojas 9, por resolución de 6 de noviembre de 2013, corregida por
otra de 3 de diciembre del mismo año, escrita a fojas 21, se declaró
inadmisible por extemporáneo el reclamo respecto al giro formulario 21,
folio n.° 106440138-2, mientras que se tuvo por interpuesto en contra del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
giro formulario 21, folio n.° 110911215-8, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, comparece la abogada
LORENA MUÑOZ HERNÁNDEZ, cuya personería consta a fojas 11 vta.,
en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo
de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad reclamante
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación: 1) A fojas 1 y 2, copia de los formularios 21, nros.
106440138-2 y 110911215-8; y 2) a fojas 3, copia simple de un
mandamiento de ejecución y embargo emitido por la Tesorería General de
la República, de fecha 18 de octubre de 2013.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó, de fojas 58 a
60, copia simple de los mismos documentos singularizados en la letra A
precedente.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas
64 a 66, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a)
Pamela Figueroa Cuevas, secretaria, RUT n.° 16.035.825-4; b) Alicia
Danyau Acuña, contadora, RUT n.° 10.703.713-6; y c) Gustavo Cabret
Cid, contador, RUT n.° 8.443.572-4.
III. OFICIOS.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
Durante el término probatorio ordinario solicitó oficiar el Servicio de
Impuestos Internos, en los términos siguientes: 1) Para que adjunte la
certificación de que el giro fue notificado a través de carta certificada o, en
su defecto, para que acompañe el acta de notificación persona o por cédula;
2) para informar la dirección IP o correo electrónico en que se materializó
este tipo de notificación; y 3) para que informe el número de veces que la
reclamante accedió a la página web de dicho organismo al menú
Declaraciones Juradas, link consulta y seguimiento de declaraciones y
giros, indicando la fecha y la consulta efectuada.
Lo ordenado se cumplió mediante Ordinario de respuesta n.° 54 de 4
de marzo de 2014, rolante a fojas 107.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes: 1) A fojas 42, certificado de 27 de enero de 2014, emitido por
el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Octava Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de la fecha en que fue
presentada la Declaración Jurada n.° 1887, para el año tributario 2013 y la
fecha límite para ello; y 2) de fojas 43 a 47 vta., extracto del Suplemento de
Declaraciones Juradas correspondiente al año 2013, que se encuentra
publicado en la página del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se
contienen las instrucciones para el llenado y presentación de las
declaraciones juradas correspondientes al año tributario 2013 y la fecha
límite para la presentación de la Declaración Jurada n.° 1887; y 3) a fojas
48 y 49, impresión de la página web www.sii.cl, menú “preguntas
frecuentes”, en donde figuran las multas en UTM para el caso de la
presentación de declaraciones juradas del año tributario 2013 fuera de
plazo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
http://www.sii.cl/
II. OFICIOS.
Durante el término probatorio ordinario solicitó oficiar a la propia
entidad fiscal con objeto de obtener un informe acerca del contenido de
cada una de las declaraciones juradas nros. 1887 presentadas por la
sociedad Obras y Montajes Vial S.A. para el año tributario 2013, a lo que se
accedió por resolución de 31 de enero de 2014, escrita a fojas 52.
Lo ordenado se cumplió mediante Ordinario de respuesta n.° 38 de 17
de febrero de 2014, adjuntándose un certificado del Jefe del Departamento
de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de 10 de febrero de 2014, rolante de fojas 68 a 74 vta.
QUINTO: Que, a fojas 76, por resolución de 20 de febrero de 2014,
para mejor resolver, se decretaron las siguientes medidas: 1°) Acompañar
por la reclamante un ejemplar impreso de la información que arroja, en
relación con el giro folio n.° 110911215-8, el menú Declaraciones Juradas,
link consulta y seguimiento de declaraciones y giros, de la página web del
Servicio de Impuestos Internos a la cual tiene acceso; 2°) Oficiar a la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto que se
sirva informar el número de veces en que la sociedad reclamante accedió a
la página web, menú Declaraciones Juradas, link consulta y seguimiento de
declaraciones y giros, indicando la fecha y la consulta efectuada, en caso de
corresponder; y 3°) Oficiar a la Tesorería Regional de Concepción, con el
objeto de que se sirva informar, la fecha en que la reclamante Obras y
Montajes Vial S.A., RUT n.° 96.684.480-9, fue notificada del hecho de
encontrarse en mora y requerida de pago, en relación con el formulario 21,
giro folio 110911215-8, en el expediente administrativo Rol 10359-2013,
de la comuna de San Pedro de la Paz. En caso de que dichos trámites se
hubieren verificado por carta certificada, para que indique la fecha de envío
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
de la misiva correspondiente y adjunte copia del respectivo comprobante de
remisión.
