Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00023-2014 · 6 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00023-2014
- RUC
- 14-9-0000372-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 108 · Código Orgánico de Tribunales
Texto de la sentencia
Concepción, seis de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 70 y siguientes, con fecha 13 de marzo de 2014, comparece don Provino Humberto Silva
Aranda, cédula nacional de identidad número 5.822.184-8, en representación legal de Sociedad
Agrícola y Comercial Silva Limitada, RUT n° 76.039.714-8, ambos domiciliados para estos efectos
en camino a Coihueco Km 20 s/n, comuna de Coihueco, quien viene en interponer reclamo en
conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de las Liquidaciones Ns° 178 y 179 de fecha 26 de noviembre de 2013, emitidas por la
Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
Inicia su exposición la reclamante transcribiendo los fundamentos expuestos por el ente fiscal en
la notificación n° 0519419 de fecha 03.09.2012, en la citación n° 2806 de fecha 09.04.2013 y en las
liquidaciones reclamadas.
Conforme a lo expuesto en los actos emanados por el ente fiscal, la parte reclamante llega a las
siguientes conclusiones;
1.- El fiscalizador no podía exigir al momento de emitir la citación n° 28006 del 09.04.2013, libro de
contabilidad, libro de inventarios, libro FUT, balance tributario de 8 columnas y estado de
resultados.
2.- No podía rechazar la contabilidad en hojas sueltas, timbradas a partir de la resolución n° 10257
de fecha 03.02.2012, ya que la citación n° 2806 de fecha 09.04.2013 tenía vencimiento legal el
09.05.2013, fecha en que se solicitó ampliación de plazo, la cual, fue concedida hasta el
10.06.2013; respondiendo finalmente la citación con fecha 10 de junio de 2013.
3.- El régimen contable tributario aplicable era el régimen de renta presunta, no pudiendo el
fiscalizador violar disposiciones del articulo 20 n° 1, letra b) del D.L. 824/1974, exigiendo una
contabilidad a una contribuyente que tributaba bajo el régimen de renta presunta; violando las
disposiciones contenidas en los artículos 6, 7, 19 n° 3 y 19 n° 24 de la Constitución Política de la
República.
Luego, enumera una serie de documentos que el fiscalizador habría rechazado por haber sido
emitidos con fecha posterior a la emisión de la citación o notificación n° 0519419, aduciendo en
relación a estos que el funcionario fiscalizador sugirió que justificara los dineros con que se había
hecho la inversión de compra de un bien raíz en la suma de $ 185.000.000, para lo cual debía
hacer una declaración jurada y un mutuo a la vista correspondiente a la suma de $ 100.000.000,
facilitados por doña Cristina Silva Aranda.
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Expresa, enseguida, que el saldo de $85.000.000 la sociedad la obtuvo de dineros aportados por el
representante legal de la sociedad y de su cónyuge, provenientes de ahorros que se originaron en
la venta de un bien raíz por $123.240.000, según repertorio n° 3754-2005.
Ahora bien, el libelo reconoce la existencia de un error en el registro contable, consistente en no
haber ingresado a la caja social el dinero facilitado por don Provino Humberto Silva Aranda y doña
Yenny Gloria Torres Befferman ascendente a $85.000.000, solicitando de acuerdo al artículo 126
del Código Tributario, sea aceptado dicho error.
En segundo orden, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son aplicables a la
controversia, refiriéndose al artículo 20 n° 1 letra b, articulo 70 y artículo 71 inciso 1°, todos de la
Ley de Impuesto a la Renta; artículo 16, 17, 18, 21, 126 y 127 del Código Tributario.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s.
178 y 179 de fecha 26.11.2013 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones en
comento, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 83, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 89 y siguientes, con fecha 11 de abril de 2014, comparece don Felipe Cerda Rodríguez,
abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 83, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundando su defensa, indica que mediante notificación N° 0519419 de fecha 3 de septiembre de
2012, se informa al reclamante la existencia de diferencias detectadas en su declaración de renta
del año tributario 2012, relativa a inversiones en bienes raíces que no guardan coherencia con sus
ingresos declarados, requiriéndose al efecto, una serie de antecedentes tributario-contables.
Luego, mediante citación n° 2806 de fecha 09.04.2013, se solicitó a la reclamante que justificase
que el origen de los fondos con que realizó la inversión en el bien raíz rol n° 18-62 de la comuna
de Colbún, adquirido con fecha 08.06.2011, por la suma de $ 185.000.000, solicitándose
determinados documentos.
