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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00010-2014 · 11 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00010-2014
RUC
14-9-0000156-9
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, once de febrero de dos mil catorce. A lo principal, estese a lo que se resolverá. Al primer otrosí, téngase por acompañados los documentos indicados, con citación. Al segundo, tercer, cuarto, y sexto otrosí téngase presente. Al quinto otrosí, no ha lugar. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 9 y siguientes, con fecha 6 de febrero de 2014, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación según acredita de EMACO S.A., RUT n° 79.974.790-K, quien interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta n°33923, de 31 de enero de 2014, emanada de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, mismo recurrente, en su presentación, indica que el acto que se reclama, esto es, la resolución n°33923, se pronuncia sobre una reposición administrativa interpuesta conforme al artículo 123 bis del Código Tributario. TERCERO: Que, justamente el artículo 123 bis del Código Tributario consagra un procedimiento administrativo, aplicable para aquellos actos enumerados en el artículo 124 del código, el cual por cierto no obsta a la presentación del reclamo establecido en esta misma norma. CUARTO: Que, resulta evidente entonces del mérito de autos, que la Resolución n°308206000023, de 22 de noviembre de 2013, rolante a fojas 1 y siguientes, sobre la que se interpuso la reposición administrativa denegada por la resolución reclamada n°33923 en esta sede, es una resolución reclamable conforme al procedimiento general del reclamaciones de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, por tanto, no es procedente el procedimiento de vulneración de derechos invocado, esto por cuanto el artículo 155 del Código del ramo dispone en lo pertinente que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera 2 vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” (El destacado es nuestro). QUINTO: Que, por tanto, tratándose de un reclamo que debió interponerse contra un acto distinto, esto es, la resolución de fojas 1 y siguientes, y conforme también a un procedimiento distinto, esta acción necesariamente ha de ser declarada inadmisible. SE RESUELVE: Téngase por no interpuesta la acción por vulneración de derechos de fojas 9 y siguientes para todos los efectos legales. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. RIT VD-10-00010-2014 RUC 14-9-0000156-9 Proveyó don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2014-02-11T12:20:03-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.