La medida del n.° 1 se tuvo por cumplida a fojas 88, en tanto que la
de los números 2° y 3°, se tuvieron por cumplidas, respectivamente, a fojas
105 y 114.
SEXTO: Que, en el contexto de lo relatado en el motivo precedente
y de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de
discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió el giro reclamado,
folio n.° 110911215-8, de 16 de mayo de 2013.
2) Que la reclamante fue notificada y requerida de pago, mediante
carta certificada, por parte de la Tesorería Regional de Concepción, para el
cobro del giro reclamado.
3) Que la referida notificación y requerimiento fue recibido por la
reclamante, materialmente, el día 28 de octubre de 2013.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, las partes controvierten en relación
con los siguientes aspectos:
1) Si el giro folio n.° 110911215-8, de 16 de mayo de 2013, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, fue notificado con arreglo a la ley, a
partir de lo cual se discute la validez de dicho acto administrativo.
2) La época en que la reclamante tomó conocimiento del giro
reclamado.
3) La efectividad de haber accedido la reclamante a la aplicación web
del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de octubre de 2013, menú
declaraciones, giros emitidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
4) La efectividad de que el giro reclamado fue emitido con ocasión
del retraso en la presentación de la Declaración Jurada Anual n.° 1887,
sobre Rentas del artículo 42 n.° (sueldos), otros componentes de la
Remuneración y Retenciones del Impuesto único de Segunda Categoría de
la Ley de la Renta.
5) La efectividad de haber sufrido la reclamante un perjuicio a causa
del vicio que denunciara en el reclamo.
6) La efectividad de existir una vulneración al principio de reserva de
ley en materia infraccional, al haberse aplicado la multa de que da cuenta el
giro reclamado, con base en una resolución del Servicio de Impuestos
Internos.
OCTAVO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo
anterior, por resolución de 13 de enero de 2013, escrita a fojas 35, se recibió
la causa a prueba.
NOVENO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a
conocimiento de este Tribunal, conviene contextualizar el desarrollo de los
hechos conforme a lo señalado por las partes en sus escritos de reclamo y
contestación, y a los antecedentes allegados al proceso por las mismas.
A tales efectos, debe tenerse presente que el artículo 4° BIS del
D.F.L. n.° 7/1980, dispone que “El Servicio de Impuestos Internos podrá,
además, relacionarse directamente con los contribuyentes directamente con
los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos,
entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales,
magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los
trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán
los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas
del Servicio o domicilio del contribuyente”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
Es de público conocimiento el que los contribuyentes, en virtud de la
norma recién transcrita, utilizan las aplicaciones electrónicas
implementadas por el Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales
pueden realizarse múltiples trámites, entre ellos, presentar declaraciones de
impuestos, así como otras que no constituyan la base inmediata para la
determinación o liquidación de un impuesto.
En el presente caso, resulta un hecho probado el que la reclamante
presentó a través de la aplicación web del ente fiscal reclamado, un
formulario n.° 1887, en las siguientes oportunidades: a) El 3 de abril de
2013, presenta la declaración jurada con el folio n.° 8929155, con todos sus
datos indicando valor cero; b) El 11 de abril de 2013, presenta una nueva
declaración jurada, esta vez con el folio n.° 8944872; y c) Finalmente, el día
25 de abril de 2013, presenta una última declaración jurada, que se
singulariza con el folio n.° 2566802.
La última declaración presentada, según precisa el Certificado del
Servicio de Impuestos Internos, no impugnado de contrario por la
reclamante, tuvo por efecto anular las anteriores, quedando solo esa en
estado “vigente”.
Lo anterior, fluye del Certificado emitido por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos que, inobjetado, rola de fojas 68 a 74
vta.
Ahora bien, en cuanto a que la declaración jurada fue presentada
fuera de plazo, el reclamo no lo discute, como tampoco el hecho de estar
obligada la reclamante a presentar dicho documento, dirigiendo sus
argumentos a la alegación de nulidad del giro reclamado por faltar su
notificación, así como a atacar el fondo de la sanción aplicada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
En tal sentido, cabe recordar que el artículo 101 de la Ley de
Impuesto a la Renta establece la obligatoriedad de la presentación de la
declaración jurada de marras, antes del 15 de marzo de cada año, para las
personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, en
la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección del
Servicio de impuestos Internos. Tales especificaciones se leen en la copia
del Suplemento de Declaraciones Juradas de la Operación Renta año 2013,
que inobjetado rola de fojas 43 a 47 vta.