Frente a lo anterior, -continua- con fecha 08.05.2013 la contribuyente solicitó prórroga para dar
respuesta a la citación; dando respuesta definitiva a dicho acto administrativo el día 10.06.2013,
indicando que se encontraba justificado el origen de los fondos con que se efectuó la inversión en
el inmueble señalado, mediante el mutuo otorgado por doña Cristina Silva, por la suma de $
100.000.000, y el resto se habría financiado con fondos de don Provino Silva, obtenidos de su
actividad de agricultor; concluyéndose en definitiva que no se encontraba justificado el origen de
los fondos con que se efectuó la inversión, debido a que no se acreditó la existencia del supuesto
mutuo ni que efectivamente haya existido el traspaso de fondos correspondiente, ni tampoco que
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don Provino Silva contase con fondos para entregar a la sociedad reclamante, y por ende, que tal
entrega haya existido.
Posteriormente, el Servicio señala que al no haber sido justificada la inversión solicitada en la
citación antes referida, se le practicaron las liquidaciones N°s 178 a 182, por las cuales se
determinan diferencias de impuestos a la renta de primera categoría e impuesto al valor agregado;
fijándose como diferencia de impuestos a pagar por el contribuyente la suma de $ 51.943.556,
mas reajustes, intereses y multas, que a la fecha de las liquidaciones sumaba un total de $
91.166.655.
Continuando con su relato, procede a citar el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta,
arguyendo que la inversión cuestionada se encuentra claramente acreditada, cumpliendo la
exigencia que le corresponde de acreditar las inversiones, correspondiendo, ahora, al
contribuyente probar el origen de los fondos con que las ha efectuado y que este fue justificado en
etapa administrativa; Sin embargo, -prosigue- no tiene ningún valor que el contribuyente aporte
nuevos antecedentes que no acompañó en su oportunidad.
En cuanto a las alegaciones del compareciente, el Servicio señala que el contribuyente plantea
que no corresponde que se le exija que acredite el origen de los fondos con que financió el
inmueble en cuestión, con contabilidad completa, debido a que en su actividad de agricultor
arrendatario tributaría en el régimen de renta presunta; empero, el Servicio indica que la
reclamante presentó inicio de actividades el 26.11.2008 y ha declarado en su formulario 22 con
régimen de renta efectiva, por lo que si quisiera cambiar su régimen a renta presunta, deberá
cumplir con los requisitos del articulo 20 n° 1 letra b inciso 5° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Luego, procede a transcribir el artículo 70 inciso 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 17
inciso 1° del Código Tributario, aduciendo que la contabilidad acompañada no ha cumplido los
requisitos necesarios para ser considerada con la fidedignidad exigida, ya que el registro contable
se realizó de forma extemporánea al requerimiento de antecedentes.
Continuando con su exposición el ente fiscal, indicando que el ámbito en el que debe ser ejercida
la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido,
debiendo el Tribunal hacer un análisis de la actuación del ente fiscal tanto en los hechos como en
el derecho.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo
ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 96, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente;
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1.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizó la inversión
consistente en el inmueble Rol 18-62 de la comuna de Colbún, provincia de Linares, de fecha
08.06.2011 que asciende a $ 185.000.000.
A fojas 129, se traen los autos para resolver.
A fojas 131, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 141, se da cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 131.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 70 y siguientes, con fecha 13 de marzo de 2014, comparece don Provino
Humberto Silva Aranda, cédula nacional de identidad número 5.822.184-8, en representación legal
de Sociedad Agrícola y Comercial Silva Limitada, RUT n° 76.039.714-8, ambos domiciliados para
estos efectos en camino a Coihueco Km 20 s/n, comuna de Coihueco, quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de las Liquidaciones ns° 178 y 179 de fecha 26 de noviembre de 2013,
emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- A fojas 1, original de notificación n° 0519419.
2.- De fojas 2 a 6, original de notificación n° 1098925 y citación n° 2806.
3.- A fojas 7, acta de recepción de documentos.
4.- De fojas 8 a 10, escritura pública de compraventa de bien raíz.
5.- A fojas 11, declaración jurada.
6.- A fojas 12, copia de carta.
7.- De fojas 13, fotocopia de mutuo a la vista.
8.- A fojas 14, fotocopia de comprobante de pago .
9.- De fojas 15 a 37, respuesta a citación y documentación pertinente.
