Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00010-2014 · 11 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00010-2014
- RUC
- 14-9-0000156-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, once de febrero de dos mil catorce.
A lo principal, estese a lo que se resolverá. Al primer otrosí, téngase
por acompañados los documentos indicados, con citación. Al segundo,
tercer, cuarto, y sexto otrosí téngase presente. Al quinto otrosí, no ha
lugar.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 9 y siguientes, con fecha 6 de febrero de
2014, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación
según acredita de EMACO S.A., RUT n° 79.974.790-K, quien interpone
reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta
n°33923, de 31 de enero de 2014, emanada de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, mismo recurrente, en su presentación, indica que el
acto que se reclama, esto es, la resolución n°33923, se pronuncia sobre
una reposición administrativa interpuesta conforme al artículo 123 bis del
Código Tributario.
TERCERO: Que, justamente el artículo 123 bis del Código Tributario
consagra un procedimiento administrativo, aplicable para aquellos actos
enumerados en el artículo 124 del código, el cual por cierto no obsta a la
presentación del reclamo establecido en esta misma norma.
CUARTO: Que, resulta evidente entonces del mérito de autos, que la
Resolución n°308206000023, de 22 de noviembre de 2013, rolante a fojas
1 y siguientes, sobre la que se interpuso la reposición administrativa
denegada por la resolución reclamada n°33923 en esta sede, es una
resolución reclamable conforme al procedimiento general del reclamaciones
de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, por tanto, no es
procedente el procedimiento de vulneración de derechos invocado, esto por
cuanto el artículo 155 del Código del ramo dispone en lo pertinente que “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
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vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3°
de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este
Código.” (El destacado es nuestro).
QUINTO: Que, por tanto, tratándose de un reclamo que debió
interponerse contra un acto distinto, esto es, la resolución de fojas 1 y
siguientes, y conforme también a un procedimiento distinto, esta acción
necesariamente ha de ser declarada inadmisible.
SE RESUELVE:
Téngase por no interpuesta la acción por vulneración de derechos de
fojas 9 y siguientes para todos los efectos legales.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada dirigida al domicilio registrado en autos.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado.
RIT VD-10-00010-2014 RUC 14-9-0000156-9
Proveyó don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2014-02-11T12:20:03-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.