En suma, la declaración jurada se presentó el día 25 de abril de 2013,
en circunstancias de que debió serlo, a más tardar, el día 15 de marzo del
mismo año, razón por la cual, el Servicio reclamado emitió el giro de la
multa con fecha 16 de mayo de 2013.
Se debe tener presente, en todo caso, que la reclamante demostró
tener perfecto conocimiento de que la sanción aplicada es la del artículo 97,
n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, toda vez que en su libelo
reprocha el que esta última se contenga en una resolución del ente fiscal –
que no precisa– y no en la ley. Asimismo, cabe considerar que, al contestar
el reclamo, el ente fiscal precisa que la sanción aplicada corresponde
específicamente a la ya señalada, lo que es relevante, pues conforme lo
dispone el artículo 165, n.° 1, del mismo texto legal, esta clase de multas
“serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y
aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o
solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o
de efectuar el pago”.
DÉCIMO: Que en el marco de los hechos relacionados en el motivo
anterior, corresponde analizar el primer capítulo del reclamo de que se
viene tratando.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
Sostiene el libelo que el giro de la multa del artículo 97 n.° 1, inciso
primero, del Código Tributario, es nulo dado que no fue notificado con
arreglo a la ley, vale decir, no hubo notificación personal, por cédula o por
carta certificada.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no controvierte la falta
de notificación denunciada, pero esgrime que el contribuyente tomó
conocimiento del giro a través de la aplicación web, y que conforme al
principio de conservación de los actos administrativos no es posible
determinar el perjuicio sufrido por el contribuyente.
No obstante, en concepto de este sentenciador, cabe considerar que la
fecha en que la reclamante tomó conocimiento efectivo del giro,
corresponde a aquella en que recibió la misiva que le dirigiera la Tesorería
Regional de Concepción, esto es, el día 28 de octubre de 2013, según consta
del documento inobjetado que rola a fojas 3, consistente en copia de la carta
certificada que contiene la notificación del hecho de encontrarse en mora y
el requerimiento de pago de la multa en cuestión, con clara y específica
indicación del tipo de formulario, su número de folio, fecha de vencimiento,
monto adeudado y naturaleza del crédito en cobro. Si bien es cierto, según
se desprende de la relación de los artículos 171, inciso 1°, y 11, inciso 5°,
del Código Tributario, en las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío, tales disposiciones se
aplican en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias
de dinero, mientras que en el de marras, se intenta determinar, entre otros
aspectos, la fecha efectiva en que la reclamante tomó conocimiento del giro,
sin atender a dicha preceptiva.
Por el contrario, el ingreso a la aplicación web del Servicio de
Impuestos Internos el día 29 de octubre de 2013, por parte de la reclamante,
no se encuentra acreditado en autos. Ello, no obstante que las declaraciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
de los testigos Sres. Pamela Figueroa Cuevas (fojas 64) y Gustavo Cabret
Cid (fojas 65 vta.), esgriman que en esa fecha accedieron al sistema, dado
que tales afirmaciones lo son con base en el documento de fojas 1, que
contiene copia simple del giro reclamado, y en cuya parte superior izquierda
se lee “29/10/2013”, pero ello solo corresponde a la fecha de impresión del
documento, lo que no demuestra ciertamente que en esa fecha se ingresó al
sistema. En todo caso, sea el 28 o el 29 de octubre de 2013, la fecha en que
se tomó conocimiento del giro, a efectos del análisis de oportunidad en la
interposición del reclamo, resulta irrelevante, como quiera que en uno u
otro caso éste fue presentado dentro de plazo, cuestión, por lo demás, no
discutida por el ente fiscal.
Ahora bien, sabido es que el Código Tributario no contiene normas
que regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios.
Ergo, la solución ha de buscarse en las normas de la ley n.° 19.880, de 29
de mayo de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 1°
consagra el carácter supletorio de sus disposiciones, en caso de que la ley
establezca procedimientos administrativos especiales.
La Contraloría General de la República ha señalado que la
supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la
materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende
aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento
administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del
respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el
normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento
contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le
asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M.,
Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
Comentarios, Concordancias e Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot,
Santiago, 2011, pp. 2-3).
En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la ley n.°
19.880, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la
validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado”.
Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene:
“Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión
de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una
nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto
administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto
administrativo lo lleva de manera irremediable a su extinción. Sin embargo,
solo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más
importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el
principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello
porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en
consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a
declarar la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo
general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96).
Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para
que se afecte la validez de un giro, merced a la existencia de un vicio de
procedimiento o de forma, tal como ocurre en la especie, no solo que el
requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al
contribuyente.