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10.- A fojas 38, solicitud para llevar contabilidad en hojas sueltas.
11.- De fojas 39 a 45, fotocopia de escrituras de venta.
12.- A fojas 46, fotocopia fondo mutuo Banco Estado.
13.- A fojas 47, copia de liquidación de pensiones.
14.- A fojas 48, certificación de Scotia Corredora de Bolsa.
15.- De fojas 49 a 59, fotocopia de contrato de compraventa.
16.- De fojas 60 a 62, escritura de modificación de sociedad.
17.- De fojas 63 a 69, fotocopia de liquidaciones de fecha 26.11.2013.
TERCERO: Que, a fojas 89 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación realizada por este Servicio, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
a.- Que el ente administrativo procedió a notificar las liquidaciones de autos con fecha 28.11.2013.
b.- Que el contribuyente realizó efectivamente la inversión consistente en la adquisición del bien
raíz rol 18-62 de la comuna de Colbún, provincia de Linares, en la suma de $ 185.000.000 pagados
al contado (fojas 34 vta.).
QUINTO: Que, por el contrario es un hecho controvertido el siguiente:
1.- El origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión consistente en el inmueble rol 18-
62 de la comuna de Colbún, provincia de Linares, de fecha 08.06.2011 que asciende a $
185.000.000.
SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL.
1.- Copia de documento denominado “mandamiento”, de fecha 23.04.2014.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba.
I.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 112, consistente en la declaración del siguiente testigo:
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1.- Don Wilson Henriquez Espinoza, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins N° 749,
Concepción.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener
presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además,
la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
A.- EN CUANTO A LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.
NOVENO: Que, ahora bien y previo a entrar al fondo del asunto controvertido, la reclamada
sostiene que la jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en
términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la
administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido.
En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al término “Jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la
reclamada.
Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se define en su segunda
acepción, como poder que tienen los jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
En su cuarta acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen sus facultades de tal.
Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones doctrinales, entre las cuales
podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el término Jurisdicción como “La actividad
destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis
contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos encontramos con el Profesor
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Fernando Alessandri, para quien “La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar
justicia”.
De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un poder del Estado, que se
radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos resuelvan el conflicto de
relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. En este contexto, no cabe duda de que este
Tribunal posee jurisdicción.
De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la defensa fiscal ha utilizado
equivocadamente dicho término (Jurisdicción), debiendo referirse a la noción de competencia,
entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “La
facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro
de la esfera de sus atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el
poder de juzgar, en tanto que la competencia es medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces
tienen competencia para conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo
tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin
competencia.
Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el escenario de que el
órgano administrador se refiera a la “Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero”, es
menester señalar que la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la citada
del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de
cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que
imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y
no extensiva, no siendo esta la excepción.
B.-RESPECTO AL RECLAMO DE LAS LIQUIDACIONES.
DÉCIMO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto y para una mejor exposición y análisis de
la litis planteada es preciso avocarse a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta, a cuyo tenor: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalentes
a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de primera categoría
según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en el segunda categoría conforme al número 2 del
artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
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Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal, dispone que “Si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o
afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales
que dictara el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto liquido de
dichas rentas….”
Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, se debe tener presente el artículo 76 inciso 2° del
Decreto Ley 825, a cuyo tenor; “ Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones
legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se
consideraran ventas o servicios y quedaran gravados con los impuestos del título II y III, según el
giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de
actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, al no existir discusión respecto de la efectividad de la inversión
cuestionada en las Liquidaciones de autos, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, la primera parte del inciso 2 de la norma precedentemente citada señala que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, también es pertinente señalar que el propio Servicio a través de la
Circular n° 8 del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a derecho el
contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21
del Código Tributario, el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o
inversiones, en los términos planteados en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre
impuesto a la renta.
En este contexto normativo, el origen de los fondos debió acreditarse respecto de la inversión
realizada, lo que no aconteció en la etapa administrativa; motivando la realización de las
liquidaciones de Impuestos que se reclaman, siendo el desembolso no justificado el siguiente:
- Inmueble rol 18-62, de la comuna de Colbún, por un monto ascendente a $ 185.000.000.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo a entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal es necesario dejar establecido que no se apreciaran ciertas pruebas en relación a su
contexto y teniendo en consideración:
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>.- Documento agregado de fojas 17 a 33, consistente en un balance tributario, libro mayor y libro
diario. Dichos documentos serán desestimados, ya que dicha información o anotaciones contables
no han sido debidamente respaldadas con documentación sustentatoria que permita tener por
dignas de fe las anotaciones contables y en consecuencia, acreditados suficientemente sus dichos,
perdiendo a juicio de este jurisdicente su valor probatorio.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, corresponde referirse al fondo del reclamo, el cual dice
relación con la inversión consistente en el bien raíz rol n° 18-62 de la comuna de Colbún, adquirido
por la contribuyente con fecha 08.06.2011 por la suma de $ 185.000.000, pagados al contado.
