Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00044-2014 · 23 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00044-2014
- RUC
- 14-9-0000868-7
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de mayo de dos mil catorce
Proveyendo el escrito de fecha 13 de mayo de 2014.
A lo principal: Estese a lo que se resolverá a continuación.
Al primer otrosí: Téngase presente. Respecto al documento que
indica acompañar, se deja constancia que no se aprecia el hecho de haberse
acompañado materialmente al proceso.
Al Segundo Otrosí: Como se pide, al correo electrónico
[email protected]
Al Tercer Otrosí: Téngase presente el patrocinio otorgado y los
poderes conferidos.
Visto y teniendo presente:
1°) Que, comparece doña Carmen Roa Burgos, en representación
del contribuyente don Juan Bautista Roa Sepúlveda, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Rozas n° 833, casa B, de la comuna de
Concepción, deduciendo reclamo en contra de la modificación de avalúo
fiscal del inmueble Rol de avalúo n° 00069-044, ubicado en calle Castellón
n° 171, depto. 31, de la comuna de Concepción.
2°) Que, la reclamante solicita la rebaja en el monto de las
contribuciones de bienes raíces del año 2014, fundada en que su padre es
una persona que ha superado el límite de la tercera edad, encontrándose
diagnosticado con alzhéimer, y por ende, internado hace aproximadamente
dos años en un hogar de reposo, lo cual, significa gastar una parte
importante del monto de la pensión que recibe, quedando un monto residual
muy exiguo.
Continuando con su relato, indica que se ha producido una ruptura
evidente del principio contemplado en el artículo 19 n° 20 de la Constitución
Política de la República, procediendo a transcribir dicha normativa. Por lo
anterior, arguye que respecto del inmueble reclamado que tiene alrededor
de 40 años y que es de igual materialidad para todos los residentes, existen
personas que tienen una renta superior al monto percibido por don Juan
Bautista Roa Sepúlveda, pagando todos igual.
3°) Que, a su turno, el ente administrativo mediante reposición
presentada con fecha 13 de mayo de 2014 indica que el legislador ha sido
restrictivo en cuanto a la admisibilidad de los reclamos de avalúo de bienes
raíces determinados en un proceso de tasación general, por cuanto en el
artículo 149 del Código Tributario ha señalado causales especificas en las
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cuales estos deben fundarse, aun mas, dicha norma indica que cuando la
causal invocada no es de aquellas que enumera dicha norma, el reclamo
debe ser rechazado de plano.
4°) Que, ahora bien, se hace necesario recordar lo dispuesto en el
artículo 149 del Código Tributario, el cual establece, “Dentro del mes
siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación solo
podrá fundarse en algunas de las siguientes causales;
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión
de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la
ley 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano”.
5°) Que, de la norma transcrita, en especial de su inciso final se
extrae que las únicas causales para interponer reclamo por intermedio del
procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces son las detalladas
en dicho articulado, constituyendo la misma, una normativa de carácter
taxativa; no permitiendo su aplicación por una causal distinta a las
específicamente mencionadas en dicho artículo, como en la especie lo ha
pretendido el contribuyente, al solicitar que se acoja el reclamo aduciendo
como motivo principal la carencia de recursos económicos para hacer frente
al pago del impuesto respectivo.
6°) Que, a mayor abundamiento y en apoyo de lo razonado en lo
precedente, estimamos necesario compartir la jurisprudencia del Tribunal
Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de Valparaíso,
el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en
los considerando quinto y sexto de su fallo frente a una alegación del
contribuyente mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo
siguiente;
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“QUINTO: Que no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda
Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda
vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del libro
III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no son
otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas
en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de la Ley
n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores de
cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas
construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”.
“SEXTO: Que es principio reconocido que en derecho público solo se puede
actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de competencia
que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no se advierte
en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario, algún
precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los
contribuyentes”.
7°).- Que, es dable considerar que la ley 20.732 de fecha
20.02.2014, consideró ciertos beneficios para los contribuyentes que
cumplan con ciertos requisitos para que sus contribuciones de bienes raíces
sean disminuidas en la forma que este texto legal indica. Además, también
se debe considerar que al modificarse el artículo 149 del Código de la
especialidad, por esta misma ley, el plazo de reclamo se aumentó en 180
días.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los
artículos 149 y 151 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
1.- Ha lugar al recurso de reposición deducido a fojas 9 y siguiente en
contra de la resolución de fecha 07 de mayo de 2014, escrita a fojas 07 de
autos.
2.- En consecuencia déjese sin efecto la resolución de fecha 07 de mayo de
2014, que tuvo por interpuesto el reclamo.
3.- Por lo anterior, declárese inadmisible el reclamo deducido por doña
Verónica Roa Burgos, en representación del contribuyente Juan Bautista Roa
Sepúlveda, para todos los efectos legales.
Notifíquese la presente resolución a las partes mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
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dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Adicionalmente notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RIT N° GR-10-00044-2014.
Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.