En el caso de autos, si bien es cierto, la sociedad reclamante no fue
notificada a través de los mecanismos que contempla el Código Tributario
(personalmente, por cédula, por carta certificada, o por correo electrónico
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
cuando el contribuyente lo solicite), no lo es menos, el que el contribuyente
pudo, y de hecho así ocurrió, ejercer oportunamente su derecho a deducir
reclamo en contra del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos,
pretendiendo no solo su nulidad por vicios de forma, sino que también por
causales de fondo, como quiera que denunció infracción al principio de la
reserva de ley en materia infraccional, lo que elimina todo atisbo de
perjuicio y, al mismo tiempo, impide acoger este extremo del reclamo.
De otro lado, y a mayor abundamiento, no debe olvidarse que la
emisión del giro de la multa de que se viene tratando, es un efecto propio o
connatural a la presentación extemporánea de una declaración que no
constituya la base inmediata para la determinación o liquidación de un
impuesto, según fluye del ya citado artículo 165, n° 1, del Código
Tributario, de manera que la falta de notificación no afecta la validez de su
emisión, aun cuando sí impedirá que le corra plazo al contribuyente para
deducir reclamo en su contra, puesto que este último se cuenta precisamente
desde la fecha de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el número
3° del mismo artículo.
DÉCIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo, el segundo capítulo
del reclamo denuncia una vulneración al principio de reserva de ley en
materia infraccional, al haberse aplicado la multa de que da cuenta el giro
reclamado, con base en una resolución del Servicio de Impuestos Internos.
Esta última no se singulariza en el libelo, ni se acompañó copia de la misma
durante la secuela del juicio.
Explica que toda conducta que se pretenda sancionar por el Servicio de
Impuestos Internos debe estar descrita expresamente en la ley, tal como lo
dispone el artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto
reproduce en lo pertinente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, no se hizo cargo de esta
pretensión, pero de ello no se sigue su aceptación.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, según ya se dijo, el artículo 101 de la
Ley de Impuesto a la Renta establece la obligatoriedad de la presentación de
la declaración jurada de marras, antes del 15 de marzo de cada año, para las
personas naturales o jurídicas que estén, a su turno, obligadas a retener el
impuesto, en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la
Dirección del Servicio de impuestos Internos. Tales especificaciones se leen
en la copia del Suplemento de Declaraciones Juradas de la Operación Renta
año 2013, que inobjetado rola de fojas 43 a 47 vta.
Enseguida, cabe señalar que es un hecho acreditado en el pleito, el
que la sociedad reclamante presentó su declaración jurada correspondiente
al Formulario n.° 1887, el día 25 de abril de 2013, vale decir, una vez
extinguido con creces el plazo que para tales efectos consulta el ya citado
artículo 101 del Decreto Ley n.° 824/1974.
Por consiguiente, tratándose de una declaración que no constituye la
base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, obró
legalmente el Servicio de Impuestos Internos al girar la multa reclamada en
autos, actuación que no se funda –contrariamente a lo que se afirma en el
reclamo– en la aplicación de una resolución, sino que en el texto expreso de
la Ley de Impuesto a la Renta; circunstancia que conducirá a rechazar este
otro extremo de la reclamación interpuesta.
DÉCIMOTERCERO: Que la demás prueba allegada al proceso, en
nada altera las conclusiones a las que se ha arribado en esta sentencia.
Particularmente, tratándose de la prueba testimonial rendida por la
parte reclamante, cabe apuntar que ella fundamentalmente apunta a demostrar
la fecha en que tomó conocimiento la sociedad reclamante del giro
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
impugnado, así como a acreditar, por su lado, la falta de notificación del
mismo por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Ambos hechos, empero, fueron establecidos ya en este fallo, siendo las
consecuencias jurídicas determinadas a partir de aquellos, distintas a las
planteadas en el reclamo.
DÉCIMOCUARTO: Que respecto a la incidencia promovida en el
segundo otrosí del escrito de fojas 5 y siguientes, por la cual se solicitaba
condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos, será rechazada por
no haber resultado vencido este último.
DÉCIMOQUINTO: Que por estimarse que el reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 6°, letra A), n.° 1, 60, 115, 121, 123, 124, 131,
131 bis, 148 y 165, del Código Tributario, artículos 1 y 13 de la ley n.°
19.800 sobre Procedimiento Administrativo, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 1 y siguientes, por don GUSTAVO CABRET CID, contador, RUT
n.° 8.443.572-4, en representación de OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A.,
RUT n.º 96.684.480-9, en contra del giro de una multa, folio n.°
110911215-8, de 16 de mayo de 2013, emitido por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que se rechaza la incidencia deducida en el segundo otrosí del
escrito de fojas 5.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00171-2013.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d144d6b1-4470-4c98-9634-a70f6f38a3be
Timbre Electrónico
2014-04-08T12:41:26-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.