El libelo indica que una parte de dicho dinero, esto es $100.000.000, provienen de un préstamo
facilitado por doña Cristina Silva Aranda, hermana de don Provino Silva Aranda; mientras que los
$85.000.000 restante tienen su origen en ahorros aportados por el representante legal de la
contribuyente y de su cónyuge, provenientes de la venta de un inmueble el año 2005, según
repertorio n° 3754-2005.
Frente a lo anterior, la defensa fiscal en su escrito de contestación arguye que no se encuentra
justificado el origen de los fondos con que se efectuó la inversión consistente en la compra del
inmueble rol n° 18-62 de la comuna de Colbún, debido a que no se acreditó la existencia de los
supuestos mutuo, rolante a fojas 13, ni que efectivamente haya existido el traspaso de fondos
correspondiente, ni tampoco que don Provino Silva contase con fondos para entregar a la
sociedad reclamante y por ende, que tales entregas hayan existido.
DÉCIMO QUINTO: Que, dentro de este contexto, es importante detenerse en la documentación
rolante de fojas 11, consistente en un documento denominado “Declaración jurada”, consistente
en una copia simple de fecha 10.09.2012 y mediante la cual doña Cristina Del Carmen Silva Aranda
manifiesta haberle prestado al representante legal de la reclamante la suma de $ 100.000.000
para ser utilizado en la compra de un inmueble ubicado en la séptima región; aquella rolante a
fojas 13, consistente en una copia simple de un mutuo a la vista de fecha 05.10.2012, la que
refleja la celebración de un contrato de mutuo entre doña Cristina Del Carmen Silva Aranda, en
calidad de mutuante, y entre la reclamante, representada por don Provino Humberto Silva Aranda,
en calidad de mutuaria; la de fojas 17 a 33, consistente en simples copias de estados financieros; la
que hace referencia a fojas 34 y siguiente, relativa al documento denominado “Compraventa de
bien raíz” de fecha 08.06.2011, y mediante la cual don Domingo Segundo Reveco Navarrete vende
a don Provino Humberto Silva Aranda, en representación de la reclamante, el inmueble
denominado “El Castillo”, ubicado en la comuna de Colbun, rol n° 18-62; aquel rolante a fojas 46,
perteneciente a un estado de cuenta del Banco Estado de fecha 10.10.2012, apareciendo como
titular doña Cristina Del Carmen Silva Aranda, cuyo cuerpo refleja un rescate de fondos mutuos
por un valor de $ 6.658.285; y aquella rolante a fojas 49, consistente en un contrato de
compraventa de fecha 06.10.2005, mediante el cual don Provino Humberto Silva Aranda vende a
la sociedad Driscoll de Chile S.A, el inmueble ubicado en Larqui, comuna de Chillan.
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Ahora bien, de la documentación analizada surge el convencimiento absoluto de la existencia de la
inversión en cuestión, haciéndose necesario conducir nuestro análisis al descubrimiento del origen
de los fondos con que se adquirió dicho inmueble. Ante la ausencia de una definición legal del
término “origen”, debemos recurrir al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que
define dicho término como “Principio, nacimiento, manantial, raíz y causa de algo”; esto es, bajo el
contexto analizado, de donde provienen o nacen los dineros empleados en la adquisición del
inmueble cuestionado.
Para lograr lo anterior, este jurisdicente ha establecido que, si bien, la contribuyente acompañó
documentación relativa a acreditar la procedencia de la suma de $ 100.000.000, tales como
declaración jurada y mutuo a la vista rolante a fojas 11 y 13, respectivamente, no es menos cierto,
que dicha documentación tiene una fecha muy posterior a la celebración del contrato de
compraventa rolante a fojas 34 y siguientes, y junto con ello no se encuentran respaldadas las
formulaciones expuestas en dichos documentos con registros relativos a la forma en que se hizo
efectiva la entrega del dinero a la reclamante, vale decir, cheque, transferencia a cuenta corriente,
vale vista, etc; toda vez que la lógica nos indica que senda cantidad de dinero debiera estar
depositada en alguna entidad bancaria, correspondiendo ser entregada a su destinario de acuerdo
a una forma mercantil segura, las cuales serían las señaladas anteriormente; no pudiendo
constatarse con la documentación acompañada, el origen de la cantidad de dinero señalada.
Ahora bien, respecto a los restantes $85.000.000, la parte reclamante indica que proviene de la
venta del inmueble ubicado en Larqui, comuna de Chillan, cuya escritura de compraventa se
encuentra rolante a fojas 49 y siguientes. Lo anterior nos lleva a aplicar el mismo razonamiento del
párrafo precedente, esto es, que la lógica y el sentido común nos indica que dicha cantidad de
dinero debiera encontrarse depositada en alguna entidad bancaria bajo alguna de las modalidades
ofrecidas por dichas entidades, más aún, si aduce que dicho dinero proviene de la venta de un
inmueble realizada el año 2005, esto es, seis años antes que la compra del inmueble en cuestión;
empero, la parte reclamante no acompaña ningún documento que acredite o demuestre que
efectivamente con el dinero de la venta del inmueble ubicado en Larqui, comuna de Chillan se
financió parte del inmueble rol n° 18-62 de la comuna de Colbún, razón por la cual solo cabe
rechazar el presente reclamo.
DÉCIMO SEXTO: Que, con el objeto de fundamentar de mejor manera la presente sentencia y
bajo el escenario de no existir certeza absoluta en cuanto al sistema de tributación aplicado por la
contribuyente, lo cual, para este caso resulta indiferente, no modificando en nada el resultado
final de esta sentencia, es que hace necesario explicar que en la Ley de Impuesto a la Renta se
distingue entre los contribuyentes sujetos a renta presunta y aquellos sujetos a renta efectiva,
estableciéndose en el artículo 68 de dicho cuerpo legal las reglas respecto a los que tienen
obligación de llevar contabilidad y que deben declarar según renta efectiva. Se define como
contabilidad fidedigna aquella que es digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero monto, las
operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del
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contribuyente. La contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la
documentación soportante.
Lo expuesto, no significa que el contribuyente que tributa en base a renta presunta éste
necesariamente obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna, sino que, si desea precaverse
de una posible objeción de gastos o requerimiento de prueba respecto del origen de fondos con
que aquellos se efectuaron, por parte del ente fiscalizador, debiera llevarla en el evento que sus
ingresos fueren superiores a los que se presumen de derecho. En este caso, la contabilidad
fidedigna cumple una función meramente probatoria. Lo anterior, ha sido reiteradamente
sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en sus fallos sobre esta disciplina, a modo de
ejemplo, la sentencia de fecha 04.10.01, Recurso de Casación, rol 2.928 -2000.
Por su parte, en cuanto a la apreciación de la prueba, el artículo 132 inciso 15 avo del Código del
ramo, precisa que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, se deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad y no excluyentemente; por lo
que, aún, en ausencia de dicha contabilidad, el contribuyente pudo haber acreditado con
documentación diversa el origen de los fondos con los cuales realizó la inversión en cuestión,
situación que no se materializó.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último , el ente fiscal en cumplimiento a medida para mejor resolver
dictada a fojas 131, acompaña copia autorizada de las declaraciones anuales de impuesto a la
renta del reclamante de los años tributarios 2010, 2011 y 2012; documentación que en da altera lo
razonado por este jurisdicente en la presente sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse la no existencia
de motivos plausibles para litigar y estar expresamente solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115, 125,
130, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley de
Impuesto a la Renta; artículo 76 inciso 2° del D.L. 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 70 y siguientes,
por don Provino Humberto Silva Aranda, RUT n.° 5.822.184-8, en representación legal de
SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL SILVA LTDA., RUT: 76.039.714-8, en contra de las liquidaciones
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nros. 178 y 179, ambas de fecha 26 de noviembre de 2013, y notificadas con fecha 28 de
noviembre del mismo año; emitidas por la Unidad de Chillán de la VIII Dirección Regional,
Concepción, del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirman las aludidas liquidaciones.
III. Que, se condena en costas a la parte vencida según lo señalado en el motivo Décimo
Noveno.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0000372-3 RIT: 10-00023 -2014
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Andrés Bravo Pacheco, Secretario Abogado
Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-02-06T16:10:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.